Ley para la Estabilización y Balance Financiero de los Municipios del Estado de Zacatecas.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 63, el miércoles 06 de agosto de 2025.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE AGOSTO DE 2025
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 71
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS:
PRIMERO. En fecha 30 de noviembre de 2024, el titular del Poder Ejecutivo, a través del Lic. Rodrigo Reyes Mugüerza, Secretario General de Gobierno, y el Doctor Ricardo Olivares Sánchez, Secretario de Finanzas, presentaron formalmente ante esta Soberanía Popular el Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2025, en el cual se incluyó la iniciativa materia del presente instrumento.
SEGUNDO. En sesión ordinaria del Pleno de la H. LXV Legislatura del Estado, celebrada el 3 de diciembre de 2024, se dio lectura a la precitada iniciativa y por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum 0218 de la misma fecha, fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con el objetivo de realizar su análisis y emitir el dictamen correspondiente.
TERCERO. El Gobernador del Estado justificó su iniciativa bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA LA ESTABILIZACIÓN Y BALANCE FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto, Definiciones y Sujetos Obligados
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general para los Municipios del Estado de Zacatecas, y tiene como objeto establecer las disposiciones para la estabilización y balance financiero de estos, para la consecución del equilibrio fiscal y financiero de sus recursos públicos, atendiendo, para su administración y ejercicio a los principios de austeridad, legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, disciplina financiera, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
ADEFAS: Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores;
Balance presupuestario: Los ingresos y gastos del Municipio se encuentran en equilibrio a corto y largo plazo, permitiendo mantener la estabilidad financiera y la capacidad de cumplir con sus obligaciones económicas sin comprometer las finanzas futuras;
CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;
Déficit fiscal: La diferencia negativa entre los ingresos y gastos totales en un periodo determinado;
Déficit presupuestario: Es la diferencia negativa entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Municipio, y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;
Equilibrio financiero: Implica mantener los recursos financieros líquidos suficientes para el pago de: erogaciones presupuestarias programadas, entendiéndose como el presupuesto devengado pendiente de pago, y las erogaciones no presupuestarias programadas, tales como pasivos no contingentes que derivan de presupuesto devengado pendiente de pago de ejercicios anteriores y otros pasivos no contingentes;
Equilibrio fiscal: Implica una situación financiera en donde prevalece el balance entre el flujo de efectivo disponible y el Presupuesto de Egresos del Ejercicio que corresponda;
Estabilidad financiera: Principio que rige la actividad financiera de la Administración Pública Municipal, que conforme a su presupuesto debe prevalecer en equilibrio o superávit financiero;
Fondo de Recuperación: Fondo de Recuperación Financiera de los Municipios;
Fondo Único de Participaciones: El Fondo a que se refiere el artículo 33 fracción I de Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Ingresos de libre disposición: Los ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
Ley: Ley para la Estabilización y el Balance Financiero de los Municipios del Estado de Zacatecas;
Ley de Austeridad: Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Ley de Coordinación Financiera: Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Ley de Deuda: Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Ley de Disciplina: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
Ley de Ingresos: Ley de Ingresos del Municipio que corresponda;
Municipios: Los comprendidos en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mismos que serán los sujetos obligados de la presente Ley;
Presupuesto de Egresos: Presupuesto de Egresos del Municipio que corresponda;
Secretaría: Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas;
Sostenibilidad financiera: Se entiende por el sostenimiento del equilibrio financiero en el corto y largo plazo, manteniendo con ello una situación financiera estable saludable, y
Tesorería: A la Tesorería Municipal o su equivalente, como órgano competente para la recaudación de los ingresos municipales y el ejercicio del gasto público del municipio.
Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas; Ley de Coordinación Financiera; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Zacatecas y sus Municipios; Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas; Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios; Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, y el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 4. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría, en el ámbito de su competencia. En los casos en que exista ambigüedad o conflicto en su interpretación, se buscará siempre privilegiar los principios de estabilidad financiera, corresponsabilidad y transparencia.
Artículo 5. Son sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley:
Los Municipios del Estado de Zacatecas, a través de sus órganos de gobierno y administración;
Los integrantes de las Tesorerías municipales o su equivalente y las Unidades Municipales de Planeación, en su calidad de responsables directos de la planeación, ejecución y control de los recursos públicos;
El órgano de fiscalización de control municipal, es responsable de la supervisión del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y
La Secretaría, en los casos en que participe en la implementación o supervisión de los mecanismos establecidos por la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
EQUILIBRIO FISCAL Y PRESUPUESTAL
CAPÍTULO I
Obligaciones y Principios
Artículo 6. Los Municipios deberán mantener el equilibrio fiscal y presupuestal, entendiéndose como una situación financiera en donde prevalece el balance entre el flujo de efectivo disponible y el Presupuesto de Egresos del ejercicio que corresponda.
Artículo 7. Los Municipios deberán generar balances presupuestarios en equilibrio, cumpliendo con lo establecido en el artículo anterior.
Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable del devengado, dicho balance es mayor o igual a cero.
El financiamiento neto que, en su caso, se contrate por los Municipios y se utilice para la obtención del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina.
Artículo 8. Para lograr el equilibrio fiscal, los Municipios se guiarán por los principios siguientes:
Responsabilidad de la presupuestación. Presupuestar el gasto conforme a las necesidades reales y prioritarias de cada uno, así como el contexto económico del Municipio. Asimismo, sus previsiones de gasto presupuestadas deberán mantener una política de austeridad, donde se refleje un comportamiento ordenado, evitando realizar estimaciones que impliquen crecimientos mayores al 3% real respecto del ejercicio fiscal anterior, salvo aquellas ocasiones donde dichos incrementos se encuentren debidamente justificados, y que sean congruentes con lo señalado en la fracción III de este artículo;
Previsibilidad en política fiscal. Los Municipios, con la finalidad de reducir la incertidumbre financiera, y a su vez, promover la inversión y el crecimiento económico, deberán establecer políticas fiscales y presupuestarias de manera predecible y consistente a lo largo del tiempo, de tal forma que proporcione estabilidad y confianza tanto a los agentes económicos como a los ciudadanos;
Priorización del gasto. Asignar los recursos públicos de manera prioritaria y eficiente, enfocándose en áreas que generen un alto impacto social y económico, reduciendo o eliminando gastos innecesarios o poco eficaces; lo anterior con el fin de lograr el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal;
Optimización de los recursos. Los recursos públicos deben utilizarse de manera eficiente y eficaz para lograr los objetivos y metas establecidas por el Municipio mediante la evaluación constante de los programas y políticas públicas para garantizar su impacto positivo;
Anualidad en el Presupuesto de Egresos. No se podrán comprometer recursos más allá del ejercicio fiscal vigente, con excepción de lo establecido en la Ley de Austeridad para el gasto plurianual, así como para las obligaciones y financiamientos contratados conforme a la Ley de Deuda;
Planificación financiera. La totalidad de sus obligaciones quedarán cubiertas al cierre del ejercicio. En aquellos casos que, por su naturaleza, las erogaciones no puedan ser cubiertas en el ejercicio al que corresponden, los Municipios deberán realizar las reservas necesarias en los flujos de efectivo con la finalidad de evitar el uso de los mismos en lo futuro;
Planificación a largo plazo. Considerar los efectos de las decisiones fiscales, más allá de un período presupuestario o ciclo de la administración municipal, y desarrollar estrategias fiscales que aborden los desafíos económicos y sociales futuros;
Equidad y justicia social en el diseño de políticas fiscales. Los recursos públicos deben distribuirse considerando los principios de justicia social y equidad en el diseño de políticas fiscales y presupuestarias;
Flexibilidad y adaptabilidad. Las políticas fiscales y presupuestarias deben ser flexibles y adaptarse a cambios en las condiciones económicas y sociales. Esto implica la capacidad de ajustar los ingresos y gastos públicos según sea necesario para responder a emergencias o cambios en el entorno económico, y
Correspondencia. Todo registro de transacciones financieras deberá ser consistente, congruente, adecuado, oportuno y acorde con lo programado presupuestalmente y establecido en las normas contables, teniendo como eje central de la correspondencia las fuentes de financiamiento como identificador en las diferentes áreas financieras, es decir, registros bancarios, y en general, todos los registros contables que concuerden y concilien con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.
CAPÍTULO II
Iniciativas de Ley de Ingresos
Artículo 9. La Tesorería es el órgano competente para elaborar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos, la cual deberá contener, además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Austeridad, lo siguiente:
La política fiscal que corresponda al año que se aplique, la cual incluirá los estímulos fiscales, la implementación, en su caso, de nuevas contribuciones y los convenios de coordinación y colaboración que pretenda celebrar el Municipio con el Estado, la Federación o con otros municipios;
La estimación del posible déficit fiscal del año que corresponda, así como los actos, procedimientos, estrategias financieras o programas para revertirlo;
Los riesgos y contingencias de la política fiscal implementada, y de los ingresos provenientes del Fondo Único de Participaciones, y
Los municipios deberán integrar en su Ley de Ingresos un apartado específico que contemple las acciones de mejora en los procesos de recaudación fiscal.
La Ley de Ingresos deberá ser congruente con los Criterios Generales de Política Económica, las estimaciones del Fondo Único de Participaciones, las Aportaciones Federales, y los convenios de coordinación y colaboración celebrados con el Estado.
Artículo 10. La Secretaría emitirá, previo al inicio del proceso de integración y elaboración de las Leyes de Ingresos municipales, una Guía Estatal de Buenas Prácticas y Mejora Continua, cuyo objetivo será orientar a los municipios en la adopción de acciones y estrategias que optimicen sus procesos de recaudación, fiscalización y administración de recursos.
CAPÍTULO III
Presupuesto de Egresos en Equilibrio
Artículo 11. La Tesorería, al hacer la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Austeridad, ajustándose a la iniciativa de la Ley de Ingresos.
Artículo 12. El Presupuesto de Egresos deberá priorizar la asignación de recursos hacia lo siguiente:
Proyectos de infraestructura básica y servicios públicos esenciales, como agua potable, drenaje, recolección de residuos y alumbrado público;
Programas de alto impacto social, particularmente aquellos orientados a la atención de grupos vulnerables;
Inversiones en tecnología y capacitación para mejorar la recaudación y la eficiencia administrativa;
Gastos destinados a atender riesgos y contingencias previamente identificadas, y
Proyectos y Programas concurridos con el Estado o el Gobierno Federal.
Artículo 13. El proyecto de Presupuesto de Egresos deberá describir los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda vigente y contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.
Artículo 14. Los Municipios estarán obligados a considerar una previsión de gasto dentro de su proyecto de Presupuesto de Egresos con, al menos, el 2% del total de sus ingresos de libre disposición para previsiones y contingencias de carácter financiero, salarial, económico y natural con el propósito de mitigar los efectos negativos que estas puedan causar en las finanzas públicas municipales.
Si al término de los primeros tres trimestres del ejercicio fiscal el Municipio no enfrenta ninguna contingencia que justificara el uso de los recursos previstos para tal fin, dichos recursos podrán ser reasignados durante el cuarto trimestre del ejercicio para cubrir compromisos financieros relacionados con el cierre presupuestario, siempre que dicha reasignación sea aprobada por el Cabildo Municipal.
CAPÍTULO IV
Mecanismos Financieros para lograr el Equilibrio Fiscal
Artículo 15. Como resultado de la insuficiencia de flujos de efectivo de carácter temporal, los Municipios podrán llevar a cabo la contratación de créditos de corto plazo, en los términos establecidos en la Ley de Deuda, para lo cual, deberán identificar claramente la fuente de los recursos que se utilizarán para el pago de estas obligaciones, las cuales permitirán cubrir esa obligación, de manera que se asegure la estabilidad financiera.
Artículo 16. Los Municipios deberán prever las reasignaciones presupuestales necesarias para cubrir el costo financiero que implican las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, las que deberán provenir de recursos del ejercicio o ejercicios fiscales para los que fueron contratadas dichas obligaciones, de conformidad con la Ley de Deuda y la Ley de Disciplina.
Artículo 17. Para atender insuficiencias de flujo, los Municipios, a través de la Tesorería y en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Financiera, podrán en situaciones extraordinarias y con la debida justificación, solicitar a la Secretaría anticipo de los recursos provenientes del Fondo Único de Participaciones que legalmente correspondan al Municipio en el ejercicio fiscal respectivo.
Estos recursos no se considerarán como ingresos del ejercicio en que se solicitaron y su afectación presupuestal se realizará una vez que se enteren en el período ordinario al que pertenecen.
Los adelantos del Fondo Único de Participaciones se consideran como un instrumento financiero para cubrir las necesidades de liquidez en las finanzas públicas del Municipio.
Artículo 18. Los recursos que por concepto de anticipo de participaciones pudieran recibir los Municipios, en ningún caso podrán ser mayores a lo establecido en la Ley de Austeridad. La autorización de estos anticipos por parte de la Secretaría dependerá de la disponibilidad financiera de éste.
Para otorgar el anticipo de participaciones a los Municipios, la Secretaría estará facultada a implementar los mecanismos financieros a través de las instituciones financieras autorizadas para ello.
Artículo 19. Los recursos que conformen estos anticipos de participaciones deberán ser restituidos por los Municipios beneficiados incluyendo el costo de su financiamiento a través del mecanismo de deducción que mediante convenio se establezca con la Secretaría, los que deberán ser reintegrados a más tardar durante el ejercicio fiscal siguiente, sin que el plazo para su restitución pueda ser mayor a doce meses contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
En todos los casos, los anticipos de participaciones deberán quedar totalmente saldados o restituidos antes de los últimos tres meses de la conclusión de la administración que corresponda.
Artículo 20. No podrá otorgarse anticipo de participaciones a los Municipios cuando se encuentren dentro del plazo de seis meses previos a la conclusión de su mandato y cuenten con un proceso de restitución vigente por este concepto.
Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la solicitud del Municipio sea para la liquidación de adeudos fiscales.
Artículo 21. Los anticipos de participaciones deberán constar en un Convenio específico suscrito con firma autógrafa o firma electrónica por el Estado y Municipio y se procederá a su registro contable.
TÍTULO TERCERO
DÉFICIT PRESUPUESTARIO
CAPÍTULO I
Desequilibrio Fiscal y Presupuestario
Artículo 22. Debido a razones excepcionales, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, los Municipios deberán dar cuenta a la Legislatura del Estado y al Cabildo de los aspectos siguientes:
Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
Artículo 23. En caso de observarse déficit durante el ejercicio fiscal que corresponda, el Municipio entregará al Cabildo un informe donde deberán identificar, por lo menos, lo siguiente:
Monto deficitario;
Causas que originaron el déficit presupuestario;
Impacto del déficit presupuestario, y
Medidas para reestablecer el equilibrio fiscal.
Artículo 24. Los Municipios deberán prever en sus Presupuestos de Egresos, recursos con la finalidad de reducir el déficit, los riesgos y contingencias establecidos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
Pasivos sin Sustento Financiero
Artículo 25. Todo pago o egreso a cargo de los Municipios deberá estar comprendido en sus Presupuestos de Egresos vigentes.
Artículo 26. Los pasivos provenientes de ejercicios fiscales anteriores, o del ejercicio presupuestal que corresponda, y que se encuentren registrados contablemente y comprendidos en el Presupuesto de Egresos que correspondan a deudas con autoridades fiscales, laudos laborales, proveedores, contratistas y acreedores, que carezcan de disponibilidad financiera para cubrirlos parcial o totalmente en ese mismo ejercicio fiscal, podrán ser cubiertos en los siguientes ejercicios fiscales hasta por el 5% anual de los ingresos totales del Municipio.
Los Municipios deberán prever en sus proyecciones presupuestales de cada ejercicio fiscal, que esta clase de pasivos, que puedan generarse sin llegar a tener el sustento financiero para su pago, en ningún caso excedan del 5% de sus ingresos totales, para evitar incurrir en déficit presupuestario.
Artículo 27. Los Municipios, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, deberán crear una estrategia financiera para liquidar esos pasivos, informando los saldos y la evolución de pago de los mismos a la Legislatura del Estado, al Cabildo y a la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre.
CAPÍTULO III
Fondo de Recuperación Financiera de los Municipios
Artículo 28. Anualmente, la Secretaría podrá implementar, dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas respectivo, un Fondo para lograr la estabilidad financiera de los Municipios, con base en su disponibilidad presupuestal, y no podrá ser mayor al 0.5% del Fondo Único de Participaciones, mismo que se denominará Fondo de Recuperación Financiera de los Municipios, el cual podrá ser convenido con aportaciones de los Municipios, para cubrir los adeudos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
Los Municipios que no cumplan con lo establecido en el artículo anterior, no tendrán derecho de participar del fondo considerado en el presente capítulo.
Artículo 29. El destino del Fondo de Recuperación será para la liquidación de pasivos prioritarios como obligaciones fiscales y laborales, deudas con proveedores, contratistas o acreedores, el fortalecimiento de los servicios públicos esenciales como la reparación, mantenimiento y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado, recolección de residuos sólidos, alumbrado público, para proyectos específicos de modernización hacendaria y capacitación del personal.
La Secretaría podrá destinar hasta el 5% de los recursos que anualmente se asignen al Fondo de Recuperación para la elaboración de un plan anual de capacitaciones en materia de profesionalización de servidores públicos municipales.
Artículo 30. Los recursos provenientes del Fondo de Recuperación no podrán destinarse, bajo ninguna circunstancia, a lo siguiente:
Incrementos salariales o contratación de personal no esencial, salvo en casos de servicios públicos críticos;
Gastos de representación, viáticos, eventos oficiales o comunicación social, y
Cualquier otra erogación de carácter superfluo que no responda a una necesidad esencial del Municipio.
Artículo 31. Para acceder al otorgamiento de recursos provenientes del Fondo de Recuperación, los Municipios deberán entregar a la Secretaría un informe en el que consten los resultados de la implementación de las acciones siguientes:
Realizar una reasignación temporal de personal para fortalecer los servicios identificados como prioritarios. Una vez que se haya restablecido el equilibrio presupuestario, las estructuras orgánicas de los Municipios afectadas por las medidas de emergencia financiera volverán a su estado normal y previamente establecido;
Limitar el pago de prestaciones laborales de carácter extraordinario, especialmente las relacionadas con pago de horas extras y estímulos en los servicios no catalogados como prioritarios. Si la situación financiera lo amerita, el Municipio podrá suspender temporalmente el otorgamiento de incrementos salariales durante el ejercicio fiscal que corresponda hasta en tanto no se estabilicen las finanzas públicas;
Suspender la contratación de personal eventual o por honorarios, así como las recategorizaciones del personal de base;
Suspensión de incrementos y, en su caso, reducción en los salarios de funcionarios de alto nivel, así como de los integrantes del Cabildo;
Diseñar y ejecutar un Programa de Retiro Voluntario, con la finalidad de liquidar plazas y reducir la nómina;
Restringir en, al menos, el 50% el gasto en viáticos, gastos de orden social respecto del ejercicio fiscal anterior;
Identificar, para reducir o suspender, aquellas partidas o conceptos de gasto que no afecten los servicios públicos y las necesidades básicas;
Realizar una priorización del gasto social, protegiendo áreas esenciales como la salud, educación, seguridad pública y programas de asistencia social.
Aquellos programas que no demuestren un impacto favorable a la sociedad, a través de evaluaciones de resultados, podrán ser suspendidos en tanto no se salvaguarden el equilibrio fiscal y el balance presupuestario sostenible;
Evaluar y priorizar los proyectos de obra pública en función de su importancia estratégica y su impacto en el desarrollo económico y social, esto implica enfocar los recursos en aquellos proyectos de infraestructura concurrentes con el Estado o aquellos que generen mayores beneficios y sean prioritarios para el desarrollo del Municipio y suspender aquellos proyectos que no sean esenciales, y
Revisar, y de ser necesario renegociar los contratos y acuerdos vigentes, con el objetivo de obtener condiciones financieras más favorables y reducir costos. Esta acción se llevará a cabo de manera legal, transparente y eficiente, procurando salvaguardar los intereses del Municipio.
Artículo 32. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los Municipios deberán presentar un Plan de Acción a la Secretaría, el cual incluirá:
Un diagnóstico financiero detallado que justifique la necesidad de los recursos solicitados;
Las medidas implementadas conforme a las disposiciones del artículo anterior, y
Un cronograma de acciones para restablecer el equilibrio presupuestario en un plazo máximo de doce meses.
Artículo 33. Para el otorgamiento de los recursos provenientes del Fondo de Recuperación, la Secretaría tomará en cuenta los elementos siguientes:
Porcentaje de deuda sobre ingresos propios;
Nivel de cumplimiento en sus obligaciones fiscales en el último año;
Proporción del gasto operativo frente al gasto total;
Crecimiento de sus ingresos propios;
Cumplimiento de la Guía Estatal de Buenas Prácticas señalada en el artículo 10 de la presente Ley, y
Contenido del Plan a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 34. Mediante la formalización de convenios, la Secretaría podrá otorgar asignaciones de los recursos provenientes del Fondo de Recuperación conforme a la disponibilidad financiera, donde se especifique el destino de los recursos.
En ningún caso, los Municipios podrán hacer uso de los recursos en fines distintos a los señalados en los convenios.
TÍTULO CUARTO SISTEMA DE ALERTAS PARA LA
ESTABILIDAD FINANCIERA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
Sistema de Alertas
Artículo 35. La Secretaría será la autoridad encargada de implementar y coordinar la elaboración de un Sistema de Alertas en el que se considere lo dispuesto en el Título III, Capítulo V de la Ley de Disciplina, lo aplicable en la Ley de Deuda, y lo concerniente a la evaluación de los riesgos a las finanzas públicas municipales.
Artículo 36. La Secretaría tomará como base para la elaboración del Sistema de Alertas, los riesgos financieros identificados por los Municipios en sus respectivas Leyes de Ingresos o Presupuestos de Egresos.
La Secretaría quedará facultada para solicitar información adicional respecto a los riesgos financieros de los Municipios cuando así lo considere.
Para tal efecto, los Municipios serán los responsables de la validez, veracidad y exactitud de la documentación e información que le proporcionen a la Secretaría.
El Sistema de Alertas deberá ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Estado, y los Municipios tendrán el plazo de treinta días para hacer observaciones, las que, de ser procedentes, se incluirán en el Sistema; en caso de no hacer observaciones, comenzará su vigencia y aplicabilidad.
Artículo 37. La Secretaría, en el marco de la integración del Presupuesto de Egresos para el ejercicio que corresponda, deberá emitir un diagnóstico sobre los riesgos financieros municipales que deberá entregar a la Legislatura del Estado a más tardar el treinta de noviembre de cada ejercicio fiscal.
Artículo 38. Con base en el diagnóstico al que se refiere el artículo anterior, la Secretaría clasificará, en el Sistema de Alertas, a los Municipios y sus riesgos conforme al esquema de semaforización siguiente:
Cuando los riesgos sean mayores al 100% del último presupuesto aprobado, se considerará en Riesgo Financiero Crítico (Rojo);
Cuando oscilen entre 75% y 100% será Riesgo Financiero Elevado (Naranja);
Cuando el rango sea mayor a 25% y menor a 75% será Riesgo Financiero Moderado (Amarillo), y
Al ser menor de 25% será Riesgo Financiero Controlable (Verde).
La semaforización se establecerá para tres momentos, Corto Plazo el cual se entenderá que corresponde a un Ejercicio Fiscal; Mediano Plazo que considera de dos a seis años; y Largo Plazo más de 6 años.
Este mecanismo deberá ofrecer una perspectiva financiera en el tiempo en aras de construir las estrategias necesarias para lograr la sostenibilidad financiera.
La clasificación deberá ser publicada en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, con la finalidad de que los Municipios puedan solicitar, en su caso, la reclasificación, para ello, contarán con un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación para presentar ante la Secretaría un escrito acompañado con los documentos que sustenten su petición; la Secretaría deberá determinar su procedencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 39. El Sistema de Alertas será monitoreado de manera trimestral y se podrán reclasificar los Municipios conforme al comportamiento que presenten sus finanzas y la información que entreguen a la Secretaría.
Artículo 40. Cuando un Municipio se encuentre dentro de la clasificación de Riesgo Financiero Crítico (Rojo), la Secretaría informará a la Auditoría Superior del Estado.
La Auditoría Superior del Estado podrá proporcionar asesoría y apoyo técnico a los Municipios para diseñar e implementar las medidas necesarias para mitigar los efectos negativos de sus riesgos financieros.
Artículo 41. La información que derive del Sistema de Control de Riesgos deberá ser publicada por la Secretaría, de manera trimestral, en la página oficial de internet.
TÍTULO QUINTO
SUPERÁVIT PRESUPUESTARIO
CAPÍTULO I
Tipos y Destino del Superávit
Artículo 42. El superávit presupuestario se obtendrá al final de cada ejercicio fiscal y podrá preverse trimestralmente.
El superávit presupuestario se conformará con base en los supuestos siguientes:
Si al cierre del ejercicio existen economías o disponibilidades presupuestarias en las previsiones de gasto contempladas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, cuya fuente de financiamiento pertenezca a recursos de libre disposición sin fin específico, y
Por la recaudación de ingresos excedentes de libre disposición sin fin específico.
Artículo 43. Los recursos de ingresos excedentes de libre disposición sin fin específico a que se refiere el artículo anterior, podrán destinarse a los rubros de gasto siguientes:
Lo establecido en la fracción I del artículo 36 de la Ley de Austeridad;
Para el pago de las obligaciones derivadas de contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios;
Para la creación de los siguientes Fondos:
Fondo de Inversión Pública Productiva Municipal, con una proporción de los ingresos excedentes del 50%,
Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera Municipal con una proporción de los ingresos excedentes del 40%, y
Fondo de Estabilización Municipal, con una proporción de los ingresos excedentes del 10%.
Los Fondos aquí señalados se regularán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Ley de Austeridad;
Las previsiones de gasto a las que se refiere el artículo 14 de esta Ley, y
Cubrir el costo financiero por adelantos de participaciones Municipales y de presupuesto de todos los sujetos obligados presupuestales.
Artículo 44. Los ingresos de libre disposición sin fin específico serán aquellos que provengan de Fuentes de Financiamiento No Etiquetadas, según el clasificador por fuente de financiamiento emitido por el CONAC, y que, a su vez, no cuenten con un destino específico de gasto establecido, por parte de la normativa aplicable o, en su caso, por una disposición emitida por la Secretaría.
Artículo 45. Los recursos de los Fondos establecidos en el artículo 43 fracción III de esta Ley, se administrarán en cuentas bancarias específicas que los Municipios aperturen para tal efecto. Estos recursos permanecerán en dichas cuentas hasta su utilización, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 46. Anualmente, los Municipios determinarán los criterios de asignación y operación de los Fondos a los que se refiere la fracción III del artículo 43 de esta Ley.
CAPÍTULO II
Fondo de Estabilización Municipal
Artículo 47. El Fondo de Estabilización Municipal es el establecido en el artículo 43, fracción III, inciso c) de esta Ley, cuyo patrimonio, de acuerdo con la naturaleza de su fuente de recursos o aportaciones, será de una reserva máxima o topada.
El monto de dicha reserva, en pesos, será el equivalente al 5% de los ingresos totales del Municipio contemplados en la Ley de Ingresos vigente.
Una vez alcanzada la reserva, los recursos que debieran ser aportados al Fondo de Estabilización Municipal pasarán a formar parte del Fondo de Inversión establecido en el artículo 43, fracción III, inciso de la presente Ley.
Artículo
48.
El
Fondo
de
Estabilización
Municipal
se
podrá
activar
o
utilizar,
cuando
se
presente
cualquiera de los escenarios siguientes:
Las participaciones federales observadas sean menores a las programadas con base en la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas, en el ejercicio que corresponda;
Las participaciones federales observadas sean menores a las programadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el calendario publicado en el Diario Oficial de la Federación, y el informe que para esos efectos emita la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de dicha Secretaría, en el ejercicio que corresponda;
Los ingresos propios recaudados presenten una disminución respecto a las cifras estimadas en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente;
Cuando uno o más riesgos de las finanzas públicas establecidos en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, influya negativamente en el balance presupuestario sostenible y el equilibrio fiscal, a través de variaciones negativas en los ingresos, incremento del gasto público derivado de éstos, y la generación de condiciones económicas y políticas adversas;
En caso de que durante el proceso de cálculo de la estimación de la Ley de Ingresos para el ejercicio siguiente, se presente una posible disminución en términos reales de los ingresos de libre disposición respecto a la Ley de Ingresos del año anterior al proyectado, y
Cualquier otro escenario que implique un desequilibrio fiscal, siempre y cuando exista una declaración oficial de contingencia que ponga en riesgo la situación financiera del Municipio.
Artículo 49. Los recursos del Fondo de Estabilización Municipal se podrán destinar, indistintamente, a lo siguiente:
Compensaciones presupuestarias necesarias para, en un primer momento, lograr la estabilidad financiera;
Pago oportuno de las obligaciones financieras a largo plazo;
Remuneraciones en servicios personales aprobadas en el Presupuesto de Egresos;
Cumplimiento de las obligaciones fiscales del Municipio;
Pago de Adeudos de ejercicios fiscales anteriores, siempre y cuando la suma total de las erogaciones por este concepto no rebase el límite establecido en el artículo 22 de la Ley de Austeridad;
Pago de deuda a corto plazo contraída con instituciones bancarias;
Pago de anticipos de participaciones federales y compensar el costo financiero contraído a causa de ese adelanto;
Para cubrir siniestros y fenómenos provocados por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley de Protección Civil del Estado y Municipios de Zacatecas;
Para atender lo establecido en el artículo 47 fracciones II, III, IV, V, VIII y IX de la Ley de Coordinación Fiscal;
Aportaciones al Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera Municipal establecido en la presente Ley;
El pago de cualquier otra obligación que debido a su incumplimiento pueda generar mayores repercusiones negativas en las finanzas públicas del Municipio, y
Pago de los anticipos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Austeridad.
CAPÍTULO III
Fondo de Inversión Pública Productiva Municipal
Artículo 50. El Fondo de Inversión Pública Productiva Municipal es el considerado en el artículo 43, fracción III, inciso a) de esta Ley, el cual será destinado a la inversión pública productiva, para financiar programas y proyectos para el desarrollo de infraestructura y equipamiento en los Municipios, a través de la ejecución de obras y acciones nuevas o en proceso, y las convenidas con la Federación y el Estado.
Artículo 51. En la aplicación de los recursos para la inversión en infraestructura y equipamiento, se incluyen las acciones para el destino de los recursos del Fondo de Inversión Pública Productiva Municipal, de forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
Erogaciones destinadas a la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, mejoramiento y modernización de infraestructura municipal;
Adquisición de bienes y equipos necesarios para equipar obras de infraestructura, incluyendo tecnología, mobiliario y herramientas operativas para servicios públicos esenciales;
Elaboración de proyectos ejecutivos y estudios técnicos, incluyendo evaluaciones de costo-beneficio, impacto ambiental, viabilidad financiera y análisis de sostenibilidad;
Desarrollo de estrategias de planeación urbana que optimicen el uso de los recursos públicos en obras y servicios;
Asignación de hasta un 2% del costo total de las obras o proyectos programados en el ejercicio fiscal correspondiente, para cubrir gastos relacionados con la supervisión, inspección, vigilancia y control técnico de dichas obras;
Implementación de sistemas tecnológicos para modernizar los procesos de recaudación y administración financiera municipal;
Capacitación del personal municipal en áreas críticas como tesorería, fiscalización y gestión de recursos públicos, y
Adquisición de activos para la prestación eficiente de servicios públicos esenciales, incluyendo:
Vehículos especializados: Camiones recolectores de basura, ambulancias y vehículos de emergencia, patrullas, unidades de bomberos y transporte comunitario en zonas marginadas;
Equipamiento y tecnología: Plantas de tratamiento de agua y generadores eléctricos para servicios críticos; sensores, sistemas de control y software de gestión operativa para servicios municipales, y
Unidades móviles para servicios sociales: Equipos móviles destinados a servicios médicos, educativos y asistenciales en comunidades vulnerables o de difícil acceso.
CAPÍTULO IV
Fondo de Saneamiento Financiero Municipal
Artículo 52. El Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera es el establecido en el artículo 43, fracción III, inciso b) de esta Ley, el cual tiene por objeto garantizar la estabilidad financiera de los Municipios.
Artículo 53. Los Recursos del Fondo de Saneamiento y Estabilidad Financiera Municipal se podrán destinar, indistintamente, a lo siguiente:
El saneamiento financiero;
Pago de obligaciones financieras;
Fortalecimiento institucional;
Previsiones financieras;
Previsiones para erogaciones contingentes;
Previsiones salariales y económicas, y
Previsiones para erogaciones especiales.
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, serán sancionados en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 55. Los servidores públicos que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública estatal o municipal incluyendo, en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán, en primer término, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 56. Los servidores públicos del Estado o de los Municipios que en el ejercicio de sus funciones detecten violaciones a esta Ley, deberán comunicarlo a la autoridad competente, ya sea que se trate de posibles infracciones administrativas o de actos u omisiones que puedan ser presuntamente constitutivos de delitos sancionados por la legislación penal.
Artículo 57. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable, independientemente de las responsabilidades de carácter penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía del marco jurídico legal y administrativo del Estado en lo que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los adelantos de participaciones que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que al entrar en vigor esta, se encuentren vigentes, se concluirán en los términos que hayan sido convenidos originalmente.
ARTÍCULO CUARTO. Las previsiones de gasto a que se refiere el artículo 14 de esta Ley se implementarán de manera progresiva conforme al siguiente esquema:
Para el ejercicio fiscal 2026, la previsión será del 0.5% del presupuesto.
Para el ejercicio fiscal 2027, aumentará al 1.0%.
En el ejercicio fiscal 2028, se ajustará al 1.5%.
A partir del ejercicio fiscal 2029, la previsión se establecerá de manera permanente en un 2.0% del presupuesto.
ARTÍCULO QUINTO. Durante los ejercicios fiscales 2025, 2026 y 2027, los ingresos excedentes a los que se refiere el artículo 42 fracción II de esta Ley, podrán destinarse además de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, como contraparte de las aportaciones que el Municipio convenga con el Estado para ser beneficiario de los recursos del Fondo de Recuperación Financiera de los Municipios.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado deberá emitir y publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el Sistema de Alertas previsto en el artículo 35 de esta Ley, a más tardar 120 días después del inicio de vigencia del presente Decreto para los efectos precisados en tal disposición.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, a dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro. DIPUTADA PRESIDENTA.- SUSANA ANDREA BARRAGÁN ESPINOSA. DIPUTADAS SECRETARIAS.- KARLA GUADALUPE ESTRADA GARCÍA Y DAYANNE CRUZ HERNÁNDEZ. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE AGOSTO DE 2025). PUBLICACIÓN ORIGINAL.