LEY PARA LA INVERSIÓN Y EL EMPLEO DE ZACATECAS


Última reforma POG 29-02-2021. Decreto 19


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de septiembre de 2012.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 416


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO. - En Sesión Ordinaria de fecha 15 de Mayo de 2012, el Lic. Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 60 fracción II y 72, 73, 82 fracción XV, 86, 129 y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, presentó Iniciativa de Decreto de la Ley para la Inversión y el Empleo del Estado de Zacatecas.

 

RESULTANDO SEGUNDO. - Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Desarrollo Económico y Turismo a través del memorándum 0854, para su estudio y dictamen correspondiente.

 

RESULTANDO TERCERO. - La Iniciativa de Decreto se sustentó en la siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

 

DECRETA

LEY PARA LA INVERSIÓN Y EL EMPLEO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS PREVENCIONES INICIALES



Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen por objeto promover la competitividad, la atracción de inversiones productivas y la generación de empleos estables y de alto valor agregado para fortalecer el desarrollo económico sustentable y el bienestar social de los zacatecanos.



Artículo 2

Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

I. En el ámbito estatal:

 

a. El Gobernador del Estado;

 

b. El Secretario de Finanzas;

 

c. El Secretario de Economía; y

Inciso reformado POG 23-03-2013

 

d. Las demás autoridades que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos del Gobernador del Estado.

 

II. En el ámbito municipal:

 

a. El Ayuntamiento;

 

b. El Presidente Municipal; y

 

c. Las demás autoridades que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento.


Artículo 3

Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley se regirán por los principios de economía, eficacia, eficiencia, honestidad, imparcialidad, legalidad, simplificación y transparencia.



Artículo 4

 En lo que no se oponga a la presente Ley se aplicará supletoriamente:

I. En el ámbito estatal:

 

a. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;

 

b. El Código Fiscal del Estado de Zacatecas;

 

c. El Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas; y

 

d. El Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Inciso reformado POG 23-03-2013

e. La Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas.

Inciso adicionado POG 29/12/2021 Decreto 19

 

II. En el ámbito municipal:

 

a. La Ley Orgánica del Municipio;

 

b. El Código Fiscal Municipal del Estado de Zacatecas; y

 

c. Los reglamentos municipales que determine el Ayuntamiento.


d. La Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas.

Inciso adicionado POG 29/12/2021 Decreto



Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Adulto mayor: Persona que cuenta con sesenta años o más de edad y que, por cualquier motivo, se encuentre domiciliada o en tránsito en el territorio del Estado, sea cual fuere su condición socioeconómica, física o mental; 

 

II. Agrupamiento empresarial estratégico: Concentración de empresas relacionadas entre sí, pertenecientes a un mismo sector de la actividad económica, en una zona geográfica relativamente definida, de modo de conformar en sí misma un polo productivo especializado con ventajas competitivas.

 

III. Comisión: Comisión Estatal de Incentivos.

 

IV. Comités: Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos.

 

V. Consejo: Consejo Estatal de Desarrollo Económico de Zacatecas.

 

VI. Cuota: Salario mínimo general diario para el área geográfica "C".

 

VII. Desarrollo económico sustentable: Crecimiento que concilia el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto al medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.

 

VIII. Persona con Discapacidad: Persona que padece alguna deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que es agravada por el entorno económico y social, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.

Fracción reformada POG 05-10-2016

 

IX. Empresa: Persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto sea el de llevar a cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes o servicios en el mercado.

 

X. Fondo: Fondo Económico de Incentivos a la Inversión.

 

XI. Incentivo: Estímulo directo o indirecto que otorga el Poder Ejecutivo del Estado a inversionistas, con el fin de facilitar la realización de una inversión. Los incentivos pueden ser fiscales, económicos o no monetarios.

 

XII. Incentivo económico: Estímulos que consisten en transferencias de recursos económicos, sean directas o indirectas a través de obras u otros trabajos.

 

XIII. Incentivo fiscal: Estímulos que consisten en exenciones parciales o totales del pago de impuestos o derechos de carácter fiscal.

 

XIV. Incentivo no monetario: Estímulos que consisten en asesorías, gestiones, trámites, vinculaciones u otras acciones que no implican dejar de recibir un ingreso o transferir un recurso económico.

 

XV. Inversión: Aportación de capital para la creación de una nueva empresa o para incrementar la capacidad de producción u operación de una que ya existe.

 

XVI. Inversionista: Empresa que realiza una inversión.

 

XVII. Ley: Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas.

 

XVIII. Programa: Programa Estatal para la Inversión y el Empleo de Zacatecas.

 

XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas.

 

XX. Secretaría: Secretaría de Economía.

Fracción reformada POG 23-03-2013


XXI. Instrumentos de Desarrollo Económico: Mecanismos jurídicos que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones, que sirven para dar formalidad y validez jurídica al otorgamiento de estímulos e incentivos al determinar las bases normativas a las que deberán sujetarse las partes.

Fracción adicionada POG 29/12/2021 Decreto 19

Artículo 6

La presente Ley tiene los siguientes objetivos estratégicos:

I. Impulsar la competitividad del Estado y Municipios de Zacatecas;

 

II. Promover la competitividad de las empresas establecidas en Zacatecas;

 

III. Establecer un sistema de planeación, seguimiento y evaluación para impulsar la competitividad, la atracción de inversiones y la generación de empleos en el Estado;

 

IV. Fomentar un crecimiento económico ordenado y descentralizado;

 

V. Estimular un desarrollo económico en armonía con el desarrollo sustentable del Estado;

 

VI. Favorecer la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, la economía del conocimiento y la productividad;

 

VII. Promover el desarrollo de infraestructura logística, comercial, industrial, de servicios y de las comunicaciones;

 

VIII. Procurar la participación de los sectores social y privado para el desarrollo económico del Estado;

 

IX. Promover la participación de los gobiernos municipales para la competitividad, la generación de empleos y la atracción y retención de inversiones;

 

X. Impulsar la atracción y retención de inversiones nacionales o extranjeras;

 

XI. Establecer incentivos claros, cuantificables, transparentes y atractivos al Inversionista;

 

XII. Fomentar una mayor participación del Estado en el flujo mundial de comercio e inversiones;

 

XIII. Procurar la vinculación y articulación de esfuerzos entre el gobierno, las empresas y las instituciones educativas para el desarrollo económico, especialmente en los sectores estratégicos;

 

XIV. Estimular la asociatividad y colaboración de empresas y centros de investigación e innovación tecnológica, particularmente en los sectores estratégicos;

 

XV. Procurar el desarrollo y consolidación de agrupamientos empresariales estratégicos;

 

XVI. Favorecer la generación y conservación de empleos estables, bien remunerados y preferentemente de alto valor;

 

XVII. Fomentar el desarrollo y formación del capital humano competitivo y calificado acorde a los requerimientos de las empresas y al futuro deseado para el Estado;

 

XVIII. Estimular una cultura laboral competitiva en la que predomine el diálogo, el respeto, la productividad y el progreso; y

 

XIX. Promover el equilibrio entre la oferta y demanda laboral.

 

XX.  Promover la inclusión laboral de los grupos vulnerables, en particular las personas con discapacidad.

Fracción adicionada POG 05-10-2016



Artículo 7

Para el logro de los objetivos de la presente Ley concurrirán los sectores público, social y privado, de conformidad con sus respectivas competencias, funciones y responsabilidades.

 

Artículo 8

El Poder Ejecutivo del Estado promoverá la realización de las medidas que estime convenientes para el logro de los objetivos de la presente Ley, entre las que podrán estar la celebración de convenios de coordinación, colaboración o concertación entre dependencias y entidades públicas, o entre éstas y agentes de los sectores social y privado.

Con el sector privado impulsará la celebración de convenios e implementación de Instrumentos de Desarrollo Económico, mediante los cuales se provean de mejoramiento en las condiciones económicas de la Entidad, cuya finalidad sea promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio del Estado.

Párrafo adicionado POG 29/12/2021 Decreto 19

Artículo 9

Son de interés general las obras, trabajos, construcciones o acciones que incrementen la competitividad en el Estado, sean realizadas por el sector público o por el sector privado con la aprobación de la autoridad competente.


TÍTULO SEGUNDO

DIRECTRICES ESTRATÉGICAS


CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROGRAMA


Artículo 10

El Programa es el instrumento de planeación, programación y presupuestación del Poder Ejecutivo del Estado que, con una visión de largo plazo, tiene la finalidad de determinar, organizar y sistematizar la ejecución de estrategias, líneas de acción e iniciativas encaminadas a lograr los objetivos que establece la presente Ley, especialmente para captar inversiones en sectores estratégicos.


Artículo 11

El Programa será un instrumento de carácter especial, sujeto a las prioridades y directrices del Plan Estatal de Desarrollo, congruente con los programas regionales, sectoriales, operativos anuales y otros especiales, además de desarrollarse conforme a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.


Artículo 12

El Programa será expedido durante el primer año de gobierno de la administración pública estatal, tendrá vigencia durante el periodo de mandato del Gobernador Constitucional del Estado que los apruebe y podrá ser actualizado cuando sea necesario.

Artículo 13

El Programa deberá incluir cuando menos lo siguiente:

I. Marco jurídico de referencia.

 

II. Vinculación y relación con el Programa anterior.

 

III. Diagnóstico de la situación y prospectiva de la competitividad, la inversión y el empleo en el Estado.

 

IV. Visión y Misión.

 

V. Objetivo Estratégico.

 

VI. Estrategias, líneas de acción, objetivos, iniciativas, indicadores y metas, así como las dependencias y entidades responsables de su ejecución.

 

VII. Mecanismos de control, seguimiento y evaluación.

 

VIII. Mecanismos de difusión de sus resultados.



Artículo 14

Además, el Programa deberá señalar:

I. Los proyectos estratégicos para el impulso a la competitividad, la atracción de inversiones y el empleo;

 

II. Los sectores estratégicos en los que se promoverá especialmente la atracción de inversiones;

 

III. Los Agrupamientos Empresariales Estratégicos que serán fomentados;

 

IV. Las leyes, reglamentos u otras disposiciones jurídicas de carácter general que, relacionadas con la competitividad, la inversión o el empleo, se propondrán crear, reformar o abrogar;

 

V. El perfil y características de los lugares donde se buscará realizar giras de promoción del Estado;

 

VI. Los principales instrumentos de promoción del Estado como destino de inversiones; y

 

VII. Las representaciones estratégicas en otros estados de la República Mexicana o en otros países que se estima crear, reformar o eliminar; cuidando en todo caso su mejor organización, eficiencia y optimización de los recursos.



Artículo 15

La Junta de Participación Ciudadana del Consejo conocerá y opinará del Programa y sus actualizaciones antes de su aprobación.


Artículo 16

La Secretaría, en coordinación con la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, será responsable de la elaboración, ejecución, evaluación y actualización del Programa, garantizando la participación de representantes de las dependencias y entidades estatales involucradas, de los municipios y de los sectores social y privado.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 17


El Gobernador del Estado vigilará la correcta ejecución del Programa y expedirá las instrucciones que estime pertinentes para el adecuado logro de sus objetivos.


Artículo 18

La Secretaría emitirá semestralmente un informe de avances, logros y retos del Programa, para ese efecto las dependencias y entidades involucradas le suministraran en tiempo y forma la información que les sea solicitada.


Artículo 19

La Secretaría convocará a las dependencias y entidades involucradas a las reuniones de seguimiento y evaluación del Programa que sean necesarias.


Artículo 20

El Programa, sus actualizaciones, resultados y consiguientes informes serán publicados por lo menos en el portal de internet del Poder Ejecutivo del Estado y en cualquier otro medio de difusión que se estime conveniente.


Artículo 21

Los ciudadanos zacatecanos podrán remitir a la Secretaria, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, propuestas u observaciones respecto al Programa, sus avances y resultados; en este caso la Secretaría deberá responder en los mismos términos dentro de los siguientes 15 días hábiles, plazo que, en caso necesario, podrá prorrogarse hasta por 15 días hábiles más.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS



Artículo 22

Son sectores estratégicos para el desarrollo económico del Estado de Zacatecas aquellos que representen un alto potencial de crecimiento y aquellos que tengan un alto impacto en el conjunto de la economía estatal, eso en el marco de la economía del conocimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico.


Artículo 23

Son sectores estratégicos para el desarrollo económico del Estado:

I. Agroalimentario;

 

II. Automotriz;

 

III. Minero;

 

IV. Tecnologías de la información y las comunicaciones;

 

V. Cultural y Turístico; y

 

VI. Los que determine el Gobernador del Estado previa opinión de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo.



Artículo 24

Para la determinación de los sectores a que refiere la fracción VI del artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o a través de instituciones especializadas, realizará un estudio para sustentar cualitativa y cuantitativamente el proyecto de determinación de un nuevo sector estratégico.

 

II. El Poder Ejecutivo del Estado presentará el estudio a la consideración y opinión de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo. El resultado de dicha opinión no será vinculante.

 

III. El Poder Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Acuerdo por el que determine que un sector es estratégico para el desarrollo económico del Estado.



Artículo 25

Los sectores estratégicos para el desarrollo económico determinados por el Poder Ejecutivo del Estado podrán dejar de serlo siguiendo el mismo procedimiento a que refiere el artículo anterior.


CAPÍTULO TERCERO

DEL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE



Artículo 26

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus dependencias y entidades, procurarán un desarrollo económico sustentable en el Estado.


Artículo 27

Para efectos del artículo anterior se promoverá la mejora del entorno económico, la celebración de convenios e Instrumentos de Desarrollo Económico, la calidad del marco regulatorio, la simplificación administrativa, la asociación público privada, la responsabilidad social de las empresas, el desarrollo de las condiciones laborales, el uso de las nuevas tecnologías, la sustentabilidad medioambiental, la inclusión laboral y el uso de energías renovables.

Artículo reformado POG 05-10-2016

Artículo reformado POG 29/12/2021 Decreto 19


Artículo 28

El Poder Ejecutivo del Estado privilegiará el desenvolvimiento y la expansión de los sectores estratégicos y el arribo de nuevas inversiones cuidando el desarrollo económico sustentable del Estado.


Artículo 29

La Secretaría será una instancia de apoyo para el cuidado y la preservación del medio ambiente, para tal efecto pugnará a fin de que:

I. En el ámbito de su competencia incentive una cultura de cuidado a los recursos naturales;

 

II. El desarrollo económico no comprometa la explotación irracional de los recursos naturales; y

 

III. Se garantice que el desarrollo económico satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA EDUCACIÓN COMPETITIVA



Artículo 30

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes, con la participación de instituciones educativas, empresariales, sindicales, del Consejo y de los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, según corresponda, promoverá y realizará:

I. Estudios de:

 

a. La economía del conocimiento;

 

b. Las tendencias mundiales y nacionales de la educación;

 

c. La situación del sector educativo, incluyendo la de los centros de investigación y desarrollo tecnológico;

 

d. La oferta educativa en el Estado;

 

e. Los conocimientos y habilidades requeridas de los técnicos y profesionistas;

 

f. La situación y prospectiva del mercado laboral;

 

g. El déficit y superávit de técnicos, profesionales, tecnólogos e investigadores;

 

h. Las remuneraciones para técnicos, profesionistas, tecnólogos e investigadores; y

 

i. Los demás que considere necesarios para alcanzar los objetivos que establece la presente Ley.

         

                j.      Competencias y habilidades laborales sobre grupos vulnerables.

Inciso adicionado POG 05-10-2016

 

II. Estrategias y acciones para:

 

a. Desarrollar en los niveles educativos inicial, básico y medio, alumnos con valores, actitudes y habilidades genéricas suficientes en comunicación, solución de problemas y trabajo efectivo;

 

b. Acrecentar y desarrollar el capital intelectual especializado y su adaptabilidad ante los cambios económicos y sociales y, en general, la capacidad para afrontar los desafíos a largo plazo;

 

c. Contar con una educación basada en el desarrollo de capacidades para la adaptación a un entorno continuamente cambiante y que potencie a las personas para buscar, evaluar, utilizar y crear información y conocimiento en forma efectiva;

 

d. Incrementar la cobertura y calidad de la educación, la investigación y el desarrollo tecnológico;

 

e. Crear parques de investigación, innovación, desarrollo y transferencia de tecnología;

 

f. Promover la calidad, la competitividad e internacionalización de las universidades mediante la especialización formativa investigadora, la modernización de sus infraestructuras y la mejora en la eficiencia en su gestión;

 

g. Fomentar la captación de talento; la movilidad internacional de los investigadores, profesores y alumnos; y la colaboración con universidades y centros de investigación de referencia mundial;

 

h. Promover la competitividad de las universidades y su progresiva implantación en el ámbito internacional, mediante la mejora de la calidad de sus infraestructuras y su agregación con otros agentes y actores, públicos y privados, que operan en la sociedad del conocimiento a nivel estatal, nacional e internacional;

 

i. Incorporar en los planes de estudio habilidades y destrezas orientadas a la innovación, el fomento de la creatividad, el emprendimiento y espíritu empresarial;

 

j. Procurar nivelar los desequilibrios entre la oferta y demanda laboral;

 

k. Orientar los programas educativos a los requerimientos del sistema productivo y social;

 

l. Flexibilizar las ofertas de formación de técnicos y profesionales para facilitar a las personas adultas su incorporación a las diferentes enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades;

 

m. Implementar medidas que faciliten la reincorporación al sistema educativo de los jóvenes que lo han abandonado de forma prematura;

 

n. Formar recursos humanos calificados, con los conocimientos y habilidades que los hagan empleables;

 

o. Actualizar o reconvertir a técnicos y profesionales conforme a los conocimientos y habilidades que requiere el sistema productivo y social;

 

p. Instrumentar un procedimiento de evaluación y acreditación de competencias;

 

q. Comunicar a la población las carreras técnicas y profesionales que demanda el sistema productivo y social; y

 

r. Las demás que considere necesarias para alcanzar los objetivos que establece la presente Ley.

 

              s.     Promover la inclusión laboral para grupos vulnerables.

Inciso adicionado POG 05-10-2016


t. Proponer políticas públicas encaminadas a fortalecer los derechos humanos en las empresas públicas y privadas, así como elaborar las iniciativas de ley, decreto y reglamento que correspondan.

Inciso adicionado POG 24-02-2021




Artículo 31

El Gobernador del Estado acordará la creación de los consejos, comités, juntas o comisiones de coordinación y seguimiento que estime necesarios para promover y realizar los estudios, estrategias y acciones a que refiere este capítulo.


Artículo 32

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría General de Gobierno y con la Secretaría de Educación, tutelará la realización de los estudios, estrategias y acciones a que refiere este capítulo.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 


TÍTULO TERCERO

INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO


SECCIÓN PRIMERA

CREACIÓN, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN



Artículo 33

Se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Económico como un Organismo Público Descentralizado con participación de la sociedad civil, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones que le asigna la presente Ley.



Artículo 34

El Consejo tiene como objeto general planear, proponer, ejecutar y evaluar acciones en materia de desarrollo económico en el Estado, en coordinación con la Secretaría de Economía, a fin impulsar la competitividad, la atracción de inversiones productivas, la generación de empleos y el logro de los objetivos de la presente Ley. El Consejo tendrá, a través de sus órganos competentes las siguientes atribuciones:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 

I. Ejercer su personalidad jurídica y disponer de su patrimonio conforme a la Ley;

 

II. Administrar y disponer de su (sic) recursos humanos, materiales y financieros conforme a la Ley;

 

III. Planear, proponer, ejecutar y evaluar acciones en materia de competitividad, atracción de inversiones y generación de empleos;

 

IV. Impulsar el Programa, los Sectores Estratégicos, el Desarrollo Económico Sustentable, la Educación Competitiva, los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, la promoción del Estado, el otorgamiento de incentivos a la inversión y la participación de los Municipios en estas materias; y

 

V. Las demás que correspondan a sus órganos conforme a la Ley y el Reglamento.



Artículo 35

El Consejo tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y podrá ser trasladado a cualquiera de los municipios del Estado, por acuerdo de la Junta de Gobierno.

El Consejo podrá establecer oficinas regionales o municipales en el Estado o de representación en otras entidades federativas o en el extranjero, para la realización de su objeto general y atribuciones.



Artículo 36

El Consejo contará con los siguientes órganos:

I. La Junta de Participación Ciudadana;

 

II. La Junta de Gobierno;

 

III. El Director General; y

 

IV. El Comisario.

 

Además, contará con la estructura administrativa que establezca su Reglamento Interior y con las unidades que sean creadas por acuerdo de la Junta de Gobierno.



SECCIÓN SEGUNDA

REGLAS DE GESTIÓN



Artículo 37

El Consejo queda sometido a las reglas de programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia y evaluación del gasto público a que refiere la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas.


Artículo 38

El Consejo contará con patrimonio propio el cual se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público, los que le sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier otro título;

 

II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Consejo;

 

III. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales; y

 

IV. Los demás bienes que le resulten de conformidad con las disposiciones legales aplicables.



Artículo 39

El Consejo podrá utilizar los mecanismos jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones. Así mismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con sus objetivos y atribuciones, para lo cual deberá contar con la autorización de la Junta de Gobierno.


Artículo 40

El Consejo contará con los recursos humanos, financieros y materiales que le sean asignados para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades. Las relaciones laborales entre el Consejo y su personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


SECCIÓN TERCERA

JUNTA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Artículo 41

El Consejo contará con una Junta de Participación Ciudadana incluyente, plural y democrática, de carácter honorífico, representativa de la sociedad civil. La Junta de Participación Ciudadana será un órgano consultivo, asesor, propositivo y promotor de las acciones que se emprendan por el Consejo en el marco de esta Ley.


Artículo 42

La Junta de Participación Ciudadana se formará con la participación de integrantes permanentes e integrantes transitorios. Los integrantes permanentes asistirán a todas las sesiones de la Junta de Participación Ciudadana y los integrantes transitorios asistirán a las sesiones a las que sean convocados.


Artículo 43

Son integrantes permanentes de la Junta de Participación Ciudadana los siguientes:

I. Un Presidente Honorífico que será el Gobernador del Estado.

 

II. Un Presidente Ciudadano Ejecutivo que será el ciudadano que designe el Gobernador del Estado.

 

III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Secretaría.

 

IV. Cinco vocales del sector público:

Fracción reformada POG 05-10-2016

 

a. El Titular de la Secretaría de Finanzas;

 

b. El Titular de la Secretaría de Educación;

Inciso reformado POG 23-03-2013

 

c. El Titular de la Secretaría del Campo;

Inciso reformado POG 23-03-2013

 

d. El Titular de la Secretaría de Turismo; (sic)

 

                e.     El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social; (sic)

Inciso adicionado POG 05-10-2016

 

V. Cuatro vocales del sector social:

 

a. Dos representantes de las universidades; y

 

b. Dos representantes de la sociedad civil.

 

VI. Siete vocales del sector privado:

 

a. Siete empresarios reconocidos en la comunidad.

 

VII. Los integrantes de la Comisión Legislativa de Desarrollo Económico de la Legislatura del Estado.



Artículo 44

Son integrantes transitorios de la Junta de Participación Ciudadana los siguientes:

I. Los Presidentes Municipales que sean convocados;

 

II. Los servidores públicos federales, estatales y municipales que sean convocados;

 

III. Los Presidentes Ejecutivos de los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos que sean convocados; y

 

IV. Las demás personas que sean convocadas con ese carácter.



Artículo 45

La Junta de Participación Ciudadana, el Presidente Honorífico y el Presidente Ciudadano Ejecutivo podrán invitar a asistir a las sesiones a representantes de los sectores público, social y privado que tengan relación con los asuntos a tratar.

El Director General del Consejo, el Comisario del Consejo y el Titular del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Zacatecas serán invitados permanentes con derecho a voz de la Junta de Participación Ciudadana.


Artículo 46

Los vocales de los sectores social y privado serán designados por el Presidente Honorífico a propuesta conjunta del Presidente Ciudadano Ejecutivo y del Titular de la Secretaría.


Artículo 47

El Presidente Ciudadano Ejecutivo y los vocales del sector privado durarán en su encargo cuatro años y podrán ser designados para un segundo periodo en forma consecutiva. Los vocales del sector social durarán en su encargo cuatro años y podrán ser ratificados en su encargo las veces que sea necesario.


Artículo 48

En caso de falta definitiva del Presidente Ciudadano Ejecutivo o de alguno de los vocales de los sectores social y privado, el Presidente Honorífico realizará las designaciones que correspondan.


Artículo 49

Con excepción del Presidente Honorífico y del Presidente Ciudadano Ejecutivo, por cada integrante titular de la Junta de Participación Ciudadana se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones. En caso de que un integrante titular falte a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones discontinuas en un año sin justificación perderá el carácter de integrante permanente por declaratoria de la propia Junta de Participación Ciudadana.


Artículo 50

Todos los integrantes de la Junta de Participación Ciudadana formarán parte de la misma de manera honorífica.



Artículo 51

La Junta de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su calendario de sesiones;

 

II. Conocer y opinar del Programa, sus actualizaciones y resultados;

 

III. Conocer y opinar sobre el programa de trabajo del Consejo;

 

IV. Conocer y opinar sobre el Reglamento Interior del Consejo;

 

V. Conocer y opinar sobre las iniciativas de reforma a la presente Ley y su Reglamento;

 

VI. Conocer y opinar sobre los programas y proyectos del Poder Ejecutivo que sean sometidos a su consideración;

 

VII. Conocer y opinar, en términos de la presente Ley o cuando sea requerida por la Secretaría, sobre el otorgamiento, modificación, suspensión o cancelación de incentivos;

 

VIII. Fomentar el progreso de los sectores estratégicos, la educación competitiva, el desarrollo económico sustentable, la atracción de inversiones, la generación de infraestructura y el empleo;

 

IX. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Consejo;

 

X. Promover la canalización de recursos económicos al Fondo y a los Agrupamientos Empresariales Estratégicos;

 

XI. Proponer alternativas de financiamiento para los proyectos estratégicos para el desarrollo económico del Estado;

 

XII. Proponer el establecimiento de nuevos sectores estratégicos y opinar sobre las iniciativas del Gobernador del Estado a ese respecto;

 

XIII. Proponer programas, proyectos y acciones que tiendan a elevar la competitividad en el Estado; y

 

XIV. Las demás que le asigne la presente Ley, el Reglamento y el Reglamento Interior del Consejo.



Artículo 52

La Junta de Participación Ciudadana sesionará ordinariamente cuando menos cada cuatro meses y extraordinariamente cuando sea necesario.



Artículo 53

Las sesiones de la Junta de Participación Ciudadana serán convocadas por el Presidente Honorífico, el Presidente Ciudadano Ejecutivo o por el Secretario Técnico.


Artículo 54

Para que las sesiones de la Junta de Participación Ciudadana sean validas se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes permanentes, entre los que deberá estar el Presidente Ciudadano Ejecutivo o el Secretario Técnico.


Artículo 55

Los acuerdos de la Junta de Participación Ciudadana se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes permanentes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente Honorífico, o en su ausencia el Presidente Ciudadano Ejecutivo, tendrá voto de calidad.


Artículo 56

Los integrantes permanentes de la Junta de Participación Ciudadana tendrán derecho a voz y voto. Los integrantes transitorios y los invitados de la Junta de Participación Ciudadana únicamente tendrán derecho a voz.


Artículo 57

El Secretario Técnico levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión de la Junta de Participación Ciudadana.


Artículo 58

La Junta de Participación Ciudadana podrá constituir comisiones de análisis, consulta y gestión, quienes actuarán para los fines específicos que les sean encomendados.


SECCIÓN CUARTA

JUNTA DE GOBIERNO



Artículo 59

El Consejo contará con una Junta de Gobierno que será el órgano supremo del Consejo.


Artículo 60

La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Integrantes con derecho a voz y voto:

 

a. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;

 

b. Un Secretario que será el Director General del Consejo; y

 

c. Un Vocal que será el Titular de la Secretaría de Finanzas.

 

II. Integrantes con derecho a voz:

 

a. El Presidente Ciudadano Ejecutivo de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo;

 

b. El Comisario del Consejo; y

 

c. El Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado, siempre y cuando se trate de un asunto de su competencia.



Artículo 61

La Junta de Gobierno tendrá atribuciones para analizar y en su caso aprobar:

I. El informe anual de trabajo, los estados financieros y la cuenta pública;

 

II. El informe anual que rinda el Comisario del Consejo;

 

III. El presupuesto anual del Consejo y sus modificaciones;

 

IV. El programa de inversión del Consejo;

 

V. El programa de trabajo del Consejo;

 

VI. El Reglamento Interior del Consejo;

 

VII. La contratación de obras y la adquisición de bienes y servicios que requieran convocatoria pública;

 

VIII. La creación o supresión de Consejos de Desarrollo Económico Regionales y determinar sus funciones;

 

IX. La enajenación de los bienes muebles e inmuebles;

 

X. La estructura administrativa y operativa del Consejo;

 

XI. Los sueldos y demás prestaciones laborales del personal directivo del Consejo;

 

XII. Resolver el establecimiento de oficinas de representación fuera del Estado;

 

XIII. Su calendario de sesiones; y

 

XIV. En general, analizar y resolver sobre cualquier asunto que estime conveniente a fin de realizar el objeto general y las atribuciones del Consejo.



Artículo 62


La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cuando menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. Las sesiones de la Junta de Gobierno serán convocadas por su Presidente o por su Secretario.


Artículo 63


Para que las sesiones de la Junta de Gobierno sean validas se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes con derecho a voz y voto. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos. El Secretario levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión.


SECCIÓN QUINTA

DIRECTOR GENERAL


Artículo 64

El Consejo contará con un Director General que reportará a la Junta de Gobierno y será nombrado y removido por el Gobernador del Estado. El Director General durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado en el cargo las veces que sea necesario.


Artículo 65

El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Acordar con el Presidente Honorífico y con el Presidente Ciudadano Ejecutivo del Consejo e informarles oportunamente sobre el despacho de los asuntos;

 

II. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo;

 

III. Apoyar al Presidente Ciudadano Ejecutivo del Consejo en el cumplimiento de sus funciones;

 

IV. Aprobar los manuales de organización, procedimientos administrativos y políticas del Consejo;

 

V. Celebrar los acuerdos, convenios, contratos, acciones y actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto general y atribuciones de los órganos del Consejo;

 

VI. Coordinarse con el Titular de la Secretaría para el mejor desempeño de sus funciones;

 

VII. Dirigir y operar los programas, proyectos y acciones del Consejo;

 

VIII. Ejercer la personalidad jurídica y representación del Consejo;

 

IX. Otorgar y revocar poderes generales o especiales, previa opinión de la Junta de Gobierno;

 

X. Elaborar el informe anual, los estados financieros y la cuenta pública del Consejo;

 

XI. Nombrar y remover al personal del Consejo;

 

XII. Organizar, administrar y custodiar el archivo del Consejo;

 

XIII. Planear y presupuestar las actividades operativas del Consejo;

 

XIV. Proponer el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno, el presupuesto, el programa de inversión, el programa de trabajo y el proyecto de Reglamento Interior del Consejo y las demás medidas que estime convenientes;

 

XV. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos aprobados por los órganos del Consejo; y

 

XVI. Las demás que le asigne la presente Ley, el Reglamento, el Reglamento Interior del Consejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.



SECCIÓN SEXTA

COMISARIO


Artículo 66

A propuesta de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado designará y removerá a un Comisario del Consejo, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Consejo.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 67

El Comisario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Consejo se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;

 

II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

III. Rendir un Informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General del Consejo las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Consejo;

 

V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz; y

 

VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS COMITÉS


SECCIÓN PRIMERA

INTEGRACIÓN



Artículo 68

El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la creación y fortalecimiento de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, que funcionarán como órganos auxiliares de participación ciudadana, consultivos, asesores, promotores, coordinadores y representativos de los ámbitos educativos, empresarial y gubernamental, para el impulso y desarrollo de sectores estratégicos.


Artículo 69

Cada Comité será creado por acuerdo del Gobernador del Estado que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Artículo 70

Cada Comité se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente Honorífico que será el Gobernador del Estado.

 

II. Un Presidente Ejecutivo que será el ciudadano que designe el Gobernador del Estado.

 

III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Secretaría.

 

IV. Vocales del sector público:

 

a. Los Titulares de las dependencias y entidades que correspondan de acuerdo al sector estratégico.

 

V. Vocales del sector social:

 

a. Los representantes del ámbito académico, científico y tecnológico que correspondan de acuerdo al sector estratégico.

 

VI. Vocales del sector privado:

 

a. Los representantes del ámbito empresarial que correspondan de acuerdo al sector estratégico.

 

VII. Un representante de la Legislatura de acuerdo al sector estratégico.



Artículo 71

El Comité, el Presidente Honorífico y el Presidente Ejecutivo podrán invitar a asistir a las sesiones del Comité a servidores públicos federales, estatales o municipales y a otras personas que tengan relación con los asuntos a tratar.


Artículo 72


Los vocales serán designados por el Presidente Honorífico a propuesta conjunta del Presidente Ejecutivo y del Titular de la Secretaría.


Artículo 73

El Presidente Ejecutivo durará en su encargo dos años y podrá ser designado para un segundo periodo en forma consecutiva. Los vocales de los sectores social y privado durarán en su encargo dos años y podrán ser ratificados en su encargo las veces que sea necesario.


Artículo 74

El Comité podrá aprobar la incorporación de más integrantes de los sectores público, privado y social en calidad de vocales, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los vocales designados por el Presidente Honorífico.


Artículo 75

En caso de falta definitiva del Presidente Ejecutivo o de alguno de los vocales de los sectores social y privado, el Presidente Honorífico podrá removerlo y realizará la designación correspondiente.


Artículo 76

Con excepción del Presidente Honorífico y del Presidente Ejecutivo, por cada integrante titular del Comité se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones.


Artículo 77

Todos los integrantes del Comité formarán parte del mismo de manera honorífica.


Artículo 78

Los Comités podrán adoptar la forma de Asociaciones Civiles o cualquier otra forma jurídica para la consecución de los objetivos que para ellos establece esta Ley y sus propios fines económicos; en cuyo caso, mediando acuerdo del Gobernador del Estado, serán igualmente reconocidos en los términos de esta Ley, sujetándose a lo que dispongan sus estatutos internos, y supletoriamente a esta Ley y su Reglamento.


Artículo 79

En el caso previsto en el artículo anterior quedará a salvo la atribución del Gobernador del Estado de crear un nuevo Comité para el sector de que se trate si así lo demanda el interés general.


SECCIÓN SEGUNDA

ATRIBUCIONES


Artículo 80

Los Comités tendrán las siguientes atribuciones:

I. Fungir como plataforma de diálogo, colaboración y concertación entre los sectores público, social y privado para diseñar e implementar estrategias que favorezcan el desarrollo del sector;

 

II. Proponer políticas, estrategias, proyectos, programas, y acciones para fomentar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico en su sector;

 

III. Realizar todo tipo de estudios e investigaciones para favorecer la competitividad y expansión del sector;

 

IV. Promover la vinculación estratégica entre la academia y las empresas para atender las necesidades de recursos humanos dentro de su sector;

 

V. Promover la formación de capital humano especializado para el fortalecimiento del sector;

 

VI. Fomentar y diseñar programas de apoyo y fortalecimiento a la red de proveedores de bienes y servicios, especialmente apoyando la integración de las pequeñas y medianas empresas con las grandes empresas;

 

VII. Difundir los casos de éxito del sector para aprovecharlos en la competencia con otras regiones económicas;

 

VIII. Promover, en coordinación con la Secretaria, a nivel estatal, nacional e internacional la difusión de sus iniciativas y resultados;

 

IX. Establecer Subcomités, cuya finalidad sea analizar temas específicos del sector estratégico que corresponda para proponer o en su caso realizar programas, proyectos y acciones que impulsen su competitividad y expansión;

 

X. Establecer si una determinada actividad económica se encuentra dentro de su sector, a consulta expresa de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo, la Comisión o del Titular de la Secretaría;

 

XI. Gestionar y obtener fondos para financiar sus proyectos;

 

XII.   Promover la inclusión laboral de los grupos vulnerables, a través de estrategias y programas que potencien o agreguen competencias laborales y habilidades, a través de la capacitación para el trabajo y la educación técnica, y

Fracción adicionada POG 05-10-2016

 

XIII. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


SECCIÓN TERCERA

FUNCIONAMIENTO

Artículo 81

Los Comités sesionarán ordinariamente al menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario.


Artículo 82

Las sesiones de los Comités serán convocadas por el Presidente Honorífico, el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico.


Artículo 83

Para que las sesiones de los Comités sean validas se requiere la presencia de más de la mitad de sus integrantes.


Artículo 84

Los acuerdos de los Comités se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente Honorífico, o en su ausencia el Presidente Ejecutivo, tendrá voto de calidad.



Artículo 85

Los integrantes de los Comités tendrán derecho a voz y voto. Los invitados únicamente tendrán derecho a voz.



Artículo 86

El Secretario Técnico levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión del Comité.



Artículo 87

Los Presidentes Ejecutivos de los Comités constituirán la Junta de Presidentes de los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, la cual tendrá como principal objetivo el compartir experiencias y construir sinergias para la competitividad y la expansión de los sectores estratégicos. La Secretaría apoyará a la Junta de Presidentes y promoverá que se reúna según sea necesario.


Artículo 88

El Gobernador del Estado incluirá en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que remita a la consideración del H. Congreso del Estado un presupuesto para apoyar la operación de los Comités que anualmente será de hasta doce mil cuotas de salario mínimo vigente en la Entidad para cada Comité. La entrega de estos recursos estará sujeta a la aportación que en igual proporción realice la iniciativa privada de cada Comité.

La entrega de esos recursos estará sujeta también a los términos y condiciones que establezca el Reglamento.



CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN


SECCIÓN ÚNICA

INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 89

Se crea la Comisión Estatal de Incentivos como un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que establece la presente Ley.


Artículo 90

La Comisión se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado, con derecho a voz y voto.

 

II. Un Secretario que será el Titular de la Secretaría, con derecho a voz y voto.

 

III. Un vocal que será el Titular de la Secretaría de Finanzas con derecho a voz y voto.

 

IV. Tres vocales con derecho a voz:

 

a. En su caso, el Titular de la Secretaría del ramo del sector que corresponda;

 

b. El Titular de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado; y

Inciso reformado POG 23-03-2013

 

c. El Presidente Ciudadano Ejecutivo de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo.



Artículo 91

El Presidente de la Comisión podrá invitar a asistir a las sesiones de la Comisión a representantes de los sectores público, social y privado, así como a las demás personas que tengan relación con los asuntos a tratar.


Artículo 92

Por cada integrante titular de la Comisión se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones.


Artículo 93

 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer, evaluar y resolver, en términos de la presente Ley, sobre el otorgamiento, modificación, suspensión o cancelación de incentivos;

 

II. En caso de que no exista un Comité para el sector en cuestión, establecer a qué sector corresponde una determinada actividad económica a consulta de su Presidente o de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo; y

 

III. Las demás que le asigne la presente Ley y su Reglamento.



Artículo 94

La Comisión en su funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

I. Sesionará cuando menos una vez al año y las demás ocasiones en que sea necesario previa convocatoria de su Presidente o de su Secretario.

 

II. Las sesiones serán validas cuando asistan más de la mitad de sus integrantes con derecho a voz y voto.

 

III. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

IV. El Secretario levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión.



TÍTULO CUARTO

MECANISMOS DE IMPULSO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PROMOCIÓN DEL ESTADO



Artículo 95

La Secretaría para promover la atracción de inversiones al Estado, especialmente en los sectores estratégicos, realizará las siguientes acciones:

I. Promover el Programa Estatal para la Inversión y el Empleo;

 

II. Realizar giras nacionales e internacionales de promoción del Estado en otras regiones y países que potencialmente tengan o puedan tener interés en invertir en el Estado;

 

III. Organizar y participar en eventos que permitan difundir las ventajas competitivas y las oportunidades de inversión en el Estado;

 

IV. Difundir al Estado como destino de inversiones;

 

V. Diseñar, coordinar y facilitar las agendas de visitas al Estado que realicen empresas interesadas en invertir;

 

VI. Difundir los incentivos a la inversión que señala la presente Ley;

 

VII. Establecer, coordinar y vigilar, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, representaciones estratégicas en otros estados de la República Mexicana o en otros países para la mejor inserción del Estado en los flujos de inversiones y comercio internacional;

 

VIII. Participar en organismos nacionales e internacionales que permitan impulsar y dar a conocer las ventajas competitivas, las oportunidades de inversión y la atracción de inversiones al Estado;

 

IX. Las demás que considere convenientes para el logro de sus atribuciones o que le instruya el Gobernador del Estado; y

 

X. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes.


Artículo 96

En las giras nacionales e internacionales a que refiere el presente capítulo, la Secretaría procurará la asistencia de representantes de instituciones educativas, empresariales y sindicales, según corresponda.


Artículo 97

En las agendas de visitas al Estado a que refiere el presente capítulo, la Secretaría procurará que los interesados interactúen con las instituciones educativas, empresariales y sindicales y conozcan la infraestructura para el desarrollo del Estado.


Artículo 98

Los titulares de las representaciones a que refiere el presente Capítulo rendirán un informe trimestral de actividades y resultados al Titular de la Secretaría y un informe anual al Gobernador del Estado.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INCENTIVOS ESTATALES


SECCIÓN PRIMERA

INCENTIVOS QUE SE PUEDEN OTORGAR



Artículo 99

Adicionalmente a lo dispuesto por otras leyes y tratados vigentes, las autoridades estatales competentes en los términos de esta Ley podrán otorgar incentivos a la inversión nacional y extranjera, para la creación de una nueva empresa o para incrementar la capacidad de operación de una ya existente en la entidad con el fin de crear nuevas fuentes de empleo. Es requisito para ser beneficiario de incentivos el crear cuando menos 20 fuentes de empleo permanentes. Las inversiones en la exploración y explotación minera no serán sujetas a los incentivos que señala la presente Ley, salvo en los casos de suscripción de convenios como instrumento de Desarrollo Económico.

Artículo reformado POG 29/12/2021 Decreto 19


Artículo 100

Los incentivos que se podrán otorgar consistirán en:

I. Incentivos fiscales:

 

a. Exención del pago del Impuesto Sobre Nóminas de hasta el 100%;

 

b. Exención del pago de derechos estatales de hasta el 100%; y


c. Los que se obtengan al suscribir un Convenio de Estabilidad Fiscal en los términos de las disposiciones aplicables.

Inciso adicionado POG 29/12/2021 Decreto 19

 

II. Incentivos económicos:

 

a. Apoyos económicos para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores;

 

b. Apoyos económicos para la realización total o parcial de obras de infraestructura que propicien la instalación o expansión de la empresa;

 

c. Apoyos económicos para la introducción o conexión de servicios públicos básicos como agua, drenaje, gas o energía;

 

d. Apoyos económicos para la realización de estudios o investigaciones;

 

e. Apoyos económicos para la adquisición mediante compra, arrendamiento o cualquier otra figura jurídica, de bienes inmuebles para que en ellos se establezca la empresa;

 

f. Otorgamiento mediante donación, venta, permuta, arrendamiento, comodato o concesión o cualquier otra figura jurídica, de bienes inmuebles propiedad del Estado para que en ellos se establezca la empresa; y

 

g. Realización total o parcial de las obras de infraestructura que propicien el asentamiento, instalación o expansión de la empresa, por parte de las dependencias o entidades del Estado.

 

h. Apoyos económicos para la accesibilidad del entorno laboral de las personas con discapacidad, a través de ajustes razonables, así como para la capacitación, educación técnica y tome de conciencia en las empresas; (sic)

Inciso adicionado POG  05-10-2016

 

i. Apoyos económicos para el financiamiento de pequeñas y microempresas constituidas por personas con discapacidad. 

Inciso adicionado POG 05-10-2016

 

III. Incentivos no monetarios:

 

a. Asesoría para la instalación, puesta en marcha y operación de la empresa o su expansión;

 

b. Gestión de trámites ante autoridades federales, estatales o municipales;

 

c. Apoyo en la gestión de financiamiento público o privado;

 

d. Vinculación de los inversionistas con autoridades, universidades, sindicatos, proveedores, empresas y en general con personas o instituciones de interés para la empresa;

 

e. Capacitación y adiestramiento a trabajadores que suministre la autoridad;

 

f. Acciones para la internacionalización de la empresa; y

 

g. Acciones para el desarrollo de proveedores.

 

h. Asesoría para la inclusión laboral en las empresas de personas con discapacidad, así como para diseñar estrategias de accesibilidad, a través de ajustes razonables.

Inciso adicionado POG 05-10-2016


i. Impartir cursos sobre los derechos humanos en las empresas, así como promover estrategias tendientes a compartir las mejores prácticas entre las mismas en dicho tema.

 Inciso adicionado POG 24-02-2021

 

Artículo 101

En casos extraordinarios, tratándose de inversiones estratégicas para el Estado, el Gobernador del Estado, previa opinión de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo, tendrá amplias facultades para otorgar incentivos fiscales, económicos o no monetarios, incluyendo otros diversos a los que señala le presente Ley.


Artículo 102

Los incentivos económicos estarán sujetos a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo.


Artículo 103

Los Inversionistas que se encuentren disfrutando de algún incentivo otorgado conforme a la presente Ley, que realicen una nueva inversión, podrán solicitar incentivos por lo que se refiere a la nueva inversión, siempre que se encuentren al corriente del cumplimiento de sus compromisos contraídos con el Estado.


Artículo 104

Los incentivos contemplados en la presente Ley no serán aplicables a aquellas empresas ya establecidas, que mediante un acto de simulación o por cualquier otro aparezcan como nueva empresa para gozar de dichos beneficios.

Artículo 105

En ningún caso se otorgarán incentivos a proyectos de inversión concluidos con anterioridad a la presentación de la solicitud de incentivos.



SECCIÓN SEGUNDA

AUTORIDADES COMPETENTES PARA OTORGAR INCENTIVOS


Artículo 106

Corresponderá a la Comisión conocer y resolver sobre el tipo, monto, plazos, términos y condiciones del otorgamiento de incentivos.


Artículo 107

Para efectos de este Titulo la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, tramitar y rechazar las solicitudes de incentivos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los inversionistas;

 

II. Celebrar acuerdos con los inversionistas para salvaguardar la confidencialidad de la información de los proyectos de inversión que serán vigentes hasta la formalización de el o los convenios de colaboración a que refiere la presente Ley;

 

III. Requerir del inversionista solicitante de incentivos la información, documentos y evidencias que estime pertinentes;

 

IV. Notificar al inversionista los requerimientos y resoluciones de la autoridad. Dichas notificaciones podrán ser personales, en el domicilio señalado por el inversionista o en la dirección de correo electrónico que fije el inversionista;

 

V. Elaborar los proyectos de acuerdos, dictámenes, resoluciones y convenios para el despacho de las solicitudes de incentivos;

 

VI. Emitir el dictamen preliminarmente de los incentivos que correspondan a una determinada inversión conforme a la presente Ley y su Reglamento;

 

VII. Presentar a la consideración de la Comisión, las solicitudes de incentivos y los proyectos de resolución que estime convenientes;

 

VIII. Vigilar que se otorgue respuesta oportuna a las solicitudes de incentivos;

 

IX. Requerir informes a los inversionistas que disfruten de incentivos;

 

X. Ordenar y practicar visitas de verificación a los Inversionistas que disfruten de incentivos;

 

XI. Procurar la simplificación, modernización, aprovechamiento de las tecnologías y transparencia en los procedimientos a que refiere la presente Ley; y

 

XII. Promover en las empresas un programa de respeto a los derechos humanos, acorde a los tratados internacionales, la legislación en la materia y las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y

Fracción reformada POG 24-02-2021


XIII. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.



SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS


Artículo 108

El procedimiento se seguirá de la siguiente forma:

I. Iniciará con la presentación de la solicitud de incentivos ante la Secretaría, en el formato establecido para ello y acompañando los requisitos que fije el Reglamento.

 

II. Recibida la solicitud de incentivos en la forma y con los requisitos necesarios para ello, la Secretaría informará al inversionista de la aceptación a trámite de la misma y el dictamen preliminar de los incentivos que corresponden.

 

III. El Inversionista comunicará a la Secretaría de su propuesta de aprovechamiento de incentivos en el formato establecido para ello.

 

IV. La Secretaría emitirá un dictamen final de recomendación de otorgamiento de incentivos, mismo que comunicará a la Comisión.

 

V. Aprobado el dictamen, con las modificaciones que en su caso se hicieren, se emitirá la resolución de otorgamiento de incentivos.

 

VI. La Secretaria comunicará al Inversionista la resolución para que manifieste si acepta o rechaza los incentivos otorgados.

 

VII. De aceptarse los incentivos por parte del Inversionista se firmará un convenio de colaboración entre la Secretaría y el Inversionista estableciendo los compromisos de ambas partes, señalando el tipo, monto, plazos, términos y condiciones de los incentivos otorgados.

 

VIII. En ningún caso se dará respuesta al Inversionista en un plazo mayor a los 30 días hábiles, contados a partir de que el Inversionista haya entregado satisfactoriamente toda la información que se le haya requerido por la Secretaría. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado vigilará el cumplimiento de esta obligación.

Fracción reformada POG 23-03-2013



Artículo 109

La Comisión considerará y razonará sus resoluciones en materia de otorgamiento de incentivos en base a los siguientes factores:

I. La cantidad de empleos permanentes y directos a generar;

 

II. Cantidad de empleos directos a generar para personas con discapacidad y adultos mayores;

Fracción reformada 05-10-2016

 

III. La remuneración promedio de los nuevos empleos;

 

IV. La correspondencia de la inversión con los sectores estratégicos;

 

V. El monto de la inversión directa;

 

VI. Ubicación del proyecto de inversión;

 

VII. La contribución de la inversión a la innovación, al desarrollo tecnológico y cien tífico;

 

VIII. El compromiso de permanencia en la entidad por el inversionista;

 

IX. El tiempo máximo para la creación de los nuevos empleos;

 

X. El tiempo máximo para la aplicación de la inversión;

 

XI. Los programas de capacitación y desarrollo de capital humano;

 

XII. El consumo y tratamiento del agua;

 

XIII. El uso de tecnologías más limpias que permitan la protección y el mejoramiento del medio ambiente; y

 

XIV. Los demás que en los términos de la presente Ley y su reglamento se consideren relevantes, según el caso de que se trate, sin omitir la referencia y consideración de las anteriores.



Artículo 110

Para el otorgamiento de incentivos la Comisión hará uso de un sistema de valoración de los factores a que se refiere el artículo anterior, mismo que será definido a través del Reglamento.


Artículo 111

El Reglamento establecerá la preferencia que se dará a los sectores estratégicos, el porcentaje que podrá otorgarse de incentivos económicos respecto al total de incentivos que correspondan y el máximo de incentivos que se podrá otorgar respecto al monto total de la inversión.


Artículo 112

La Comisión podrá negar el otorgamiento de incentivos, expresando las razones para ello, entre las que estará la insuficiencia de recursos económicos en el Fondo.


SECCIÓN CUARTA

OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS



Artículo 113

Los Inversionistas que soliciten incentivos tienen las siguientes obligaciones:

I. Conducirse ante la autoridad en apego a la verdad y de conformidad con los procedimientos establecidos;

 

II. Atender en tiempo y forma los requerimientos que le haga la autoridad;

 

III. Asistir por conducto de las personas legitimadas para ello, a las citas que le haga la autoridad; y


IV. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 114

Los Inversionistas que disfruten de incentivos, además de las que señala el artículo anterior, tienen las siguientes obligaciones:

I. Suscribir el o los convenios de colaboración necesarios para recibir los incentivos;

 

II. Cumplir con los compromisos y acuerdos asumidos con la autoridad;

 

III. Presentar informes periódicos a la Secretaría de la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca en el o los convenios de colaboración;

 

IV. Suministrar la información que le sea requerida por la Secretaría;

 

V. Facilitar a la Secretaría la realización de las vistas de verificación que se ordenen;

 

VI. Destinar los incentivos para los fines que fueron autorizados;

 

VII. Avisar por escrito a la Secretaria, dentro de los siguientes 15 días hábiles a que ocurran:

 

a. Cambios en su actividad económica;

 

b. Cambios en la inversión que afecten los factores a que refiere el artículo 109;

 

c. Motivos que lo obliguen a incumplir en cualquier medida, las condiciones que lo hicieron merecedor del incentivo; y

 

d. Actos jurídicos que repercutan en la inversión como la fusión, escisión, transformación o extinción de la empresa; (sic)

 

VIII. Reintegrar y pagar los incentivos indebidamente recibidos o incorrectamente aprovechados; y

 

IX. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 115

Los avisos mencionados en el artículo anterior deberán ser acompañados de todos los elementos que sean necesarios para explicar y/o justificar los hechos. Estos cambios serán valorados por la Comisión y de no ser justificados, podrán derivar en la modificación, suspensión o cancelación de los incentivos otorgados.


SECCIÓN QUINTA

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS INCENTIVOS OTORGADOS


Artículo 116

Independientemente del control que sigan otras autoridades, la Secretaría llevará un registro donde se especifique, por empresa, los montos de incentivos fiscales y económicos ofrecidos por la autoridad, aceptados por el inversionista, comprometidos a través de los convenios de colaboración y liquidados por la autoridad.


Artículo 117

Los Inversionistas que disfruten de incentivos deberán presentar a la Secretaría, por escrito, informes periódicos de la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca el Reglamento y el o los convenios de colaboración.



Artículo 118

La Secretaría podrá requerir de los Inversionistas que disfruten de incentivos que presenten informes, documentos, aclaraciones, evidencias y otros elementos que se consideren pertinentes respecto a la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca el Reglamento y el o los convenios de colaboración.


Artículo 119

La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de verificación a las instalaciones del Inversionista que disfruten de incentivos, para comprobar el cumplimiento de los compromisos y acuerdos asumidos con la autoridad. Para ese efecto se observarán las formalidades esenciales del procedimiento administrativo en los términos del Reglamento.


SECCIÓN SEXTA

FONDO ECONÓMICO DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN


Artículo 120

Se crea el Fondo Económico de Incentivos a la Inversión con la partida presupuestal que en su caso apruebe el Poder Legislativo a propuesta del Poder Ejecutivo conforme a lo siguiente:

I. El Fondo es el conjunto de recursos económicos destinados para otorgar incentivos económicos a la inversión en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

 

II. La partida presupuestal, que se destine anualmente al Fondo será de $50´000,000.00 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) del Presupuesto de Egresos del Estado para el año que corresponda;

 

III. Sin menoscabo de lo dispuesto en la fracción anterior, este Fondo se podrá complementar con aportaciones adicionales provenientes del gobierno federal, estatal o municipales, o por aportaciones de particulares y de otros organismos;

 

IV. Los incentivos podrán otorgarse en plazos de uno o varios años;

 

V. Los recursos económicos destinados al Fondo que no sean erogados en el año serán acumulados al del siguiente ejercicio fiscal;

 

VI. Los incentivos a que se refiere la presente Ley estarán sujetos al saldo disponible en el Fondo;

 

VII. Hasta el 10% de los recursos económicos que ingresen al Fondo podrán destinarse a programas, proyectos y acciones que tengan por objeto promover al Estado como destino de inversiones; y

 

VIII. El Poder Ejecutivo creará un Fideicomiso o instrumento similar para la mejor administración del Fondo, en cuya constitución, administración y operación se le concederán atribuciones suficientes a la Secretaría para que asegure el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de incentivos.

 

IX.  Por lo menos el 3% de los recursos económicos que ingresen al Fondo, podrán destinarse a programas, proyectos, estrategias y acciones que tengan por objeto la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

Fracción adicionada POG 05-10-2016



SECCIÓN SÉPTIMA

INCENTIVOS EN SITUACIONES EXTRAORDINARIAS


Artículo 121


El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, y los Ayuntamientos en su respectiva jurisdicción, podrán otorgar incentivos fiscales, económicos y no monetarios a las empresas, organizaciones de productores, cooperativas de producción y organizaciones sociales que por razones de variación negativa de la economía, afectación en los precios de referencia de sus productos, desastres naturales, desequilibrio en las cadenas productivas y la realización de obras públicas que afecten su entorno comercial o productivo, entre otros; se encuentren en condición de vulnerabilidad y requieran de apoyos extraordinarios para garantizar la preservación del empleo existente.


Artículo 122

Para el otorgamiento de los incentivos a que refiere el presente Capítulo, el Gobernador del Estado a través de la Comisión, o en su caso el Presidente Municipal previo acuerdo del Ayuntamiento, mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Acuerdo que contenga los lineamientos para otorgar dichos incentivos, mismo que deberá contener:

I. Los antecedentes, fundamentos y motivos de la necesidad del otorgamiento de los incentivos;

 

II. La vigencia, términos y condiciones de aplicación de los incentivos;

 

III. Las empresas o grupos de interés que pueden acceder a incentivos y los requisitos de acceso; y

 

IV. Los esquemas de seguimiento, control, comprobación y evaluación del uso de los incentivos.



Artículo 123

La determinación el tipo, monto, plazos, términos y condiciones de los incentivos a que refiere el presente Capítulo, dada la situación extraordinaria, será flexible atendiendo a las necesidades del caso, por lo que los incentivos no estarán circunscritos únicamente a los señala (sic) la presente Ley, sino que se podrán incluir otros que se consideren convenientes sin transgredir leyes y reglamentos vigentes.



Artículo 124

Los incentivos a que refiere el presente Capítulo estarán sujetos la disponibilidad presupuestal y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.


SECCIÓN OCTAVA

INCENTIVOS PARA LOS PROMOTORES PRIVADOS DE INVERSIONES


Artículo 125

Los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos que hayan contribuido sustancialmente a la atracción de inversiones productivas al Estado podrán disfrutar de un estímulo en los términos que fije el Reglamento y con cargo a los recursos disponibles en el Fondo.


Artículo 126

Para que el estímulo a que refiere el artículo anterior se pueda otorgar los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos deberán:

I. Inscribirse en el padrón que al efecto lleve la Secretaría y mantener actualizados sus datos; e

 

II. Informar a la Secretaría de los proyectos de inversión que están promoviendo antes de que se concreten.



Artículo 127

Una misma persona, física o moral, no podrá recibir simultáneamente estímulos por ser a (sic) un tiempo agente privado y parque industrial, científico o tecnológico, por lo que en su caso, deberá optar por solicitar el estímulo por una de las dos calidades.


SECCIÓN NOVENA

TRANSPARENCIA DE LOS INCENTIVOS OTORGADOS


Artículo 128

La Secretaría publicará en el portal de Internet del Estado información de los incentivos fiscales y económicos otorgados a los inversionistas, dicha información consistirá por lo menos en lo siguiente:

I. Nombre del Inversionista;

 

II. Actividad empresarial a la que se dedicará;

 

III. Monto de la inversión;

 

IV. Cantidad de empleos directos a generar;

 

V. Municipio o Municipios donde invertirá;

 

VI. Incentivos fiscales y económicos otorgados, especificando el tipo, monto, plazos, términos y condiciones de los mismos; y

 

VII. Otras especificaciones que señale el Reglamento.



Artículo 129

La Secretaría publicará en el portal de Internet del Estado información de los estímulos que otorgue a los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos que hayan contribuido sustancialmente a la atracción de inversiones productivas al Estado, dicha información consistirá por lo menos en lo siguiente:

I. Nombre promotor beneficiado y el estímulo que se le haya concedido;

 

II. Nombre de la empresa atraída, actividad empresarial a la que se dedicará, monto de la inversión, cantidad de empleos directos a generar, municipio o Municipios donde invertirá; y

 

III. Otras especificaciones que señale el Reglamento.



CAPÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO EN LOS MUNICIPIOS



Artículo 130

Los Ayuntamientos en su ámbito de competencia adoptarán medidas que favorezcan la competitividad, la atracción de inversiones y la generación de empleos en su municipio.


Artículo 131

Los Ayuntamientos, especialmente aquellos que enfrenten retos y desafíos similares, procurarán coordinarse y fortalecer los vínculos de cooperación intermunicipal para:

I. Emprender acciones conjuntas que influyan positivamente en la competitividad, la atracción de inversiones y la generación de empleos;

 

II. Promover la atracción de recursos públicos y privados para la realización de proyectos públicos prioritarios;

 

III. Promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología en sus municipios;

 

IV. Impulsar la conectividad, comunicaciones e infraestructura;

 

V. Desarrollar iniciativas conjuntas e impulsar la solución de problemas comunes;

 

VI. Realizar estudios e investigaciones sobre temas de interés común;

 

VII. Fomentar la calidad y homologación de reglamentos municipales;

 

VIII. Simplificar trámites administrativos;

 

IX. Generar procedimientos y protocolos comunes;

 

X. Capacitar a los servidores públicos; y

 

XI. Compartir mejores prácticas de gestión de gobierno.

 

XII.   Promover la inclusiòn laboral de las personas con discapacidad, asì como la cultura del emprendedor en beneficio de este sector social. 

Fracción adicionada POG 05-10-2016



Artículo 132

Para efectos del artículo anterior los Ayuntamientos podrán celebrar los acuerdos o convenios que sean necesarios.

 

Artículo 133

Los Ayuntamientos podrán expedir su Programa Municipal para la Inversión y el Empleo.


Artículo 134

Los Ayuntamientos, a través del Presidente Municipal y las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para promover la atracción de inversiones al Municipio, especialmente en los sectores estratégicos, podrán realizar las siguientes acciones:

I. Organizar y participar en eventos que permitan difundir las ventajas competitivas y las oportunidades de inversión en el Municipio;

 

II. Difundir al Municipio como destino de inversiones;

 

III. Facilitar las agendas de visitas al Municipio que realicen empresas interesadas en invertir;

 

IV. Otorgar incentivos a la inversión que genere empleos en su Municipio;

 

V. Difundir los incentivos a la inversión que señala la presente Ley;

 

VI. Otras que considere convenientes el Presidente Municipal o que instruya el Ayuntamiento; y

 

VII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes.



Artículo 135

Los Ayuntamientos podrán otorgar los siguientes incentivos a la inversión que genere empleos en su municipio:

I. Realización de obras de infraestructura municipal.

 

II. Otorgamiento mediante donación, venta, permuta, arrendamiento, como dato o concesión o cualquier otra figura jurídica, de bienes inmuebles propiedad del Municipio para que en ellos se asiente una empresa que genere nuevos empleos; y

 

III. Todos aquellos que en el marco de la Ley resuelva el Ayuntamiento.


TÍTULO QUINTO

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS



Artículo 136

Las infracciones a la presente Ley cometidas por servidores públicos se sancionaran en los términos del artículo 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS INVERSIONISTAS



Artículo 137


Serán infracciones a la presente Ley imputables a los inversionistas y sus representantes:

I. Conducirse con falsedad ante la autoridad;

 

II. Incumplir en tiempo y forma los requerimientos y citas que le haga la autoridad;

 

III. Negarse a suscribir el o los convenios de colaboración necesarios para recibir los inventivos (sic);

 

IV. Incumplir con los compromisos y acuerdos asumidos con la autoridad;

 

V. Omitir la presentación a la Secretaria de los informes periódicos de la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca en el o los convenios de colaboración;

 

VI. Negarse a suministrar la información que le sea requerida por la Secretaría;

 

VII. Omitir los avisos a que refiere la presente Ley;

 

VIII. Dificultar a la Secretaría la realización de las vistas de verificación que se ordenen;

 

IX. Destinar los incentivos a fines distintos a los que fueron autorizados;

 

X. Negarse a reintegrar los incentivos indebidamente recibidos o incorrectamente aprovechados; y

 

XI. Las demás acciones y omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.



Artículo 138

La Secretaría podrá imponer una o más de las siguientes sanciones a los Inversionistas y sus representantes por las infracciones a la presente Ley que hubieren cometido:

I. Apercibimiento;

 

II. Amonestación;

 

III. Multa de 500 a 2,500 cuotas;

 

IV. Suspensión o cancelación del trámite de la solicitud de incentivos;

 

V. Modificación de los incentivos otorgados;

 

VI. Suspensión de los incentivos otorgados;

 

VII. Cancelación de los incentivos otorgados; y

 

VIII. Reintegración y pago total o parcial de los incentivos otorgados con su actualización.



Artículo 139

La reincidencia en la comisión de una misma infracción por parte de los Inversionistas, será motivo de inhabilitación permanente para que los propietarios o accionistas de las empresas infractoras puedan solicitar y disfrutar de los incentivos a que refiere la presente Ley. Se considera reincidencia el cometer la misma infracción durante un periodo de un año.


Artículo 140

Para sancionar las infracciones cometidas por parte de los Inversionistas y sus representantes a que refiere la presente Ley, se tomará en consideración:

I. La gravedad de la falta;

 

II. Las condiciones económicas y de mercado que impidieron a la empresa cumplir con sus proyectos de inversión;

 

III. Las condiciones económicas de la empresa infractora, así como su tamaño; y

 

IV. La reincidencia.

 

El Reglamento establecerá el procedimiento que seguirá la Secretaria para sancionar.



Artículo 141

Cuando se sancione con la reintegración y pago total o parcial de los incentivos otorgados, la cantidad que resulte tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución que prevé el Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal para el Estado, según corresponda.



Artículo 142

El infractor que hubiere gozado de los incentivos fiscales que señala la presente Ley, deberá pagar a la Secretaría de Finanzas las contribuciones que hubiere dejado de pagar, adicionando los recargos, actualizaciones y multas, con base en las leyes fiscales aplicables, tomando en cuenta para calcularlos, las fechas en que deberían haberse pagado, de no haberse resuelto favorablemente su solicitud de incentivo.



TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.



ARTÍCULO SEGUNDO

Se derogan de la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2003 las fracciones VI y XVIII del artículo 2; las fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 8; las fracciones VII y XIII del artículo 14; y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25 y 26.


ARTÍCULO TERCERO

Se abroga el Decreto expedido por el Gobernador del Estado el 22 de noviembre de 2010 por el que se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas como uno Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 4 de diciembre de 2010. Los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone esa entidad serán transferidos al Consejo Estatal de Desarrollo Económico a que refiere la presente Ley para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.


ARTÍCULO CUARTO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá su Reglamento.


ARTÍCULO QUINTO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirá e instalará la Comisión de Incentivos a que refiere la presente Ley.


ARTÍCULO SEXTO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá el Acuerdo que corresponda para reconocer a los organismos que actualmente estén funcionando para desarrollar los agrupamientos empresariales estratégicos. Ese reconocimiento oficial les otorgará el carácter de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos y en consecuencia serán sujetos a los derechos y obligaciones que señala la presente Ley y su Reglamento. El Acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SÉPTIMO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley expedirá el Programa Estatal para la Inversión y el Empleo que tendrá vigencia durante el periodo de mandato del actual Gobernador del Estado.


ARTÍCULO OCTAVO

El Fondo Económico de Incentivos a la Inversión y los apoyos económicos a los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, se constituirán y otorgarán en el ejercicio fiscal posterior al de la aprobación de la presente Ley.


ARTÍCULO NOVENO

Los incentivos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las solicitudes de incentivos que se encuentren en proceso antes de la entrada en vigor de la presente Ley se sujetarán a la normatividad vigente al momento de su otorgamiento o de haber presentado la solicitud.


ARTÍCULO DÉCIMO

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, aprobada por esta Sexagésima Legislatura del Estado, en fecha 31 de Mayo del 2012, el nombre de las dependencias citadas en el presente Instrumento Legislativo, se actualizarán de conformidad con el Ordenamiento antes invocado.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.-Diputado Presidente.- BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS GARCÍA VERA Y JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil doce.

 

 

Atentamente.

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN”


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.


SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

C.EDUARDO LÓPEZ MUÑOZ



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE SEPTIEMBRE DE 2012) PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MARZO DE 2013).



ARTÍCULO PRIMERO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


ARTÍCULO SEGUNDO

Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.


ARTÍCULO TERCERO

Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.


ARTÍCULO CUARTO

Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE OCTUBRE DE 2016).



ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2021)



Artículo primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 2021).


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veintidós, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO. Respecto al Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículo contenido en el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los ejercicios Fiscales 2022, 2023 y 2024. Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto este Impuesto se suspenden conforme a este Decreto, con excepción de las que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, mismas que deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO TERCERO. Los recursos distribuidos del Fondo Único de Participaciones a los Municipios procedentes de las Participaciones Federales, para el Ejercicio 2022, no podrán ser inferiores a lo observado en el ejercicio 2021.


ARTÍCULO CUARTO. Las reglas específicas de operación para el Fondo de Inversión Pública Municipal respecto de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, serán elaboradas por la Secretaría y publicadas en los medios oficiales a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal.


ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente Decreto.