LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 17-07-2024


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 11 de septiembre de 1996.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996

 

DECRETO # 75

 

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS 

...

 

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se

 

DECRETA:

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 1


La presente Ley tiene por objeto normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, las de la administración pública paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como los Organismos Constitucionalmente Autónomos, con sus respectivos trabajadores.

Artículo reformado POG 15-07-2006

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021


Artículo 1 Bis.


Quedan excluidos del régimen de la presente Ley el Gobernador del Estado, los diputados de la Legislatura del Estado, los magistrados de los tribunales del Estado, los jueces, los integrantes de los ayuntamientos; el Auditor Superior del Estado, las personas titulares de las entidades públicas, el titular y los integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los organismos constitucionales autónomos, el personal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, así como aquellos que sean excluidos de forma expresa por disposición legal.


Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, los servidores públicos mencionados en el presente artículo tendrán derecho a la remuneración que corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Artículo adicionado POG 17-07-2024


Artículo 2


Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Relación de trabajo: La establecida entre las entidades públicas, a través de sus titulares así como las y los trabajadores a su servicio.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Tribunal: El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas;

 Fracción reformada POG 23-01-2021


III. Entidades públicas: los poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, las de la administración pública paraestatal, así como los organismos constitucionales autónomos, a excepción de los electorales, y

Fracción adicionada POG 15-07-2006

 Fracción reformada POG 23-01-2021


IV. Autoridad Conciliadora: El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas.

Fracción adicionada POG 23-01-2021

 

Artículo 2 bis.


Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Hostigamiento sexual. Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, y b) Acoso sexual. Forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Artículo adicionado POG 11-03-2023


Artículo 3


Las y los trabajadores son todo servidor público que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las nóminas de salario de las y los trabajadores temporales.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 4


Para los efectos de esta ley, las y los trabajadores se clasifican en tres grupos:

Artículo reformado POG 19-12-2009

I. De confianza;

 

II. De base; y

 

III. Temporales.

 



Artículo 5


Son trabajadoras y trabajadores de confianza aquéllos que realizan las funciones siguientes, siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos precisados en el artículo anterior:

Proemio reformado POG 17-07-2024

I. Dirección, en los cargos de directoras o directores generales, directoras o directores de área, directoras o directores adjuntos y jefas o jefes de departamento que tengan esas funciones;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Inspección, vigilancia y fiscalización, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones;

 

III. Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de determinar su aplicación o destino. Queda excluido el personal de apoyo;

 

IV. Auditoría, a nivel de auditoras o auditores y subauditoras o subauditores, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Control directo de adquisiciones, cuando tengan la representación de la entidad pública de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté encargado de apoyar estas decisiones;

 

VI. Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de investigación que se lleve; y

 

VII. Control de almacén, autorización de ingreso o salida de bienes o valores y su destino; o la alta y baja en inventarios.

 


Artículo 6


Son personal de confianza las y los funcionarios así como empleadas y empleados al servicio directo del despacho del Gobernador del Estado.

Independientemente de la entidad pública en que preste sus servicios, se considera específicamente trabajadora o trabajador de confianza quien ocupe alguno de los cargos siguientes:

 

I. Se deroga;

Fracción derogada POG 17-07-2024

 

II. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


III. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


IV.    Derogado

 Fracción derogada POG 23-03-2013

 

V. La o el Representante del Gobierno del Estado en Ciudad de México;

 Fracción reformada POG 17-07-2024


VI. La o el Subsecretario;

 

VII. La o el Subdirector;

 

VIII. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


IX. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


X. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XI. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XII. La o el Director de Área;

 

XIII. La o el Tesorero;

 

XIV. La o el Jefe de Departamento;

 

XV. La o el Secretario Particular;

 

XVI. La o el Coordinador;

 

XVII. La o el Asesor;

 

XVIII. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XIX. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XX. Se deroga;

Fracción derogada POG 17-07-2024

 

XXI. La o el Secretario de Acuerdos;

 

XXII. La o el Secretario de Estudio y Cuenta;

 

XXIII. La o el Defensor de Oficio;

 

XXIV. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XXV. La o el Administrador;

 

XXVI. La o el Cajero;

 

XXVII. La o el Auditor;

 

XXVIII. Derogado

Fracción derogada POG 23-03-2013

 

XXIX. La o el Supervisor;

 

XXX. La o el Visitador;

 

XXXI. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XXXII. Se deroga;

 Fracción derogada POG 17-07-2024


XXXIII. La o el Vigilante; y

 

XXXIV. La o el Oficial Secretario

 

En los casos no previstos en la enunciación anterior, la naturaleza del trabajo se determinará tomando en cuenta las funciones abstractas del artículo precedente.

Reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 7


La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las entidades públicas deberá formar parte del catálogo de puestos.



Artículo 8


Las y los trabajadores de confianza tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Disfrutarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social;

 

II. Tendrán derecho a convertirse en trabajadoras o trabajadores de base, con opinión del sindicato, dentro de las disponibilidades del catálogo de puestos, cuando reúnan los siguientes requisitos:

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

a) Que acrediten una antigüedad mínima de seis años al servicio de un mismo municipio o de la Legislatura, o de doce años, como trabajadoras o trabajadores de cualquier otra entidad pública;

Inciso reformado POG 1-12-2009

 

b) Que en sus expedientes personales, no aparezcan notas graves, a juicio del Tribunal, que hayan sido motivo de sanción.

 

III. En los casos de la fracción anterior, el cómputo para efectos de jubilación comenzará a partir de su ingreso al trabajo, independientemente de la naturaleza de éste, en los términos de la legislación sobre seguridad social; y

 

IV. Ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento, cuando la entidad rescinda la relación laboral, sin que medie motivo razonable de pérdida de la confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere al artículo 29 de esta Ley.

 


Artículo 9


Son trabajadoras y trabajadores de base las y los que tengan las categorías que con esta clasificación se consigne en el catálogo de puestos de cada entidad pública.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 10


Son trabajadoras y trabajadores temporales aquéllos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 18 de esta ley.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 10 Bis


En la clasificación relativa a las y los trabajadores que prevé la presente ley, se deberán incorporar a las personas con discapacidad.

Artículo adicionado POG 10-12-2005

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 26-06-2019

 


Artículo 11


Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el ejercicio y goce de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;

 

II. Horas extraordinarias para los menores de dieciséis años;

 

III. Un salario inferior al mínimo;

 

IV. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

 

V. La facultad de la o el titular de la entidad pública para retener el salario por concepto de multa;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. Renuncia por parte de la o el trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VII. Una jornada excesiva o peligrosa para la salud de la servidora pública embarazada, o para el producto de la concepción.

 


Artículo 12


En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en su orden:

I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

 

II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;

 

III. La jurisprudencia;

 

IV. La costumbre; y

 

V. La equidad.



Artículo 13


En la interpretación de esta ley se tomará en cuenta que el trabajo no es artículo de comercio, que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, salud y nivel de vida decoroso para la o el trabajador y su familia; en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable a la o a el trabajador.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 14


El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.



Artículo 15


El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará a los derechos de las y los trabajadores.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 16


Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no causarán impuestos o derechos estatales o municipales.





CAPÍTULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS



Artículo 17


El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre la entidad pública y la o el trabajador.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Las y los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por la o el funcionario competente, excepto cuando se trate de trabajadoras o trabajadores temporales, para obra o tiempo determinados, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

Las y los mayores de dieciséis años y las personas con discapacidad pueden prestar libremente sus servicios, las y los mayores de catorce y menores de dieciséis años, necesitan de autorización de sus madres, padres o tutores y a falta o negativa de ellos, por resolución del Tribunal.

Párrafo reformado POG 10-12-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 26-06-2019

 

 

La omisión o falta de expedición del nombramiento es responsabilidad de la entidad pública.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 18


Los nombramientos de las y los trabajadores podrán ser:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Definitivos, aquéllos que se otorguen para ocupar plazas de base;

 

II. Interinos, los que se otorguen para ocupar plazas vacantes que no excedan de seis meses;

 

III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón, se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;

 

IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y

 

V. Por obra determinada, los que se otorguen para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen.

 

Se entenderá que el nombramiento es definitivo en caso de que se omitan las características que señalan las fracciones II, III, IV y V de este artículo.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 19


Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de la o el nombrado;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

 

III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo o por obra determinada;

 

IV. La duración de la jornada de trabajo;

 

V. El salario asignado para la categoría respectiva en el tabulador correspondiente;

 

VI. Localidad y entidad en que prestará los servicios;

 

VII. Lugar en que se expida;

 

VIII. Fecha en que deba comenzar a surtir efectos; y

 

IX. Nombre, firma y cargo de quien lo expide.

 


Artículo 20


El nombramiento aceptado obliga a la o el trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad, rectitud y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conforme a la ley, a la costumbre y a la buena fe.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 21


Solamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de una o un trabajador, en alguna de las modalidades que a continuación se enumeran:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. De una dependencia a otra de la misma entidad pública y localidad;

 

II. Al interior de la misma dependencia y localidad; y

 

III. Dentro de la misma o diversa entidad pública, pero distinta localidad.

 

El cambio de adscripción procederá cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

 

a) Por reorganización, en cuyo caso se estará a la aprobación del sindicato y a lo que determinen las condiciones generales de trabajo;

 

b) Por desaparición del centro de trabajo;

 

c) Por permuta autorizada;

 

d) Por solicitud de la o el trabajador; y

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

e) Por fallo del Tribunal.

 

En el caso de la fracción III de este artículo, la entidad en que labore la o el trabajador, le dará a conocer, con quince días de anticipación al en que deba surtir efectos la medida, las causas del traslado y tendrá obligación de sufragar los gastos de viaje; si la permanencia de la o el servidor público es por período mayor de seis meses, tendrá derecho a que se le cubran los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y dependientes económicos que habiten en su domicilio. Se exceptúa a la entidad de esta obligación, cuando el traslado se deba a solicitud de la o el propio trabajador.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

Cuando el cambio de la o el trabajador, determinado por la o el titular de la entidad pública, sea de adscripción, la o el trabajador conservará su mismo nivel salarial, categoría, plaza, antigüedad, derechos y prestaciones, pero de considerarse el cambio improcedente el trabajador podrá recurrir al Tribunal.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

 

Artículo 22


Las y los trabajadores del Gobierno del Estado se clasifican conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos que para el efecto expida la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado. Las y los trabajadores de las demás entidades sometidas al régimen de la presente ley, se clasifican conforme a sus propios catálogos que se establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos se escuchará la opinión de sus respectivos sindicatos.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-03-2013



CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 23


Son causa de suspensión temporal de la obligación de la o el trabajador de prestar sus servicios, sin su responsabilidad:

I. Que la o el servidor público contraiga alguna enfermedad grave que implique riesgo de contagio para las personas que trabajan con él;

 

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

 

III. La prisión preventiva de la o el trabajador;

 

IV. El arresto de la o el trabajador;

 

V. El cumplimiento de los servicios y desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la propia Constitución Federal;

 

VI. La designación de la o el trabajador como representante ante el Tribunal;

 

VII. La atención de citatorios expedidos por una autoridad del Estado;

 

VIII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sean imputables a la o a el trabajador;

 

IX. La disposición que como sanción disciplinaria dicte la o el titular de la entidad pública respectiva, por faltas cometidas en el desempeño del servicio y que no ameriten el cese definitivo. Esta suspensión en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles; y

 

X. Las y los trabajadores que manejen fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por dos meses por la o el titular de la entidad pública respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión. La suspensión referida tendrá por objeto la práctica de la investigación y resolución correspondientes. En caso de que esta sea absolutoria, se pagarán a la o el trabajador los salarios vencidos y se le reintegrará a su puesto.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 24


En los casos del artículo anterior no tendrá la o el titular de la entidad pública la obligación de pagar el salario a la o a el trabajador, salvo en el caso de la fracción III, cuando la prisión derive de un acto de la o de el trabajador realizado en defensa de los intereses de la entidad pública, en el que tendrá la o el titular de la misma la obligación de pagar los salarios durante el tiempo en que permanezca privado de la libertad.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 25


La suspensión surtirá efectos en los casos de las fracciones que se indican en el artículo 23 de esta Ley:

I. En los casos de las fracciones I y II, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la enfermedad o incapacidad de la o el trabajador, hasta que termine el periodo fijado por la institución de seguridad social correspondiente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la ley de seguridad social respectiva para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

 

II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que la o el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que recupere su libertad o cause ejecutoria la sentencia que le imponga una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

 

III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;

 

IV. En el caso de la fracción VII, durante el tiempo estrictamente necesario para atender el citatorio. De ser compatibles con los servicios prestados, la o el trabajador y la o el titular de la entidad pública podrán convenir en que se suspenda únicamente la parte proporcional de la jornada correspondiente, o en cambiar el horario del día o la jornada de trabajo, en vez de la suspensión;

 

V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses;

 

VI. En el caso de la fracción IX, desde la fecha en que se haya señalado como inicio de la suspensión por la o el titular de la entidad pública; y

 

VII. En el caso de la fracción X, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la irregularidad en que incurrió la o el trabajador.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 26


De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, la o el trabajador deberá regresar a sus labores:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. En los casos de las fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX y X, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

 

II. En los casos de las fracciones III, V y VI, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.

 


CAPÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO




Artículo 27


Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes, ya sea que se exprese a través de un acuerdo de voluntades, o de la renuncia libre de la o el trabajador;

 

II. Por conclusión de la obra o vencimiento del término por el que fue contratada la o el trabajador;

 

III. La incapacidad permanente parcial que impida a la o el trabajador seguir desempeñando sus actividades habituales, salvo que sea posible que realice otro trabajo compatible con sus aptitudes;

 

IV. La incapacidad permanente total que derive de un riesgo de trabajo;

 

V. La incapacidad física o mental, o la inhabilidad manifiesta de la o el trabajador, no derivadas de un riesgo de trabajo, que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo;

 

VI. La jubilación de la o el trabajador;

 

VII. La muerte de la o el trabajador; y

 

VIII. La imposibilidad del trabajador de cumplir con la relación de trabajo por una sentencia ejecutoriada que le imponga pena de la privación de la libertad.

Artículo reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO V

DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO




Artículo 28


Una parte de la relación laboral, en cualquier tiempo, podrá rescindir la relación de trabajo por causas imputables a la otra.

Si fuere la o el titular de la entidad pública quien pretenda la rescisión, previamente deberá instaurar un procedimiento administrativo que respete las garantías de audiencia y de defensa y que sea substanciado en condiciones de igualdad procesal.

Párrafo adicionado POG 05-02-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 29


La o el titular de la entidad pública podrá rescindir la relación de trabajo a la o el trabajador, sin incurrir en responsabilidad.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

Para ello, deberá substanciarse un procedimiento al que asistan la o el propio trabajador, la parte denunciante en caso de haberla y la parte sindical correspondiente para garantizar que exista igualdad de condiciones procesales. Lo anterior, siempre y cuando se produzca cualesquiera de las causales siguientes:

Párrafo adicionado POG 05-02-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

I. Que incurra la o el trabajador en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, discriminación, acoso laboral, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefas o jefes o compañeras y compañeros, o familiares de unos u otros, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Que cometa la o el trabajador contra algunos de sus compañeras o compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que desempeña el trabajo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Que ocasione la o el trabajador, intencionalmente, daños materiales en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños por negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. Que cometa la o el trabajador actos inmorales durante el desempeño de su trabajo, si con ello daña la imagen de la entidad pública;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Por revelar los asuntos secretos o reservados que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;

 

VI. Por desobedecer la o el trabajador, sin justificación, las órdenes que recibe de sus superiores;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VII. Que por su imprudencia o descuido inexcusables, comprometa la seguridad del establecimiento o de quienes ahí se encuentren; que se niegue a adoptar las medidas para prevenir accidentes o enfermedades o que realice sus labores o concurra a realizarlas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;

 

VIII. Que dentro del término de treinta días naturales, falte a sus labores cuatro o más días, sin permiso de la o el titular de la entidad pública o sin causa justificada;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IX. Que de manera injustificada abandone sus actividades;

 

X. Que no presente los documentos necesarios para la prestación de sus servicios dentro del término de dos meses a que se refiere la fracción VIII del Artículo 23; y

 

XI. Que incurra la o el trabajador en actos de acoso u hostigamiento sexual contra otra u otro trabajador o cualquier persona en el lugar de trabajo, y

Fracción adicionada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 11-03-2023

 

XII. Que incurra en una conducta análoga a las anteriores, igualmente grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

 



Artículo 30


Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, no procederá la rescisión, no obstante que se actualice alguna de las causas señaladas en el artículo 29 de esta Ley, pero de probarse las señaladas causas se impondrá a la o el trabajador la corrección disciplinaria que corresponda.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Si en el lapso de un año la o el trabajador repite la falta o cometa otra u otras que constituya una causa legal de rescisión, dejará de tener efecto la disposición anterior.

Párrafo reformado POG 05-02-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009

De la misma forma, cuando la falta en la que incurra el trabajador sea el acoso o el hostigamiento sexual, no se aplicará el beneficio contenido en el párrafo primero del presente artículo.

Párrafo adicionado POG 11-03-2023




Artículo 31


En caso de que la titular o el titular de la entidad pública inicie el procedimiento de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables a la o el trabajador, deberá notificarle legalmente y por escrito su determinación, que contenga con claridad los hechos que la motivan y la fecha o fechas en que se cometieron, señalando además con precisión las fechas de las audiencias o de la práctica de cualesquier diligencia administrativa, tendiente a demostrar la comisión o no de los hechos que se le imputan.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

La notificación de la determinación del inicio del procedimiento de rescisión de la relación de trabajo deberá entregarse personalmente a la o a el trabajador por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la diligencia; o bien, comunicarlo al Tribunal dentro de los cinco días siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado de la o el trabajador a fin de que dicha autoridad se lo notifique.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

La falta de notificación a la o a el trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, así como de las formalidades del procedimiento, serán suficientes para determinar la nulidad del inicio del procedimiento de la rescisión y, en consecuencia, la injustificación de la separación, si así lo hubiese determinado.

Párrafo reformado POG 05-02-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 32


Toda rescisión de la relación de trabajo que no hubiese sido precedida de la substanciación de un procedimiento de investigación, en la que se hayan observado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, será nula.

Párrafo reformado POG 05-02-2005

En el acta de investigación administrativa, la titular o el titular de la entidad pública o su representante otorgará a la o el trabajador el derecho de audiencia y defensa, en la que tendrá intervención la representación sindical, asentándose en ella los hechos, motivo de su origen, con toda precisión; la declaración de la o el trabajador afectado y la del representante sindical, si intervinieron y quisieron hacerlo, las de las testigos o los testigos de cargo y descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones al término de las mismas por las y los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

De no querer firmar el acta las o los intervenientes se asentará tal circunstancia, lo que no invalidará el contenido de la misma, debiéndose entregar una copia a la o a el trabajador y otra al representante sindical.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 33


La o el trabajador que haya sido separado del empleo injustificadamente, a su elección, podrá solicitar ante la Autoridad Conciliatoria, o ante el Tribunal si no hay arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Párrafo reformado POG 05-02-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

Si en el juicio no comprueba la entidad pública alguna causa de rescisión, así como el procedimiento administrativo seguido, la o el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 31-12-2016

 

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

Párrafo adicionado POG 31-12-2016

 Párrafo reformado POG 23-01-2021


En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Párrafo adicionado POG 31-12-2016

 

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general, para lo cual se enviará el correspondiente oficio a la Secretaría de Finanzas de (sic) Gobierno del Estado.

Párrafo adicionado POG 16-09-2017

 

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto, se dará vista a su superior jerárquico para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

Párrafo adicionado POG 16-09-2017



Artículo 34


Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la o el trabajador:

I. Que incurra la titular o el titular de la entidad pública o la o el superior jerárquico en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, amagos, acoso laboral, acoso u hostigamiento sexual, injurias o malos tratos contra la o el trabajador o familiares de éste, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;

Fracción reformada POG 11-03-2023

 

II. Que lo obligue la titular o el titular de la entidad pública a laborar o permanecer bajo la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud de la o el trabajador; ya sea por la carencia de condiciones higiénicas o por no cumplir las medidas preventivas y de seguridad que establezcan las leyes y las autoridades;

 

III. Modificar la titular o el titular de la entidad pública las condiciones de trabajo en perjuicio de la o el trabajador, sin su consentimiento o sin la aprobación del Tribunal, salvo cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, para evitar problemas graves;

 

IV. No recibir el salario en la fecha debida por causas imputables a la titular o el titular de la entidad pública; y

 

V. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, igualmente graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 35


La o el trabajador podrá separarse de su trabajo dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, o que tenga conocimiento de ellas, y tendrá derecho a que la entidad pública la o lo indemnice con el importe de las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo reformado POG 19-12-2009



TÍTULO SEGUNDO

CONDICIONES DE TRABAJO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 36


Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o discapacidad alguna.

Artículo reformado POG 10-12-2005



Artículo 37


Toda prestación legal deberá pagarse con el salario vigente al momento de hacer el pago.



CAPÍTULO II

DE LA JORNADA DE TRABAJO



Artículo 38


Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la o el trabajador está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 39


La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; y mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se considerará jornada nocturna.



Artículo 40


La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna; y siete horas y media la mixta.



Artículo 41


Cuando la naturaleza del servicio así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar una persona sin sufrir quebranto en su salud.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 42


Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada.



Artículo 43


Las y los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana será facultativo para la o el trabajador y obliga a la entidad pública a pagarle el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de jornada.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 44


Durante la jornada continua de trabajo se concederá a la o el trabajador un descanso de media hora, en el lugar adecuado que dispongan las Condiciones Generales de Trabajo, sin que se afecte la atención del servicio.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 45


En los casos de siniestro o riesgo para las y los servidores públicos o la seguridad de las instalaciones, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para restablecer las condiciones de seguridad. La o el trabajador podrá auxiliar en las labores correspondientes.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 46


La jornada de trabajo de las y los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán una hora de reposo por lo menos.

Artículo reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO III

DÍAS DE DESCANSO




Artículo 47


Por cada cinco días de servicio disfrutará la o el trabajador de dos días de descanso con pago de salario íntegro. Se procurará que los días de descanso semanal sean el sábado y domingo.

En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que las y los trabajadores disfrutarán el descanso semanal, de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por la o el titular de la entidad pública, escuchando la opinión del sindicato.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 48


A las y los trabajadores que laboren en domingo, sin que éste fuere su día de descanso, percibirán una prima del veinticinco por ciento del salario que corresponda a un día de jornada normal.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 49


Serán considerados como días de descanso obligatorio, los que señala el calendario oficial, así como los días en que se verifiquen elecciones federales y locales. También podrán ser días de descanso los que convengan las titulares y los titulares de las entidades con las y los trabajadores.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 50


Las y los trabajadores que por necesidad del servicio laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su salario, percibirán un doscientos por ciento más del mismo por el servicio prestado, sin que tal evento pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.

Artículo reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO IV

VACACIONES Y LICENCIAS



Artículo 51


Las y los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen en el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, las y los trabajadores que no tuvieron derecho a vacaciones.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Cuando por necesidad del servicio una o un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso las y los trabajadores que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de salario. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una remuneración.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 52


Las y los trabajadores percibirán una prima adicional al salario, equivalente al 30.33 por ciento de los días correspondientes a cada periodo.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 53


Todas y todos los trabajadores que cuenten con más de diez años de servicios, tendrán derecho a cinco días más laborables por concepto de vacaciones en cada periodo.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 54


Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia, por lo menos seis meses, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.

Artículo reformado POG 09-01-2016


Los hombres trabajadores tendrán derecho a un permiso de paternidad por el nacimiento de sus hijos, de cuarenta y cinco días naturales con goce de sueldo.

Párrafo adicionado POG 28-02-2024


Dicho permiso se hará extensivo en los casos de adopción de un infante. El permiso de paternidad a que se refiere el presente párrafo se otorgará una vez que el servidor público acredite el nacimiento o adopción correspondiente.

Párrafo adicionado POG 28-02-2024



Artículo 54 Bis


Los padres trabajadores, tendrán derecho a cinco días hábiles de descanso previa justificación en los casos siguientes:

I. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga un parto;

 

II. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga perdida natural del embrión o feto; y

 

III. Cuando algún familiar de hasta el segundo grado requiera de cuidados médicos.

Artículo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 55


Cuando las o los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado, puestos de elección popular, funciones de confianza o alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1 bis de esta Ley y que sean incompatibles con su trabajo, la entidad pública les concederá el permiso o licencia necesarios sin goce de salario y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el tiempo que el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.

Párrafo reformado POG 17-07-2024

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por comisión de representación del Estado la designación efectuada por la autoridad facultada para ello a favor de la trabajadora o del trabajador para el desempeño de un cargo previsto en la Constitución o en las leyes del Estado.

Párrafo adicionado POG 17-07-2024


La entidad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia sin goce de sueldo a sus trabajadoras y trabajadores, hasta por un año, cuando éstos tengan por lo menos seis meses de antigüedad en el servicio, permiso que puede ser prorrogado por una sola vez, dependiendo de la naturaleza del cargo desempeñado.

 

Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito de la o el trabajador, cuando menos cinco días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir efectos el mismo; asimismo, deberá de avisar de la reanudación del servicio, con una anticipación de diez días al del vencimiento del permiso o licencia.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 55 Bis


Todas las servidoras y los servidores públicos que contraigan matrimonio o bien que sufran la pérdida de algún familiar hasta el segundo grado, tendrán derecho a cinco días de descanso.

Artículo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 56


Las y los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación que hagan las o los médicos de la institución de seguridad social respectiva, y donde no exista, las o los médicos particulares, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A las y los trabajadores que tengan más de seis meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con salario íntegro; hasta treinta días más con medio salario y hasta sesenta días más sin sueldo;

 

II. A las y los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de salario íntegro; hasta cuarenta y cinco días más con medio salario y hasta noventa días más sin salario; y

 

III. A las y los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de salario íntegro; hasta sesenta días más con medio salario y hasta ciento veinte días más sin salario.

 

Los cómputos deberán hacerse por servicio continuo o cuando de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.

Artículo reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO V

DE LOS SALARIOS




Artículo 57


Salario es la remuneración que debe pagarse la (sic) o el trabajador por los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones que se establezcan.

Articulo reformado POG 19-12-2009



Artículo 58


El salario de las y los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías y puesto desempeñado y se fijará en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de cada entidad pública, sin que puedan ser disminuidos durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo general y profesional para la zona económica donde se preste el servicio, de acuerdo con las categorías similares contenidas en los tabuladores.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 59


Los niveles del tabulador que consignen los salarios equivalentes al salario mínimo, deberán incrementarse en forma automática en el mismo porcentaje en que se aumente éste, de acuerdo con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



Artículo 60


La titular o el titular de cada entidad pública, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador, que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 61


Los pagos se efectuarán en el lugar que las y los trabajadores presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos y precisamente durante la jornada de trabajo. Se pagará directamente a la o el trabajador y sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar el cobro, el pago podrá hacerse a la persona que designe mediante carta poder que suscriba ante dos testigos.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 62


El plazo para el pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario se cubrirá el día hábil inmediato anterior.



Artículo 63


Sólo podrán hacerse retenciones, deducciones o descuentos al salario, cuando se trate:

I. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos;

 

II. De deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;

 

III. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas, pago de servicios y cajas de ahorro, siempre que la o el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con motivo de las obligaciones contraídas por las y los trabajadores;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. De descuentos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social; y

 

VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones con el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, o cualquier otra institución, derivadas de la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación, así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

El monto total de los descuentos será el que convenga la o el trabajador y la entidad pública, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, IV y VI de este precepto.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 64


El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción I del artículo anterior.



Artículo 65


Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.



Artículo 66


Se prohíbe la imposición de multas a las y los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 



Artículo 67


El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades públicas.



Artículo 68


Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.

Los trabajadores que no hayan cumplido un año de labores, tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente laborado.




CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS



Artículo 69


Además de otras obligaciones consignadas en esta ley, las titulares y los titulares de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus trabajadoras y trabajadores, tendrán las siguientes:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar debida consideración y respeto a las y los trabajadores, absteniéndose de darles malos tratos tanto de palabra como de obra;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos y de antigüedad, a las y los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, aún cuando se trate de una persona con discapacidad, en cuyo caso a petición del trabajador, deberá de reubicarla o reubicarlo en actividades compatibles con sus aptitudes o habilidades, sin perjuicio de los derechos a que tiene la o el trabajador en seguridad social; y a los que acrediten tener mejores derechos con el escalafón;

Fracción reformada POG 10-12-2005

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 26-06-2019

  

 

III. Pagar puntualmente en los días previstos, los sueldos y demás prestaciones, de acuerdo a los tabuladores correspondientes a las categorías en que estén clasificados escalafonariamente las y los trabajadores;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. Prevenir todo tipo de riesgos de trabajo donde quiera que se presten los servicios, fomentando la seguridad e higiene entre sus trabajadoras y trabajadores e instalando y modificando los establecimientos y equipos y demás instrumentos de trabajo, de acuerdo a los requerimientos contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes y a las medidas determinadas por las autoridades competentes, de tal forma que sea prioridad cuidar la salud en el trabajo y evita daños físicos, químicos, biológicos y psicosociales;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Proporcionar oportunamente a las y los trabajadores los instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, reponiéndolos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar los suyos propios;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. Hacer efectivas las deducciones de salarios que ordenen la autoridad judicial competente y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en los casos especificados en esta ley;

 

VII. Fomentar la educación, la capacitación, la cultura y el deporte entre sus trabajadoras y trabajadores, colaborando con las autoridades de trabajo y de educación, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VIII. Conceder licencias a sus trabajadoras y trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

a) Para el desempeño de comisiones sindicales;

 

b) Cuando sean promovidas o promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en entidad diferente a la de su adscripción o cargos de confianza;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

c) Para desempeñar cargos de elección popular;

 

d) A trabajadoras y trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 56 de esta Ley; y

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

e) Para acudir a los citatorios expedidos por autoridad.

 

IX. Conceder a las y los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución General de la República, cuando estas actividades deban cumplirse dentro de su jornada de trabajo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

X. Acondicionar un espacio lactario adecuado e higiénico con el equipo necesario, en cada centro de trabajo para que sean alimentados los infantes cuya nutrición sea por lactancia materna o para la extracción de leche materna, así como para mantener la leche en condiciones óptimas de refrigeración. Además se deberá conceder a las madres trabajadoras que la estén proporcionando, los tiempos necesarios que requieran para amamantar a sus hijos, permitiéndose el ingreso de los infantes al área acondicionada para tal efecto.

Fracción adicionada POG 09-06-2007

Fracción reformada POG 09-01-2016

 

Los tiempos necesarios a que se refiere el párrafo anterior, serán por lo menos de seis meses, a partir del nacimiento del niño, los cuales consistirán en dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno o cuando esto no sea posible y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado;

Párrafo adicionado POG 09-01-2016

 

XI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que las y los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

XII. Poner en conocimiento del sindicato correspondiente los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las eventuales que deban cubrirse;

 

XIII. Proporcionar la capacitación y adiestramiento a sus trabajadoras y trabajadores;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 12-12-2020

 XIV. Prevenir cualquier manifestación de Violencia Política en contra de las mujeres por razones de género, y

Fracción adicionada POG 12-12-2020


XV. Acatar en sus términos las sentencias que emita el Tribunal; y


Fracción reformada POG 23-01-2021 

Fracción reformada POG 11-03-2023


XVI. Emitir el protocolo para prevenir, atender y sancionar el acoso y hostigamiento sexual.

Fracción adicionada POG 11-03-2023


Artículo 70


Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los titulares de las entidades públicas, tendrán las siguientes:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Exigir o aceptar dinero u otras dádivas de las y los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Hacer o permitir que se hagan colectas, suscripciones o propaganda política o religiosa en los lugares de trabajo;

 

III. Estar en los lugares de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso exista prescripción médica;

 

IV. Obligar a las y los trabajadores, por cualquier medio, a pertenecer o no a algún sindicato o agrupación de cualquier naturaleza, o a que voten por un determinado partido o candidato;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato de los trabajadores;

 

VI. Realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir o dificultar que obtenga empleo quien se separe o haya sido separado de su trabajo;

 Fracción reformada POG 12-12-2020


VII. Realizar cualquier manifestación de Violencia Política en contra de las mujeres por razones de género;

Fracción adicionada POG 12-12-2020

Fracción reformada POG 11-03-2023


VIII. Llevar a cabo actos de acoso u hostigamiento sexual contra algún trabajador o trabajadora o cualquier otra persona en el lugar de trabajo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 11-03-2023


IX. Permitir o tolerar actos de acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, y

Fracción adicionada POG 11-03-2023


X. Distraer a sus trabajadoras y trabajadores para realizar actividades propias de partidos políticos dentro del horario de trabajo.


Fracción adicionada POG 11-03-2023


CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS Y LOS TRABAJADORES


 Reformado POG 19-12-2009



Artículo 71


Además de las obligaciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefas o jefes y reglamentos respectivos;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar la debida consideración y respeto a sus jefas o jefes, compañeros y público, absteniéndose de darles malos tratos, tanto de palabra como de obra;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo;

 

IV. Prevenir los riesgos de trabajo, observando los requerimientos en materia de seguridad e higiene contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes, así como las medidas que acuerden las autoridades competentes;

 

V. Poner en conocimiento de su superior inmediato las enfermedades que padezcan, que sean susceptibles de contagio por el contacto normal con otras personas, durante la prestación de sus servicios, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;

 

VI. Asistir puntualmente a sus labores;

 

VII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la entidad pública implante para mejorar su preparación y eficiencia;

 

VIII. Comunicar a su superior inmediato las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños y perjuicios a los intereses de la entidad pública, de sus titulares, de otras y otros trabajadores y, en general, de cualquier otra persona que pudiera resultar afectada por las mismas;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IX. Guardar escrupulosamente reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del trabajo;

 

X. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserven bajo su cuidado o a la que tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de aquélla;

XI. Comunicar por escrito a la titular o el titular de la entidad pública en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas o las dudas fundadas que les susciten la procedencia de las órdenes que reciban;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

XII. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciban de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o de las contralorías internas, conforme a la competencia de éstas;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

XIII. Restituir los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos de trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine su uso normal, o por el ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por su mala calidad;

 

XIV. Someterse periódicamente a reconocimientos médicos, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad contagiosa; y

 

XV. Dar aviso de inmediato a su superior próximo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.

 

 



Artículo 72


Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su salud, seguridad o la de otras personas, así como la del lugar o lugares donde el trabajo se desempeñe;

 

II. Hacer colectas, suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo;

 

III. Portar armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, salvo que la prestación de sus servicios lo exija;

 

IV. Introducir bebidas alcohólicas o drogas al lugar de trabajo, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;

 

V. Sustraer materiales, productos o instrumentos de trabajo propiedad de la entidad pública, del lugar o lugares donde se prestan los servicios, o utilizarlos para fines distintos a los que están destinados;

 

VI. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso de la titular o el titular de la entidad pública;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 11-03-2023

 

VII. Suspender las labores sin autorización de la titular o el titular de la entidad pública, y

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 11-03-2023



VIII. Cometer actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de otro trabajador o cualquier persona en el lugar de trabajo.

Fracción adicionada POG 11-03-2023



CAPÍTULO VIII

DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO




Artículo 73


Las y los trabajadores y las titulares y los titulares de las entidades públicas deberán conjuntar esfuerzos a fin de lograr una mayor eficiencia en las mismas. La titular o el titular deberá proporcionar a todas y todos sus trabajadores la capacitación y el adiestramiento en su trabajo que al mismo tiempo les permita elevar su nivel de vida, conforme a los programas formulados de común acuerdo. Las y los trabajadores por su parte, deberán participar activamente en la elaboración e instrumentación de dichos documentos y cumplir con las obligaciones que los mismos les impongan.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 73 Bis


Las entidades públicas deberán crear y cumplir los programas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el presente capítulo, en caso contrario se incurrirá en responsabilidad.

Artículo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 74


La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:

I. Incrementar la eficiencia en el trabajo;

 

II. Que la y el trabajador adquiera nuevos conocimientos y habilidades relacionados con su actividad en la entidad pública, perfeccione los que ya tenga y se actualice con respecto a nuevas tecnologías y sistemas de trabajo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Prevenir riesgos de trabajo;

 

IV. Que la o el trabajador se prepare para ocupar una vacante o puesto de nueva creación y para realizar otras actividades en la entidad pública;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Mejorar, en general, las aptitudes de la y el trabajador; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. Preparar a las y los trabajadores de nuevo ingreso que requieran capacitación inicial para el empleo.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 75


El plan y los programas de capacitación y adiestramiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. El plan establecerá de manera general las acciones que se llevarán a cabo durante el periodo correspondiente y los objetivos que pretenden alcanzar.

 

Por su parte, los programas desarrollarán las diversas actividades de manera específica, señalando las metas que se deberán lograr durante su implantación;

 

II. Comprenderán todos los puestos y niveles existentes en la entidad pública;

 

III. Precisarán las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la entidad pública;

 

IV. Señalarán los procedimientos de selección para establecer el orden en que serán capacitados las y los trabajadores de un mismo puesto y categoría;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Se referirán a períodos de tres años, tratándose de trabajadoras o trabajadores al servicio del municipio o de la Legislatura y, de seis años, en los demás casos;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. Indicarán las bases generales para la integración y el funcionamiento de la comisión mixta de capacitación y adiestramiento.

 


Artículo 76


En cada entidad pública se constituirá una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, integrada por igual número de representantes de la entidad pública y del sindicato correspondiente, las cuales vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las partes, así como la instrumentación y operación del sistema y sugerirán las medidas tendientes a su mejoramiento.



Artículo 77


La capacitación y el adiestramiento se darán preferentemente durante la jornada de trabajo, aunque podrá pactarse que se impartirán fuera de ella, atendiendo a la naturaleza de los servicios o cuando la o el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeña.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 78


La capacitación y el adiestramiento podrán darse dentro o fuera del lugar o lugares donde preste sus servicios la o el trabajador, por conducto de personal de la entidad pública o de instructores o instituciones especializados.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 79


Las y los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso respectivo;

 

II. Atender las indicaciones de quienes impartan la capacitación y el adiestramiento y cumplir con los programas respectivos; y

 

III. Presentar y aprobar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos para efectos escalafonarios.

 


Artículo 80


Las y los trabajadores que aprueben los exámenes de evaluación recibirán de las o los instructores o instituciones capacitadoras las respectivas constancias de habilidades laborales, autentificadas por la comisión mixta de capacitación y adiestramiento. Estas constancias tendrán pleno valor para acreditar la capacidad de la o el trabajador que aspire a un cambio o categoría dentro de la entidad pública en que hayan sido expedidas.

Artículo reformado POG 19-12-2009



TÍTULO TERCERO

DEL ESCALAFÓN


CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 81


Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada una de las entidades públicas, conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de las y los trabajadores de base, así como autorizar las permutas y movimientos de las y los mismos.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 82


Tienen derecho de participar en los concursos para ser ascendidos, todas las y los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior y que hayan aprobado los exámenes de evaluación dentro de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 83


En cada entidad pública se deberá expedir un reglamento de escalafón, conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará de común acuerdo por la titular o el titular respectivo y el sindicato correspondiente.

La omisión de la expedición de éste reglamento es responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 84


Son factores escalafonarios:

I. Los conocimientos;

 

II. La aptitud;

 

III. La antigüedad; y

 

IV. El buen comportamiento.



Artículo 85


Para efectos de este Título se entiende:

A. Por conocimientos, la posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el cabal desempeño de una plaza y su función.

 

B. Por aptitud, la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.

 

C. Por antigüedad, el tiempo de servicios prestados a la entidad pública respectiva.

 

D. Por buen comportamiento, la conducta apegada de la o el trabajador a las normas de trabajo y a las instrucciones que está obligada u obligado a cumplir dentro de éste.

Inciso reformado POG 19-12-2009



Artículo 86


Los factores escalafonarios se clasificarán mediante tabuladores, a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos respectivos.



Artículo 87


El personal de cada entidad pública será clasificado según sus categorías, en los grupos del catálogo general de puestos.



Artículo 88


En cada entidad pública funcionará una comisión mixta de escalafón, integrada con igual número de representantes de la entidad y del sindicato, de acuerdo con sus necesidades, quienes para los casos de empate, designarán un árbitro que decida. Si no hay acuerdo para dicha designación, propondrán al Tribunal una lista de tres candidatos, para que este órgano jurisdiccional, dentro de un término de tres días, lo haga. Si tampoco se ponen de acuerdo para integrar los nombres de la terna, el Tribunal designará directamente al árbitro. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.



Artículo 89


Quien se ostente como titular de las entidades públicas proporcionarán a las comisiones mixtas de escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 90


Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las comisiones mixtas de escalafón y de sus órganos auxiliares, en su caso, quedarán señaladas en los reglamentos respectivos, sin contravenir las disposiciones de esta ley.



Artículo 91


Las y los titulares darán a conocer a la comisión mixta de escalafón respectiva y al sindicato, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se autorice la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 92


Al recibir de la o el titular dicha comunicación, la comisión mixta de escalafón procederá de inmediato a convocar a un concurso entre las y los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circular o boletín que se fijará en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes y en el local que ocupe el sindicato.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 93


La convocatoria señalará los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación y demás datos que determinen los reglamentos respectivos.



Artículo 94


En los concursos, la comisión mixta de escalafón verificará, en su caso, las pruebas a que sean sometidos las y los concursantes y calificará los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la tabulación fijada en los reglamentos.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 95


La vacante se otorgará a la o el trabajador de la categoría inmediata inferior que, habiendo sido aprobado de acuerdo con la calificación señalada en el reglamento, obtenga la mejor puntuación.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

En igualdad de condiciones se preferirá a la o el trabajador que tenga mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma entidad pública. Cuando existan varios en esta situación, se preferirá a la o el que demuestre que es la única fuente de ingresos de su familia.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 96


Las contrataciones de plazas de última categoría, de nueva creación o generadas por renuncia, jubilación, pensión, retiro voluntario, defunción, ascenso, licencias, comisión o sanción, disponibles en cada grupo o subsistema, así como las generadas durante los procesos de corrimiento escalafonario, se realizará por la titular o el titular de la entidad pública, procediendo a cubrir las vacantes de forma expedita atendiendo invariablemente las propuestas hechas en un cincuenta por ciento por el sindicato.

Párrafo reformado POG 05-02-2005

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Las y los aspirantes a ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos señale cada entidad pública.

Párrafo reformado POG 19-12-2009 

 

El sindicato y las entidades públicas preferirán las propuestas respecto de personas con discapacidad, para aquellas vacantes que se ajusten a sus aptitudes y habilidades, como mínimo el 5% de la plantilla del personal de cada dependencia.

Párrafo reformado POG 10-12-2005

Párrafo reformado POG 26-06-2019

 

 



Artículo 97


Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se moverá el escalafón; el sindicato propondrá a las o los trabajadores que deban cubrirlas cumpliendo los requisitos del artículo anterior.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 98


Las vacantes temporales mayores de seis meses, serán ocupadas por la o el trabajador que demuestre mayor aptitud, de acuerdo al resultado de su evaluación; pero las y los trabajadores ascendidos serán nombrados en todos los casos, con el carácter de provisionales.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Cuando quien disfrute la licencia, pretenda reingresar anticipadamente al servicio, deberá comunicarlo a la entidad pública con diez días de antelación, al concluir los cuales la o el trabajador temporal regresará a ocupar su puesto de base.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 99


El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de las y los trabajadores afectados por el trámite o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos. La autoridad competente para resolverlos será el Tribunal.

Artículo reformado POG 19-12-2009



TÍTULO CUARTO

DE LAS ORGANIZACIONES COLECTIVAS DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Titulo reformado POG 19-12-2009

CAPÍTULO I

DE LOS SINDICATOS



Artículo 100


La ley reconoce la libertad de coalición de las y los trabajadores para constituirse en sindicatos o federaciones.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 101


Sindicato es la asociación de trabajadoras y trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, orientado invariablemente a mejores metas de justicia social.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 102


En cada entidad pública sólo habrá un sindicato titular de los derechos derivados de esta Ley. En caso de que concurran varios grupos de trabajadoras y trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

La ley reconoce personalidad y plena capacidad jurídica a los sindicatos ya existentes.

 


Artículo 103


Las y los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 104


Cuando las y los trabajadores de base desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidas todas sus obligaciones y derechos sindicales.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 105


Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen como mínimo cien trabajadoras o trabajadores de base en activo dentro de la entidad pública correspondiente y que cumplan con los requisitos que establece esta ley.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Las secciones sindicales podrán tener el número de miembros que internamente los estatutos fijen.

 


Artículo 106


Los sindicatos y sus secciones serán registrados por la Autoridad Conciliadora, a cuyo efecto remitirán a ésta, por duplicado, los siguientes documentos:

Párrafo reformado POG 23-01-2021

I. Acta de la asamblea constitutiva, o copia de ella, autorizada por la directiva de la agrupación;

 

II. Copia autorizada de los estatutos del sindicato;

 

III. Acta de la asamblea, o copia autorizada de la misma, en la que se haya designado la directiva del sindicato o de la sección; y

 

IV. Lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión del nombre de cada uno, edad, estado civil, empleo que desempeña y salario que percibe.



Artículo 107


La Autoridad Conciliadora, al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información proporcionada, de la libre voluntad de las y los trabajadores para constituirse en sindicato o sección y de que no existe otro sindicato o sección dentro de la entidad pública de que se trate.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

La Autoridad Conciliadora certificará, en forma previa al registro, si el sindicato o su sección solicitante cuenta con la mayoría de las y los trabajadores.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021



Artículo 108


El registro del sindicato y sus secciones sólo podrá negarse:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 101;

 

II. Si el sindicato no se constituyó con el número de miembros que señala el artículo 105;

 

III. Si no se exhiben los documentos en los términos que prescribe el artículo 106; y

 

IV. Si se comprueba que no existe libre voluntad de la mayoría de las y los trabajadores para constituirse como sindicato.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 109


Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que los distinga de los demás;

 

II. Domicilio;

 

III. Objeto;

 

IV. Duración; a falta de estipulación se entenderá que es por tiempo indefinido;

 

V. Condiciones de admisión de miembros;

 

VI. Obligaciones y derechos de asociados;

 

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.

 

En los casos de expulsión se deberán observar las normas siguientes:

 

a) la asamblea de las y los trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

b) cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de las y los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

c) la o el trabajador afectado será oído en defensa, por sí o por conducto de representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

d) la asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca la o el afectado;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

e) las y los trabajadores al momento de la votación no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

f) la expulsión deberá ser aprobada por mayoría del total de los miembros del sindicato; y

 

g) la expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.

 

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, las y los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de las y los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán las y los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

 

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;

 

X. Periodo de duración de la directiva;

 

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

 

XII. Época de presentación de cuentas;

 

XIII. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

 

XIV. Las demás normas que apruebe la asamblea.



Artículo 110


Las entidades públicas no aceptarán en ningún caso la cláusula de exclusión.



Artículo 111


Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.



Artículo 112


Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, estos últimos destinados inmediata y directamente al objeto de su institución y defender ante las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.



Artículo 113


Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio de las y los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición de la o el trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 114


La representación legal del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.



Artículo 115


Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta Ley, le soliciten la Autoridad Conciliadora o el Tribunal;

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

II. Comunicar a la Autoridad Conciliadora, dentro de los treinta días hábiles siguientes a cada elección, los cambios que ocurran dentro de su directiva sindical o seccional; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos; y de la disolución o constitución de alguna sección sindical, y

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

III. Facilitar la labor de la Autoridad Conciliadora o del Tribunal en los conflictos que se ventilen ante ellos, proporcionándoles la cooperación que les soliciten.

Fracción reformada POG 23-01-2021



Artículo 116


Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;

 

II. Ejercer actividades mercantiles con fines de lucro; y

 

III. Ejercer cualquier tipo de violencia o actos de presión sobre las y los trabajadores para obligarlos a que se sindicalicen o renuncien a la organización; para que manifiesten su voluntad en apoyo a decisiones de sus directivos u otra finalidad contraria a su libertad sindical.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 117


La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios conforme a derecho común.



Artículo 118


El registro de un sindicato o sección se cancelará por disolución del mismo o por resolución del Tribunal, previo juicio correspondiente, cuando no llene los requisitos que esta ley establece.



Artículo 119


El sindicato o sus secciones podrán disolverse:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren;

 

II. Por dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 105; y

 

III. Por desaparecer la entidad pública que le dio origen.



Artículo 120


Las remuneraciones que se paguen a los directivos del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros de la agrupación.



Artículo 121


Los sindicatos podrán constituir una federación, la que se regirá por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables; o bien, adherirse a una ya creada, con la limitación de que sea similar a la de las y los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 122


La federación que se constituya, se registrará ante la Autoridad Conciliadora, remitiendo por duplicado:

Párrafo reformado POG 23-01-2021

I. Original o copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

 

II. Copia autorizada de los estatutos;

 

III. Original o copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva; y

 

IV. Una lista con la denominación y domicilio de los sindicatos que integran aquélla.



Artículo 123


Los estatutos de la federación, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 109, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

 

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

 

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.



CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO




Artículo 124


En la fijación de las condiciones generales de trabajo deberá buscarse que sean el resultado de la negociación desarrollada por la titular o el titular de la entidad pública y el sindicato correspondiente.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 125


Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I. Requisitos de ingreso;

 

II. Jornada de trabajo y horarios;

 

III. Calidad, desempeño y productividad en el trabajo;

 

IV. Las medidas que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo;

 

V. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos previos y periódicos;

 

VI. Control de asistencias y permanencia;

 

VII. Descansos, vacaciones, permisos y licencias;

 

VIII. Estímulos y recompensas;

 

IX. Normas relativas a los planes y programas de capacitación y adiestramiento;

 

X. Las correcciones disciplinarias y las formas de aplicarlas; y

 

XI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el servicio.



Artículo 126


Las condiciones generales de trabajo de cada entidad pública que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado o de los ayuntamientos y que deban cubrirse a través del presupuesto de egresos, deberán ser consultadas, respectivamente, a la Secretaría de Finanzas o a las tesorerías municipales correspondientes.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 127


Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito ante la Autoridad Conciliadora, en donde se conservará un ejemplar, salvo que las partes acuerden otra.

Artículo reformado POG 23-01-2021

Artículo 128


El sindicato podrá solicitar del titular de la entidad pública la revisión de las condiciones generales de trabajo cada tres años, con una anticipación de por lo menos dos meses al vencimiento de aquél plazo; el titular dará respuesta a las peticiones del sindicato dentro del término de dos meses, contado a partir de la fecha de la solicitud.

Si el sindicato objetare substancialmente las condiciones generales de trabajo, podrá ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva.



TÍTULO QUINTO

DE LA HUELGA


CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 129


Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de las y los trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 130


Declaración de huelga es la manifestación de voluntad de la mayoría de las y los trabajadores de una entidad pública de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si la titular o el titular de la misma no accede a sus demandas.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 131


Las y los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias entidades públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra la presente ley.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 132


La huelga sólo suspende los efectos de la relación de trabajo por el tiempo que dure, sin terminar o extinguir los efectos del nombramiento.



Artículo 133


La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.



Artículo 134


Se considerará como huelga legalmente inexistente la que no cumpla con los requisitos de forma a que se refiere el procedimiento de huelga, o carezca de objeto legal, o sea llevada a cabo por una minoría de trabajadores.



Artículo 135


Será considerada como huelga ilícita cuando los huelguistas ejecuten actos de violencia física contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29 de la Constitución General de la República, lo que les acarreará la terminación de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para la entidad pública.



Artículo 136


Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se ajuste a los términos del artículo 131 de esta ley; y

 

II. Que sea declarada por las dos terceras partes de las y los trabajadores de la entidad pública afectada, lo que se comprobará con la copia del acta de la asamblea en la que se haya declarado la huelga, misma que deberá adjuntarse al pliego de peticiones.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 137


En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten las y los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 138


 La huelga terminará:

 

I. Por convenio entre las partes en conflicto;

 

II. Por resolución de la asamblea de trabajadoras y trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Por haberse declarado ilícita o inexistente; y

 

IV. Por sentencia del Tribunal.

Fracción reformada POG 23-01-2021

 



TÍTULO SEXTO

DE LOS RIESGOS DE TRABAJO


CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 139


Los accidentes y enfermedades a que están expuestas las y los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

La seguridad social de las y los trabajadores de la educación federalizados se regirá por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Párrafo reformado POG 19-12-2009 

 

En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajador por el tiempo que determine la ley.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009



TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PRESCRIPCIÓN


CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 140


Las acciones que deriven de esta ley y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.



Artículo 141


Prescriben en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento; y

 

II. Las acciones de las y los trabajadores para separarse del servicio por causas imputables al titular de la entidad pública.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

La prescripción corre a partir de que se tenga conocimiento de la causa.

 



Artículo 142


Prescriben en dos meses:

I. Las acciones de la titular o el titular de la entidad pública para rescindir a las y los trabajadores la relación de trabajo, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en salarios; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

La prescripción corre, en los casos de la fracción I, a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causal de rescisión o de la falta, cuando se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías imputables a la o el trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 17-07-2024

 

En el caso de la fracción II, la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Este término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 145 ter de esta Ley, y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 144, fracción III de esta Ley.

Párrafo reformado POG 23-01-2021


Por cuanto hace al ejercicio de las acciones jurisdiccionales a que se refiere la fracción II de este artículo, se estará a lo previsto en la propia fracción III del artículo 144 del presente ordenamiento.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 143


Prescriben en dos años:

I. Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Las acciones de quienes sean dependientes económicos de las y los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar las indemnizaciones correspondientes; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de las sentencias ante el Tribunal y de los convenios celebrados ante él.

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte de la o el trabajador y desde el día siguiente a aquél en que hubiese quedado notificada la sentencia del Tribunal o aprobado el convenio.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

 

Cuando la sentencia imponga la obligación de reinstalar, la o el titular de la entidad pública podrá solicitar del Tribunal que fije a la o el trabajador un término no mayor de un mes para que regrese al trabajo, apercibiéndola o apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá dar por terminada la relación de trabajo.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

 



Artículo 144


La prescripción se interrumpe:


I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, el Tribunal, sin fijar competencia sobre el asunto, lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en esta Ley. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal sea incompetente;


II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables, y


III. Por la presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 145 ter de esta Ley. La interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente en que la Autoridad Conciliadora expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. No es obstáculo para la interrupción que la Autoridad Conciliadora ante la que se promovió sea incompetente.


Artículo reformado y adicionado POG 23-01-2021


Artículo 145


Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer hábil siguiente.


TÍTULO SÉPTIMO BIS

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL


CAPÍTULO ÚNICO

Título adicionado POG 23-01-2021



Artículo 145 Bis.


Las disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante el Tribunal, salvo que tengan una tramitación especial en esta Ley.

Artículo adicionado POG 23-01-2021


Artículo 145 Ter.


Antes de acudir al Tribunal, los trabajadores y las entidades públicas deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 145 Quáter.


La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos:


I. Nombre, CURP, identificación oficial del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el Centro facilitará los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado por otros medios de que disponga el Centro;


II. Nombre de la persona, sindicato o entidad pública a quien se citará para la conciliación prejudicial;


III. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o entidad pública que se citará, y


IV. Objeto de la cita a la contraparte.


Si el solicitante es el trabajador e ignora la entidad pública respecto de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.


Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o jurisdiccional. La información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo supuesto el Centro de Conciliación deberá remitir en forma electrónica al Tribunal los documentos referidos, mismos que deberán contener los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias relativas a la notificación de la parte citada que haya realizado la Autoridad Conciliadora y los buzones electrónicos asignados, en su caso.


El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará sujeto a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Zacatecas.


El solicitante será notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de presentar su solicitud. Para agilizar el procedimiento de conciliación, el solicitante podrá auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la notificación de la audiencia de conciliación a la persona, sindicato o entidad pública que se citará.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 145 Quinquies.


El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Título no deberá exceder de treinta días naturales. La Autoridad Conciliadora tomará las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.


A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, la Autoridad Conciliadora definirá rutas de notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 145 Sexies.


El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:


I. Se iniciará con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación que corresponda, firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de la identificación oficial a que hace referencia en la fracción I del artículo 145 quáter; tratándose de entidades públicas o sindicatos será suscrito por su representante legal;


II. El Centro de Conciliación podrá recibir las solicitudes de conciliación por comparecencia personal de los interesados, por escrito debidamente firmado o, en su caso, por vía electrónica mediante el sistema informático que para tal efecto se implemente;


III. El Centro de Conciliación auxiliará a los interesados que así lo soliciten para elaborar su petición. Deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita sobre sus derechos y los plazos de prescripción de los mismos, así como respecto de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para solucionar los conflictos laborales;


IV. Al momento en que reciba la solicitud, el Centro de Conciliación, como Autoridad Conciliatoria señalará día y hora para la celebración de una Audiencia de Conciliación que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. El citatorio se notificará personalmente a la entidad pública cuando menos con cinco días de anticipación a la audiencia, apercibiéndole que de no comparecer por sí o por conducto de su representante legal, o bien, por medio de apoderado con facultades suficientes, se le impondrá una multa entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio;


V. Al recibir la solicitud de conciliación, la Autoridad Conciliadora le asignará un número de identificación único y, en su caso, un buzón electrónico al interesado, que será creado para comunicaciones en lo que hace al procedimiento de conciliación prejudicial. Finalmente, designará por turno un conciliador responsable.


En caso de no ser competente, la Autoridad Conciliadora deberá remitir la solicitud al Centro de Conciliación competente vía electrónica, dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, lo cual deberá notificar al solicitante para que acuda ante ella a continuar el procedimiento. La Autoridad Conciliadora se pronunciará respecto de la personalidad cuando se trate de solicitudes de entidades públicas;


VI. Si la solicitud de conciliación se presenta personalmente por ambas partes, la Autoridad Conciliadora les notificará de inmediato, fecha y hora de la audiencia de conciliación, misma que deberá celebrarse dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin menoscabo de que ésta pueda celebrarse en ese momento;


VII. El trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de su confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o un Procurador de la Defensa del Trabajo. La entidad pública deberá designar un representante con facultades suficientes para obligarse en su nombre;


VIII. Si las partes acuden a la audiencia, la Autoridad Conciliadora deberá requerirles para que se identifiquen con cualquier documento oficial y, en su caso, verificar que la persona que comparezca en representación de la entidad pública acredite su personalidad.


También se le asignará a la parte citada, en su caso, un buzón electrónico para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; hecho lo anterior formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo conciliatorio, planteando opciones de solución justas y equitativas que a su juicio sean adecuadas para dar por terminada la controversia; de estar de acuerdo las partes, celebrarán convenio por escrito, que deberá ratificarse en ese acto, entregándose copia autorizada de éste.


De no llegar a un acuerdo, la Autoridad Conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán solicitar se fije nueva audiencia de conciliación, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes;


IX. Cuando alguna de las partes o ambas no comparezcan a la audiencia de conciliación por causa justificada, no obstante estar debidamente notificados, se señalará nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. La parte que acuda será notificada en ese acto, la contraparte que no acuda lo será por el boletín del Centro de Conciliación y, en su caso, por buzón electrónico;


X. Si a la audiencia de conciliación solo comparece el solicitante, la Autoridad Conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. Si solo comparece el citado, se archivará el expediente por falta de interés del solicitante. En ambos casos se reanudarán los plazos de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia, dejando a salvo los derechos del trabajador para solicitar nuevamente la conciliación;


XI. En el caso de que el notificador no haya logrado notificar a la persona, entidad pública o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado, la Autoridad Conciliadora dará por terminada la instancia y emitirá constancia dejando a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el Tribunal;


XII. Cuando en la solicitud de conciliación se manifieste la existencia de acoso sexual, discriminación u otros actos de violencia contemplados por la ley, en los que exista el riesgo inminente de revictimización, la Autoridad Conciliadora tomará las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o encare a la persona citada a la que se le atribuyen tales actos. En estos casos el procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado del citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio;


XIII. Una vez que se celebre el convenio ante el Centro de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta Ley, ante el Tribunal, y


XIV. Al celebrar convenio, la Autoridad Conciliadora entregará copia certificada del mismo para cada una de las partes, asimismo se les entregará copia certificada de las actas donde conste el cumplimiento del convenio.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando así lo requiera el solicitante, el Centro de Conciliación podrá fijar la Audiencia de Conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para lo cual le proporcionará el citatorio a la audiencia con el fin de que el solicitante se haga cargo de entregarlo directamente a la persona o personas citadas. En este caso, de presentarse ambas partes a la audiencia de conciliación, se procederá a su celebración. Si el solicitante no se presenta a la audiencia, se archivará el asunto por falta de interés, sin emisión de la constancia de haber agotado la conciliación, salvo que justifique su inasistencia, a juicio del conciliador. Si se presenta solamente el solicitante de la conciliación, se señalará nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación dentro de los siguientes quince días, ajustándose a las reglas del procedimiento previstas en las fracciones IV y de la VI a la XIV del presente artículo.


La Autoridad Conciliadora es responsable de que el convenio que se celebre cumpla con los requisitos y prestaciones que esta Ley establece, aplicables al caso concreto. Si las partes dan cumplimiento voluntario al convenio celebrado, certificará dicha circunstancia, dando fe de que el trabajador recibe completo y personalmente el pago pactado en el convenio.


En caso de que las partes establezcan pagos diferidos, en una o más parcialidades a cubrir en fecha diversa a la celebración del convenio, deberá fijarse una pena convencional para el caso de incumplimiento, ésta consistirá en una cantidad no menor al salario diario del trabajador por cada día que transcurra sin que se dé cumplimiento cabal al convenio.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 145 Septies.


Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:


I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;


II. Designación de beneficiarios por muerte;


III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;


IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:


a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;


b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y


c) Trabajo infantil.


Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;


V. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.

Artículo adicionado POG 23-01-2021


TÍTULO OCTAVO

DEL TRIBUNAL JUSTICIA LABORAL BUROCRÁTICA

Denominación reformada POG 23-01-2021


CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL



Artículo 146


El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas es un órgano jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía e independiente en sus decisiones, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Artículo reformado POG 23-01-2021


Artículo 147


El Tribunal tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios, de los órganos a los que la Constitución les reconoce autonomía, con excepción de los electorales, de los organismos descentralizados estatales, municipales e intermunicipales, con los órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que se agrupen; y de conflictos entre sindicatos; de conformidad con lo que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, esta Ley y los demás ordenamientos legales en la materia.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 148


El Tribunal se integrará por tres Magistrados que deberán ser designados de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución del Estado; durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de ser reelectos y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



 

Artículo 149


El Tribunal funcionará en Pleno y en ponencias, contará con una Presidencia que recaerá en uno de sus integrantes, será rotatoria y tendrá una duración de dos años.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 150


El Tribunal estará integrado con la estructura siguiente:


I. El Pleno, que estará integrado por los tres Magistrados;


II. La Presidencia;


III. La Secretaría General de Acuerdos;


IV. Las Ponencias, encabezadas por un Magistrado y que se integrarán por los Secretarios de Estudio y Cuenta, Instructores y Auxiliares que se requieran para el adecuado funcionamiento del Tribunal, conforme a su Reglamento Interior;


V. Las áreas administrativas necesarias que establezca el Reglamento Interior, y


VI. El Órgano Interno de Control. 

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 151


Los Magistrados gozarán de las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Artículo reformado POG 23-01-2021


Artículo 152


Durante el periodo de su encargo, los Magistrados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en los que actúen en representación del Tribunal y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 153


Ninguna persona que haya ocupado una Magistratura del Tribunal, podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 154


Las remuneraciones de los titulares de las Magistraturas se efectuarán en los términos de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 160 de la Constitución del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el ejercicio de su encargo.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 155


Tratándose de una vacante definitiva o temporal que exceda de tres meses de alguna de las Magistraturas, ésta será comunicada a la Legislatura del Estado para que se provea el procedimiento de sustitución que establece la Constitución del Estado.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 156


En caso de que alguna Magistratura presente una vacante temporal que no exceda de tres meses, ésta se cubrirá, para el solo efecto de integrar quórum legal en Pleno, llamándose al Secretario General de Acuerdos. Si el Magistrado ausente tenía a su cargo determinados asuntos, éstos serán reasignados a otro Magistrado, en términos del Reglamento Interior.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 



Artículo 157


El Tribunal funcionará en Pleno con los tres Magistrados que lo integren. El Pleno sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, dos de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad. En caso de empate en las votaciones, el titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.

Los Magistrados solo podrán abstenerse en los casos en que tengan impedimento en los términos de esta Ley.

Cuando no exista el quórum legal para sesionar, ésta se suspenderá, enlistándose los asuntos para la siguiente sesión. Ningún proyecto o asunto podrá ser aplazado por más de dos ocasiones sin resolución o decisión del Pleno.

En caso de que en un asunto de carácter jurisdiccional se haya aplazado para su resolución, en virtud de no haberse integrado el quórum legal, si en la siguiente sesión persiste esta situación, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal, se llamará al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno; y, para cubrir las funciones de éste último, el Presidente designará al Secretario de Estudio y Cuenta que reúna el perfil profesional afín.

Cuando sea el Presidente el que no acuda a la sesión, se llamará al Secretario General de Acuerdos y presidirá la sesión el Magistrado de mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 158


Las atribuciones del Pleno serán jurisdiccionales y administrativas, en los términos siguientes:


A. Jurisdiccionales:


I. Conocer y resolver de los conflictos individuales o colectivos que se susciten:


a) Entre titulares de una entidad pública y sus trabajadores;


b) Dentro de un sindicato o entre sindicatos, y


c) De trabajadores entre sí, y de éstos con el sindicato;


II. De los incidentes y recursos establecidos en la presente Ley;


III. Practicar de oficio, la investigación encaminada a identificar las personas que dependían económicamente de la trabajadora o trabajador fallecido, y


IV. Las demás funciones que se derivan de esta Ley o que se establezcan en el Reglamento interior.


B. Administrativas:


I. Expedir su Reglamento Interior, para normar su organización, funcionamiento y servicio profesional de carrera, así como sus manuales operativos y de procedimientos, además de los acuerdos, lineamientos, criterios, circulares y demás instrumentos que resulten necesarios para el eficaz desempeño de sus atribuciones;


II. Fijar los días y horas en que deba sesionar el Pleno;


III. Celebrar reuniones privadas cuando se trate de la designación de personal, conocimiento de impedimentos, recusaciones y excusas de los Magistrados y en los demás casos que el Pleno lo considere pertinente;

IV. Celebrar reuniones internas de carácter ordinario y extraordinario con la periodicidad y duración que resulte pertinente;


V. Conceder licencias a los Magistrados que lo integran, siempre que no excedan de tres meses;


VI. Llamar, en caso de ausencia o excusa de algún Magistrado, al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno, en los términos previstos en esta Ley y los reglamentos aplicables;


VII. Apercibir, amonestar e imponer multas a quienes falten al debido respeto en las sesiones o promociones, ya sea a algún servidor público del Tribunal u órgano del mismo;


VIII. Crear, modificar o suprimir direcciones, unidades y órganos del Tribunal, con base en las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal, así como contratar al personal necesario promoviendo la cultura de equidad de género e igualdad de oportunidades entre el personal;


IX. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, conforme a las necesidades del Tribunal y con apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria señalados por la ley de la materia;


X. Vigilar que los recursos del Tribunal se administren conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;


XI. Aprobar y autorizar al Presidente a que celebre convenios de coordinación, colaboración y concertación, en materias relacionadas con la competencia del Tribunal;


XII. Aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos, así como el Tabulador de Salarios de los Servidores Públicos del Tribunal;


XIII. Imponer las sanciones de carácter laboral a los servidores públicos, con fundamento en la Ley y ordenamientos aplicables;


XIV. Aprobar el informe anual de actividades que el Presidente someta a su consideración, y


XV. Las demás que señalen las leyes y otros ordenamientos aplicables. 

Artículo reformado POG 23-01-2021 



Artículo 159


La Presidencia del Tribunal será rotatoria entre los Magistrados integrantes, atendiendo a la antigüedad que tengan en el mismo.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 160


La persona titular de la Presidencia durará en el encargo dos años, con imposibilidad de reelección para el ejercicio inmediato siguiente. En caso de ausencia definitiva del titular de la Presidencia en turno, ocupará el cargo el Magistrado a quien correspondiera el periodo siguiente. En este caso, se llamará a integrar el Pleno al Secretario General de Acuerdos, en tanto la Legislatura del Estado designa al Magistrado faltante.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 161


Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia:


I. Representar legalmente al Tribunal Laboral en toda acción civil, fiscal o administrativa ante autoridades u órganos administrativos, fiscales, hacendarios, según corresponda, y ante las instituciones de crédito y de cualquier otra naturaleza, así como otorgar poderes, previa aprobación del Pleno;


II. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de las sentencias y resoluciones dictados por el Tribunal;


III. Sustanciar los asuntos turnados a su ponencia;


IV. Convocar y presidir las sesiones del Pleno;


V. Poner en práctica las medidas necesarias para la ejecución eficiente del presupuesto asignado al Tribunal y vigilar su cumplimiento;


VI. Conducir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá suspender la sesión y ordenar su desalojo;


VII. Proponer al Pleno el nombramiento, promoción y ascenso del personal;


VIII. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;


IX. Establecer vínculos con las autoridades o instituciones relacionadas con las funciones del Tribunal;


X. Vigilar que se adopten las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y administrativas que correspondan a los Magistrados;


XI. Turnar a los Magistrados, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior, los expedientes para que substancien la instrucción y elaboren los proyectos de sentencia;


XII. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, los criterios relevantes adoptados por el Tribunal;


XIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de las autoridades federales, estatales, municipales o de particulares, pueda ser de utilidad para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;


XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones de los reglamentos, criterios, lineamientos, manuales y acuerdos del Tribunal;


XV. Dictar acuerdos y poner en práctica las medidas adecuadas y necesarias, para que el despacho de los asuntos de la jurisdicción del Tribunal, se realice de manera pronta, imparcial y expedita, sin menoscabo de las atribuciones de los Magistrados;


XVI. Celebrar a nombre del Tribunal, previa aprobación del Pleno, los convenios a que se refiere la presente Ley;


XVII. Remitir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deba ejercerse, el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno, para que sea integrado a la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;


XVIII. Con base en los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria establecidos en la ley de la materia, someter a la consideración del Pleno, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;


XIX. Firmar, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, los acuerdos y actas que se emitan;


XX. Proponer modificaciones al Manual de Organización y al Catálogo de Cargos y Puestos del Tribunal;


XXI. Solicitar a las instituciones policiales el auxilio en caso necesario, a fin de garantizar el funcionamiento del Tribunal;


XXII. Elaborar y presentar ante el Pleno el informe anual de actividades y remitirlo para su conocimiento, previa aprobación del Pleno, a los poderes del Estado, y


XXIII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 162


Son atribuciones de los Magistrados, las siguientes:

I. Sustanciar, hasta el cierre de instrucción, los procedimientos ordinarios y especiales que sean turnados a sus ponencias;

II. Admitir, desechar y tramitar los incidentes que le competan, formular los proyectos de sentencia, de aclaraciones y someterlos a la consideración del Pleno;

III. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento ordinario o especial, incluyendo la imposición de medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;

IV. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo, los Magistrados podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecido por las partes, en el procedimiento;

V. Dirigir las audiencias de manera presencial;

Fracción reformada POG 17-07-2024

VI. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente;

VII. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

VIII. Exponer, en sesión pública, personalmente o por conducto de un Secretario Instructor, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden y motiven;

IX. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

X. Formular voto particular o concurrente, en caso de disentir de un proyecto de sentencia aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

XI. Solicitar al Pleno que sus proyectos de sentencia se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;

XII. Realizar los engroses de las sentencias aprobadas por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;

XIII. Girar los exhortos y despachos que sean necesarios a las autoridades jurisdiccionales federales, estatales y municipales, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia; o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;

XIV. Participar en los programas de capacitación impulsados por el Tribunal, y

XV. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 163


Las ponencias del Tribunal son tres y se integrarán por un Magistrado, quien tendrá a su cargo, por lo menos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Instructores y los auxiliares que se requieran, de acuerdo con las necesidades, cargas de trabajo y presupuesto del Tribunal.

El Magistrado responsable de la ponencia tendrá funciones de fedatario judicial para las actuaciones y diligencias que sean requeridos; además, tendrá las obligaciones y atribuciones de dirigir los trabajos administrativos y jurisdiccionales de la ponencia, siguientes:

I. Recibir de la Secretaría General de Acuerdos, las demandas, las promociones y cualquier otra correspondencia, verificando que las mismas tengan impreso el sello oficial, con la razón del día y la hora en que hayan sido presentadas y los anexos que se acompañan, así como llevar el registro y control de los mismos;

II. Coordinar la elaboración de los proyectos de resolución y acuerdos que deriven de la sustanciación de los asuntos jurisdiccionales turnados a la ponencia;

III. Revisar y aprobar los proyectos que formulen los Secretarios de Estudio y Cuenta de su respectiva ponencia, así como de las demás ponencias;

IV. Coordinar, asignar y supervisar las labores de los secretarios de estudio y cuenta e instructores y demás personal adscrito a la ponencia;

V. Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Presidente, y

VI. Presidir las audiencias de forma presencial, y

Fracción adicionada POG 17-07-2024

Las demás que les confieran el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 164


Son causas de responsabilidad de los Magistrados del Tribunal:


I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídica, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;


II. No preservar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad;


III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;


IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;


V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;


VI. Dejar de desempeñar sin causa justificada las funciones o las labores que tenga a su cargo;


VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;


VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;


IX. Dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de presidir íntegramente y de manera presencial las audiencias que correspondan a su ponencia, en términos de esta Ley, sin causa justificada;

Fracción reformada POG 17-07-2024


X. Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum del Pleno, vistas o audiencias, una vez comenzados;


XI. No presentar oportunamente los proyectos de sentencia o negarse, injustificadamente, a firmar éstos dentro del término establecido en el Reglamento Interior;


XII. Conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, concubina o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grados; en línea colateral, hasta el cuarto grado; por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción, y


XIII. Las demás que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Las causales de responsabilidad serán investigadas por el Órgano Interno de Control del Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo reformado POG 23-01-2021




CAPÍTULO II

DEL PERSONAL DE APOYO



Artículo 165


El Tribunal contará al menos, con el personal siguiente:

I. La o el secretario general de acuerdos;

 

II. Las y los secretarios de estudio y cuenta;

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

III. Las y los secretarios instructores;

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

IV. La o el secretario de mesa de amparo;

 

V. Las o los actuarios;

 

VI. La o el coordinador administrativo;

 

VII. La o el oficial de partes;

 

VIII. La o el encargado de archivo; y

 

IX. Demás personal de apoyo que sea necesario.

 

El Pleno distribuirá al personal en cada una de las ponencias, con la finalidad de que puedan cumplir con las atribuciones previstas en esta Ley.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021


El personal quedará sujeto a la presente Ley y al Reglamento Interior que emita el Pleno, pero los conflictos que se susciten entre éstos y el Tribunal, serán resueltos por los juzgados laborales del Tribunal Superior de Justicia.

Párrafo reformado POG 23-01-2021


Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 166


El personal del área jurídica del Tribunal deberán (sic) satisfacer los requisitos siguientes:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Ser mexicanas o mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Contar con título de licenciada o licenciado en derecho y cédula profesional;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. No pertenecer al estado eclesiástico; y

 

IV. No tener antecedentes penales.

 


Artículo 166 Bis.


Para ser designado Secretario General de Acuerdos del Tribunal, se deberán reunir los requisitos siguientes:


I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;


III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho y cédula profesional expedidos por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;

Fracción reformada POG 17-07-2024


IV. Contar como mínimo con dos años de experiencia en materia laboral; V. Gozar de buena reputación, y


VI. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 167


Son causas de responsabilidad del personal jurídico y de apoyo del Tribunal:

Proemio reformado POG 23-01-2021

I. Dejar de presentar oportunamente los proyectos de resolución que se le encomienden o no elaborarlos conforme a las instrucciones que haya formulado el Magistrado o Magistrada;

Fracción reformada POG 23-01-2021

II. Omitir el registro de control de los expedientes que se le asignen;

Fracción reformada POG 23-01-2021


III. Externar comentarios respecto de los asuntos que le hayan sido encomendados;

Fracción reformada POG 23-01-2021


IV. Formular proyectos en asuntos en que tuviese impedimento legal; V. Retardar, indebida o dolosamente, las notificaciones, emplazamientos o diligencias de cualquier naturaleza que les fueren encomendadas;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-01-2021


VI. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, o autoridades denunciantes en perjuicio de otros, por cualquier causa, en el trámite de los expedientes;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


VII. Dejar de observar las reglas procesales aplicables en la práctica de las diligencias que se les encomienden;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


VIII. Retardar o no realizar el asentamiento, en los expedientes, de los acuerdos, proveídos o certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


IX. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos y objetos que estén bajo su custodia;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


X. No realizar los registros que deban inscribirse en los libros de gobierno y control;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


XI. Incumplir las obligaciones de dar cuenta, dentro del término de ley, con oficios, promociones, expedientes y de entregar al secretario de acuerdos los valores afectos o que se exhiban en los expedientes a su cargo;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


XII. Rehusarse a recibir escritos y promociones, sin causa justificada;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


XIII. Tratar sin la debida corrección y oportunidad a los litigantes y público en general;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


XIV. Llevar a cabo las actividades propias de su encomienda sin la debida diligencia, profesionalismo, honestidad, eficiencia y eficacia, que requiera su trabajo;

Fracción adicionada POG 23-01-2021


XV. Desobedecer las órdenes de sus superiores; y

Fracción adicionada POG 23-01-2021


XVI. Las demás que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Fracción adicionada POG 23-01-2021



Artículo 168


El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal a que se refiere esta Ley se realizará en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 168 Bis.


El patrimonio del Tribunal se integra por:


I. Las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado;


II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, y


III. Los demás ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones.

Artículo adicionado POG 23-01-2021




Artículo 168 Ter.


El Tribunal elaborará su presupuesto de egresos y lo remitirá a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año anterior al que deba ejercerse, para que se integre en la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Quáter.


El Tribunal remitirá a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la información financiera necesaria a efecto de consolidar la Cuenta Pública del Estado, incluyendo los registros anuales que muestren los avances presupuestarios y contables, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y fiscalización.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Quinquies.


El proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato del Presidente del Tribunal, se realizará en términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas y demás legislación aplicable.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Sexies.


El Tribunal contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Septies.


El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y podrá ser designado para otro periodo.


Para su remoción se requerirá la misma votación de su designación.

Artículo adicionado POG 23-01-2021

Artículo reformado POG 10-04-2021



Artículo 168 Octies.


El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que le asigne el Pleno del Tribunal, de acuerdo con los recursos que al efecto se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado.


El titular tendrá, por lo menos, nivel jerárquico equivalente al Secretario de Estudio y Cuenta.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Nonies.


El titular y los servidores públicos que integren el Órgano Interno de Control deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Decies.


En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables, el Órgano Interno de Control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Undecies.


Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:


I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos;



II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su nombramiento;


III. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada;


IV. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas;


V. Gozar de buena reputación, y


VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Duodecies.


El titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio de su encargo no podrá:


I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y


II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Terdecies. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del órgano interno de control, se procederá en los términos de este Capítulo.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 168 Quaterdecies.


El Órgano Interno de Control será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidades administrativa, de aquellas facultades que le confiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y tendrá las siguientes atribuciones:


I. Llevar a cabo la investigación, substanciación y calificación de faltas administrativas no graves en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


II. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan;


IV. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


V. Promover los recursos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando sea procedente;


VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;


VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;


VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos;


IX. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


X. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal;


XI. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia;


XII. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el proceso de entrega-recepción de acuerdo con la ley de la materia, y


XIII. Las demás que confieran otros ordenamientos.

Artículo adicionado POG 23-01-2021



TÍTULO NOVENO

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO


CAPÍTULO I

PRINCIPIOS PROCESALES



Artículo 169


El proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso.


Artículo 169 Bis.


El Tribunal deberá respetar el principio de inmediación durante el desarrollo de las audiencias, por lo que éstas deberán ser presididas y dirigidas por el Magistrado Ponente que corresponda, según el asunto, con excepción de las relativas al desahogo de pruebas, para lo cual podrá auxiliarse de un Secretario de Estudio y Cuenta, o bien, de un Secretario Instructor.


Las audiencias serán nulas de pleno derecho cuando no se respete lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo adicionado POG 17-07-2024


Artículo 170


Se deroga

Artículo derogado POG 23-01-2021



Artículo 171


Si el Tribunal advierte que el sindicato, la o el trabajador o sus beneficiarios no se encuentran asesorados, les hará notar tal situación y también que podrán contar con la intervención de la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado; la misma situación acontecerá cuando aquéllos se encuentren asesorados por persona que no sea licenciado en derecho.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 172


El proceso laboral se substanciará y decidirá en los términos señalados en la presente ley.

El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones.



Artículo 173


Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso.



CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD




Artículo 174


Son partes en el proceso las o los titulares de las entidades públicas en donde hubiera desempeñado las labores la o el trabajador demandante; el sindicato o las personas físicas que ejerciten acciones por sí, o como beneficiarios de las y los trabajadores, así como las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas por el Tribunal.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 175


Las y los trabajadores con dieciséis años cumplidos tienen capacidad plena para comparecer a juicio y para otorgar poderes. No obstante la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, les designará un representante legal. Lo mismo hará en tratándose de menores de dieciséis años.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 176


Las y los trabajadores podrán comparecer al proceso del trabajo por sí o por apoderado, acreditado mediante cédula profesional de licenciado en derecho y carta poder simple otorgada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 17-07-2024





Las y los titulares de las entidades públicas podrán ser representados por apoderados que acrediten tener ese carácter mediante cédula profesional de licenciado en derecho, oficio o algún otro medio idóneo para ello.

Párrafo reformado POG 19-12-2009 

Párrafo reformado POG 17-07-2024

 

Los sindicatos podrán comparecer por conducto de quien los represente legalmente de acuerdo a sus estatutos, mediante la presentación de la constancia de registro de la mesa directiva.

 



Artículo 177


El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de las o los representantes de las o los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 178


El poder que otorgue la o el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 179


Siempre que dos o más personas ejerzan la misma acción y las mismas pretensiones u opongan las mismas excepciones y defensas en un mismo juicio, deberán litigar juntas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo dentro de las y los propios interesados.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

La o el representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO III

DE LA ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL




Artículo 180


En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 181


Las actuaciones del Tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.



Artículo 182


Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en que todos los días y horas son hábiles.


Artículo 183


Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Las audiencias serán presididas por el Magistrado a quien se hubiese turnado el asunto; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de las audiencias, el Secretario Instructor hará constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal y de las demás personas que intervendrán.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021

El Magistrado Ponente recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de ocasiones en que intervengan los interesados con base en criterios de equidad y agilidad procesal.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021

El Magistrado Ponente determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, por lo que se tendrán por precluídos los derechos procesales que debieron ejercerse en cada una de ellas.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021

El Magistrado contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias previstas en esta Ley.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021



Artículo 184


Las actuaciones procesales serán autorizadas por el Magistrado Ponente, con la firma del Secretario Instructor y el Secretario General de Acuerdos, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las diligencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes al concluir la diligencia.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, serán suplidas por el funcionario que designe el pleno.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 185


El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera forma. Las sanciones consistirán en amonestación, multa que no podrá exceder de quince veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la violación y expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública y se impondrán por la o el Magistrado Presidente, o bien, por la o el Magistrado Ponente, mediante acuerdo fundado y motivado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 186


Las y los Magistrados podrán emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para hacer concurrir a las audiencias a las personas cuya presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Tales medidas se impondrán de plano, sin substanciación alguna.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

 

I. Multa hasta quince veces la Unidad de Medida y Actualización;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

 

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.



CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES



Artículo 187


Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por estrados. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.



Artículo 188


Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

 

II. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;

 

III. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

 

IV. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

 

V. El auto que cite a absolver posiciones;

 

VI. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

 

VII. La sentencia;

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

VIII. El auto que conceda término o señale fecha para que la o el trabajador sea reinstalado; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IX. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones.

 



Artículo 189


La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. La o el actuario se cerciorará de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el local o casa, señalado en autos para hacer la notificación;

 

II. Si está presente la o el interesado o su representante, la o el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de la o el titular de la entidad pública, la o el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia, tiene tal carácter;

 

III. Si no está presente la o el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

 

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente la o el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; y

 

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare la o el interesado o su representante o la persona con quien entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.

 

En todos los casos a que se refiere este artículo, la o el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 190


Las ulteriores notificaciones personales se harán a la o el interesado o personas autorizadas para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre en el local del Tribunal o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución; si la casa o local está cerrado, se fijará copia en la puerta de entrada.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 191


Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en los estrados del Tribunal. La o el secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar de la listas de las notificaciones por estrados y que deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por la o el secretario.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 



Artículo 192


Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y la hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo la disposición en contrario en la ley; y

 

II. Las demás, al día siguiente al de su publicación en los estrados del Tribunal.

 

Los cómputos comenzarán a contarse al día hábil siguiente al en que produzcan sus efectos las notificaciones.



Artículo 193


Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de setenta y dos horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 194


Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditados ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.



Artículo 195


Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.


CAPÍTULO V

DE LOS INCIDENTES



Artículo 196


Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.


Artículo 196 Bis.


Cuando se requiera la citación o emplazamiento de personas, físicas o jurídicas, fuera del lugar de residencia del Tribunal o del Centro de Conciliación, éstos deberán ampliar el término de que se trate en función de la distancia, a razón de tres días más por cada 100 kilómetros o fracción que exceda de la mitad, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

Artículo adicionado POG 17-07-2024



Artículo 197


Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;

 

II. Competencia;

 

III. Personalidad;

 

IV. Acumulación;

 

V. Excusas; y

 

VI. Caducidad.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 198


Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes. El procedimiento continuará de inmediato.

Cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación y excusas el Tribunal, de inmediato, señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, misma que se efectuará dentro de las próximas setenta y dos horas, y en la cual las partes, si así conviene a sus intereses, desahogarán pruebas y alegatos. La resolución se dictará en la misma diligencia.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

Cuando se trate de nulidad, y si en autos consta que una persona se manifestó sabedora de una resolución, la notificación deficiente y omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009



Artículo 199


El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad o tribunal que estime competente.



Artículo 200


No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.



Artículo 201


Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.



Artículo 202


En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por la o el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

 

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra la o el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. En todos aquellos casos que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

 


Artículo 203


La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo anterior, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo; y

 

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo anterior, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.



Artículo 204


Las y los Magistrados del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

 

II. Tengan el mismo parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

 

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

 

IV. Alguno de las o los litigantes o abogadas o abogados haya sido denunciante, querellante o acusadora o acusador de la o el magistrado de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos, siempre que se haya ejercitado la acción correspondiente;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Sea apoderada o apoderado o defensora o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

Fracción reformado POG 19-12-2009

 

VI. Sea socia o socio, arrendataria o arrendatario, trabajadora o trabajador o quien funja como patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o sus representantes;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VII. Sea tutora o tutor o curadora o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VIII. Sea deudora o deudor, acreedora o acreedor, heredera o heredero o legataria o legatario de cualquiera de las partes o sus representantes.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 


Artículo 205


Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

 

a) La o el Magistrado Presidente del Tribunal, cuando se trate de alguno de los otros Magistrados, y

Inciso reformado POG 19-12-2009

Inciso reformado POG 23-01-2021

 

b) Los Magistrados, tratándose del Magistrado o Magistrada Presidente;

Inciso reformado POG 19-12-2009

Inciso reformado POG 23-01-2021

 

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que la justifiquen;

 

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tengan para ello; y

 

IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, atendiendo a lo que disponga el reglamento interior del Tribunal.

 


Artículo 206


Al declararse procedente la excusa, la sustitución se hará de la siguiente forma:

I. Si se trata de alguno de los Magistrados, por la o el Secretario General de Acuerdos, y

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

II. Si se trata del Secretario General de Acuerdos, por la o el Secretario Instructor de mayor antigüedad.

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-01-2021



Artículo 207


Las y los Magistrados del Tribunal cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021


En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Párrafo adicionado POG 17-07-2024

Artículo 208


Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del sindicato o la o el trabajador y éstos no la hayan efectuado dentro del lapso de un mes, la o el Magistrado Presidente deberá ordenar se les requiera para que la presenten, apercibiéndoles de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

El requerimiento se notificará asimismo a la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, quien informará a la o el trabajador las consecuencias legales de la falta de promoción, brindándole la asesoría jurídica que proceda.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 209


Se tendrá por desistida de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas de la o del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

La caducidad operará de oficio o a petición de parte, en este último supuesto, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad; en ambos casos, el Tribunal dictará la resolución que proceda.

Párrafo reformado POG 17-07-2024

 

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS




Artículo 210


Son admisibles en el proceso del trabajo todos los medios de prueba, que no sean contrarios a la moral o al derecho.



Artículo 211


La parte que ofrezca pruebas deberá relacionarlas con los hechos controvertidos al momento de su ofrecimiento. De todas maneras el Tribunal considerará las pruebas no relacionadas si resulta evidente cual es el propósito de su ofrecimiento.



Artículo 212


Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de las o los testigos. En ningún caso se podrán ofrecer pruebas después del cierre de instrucción.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 213


El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.



Artículo 214


Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.



Artículo 215


Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.



Artículo 216


El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.



Artículo 217


Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el Tribunal.



Artículo 218


Al momento que quede establecida la litis el Tribunal ordenará la apertura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Deberá eximir de ésta a la o el trabajador cuando por otros medios considere posible llegar al conocimiento de los hechos incluyendo informes y documentos de otras autoridades o de terceros, en los términos del artículo anterior o requiriendo al titular de la entidad pública para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la entidad, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la o el trabajador. Esta presunción será ponderada de tal manera que prevalecerá el buen juicio del Tribunal acerca de la viabilidad de los hechos que se pretende probar, resolviendo al respecto en conciencia.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 219


Las y los titulares de las entidades públicas deberán probar su dicho cuando exista controversia sobre:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Fecha de ingreso y antigüedad de la o el trabajador;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Faltas de asistencia de la o el trabajador;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Causas de suspensión, terminación y rescisión de la relación de trabajo;

 

IV. Terminación de la relación de trabajo para obra o tiempo determinado;

 

V. Constancia de haber dado aviso por escrito a la o el trabajador de la fecha y causa de su despido;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. Condiciones de trabajo;

 

VII. Duración de la jornada efectiva de trabajo. El Tribunal deberá considerar lo afirmado por la o el trabajador y por la o el titular, la naturaleza del trabajo, la viabilidad de las jornadas invocadas y, en general, resolver al respecto en conciencia;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VIII. Pago de salarios ordinarios, extraordinarios, aguinaldos y primas; y

 

IX. Pago de las vacaciones debiendo acreditar también la época en que fueron disfrutadas.

 



Artículo 220


El Tribunal tomará en cuenta las actuaciones del juicio sin necesidad de que sean ofrecidas como prueba por las partes, asimismo aplicará las presunciones legales y humanas, considerando que admiten prueba en contrario.



Artículo 221


Cada parte podrá solicitar se cite a su contraria para que concurra a absolver posiciones, también podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a las directoras o directores, administradoras o administradores, y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la entidad pública, así como a las o los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen les sean propios, y que se les haya atribuido en la demanda o en la contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 222


El Tribunal ordenará se cite a las o los absolventes, personalmente o por conducto de sus apoderadas o apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesas o confesos de las posiciones que se les articulen.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

 


Artículo 223


Tratándose de la confesional o testimonial con cargo a las o los titulares de las entidades públicas, la o el oferente de la prueba deberá de acompañar escrito que contenga el interrogatorio respectivo, a efecto de que la o el titular le dé contestación, por escrito, dentro de un término de cinco días, apercibido que se le tendrá por confesa o confeso de las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales si se trata de la confesional, o la aplicación de una multa, en el caso de la testimonial.

Artículo reformado POG 15-07-2006

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 224


Las posiciones se formularán oralmente o por escrito en la misma audiencia, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia de la o el que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.

La o el absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesora o asesor, ni asistido por persona alguna, y contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal.

 

Las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule la o el articulante, se tendrán por confesión expresa y espontánea.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 225


Las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba.



Artículo 226


Las documentales que ofrezcan las partes, se regirán por las siguientes reglas:

I. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos;

 

II. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre; si el original obra en poder de su contraparte, el Tribunal apercibirá a ésta de que, en caso de no exhibirlo en la diligencia que se ordene para su cotejo o compulsa, se tendrá por perfeccionado; si obra en poder de un tercero, éste quedará obligado a exhibirlo, para lo cual se impondrán los medios de apremio que esta ley previene;

 

III. Si el documento proviene de un tercero ajeno al juicio, en caso de ser objetado deberá de ratificarse en su contenido y firma por la o el suscriptor, para lo cual deberá ser citada o citado personalmente. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. Si el documento forma parte de un libro, expediente o legajo, la oferente indicará el lugar en que éstos se encuentren, y exhibirá copia para que se compulse con el original;

 

V. Se reputa autora o autor de un documento privado a quien lo suscribe. Si se objeta el documento por parte del considerado como suscriptor, toca a éste la carga de la prueba para demostrar la base de su objeción;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente;

 

VII. Si el documento que se ofrece obra en poder de alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlo directamente en vía de informe, y en su caso, podrá requerir se le expida copia del mismo; y

 

VIII. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones expuestas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

 



Artículo 227


Las y los titulares de las entidades públicas tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. Constancia de haber expedido el nombramiento a la o el trabajador;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

 

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

 

IV. Comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos, así como de las primas a que se refiere esta ley; y

 

V. El expediente personal de la o el trabajador;

Fracción adicionado POG 19-12-2009

 

VI. Los demás que establezcan las leyes.

 

Los documentos señalados por la fracción I y V deberán conservarse mientras dure la relación de trabajo y hasta un año después; los señalados en las demás fracciones durante el último año y un año después de que se extinga la relación de trabajo.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que la o el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 



Artículo 228


Si se ofrece la prueba testimonial, se ajustará a las reglas siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

 

II. La oferente indicará los nombres y domicilios de las y los testigos, cuando exista impedimento para presentarlos, en cuyo caso, pedirá al Tribunal que los cite, mencionando la causa o motivo del impedimento.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

El Tribunal atenderá la solicitud señalando día y hora para que rindan su declaración, advirtiéndoles que, de no comparecer, se hará uso de la fuerza pública;

 

III. Si la o el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, la oferente acompañará interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado la o el testigo; de no hacerlo, la prueba se declarará desierta. Asimismo exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. Cuando la o el testigo sea alta funcionaria o funcionario público, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio; observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 229


En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. La oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;

 

II. Las y los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos; los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior; después de tomarle a la o el testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren las y los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, lugar y puesto en que trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. El Tribunal admitirá las preguntas que tengan relación con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a la o el mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. Primero interrogará la oferente de la prueba y posteriormente podrán hacerlo las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente a la o el testigo; las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

V. Las y los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. La o el testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por la o el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por la o el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VII. Las objeciones o tachas a las y los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VIII. El Tribunal, a petición de parte, podrá solicitar de la o el testigo proceda a identificarse; si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

La o el testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 230


En el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se observarán las normas siguientes:

I. Las y los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, las y los peritos acreditarán estar autorizados conforme a la ley;

Fracción reformado POG 19-12-2009

 

II. La prueba pericial se ofrecerá indicando la materia sobre la cual deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes;

 

III. El Tribunal nombrará las y los peritos que correspondan a la o el trabajador, en cualquiera de los casos siguientes:

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

a) Si no hiciera nombramiento de perito;

 

b) Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir dictamen; y

 

c) Cuando la o el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes;

Inciso reformado POG 19-12-2009

 

IV. El día y hora que el Tribunal haya señalado para su desahogo, cada parte presentará a su perito, salvo el caso previsto en la fracción anterior;

 

V. Las y los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VI. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción III, inciso b), el Tribunal señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca aquel;

 

VII. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer a las y los peritos las preguntas que juzguen convenientes;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VIII. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero; y

 

IX. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurran alguna de las causas a que se refiere el artículo 204 de esta ley.

 

El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

 



Artículo 231


La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con la misma.

Se tendrán presuntivamente por ciertos los hechos materia de la prueba, cuando la contraparte de la oferente omita exhibir el objeto de la inspección en la fecha o dentro del término que el Tribunal requiera.

 

Si los documentos o cosas que habrán de inspeccionarse, se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.



CAPÍTULO VII

DE LAS RESOLUCIONES LABORALES




Artículo 232


Las resoluciones del Tribunal son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión del negocio;

 

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de un juicio, un incidente; y

 

III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del negocio.

Fracción reformada POG 23-01-2021



Artículo 233


El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposiciones en contrario de esta ley.



Artículo 234


Los acuerdos, autos incidentales y resoluciones interlocutorias deberán ser firmados por el Magistrado Ponente, el Secretario Instructor y el Secretario General de Acuerdos, cuando concluya la diligencia respectiva.


Por lo que se refiere a las sentencias, éstas deberán ser firmadas por los Magistrados del Tribunal en compañía del Secretario General de Acuerdos, el día que se dicten.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 235


La sentencia contendrá:

Proemio reformado POG 23-01-2021

I. Lugar y fecha en que se pronuncie;

 

II. Nombres y domicilios de las partes y sus representantes;

 

III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y precisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

 

IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas se hagan;

 

V. Extracto de los alegatos;

 

VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento; y

 

VII. Los puntos resolutivos.



Artículo 236


Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo reformado POG 23-01-2021


Artículo 237


Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, las aclaraciones, precisiones y ampliaciones a la misma; la contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 238


En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones, se ordenarán las medidas conforme a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación; en éste último caso, la parte que obtuvo sentencia favorable, al momento de solicitar la apertura del incidente, deberá presentar su planilla de liquidación y pruebas necesarias, con las que se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días hábiles para que dé contestación por escrito, apercibido de que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme, aceptando la cantidad o cantidades señaladas por su contraria, hecho lo anterior, se procederá a resolver el incidente de liquidación respectivo, previo desahogo de las pruebas que así lo requieran.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 239


Cuando la condena sea de cantidad líquida se establecerán en la sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 240


Una vez notificada la sentencia cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar del Tribunal su aclaración para corregir errores o precisar algún punto. En un plazo igual el Tribunal resolverá pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 241


Las resoluciones del Tribunal no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de sentencia previsto en el artículo que antecede; el de revisión y el de reclamación. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran las y los Magistrados.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



CAPÍTULO VIII

DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN




Artículo 242


Contra actos de la o el Magistrado Presidente, actuarias o actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados, en ejecución de sentencias, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías, procede la revisión.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 243


De la revisión conocerá:

I. La o el Magistrado Presidente del Tribunal cuando se trate de actos de las y los actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. El Tribunal cuando se trate de la o el Magistrado Presidente.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 244


La revisión deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.



Artículo 245


En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

 

II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

 

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

 

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones a los responsables, conforme lo que estipule el reglamento interior del Tribunal.



Artículo 246


Procede el recurso de reclamación contra las medidas de apremio que dicte la o el Magistrado Presidente del Tribunal.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 247


En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Será competente el Tribunal;

 

II. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

 

III. Al admitirse la reclamación se solicitará a la o el Magistrado Presidente rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV. El Tribunal citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se admitió la reclamación para aceptar y recibir pruebas y dictar resolución.

 


Artículo 248


De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que proceda la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que prevenga el reglamento interior del Tribunal.

El propio Tribunal podrá imponer a la parte que promovió la reclamación, si ésta resulta notoriamente infundada e improcedente, una multa de dos a siete veces la Unidad de Medida y Actualización que rija en el tiempo en que se presentó el recurso.

Párrafo reformado POG 23-01-2021


CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Artículo 249


Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.



Artículo 250


El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal, la que lo turnará al Magistrado Ponente en esa misma fecha.

Artículo reformado POG 23-01-2021


Artículo 251


La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. La o el actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

 

La demanda deberá contener:

Párrafo adicionada POG 19-12-2009

 

I. Nombre y domicilio de la o el reclamante;

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

II. Nombre y domicilio de la o el demandado;

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

III. Objeto de la demanda;

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

IV. Acción que se ejercita y las prestaciones que se reclaman;

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

V. Relación de los hechos en que se fundamente la demanda;

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

VI. La fundamentación del derecho y puntos petitorios; y

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

VII. La firma o rúbrica.

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

El actor deberá anexar a la demanda, la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establecido en esta Ley.

Párrafo adicionado POG 23-01-2021

Artículo 252


Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito inicial de demanda, se turnará al Magistrado Ponente, quien deberá prevenir al actor para que en el plazo de cinco días corrija su demanda por ser obscura e imprecisa, en caso de que no lo haga, perderá su derecho y no podrá ejercerlo con posterioridad, y el Magistrado dará trámite a la demanda con la irregularidad contenida.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

Párrafo reformado POG 17-07-2024

Si la demanda se encuentra ajustada a derecho, el Magistrado deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a aquel en el que le sea turnada, o bien, una vez que el actor subsane la irregularidad o amplíe su demanda; en el acuerdo señalará día y hora para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la demanda. En el acuerdo ordenará notificar personalmente a las partes, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia.

Párrafo adicionado POG 17-07-2024

Se entregará a la parte demandada copia cotejada de la demanda para que en un término de quince días hábiles conteste por escrito la demanda, apercibiéndolo de que se le tendrá por contestada en sentido afirmativo si una vez transcurrido este plazo no presenta su escrito de contestación, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que la o el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 17-07-2024

 

En el escrito de contestación opondrá, la o el demandado, sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, así como en los escritos de aclaración o ampliación, si los hubiere, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 17-07-2024

 

La excepción de incompetencia no exime a la o el demandado de contestar la demanda y si no lo hiciere y el Tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009

 

Una vez que se haya recibido el escrito de contestación de demanda, el Magistrado Ponente dictará un acuerdo en el que ordenará dar vista con el mismo, a la parte actora en la audiencia respectiva, a fin de que esté en aptitud de hacer uso de su derecho de réplica.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

 

 

Artículo 253


Cuando la o el actor sea la o el trabajador o sus beneficiarios, podrá aclarar, modificar o ampliar la demanda, por una sola vez, en un término de cinco días hábiles contados a partir de su presentación, en caso de no hacerlo, se le tendrá por perdido su derecho y no podrá ejercerlo con posterioridad.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 17-07-2024



Artículo 254


La audiencia constará de dos etapas: de demanda y excepciones, así como de ofrecimiento y admisión de pruebas. Se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Las partes ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre y cuando no se haya cerrado la etapa con el dictado del acuerdo respectivo.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021


El Magistrado Ponente deberá presidir la audiencia y declarar la apertura y cierre de cada una de las etapas, cuando deba ausentarse, la audiencia será suspendida y solo podrá reanudarse cuando esté presente.

Párrafo adicionado POG 17-07-2024

Artículo 255


Se deroga

Artículo derogado POG 23-01-2021


Artículo 256


La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor expondrá su demanda y, en su caso, la aclaración y su ampliación, en caso de haberlas presentado en tiempo y forma legales, y procederá a su ratificación; en esta etapa, se le correrá traslado a la parte actora con el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del término establecido, para que produzca su réplica;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-01-2021

Fracción reformada POG 17-07-2024

 

II. Se deroga;

Fracción reformado POG 19-12-2009

Fracción derogada POG 17-07-2024

 

III. La o el demandado procederá a ratificar su escrito de demanda si lo hubiere presentado en término;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

IV.    Derogado

Fracción derogada POG 19-12-2009

 

V. Derogado

Fracción derogada POG 19-12-2009

 

VI. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar, asentándose en acta sus alegaciones. Si por la extensión de la réplica y contrarréplica, a juicio del Tribunal y a petición de las partes resultara demasiado prolongada esa parte de la audiencia, el Tribunal podrá suspender la audiencia en su estado y señalar día y hora para su continuación dentro de un término de cinco días;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VII. Si el demandado reconviene a la o el actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

Fracción reformada POG 19-12-2009

 


Artículo 257


La audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, así como su aclaración o ampliación, en caso de que las hubiere hecho en tiempo y forma legales.

Párrafo reformado POG 17-07-2024

 

Si la o el demandado no concurre en la etapa de demanda y excepciones, se le tendrá por ratificada la contestación de la demanda presentada dentro del término establecido, debiendo presentarse personalmente o a través de su apoderado legal, a la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 258


La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

Párrafo reformado POG 19-12-2009

I. La o el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después la o el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las de la o el demandado;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que la o el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas observando las disposiciones contenidas en el capítulo VI de este título; y

Fracción adicionada POG 19-12-2009

 

IV. Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, expresando los motivos y fundamentos de ello, salvo que por su volumen exceda de quince medios probatorios, el Tribunal podrá reservarse respecto a su admisión, misma que deberá ser dictada dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de desahogo de la audiencia.

Fracción reformada POG 19-12-2009



Artículo 259


El Magistrado Ponente, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas, mismas que deberán llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios necesarios para recabar los informes y copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio, con los apercibimientos señalados en esta Ley.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

El Tribunal procurará concentrar el desahogo de pruebas en el número menor de diligencias posibles y a ese efecto, dictará las medidas necesarias. En beneficio de la concentración podrá ordenar el desahogo de las pruebas que estén debidamente preparadas aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas procurando que en todo caso que se reciban primero las de la o el actor y después las de la o el demandado. El periodo de desahogo no deberá exceder de treinta días, en caso de que por alguna causa ajena al Tribunal se suspenda su desahogo dentro del término a que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo reformado POG 19-12-2009



Artículo 260


Las audiencias de desahogo de pruebas se llevarán a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Se desahogarán las pruebas debidamente preparadas y que debieran recibirse en esa fecha;

 

II. Si alguna prueba no hubiere sido preparada, respecto de ella se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes, haciendo uso de los medios de apremio para asegurar su realización. Las pruebas que estén preparadas se desahogarán en la misma audiencia; y

 

III. Si las pruebas faltantes son únicamente copias o documentos que deban remitir las autoridades o terceros, el Tribunal los requerirá advirtiendo a las autoridades omisas que de no cumplir con su obligación, se informará a su superior jerárquico para la aplicación de las sanciones correspondientes y a los particulares, dictando medidas de apremio.



Artículo 261


Al concluir el desahogo de pruebas se concederá a las partes la oportunidad de alegar por escrito en un término común de tres días hábiles.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 262


Una vez rendidos los alegatos o transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el Magistrado Ponente dictará un acuerdo declarando cerrada la instrucción y deberá formular, dentro del término de diez días, el proyecto de sentencia correspondiente.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 263


El proyecto de sentencia deberá contener:

Proemio reformado POG 23-01-2021

I. Un extracto de la demanda, de la contestación, réplica y contrarréplica y en su caso de la reconvención y contestación de la misma;

 

II. La fijación de la controversia;

 

III. La relación de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, concluyendo sobre el valor de aquéllas en relación a los hechos controvertidos;

 

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

 

V. Los puntos resolutivos.



Artículo 264


Del proyecto de sentencia se entregará una copia a cada uno de las y los magistrados del Tribunal. Dentro de los cinco días siguientes al de haber recibido copia del proyecto, cualquiera de aquellos podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Párrafo reformado POG 23-01-2021

El Tribunal, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquéllas pruebas que no se llevaron a cabo para la práctica de las diligencias solicitadas; en este caso, desahogadas las pruebas, se formulará un nuevo proyecto de sentencia que contenga la consideración de las mismas.

Párrafo reformado POG 23-01-2021

 


Artículo 265


Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a las o los magistrados del Tribunal, la o el Presidente citará a los demás para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya concluido el término fijado.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 266


La discusión y votación del proyecto de sentencia se llevará a cabo en sesión privada del Tribunal, de conformidad con las normas siguientes:

Proemio reformado POG 23-01-2021

I. El Magistrado Ponente, o un Secretario Instructor, dará lectura al proyecto y, en su caso, a los alegatos producidos por las partes;

Fracción reformada POG 19-12-2009

Fracción reformada POG 23-01-2021

 

II. La o el Presidente pondrá a discusión el proyecto; y

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y la o el Presidente declarará el resultado.

Fracción reformada POG 19-12-2009


El Secretario General de Acuerdos levantará el acta correspondiente.

Párrafo reformado POG 23-01-2021



Artículo 267


Si el proyecto de resolución fue aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de sentencia y se firmará de inmediato por las y los magistrados del Tribunal.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones se ordenará a la o el Secretario que de inmediato redacte la sentencia, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 268


Engrosada la sentencia, el Secretario General de Acuerdos recogerá, en su caso, las firmas de las y los magistrados del Tribunal que votaron el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario para que de inmediato notifique personalmente la sentencia a las partes.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO ESPECIAL




Artículo 269


Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:

I. Jornada excesiva de trabajo;

 

II. Cuestiones relativas a la capacitación y adiestramiento de las y los trabajadores;

Fracción reformada POG 19-12-2009

 

III. Inconformidades de las y los trabajadores con la determinación de su antigüedad;

Fracción reformado POG 19-12-2009

 

IV. Expedición de nombramiento;

 

V. Reajustes o implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos; y

 

VI. Determinación de los beneficiarios de la o el trabajador que hubiere sufrido enfermedad o accidente de trabajo.

Fracción reformado POG 19-12-2009



Artículo 270


El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual la o el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 271


El Tribunal, al citar a la o el demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 272


La audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

Proemio reformado POG 23-01-2021

I. Se deroga;

Fracción derogada POG 23-01-2021

 

II. La parte actora podrá ratificar o modificar su demanda, y en seguida el demandado dará contestación a la demanda;

Fracción reformada POG 23-01-2021 


III. Contestada la demanda, la parte actora ofrecerá sus pruebas y en seguida lo podrá hacer el demandado. De inmediato el Tribunal calificará las pruebas y procederá al desahogo respecto de las que admitió; y

 

IV. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.



Artículo 273


Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará a la o el titular de la entidad pública donde la o el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

En todo caso, el Tribunal ordenará se fije un aviso en lugar visible de la entidad pública donde se prestaron los servicios por parte de la o el extinto trabajador, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el propio Tribunal, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 274


En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.



CAPÍTULO XI

PROCEDIMIENTO DE HUELGA




Artículo 275


El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, el que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito a la o el titular de la entidad pública y en él se formularán las peticiones, el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, el sindicato expresará concretamente el objeto de la misma y señalarán día y hora en qué entidad o entidades se suspenderán las labores;

Fracción reformada POG 19-12-2009 

 

II. Se presentará por duplicado ante el Tribunal, acompañando la copia del acta de la asamblea a que se refiere la fracción II del artículo 136 de esta ley; y

 

III. El aviso para la suspensión de labores deberá darse, por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. El término se contará a partir del día y hora que el titular de la entidad pública quede notificado.

 



Artículo 276


El Tribunal decidirá dentro de un término de cuarenta y ocho horas, computado desde el momento en que se reciba el pliego de peticiones con aviso de huelga, si se cumplieron o no con los requisitos a que se refieren los artículos 131, 136 y 275 de esta ley; si el emplazamiento a huelga es improcedente, se ordenará el archivo previa notificación a las partes; y si es procedente, ordenará, dentro del término de veinticuatro horas, correr traslado con copia de los escritos recibidos y sus anexos a la o el titular de la entidad pública, para que resuelva en el término de diez días a partir de la notificación.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 277


Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior y si no se hubiera llegado a una solución del conflicto entre las partes, el Tribunal las citará a una audiencia de conciliación, en la que podrá intervenir el Centro de Conciliación, la cual podrá diferirse a petición de las partes si se encuentran sosteniendo pláticas conciliatorias y podrá ampliarse el término de prehuelga.

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 278


Si en la audiencia de conciliación las partes no tuvieran un arreglo, procederán a fijar el número de trabajadoras y trabajadores indispensables para seguir prestando los servicios, a efecto de que no se perjudique la estabilidad de las instituciones y no se cause perjuicio a la población, así como para conservar las instalaciones o cuando signifique un peligro para la salud o seguridad públicas. Las y los trabajadores designados como personal de mantenimiento, están obligados a prestar su servicio, y de no hacerlo, el Tribunal dará por terminada la relación de trabajo.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 279


Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 280


Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, se darán por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas, sin responsabilidad para las o los titulares de las entidades públicas.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 

CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN




Artículo 281


Las disposiciones de este capítulo rigen la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal y de los convenios celebrados ante el mismo.

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 282


Cuando la sentencia deba ser ejecutada por una autoridad diferente del Tribunal, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias. La autoridad exhortada no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.



Artículo 283


Las sentencias deben ejecutarse una vez que transcurra el plazo para que la parte condenada pueda acudir a la demanda de amparo. La o el Secretario General de Acuerdos hará la certificación del plazo contado a partir de la notificación personal de la sentencia. Las partes podrán convenir en las modalidades del cumplimiento.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021



Artículo 284


Siempre que en ejecución de sentencia deba darse una suma de dinero o hacer efectivo un derecho de la o el trabajador, previa retención o deducción legal que haga el patrón o, en su caso, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, la o el Presidente cuidará que se le entregue personalmente la cantidad que corresponda o que en la misma forma se cumpla la obligación a la que la parte contraria haya sido condenada. En su caso, las sentencias podrán cumplirse por exhorto.

Artículo reformado POG 19-12-2009

Artículo reformado POG 23-01-2021

Articulo reformado POG 17-07-2024



Artículo 285


Transcurrido el término señalado en el artículo 283, la o el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago, apercibiendo a la o el deudor que de no efectuarlo, se le impondrá una multa de hasta quince veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; de no hacerlo en un nuevo requerimiento, se librará oficio a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado para que exhiba la cantidad de la condena ante la o el Presidente del Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública morosa.

Artículo reformado POG 23-03-2013

Artículo reformado POG 23-01-2021


Artículo 285 Bis.


Las entidades públicas no estarán obligadas a reinstalar al servidor público, pero sí a cubrirle la indemnización de tres meses de salario base, veinte días por cada año de servicios y cubrirle las prestaciones a que tenga derecho, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, independientemente del tiempo que dure el proceso, exhibiendo la totalidad de la cantidad líquida en moneda nacional o mediante cheque certificado al momento de la negativa de reinstalar al actor, en los casos siguientes:


I. El trabajador cuente con una antigüedad menor a un año;


II. En los casos de trabajadores de confianza;


III. Se compruebe ante el Tribunal que el trabajador, en razón de su función, debe estar en contacto directo con su superior jerárquico y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


IV. Se trate de trabajadores por tiempo u obra determinados, y


V. Que se haya suprimido la plaza y se compruebe ante el Tribunal la imposibilidad administrativa de crear una equivalente.

Artículo adicionado POG 17-07-2024



Artículo 286


Si la condena consiste además en la reinstalación de la o el trabajador, en la diligencia de requerimiento de pago se procederá a reinstalar a la o el actor, cuidando de que se realice en las mismas condiciones, términos y puesto en que se desempeñaba antes de su separación.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

Si la condena consiste en una obligación de hacer, la o el Presidente verificará y solicitará de la parte obligada a dar cumplimiento, las constancias necesarias que acrediten el cumplimiento de la obligación, apercibiendo al obligado que de no hacerlo se informará a su superior jerárquico para que se inicie el procedimiento administrativo que corresponda por el incumplimiento.

Párrafo adicionado POG 19-12-2009




CAPÍTULO XIII

PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS




Artículo 287


Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.



Artículo 288


En los procedimientos a que se refiere este capítulo, la o el trabajador, sindicato o titular interesado podrá concurrir al Tribunal, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se pide.

Párrafo reformado POG 19-12-2009

El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

 



Artículo 289


Cuando trabajadoras y trabajadores y titulares de las entidades públicas lleguen a un convenio o liquidación de una trabajadora o trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el Centro de Conciliación a ratificarlo, solicitando su aprobación, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la Autoridad Conciliadora.

Párrafo reformado POG 23-01-2021


En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberán desglosarse las cantidades que se entreguen a la o el trabajador por cada concepto.

Artículo reformado POG 19-12-2009



Artículo 290


Las y los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal, que la o el titular de la entidad pública les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido.

Artículo reformado POG 19-12-2009

 


Artículo 291


En los casos de rescisión de la relación de trabajo, la o el titular de la entidad pública, podrá solicitar se notifique a la o el trabajador el aviso a que se refiere el artículo 31 de esta ley. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

La o el actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

Artículo reformado POG 19-12-2009






TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta ley abroga la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas de 20 de febrero de 1989, publicada en Periódico Oficial el 15 de marzo de 1989.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje funcionará conforme a esta Ley y al reglamento interior que deberá expedirse, dentro del término de noventa días contados a partir de la integración del Tribunal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- El registro de los sindicatos ante el Tribunal, hecho durante la vigencia de la ley anterior, prorrogará plenamente sus efectos.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal continuarán en funciones hasta en tanto no se renueve el mismo, previa expedición de las convocatorias que esta ley refiere.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Por única vez, el proceso de elección de Magistrados del Tribunal, se iniciará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este ordenamiento, aplicando en lo conducente, lo previsto por el Título Octavo de esta Ley.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los conflictos que se encuentren ventilando ante el Tribunal continuarán su trámite de acuerdo con la ley anterior, a menos que no estuviere emplazado el demandado, en cuyo caso, los procedimientos se regirán por esta Ley.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Las actuales y respectivas relaciones laborales colectivas entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Telesecundarias del Estado de Zacatecas, por una parte, y las entidades públicas por la otra, permanecerán vigentes, siendo titulares de aquéllas, en sus correspondientes ámbitos, dichas organizaciones sindicales.

 

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Diputado Presidente.- Profr. Marco Vinicio Flores Chávez.- Diputados Secretarios.- Hugo Ruelas Rangel y Ma. Guadalupe Domínguez González.- Rúbricas.

 

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

 

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ESAU HERNANDEZ HERRERA



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE SEPTIEMBRE DE 1996). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE FEBRERO DE 2005).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE DICIEMBRE DE 2005).


ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2006).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (9 DE JUNIO DE 2007).


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

 

TERCERO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, las entidades públicas deberán realizar las adecuaciones o transformaciones correspondientes a los centros de trabajo, con la finalidad de acondicionar los espacios lactarios a que se refiere este instrumento legislativo.

 

CUARTO.- La Secretaría de Finanzas establecerá las partidas y previsiones presupuestarias, a efecto de implementar la reforma contenida en este Decreto.

 

QUINTO.- En un término que no deberá exceder de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría General de Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, deberá emitir los acuerdos administrativos y celebrar los convenios necesarios, a efecto de promover la lactancia materna y la creación de centros lactarios en las empresas de la iniciativa privada.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos laborales burocráticos que iniciaron bajo la vigencia de la Ley, previas las reformas y adiciones y que continúen en trámite, serán regulados por las disposiciones que regían hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE MARZO DE 2015).


Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

 

Artículo Tercero. Los juicios iniciados con base en las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2016).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Dependencias que regula la presente Ley, deberán contar con el espacio lactario debidamente acondicionado y equipado.

 

Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2016).


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).


 

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE JUNIO DE 2019).


Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE ENERO DE 2021).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 27 de enero de 2021 previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas deberá comenzar sus funciones el 27 de enero de 2021. Hasta en tanto inicia sus operaciones, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo, los servidores y las Entidades Públicas y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo, organizaciones sindicales y condiciones generales de trabajo, de conformidad con la competencia que les señalan las leyes aplicables.

Artículo Tercero. De acuerdo con lo señalado en el artículo séptimo transitorio del Decreto No. 385 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el Poder Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas o, en su caso, los que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2021, al Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas.

El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas y demás leyes aplicables. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.

Artículo Cuarto. En un término de 60 días a partir de la publicación del presente Decreto, los Entes Públicos relacionados con su aplicación deberán expedir los reglamentos necesarios para su aplicación o, en su caso, realizar las modificaciones que sean necesarias a la normatividad vigente para dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo Quinto. Los expedientes radicados en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas serán transferidos al Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas una vez que entre en funciones, para que éste último continúe con el desahogo de los mismos hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE ABRIL DE 2021).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE MARZO DE 2023).


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.


TERCERO. Los titulares de las entidades públicas contarán con un plazo de 60 días para emitir el protocolo para prevenir, atender y sancionar el acoso y hostigamiento sexual; la Secretaría de las Mujeres y la Secretaría de la Función Públicas deberán verificar el cumplimiento de esta obligación.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2024).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.






PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE JULIO DE 2024).


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de agosto de dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.


ARTÍCULO TERCERO. En un término que no exceda de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Tribunal deberá efectuar las modificaciones necesarias a su normatividad interna para adecuarlas al contenido de este instrumento legal.