Artículo 37

El trabajo penitenciario se sujetará a las siguientes bases mínimas: 

I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva; 
II. No atentará contra la dignidad del interno; 
III. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar al interno para las condiciones normales del trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios; 
IV. Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y perfil profesional o técnico, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los internos; 
V. No creará derechos ni prestaciones adicionales a las determinadas por el programa correspondiente, pero en todo caso se observarán las disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene, seguridad y a la protección de la maternidad, y
VI. El trabajo se organizará previo estudio del mercado a fin de favorecer la correspondencia entre la demanda de éste y la producción penitenciaria con vista a la autosuficiencia económica de cada institución y se planificará tomando en cuenta las aptitudes y, en su caso la profesión del sentenciado.
 



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