LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO # 11


LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 6 de noviembre del presente año, se dio lectura a la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Legislativo, que presentan los Diputados licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA, licenciado CATARINO MARTINEZ DIAZ, doctor MIGUEL ANGEL TREJO REYES, licenciado REGINALDO SANDOVAL FLORES, ingeniero LEONEL GERARDO CORDERO LERMA, licenciado JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ y licenciada AURORA CERVANTES RODRIGUEZ, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad.


RESULTANDO SEGUNDO.- A través del Memorándum 092/98, de fecha 9 de los actuales mes y año, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior, la Iniciativa fue turnada para su análisis a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.


RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria celebrada el día de hoy, la Comisión Dictaminadora propuso al Pleno modificaciones a diversos artículos del dictamen, mismo que fue aprobado por 27 votos a favor incluyendo la referida propuesta.

EXPOSICION DE MOTIVOS:


Como consecuencia de la jornada electoral del cinco de julio próximo pasado, por voluntad de la ciudadanía, la geografía política de la Entidad refleja hoy día que la normalidad democrática, la alternancia en el ejercicio de las funciones públicas y el equilibrio de poderes se ha instalado en Zacatecas de manera irreversible.


En fecha reciente ha entrado en vigor el Decreto que reforma y adiciona integralmente a la Constitución Política del Estado.


De conformidad con las anteriores premisas, resulta indispensable que los integrantes del Poder Legislativo nos demos a la tarea de revisar e innovar en lo necesario, la legislación que rige las funciones de este órgano del poder público.


Para ello, estimamos pertinente expedir una nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo cuyos aspectos más destacados son los siguientes:


Se hacen las adecuaciones que requiere la correlación de artículos con la Constitución Política de la Entidad;


Se adecua lo relativo a la duración de los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura;


Se suprime la Gran Comisión como órgano de gobierno, y las atribuciones que a ésta le señala la ley aún vigente, se le asignan a otros órganos internos como la Mesa Directiva, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;


Las dos últimas Comisiones antes referidas, estarán encabezadas por un Presidente y por el número de Secretarios que corresponda a las fracciones legislativas representadas en la Legislatura. Las Presidencias de tales Comisiones serán rotativas, renovándose conforme al calendario y en el orden que determine el Pleno. En el caso de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, contará con Subcoordinadores para suplir las ausencias de los comisionados propietarios;


Se actualiza el catálogo de Comisiones Legislativas: derogando algunas, modificando otras e incorporando algunas de nueva creación;


Por la importancia que reviste la división del trabajo interno, se mejora la estructura de la ley al asignarle numerales específicos para cada una de las Comisiones Legislativas;


Se adecua a los términos constitucionales, lo relativo a responsabilidades de los servidores públicos por la vía de juicio político o declaración de procedencia;


Se incluyen las atribuciones para la ratificación o designación del Procurador General de Justicia, de los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como lo que concierne al trámite para el ejercicio del derecho de iniciativa popular.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 105 fracción I y 106 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 28 fracción I, 29 fracción I, 31, y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se Decreta:

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE ZACATECAS


TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la Entidad.


ARTICULO 2.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en una Asamblea Soberana a la que se denominará “Legislatura del Estado”, incluyendo el número consecutivo que en su orden le corresponda; para su ejercicio se integrará por diputados electos según el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la Ley de la materia. Todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Por cada diputado propietario se elegirá un Suplente.


ARTICULO 3.- La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes.


ARTICULO 4.- La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento.

Esta ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.


ARTICULO 5.- La Legislatura residirá en la Ciudad de Zacatecas, Capital del Estado, y tendrá su propio recinto.


La Legislatura sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones solemnes o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto oficial.


ARTICULO 6.- El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.


El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

ARTICULO 7.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.

ARTICULO 8.- La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones, que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.


Tampoco estarán al acceso del público, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION INSTALADORA


ARTICULO 9.- La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla.

La Legislatura comunicará al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.

ARTICULO 10.- La Comisión Instaladora, por conducto de los diputados secretarios, tendrá a su cargo:

I. Recibir, de la Oficialía Mayor de la propia Legislatura, los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado; además la copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el Código Electoral del Estado;

II. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, el informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral del Estado;

III. Recibir de la Oficialía Mayor de la Legislatura, la notificación de la resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece el Código Electoral del Estado, así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
IV. Entregar a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura;

V. Citar a los diputados para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante;

VI. Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, los expedientes en trámite, archivos, patrimonio, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo; y

VII. Dar cumplimiento en lo que le corresponde, al procedimiento establecido en el artículo siguiente.


CAPITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACION


ARTICULO 11.- El día siete de septiembre, conforme a lo previsto en la fracción V del artículo anterior, la Comisión Instaladora y los diputados electos procederán a la instalación de la nueva Legislatura. Al efecto:

I. La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse;

II. Enseguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros de la nueva Legislatura para, en su caso, declarar debidamente instalada la Legislatura. Los diputados electos ausentes serán llamados en los términos del artículo 58 de la Constitución Política del Estado;



III. Acto continuo el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el Presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obran en su poder y declarará concluidas sus funciones;

V. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá:

“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO, SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”;

VI. El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:

“¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA H. (NUMERO DE LEGISLATURA) QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO

Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?”;

Los diputados electos responderán:

“ SI, PROTESTO”;

El Presidente proseguirá:

“SI ASI NO LO HICIEREIS, LA NACION Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN”;

VII. Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva dirá en voz alta:

“LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DE (AÑO) SOLEMNE Y LEGITIMAMENTE INSTALADA”; y

VIII. Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los diputados para el día ocho del propio mes para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura.

TITULO TERCERO


DE LA EXPEDICION DEL BANDO SOLEMNE RELATIVO A LA ELECCION
DE GOBERNADOR DEL ESTADO


CAPITULO UNICO


ARTICULO 12.- La Legislatura del Estado deberá expedir el Bando Solemne que dé a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral. Dicha expedición se hará, dentro de los cinco días siguientes al en que la Legislatura hubiere recibido copia certificada de la resolución del Tribunal referido en la que éste hubiese formulado la declaración de validez de la elección de Gobernador; asimismo, la de Gobernador Electo en favor del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos.

El decreto a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de definitivo e inatacable.


ARTICULO 13.- Una vez que la Legislatura reciba del Tribunal Estatal Electoral, la copia certificada de la resolución a que se refiere el artículo anterior, se citará dentro de las veinticuatro horas siguientes a sesión del Pleno, o en su caso, a sesión de la Comisión Permanente para que los diputados secretarios den cuenta respecto del documento recibido, mismo que se turnará para su estudio y dictamen a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación.

Hecho lo anterior, si la Legislatura se encontrare en receso, la Comisión Permanente convocará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a periodo extraordinario de sesiones, para el sólo efecto de que ante el Pleno, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, presenten el dictamen proyecto de decreto que contenga el Bando Solemne a que se refiere este Título.


TITULO CUARTO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS

Artículo 14.- Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:


I. Iniciar, expedir, derogar, abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes que de ellas emanen;

III. Vigilar el ejercicio del gasto público;

IV. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior a la elección, el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a través de su Presidente;

V. Ser autoridad en materia de Deuda Pública de conformidad con la ley respectiva;

VI. Resolver en definitiva acerca de los dictámenes relativos a los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos financieros anuales y de campaña, en su caso;

VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los Poderes del Estado, conforme al precepto constitucional respectivo; y

VIII. Designar al Consejero Presidente y a los seis Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado.

ARTICULO 15.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo son:

I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador al tomar posesión de su encargo;

II. Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la designación de Procurador General de Justicia que haya hecho el Gobernador del Estado;

III. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día quince de diciembre de cada año, requiriéndole previamente la comparecencia del Secretario del Ramo;

IV. Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal correspondiente al año anterior, y verificar los resultados de su gestión financiera;

V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la votación de mayoría absoluta emitida por la mitad más uno de los diputados integrantes de la Legislatura;

VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;

VII. Nombrar Gobernador interino, provisional o sustituto en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución local;

VIII. Recibir y analizar el informe del Gobernador del Estado;

IX. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca el Gobernador y en su caso aceptar la solicitud de licencia;

X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones;

XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;

XII. Expedir las bases sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares;

XIII. Citar a los servidores públicos del Estado para que informen sobre asuntos de su competencia; y

XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas.


ARTICULO 16.- Las atribuciones de la Legislatura del Estado en relación al Poder Judicial son:

I. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que someta a su consideración el Gobernador;


II. Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral;

III. Resolver acerca de licencias y de renuncias de los Magistrados;

IV. Recibir la protesta de ley a los Magistrados del Poder Judicial y otros tribunales;

V. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; y

VI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas.


ARTICULO 17.- Las atribuciones de la Legislatura en relación a asuntos internos del mismo Cuerpo Colegiado son:

I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, ordenando su publicación y vigencia sin que para ello se requiera la promulgación del Ejecutivo;

II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;

III. Expedir la ley que organice las funciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual determinará su estructura y funciones que le competen como Organo Superior de Fiscalización y Control Gubernamental, auxiliar de la Legislatura para el examen de las cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo;

IV. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine esta ley y su reglamento;

V. Tomar las providencias necesarias para que ocurran los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes según el Reglamento;

VI. Designar a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política del Estado; también, protestarlos, en los términos del artículo 158 del mismo ordenamiento; y

VII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 18.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con la ciudadanía son:

I. Conceder la ciudadanía a los habitantes de otras Entidades Federativas que residan en el Estado cuando sea procedente;

II. Conceder premios y recompensas que en virtud de servicios sobresalientes, hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación y así mismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;

III. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

IV. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formulen los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de iniciativa señalado en el artículo 60 de la Constitución del Estado; igual se procederá cuando se trate de la iniciativa popular, este último de conformidad con la ley de la materia;

V. Convocar a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos;

VI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas.


ARTICULO 19.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes:

I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un Consejo Municipal que concluya el período respectivo;

II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los ayuntamientos expedirán los Reglamentos Municipales y demás disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;

III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se cubrirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federal y estatales;

IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos;

V. Dar bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales, con la mayoría absoluta de la mitad mas uno de los diputados que integran la Legislatura, se podrá autorizar la solicitud correspondiente;

VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso;

VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con arreglo a la Constitución del Estado;

VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios cuando sea iniciativa de los ayuntamientos;

IX. Intervenir, a través de la Auditoría Superior del Estado y de las Comisiones Legislativas de Vigilancia y Hacienda en el proceso de Entrega-Recepción de las administraciones municipales;

X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;

XI. Analizar el informe financiero trimestral que los ayuntamientos remiten a la Legislatura; y

XII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas.

ARTICULO 20.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los jurados y juicios, son las siguientes:

I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político; y

II. Resolver acerca de declaraciones de procedencia.

III. Fincar responsabilidades a los servidores públicos del Poder Legislativo, presidentes, síndicos y regidores municipales.

ARTICULO 21.- La Legislatura del Estado tiene la facultad de:

I. Expedir las bases para reglamentar los empleos públicos y las de las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales;

II. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los Poderes Estatales y de los municipios con sus trabajadores;

III. Proponer y designar al Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

IV. Designar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


CAPITULO SEGUNDO

DE LA MESA DIRECTIVA


ARTICULO 22.- La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva.


ARTICULO 23.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

La elección se realizará conforme al procedimiento señalado por el Reglamento General.


ARTICULO 24.- En los periodos ordinarios la Mesa Directiva permanecerá en su cargo únicamente un mes y estarán impedidos legalmente para ser electos para los mismos cargos en el mes siguiente.

Cuando se hubiere convocado a periodo extraordinario, la Legislatura elegirá en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.


ARTICULO 25.- En la última sesión de cada mes de ejercicio se elegirá para el siguiente mes a la Mesa Directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados.


ARTICULO 26.- Cada mes, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de ley.


ARTICULO 27.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.


ARTICULO 28.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, de su reglamento y los acuerdos que apruebe la Legislatura.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRESIDENCIA


ARTICULO 29.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representatividad de la Legislatura así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el desarrollo del proceso legislativo. Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.

Son atribuciones del Presidente:

I. La representación política de la Legislatura con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos;

II. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Pleno, de conformidad con esta ley y el reglamento general;

III. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Legislatura;

IV. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;

V. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y de Concertación Política;

VI. Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 56 y 58 Constitucionales;

VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en lo términos que establece el artículo 6 de esta ley;

IX. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción;

X. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y locales, así como, firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura;

XI. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes del Estado y en general en todos los actos públicos;

XII. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión;

XIII. Tomar las protestas de ley a los funcionarios que la deban rendir;

XIV. Requerir a las Comisiones Legislativas para que le den trámite a los asuntos que se les turnen en tiempo y forma;

XV. Podrá rendir un informe de actividades al final de su mandato mensual; y

XVI. Las demás que se deriven de esta ley, de su reglamento y de las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.


ARTICULO 30.- El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones de éste.

En defecto de ambos, fungirá como Presidente el menos antiguo de los que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, funcionará el Vicepresidente menos antiguo.

CAPITULO CUARTO

DE LAS SECRETARIAS


ARTICULO 31.- Son obligaciones de los Secretarios:

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido;

III. Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento y constituirán el diario de los debates;

IV. Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura;

V. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día;

VI. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;

VII. Recoger, computar las votaciones, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;

VIII. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;

IX. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;

X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;

XI. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura;

XII. Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Legislatura y los Organos Técnicos de Apoyo;

XIII. Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates de la Legislatura;

XIV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados; y

XV. Las demás que les confiere esta ley, o se deriven de su Reglamento o de otras disposiciones emanadas de la Cámara.

CAPITULO QUINTO

DE LOS PERIODOS DE SESIONES


ARTICULO 32.- La Legislatura se reunirá a partir del ocho de Septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará el quince de Diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.

El segundo periodo iniciará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 69 de la Constitución local.


ARTICULO 33.- El día en que la Legislatura inaugure su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA H. (NUMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL.


ARTICULO 34.- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, asistirá el Gobernador del Estado y presentará un informe de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política del Estado.

Antes del arribo del Gobernador del Estado hará uso de la palabra un diputado por cada uno de los Partidos Políticos que concurran, representados en la Legislatura. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

Las intervenciones de las fracciones legislativas tendrán derecho a la misma cobertura en los medios de comunicación que la utilizada por el Gobernador en su informe. Es responsabilidad del Presidente de la Legislatura en turno garantizarlo sin contratiempos.


ARTICULO 35.- El Presidente de la Mesa Directiva contestará el informe en términos concisos y generales, emitiendo la opinión sobre la labor desarrollada por el Ejecutivo en el sentido que le haya autorizado la propia Legislatura. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

Los diputados analizarán el informe presentado por el Gobernador del Estado. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: Desarrollo Político y Jurídico, Desarrollo Económico, Desarrollo Administrativo y Desarrollo Social.

CAPITULO SEXTO

DE LAS SESIONES


ARTICULO 36.- En los periodos ordinarios, la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.


ARTICULO 37.- Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Estas a su vez, según el negocio o asunto que traten, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes como a continuación se expone:

I. ORDINARIAS.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios; y

II. EXTRAORDINARIAS.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios cuando así lo demanden los asuntos o negocios a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva.


ARTICULO 38.- Las sesiones ordinarias como las extraordinarias serán públicas, y en determinados casos a tratar, privadas.

I. PUBLICAS.- Las sesiones públicas serán aquellas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y

II. PRIVADAS.- Serán sesiones privadas aquellas que atendiendo la naturaleza del caso de que se trate, el Pleno así lo acuerde quedando prohibido el acceso al público y a los empleados de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento General.


ARTICULO 39.- Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente, y será pública o privada. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto.


ARTICULO 40.- Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura siempre que:

I. Se tome la protesta a los diputados Locales y se instale la Legislatura;

II. Asista a ellas el Presidente de la República;

III. Rinda la protesta de ley el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;

IV. El Gobernador del Estado presente el informe sobre el estado que guarda la administración pública;

V. Estén presentes en visita oficial las delegaciones de Legisladores Federales del Congreso de la Unión, diputados Locales de otras entidades federativas o Legisladores de otros países;

VI. Les sea tomada la protesta a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los del Tribunal Estatal Electoral, a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los Consejeros Electorales y a los representantes de ella dentro del Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VII. Inicien o clausuren los períodos ordinarios y extraordinarios; y

VIII. Cuando así lo determine la Legislatura.


ARTICULO 41.- La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los demás Estados del Pacto Federal, al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del Estado.

CAPITULO SEPTIMO

DEL QUORUM LEGAL


ARTICULO 42.- La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de los diputados.


TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DE LA DETERMINACION EN RELACION AL PODER EJECUTIVO


ARTICULO 43.- La Legislatura o en su caso la Comisión Permanente para resolver el caso de faltas temporales del Gobernador tienen la facultad de nombrar un Gobernador provisional en forma inmediata.


ARTICULO 44.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra durante los tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en sesiones, se procederá de la siguiente manera:

I. La Legislatura se constituye de inmediato en Colegio Electoral;

II. Nombrará un Gobernador provisional; y

III. La Legislatura expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo dispuesto por la fracción II del artículo 79 de la Constitución local.

ARTICULO 45.- Si ocurre la falta del Gobernador en los últimos tres años del periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituido en Colegio Electoral, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará al Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión extraordinaria y constituido en Colegio Electoral, hará la elección de Gobernador sustituto.


ARTICULO 46.- Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador del Estado en el acto de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:

“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.

SI ASI NO LO HICIERE, LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”.


ARTICULO 47.- La Legislatura puede aprobar o rechazar la propuesta formulada por el Gobernador con relación al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para lo cual cuenta con un plazo improrrogable de diez días; si transcurre el plazo indicado sin resolución alguna, se tendrán por aceptados los nombramientos.


ARTICULO 48.- Para calificar la responsabilidad de los Servidores Públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución y la ley respectiva.


TITULO SEXTO

DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LA LEGISLATURA

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA


ARTICULO 49.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el órgano de gobierno y dirección general de la Legislatura del Estado. Se integrará con los diputados coordinadores y sub coordinadores de cada una de las fracciones legislativas, y sesionará por lo menos una vez por semana.


ARTICULO 50.- En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al año de su instalación, cada fracción legislativa representada en la Legislatura, propondrá a sus respectivos coordinador y subcoordinador, emitiéndose, en la misma sesión, el Acuerdo por el que se constituye, para todo el ejercicio constitucional, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.


ARTICULO 51.- Ninguno de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrá ser removido del cargo, salvo en los casos siguientes:


I. Solicitud de licencia para separarse del cargo autorizada por el Pleno;

II. Resolución en que haya prosperado juicio político o declaración de procedencia en contra del integrante a quien se le hubiere formado causa; y

III. Por acuerdo estatutario de los miembros de la correspondiente Fracción Parlamentaria.

ARTICULO 52.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá de entre los que la integran un Presidente y el número de Secretarios que conformen dicha Comisión.

La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. En caso de desacuerdo las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De existir empate, el asunto se elevará al Pleno, excepto en cuestiones administrativas, en cuyo caso, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 53.- La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será rotativa. Se renovará conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno, con la sujeción de las reglas siguientes:

1ª. Todas las fracciones parlamentarias asumirán en su oportunidad, la Presidencia de la Comisión;

2ª. Ninguna fracción parlamentaria repetirá en forma consecutiva o intermitente, el cargo en cuestión; y

3ª. La fracción parlamentaria que tenga mayoría en la legislatura, ejercerá la Presidencia de la Comisión, por lo menos durante un año.

ARTICULO 54.- Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno:

I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales y municipales;

II. Coordinar y apoyar las actividades entre las fracciones legislativas;

III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las Comisiones;

IV. Proponer al Pleno, la designación, y remoción del Auditor Superior del Estado;

V. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura, previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia o la de Planeación Patrimonio y Finanzas, en sus respectivos ámbitos, una vez que el Pleno los autorice;

VI. Presentar iniciativas de ley o decreto;

VII. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura;

VIII. Suscribir convenios a nombre de la Legislatura, que autorice el Pleno;

IX. Proponer a los integrantes de las Comisiones;

X. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares;

XI. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las Comisiones cuando exista causa justificada para ello;

XII. Preparar los proyectos de ley o decreto para adecuar y perfeccionar la legislación interna;

XIII. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas legislativas;

XIV. Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas para la Mesa Directiva o para la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;

XV. Coordinarse con la Mesa Directiva para el desarrollo del trabajo legislativo;

XVI. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa;

XVII. Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse al Ejecutivo del Estado, a más tardar el cinco de diciembre de cada año, para que se inserte al Presupuesto de Egresos del Estado; y

XVIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento general y los acuerdos del Pleno de la Legislatura.


CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMISION DE PLANEACION, PATRIMONIO Y FINANZAS


ARTICULO 55.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará con dos Diputados de cada fracción parlamentaria. La Presidencia de la Comisión será rotativa. Se renovará conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno, con sujeción a las reglas que se refiere el artículo 53.

Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana. A través de su Presidente, y previo consenso con sus integrantes, le corresponde el conocimiento, acuerdos y rendición de informes de los asuntos siguientes:

I. Formular dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para la elaboración del proyecto definitivo;

II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control del Presupuesto del Poder Legislativo;

III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;

IV. Supervisar la organización interna administrativa de la Legislatura;

V. Controlar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura;

VI. Rendir al Pleno informe semestral del ejercicio del Presupuesto;

VII. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que constituya el patrimonio de la Legislatura;

VIII. Participar en la entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo; y

IX. Las demás que le asigne esta ley, su reglamento general, así como los acuerdos del Pleno, Mesa Directiva o Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

CAPITULO TERCERO

DE LAS COMISIONES

ARTICULO 56.- La Legislatura del Estado integrará tantas Comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser:

I. De Gobierno;

II. Legislativas; y

III. Especiales.

Las comisiones de gobierno son la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y la de Planeación, Patrimonio y Finanzas

SECCION PRIMERA

DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

ARTICULO 57.- Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se integran por regla general con tres diputados, un Presidente y dos Secretarios, procurando que en ellas se encuentren representadas las diferentes fracciones partidistas. Son las siguientes:

1. Puntos Constitucionales;

2. Gobernación;

3. Vigilancia;

4. Justicia;

5. Primera de Hacienda;

6. Segunda de Hacienda;

7. Educación y Cultura;

8. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;

9. Desarrollo Agropecuario;

10. Salud y Asistencia Social;

11. Industria, Comercio y Servicios;

12. Turismo;

13. Seguridad Pública;

14. Prevención y Readaptación Social;

15. Deporte;

16. Asuntos de la Juventud;

17. Derechos Humanos;

18. Desarrollo Social;

19. Participación Ciudadana;

20. Asuntos Electorales;

21. Fortalecimiento Municipal;

22. Ciencia y Tecnología;

23. Equidad entre los Géneros;

24. Atención a Menores;

25. Discapacitados y Tercera Edad;

26. Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales;

27. Ecología y Medio Ambiente;

28. Biblioteca y Archivo;

29. Editorial; y

30. Asuntos Diversos.

PUNTOS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 58.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


I. Los que se refieran a leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los que se refieran a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen;

III. La expedición, reformas o adiciones a la Ley Orgánica, Reglamento General y demás ordenamientos de la Legislatura;

IV. Los que se refieran a legislar en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada;

V. Expedición del Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral;

VI. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;

VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales;

VIII. El otorgamiento de la ciudadanía zacatecana; y

IX. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios.

X. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de justicia, los casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos.


GOBERNACION

ARTICULO 59.- Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:

I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de Municipios y Congregaciones;

II. Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto no corresponda dictaminarlo a otra comisión;

III. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días; así como las renuncias de los mismos;

IV. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;

V. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;

VI. A fin de conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;

VII. Sobre calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los diputados;

VIII. Sobre la aceptación de las renuncias de los diputados;

IX. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren lo ayuntamientos; y

X. De los relativos al cambio de residencia de los Poderes del Estado o del Recinto Oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionados por consiguiente, a la duración de la causa que los motivó.


VIGILANCIA

ARTICULO 60.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura en el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos presenten;

II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo;

III. Sobre la determinación de las responsabilidades en el manejo de los recursos públicos, los servidores del Estado y municipios, y la sanción correspondiente;

IV. Recibir de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente en su caso, la información y la documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión;



V. Todo lo relacionado con obtención y utilización de la deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los Presupuestos de Egresos;

VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno para los efectos de esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado;

VII. En forma conjunta con la correspondiente Comisión de Hacienda, del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del Estado y municipios;

VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden; y

IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado.


JUSTICIA


ARTICULO 61.- Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de Puntos Constitucionales, si procede o no instaurar juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos.

II. Para que se concedan amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

III. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los municipios entre sí y con otros poderes estatales;

IV. Acerca del nombramiento o ratificación de Magistrados, Procurador General de Justicia del Estado o Consejeros en los términos de las leyes respectivas;

V. Respecto a la calificación de las excusas relativas al desempeño de sus cargos que aduzcan los Magistrados del Poder Judicial;

VI. Lo concerniente a la aceptación de las renuncias de los Magistrados;

VII. Aprobación o desechamiento de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador del Estado, y de la resolución acerca de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos; y

VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos.


HACIENDA


ARTICULO 62.- Corresponde a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


I. La aprobación o modificaciones a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias del Estado;

II. La aprobación de las Leyes de Ingresos de los ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;

III. Lo concerniente a facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;

IV. Sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios;

V. Lo referente a autorizar contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.

Las solicitudes de autorización de créditos materia del dictamen, deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida;

VI. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios;

VII. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos o al Ejecutivo del Estado, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos; y

VIII. Del examen y aprobación en su caso de las cuentas públicas del Estado y municipios en los términos de la Constitución Política del Estado.

EDUCACION Y CULTURA

ARTICULO 63.- Corresponde a la Comisión de Educación y Cultura, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Legislar en materia de educación en el ámbito de su competencia;

II. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;


III. Fomentar el desarrollo de la cultura en general; y

IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del combate al rezago educativo.

OBRAS PUBLICAS Y DESARROLLO URBANO

ARTICULO 64.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Para que se legisle en materia de obras públicas y desarrollo urbano, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico; y

II. Con el fin de establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes.

DESARROLLO AGROPECUARIO

ARTICULO 65.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Agropecuario, el conocimiento y dictamen de los asuntos relativos a la expedición de leyes para el fomento de programas que apoyen a la producción, la comercialización, y en general, que propicien el desarrollo económico de las actividades agropecuarias.

SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 66.- Corresponde a la Comisión de Salud y Asistencia Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. La expedición y reforma de las normas reguladoras de los problemas inherentes a la salud pública; y

II. De la coadyuvancia para la correcta funcionalidad de los programas de salud pública y su coordinación con autoridades estatales y municipales.

INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS

ARTICULO 67.- Corresponde a la Comisión de Industria, Comercio y Servicios, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Sobre la expedición de normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas de comercio y servicios; y

II. Para que se expidan leyes encaminadas al fomento económico de las actividades industriales del Estado.

TURISMO

ARTICULO 68.- Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De las leyes y programas referentes a la promoción y conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado; y

II. Del fomento a las actividades turísticas del Estado.

SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 69.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a legislar en materia de seguridad pública y tránsito, procurando el mejoramiento integral de los servicios de protección ciudadana.

PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL

ARTICULO 70.- Corresponde a la Comisión de Prevención y Readaptación Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos inherentes a los sistemas de prevención y readaptación social.

DEPORTE

ARTICULO 71.- Corresponde a la Comisión del Deporte, el conocimiento y dictamen de los asuntos concernientes a legislar en materia de fomento y práctica de las actividades deportivas.

ASUNTOS DE LA JUVENTUD

ARTICULO 72.- Corresponde a la Comisión de Asuntos de la Juventud, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Presentar iniciativas de ley para el mejoramiento de las condiciones de vida de los jóvenes zacatecanos;

II. Analizar las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales en que se encuentran los jóvenes del Estado de Zacatecas;

III. Celebrar audiencias públicas con dirigentes de organizaciones juveniles, políticas y sociales, a fin de conocer sus demandas y propuestas tendientes a mejorar sus condiciones de vida; y

IV. Ofrecer información, orientación y gestoría a los jóvenes.

DERECHOS HUMANOS


ARTICULO 73.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de la ley que normará la defensa y promoción de los Derechos Humanos;

II. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; y

III. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y Consejeros para la integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


DESARROLLO SOCIAL


ARTICULO 74.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Para expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo;

II. De la vigilancia para que el gasto de las administraciones del Estado y municipios, se orienten de preferencia al desarrollo social, procurando se reduzca lo relativo al gasto corriente; y

III. Coadyuvar para que se mejoren los programas federales, estatales y municipales destinados a Vivienda, Salud, Educación, Seguridad, Infraestructura Urbana, Participación Social, Combate a las Drogas y al Alcoholismo. Cultura, Recreación y Deporte.


PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 75.- Corresponde a la Comisión de Participación Ciudadana, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de la Ley de Participación Ciudadana;

II. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo, con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;

III. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular; y

IV. Escuchar y atender a las organizaciones no gubernamentales en los planteamientos que formulen a la Legislatura.

ASUNTOS ELECTORALES

ARTICULO 76.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Para que se apruebe en forma definitiva, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

II. Lo relativo a la convocatoria a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;

III. De las iniciativas de reformas y adiciones a las leyes electorales; y

IV. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

ARTICULO 77.- Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos encaminados a coadyuvar en la capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen.

CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 78.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los relativos al desarrollo científico y tecnológico del Estado y municipios; y

II. De las relaciones con instituciones y centros de educación superior e investigación científica nacionales y extranjeros.

EQUIDAD ENTRE LOS GENEROS

ARTICULO 79.- Corresponde a la Comisión de Equidad entre los Géneros, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas o adiciones relacionadas con la equidad y género de las personas;

II. Proponer medidas legislativas para el cumplimiento de los acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos;

III. La promoción de la cultura y equidad entre los géneros; y

IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o religioso y situación socioeconómica, entre otros.


ATENCION A MENORES


ARTICULO 80.- Corresponde a la Comisión de Atención a Menores el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


I. De la expedición y reforma de la Ley de Protección a los Derechos del Niño y de las normas que regulen la institución de la familia; y

II. Los relacionados con el cuidado y tratamiento especial a la niñez zacatecana.


DISCAPACITADOS Y TERCERA EDAD

ARTICULO 81.- Corresponde a la Comisión de Discapacitados y Tercera Edad, el conocimiento y dictamen de los asuntos relacionados con la legislación, cuidado y atenciones especiales que merecen estos grupos de la sociedad.


ASUNTOS MIGRATORIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES

ARTICULO 82.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Aquellos relacionados con los movimientos migratorios y la procuración de beneficios para el Estado, derivados de los Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado;

II. De los asuntos relativos al Instituto Estatal de Migración; y

III. Coadyuvar en la defensa de los derechos humanos de los migrantes zacatecanos.

ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 83.- Corresponde a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y

II. De la promoción de la cultura y conocimiento de la ecología.


BIBLIOTECA Y ARCHIVO

ARTICULO 84.- Corresponde a la Comisión de Biblioteca y Archivo, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Integrar y mantener actualizado el banco de datos relativos a las leyes, decretos y reglamentos que apruebe la Legislatura, informando de inmediato a las instituciones y Centros de Información Legislativa con los que se haya signado convenio;

II. Incrementar el acervo bibliográfico de la Legislatura, su preservación y difusión, a fin de que los interesados tengan acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo legislativo;

III. Promover el intercambio bibliográfico necesario con instituciones académicas y culturales tanto en nuestra Entidad como en el resto del país; y

IV. Actualizar y enriquecer la Hemeroteca Legislativa.

EDITORIAL

ARTICULO 85.- Corresponde a la Comisión Editorial, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al desarrollo estatal, de investigación histórica y jurídica y en general de todo aquello que sea de interés cultural para el Estado;


II. Elaborar la memoria legislativa anual y de la totalidad del ejercicio, que contenga una síntesis del trabajo jurídico, de fiscalización, de gestión y de otra índole, que haya sido realizado por la Legislatura; publicar el diario de los debates;


III. Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los partidos políticos, las agrupaciones sociales y profesionales, la administración estatal y con los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de interés general;

IV. Impulsar la participación de todos los diputados en las tareas editoriales, que reflejen así la pluralidad de la asamblea legislativa, y las distintas opiniones de las fracciones legislativas;

V. Incluir en el presupuesto de egresos de la Legislatura, los recursos necesarios para las actividades editoriales;

VI. Difundir en el ámbito estatal sus publicaciones; y

VII. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un catálogo de las mismas y verificar su ingreso al acervo bibliotecario de la Legislatura.


ASUNTOS DIVERSOS

ARTICULO 86.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Diversos, la atención y dictamen de los temas no reservados en forma expresa a otra Comisión Legislativa.


SECCION SEGUNDA


DE LAS COMISIONES ESPECIALES


ARTICULO 87.- Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos constitucionales y legales cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán específicamente de los asuntos que hayan motivado su integración.


ARTICULO 88.- Las Comisiones Especiales podrán ser:


I. De Investigación cuando por disposición de la Legislatura se integren para conocer de hechos o situaciones que por su gravedad requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución de la Legislatura; y

II. Jurisdiccionales las que se integren en los términos de la ley para los efectos de las responsabilidades de los Servidores Públicos; por acuerdo del Pleno.


SECCION TERCERA

REGLAS COMUNES


ARTICULO 89.- Las Comisiones Legislativas podrán además intervenir, en el ámbito de competencia del Poder Legislativo en todos aquellos asuntos relacionados con el respectivo nombre de cada Comisión. Ejercerán en el área de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, decreto y acuerdos; participar en las deliberaciones y discusiones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General.

ARTICULO 90.- Las reuniones de las Comisiones no serán públicas. Sin embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés, periodistas u otras personas que puedan informar del asunto motivo de trabajo de la Comisión.


ARTICULO 91.- Los Dictámenes que emitan las Comisiones deberán ser firmados por los integrantes de las mismas. Si alguno de ellos disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto particular y dirigirlo al Presidente de la Legislatura para que sea puesto a consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular.


ARTICULO 92.- Es facultad de la Legislatura incrementar o decrecer el número de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos.


ARTICULO 93.- Dos o más Comisiones podrán realizar reuniones conjuntas, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo ameriten.

Las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, y de Planeación, Patrimonio y Finanzas sesionarán conjuntamente por lo menos dos veces al mes.


ARTICULO 94.- Para el mejor desempeño de sus funciones las Comisiones tienen la facultad de solicitar por conducto de su Presidente la información y copias de documentos que requieran de los archivos y oficinas del Estado, municipios, y sus órganos descentralizados. Citar o entrevistarse con los funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que les encomienden.

ARTICULO 95.- Las autoridades y funcionarios municipales, estatales y de sus organismos descentralizados están obligados a proporcionar la información solicitada por la Legislatura. La demora o negativa para entregarla en los términos de ley autoriza al Legislativo a dirigirse oficialmente en queja al Gobernador del Estado o al superior jerárquico que corresponda.

El Pleno y las comisiones están facultadas para imponer multas de cinco a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a servidores públicos, incluyendo a los miembros de los ayuntamientos, por desacato a sus resoluciones y acuerdos, sin perjuicio de lo que prevea la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

ARTICULO 96.- El Reglamento General de la Legislatura, regulará todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones.


CAPITULO CUARTO

DE LAS FRACCIONES LEGISLATIVAS

ARTICULO 97.- Las fracciones legislativas son las formas de organización que deberán adoptar los Diputados con igual afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura.

Para integrar fracción legislativa, se requiere un mínimo de dos Diputados con la misma afiliación al partido político registrado ante la autoridad electoral del Estado

Los diputados que dejen de pertenecer a una fracción legislativa, sin integrarse a otra existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a los demás legisladores, apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular.


ARTICULO 98.- Los diputados de la misma afiliación de partido constituirán una sola fracción legislativa. Las fracciones legislativas se tendrán por constituidas cuando presenten a la Mesa Directiva de la Legislatura, los siguientes documentos:

I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en fracción, con especificación del nombre de la misma y lista de integrantes; y

II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y subcoordinador respectivamente, de la fracción legislativa.


ARTICULO 99.- Las fracciones legislativas deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional.

Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva, dará a conocer la constitución de las fracciones legislativas. Mismas que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.

ARTICULO 100.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los Coordinadores de las fracciones legislativas, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.


ARTICULO 101.- Las fracciones legislativas dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Legislatura, así como los asesores, personal y apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto.

Los Diputados que no lleguen a constituir fracción legislativa, no podrán formar parte de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, pero deberán recibir las mismas consideraciones y apoyos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 97.

CAPITULO QUINTO

DE LA COMISION PERMANENTE

ARTICULO 102.- La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, esta ley y su reglamento general.


ARTICULO 103.- La Comisión Permanente se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General, durante la última sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos Secretarios; los restantes fungirán como vocales.


ARTICULO 104.- La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.


ARTICULO 105.- Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.


ARTICULO 106.- La Comisión Permanente conocerá, aún cuando la Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, de todos aquellos asuntos que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva.


ARTICULO 107.- La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señale el Reglamento General de ésta, en lo referente a sesiones, discusiones, votaciones y trámites.


ARTICULO 108.- Cuando deba convocarse a Periodo Extraordinario de Sesiones de la Legislatura en los términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, la Comisión Permanente enviará con toda oportunidad oficio a los integrantes del mismo para este efecto; además mandará se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial. En aquellos casos en los que los interesados no indiquen domicilio para oír y recibir notificaciones, estas se harán por estrados.


ARTICULO 109.- Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del periodo ordinario que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el Pleno, absteniéndose en éstos de emitir opinión alguna.


TITULO SEPTIMO

DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO PRIMERO

IGUALDAD, INMUNIDAD Y SUPLENTES


ARTICULO 110.- Los diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo zacatecano y tendrán como tales la misma categoría, derechos y obligaciones.


ARTICULO 111.- Los diputados gozarán de la inmunidad que les reconoce la Constitución Política del Estado; no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.


ARTICULO 112.- Los diputados serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes.


ARTICULO 113.- Los diputados, desde el inicio de sus funciones en la Legislatura y hasta el término del período Constitucional, no podrán aceptar ni ejercer cargo o empleo de Gobierno Federal, Estatal o Municipal en que se disfrute de salario, sin previa autorización de la Legislatura o de la Comisión Permanente, con excepción de las actividades docentes.


ARTICULO 114.- Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo en los casos previstos por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, o bien, si solicitan licencia o renuncian a ejercer la representación popular para la que fueron electos.


ARTICULO 115.- A falta de los diputados suplentes, se llamará a los de representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente.


CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS Y SEPARACIONES TEMPORALES O DEFINITIVAS


ARTICULO 116.- Los diputados que sin causa justificada o sin previo permiso falten a una sesión no tendrán derecho a la percepción económica correspondiente y se harán acreedores a las sanciones que determine el Reglamento.


ARTICULO 117.- El diputado que no se presente a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo sin causa justificada, o sin previa licencia del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncia al desempeño de su cargo. En ese caso será llamado el suplente, quien tendrá derecho a las percepciones económicas correspondientes.


ARTICULO 118.- Los diputados se separarán temporal o definitivamente de sus funciones en los siguientes casos:


I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura;

II. Por declaratoria oficial de formación de causa; y

III. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.


CAPITULO TERCERO


DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS


ARTICULO 119.- Todos los diputados que integren una Legislatura en el desempeño de sus funciones tienen las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento:


I. Cumplir los cargos para los que sean electos en los diferentes órganos de la Legislatura;

II. Formar parte activa de las Comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes;

III. Participar de manera efectiva en las Comisiones, Plenos o Comisión Permanente en que actúen;

IV. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución; y

V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades. Los diputados de representación proporcional harán lo propio.


ARTICULO 120.- Deberán los diputados emitir su voto en los asuntos que se debaten. Presentar las Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que juzguen convenientes.


ARTICULO 121.- Los diputados deberán asimismo, presentar declaración pormenorizada de sus bienes en los términos que establezca la ley.


ARTICULO 122.- Ningún diputado podrá excusarse de realizar las tareas propias de su representación; tal excusa procede sólo por causas justificadas que la Legislatura calificará.


ARTICULO 123.- Durante el ejercicio de una Legislatura, los diputados recibirán por concepto de dieta la percepción económica autorizada en el presupuesto del Poder Legislativo por el desempeño de sus funciones.


TITULO OCTAVO

DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO

DE SU INTEGRACION


ARTICULO 124.- Para el cumplimiento de sus fines, la Legislatura se apoyará en el Servicio Profesional Legislativo conformado por servidores públicos dedicados de manera estable y permanente a coadyuvar en las tareas de administración general, protocolo, proceso legislativo, proyección y control presupuestal.

El Servicio Profesional Legislativo se integra por: la Oficialía Mayor, la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Recursos Financieros, y las Unidades Administrativas que sean necesarias para el funcionamiento de la Legislatura con base en los ordenamientos que se expidan y el presupuesto que se autorice.


ARTICULO 125.- Para garantizar la estabilidad del trabajo legislativo, tendrán carácter de permanente los nombramientos del Oficial Mayor, el Director de Asuntos Jurídicos y el Director de Recursos Financieros. En consecuencia, su relación laboral sólo podrá suspenderse, terminar o rescindirse, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil, y por el voto de la mitad más uno de los diputados integrantes de la Legislatura.


CAPITULO SEGUNDO


FUNCIONES GENERALES DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO


ARTICULO 126.- El Servicio Profesional Legislativo ejercerá las atribuciones siguientes:


I. La Oficialía Mayor es el órgano a través del cual el Pleno, la Mesa Directiva, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ejercen las funciones de protocolo, conducción de sesiones, levantamiento de actas, compilación del Diario de Debates, y las de administración general del Poder Legislativo;

II. La Dirección de Asuntos Jurídicos tiene a su cargo asesorar técnicamente a las Comisiones Legislativas en materia de iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o acuerdos; y

III. A la Dirección de Recursos Financieros le corresponde coadyuvar con las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Planeación, Patrimonio y Finanzas en materia de proyección, ejercicio y control presupuestal.

La reglamentación interna y los manuales especificarán las funciones que corresponde ejercer a cada una de las áreas del Servicio Profesional Legislativo, mismo que contará con el número de servidores públicos que anualmente autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y que resulte necesario para el buen desempeño de sus funciones.

ARTICULO 127.- La integración, actividad y funcionamiento de las dependencias administrativas y de apoyo, estarán sujetas a lo dispuesto por el Reglamento General y demás disposiciones normativas que acuerde el Pleno

CAPITULO TERCERO

DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO


ARTICULO 128.- Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia hacendaria, habrá una Auditoría Superior del Estado. La ley determinará su estructura y las funciones que le competen como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental auxiliar de la Legislatura para el examen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán presentar en los plazos y términos que dispone la Constitución del Estado.

La Auditoría Superior del Estado tiene la obligación de revisar las cuentas y el ejercicio del gasto de los siguientes poderes, dependencias y entidades públicas:

I. Poder Ejecutivo del Estado;

II. Ayuntamientos;

III. Organismos públicos autónomos o descentralizados del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos;

IV. Patronatos creados por acuerdo del Poder Ejecutivo;

V. Empresas o asociaciones de participación Estatal o Municipal;

VI. Instituciones públicas o privadas que reciban subsidios para el desempeño de sus funciones; y

VII. Fideicomisos públicos que manejen fondos de los erarios estatal o municipal.

ARTICULO 129.- La Auditoría Superior del Estado regirá su organización y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de su ley.

ARTICULO 130.- Para el desempeño de sus funciones la Auditoría Superior del Estado tendrá el personal que le autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo.

ARTICULO 131.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Auditoría Superior del Estado se realicen conforme a lo dispuesto por su ley.

TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO

DE LAS INICIATIVAS Y FORMACION DE LEYES


ARTICULO 132.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales;

V. A los Representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; y

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.

ARTICULO 133.- Las iniciativas deberán dirigirse a la Legislatura; presentarse por escrito, anexando versión en disco óptico, y podrán ser:

I. De Ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;

II. De Decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y

III. De Acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto. Las iniciativas mencionadas en esta fracción, sólo las pueden presentar los Diputados.


ARTICULO 134.- El Reglamento General de la Legislatura prescribirá la forma en que deban presentarse las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, y el modo de proceder a su admisión y votación.


ARTICULO 135.- En casos de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.


ARTICULO 136.- El Reglamento General de la Legislatura determinará el procedimiento para que los ordenamientos aprobados por la Legislatura entren en vigor.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo publicada en el Suplemento al número 62 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha 5 de agosto de 1995.


TERCERO.- Se derogan las disposiciones internas que se opongan a la presente ley.


CUARTO.- En un término que no excederá de noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley, deberá reformarse en lo necesario el Reglamento Interior del Poder Legislativo, mismo que deberá seguir aplicándose en lo que no contradiga a esta ley.

QUINTO.- Los asuntos que antes del inicio de vigencia de la presente ley se encuentren radicados en Comisiones, deberán ser dictaminados por éstas, no obstante que la nueva ley asigne tales asuntos a diversa Comisión Legislativa.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACION.

Dado en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


PRESIDENTE

DIP. ING. LEONEL GERARDO CORDERO LERMA

SECRETARIA

SECRETARIO
DIP. LAE. ALMA ARACELI AVILA CORTES DIP. ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ