LEY PARA PREVENIR Y ATENDER LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 23-03-2013


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 19 de febrero de 2003.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 20 DE FEBRERO DE 2003

 

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 195

 

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

 

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria del Pleno de fecha 19 de noviembre del 2002, se dio lectura a una Iniciativa de Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de Zacatecas, que con fundamento en el Artículo 60, fracción II de la Constitución Política de la Entidad, presentó el Doctor Ricardo Monreal Avila, Gobernador del Estado.

 

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VII del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales mediante memorándum número 1084 de conformidad con la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Los artículos 1º y 4º de la Constitución General de la República, prohíben toda clase de discriminación, y establecen la garantía de igualdad ante la Ley, entre el varón y la mujer. Se previene también que el orden jurídico protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

 

La familia, y el conjunto de relaciones interpersonales y de parentesco que de ella se derivan, constituyen el núcleo fundamental que integra y cohesiona a la sociedad, para que ésta alcance sus objetivos de permanencia, desarrollo y bienestar.

 

En congruencia con el mandato constitucional, los diversos tratados internacionales de los que México forma parte, así como la legislación federal y estatal, regulan desde diversos enfoques, el complejo tejido de relaciones armónicas casi siempre; pero conflictivas y violentas muchas ocasiones, y que desde luego afectan sensiblemente a la institución de la familia.

 

En el caso de nuestra Entidad Federativa, debemos recordar que la Ley de Relaciones Familiares de 1917, promulgada por Don Venustiano Carranza, constituye un antecedente a la separación de los derechos de familia, respecto del resto de las instituciones previstas en el Código Civil. Dicha Ley rigió hasta el año de 1966 en que entró en vigor el vigente Código Civil, que aglutinó todo lo relativo a las relaciones familiares.

 

En el año de 1986, la Legislatura del Estado expidió el Código Familiar, como una importante acción legislativa que reconoce la necesidad de dotar de autonomía a las instituciones, derechos y procedimientos derivados de las relaciones familiares. Hoy día, nuestros Códigos, Familiar, Civil y de Procedimientos Civiles; Penal y de Procedimientos Penales, incluyen una serie de derechos, obligaciones, delitos y medidas cautelares y protectoras para los hijos y otros miembros del núcleo familiar, contra los actos u omisiones que impliquen abuso de poder o abandono, de muy diversa índole, variedades y gravedad, que tienen un común denominador: Los altos índices de violencia familiar.

 

La ley que ahora se expide, tiene entre sus objetivos, plantear una política de Estado para prevenir y prestarle toda la atención que merece, la violencia familiar que tantos daños morales o de índole económica y material, ocasiona en los cada vez más amplios sectores y estratos sociales.

 

En el nuevo ordenamiento se contempla la creación de un Consejo Estatal para Prevenir y Atender la Violencia Familiar. A tal órgano de carácter honorario, habrán de integrarse de manera coordinada, distintas instituciones, dependencias del sector público, y miembros de la sociedad civil que se hayan distinguido por sus acciones en favor de los derechos humanos.

 

Todas las acciones encaminadas a combatir la violencia familiar, deberán partir de un programa estatal que comprometa la participación activa de los sectores educativo, de salud y de desarrollo social, entre otros.

 

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, sus organismos municipales y el Instituto para la Mujer Zacatecana, serán soportes institucionales para que se establezcan en los 57 municipios de la entidad, unidades para atender y prevenir la violencia familiar.

 

Aplicar y coordinar el programa y los acuerdos que adopte el Consejo Estatal, quedará a cargo de una Secretaria General Ejecutiva, cuyo titular será nombrado por el Gobernador del Estado a propuesta del propio Consejo Estatal.

 

Los Agentes del Ministerio Público y las unidades para prevenir y atender la violencia familiar, estarán facultados expresamente para promover órdenes de protección ante Juez competente, sin perjuicio de adoptar de inmediato, medidas de asistencia y tutela, dirigidas a las víctimas de violencia familiar.

 

Lo anterior, no será obstáculo para que en caso de delito, se integren las averiguaciones previas correspondientes, se ejercite la acción penal, y se promueva la reparación del daño.

 

Las unidades de prevención y atención a las víctimas del delito, así como los albergues que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia habrá de establecer en los municipios de la entidad, actuarán también como instancias mediadoras y de conciliación entre las partes, para preservar, siempre que sea posible, la armonía del núcleo familiar, como uno de los valores esenciales del pueblo de Zacatecas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

 

 

LEY PARA PREVENIR Y ATENDER LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE ZACATECAS

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para prevenir y sancionar la violencia familiar en el Estado de Zacatecas.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por violencia familiar, el uso de la fuerza física o moral, así como omisiones graves que se ejerzan contra una (sic) miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psicoemocional o sexual; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones. Sus modalidades son las siguientes:

Párrafo reformado POG 01-02-2006

 

I. Maltrato Físico: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento y control.

Fracción reformada POG 01-02-2006

 

II. Maltrato Psicoemocional: Comportamiento consistente en acciones reiteradas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, sevicia, humillaciones, celotipia, conductas de abandono; así como omisiones, que provoquen en quien las recibe, menoscabo, detrimento, disminución o afectación de la personalidad.

 

Se considera maltrato psicoemocional, toda acción u omisión mediante la que se intente causar daño psicológico a un menor de edad, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del derecho de corregir.

Fracción reformada POG 01-02-2006

 

III. Maltrato sexual: Conducta consistente en la agresión física o moral, u hostigamiento, para obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor.

 

Cuando la violencia familiar implique la comisión de un delito, se estará a lo dispuesto por el Código Penal del Estado, que tipifica y sanciona los delitos contra el orden de la familia.

Fracción reformada POG 01-02-2006

 

Artículo 3.- Son objetivos de esta Ley:

 

I. Propiciar una cultura de no violencia en la familia en un marco de respeto, dignidad e igualdad entre las personas que integran la familia;

 

II. Eliminar las causas y patrones culturales que generan, refuerzan y perpetúan la violencia familiar;

 

III. Salvaguardar la integridad y los derechos de las víctimas de violencia familiar;

 

IV. El tratamiento integral o sanción, según proceda, de los autores de la violencia familiar; y

 

V. Erradicar los actos de violencia familiar.

 

Artículo 4.- Corresponde la aplicación de esta Ley:

 

I. Al Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno;

 

II. A la Secretaría de Educación;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

III. A la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo;

Fracción adicionada POG 23-03-2013

 

IV. A la Secretaría de las Mujeres;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

V. A los Servicios de Salud del Estado;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

VI. A la Procuraduría General de Justicia del Estado;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

VII. Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y sus organismos municipales;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

VIII. Al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

 

IX. A la Dirección General de la Policía Estatal Preventiva, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

X. A la Policía Preventiva de los Municipios.

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS ÓRGANOS NORMATIVOS Y EJECUTIVOS

 

Artículo 5.- Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, órgano honorario de apoyo y evaluación, mismo que se integrará con un representante de las siguientes instituciones:

 

I. Secretaría General de Gobierno;

 

II. Secretaria de Seguridad Pública;

Fracción adicionada POG 24-12-2008

 

III. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y sus Organismos Municipales.

 

IV. Secretaría de las Mujeres;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

V. Servicios de Salud de Zacatecas;

 

VI. Secretaría de Educación;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

VII. Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

VIII. Procuraduría General de Justicia en el Estado, y

 

IX. Instituto Nacional para Adultos en Plenitud;

 

El Consejo estará también integrado por cinco representantes de la sociedad civil con reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos.

 

Artículo 6. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal, con derecho a voz, un representante de:

 

I. La Legislatura del Estado;

 

II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

 

III. El Consejo Estatal para los Derechos del Niño; y

 

IV. La Comisión Estatal de Derechos Humanos.

 

Artículo 7.- El Consejo Estatal a que se refiere este capítulo, contará con una Secretaria General Ejecutiva, integrada por:

 

I. Un titular nombrado por el Gobernador del Estado, previa terna que le propongan los miembros del Consejo Estatal;

 

II. Una unidad administrativa, con características de equipo técnico, integrado por cinco personas con reconocida trayectoria en la materia, nombradas por el propio Consejo a propuesta del Titular de la Secretaría General Ejecutiva.

 

Artículo 8. El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades:

 

I. Aprobar el Programa Estatal para prevenir y sancionar la violencia familiar;

 

II. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e intercambio de información entre las instituciones públicas y privadas que realizan trabajos de prevención y atención de la violencia familiar;

 

III. Vigilar y evaluar semestralmente la aplicación y avances del Programa Estatal;

 

IV. Autorizar la celebración de convenios o acuerdos, dentro del marco del Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional y Estatal de la Mujer, para la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con las dependencias de la Administración Pública Federal, según sus ámbitos de competencia;

 

V. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar a la población en general, sobre las formas de expresión de la violencia familiar, sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo familiar, así como las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla;

 

VI. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los fines de esta Ley;

 

VII. Aprobar el anteproyecto de Reglamento Interior del propio Consejo y de la Secretaría General Ejecutiva, y ordenar se remita al Gobernador del Estado para su aprobación definitiva.

 

Artículo 9.- La Secretaría General Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

I. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para prevenir, atender y erradicar la violencia en la familia;

 

II. Ejecutar el programa estatal a que se refiere la fracción anterior, una vez que haya sido aprobado por el Consejo Estatal;

 

III. Vigilar la aplicación de esta Ley, por lo que concierne a otras autoridades;

 

IV. Convocar al Consejo a la celebración de sesiones;

 

V. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;

 

VI. Organizar y desarrollar las funciones administrativas del Consejo Estatal;

 

VII. Crear y mantener al día, el Banco de Datos Estatal en materia de violencia familiar;

 

VIII. Encausar, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres, las labores de las instituciones oficiales integrantes del Consejo Estatal para la promoción de acciones y programas de atención, prevención y sanción de la violencia familiar;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

IX. Gestionar la creación de Unidades de Atención a la Violencia Familiar en cada uno de los municipios;

 

X. Gestionar la creación de albergues para mujeres víctimas de violencia familiar y sus hijos en cada uno de los municipios;

 

XI. Crear y desarrollar los programas de detección de violencia familiar, así como de atención a los receptores y generadores de la misma en las instituciones públicas del Estado;

 

XII. Velar porque la atención que ofrecen las diversas instituciones del Estado, tanto a las personas receptoras de violencia familiar como a las perpetradoras, se proporcione por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna, y con actitudes idóneas para ello;

 

XIII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual para el adecuado funcionamiento del Consejo y de la propia Secretaría General. Tal anteproyecto será sometido al Consejo Estatal, para que previa su revisión, se integre al presupuesto de egresos del Estado, en los términos que disponga la legislación de la materia; y

 

XIV. Proponer al Consejo Estatal el anteproyecto de Reglamento Interior del mismo y de la Secretaría General Ejecutiva.

 

Artículo 10.- El Consejo sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando exista una razón urgente para ello.

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE OTRAS AUTORIDADES

 

Artículo 11.- Corresponde a la Legislatura del Estado por conducto de las Comisiones de Equidad entre los Géneros y de Derechos Humanos:

 

I. Vigilar que el marco normativo del Estado sea suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley; y

 

II. Realizar estudios legislativos en materia de violencia familiar y cursos de capacitación legislativa en esta materia.

 

Artículo 12.- Compete al Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de sus magistrados y jueces, según sea el caso y en el ámbito de sus respectivas competencias:

 

l. Girar las órdenes de protección a las víctimas de la violencia familiar;

 

II. Promover la capacitación y sensibilización del personal del Poder Judicial del Estado, para brindar la correspondiente atención a las personas involucradas en actos de violencia familiar;

 

III. Aplicar, a los perpetradores de la violencia familiar, según la materia de que se trate, las sanciones que establezca la Ley; y

 

IV. Llevar una estadística desagregada por sexos y edades, de los casos de violencia familiar en las materias penal y civil.

 

Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública:

Párrafo reformado POG 24-12-2008

 

I. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones civiles que trabajen en materia de violencia familiar en el Estado;

 

II. Concertar convenios con las asociaciones de profesionistas, médicos, odontólogos, abogados, enfermeros, psicólogos, y otras, para brindar apoyo gratuito a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar;

 

III. Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional auxiliar, que presten sus servicios en la defensoría de oficio, en los ámbitos de la justicia familiar y penal, a efecto de mejorar la atención de las víctimas de la violencia familiar que requieran la intervención de dicha defensoría;

 

IV. Promover la capacitación del personal médico y de trabajo social de los reclusorios de la Entidad, en la atención y prevención de la violencia familiar, para el tratamiento adecuado de los internos relacionados con dicha problemática;

 

V. Vigilar que en los cursos de formación policíaca, se brinde capacitación sobre la dinámica y efectos de la violencia familiar; su prevención y atención, privilegiando la protección a las personas agredidas, a quienes se deberá respetar su dignidad, intimidad y privacidad; y

 

VI. Promover, a través del Registro Civil, la difusión del contenido y alcances de la presente Ley, distribuyendo ejemplares de la misma, a las personas que soliciten unirse en matrimonio.

 

Artículo 14.- Compete al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia y sus Organismos Municipales:

 

I. Crear y administrar en cada uno de los municipios, una unidad de atención a la violencia familiar;

 

II. Promover programas participativos en comunidades, colonias y barrios, para prevenir, desde donde se genera, la violencia familiar;

 

III. Recabar información sobre la incidencia de casos de violencia familiar y la demanda de servicios, con el objeto de gestionar los apoyos indispensables para mantener una adecuada cobertura de atención comunitaria;

 

IV. Establecer los vínculos necesarios entre las instituciones públicas y privadas para que las víctimas de la violencia familiar sean incorporadas a los programas asistenciales que se requieran;

 

V. Llevar a la población, los beneficios de esta Ley, mediante promotores comunitarios, debidamente capacitados;

 

VI. Promover la creación y funcionamiento de albergues temporales, para víctimas de violencia familiar; y

 

VII. Incluir en su anteproyecto de presupuesto de egresos, los recursos necesarios para el funcionamiento de las Unidades de Atención a la Violencia Familiar, y de los albergues temporales a que se refiere esta Ley.

 

Artículo 15.- Compete a la Secretaría de las Mujeres:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 

I. Elaborar, en coordinación con la Secretaria General Ejecutiva del Consejo, el anteproyecto de Programa Estatal para la prevención, atención y erradicación de la violencia familiar;

 

II. Encausar, en coordinación con la Secretaría General Ejecutiva del Consejo, las labores de las instituciones oficiales integrantes del Consejo Estatal para la promoción de acciones y programas de atención, prevención y sanción de la violencia familiar;

 

III. Promover la creación de Unidades de Atención a la Violencia Familiar en cada uno de los municipios;

 

IV. Promover la creación de albergues para mujeres víctimas de violencia familiar y sus hijos en cada uno de los municipios;

 

V. Promover que la atención que ofrecen las diversas instituciones del Estado a las personas receptoras o perpetradoras de violencia familiar, se proporcione por especialistas en la materia y con las actitudes idóneas para ello, sin prejuicios ni discriminación alguna.

 

Artículo 16.- Compete a los Servicios de Salud:

 

I. Diseñar programas de detección y atención a las víctimas de violencia familiar en los hospitales regionales y municipales, en el marco de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar;

 

II. Aplicar y difundir la Norma Oficial Mexicana a que se hace referencia en el inciso anterior;

 

III. Establecer y mantener comunicación adecuada de los encargados de los hospitales regionales y municipales, con los Agentes del Ministerio Público del Estado y autoridades policíacas que correspondan, para la atención e intervención que resulten de su competencia, en los probables casos de violencia familiar que sean detectados;

 

IV. Diseñar programas de atención a los agresores y receptores de violencia familiar en hospitales regionales y municipales;

 

V. Sensibilizar, mediante programas de difusión, sobre la violencia familiar a la comunidad del área de influencia de los hospitales regionales y municipales, proporcionando información respecto de las medidas de atención y prevención que éstos y otras instituciones ofrezcan a las personas receptoras y generadoras de dicha violencia;

 

VI. Promover acciones de intervención temprana en comunidades de alto riesgo para prevenir la violencia familiar;

 

VII. Formar promotores de salud comunitarios para el desarrollo de programas y acciones de prevención de la violencia familiar;

 

VIII. Promover investigación cualitativa a fin de obtener mayor precisión sobre las causas y contextos en que se da la violencia familiar; la dinámica del abuso y comprender mejor la forma en que esta violencia afecta la salud y el desarrollo de cada uno de los miembros de la familia, en especial las mujeres, niños, y personas de edad avanzada o discapacitadas. Esta investigación deberá hacerse con perspectiva de género.

 

Artículo 17.- Compete a la Secretaría de Educación:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 

I. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de la no violencia en la familia, la paternidad y la maternidad responsables, la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres, así como el respeto a la dignidad de todas las personas integrantes del núcleo familiar;

 

II. Promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas sobre las diferentes formas de violencia en la familia, sus causas y su naturaleza, así como sobre la eficacia de programas y medidas relativos a la convivencia democrática y a la solución pacífica y razonada de conflictos al interior del núcleo familiar;

 

III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia familiar en las escuelas y centros educativos, así como modelos de capacitación y sensibilización del personal educativo a fin de que puedan dar una primera respuesta urgente a los alumnos que sufren violencia familiar;

 

IV. Incorporar en los programas educativos de todos los niveles, el respeto a los derechos humanos, la protección a personas especialmente vulnerables y la no discriminación, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y los hombres.

 

Artículo 18.- Compete a la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 

I. Supervisar la elaboración del anteproyecto del Programa Estatal para la prevención, atención y erradicación de la violencia familiar;

 

II. Proponer al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar proyectos estratégicos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; en especial, la definición de prioridades económicas que deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos que se someta a la Legislatura del Estado;

 

III. Orientar a la Secretaría General Ejecutiva del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en la instrumentación de los acuerdos emanados del propio Consejo, y

 

IV. Elaborar estudios y proyectos que permitan apoyar las labores de la Secretaría General Ejecutiva del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, así como las que desarrollen el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y de las Unidades para la atención de la Violencia Familiar en el Estado.

 

Artículo 19.- Compete a la Procuraduría General de Justicia del

Estado:

 

I. Capacitar e instruir a sus agentes del Ministerio Público para que atiendan los casos de violencia familiar que se les presenten y promover la creación de agencias del Ministerio Público regionales especializadas en violencia familiar;

 

II. Tomar las medidas provisionales necesarias, para que se cumplan los objetivos de atención y prevención de esta ley y solicitar al juez competente, dentro de los juicios y procesos, se ordenen las medidas de protección que requieran las víctimas de delitos de violencia familiar;

 

III. Proporcionar a las personas receptoras de la violencia familiar o, en su caso, víctimas del delito, la orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para su eficaz atención y protección;

 

IV. Ordenar se practiquen a las personas mencionadas en el inciso anterior, los exámenes necesarios para determinar las alteraciones de su integridad física o salud, incluyendo el daño psicoemocional, que presente, así como su causa probable. Para este efecto, además del personal calificado en medicina forense con que cuente, se auxiliará con especialistas del sector Salud del Estado;

 

V. Promover el desarrollo de técnicas de investigación para la obtención eficaz de las pruebas necesarias en los casos de violencia familiar, con respeto a la dignidad, intimidad y privacidad de las víctimas, y

 

VI. Rendir al Consejo la información estadística, desagregada por sexo y por edad, sobre los casos de violencia familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones pertinentes para su seguimiento. Esta información cuidará el derecho a la intimidad de las víctimas de estos actos.

 

Artículo 20.- Compete al Instituto Nacional para Adultos en Plenitud:

 

I. Colaborar con la Secretaría General Ejecutiva del Consejo, en la elaboración del anteproyecto de Programa Estatal para la prevención, atención y erradicación de la violencia familiar, a fin de garantizar que las necesidades de atención y protección de las personas de la tercera edad se encuentren incluidas en dicho Programa Estatal;

 

II. Vigilar que en las Unidades de Atención a la Violencia Familiar existan los insumos para satisfacer las necesidades específicas de víctimas de violencia familiar mayores de sesenta años de edad;

 

III. Colaborar en la promoción de la creación de albergues para mujeres víctimas de violencia familiar y sus hijos en cada uno de los municipios;

 

IV. Promover que la atención que ofrecen las diversas instituciones del Estado a las personas receptoras o perpetradoras de violencia familiar, se proporcione, atendiendo a las necesidades especificas de las personas mayores de sesenta años de edad.

 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 21.- El Programa Estatal para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Familiar, deberá diseñar estrategias y acciones para:

 

I. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de toda persona a una vida libre de violencia y al respeto y protección de los derechos humanos;

 

II. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que permiten, toleran o exacerban la violencia en la familia;

 

III. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia en la familia;

 

IV. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a las víctimas de violencia familiar, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios y servicios de orientación para toda la familia;

 

V. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado, destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia familiar, los recursos legales y la reparación que corresponda;

 

VI. Ofrecer a las víctimas de violencia familiar el acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

 

VII. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia familiar en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de todos y cada uno de los miembros de ese grupo social básico;

 

VIII. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia familiar, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, sancionar y eliminar este tipo de violencia, y

 

IX. Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos en el propio Programa Estatal.

 

 

CAPÍTULO V

 

DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 22.- La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución, tendrá las siguientes características: será libre de prejuicios de género, raza, condición socio-económica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y se abstendrá de asumir entre sus criterios de solución, patrones estereotipados de comportamientos o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación entre las personas.

 

Artículo 23.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia creará en cada uno de los municipios del Estado, una Unidad de Atención a la Violencia Familiar a la cual dotará con personal especializado en la atención a personas involucradas en este tipo de conductas, ya sea como víctimas o como perpetradores de la violencia. En todo caso, deberán contar con una persona especialista en Psicología.

 

Artículo 24.- Las Unidades de Atención a la Violencia Familiar tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

 

I. Aplicar los programas de detección de violencia familiar, así como de atención a los receptores y generadores de la misma;

 

II. Celebrar convenios con las instituciones de salud, tanto públicas como privadas, a fin de que éstas puedan participar en el cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal para la prevención, atención y erradicación de la violencia familiar, a efecto de proporcionar oportunamente la asistencia necesaria a las víctimas de ese tipo de violencia;

 

III. Apoyar a las asociaciones y centros privados constituidos para la atención y prevención de la violencia familiar;

 

IV. Atender a las víctimas y a los generadores de violencia familiar, en coordinación con las instancias y autoridades competentes en la materia;

 

V. Promover en favor de la víctima, ante el Juez competente, y en vía de providencias cautelares, orden de protección, de conformidad con lo previsto por el Código Familiar y por el de Procedimientos Civiles;

 

VI. Celebrar las audiencias de mediación entre víctimas y victimarios de violencia familiar, procurando alcanzar la conciliación entre las partes involucradas;

 

VII. Analizar los casos concretos de violencia familiar y dar aviso de éstos al Ministerio Puacuacuteblico, para los efectos legales conducentes;

 

VIII. Canalizar, a las víctimas de violencia familiar a fin de que reciban la atención especializada que requieran de los servicios de salud del Estado y darles el seguimiento correspondiente;

 

IX. Integrar un sistema de registro de los casos de violencia familiar detectados y atendidos por instituciones y organismos incluidos en la presente Ley, a fin de alimentar las estadísticas correspondientes del Banco de Datos administrado por la Secretaría General Ejecutiva del Consejo;

 

X. Fomentar la sensibilización; informar y brindar capacitación, a los usuarios que ocurran a las Unidades de Atención a la Violencia Familiar.

 

Artículo 25.- Los servicios proporcionados por las Unidades de Atención a la Violencia Familiar serán gratuitos y deberán:

 

I. Tender a la resolución de fondo, del problema de la violencia familiar, respetando la dignidad y la diferencia de las personas involucradas, a través de acciones de tipo:

 

a). Terapéutico: para que se asuma la corresponsabilidad en el conflicto, reforzando la dignidad y reconstruyendo la identidad de los miembros involucrados;

 

b). Educativo: Para influir en la flexibilización de los roles sexuales y asumir derechos y obligaciones en la familia;

 

c). Protector: para garantizar la integridad y recuperación del trauma en la víctima que le permita la reorganización de su vida.

 

II. Basarse en modelos psicoterapéuticos adecuados y específicos para personas con perfiles definidos, y programas susceptibles de evaluación; y

 

III. Rehabilitar a las víctimas de violencia familiar, facilitando la recuperación de su autoestima y su reinserción en la vida social.

 

 

Artículo 26.- La atención a la que se refiere el artículo anterior se hará extensiva en los Centros de Reinserción Social del Estado y en el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, aplicándose a los internos relacionados con la violencia familiar, a quienes se procurará integrar al régimen educativo, con la participación de los servicios médicos y de trabajo social. Será obligatorio para dichos internos, sujetarse a los tratamientos necesarios como condición relevante para el otorgamiento, en su caso, de los beneficios preliberacionales.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Artículo 27.- Los funcionarios públicos a quienes corresponda atender, orientar, investigar, proteger o prevenir la violencia familiar, deberán contar con la capacitación correspondiente y antecedentes personales de eficiencia, honradez, profesionalismo y respeto a la legalidad y a los derechos humanos.

 

Artículo 28.- La capacitación que se dé a los funcionarios para los efectos de la presente ley; tendrá una estrategia multiplicadora y deberá estar dirigida a la sensibilización y comprensión de la complejidad de la violencia familiar; a la reflexión de cómo pueden perfeccionarse las propuestas de atención, y al fortalecimiento del compromiso de servicio acorde al espíritu de esta ley.

 

Artículo 29.- Los funcionarios públicos que tengan conocimiento de casos de violencia familiar, cuya atención se encuentre fuera de sus atribuciones, orientarán y derivarán a las personas involucradas a las Unidades de Atención a la Violencia Familiar.

 

 

CAPÍTULO VII

 

DE LA RUTA CRÍTICA PARA LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

Artículo 30.- Los Agentes del Ministerio Público que en el ejercicio de sus funciones, trataren con alguna persona que manifieste ser víctima de violencia familiar, deberán:

 

I. Asesorarla en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que se tengan respecto de la conducta de su agresor;

 

II. Informarla de manera clara, sencilla y concreta, sobre sus derechos y los servicios públicos o privados disponibles para su caso en particular;

 

III. Canalizarla de inmediato a la Unidad de Atención a la Violencia Familiar correspondiente;

 

IV. Si la persona ha sufrido lesiones o golpes aunque no sean visibles, o lo sean de tipo emocional, que requiera intervención médica, deberá ser canalizada, a un centro de salud, sin perjuicio de que se le proporcione de inmediato, asesoría jurídica. El centro de salud que reciba a una persona víctima de violencia familiar para su atención médica, una vez atendida la urgencia médica, la canalizará a la unidad de atención a la violencia familiar del lugar;

 

V. Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información, el Agente del Ministerio Público le tomará su declaración relacionada con los hechos;

 

VI. Sin perjuicio de que inicie la averiguación previa tratándose de la comisión de delitos que se persigan de oficio interrogará a la víctima para que manifieste si es su deseo que se promueva por la vía civil, ante el Juez competente, y en vía de providencias cautelares, orden de protección, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles.

 

VII. Independientemente de lo anterior, el Agente del Ministerio Público dará la intervención que corresponda, a la unidad de atención a la violencia familiar, para que ejerza las facultades y obligaciones que esta Ley le confiere.

 

Artículo 31.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio Público, el titular de la unidad de atención a la violencia familiar, citará a los involucrados, para llevar a cabo la mediación a que se refiere esta Ley.

 

Artículo 32.- Cuando elementos de alguna corporación policíaca intervengan en un incidente de violencia familiar, rendirán a sus superiores, un informe de los hechos, sin perjuicio de auxiliar a la víctima para que personalmente comparezca ante el Agente del Ministerio Público y ante la unidad de atención a la violencia familiar que corresponda.

 

Artículo 33.- En las corporaciones de Seguridad Pública Estatal o Municipales, además de cumplirse con lo señalado en el artículo anterior, se proveerán las acciones necesarias para garantizar a la víctima y sus familiares, la más completa protección a su integridad y seguridad personales, con las medidas preventivas adecuadas.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LA MEDIACIÓN

 

Artículo 34.-El titular de la unidad de la violencia familiar que conozca del caso, citará a las partes a una audiencia de mediación.

 

Lo anterior se hará sin perjuicio de las atribuciones que corresponda ejercer al Ministerio Público en la integración de averiguaciones previas, o de solicitudes de órdenes de protección que la representación social promueva ante Juez competente, en materia de violencia familiar.

 

Asimismo, la mencionada audiencia se realizará, independientemente de que haya de por medio o no, orden de protección librada por autoridad judicial.

 

Artículo 35.- Las controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil de las personas, que sean irrenunciables, o las conductas delictivas que no admitan perdón, no se sujetarán al procedimiento de mediación.

 

Artículo 36.- En la audiencia de mediación, el titular de la Unidad de la Atención, procurará orientar a las partes en la búsqueda de soluciones pacificas a sus conflictos, ofreciéndoles toda clase de alternativas en las que prevalezca el diálogo y el respeto mutuos.

 

Cuando hubiere personas menores de edad, se les escuchará y se tomará en cuenta su opinión en todo lo que les afecte.

 

Artículo 37.- De ser necesario, y a fin de consolidar los acuerdos que se vayan alcanzando entre las partes, la audiencia de mediación se suspenderá por quince días hábiles hasta por tres ocasiones. Reanudada la audiencia, el titular de la Unidad de Atención a la Violencia Familiar preparará y propondrá a las partes, las alternativas más adecuadas a la situación que prevalece entre ellas para la solución de sus conflictos que, de ser aceptadas, serán consignadas en un convenio firmado por las partes.

 

Artículo 38.- El convenio a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá incluir:

 

I. El acuerdo de las partes para recibir atención terapéutica integral en las Unidades de Atención a la Violencia Familiar;

 

II. En su caso, los acuerdos pertinentes sobre la custodia de los hijos, así como la convivencia de quien no viva con ellos;

 

III. La cantidad que a título de alimentos deberá cubrir el deudor alimentario a sus acreedores, en los términos del Código Familiar, y

 

IV. Los demás acuerdos que hayan convenido las partes para evitar nuevos actos de violencia.

 

Artículo 39.- El procedimiento de mediación no excluye ni es requisito previo para llevar a cabo el procedimiento jurisdiccional que corresponda, pero, una vez firmado el convenio a que hace referencia este capítulo, la Unidad de Atención a la Violencia Familiar remitirá al juez que conozca del caso, todas las constancias que obren en su poder.

 

Las constancias que se generen en el marco de esta ley, tendrán fuerza probatoria ante los tribunales del Estado.

 

 

CAPÍTULO IX

 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 40.- Se sancionará con multa de 30 a 120 días de salario mínimo general vigente en el Estado el incumplimiento del convenio que suscriban las partes en los términos del capítulo anterior.

 

En caso de reincidencia, la multa se duplicará hasta el máximo de la sanción establecida.

 

Artículo 41.- Se impondrá una multa de 40 a 90 días de salario mínimo general vigente en el Estado al agresor que no asista a las audiencias de mediación a que se refiere el capitulo anterior.

 

Artículo 42.- La aplicación de las sanciones señaladas en este capítulo, corresponde al titular de la Unidad de Atención a la Violencia Familiar. Una vez determinadas, las multas constituyen crédito fiscal que se hará efectivo por conducto de la correspondiente tesorería municipal mediante el procedimiento económico coactivo.

 

El monto de las sanciones se destinará a la ejecución de los programas de atención a víctimas de violencia familiar.

 

Artículo 43.- Al servidor público que no actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley le impone, se le sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

 

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar deberá instalarse dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta ley. En un lapso que no excederá de 60 días posteriores a su instalación, el Consejo Estatal propondrá el Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento Interior del propio Consejo.

 

ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia organizará las Unidades de atención a la Violencia Familiar, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, y propondrá al Gobernador del Estado, el Reglamento y el Manual de Organización de las Unidades de Atención a la Violencia Familiar.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil tres.- Diputado Presidente.- DIP. ALFONSO AGUILAR CONTRERAS.- Diputados Secretarios.- DIO. PABLO L. ARREOLA ORTEGA y DIP. PEDRO MARTINEZ FLORES.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil tres.

 

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION".

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

DR. RICARDO MONREAL AVILA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. TOMAS TORRES MERCADO.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE FEBRERO DE 2006).

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE 2008).

 

Artículo primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de Marzo de 2009, con las modalidades que enseguida se precisan.

 

Artículo segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo Estatal de Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, asignados a funciones operativas, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública. Los recursos humanos, financieros y materiales de las Direcciones de la Policía Estatal Preventiva y de Prevención y Readaptación Social, así como los del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, dependientes de la Secretaría General de Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública.

 

En ambos casos se deberán respetar los derechos laborales y de seguridad social que los servidores públicos hubieren adquirido con anterioridad.

 

Artículo tercero.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará al titular de dicha dependencia.

 

Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se deberá adecuar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las modificaciones al Programa Estatal de Seguridad Pública.

 

Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y al Reglamento de la Policía Estatal Preventiva.

 

Artículo sexto.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá quedar integrado el Sistema Estatal de Seguridad Pública.

 

Artículo séptimo.- En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Pública.

 

Artículo octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE ENERO DE 2009).

FE DE ERRATAS.


 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.