SECCIÓN CUARTA

DE LA EDUCACIÓN



Artículo 47

La educación en el Programa de Reinserción Social es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a los internos alcanzar niveles de conocimientos para su desarrollo personal. 

Para ello, todo interno, de acuerdo con el resultado del examen previo que realice el responsable educativo, será sometido al tratamiento educacional que corresponda.



Artículo 48

Todo interno tendrá derecho a realizar estudios de enseñanza básica en forma gratuita.



Artículo 49

La Dirección del Centro o Jefatura de Establecimiento estará obligada a incentivar la enseñanza media superior y superior, en su modalidad abierta, para procurar la reinserción, mediante convenios con instituciones educativas del sector público. Asimismo, obligatoriamente fomentará el interés de los internos por el estudio y la lectura. Para ello, los Centros o Jefaturas de Establecimientos deberán contar con una biblioteca provista de libros y los internos podrán hacer uso del servicio, respetando los horarios y disposiciones que dicte la Dirección del Centro o Jefatura de Establecimiento respectivos.



Artículo 50

La educación que se imparta se ajustará a los programas oficiales que la autoridad educativa establezca. 

La educación que se imparta a los internos será considerada un elemento esencial para la reinserción, por lo que no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, lúdico, higiénico, artístico, físico, ético y ecológico, procurando afirmar el respeto a los valores humanos, a las instituciones y a los símbolos patrios y estará en todo caso orientada por la técnica de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.



Artículo 51

La documentación que expidan las autoridades educativas, no contendrá referencia o alusión a los Centros o Establecimientos Penitenciarios. 



Artículo 52

En los Centros y  Establecimientos Penitenciarios, las actividades educativas serán desarrolladas por personal de las instituciones de enseñanza. También podrán intervenir los internos que hubieren acreditado aptitudes y la preparación académica suficiente para el desempeño de estas funciones.



Artículo 53

La supervisión y evaluación de las labores escolares de cada interno la efectuará el área técnica correspondiente del Centro o del Establecimiento Penitenciario. El interno que realice actividades de enseñanza merecerá mención especial en su expediente personal.



Artículo 54

Con autorización de la Dirección del Centro o de la Jefatura de Establecimiento y atendiendo al tratamiento de los internos, la sección educativa del área técnica, organizará conferencias, círculos de estudio, representaciones teatrales, conciertos musicales y otros actos análogos que tiendan a elevar el nivel cultural del interno.



Artículo 55

El personal técnico de cada uno de los Centros o Establecimientos Penitenciarios, implementará programas tendientes a incorporar a los internos a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales. 

En dichas actividades se promoverá la participación de la familia, la comunidad y organizaciones no gubernamentales a fin de promover la reforma, la resocialización y  reinserción de los internos.



Artículo 56

Los internos, a su costo, podrán solicitar los servicios de educación privada para cursar estudios de licenciatura y post-grado siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita.



SECCIÓN QUINTA

DE LA SALUD



Artículo 57

Todo interno será sometido a una inspección física al momento de su ingreso a las instituciones penitenciarias, para verificar si hay señales de que ha sido sometido a malos tratos o tortura; de existir éstos, se deberá hacer del conocimiento de la Dirección del Centro o a la Jefatura de Establecimiento, para los efectos a que haya lugar. 

Además, con la periodicidad que sea necesaria, serán sometidos a revisiones que permitan llevar un diagnóstico, con la finalidad de individualizar el tratamiento y, en su caso, procurar una atención eficaz de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada interno para el trabajo o deporte. Los internos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.



Artículo 58

En todo caso, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios de confidencialidad de la información médica y consentimiento informado en la relación médico-paciente.



Artículo 59

Los servicios de salud serán gratuitos y obligatorios para el interno, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación; debiéndose llevar a cabo en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud. 



Artículo 60

El servicio de salud deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de la salud de los internos desde su ingreso y durante su permanencia y se referirá a:
 
I. Observación;
II. Estudios psicológico y psiquiátrico;
III. Higiene;
IV. Medicina preventiva, y 
V. Rehabilitación de farmacodependencia u otras adicciones.



Artículo 61

Para los efectos del artículo anterior los servicios de salud del Centro, en Coordinación con los Servicios de Salud del Estado de Zacatecas, deberán:

I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades; 
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónicas degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales; 
III. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales, a fin de que los menús sean variados y equilibrados; 
IV.  Suministrar los medicamentos necesarios para la atención médica de los internos, y 
V. Proporcionar el tratamiento de rehabilitación de farmacodependencia y otras adicciones.

El servicio médico que reciba cualquier persona privada de su libertad en los Centros o Establecimientos Penitenciarios,  por parte los Servicios de Salud del Estado de Zacatecas, deberá ser gratuito.



Artículo 62

El Director del Centro  o Jefe de Establecimiento Penitenciario respectivo, se asesorará del servicio de salud en lo referente a:

I. Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;
II. Higiene del establecimiento y de los internos;
III. Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos, y
IV. En los demás casos ordenados en esta Ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.



Artículo 63

El médico que corresponda deberá visitar a los internos enfermos con la frecuencia necesaria. Cuando estime que la salud física o mental de un interno pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al Director del Centro o Jefe de Establecimiento de que se trate, quien tomará las medidas que sean de su competencia y, en su defecto, trasmitirá un informe al Juez de Ejecución, con sus propias observaciones.



Artículo 64

Las mujeres internas recibirán una atención médica especializada, por lo tanto, deberán contar con atención médica ginecológica, obstétrica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro del Centro, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior del Centro.



Artículo 65

Cuando se permita a las madres internas conservar a sus hijos menores de edad al interior del Centro respectivo, se deberán tomarlas medidas necesarias para que cuenten con personal calificado y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior del niño.
 
Los menores podrán permanecer hasta los cinco años de edad dentro del Centro.



Artículo 66

El personal médico del Centro deberá dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la ley en materia de salud, en los casos de enfermedades transmisibles.



Artículo 67

Los servicios de salud proporcionados en los Centros funcionarán en estrecha coordinación con el sistema estatal y federal de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en dichos establecimientos.



Artículo 68

Como parte de la atención técnica interdisciplinaria se deberá participar en actividades físicas y deportivas, siempre y cuando el nivel de seguridad, custodia y estado físico del interno se lo permita. 

Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas en el Reglamento Interior del Centro respectivo.
 



SECCIÓN SÉPTIMA

CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO



Artículo 69

El Consejo Técnico Interdisciplinario será el órgano colegiado consultivo, que tendrá como finalidad determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria, según los casos particulares.



Artículo 70

El Consejo estará integrado por el personal que cumpla con el perfil que señale el Reglamento Interior del Centro y, en todo caso, estará integrado por un licenciado en derecho, un criminólogo, un médico, un psiquiatra, un psicólogo, un licenciado en trabajo social y un jefe del área laboral, todos ellos designados por el Ejecutivo del Estado. El Director de cada Centro presidirá el órgano colegiado.



Artículo 71

El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Determinar la clasificación que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema, con base al estudio de sus condiciones personales;
II. Dar seguimiento al régimen de ejecución de la sanción, así como el tratamiento de cada sentenciado según sus necesidades; 
III. Constatar el avance o regresión de los sentenciados dentro de las diferentes etapas del sistema progresivo y su clasificación en otras secciones del centro o en otro, según sus condiciones personales; 
IV. Proponer al Juez de Ejecución, a través de la Dirección General, la concesión de cualquier beneficio que proceda a favor del sentenciado, y
V. Emitir y modificar en su caso el Reglamento Interno.



Artículo 72

El Consejo sesionará de manera ordinaria una vez a la semana y, de manera extraordinaria, cuando sea necesario, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.



CAPÍTULO V

DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO



SECCIÓN PRIMERA

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS



Artículo 73

Las sanciones privativas de libertad se cumplirán en los Centros o Establecimientos Penitenciarios, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.



Artículo 74

Los Centros y Establecimientos Penitenciarios dependen de la Dirección General, y para su funcionamiento dispondrán, en la medida que lo permita su presupuesto, de las áreas de seguridad, custodia y administración y las áreas técnicas siguientes: médica, psicológica, pedagógica, trabajo social y mediación. 



Artículo 75

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, adoptará las medidas necesarias a efecto de que los Centros cuenten con las secciones siguientes: 

I. Varoniles y femeniles; 
II. Preventiva y de ejecución de sanciones, y 
III. De alta, media y mínima seguridad.



Artículo 76

En las secciones de alta seguridad en los Centros quedarán ubicados quienes:

I. Por determinación del Consejo deban ubicarse en esa sección;

II. Pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir;

III. Presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otros internos, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad, y

IV. Hayan favorecido la evasión de presos.



Artículo 77

No podrán ser recluidos en áreas de alta seguridad los enfermos psiquiátricos, quienes muestren una discapacidad grave, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en el Artículo anteriormente referido.



Artículo 78

En las áreas penitenciarias de detención preventiva sólo se recluirá a los procesados. En tanto, en las destinadas a la ejecución de sanciones sólo se recluirá a los sentenciados.



Artículo 79

Los establecimientos especializados de rehabilitación son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:

I.  Hospitalarios;
II.  Psiquiátricos, y 
III.  De rehabilitación social. 



Artículo 80

En los Centros y en los Establecimientos Penitenciarios queda prohibida la introducción, uso, consumo, fabricación, cultivo, posesión o comercio de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, bebidas embriagantes y drogas de diseño; así como la introducción, uso, posesión y fabricación ilegal de armas, explosivos y en general, todo artefacto  que se considere que ponga en riesgo la integridad física de cualquier persona que se encuentre en el interior y la infraestructura penitenciaria o vulnere la seguridad de los mismos.



Artículo 81

La infraestructura penitenciaria estará integrada por el conjunto de edificios y áreas que conforman la organización, el diseño, las instalaciones, el equipamiento y la construcción de espacios para los procesados y sentenciados. 

La infraestructura penitenciaria debe permitir la realización de actividades con seguridad, dignidad y optimización constructiva, permaneciendo en tiempo y espacio con criterios de sustentabilidad.

La infraestructura penitenciaria se diseñará o adaptará conforme a los niveles de seguridad, custodia e intervención, dando contención a las actividades que se programen. 

El equipamiento de las instalaciones deberá ser acorde con la clasificación de los internos.
 



Artículo 82

La infraestructura penitenciaria femenil se diseñará de acuerdo al nivel de seguridad, custodia e intervención de las internas, y contará con instalaciones propias de su género. 
 
Dentro de la infraestructura penitenciaria femenil deberán existir módulos con estancias unitarias, especiales para mujeres embarazadas y área médica materno-infantil, así como siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita, con áreas de visita y convivencia para sus hijos menores.



Artículo 83

En los Centros existirán módulos con aplicación de medidas especiales de protección, de conformidad con el nivel de seguridad y custodia asignado. 



Artículo 84

Los Centros y Establecimientos contarán con diversos tipos de seguridad que permitan: 

I. El fortalecimiento de la infraestructura y optimicen la capacidad de respuesta ante situaciones anómalas; 
II. El apoyo a sistemas de operación, mediante la concepción de espacios y el flujo de circulaciones; 
III. El eficaz diseño de la instalación penitenciaria, mediante la distribución estratégica racional de las diferentes áreas del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las funciones de cada una de ellas, así como un criterio estratégico para ordenar y controlar los movimientos en el interior del mismo, y
IV. La correcta disposición de todos los espacios, con el fin de que el personal responsable del funcionamiento de los Centros o de los Establecimientos Penitenciarios cuente con los elementos para el desempeño eficaz y ordenado dentro del mismo. 
 



Artículo 85

Los Centros y Establecimientos Penitenciarios, contarán con zonas de reserva territorial, por lo que se deberán establecer las áreas de seguridad y protección, de los perímetros de la poligonal externa y el perímetro de protección y amortiguamiento de seguridad.



Artículo 86

Los Centros y Establecimientos preferentemente tendrán juzgados de ejecución contiguos, con salas de audiencia dotadas del equipo necesario para el registro de las actuaciones.



Artículo 87

El Sistema Penitenciario contará con una plataforma tecnológica de información y seguridad, como instrumento para el registro y procesamiento de datos que genere, así como para la ejecución de los mecanismos de control, a efecto de lograr los fines del propio Sistema.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL INGRESO, EXAMEN, REGISTRO Y TRASLADOS



Artículo 88

El ingreso de un sentenciado en cualquiera de los Centros o Establecimientos Penitenciarios se realizará mediante el mandamiento u orden escrita de la autoridad judicial. A cada interno, desde su ingreso, se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y recibirán información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.

A quienes no pueden entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitada de manera verbal o por otro medio adecuado que les permita comprender la información.



Artículo 89

Al ingresar al Centro o Establecimiento Penitenciario los sentenciados serán alojados en el área de ingreso e inmediatamente se les practicará un examen médico y psicofísico, imparcial y confidencial,  con el fin de constatar su estado de salud físico o mental y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.



Artículo 90

Para efectos de control interno, las autoridades del Centro o del Establecimiento
Penitenciario, integrarán un expediente personal del sentenciado, que contendrá los siguientes datos: 

I. Datos generales, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, estado civil, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de libertad; 
II. Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;
III. Número de proceso penal, nombre de la víctima, así como de la autoridad que ordenó la privación de la libertad;
IV. Autoridad que efectúa el traslado de la persona al Centro o al Establecimiento Penitenciario;
V. Autoridad que controla legalmente la privación de la libertad; 
VI. Fecha y hora del ingreso y egreso, si lo hubiere, así como los datos que originaron su estado privativo de libertad; 
VII. Fecha y hora de traslados y lugares de destino, en su caso;
VIII. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos;
IX. Inventario de bienes personales;
X. Identificación dactiloscópica y antropométrica; 
XI. Identificación fotográfica, y 
XII. Firma de la persona privada de la libertad, y en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.

La información contenida en el expediente personal será confidencial.



Artículo 91

El traslado de los internos a otros Centros o Establecimientos Penitenciarios corresponde a la Dirección General, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente.

Los traslados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción. 

Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y defensor, su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.



Artículo 92

Para resolver la solicitud de traslado, el Juez de Ejecución deberá tomar en cuenta lo siguiente: 

I. Si el traslado es solicitado por el sentenciado, tomará en cuenta los motivos que el interno invoque, así como las condiciones generales del establecimiento al que se pretenda trasladar; 
II.  Si el traslado es solicitado por la Dirección General o por alguna autoridad de otra entidad federativa, tomará en cuenta la necesidad del interno de estar privado de su libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal y la necesidad de la Dirección General o de la autoridad de realizar el traslado, y
III. En casos urgentes, la Dirección General realizará el traslado del sentenciado aún sin el consentimiento del interno, debiendo mediar una razón concreta y grave que lo justifique, debiendo notificar al Juez de Ejecución al siguiente día hábil.



Artículo 93

El Juez de Ejecución deberá cerciorarse que los traslados no se practiquen con la intención de castigar, reprimir o discriminar a los internos, a sus familiares o representantes; nique se realicen en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.



CAPÍTULO VI

DEL PERSONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO



Artículo 94

Los Centros estarán a cargo de un Director, los Establecimientos Penitenciarios estarán a cargo de un Jefe de Establecimiento y ambos tendrán el personal administrativo y de vigilancia que sea necesario.

Los Directores de los Centros y Jefes de Establecimiento se ajustarán a la aplicación del Reglamento Interno respectivo y cumplirán las normas de ejecución penal que establece esta Ley.



Artículo 95

Formarán parte del personal del Sistema Penitenciario los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley.



Artículo 96

La vigilancia y custodia de las mujeres privadas de libertad será ejercida exclusivamente por personal del sexo femenino, por lo que no deberán tener acceso a dichos lugares personal de vigilancia del sexo masculino.



Artículo 97

El Sistema Penitenciario promoverá la mediación y la resolución pacífica de conflictos al interior de los Centros, para lo cual éstos contarán como parte de su plantilla laboral con los mediadores que permita el presupuesto.



Artículo 98

Además de las que les imponga la normatividad aplicable, son obligaciones del personal penitenciario: 

I.  Mantener en reserva los asuntos que por razón del desempeño de su función sean de su conocimiento; 
II. Abstenerse de infringir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; 
III. Abstenerse de todo acto arbitrario; 
IV. Conducirse con dedicación y disciplina; 
V. Cumplir y hacer cumplir, con diligencia, las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones; 
VI. Cumplir con la capacitación y el adiestramiento adecuado para el desempeño de sus funciones, y 
VII. Aprobar exámenes de ingreso y permanencia.



Artículo 99

Además de los que les otorgue la normatividad aplicable, el personal penitenciario, tendrá los siguientes derechos:

 I. Recibir capacitación inicial y actualización periódica; 
II. Recibir el adiestramiento adecuado para el desempeño de sus funciones; 
III. Recibir el uniforme y equipo correspondiente para el desempeño de su función específica; 
IV. Disfrutar de las prestaciones laborales y de seguridad social que se establezcan en las disposiciones legales aplicables; 
V. Ser informado, de manera directa e individualizada, de los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención de dichos riesgos, así como de las medidas de emergencia existentes, y 
VI. Concursar en los programas de promoción.



Artículo 100

Para el adecuado funcionamiento del Sistema Penitenciario, el Poder Ejecutivo implementará un sistema de carrera penitenciaria de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecerán los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio del personal penitenciario en los términos de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.



Artículo 101

El sistema de carrera penitenciaria se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, los Tratados Internacionales, en la Constitución propia del Estado y demás disposiciones aplicables.



CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL INTERIOR DE LOS CENTROS



Artículo 102

El orden y la disciplina se mantendrán dentro de los Centros y Establecimientos Penitenciarios, para lograr el adecuado tratamiento de los internos, así como la preservación del control y la seguridad de las instalaciones y su eficaz funcionamiento, con respeto a los derechos humanos. 



Artículo 103

El régimen disciplinario tiene como objeto garantizar la aplicación y observancia obligatoria de las normas de conducta por parte de los internos de los Centros y de los Establecimientos Penitenciarios, tendiente a mantener el orden, el control y la disciplina, procurando una convivencia armónica y respetuosa. 

Ningún interno desempeñará actividad alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.



Artículo 104

A su ingreso a  las instituciones penitenciarias se entregará, a los internos, un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en el centro.



Artículo 105

Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos y con las medidas establecidas en esta Ley y en el reglamento del centro respectivo, en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos de las persona.



Artículo 106

Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita. 



Artículo 107

Las medidas disciplinarias pueden ser:

I. Amonestación verbal o escrita; 
II. Suspensión parcial o total de estímulos; 
III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia o confinamiento; 
IV. Cambio de nivel de custodia, y
V. Reubicación dentro del mismo Centro.

La imposición de dichas medidas disciplinarias no será consecutiva, sino iva de acuerdo a la gravedad de la conducta y a la reincidencia, pudiendo aplicarse más de una por la misma infracción; sin embargo, quedará prohibida la imposición de sanciones colectiva.



Artículo 108

Independientemente de las que prevea el reglamento interior de los Centros o de los Establecimientos Penitenciarios, se considerarán como infracciones a la disciplina las siguientes:

I. Utilizar prendas y accesorios que no pertenezcan al uniforme, cuando en el Centro o
Establecimiento Penitenciario respectivo, se haya adoptado como de uso obligatorio el mismo; 
II. Utilizar gafas oscuras sin prescripción médica; 
III. Participar en actividades no autorizadas dentro de los programas productivos y de capacitación; 
IV. Omitir las medidas de protección civil; 
V. Incurrir en faltas de respeto, de palabra o de obra, hacia el personal de los Centros o de los Establecimientos Penitenciarios, a los demás internos o a los visitantes; 
VI. Contravenir las disposiciones de higiene y aseo, o negarse a realizar la limpieza de su estancia; 
VII. Abstenerse de trabajar o de asistir, en su caso, o de participar en las actividades laborales programadas, abandonarlas o acudir a ellas con retraso, sin causa justificada; 
VIII. Usar medicamentos con fines distintos para los que se hayan prescrito; 
IX. Negarse a ser revisado o a contestar al pase de lista; 
X. Contravenir a las normas sobre alojamiento, horario, conservación, visitas, comunicaciones, traslado, registros y las demás relativas al régimen interior del Centro o de los Establecimientos Penitenciarios;
XI. Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos;
XII. Introducir o poseer Artículos no autorizados; 
XIII. Realizar apuestas; 
XIV. Efectuar llamadas telefónicas no autorizadas; 
XV. Efectuar actos que impliquen sometimiento o subordinación a otros internos; 
XVI. Alterar el orden y la disciplina en los Centros o Establecimientos Penitenciarios; 
XVII. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso restringido; 
XVIII. Dañar o modificar el uniforme o la ropería autorizada; 
XIX. Estropear bienes u objetos de otro interno; 
XX. Deteriorar o afectar las instalaciones o el equipo de los Centros o Establecimientos Penitenciarios; 
XXI. Participar en riñas, autoagresiones o agresión a un tercero; 
XXII. Robar objetos propiedad de otro interno, de los Centros, Establecimientos Penitenciarios o de cualquier otra persona, así como sustraer material o herramientas de los talleres; 
XXIII. Agredir o amenazar física o verbalmente a un interno o a cualquier otra persona; 
XXIV. Participar en planes de evasión o intentar evadirse; 
XXV. Consumir, poseer, traficar o comercializar bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes, medicamentos controlados o sustancias tóxicas; 
XXVI. Interferir o bloquear las instalaciones estratégicas, los sistemas y equipos electrónicos de seguridad u obstruir las funciones del personal de seguridad; 
XXVII. Promover o participar en motines o en actos de resistencia organizada; 
XXVIII. Poner en peligro, de cualquier forma, la seguridad de los Centros o Establecimientos Penitenciarios, su vida o integridad física, así como la de otros internos o cualquier otra persona;
 XXIX. Introducir, poseer, portar, fabricar o traficar cualquier tipo de arma u objeto prohibido; 
XXX. Sobornar al personal de los Centros, de los Establecimientos Penitenciarios o hacerlo incurrir en actos indebidos e irregulares;
XXXI. Cometer, auxiliar o provocar agresiones sexuales; 
XXXII. Abstenerse de ingerir sus alimentos sin razón justificada, y
XXXIII. Infringir los demás deberes legales y reglamentarios propios de los internos.



Artículo 109

Sólo el Director del Centro o Jefe de Establecimiento respectivo podrá imponer las medidas disciplinarias previstas por esta Ley y por el reglamento respectivo. El interno podrá denunciar la comisión de abusos en la aplicación de correcciones, recurriendo para ello ante el Juez de Ejecución, el cual estará facultado para subsanar las anomalías que se hubieren cometido en perjuicio del interno, de resultar procedente.



Artículo 110

El procedimiento de disciplina de un interno se iniciará: 

I. A petición del área de seguridad penitenciaria, por motivo de un reporte o del parte de novedades diarias; 
II. A propuesta del área técnica, por contar con elementos suficientes para considerar que la conducta del interno amerita la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley o en el Reglamento Interior respectivo, y 
III. Por queja o denuncia de cualquier persona, que acredite la transgresión a la normatividad por parte de un interno. 



Artículo 111

Para la imposición de las medidas disciplinarias se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, a fin de que, por escrito o verbalmente, ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga.
 
Previo análisis y valoración de los argumentos y pruebas que haga valer el probable infractor se resolverá lo conducente.

La resolución que determine la medida disciplinaria deberá estar fundada y motivada, describirá en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al interno, contendrá las manifestaciones que en su defensa haya hecho y la medida disciplinaria impuesta. 

Dicha resolución deberá notificarse al Juez de Ejecución para su vigilancia, con independencia de que el interno se inconforme con la medida.



Artículo 112

Las sanciones que se impongan a cada interno se anotarán en el expediente personal respectivo. En caso de que la falta cometida pudiere constituir algún delito, se hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.



CAPÍTULO VIII

MEDIDAS ESPECIALES DE VIGILANCIA



Artículo 113

Son causas para la imposición de medidas de vigilancia especial a los sentenciados que requieren medidas especiales de seguridad, las siguientes: 

I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; 
II. Que el interno cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, y 
III. Que el interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los Centros o la integridad de los internos, de las visitas y del personal penitenciario.



Artículo 114

Las medidas especiales de vigilancia podrán consistir en: 

I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias; 
II. Traslado a módulos especiales para su observación; 
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios; 
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro o Establecimiento Penitenciario; 
VI. El traslado a otro centro de reclusión; 
VII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine la Dirección del Centro o la Jefatura del Establecimiento Penitenciario, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables; 
VIII. La prohibición de comunicación, salvo con el defensor, y 
IX. El aislamiento temporal.

La aplicación de las medidas especiales de vigilancia no será consecutiva, sino iva de acuerdo al riesgo previsible, pudiendo aplicarse más de una a la vez.



Artículo 115

Las medidas especiales de vigilancia serán ordenadas por el Director del Centro o el Jefe del Establecimiento Penitenciario, sin trámite.



Artículo 116

El aislamiento es una medida especial de vigilancia, por lo tanto no deberá realizarse en celdas de castigo. 

Las medidas de aislamiento no podrán imponerse respecto de las mujeres embarazadas, ni de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad. 

El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos y para proteger derechos humanos, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones.



Artículo 117

Las medidas especiales de vigilancia deberán ser comunicadas al Juez de Ejecución para su vigilancia, con independencia de que el interno se inconforme con la medida.



TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE LA LEY



CAPÍTULO I

DEL JUEZ DE EJECUCIÓN



Artículo 118

Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en sus respectivos nombramientos y se auxiliarán del personal que permita el presupuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia podrá establecer y modificar la competencia y jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

El Juez de Ejecución vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la sanción y de las medidas de seguridad, para lo cual, podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados o a los servidores públicos del Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecución.



Artículo 119

El Juez de Ejecución tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
 
I. Controlar que la ejecución de toda sanción o medida de seguridad se realice de conformidad con la sentencia irrevocable que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al sentenciado durante la ejecución de las mismas; 
II. Mantener, sustituir, suspender, modificar, revocar o hacer cesar la sanción y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, en los términos de la presente Ley; 
III. Vigilar el cumplimiento de las sentencias que concedan sustitutivos penales o la suspensión condicional de la condena;
IV. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a inimputables;
V. Librar las órdenes de aprehensión que procedan en ejecución de sentencia; 
VI. Declarar la extinción de la sanción o medida de seguridad cuando proceda; 
VII. Visitar los Centros con el fin de constatar el respeto de los derechos humanos y penitenciarios de los internos y proponer las medidas correctivas que estime convenientes dándoles el seguimiento correspondiente; 
VIII. Solicitar información sobre el Programa de Reinserción Social aplicado a los internos; 
IX. Resolver el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;
X. Vigilar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de libertad;
XI. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen o el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios; 
XII. Atender las quejas que formulen los internos sobre medidas disciplinarias o medidas especiales de vigilancia, previo informe de la autoridad responsable, modificar las mismas y formular, en su caso, las recomendaciones que estime convenientes; 
XIII. Resolver, en audiencia oral, todas las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a la revocación de cualquier beneficio o sustitutivo concedido a los sentenciados por la autoridad judicial competente, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre los beneficios de libertad anticipada o respecto a la libertad definitiva y todas aquellas peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba;  
XIV. Decretar como medidas de seguridad, la custodia del interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar; 
XV. Resolver las peticiones de traslado que formule la Dirección, los internos o autoridades de otras entidades federativas; 
XVI. Aplicar una ley más benigna o la jurisprudencia que favorezca al sentenciado;
XVII. Sustanciar el procedimiento para el cumplimiento del pago de la reparación del daño; 
XVIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución; 
XIX. Autorizar o negar la salida temporal de los internos por causas de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de padres o hijos; para recibir atención médica especializada, cuando el propio Centro no se la pueda proporcionar en cantidad y calidad;
XX. Conocer los incidentes que surjan con motivo de la ejecución de las sanciones, y
XXI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos establezcan.



Artículo 120

Las decisiones inherentes a la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, partirán de la información técnico jurídica que proporcione la Dirección General; informes que se regirán por los principios de especialidad y objetividad.



CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL



Artículo 121

La Dirección General será la responsable de la ejecución, coordinación y vigilancia, en su caso, de las sanciones en los términos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables y estará a cargo de un Director General que será designado por el
Ejecutivo del Estado.

La Dirección contará con el personal administrativo, técnico, jurídico y demás que se requiera, de acuerdo a lo que determine el presupuesto.



Artículo 122

Para ser titular de la Dirección General se requiere cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser licenciado en Derecho;
III. Tener experiencia en materia penitenciaria;
IV. Acreditar y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, y
V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.



Artículo 123

A la Dirección General le corresponde: 

I. En materia de sanciones y medidas de seguridad: 
a) Ejecutar la sanción de prisión, sus modalidades y las resoluciones del Juez de Ejecución que de ellas deriven; 
b) Coordinar y vigilar la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad dispuestas de la presente Ley, y 
c) Proponer al Juez de Ejecución, el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley, con el auxilio de los Consejos de cada Centro, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
II. Dentro del Sistema: 
a) Adoptar las medidas convenientes para la prevención del delito orientadas a que los internos no reincidan en la comisión de conductas delictivas, coadyuvando con las demás Instituciones Públicas afines a la Política Criminológica;
b) Elaborar y ejecutar los planes y programas relacionados con el Sistema;
c) Integrar, planear, organizar, administrar, coordinar y dirigir, previo acuerdo con el Secretario, la política penitenciaria de la entidad por medio del sistema integral de reclusión readaptación, reinserción y reintegración social;
d) Implementar medidas para mejorar el funcionamiento administrativo y técnico de los Centros de Reinserción Social, así como para atender las necesidades de los internos y las sugerencias o quejas de sus familiares o defensores;
e) Proponer al Ejecutivo del Estado criterios generales, reglamentos interiores de los Centros, normas administrativas y técnicas de los Centros con estricto apego al principio de no discriminación y vigilar su exacta aplicación;
f) Intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda persona que fuere privada de su libertad por orden de los tribunales del Estado o de la autoridad competente, desde el momento de su ingreso a cualquier Centro o establecimiento penitenciario;
g) Supervisar la aplicación del Programa de Reinserción Social en todas sus etapas que se brinde a las personas internas;
h) Asistir a las personas liberadas, organizando patronatos, fomentando la formación de cooperativas, fideicomisos u otros entes similares y celebrando convenios de coordinación con instituciones de los distintos órdenes de gobierno o de la sociedad civil;
i) Llevar estadísticas para determinar los factores criminógenos con fines de prevención social en el Estado, y
j) Las demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones legales y normativas.



Artículo 124

La Dirección General deberá conformar y actualizar, permanentemente, un registro de sanciones y medidas de seguridad, su sustitución, modificación o cancelación; así como de los sustitutivos penales, la suspensión de la ejecución de la pena y demás penas aplicables, dictadas por las autoridades judiciales competentes.



Artículo 125

Con el objeto de cumplir con las atribuciones antes señaladas, la Dirección General podrá: 

I. Solicitar la presencia de los sentenciados con fines de información, registro y control de las sanciones y medidas de seguridad decretadas, así como acudir a los domicilios proporcionados por aquéllos con el objeto de constatar la información proporcionada; 

II. Requerir la información y documentación a las autoridades auxiliares e integrar un informe técnico para su remisión al Juez de Ejecución en el que se especifiquen las circunstancias particulares del cumplimiento, incumplimiento o irregularidad en las sanciones y medidas de seguridad decretadas, así como la imposibilidad material para la ejecución de las mismas, y

III. Implementar en coordinación con las autoridades auxiliares, programas y protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las sanciones y medidas judiciales a su cargo.



Artículo 126

 Para el cumplimiento de las determinaciones judiciales dictadas en sentencia firme, o de las resoluciones posteriores que las extingan, sustituyan o modifiquen, la autoridad judicial competente remitirá copia certificada de sus acuerdos a la Dirección General, la que, de conformidad a la naturaleza de aquellas, las ejecutará por conducto del Centro, o bien, coordinará y vigilará la ejecución que quede a cargo de las autoridades auxiliares o instituciones públicas o privadas, dando cuenta oportuna a la autoridad judicial correspondiente sobre su cumplimiento.



Artículo 127

La comunicación entre la autoridad judicial competente y aquellas que auxilien en la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, se llevará a cabo por conducto de la
Dirección General, salvo disposición en contrario.



CAPÍTULO III

AUTORIDADES AUXILIARES



Artículo 128

Para la debida ejecución de las sanciones y medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial, el Poder Ejecutivo del Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de las funciones que en su caso correspondan a las autoridades auxiliares a que se refiere esta Ley.
 
Son autoridades auxiliares en el ámbito respectivo de su competencia:
 
I. La Secretaría de Seguridad Pública;
 
II. La Procuraduría General de Justicia;
 
III. La Secretaría de Finanzas;
 
IV. Los Servicios de Salud;
 
V. La Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VI. La Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VII. La Secretaría de Economía;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VIII. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas;
 
IX. El Instituto de Cultura Física y Deporte, y
 
X. Las demás a quienes ésta y otras leyes les confieran tal carácter.


Artículo 129

Corresponde a las autoridades auxiliares: 

I. Coadyuvar en la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad en la forma y términos previstos por esta Ley, y de acuerdo a la naturaleza y modalidades específicas de las mismas; 
II. Establecer conjuntamente con la Dirección General, programas y protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad a su cargo; 
III. Determinar, con base en un dictamen técnico debidamente justificado, sobre la conveniencia de mantener, revisar, sustituir, modificar o hacer cesar la sanción o medida de seguridad vigilada, y
IV. Informar al Juez de Ejecución y a la Dirección General, en su caso, sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier irregularidad detectada.



Artículo 130

Corresponde a los ayuntamientos, auxiliar a la Dirección General en la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad impuestas y durante la fase de tratamiento, cuando se refieran a sentenciados que residan en el lugar donde ejerzan su autoridad, en los casos previstos por esta Ley.



TÍTULO TERCERO

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD



CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 131

Para la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, el órgano judicial que dictó la sentencia irrevocable deberá: 

I. Tratándose de la sanción de prisión: 
a) Si el sentenciado estuviere sujeto a prisión preventiva, ponerlo a disposición jurídica del Juez de Ejecución, remitiéndole copia certificada de su resolución, a efecto de integrar el expediente respectivo, dando inicio al procedimiento de ejecución, para el cumplimiento de la sanción impuesta, y 
b) Si el sentenciado estuviere en libertad, ordenar inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior. En este caso, el Juez de Ejecución pondrá al sentenciado a disposición material de la Dirección General, a efecto de que la sanción se compurgue en algún Centro a cargo de la misma.
II. Tratándose de penas no privativas de libertad, remitir copia certificada de la misma al Juez de Ejecución, a efecto de que éste inicie el procedimiento de ejecución.



Artículo 132

El cómputo de la sanción o medida de seguridad será siempre modificable, aún de oficio, por el Juez de Ejecución, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La fecha del cumplimiento de la pena se comunicará inmediatamente al sentenciado. 



Artículo 133

El juez de Ejecución podrá acordar la modificación de la sentencia, de oficio o a petición de parte, y previo el informe, debidamente fundado y motivado, que al respecto rinda la Dirección General en el sentido de que el sentenciado no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o condición física.
Las modificaciones de la sanción por incompatibilidad de la pena será procedente cuando ocurran los requisitos siguientes:
I. Que el interno este a disposición del Juez de Ejecución para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
II. Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el interno no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
III. Que el daño haya sido reparado o se exhiba garantía suficiente para repararlo, o en su caso, que la víctima le libere de la obligación de pagar el daño.
IV. Que se recaben los dictámenes periciales necesarios e idóneos;
V. Que lo recomiende en resolución fundada y motivada el Consejo Técnico Interdisciplinario;
VI. Que el sentenciado se encuentre en estado de involución física y mental;
VII. Para el caso de que el factor a considerar sea la edad, adicionalmente a los requisitos anteriores el sentenciado deberá tener, cuando menos, sesenta y cinco años cumplidos al día en que empiece a disfrutar de dicho beneficio, o bien, de no alcanzar la edad anterior, que sufra el sentenciado de enfermedad incurable y se tenga un periodo de vida precario;
VIII. Que su familia se responsabilice de él en los términos de la legislación aplicable, y
IX. Que a juicio del juez de Ejecución correspondiente, el sentenciado no represente peligrosidad, o bien, por razones de salud, se encuentre en estado de involución y por lo mismo, la prisión del reo, sea contraria al sistema de reinserción social.
Este beneficio podrá ser revocado por el Juez de Ejecución, si los resultados de la vigilancia ejercida sobre el beneficiario reflejan peligrosidad o que su conducta sea inadecuada y, por tanto, probable su reincidencia.
La revocación se podrá llevar a cabo sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para su atención y tratamiento médico pudiendo, en su caso, auxiliarse de las autoridades sanitarias para que sea canalizado a alguna institución donde se le brinde atención médica y vigilancia.



Artículo 134

Cuando el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, advierta que debe quedar sin efecto o ser modificada la sanción impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o jurisprudencia más favorable, revisará el caso y resolverá lo conducente. 



Artículo 135

Al recibir copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se imponga una sanción o medida de seguridad, el Juez de Ejecución dará inicio al procedimiento de ejecución penal  estableciendo la forma, términos y condiciones en que se cumplirá la sanción o medida de seguridad impuesta.

Dicha resolución será notificada a la Dirección General, al sentenciado, a su defensor, al Ministerio Público, a la víctima y a las autoridades auxiliares en su caso.



Artículo 136

Para hacer cumplir sus determinaciones los jueces de ejecución podrán emplear los medios de apremio establecidos en el Código Procesal.



Artículo 137

El Código Procesal será de aplicación supletoria en todo lo no previsto por esta Ley en cuanto a la actividad procesal de los jueces de ejecución y de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.



SECCIÓN SEGUNDA

AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN



Artículo 138

Para llevar a cabo la audiencia a que se refiere la fracción XIII del Artículo 119 de esta Ley, el Juez de Ejecución se sujetará a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y a las siguientes reglas: 

I. Notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima, al menos con siete días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia. En la audiencia deberán estar presentes el Ministerio Público, el o los funcionarios de la Dirección General que sean designados para tal efecto, el sentenciado y su defensor. La presencia de la víctima no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello; 
II. Si se requiere producción de prueba con el fin de sustentar la revisión, sustitución, modificación, revocación o cese de la sanción o medida de seguridad impuesta, la parte oferente deberá anunciarla con cinco días hábiles de anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de su parte. Sólo se desahogará la prueba que sea pertinente e idónea a juicio del Juez de Ejecución conforme a los requisitos establecidos en el Código Procesal; 
III. Dirigirá el debate y ejercerá el poder de disciplina en la audiencia; 
IV. Las resoluciones deberán emitirse en la propia audiencia después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez de Ejecución resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas; 
V. Valorará los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Procesal, y 
VI. Decidirá por resolución fundada y motivada, de la que deberá entregarse copia certificada a la Dirección General para su conocimiento



Artículo 139

La audiencia se llevará a cabo por el Juez de Ejecución, conforme a las siguientes disposiciones: 

I. El día y hora fijados para su celebración, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes; 
II. Verificará las condiciones para que se rinda, en su caso, la prueba ofrecida; 
III. Declarará iniciada la audiencia y a continuación identificará a los intervinientes; 
IV. Dará una breve explicación de los motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que acordó la celebración de la audiencia; 
V. Procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente manera: 
a) En primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; 
b) Posteriormente al Ministerio Público y al funcionario de la Dirección General, y 
c) A la víctima, si se encuentra presente en la audiencia.
VI. Quedará a su arbitrio la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera, y 
VII. Declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente en los términos establecidos en la presente Ley.
 



Artículo 140

Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de prueba, en el procedimiento de ejecución penal, se ajustarán a las directrices generales que se contienen en el Código Procesal.



SECCIÓN TERCERA

INCIDENTES



Artículo 141

Se plantearán incidentes para resolver: 

I. Cuestiones relacionadas con la reparación del daño, promovidas por el Ministerio Público o la víctima, y 

II. Cuestiones que de alguna forma beneficien la situación jurídica del sentenciado y que no se refieran a las previstas en el artículo 119 fracción XIII de esta Ley, promovida por éste o su defensor o a solicitud de la Dirección General.



Artículo 142

Con el auto que admita el incidente, el Juez de Ejecución dará vista del planteamiento a las otras partes por el término de tres días hábiles comunes, y citará a una audiencia incidental a celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. 

Se notificará a los intervinientes, al menos con tres días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia. 

En la audiencia, deberán estar presentes el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor y el funcionario que represente a la Dirección General. La presencia del beneficiario, su causa habiente o la víctima o su asesor jurídico no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello.
 
Antes y durante la audiencia, el sentenciado tendrá derecho a comunicarse con su defensor para consultar cualquier situación que se relacione con el objeto del incidente. 

Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla con tres días hábiles de anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria a que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de controvertirla o de ofrecer prueba de su parte. 

El Ministerio Público, el sentenciado y su defensor, el funcionario que asista en representación de la Dirección General, así como el beneficiario o su causahabiente y su asesor jurídico podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el Juez de Ejecución. 

Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en la audiencia en el orden indicado por el oferente o en el orden que indique el Juez de Ejecución si las partes lo hubieren omitido.
 
El Juez de Ejecución para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, podrá aplicar como corrección disciplinaria cualquiera de las previstas en el Código Procesal.
 
El Juez de Ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia libremente con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica. 

Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas. 

De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada a la Dirección General para su conocimiento y efectos legales.

Artículo 143.- El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.

El Juez de Ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al Ministerio Público y al representante de la Dirección General y si está presente al beneficiario o su causahabiente, a la víctima o a su asesor jurídico.
 
Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el juez declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda.



SECCIÓN CUARTA

APELACIÓN



Artículo 143

El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.

El Juez de Ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al Ministerio Público y al representante de la Dirección General y si está presente al beneficiario o su causahabiente, a la víctima o a su asesor jurídico.

Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el Juez de Ejecución declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda.



Artículo 144

El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de la sentencia tiene por objeto estudiar la legalidad de la resolución impugnada, para resolver, en consecuencia, que el Juez de Ejecución no aplicó esta Ley o la aplicó inexactamente, si se violaron las reglas de valoración de la prueba, si la resolución es contraria a las actuaciones o no se fundó o motivó correctamente, con la finalidad de que la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante un procedimiento sumario, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.



Artículo 145

El derecho de interponer el recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público, a la Dirección General, al sentenciado y a su defensor y, en su caso, a la víctima, su causahabiente o su asesor jurídico. 



Artículo 146

Para que el recurso de apelación se considere procedente, es necesario que al interponerse se exprese por el recurrente la causa de pedir que lo motive. 

Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.



Artículo 147

El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones: 

I. Las que decidan sobre el otorgamiento, modificación o la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados sobre la libertad anticipada; 
II. Las que declaren la extinción de la sanción penal; 
III. Las que sustituyan la pena de prisión por una medida de seguridad; 
IV. Las que decidan sobre la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta al sentenciado por aplicación de una ley más benigna o jurisprudencia más favorable; 
V. Las que determinen todo lo relacionado con la reparación del daño; 
VI. Las que establezcan el cálculo y los términos de las penas privativas de libertad; 
VII. Las que definan sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, y 
VIII. Las que atiendan las quejas que formulen los internos sobre medidas disciplinarias y medidas especiales de vigilancia.



Artículo 148

 El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez de Ejecución que dictó la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, expresando agravios en el mismo escrito. 



Artículo 149

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, sin más trámite y dentro del término de cinco días hábiles, remitirá las actuaciones y registros a la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado a fin de que resuelva en definitiva. 

Recibidas las actuaciones, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre la admisión del recurso y señalará fecha para la audiencia que se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes con excepción de las resoluciones negativas que atiendan quejas sobre presuntas violaciones directas a los derechos humanos, en cuyo caso, la fecha para la audiencia no podrá exceder del plazo de tres días hábiles. 

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas. El sentenciado será representado por su defensor y en caso de que pueda asistir a la audiencia no se podrá cerrar la misma sin haber dado el uso de la palabra al sentenciado. En la audiencia el o los Magistrados que integran la Sala podrán interrogar a los intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso. 

Expuestos los argumentos de las partes, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictará de inmediato resolución, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida y si ello no fuere posible, la emitirá dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia y la dará a conocer a los intervinientes.



CAPÍTULO II

PRISIÓN



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 150

La sanción de prisión será ejecutada por la Dirección General a través de los Centros que designe el Juez de Ejecución. 



SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA



Artículo 151

Los beneficios de libertad anticipada son aquellos otorgados por el Juez de Ejecución, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos para cada modalidad, los cuales son: 

I. Remisión Parcial de la Pena;
II. Prelibertad; 
III. Libertad Condicional, e
IV. Indulto.



Artículo 152

El otorgamiento del beneficio se solicitará al Juez de Ejecución por el sentenciado que considere tener derecho a él, o a propuesta de la Dirección General, dando inicio al procedimiento previsto en esta sección. 



Artículo 153

El Juez de Ejecución resolverá respecto al otorgamiento de los beneficios señalados en esta sección, tomando en consideración que la reinserción del sentenciado a la sociedad no represente un peligro para la misma, para la víctima del delito o para los testigos que depusieron en su contra y la probabilidad de que no vuelva a delinquir.



Artículo 154

Podrán negarse los beneficios a que se refiere esta Ley, a los internos que participen en una fuga o motín, o que sean sentenciados por los delitos de secuestro, homicidio calificado, violación y robo con violencia, de acuerdo a las agravantes que establece el Código Penal del Estado de Zacatecas.



Artículo 155

Los beneficios se revocarán por el Juez de Ejecución, cuando el liberado incurra en alguna de las siguientes causales:

I. Sea procesado por la comisión de otro delito y se ordene la prisión preventiva; 
II. Fuere sentenciado por diverso delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, en cuyo caso, será de oficio la revocación. Tratándose de delito culposo, de acuerdo con la gravedad de la culpa se podrá revocar o mantener el beneficio otorgado; 
III. Cause molestias a la víctima del delito, a sus familiares o a los testigos. Para este efecto, el interesado en que se revoque el beneficio deberá acreditar los actos de molestia ante el Juez de Ejecución, con el auxilio del Ministerio Público;
IV. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución, o 
V. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasión ante la Dirección General o la autoridad que se determine. 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, la Dirección General, una vez que conozca de dicha circunstancia deberá notificar de manera inmediata al Juez de Ejecución.

 Para el efecto, de las fracciones IV y V, la Dirección General  proporcionará la información necesaria para acreditar estas circunstancias ante el Juez de Ejecución. 

El sentenciado cuyo beneficio haya sido revocado, cumplirá el resto de la pena impuesta. Los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la pena. 



Artículo 156

Una vez revocado algunos de los beneficios referidos en esta Ley, el Juez de Ejecución dictará la orden de aprehensión del sentenciado para que cumpla la parte de la pena privativa de libertad que le falte por compurgar.
 



Artículo 157

Por cada día de trabajo efectivo del interno, se hará remisión de uno en prisión, siempre que observe buena conducta, se integre con regularidad a los tratamientos educativos, de deporte y recreación que se organicen en el Centro o Establecimiento Penitenciario y que a juicio del Juez revele, por otros datos, efectiva tendencia a la reinserción social.



Artículo 158

La reinserción social del interno, será el factor determinante para conceder o negar la remisión parcial de la pena, la cual en ningún caso podrá fundarse exclusivamente en los trabajos realizados por el interno, o en su participación en actividades educativas, o en su buena conducta, sino que siempre será necesario que concurran todos y cada uno de los mencionados requisitos que hagan indubitable el avance en el proceso de reinserción.
 
En todo caso, el reconocimiento a la remisión parcial de la pena, será hecho efectivo al dictarse sentencia condenatoria que haya causado ejecutoria y será retroactivo a la fecha en que el interno fue autorizado para trabajar.



Artículo 159

La Dirección General programará a los internos que conforme a esta Ley deban ser valorados para la remisión parcial de la pena.



Artículo 160

La remisión de la pena se concederá sin perjuicio de cualquier otro beneficio concedido por esta Ley a los internos.



SECCIÒN TERCERA

PRELIBERTAD



Artículo 161

El objeto de la Prelibertad es la reinserción social del interno. Es una etapa previa a la libertad condicional o a la libertad absoluta por la aplicación de la remisión parcial de la pena y comprenderá la continuación de la atención técnica interdisciplinaria correspondiente.



Artículo 162

La Prelibertad se podrá otorgar un año antes a la fecha en que el interno esté en tiempo de obtener su libertad condicional o absoluta, en correlación con el beneficio de la remisión parcial de la pena.



Artículo 163

La Prelibertad contendrá:

I. Información y orientación especiales con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social;
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento penitenciario;
IV. Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna y salida los sábados y domingos para convivir con su familia, y 
V. Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.



SECCIÓN CUARTA

LIBERTAD CONDICIONAL



Artículo 164

La Libertad Condicional se otorgará a los internos sancionados con penas de privación de libertad por dos años o más, cuando se satisfagan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

I. Que el interno esté a disposición de la autoridad judicial ejecutora para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
II. Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el interno, no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
III. Que muestre repuestas cuantificables de evolución al tratamiento institucional, mismos que serán informados por el Consejo Técnico Interdisciplinario;
IV. Que el interno haya compurgado las dos terceras partes de su condena;
V. Ofrecer dedicarse a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro modo honesto de vivir y acatar las condiciones que señale el Juez de Ejecución;
VI. Que el interno otorgue garantía a satisfacción del Juez de Ejecución;
VII. Que alguna persona de reconocida solvencia moral y de arraigo, considerándose como aval moral, se obligue a apoyar a las autoridades ejecutoras, supervisando y procurando que el liberado cumpla con las obligaciones contraídas al momento de su liberación;
VIII. Que el interno se obligue y cumpla a residir en el sitio que se determine, siempre que su permanencia en ese lugar no sea obstáculo para su reinserción u obtención de empleo, en cuyo caso, el Juez resolverá lo conducente;
IX. Que el interno haya reparado el daño, cuando haya sido sentenciado en este sentido, y
X. Que acate la vigilancia que en forma discreta ejercerá, sobre él, la Dirección General.



Artículo 165

El Titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de conceder el indulto, de conformidad con lo previsto en el Código Penal para el Estado de Zacatecas. 

El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria salvo el decomiso y la reparación del daño. 



Artículo 166

El sentenciado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo, por conducto del Juez de Ejecución, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para la verificación de la procedencia del indulto, el Ejecutivo emitirá su resolución fundada y motivada. La resolución se comunicará a la autoridad judicial para los efectos legales correspondientes.



SECCIÓN QUINTA

DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 167

El Juez de Ejecución será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control y ejercer vigilancia para que el procedimiento establecido en esta sección se cumpla.



Artículo 168

El cómputo de los términos para el otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la pena se realizará tomando en cuenta la sanción privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de que se haya dictado una nueva sentencia condenatoria por otro delito.



Artículo 169

Si el procedimiento para la concesión de beneficios inicia a propuesta de la Dirección General, ésta estará obligada a remitir la solicitud al Juez de Ejecución.

El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 

I. Admitida la solicitud, el Juez  solicitará a la Dirección General, se remitan los estudios de personalidad del sentenciado, el dictamen de evolución al tratamiento preliberacional y el informe pronóstico final dentro de los sesenta días naturales siguientes a la admisión;
II. Recibidos los estudios y dictámenes, el Juez procederá en los términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, y
III. La resolución que se dicte será notificada el día de su emisión a todas las partes, para que se cumpla en sus términos.



Artículo 170

Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes serán resueltas de inmediato y notificadas al interesado y a la Dirección General. 



SECCIÓN SEXTA

DE LA LIBERTAD DEFINITIVA



Artículo 171

La libertad definitiva se otorgará cuando el sentenciado a pena privativa de libertad haya cumplido con la sentencia. 

Ninguna autoridad judicial o penitenciaria puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa y penal. 



Artículo 172

La libertad definitiva que se otorgue conforme a este título, será comunicada de inmediato al Patronato, para los fines de asistencia  post-penitenciaria a que se refiere la presente Ley.



Artículo 173

Al quedar el sentenciado en libertad definitiva, el Juez de Ejecución le entregará una constancia de la legalidad de su salida y de la conducta observada durante su reclusión, en relación con la información proporcionada por la Dirección General.



SECCIÓN SÉPTIMA

LIBERTAD POR REVISIÓN DE SENTENCIA



Artículo 174

La libertad definitiva procederá como consecuencia de la resolución que la determine en el recurso de revisión, en los términos del Código Procesal.



Artículo 175

Cuando por revisión de sentencia se determine la libertad del sentenciado, la autoridad judicial en materia penal que haya conocido del recurso remitirá la constancia de su resolución al Juez de Ejecución, y a la Dirección General, para que sin demora la ejecuten; así mismo, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al defensor del sentenciado, para su conocimiento.



SECCIÓN OCTAVA

REHABILITACIÓN DE DERECHOS



Artículo 176

Obtenida la libertad definitiva, el liberado podrá exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, políticos y de familia, y los demás que hayan sido suspendidos con motivo del proceso penal y la sanción impuesta, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 



Artículo 177

Una vez presentada la solicitud de rehabilitación de sus derechos, el Juez de Ejecución verificará que el sentenciado haya cumplido la sanción privativa de libertad impuesta o que la misma se ordenó en el recurso de revisión de sentencia.



Artículo 178

Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitación o suspensión de derechos, por un período mayor al impuesto para la pena privativa de libertad, no procederá la rehabilitación por libertad definitiva hasta que la diversa sanción quede cumplida. 



Artículo 179

La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecución y dicha resolución la notificará a la Dirección General y las autoridades auxiliares correspondientes.



SECCIÓN NOVENA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA



Artículo 180

La Suspensión Condicional de la Condena es un beneficio que la autoridad judicial concede a todo condenado en sentencia ejecutoria, que reúna los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, la cual tiene por objeto suspender la ejecución o cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad. 



Artículo 181

La ejecución y vigilancia del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Condena estará a cargo del Juez de Ejecución y de la Dirección General, en los términos de esta Ley.



Artículo 182

En caso de haberse nombrado fiador para garantizar la presentación del sentenciado ante la autoridad siempre que fuere requerido, la obligación de aquél concluirá al transcurrir el plazo de duración de la sanción privativa de la libertad.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez de Ejecución a fin de que éste, si lo estima procedente, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no hace la presentación.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto a que se refiere el párrafo que precede.



Artículo 183

Si durante el término de duración de la sanción privativa de la libertad, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla y se devolverá la garantía que en su caso se haya otorgado.

En caso de que cometa nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda.



Artículo 184

Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere el artículo anterior, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.



Artículo 185

En caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez de  Ejecución podrá resolver que se haga efectiva la prisión suspendida, ordenando la aprehensión del sentenciado para que cumpla el resto de la pena impuesta o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.



Artículo 186

Son sustitutivos penales:
 
I. El trabajo en favor de la comunidad;
II. El tratamiento en semilibertad;
III. El tratamiento en libertad, y
IV. La multa.



Artículo 187

El Juez de Ejecución dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, o cuando se le condene por otro delito; lo anterior, con audiencia del sentenciado. Si el nuevo delito es culposo, el Juez de Ejecución resolverá si se debe aplicar la sanción sustituida.

En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido la citada sanción.



Artículo 188

El Juez de Ejecución vigilará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos penales, con la orientación y cuidado de la Dirección General. 



Artículo 189

Si al dictar la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, el sentenciado o su defensor podrán promover el incidente respectivo ante el Juez de Ejecución cuando considere que reúne las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud  de cumplir con los requisitos para su otorgamiento.



CAPÍTULO III

DE LA INTERNACIÓN



Artículo 190

La internación es una medida de seguridad dirigida a inimputables y enfermos mentales de carácter médico, y su finalidad es proveer al interno el tratamiento médico y técnico multidisciplinario orientado al padecimiento. 



Artículo 191

El Juez de Ejecución notificará a la Dirección General la medida ordenada a cuyo cargo quedará la coordinación de su ejecución en establecimientos u hospitales especializados, públicos o privados, tomando en cuenta la elección de los representantes del inimputable y de acuerdo con las posibilidades económicas de los mismos.



Artículo 192

La internación se realizará por todo el tiempo que se requiera para el tratamiento prescrito por los médicos en sus informes periciales, sin perjuicio y con la autorización médica de someterlos a régimen de trabajo mientras dure la internación.



Artículo 193

La Dirección General, previa valoración médica psiquiátrica, informará al Juez de Ejecución de los internos que padezcan enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, solicitándole que sean remitidos al sector salud para que se les brinde atención y tratamiento de tipo asilar. En su caso, se informará al representante legal. 

Cuando sobreviniera la curación de los inimputables serán reingresados en el lugar en que deban ser recluidos, hasta cumplir su condena pero se les computará el tiempo que estuvieron internados para su curación.



Artículo 194

La Dirección General informará a la autoridad jurisdiccional los casos de internos que estén a su disposición y que durante el procedimiento de ejecución padezcan algún trastorno mental definitivo, para conmutar la pena por una medida de seguridad. 



Artículo 195

En los casos previstos en este Capítulo, los enfermos a quienes se aplique internación podrán ser entregados por el Juez de Ejecución a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, debiendo adoptar las medidas necesarias de cuidado para que éstos no causen daño.



Artículo 196

El Juez de Ejecución podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida de internamiento en forma provisional o definitiva, considerando la evolución, diagnóstico y pronóstico del interno que al respecto emita el grupo médico y técnico multidisciplinario.



CAPÍTULO IV

REPARACIÓN DEL DAÑO



Artículo 197

Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez de Ejecución, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente: 

I. Si no se pagó la reparación del daño en los términos fijados en la sentencia, el Juez de Ejecución hará los trámites necesarios para su cumplimiento; 
II. Si se encontrara garantizada la reparación del daño, el Juez de Ejecución notificará al fiador, en caso de que exista, que la garantía otorgada será destinada al pago de la reparación del daño; lo mismo sucederá con las otras formas de garantías, y
III. Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a favor de la víctima, el Juez de Ejecución, una vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo de tres días hábiles, haga entrega voluntaria del inmueble. 

En caso de negativa a devolverlo, el Juez de Ejecución ordenará se ponga en posesión material  a la víctima o su representante, utilizando la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de la sentencia.



Artículo 198

Si quienes tengan derecho a la reparación del daño renunciaren a la misma, el importe de ésta quedará a favor del Estado, depositándose en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.



Artículo 199

Cuando la prueba producida durante el proceso no permita establecer con certeza el monto de la reparación del daño, el órgano judicial deberá condenar, en abstracto, para que el Juez de Ejecución la cuantifique en la etapa de ejecución de sentencia por la vía incidental, desahogándose la prueba que la víctima o sus derechohabientes y el sentenciado, en su caso, aporten al Juez de Ejecución para demostrar la procedencia, y el monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Procesal.



CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES



CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES



SECCIÓN PRIMERA

AMONESTACIÓN



Artículo 200

Una vez que la autoridad judicial dicte la sentencia en que se imponga la amonestación pública o privada, remitirá copia de la resolución al Juez de Ejecución, quien convocará a una audiencia, citando a los intervinientes, en la que amonestará al sentenciado explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y advirtiéndole que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.



SECCIÓN SEGUNDA

SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN O INHABILITACIÓN DE DERECHOS CIVILES O POLÍTICOS



Artículo 201

La ejecución de la sanción de suspensión, privación o inhabilitación de los derechos civiles o políticos estará sujeta a las particularidades que el propio órgano judicial dicte en su sentencia, de conformidad con la naturaleza de la sanción impuesta. 

Cuando se trate de suspensión o privación del derecho a conducir vehículos de motor, el Juez de Ejecución lo notificará a la autoridad competente para que suspenda o cancele la licencia, o bien, niegue la expedición durante el plazo correspondiente.

En todos los casos, se remitirán junto con la notificación de la sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado, o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la suspensión, privación o inhabilitación.



CAPÍTULO VI

SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS, Y SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIONES



Artículo 202

Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación de funciones de un servidor público, el Juez de Ejecución notificará la resolución al titular de la dependencia o entidad del orden de gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida.
 
Si se trata de suspensión, destitución, o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, se notificará a la Secretaría de Educación, así como a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública Federal, para los efectos conducentes.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En este caso se remitirán, junto con la notificación de la resolución, los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado, o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la sanción.


CAPÍTULO VII

PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA



Artículo 203

Una vez impuesta la sanción de publicación especial de sentencia por la autoridad jurisdiccional y determinado el o los medios de comunicación social en los cuales se publicará la sentencia total o parcialmente y demás características de la publicación, se notificará la sentencia al Juez de Ejecución para que este gire los oficios correspondientes para hacer efectiva la sanción.

Los gastos que se originen con tal motivo se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido, si éste lo solicitare o del Estado, si la autoridad judicial lo estima  necesario.



CAPÍTULO VIII

DEL PATRONATO DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL EMPLEO



Artículo 204

Para la asistencia y atención de los internos, liberados y externados, la Dirección General se coordinará con el Patronato, instituciones, públicas o privadas, que presten estos servicios, las que procurarán fortalecer la reinserción social, auxiliándolos para canalizarlos y ubicarlos en fuentes de trabajo donde puedan desarrollar sus aptitudes y orientando su tiempo libre a determinadas actividades de esparcimiento familiar, social y deportivo, entre otros. 



Artículo 205

El Patronato tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los externados, durante el cumplimiento de la condena y de aquellos que obtengan su libertad, mediante cualquiera de las formas previstas por esta Ley. Este Patronato brindará asistencia no solo a los liberados, sino que además coadyuvará  con la rehabilitación de los internos y preliberados.



Artículo 206

El Patronato tendrá como finalidad propiciar el proceso de reinserción social de los internos, preliberados y liberados, auxiliarlos en el mismo y prevenir la reincidencia.



Artículo 207

El Patronato podrá solicitar a las autoridades y a los directivos de organismos particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados; igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados, en cualquiera de las poblaciones del Estado.



Artículo 208

Las facultades, integración, funcionamiento, organización y administración del Patronato se establecerán en el Acuerdo Gubernativo correspondiente.



Artículo 209

La Dirección General coordinará las acciones de seguimiento y evaluación del Patronato y coadyuvará al adecuado desempeño y cumplimiento del objeto de reinserción social de los liberados.




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