Artículo 39

No tendrán la obligación de trabajar: 

I. Quienes presenten alguna enfermedad o incapacidad que los imposibilite, por el tiempo que subsista, siempre y cuando lo acrediten ante la Dirección del Centro; 
II. Las mujeres, durante cuarenta y cinco días antes y después del parto; 
III. Los internos procesados sujetos a la prisión preventiva, pero se le estimulará a que lo hagan, proporcionándoles los medios materiales e intelectuales para ello. Se les hará saber que el trabajo que desempeñen, será tomado en cuenta como parte del tratamiento de readaptación y reinserción social, así como para recibir los beneficios establecidos en la presente Ley;
IV. Quienes demuestren incapacidad permanente para cualquier clase de trabajo, y 
V. Los sentenciados mayores de setenta años. 

Todas las personas señaladas, podrán disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios. 



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