Artículo 41

Los productos que se obtuvieren de las industrias, talleres o explotación agrícola, propiedad del centro, serán destinados, en primer término, a satisfacer las necesidades interiores del mismo, y los demás se venderán a las dependencias públicas y a los particulares que lo solicitaren. 

Los particulares, con la autorización de la Dirección del Centro o del Jefe de Establecimiento Penitenciario, podrán establecer dentro de ellos, industrias o talleres y los productos que se obtuvieren, podrán comercializarse a juicio del industrial o inversionista.



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