Artículo 29

Libros de Control
El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que deberán registrarse:
I. Las solicitudes de servicio que se presenten;
II. Los procedimientos alternativos que se inicien, y
III. Los procedimientos alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley previene, es función exclusiva del Centro Estatal.

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