CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO No. 155.
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que en uso de las facultades expresas que le confiere la Constitución Política del Estado al titular del Poder Ejecutivo, remitió a esta H. Legislatura la iniciativa del Código Fiscal Municipal del Estado de Zacatecas, con el objetivo fundamental de dotar al Municipio de los instrumentos normativos que regulen las relaciones de las autoridades fiscales Municipales con los particulares, conforme al principio de que ningún ingreso podrá recaudarse si no está expresamente previsto por la Ley ; a efecto de hacer prevalecer las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en protección de los contribuyentes, que posibilite una equilibrada administración tributaria, mediante una legislación actualizada y objetiva, con el dinamismo necesario para su correcta aplicación, con las mismas características del ordenamiento estatal de la materia.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la iniciativa que nos ocupa, establece un moderno régimen Fiscal congruente con la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios; orientada también a lograr un sistema Fiscal más justo y equitativo, para fortalecer el orden financiero y económico de los Municipios, de acuerdo con el espíritu de las reformas al Artículo 115 Constitucional; para así imprimir mayor eficacia a la administración tributaria, redoblando esfuerzos en la asistencia a los contribuyentes, para facilitarles el correcto cumplimiento de sus obligaciones Fiscales, simplificando el perfeccionamiento de prácticas y usos en los aspectos Fiscales Municipales.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que el Proyecto de Código Fiscal Municipal, precisa la estructura orgánica y funcional del aparato encargado de la aplicación del régimen normativo Fiscal, definiendo las atribuciones y funciones de las autoridades correspondientes; las obligaciones y derechos de los contribuyentes; los conceptos que establecen el nacimiento y extinción de los créditos Fiscales; las infracciones en que puedan incurrir los causantes y las facultades para la imposición de sanciones, a través del procedimiento administrativo de ejecución; y como consecuencia, se establecen los medios de impugnación para combatir los actos y resoluciones de las autoridades Fiscales, que causen agravios a los contribuyentes, mediante la substanciación de los correspondientes recursos.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que en este marco normativo Fiscal se especifican los conceptos de infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos de las obligaciones Fiscales y las sanciones correspondientes. Igualmente se determinan las infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos y sus sanciones respectivas, conforme a cuotas determinadas, que se precisan sobre la base del salario mínimo general. Todo esto acorde con las exigencias imperativas de la revocación moral de la sociedad, para prevenir y corregir conductas ilícitas e inmorales que deterioran la imagen de la administración pública, con el objetivo de fortalecer las instituciones públicas de la vida municipal.
Por lo anteriormente expuesto, en Nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
CODIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- El Municipio para cubrir los gastos de su administración y la prestación de servicios públicos a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejora, aprovechamientos y participaciones que establezcan las leyes y convenios de coordinación.
ARTICULO 2.- Las personas físicas, morales y unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales.
ARTICULO 3.- Son impuestos las contribuciones establecidas en la ley, obligatorias en el territorio del municipio para las personas físicas, morales y unidades económicas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, generadora de la obligación tributaria.
ARTICULO 4.- Son derechos las contribuciones establecidas en la Ley por los servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.
ARTICULO 5.- Son productos los ingresos que obtiene el municipio por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.
ARTICULO 6.- Son aprovechamientos los recargos, multas y otros ingresos que perciba el municipio, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos.
ARTICULO 7.- Son contribuciones de mejoras las aportaciones en dinero que el poder público señala a quienes independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra pública, en los términos de las leyes respectivas.
ARTICULO 8.- Son participaciones los ingresos que obtenga el municipio provenientes del Gobierno Federal conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTICULO 9.- Son Leyes Fiscales del Municipio:
ARTICULO 10.- Si el Congreso del Estado dejare de expedir en su oportunidad la Ley de Ingresos, continuará vigente la Ley del año anterior.
ARTICULO 11.- Si el H. Ayuntamiento dejare de expedir el Presupuesto de Egresos, continuará vigente el Presupuesto de el año anterior.
ARTICULO 12.- La aplicación de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, corresponde al Presidente Municipal, a través de la Tesorería del Municipio.
ARTICULO 13.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
ARTICULO 14.- A falta de disposiciones en las leyes fiscales del municipio, será aplicable supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación y el derecho común.
ARTICULO 15.- Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos o en una posterior a ella.
Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos fiscales del Estado.
ARTICULO 16.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales, entrarán en vigor en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y disposiciones, o al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En los plazos sobre vigencia se computarán los días inhábiles.
ARTICULO 17.- Son nulos de pleno derecho los actos de carácter administrativo, contrarios a los preceptos de éste código o a los de las leyes fiscales vigentes.
ARTICULO 18.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el municipio, que provengan de contribuciones, aprovechamientos y de sus accesorios, así como los que se deriven de responsabilidades de los servidores públicos o de los particulares, o aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
ARTICULO 19.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el tiempo en que ocurran.
ARTICULO 20.- Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el del estado sobre preferencia en el cobro de los créditos a que esta ley se refiere, se decidirán por el primer embargante o en favor del titular del derecho real.
Los créditos a favor del fisco del Municipio provenientes de impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y participaciones son preferentes sobre cualquier otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los obreros, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo que corresponda.
ARTICULO 21.- Los créditos a favor del fisco del Municipio garantizados con prenda o hipoteca, serán preferentes a cualquier otro, siempre que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
ARTICULO 22.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, así como los contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
La Tesorería Municipal fijará el monto de la garantía y la calificará conforme a este artículo, las que cubrirán el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros causados en 12 meses. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.
La Tesorería Municipal , fijará el término para su otorgamiento en los casos no previstos en el presente Código.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 23.- Son autoridades fiscales del municipio:
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
ARTICULO 24.- La administración y recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones es de la competencia del Presidente y del Tesorero Municipales.
ARTICULO 25.- Las autoridades fiscales serán auxiliadas para el ejercicio de sus atribuciones, por todas las autoridades judiciales y administrativas tanto estatales como municipales. Colegios de profesionistas. Unión Ganadera Regional y Asociaciones de productores.
ARTICULO 26.- Todo egreso se hará por la Tesorería Municipal con autorización del Presidente Municipal.
ARTICULO 27.- La Tesorería Municipal , cuando lo considere conveniente, promoverá la colaboración de las organizaciones y de los colegios de profesionistas. Para tal efecto podrá:
ARTICULO 28.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar, en su caso, la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así como de delitos fiscales, además de lo establecido en otros capítulos de este código, están facultados para:
Las actuaciones que practique la Tesorería Municipal , tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de policía judicial. La misma Tesorería podrá constituirse en coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código de Procedimientos Penales.
En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa anteriores, se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el periodo respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la tarifa que corresponda.
Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
ARTICULO 29.- Las visitas de revisión o auditorías para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
Los libros, registros y documentos sólo podrán recogerse:
En todos los casos en que se recojan libros, registros o documentos, este hecho se hará constar en acta, inventariando la documentación secuestrada.
ARTICULO 30.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, sea necesario recabar de los propios responsables, o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda.
ARTICULO 31.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las opiniones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
ARTICULO 32.- El contador público que desee obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar solicitud en la Tesorería Municipal a la que acompañará copia certificada de los siguientes documentos:
ARTICULO 33.- La Tesorería Municipal , suspenderá o cancelará el registro otorgado al Contador Público, de acuerdo con lo siguiente:
ARTICULO 34.- Cuando la Tesorería Municipal ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:
ARTICULO 35.- La Tesorería Municipal , impondrá las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales.
ARTICULO 36.- Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan los hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la Tesorería Municipal , dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTICULO 37.- Las facultades de la Tesorería Municipal , para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, el que empezará a correr a partir:
Las facultades de la Tesorería para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirá conforme a este artículo.
ARTICULO 38.- Los actos y resoluciones de las Autoridades Fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTICULO 39.- El personal de la Tesorería Municipal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
TITULO TERCERO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO PRIMERO
De los Sujetos
ARTICULO 40.- Sujetos de un crédito fiscal son las personas físicas y morales o unidades económicas, respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación fiscal.
ARTICULO 41.- Son responsables solidarios:
ARTICULO 42.- Responden objetivamente:
ARTICULO 43.- Respecto del pago de los créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos, serán responsables solidarios:
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y por lo tanto el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 44.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos de los mismos, salvo disposición expresa en contrato.
Los sujetos de los créditos fiscales informarán a las autoridades fiscales, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO
ARTICULO 45.- Se considerará domicilio de los sujetos de los créditos fiscales, de los responsables solidarios, responsables objetivos y de terceros:
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 46.- Los contribuyentes que planteen consultas sobre disposiciones fiscales y su aplicación en situaciones reales y concretas, tendrán derecho a que las autoridades emitan su criterio e interpretación sobre tales consultas. Las autoridades se abstendrán de contestar consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.
ARTICULO 47.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en los términos señalados en la ley, o en su defecto, dentro del término de noventa días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa.
ARTICULO 48.- Son obligaciones de los contribuyentes:
Las personas de sexo femenino deberán usar, para efectos fiscales, el nombre de solteras.
Para los efectos anteriores deberán utilizarse las formas autorizadas.
ARTICULO 49.- El aviso de empadronamiento deberá presentarse de conformidad con los siguientes supuestos:
Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias dentro del territorio del estado, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.
ARTICULO 50.- Las personas físicas o morales que teniendo sus matrices fuera del Municipio, establezcan dentro del territorio del mismo, oficinas, salas de exhibición, depósito, almacenes o representaciones, aun cuando no realicen operaciones gravadas, tienen la obligación de registrarse en los términos de este Código.
ARTICULO 51.- La Tesorería Municipal verificará los datos contenidos en la solicitud de empadronamiento y asignará el número de cuenta que corresponda, devolviendo una copia sellada al contribuyente.
En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio, cambio o ampliación de actividades, suspensión o clausura, la autoridad fiscal procederá en un plazo de quince días a su supervisión.
ARTICULO 52.- Las resoluciones favorables a los contribuyentes, no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas.
ARTICULO 53.- La Tesorería Municipal , le expedirá al contribuyente la cédula de empadronamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de empadronamiento. La cédula deberá colocarse en lugar visible del establecimiento.
ARTICULO 54.- Las personas físicas, así como las personas morales establecidas en el territorio del Municipio, que habitualmente realicen actividades objeto de impuestos Municipales, no obstante que estos se encuentren suspendidos por efectos del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, deberán solicitar igualmente su inscripción en el padrón de contribuyentes del Municipio.
ARTICULO 55.- Para los efectos de esta ley, se entiende por cambio de denominación o razón social de las personas morales, cuando así se haga constar en escritura pública, debidamente registrada.
ARTICULO 56.- Se entiende que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente se establezca en lugar distinto del manifestado en la solicitud de empadronamiento, pero dentro del territorio del Municipio. Se considera que existe cambio de domicilio cuando las autoridades competentes modifiquen la nomenclatura o numeración oficial de calles y domicilios.
ARTICULO 57.- Se entiende que hay cambio de actividad, cuando durante un año de calendario, tratándose de personas físicas, o de un ejercicio fiscal federal tratándose de personas morales, obtengan ingresos predominantes provenientes de actividad distinta a la inscrita en el registro de contribuyentes del Municipio.
ARTICULO 58.- En los casos de clausura, la obligación empezará a partir de que se dé alguna de las situaciones que en seguida se mencionan:
ARTICULO 59.- En los casos de clausura, los contribuyentes estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos del presente Código, en relación con los créditos fiscales que se tengan al momento de la cancelación de actividades.
CAPITULO CUARTO
NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
ARTICULO 60.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
ARTICULO 61.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro, corresponden a la Tesorería Municipal.
ARTICULO 62.- La competencia de los organismos fiscales, en cuanto a sus funciones y jurisdicción territorial, se determinará por las leyes y disposiciones al respecto.
ARTICULO 63.- Los créditos fiscales se extinguen por:
ARTICULO 64.- Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
ARTICULO 65.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en la Tesorería Municipal.
ARTICULO 66.- A falta de disposición expresa en cuanto al tiempo en el cual deba hacerse el pago éste se efectuará:
ARTICULO 67.- La falta de pago de un crédito fiscal en fecha o plazo señalados, determinará que el crédito sea exigible.
ARTICULO 68.- El pago podrá realizarlo:
ARTICULO 69.- La falta de pago oportuno de un crédito fiscal, causará recargos conforme a lo que señale la ley de ingresos, por cada mes o fracción de mes transcurrido sin haber hecho el pago, pero su monto no podrá exceder del 200% del monto de la obligación fiscal.
ARTICULO 70.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, o por medio de cheques certificados de las cuentas personales de los contribuyentes.
ARTICULO 71.- La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Tesorería Municipal para exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización del 20% sobre el valor del cheque.
Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la denuncia por el falso pago.
ARTICULO 72.- En los casos en que el contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a la Tesorería Municipal , no habrá lugar al pago de recargos.
ARTICULO 73.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor, se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
ARTICULO 74.- Tratándose de contribuciones y gravámenes que se causen periódicamente, si el pago correspondiente no cubre la totalidad del crédito, se aplicará a los adeudos que correspondan a los periodos más antiguos.
ARTICULO 75.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas e imponer sanciones por infracciones a las propias disposiciones, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en el que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio origen a la obligación fiscal; o si se trata de infracciones, a partir de la fecha en que se hayan cometido. Si son continuas, cuando hayan cesado.
ARTICULO 76.- Los contribuyentes deberán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo, o que han caducado las facultades de las autoridades para determinarlo o liquidarlo.
ARTICULO 77.- Si las autoridades fiscales realizan el cobro o determinar el crédito o lo liquidan, sólo podrán ejercitarse los medios de defensa establecidos en este Código.
ARTICULO 78.- El término de la prescripción se interrumpirá:
De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir constancia escrita.
ARTICULO 79.- Procederá la cancelación de los créditos fiscales, cuando sean declarados incosteables a juicio del H. Ayuntamiento.
ARTICULO 80.- Procede la devolución de lo pagado indebidamente, en cantidad mayor, o por error, siempre que:
ARTICULO 81.- Procede la compensación:
La compensación operará cuando los créditos sean líquidos y exigibles.
ARTICULO 82.- Las multas por infracciones a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas por el Ayuntamiento que apreciará discrecionalmente los motivos de la autoridad para aplicar la sanción, la gravedad de la misma y demás circunstancias.
ARTICULO 83.- La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, sólo podrá hacerse valer cuando las resoluciones que las impongan sean definitivas.
ARTICULO 84.- Las multas podrán ser condonas totalmente si se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se le atribuya no es la responsable.
ARTICULO 85.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, en el mismo plazo se extingue también por prescripción, la acción del contribuyente para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, por error o en cantidad mayor.
ARTICULO 86.- El término para la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos.
CAPITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 87.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales y en su caso del cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTICULO 88.- Los servidores públicos ante quienes con motivo de sus funciones se presente algún libro o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes fiscales, harán la denuncia respectiva a la Tesorería Municipal , para no incurrir en responsabilidades.
ARTICULO 89.- En cada infracción de las señaladas en este Código u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
ARTICULO 90.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos o presuntos sujetos de un crédito fiscal, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 91.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces que actúan por receptoría, encargados de los registros públicos, notarios, corredores y en general a los servidores que llevan la fe pública, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
El notario o servidor público, podrá librarse de la sanción, dando aviso de la celebración del acto dentro del plazo legal.
Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos, multa de diez a cien cuotas.
Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes, multa de diez a cien cuotas.
ARTICULO 92.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 93.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 94.- Se establece la clausura como un procedimiento de orden público, a efecto de suspender actividades y actos de cualquier naturaleza que puedan constituir o constituyan una conducta ilegal o delictiva que contravenga las leyes fiscales del Estado.
La clausura procederá:
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las infracciones en que hayan ocurrido y de la responsabilidad penal si procediera por haberse tipificado alguna conducta delictiva.
ARTICULO 95.- Sin perjuicio de las facultades que este Código otorga el presidente municipal para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:
Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente concediéndosele un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.
TITULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 96.- Se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los requerimientos, las resoluciones que sean recurribles y las que resuelvan los recursos, las solicitudes de informes o documentos y los citatorios.
Por edictos, cuando la persona a quien deba notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante legal de la sucesión, o hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado sin haber dejado representante legal ante las autoridades fiscales del municipio.
Las notificaciones a las autoridades se harán por oficio.
ARTICULO 97.- Las notificaciones se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro de contribuyentes del Municipio, o en el que haya señalado ante las autoridades fiscales en alguna instancia o procedimiento administrativo. A falta de señalamiento, se estará a lo establecido en el artículo 45 de este código.
ARTICULO 98.- Las notificaciones se considerarán legalmente válidas aún cuando se practiquen en las oficinas de las autoridades fiscales o en el lugar en que se encuentren las personas a las que se deba notificar.
Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio designado o establecido por la ley, para efectos fiscales, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo, o con un agente de policía.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y de negarse la persona a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias con que consta la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada por escrito.
ARTICULO 99.- Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con cargo al contribuyente o interesado.
ARTICULO 100.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al día en que fueron hechas o al de la última publicación, en el caso del artículo anterior, o desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación debe surtir sus efectos, incluyendo en esta regla el requerimiento.
ARTICULO 101.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles, considerándose como tales aquellos en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las autoridades fiscales durante el horario normal de labores.
Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.
Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
ARTICULO 102.- Para efectos fiscales son días inhábiles los sábados, los domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayor, cinco de mayo, primero de septiembre, ocho de septiembre dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre, el 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el veinticinco de diciembre, el día en que el Presidente Municipal rinda su informe, de conformidad en lo establecido en el artículo 53 fracción XVI de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas.
También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones las autoridades fiscales.
La presencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
Para la práctica de diligencias, las autoridades fiscales, podrán habilitar los días y horas inhábiles, debiendo hacerse saber esta circunstancia a los particulares y en su caso no se alterará el cálculo del plazo.
ARTICULO 103.- Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
ARTICULO 104.- Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las quince horas.
ARTICULO 105.- Salvo que las disposiciones fiscales por resolución señalen alguna fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación o al día en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
TITULO QUINTO
DELITOS FISCALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 106.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este título, será necesario que la Presidencia Municipal formule querella ante el Ministerio Público.
ARTICULO 107.- Las diligencias practicadas por las autoridades fiscales, tendrán valor probatorio pleno.
ARTICULO 108.- Procederá el sobreseimiento a petición del Presidente Municipal, si antes de que el Ministerio Público formule conclusiones, el inculpado satisface el crédito fiscal y sus accesorios.
ARTICULO 109.- El procedimiento penal será independiente del procedimiento administrativo, en su caso, para que con arreglo a las leyes fiscales se hagan efectivos los gravámenes omitidos y las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 110.- Si el delito lo cometen o en su comisión participan contadores, auditores, notarios, economistas, abogados o peritos, además de la pena aplicable, se impondrá la de suspensión por un año, o privación definitiva a juicio del juez, de los derechos para ejercer la profesión u oficio en asuntos de carácter fiscal.
ARTICULO 111.- La acción penal prescribirá en el término de tres años contados a partir del día en que el Ayuntamiento tenga conocimiento del delito y del presunto responsable, a falta de ese conocimiento en el término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
ARTICULO 112.- No se formulará querella si se subsana la omisión o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 113.- En todo lo no previsto en este título, se aplicará supletoriamente la legislación penal del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
ABUSO DE AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL
ARTICULO 114.- Comete el delito de abuso de autoridades en materia fiscal, el funcionario o empleado público que practique o pretenda practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
ARTICULO 115.- El delito de abuso de autoridad en materia fiscal se sancionará con prisión de tres meses hasta tres años.
CAPITULO TERCERO
FALSIFICACION
ARTICULO 116.- Comete el delito de falsificación:
ARTICULO 117.- El delito tipificado en el artículo anterior, se sancionará con dos a ocho años de prisión.
Al servidor público que en cualquier forma participe en la comisión del delito a que se refiere el artículo 110, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
CAPITULO CUARTO
USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS Y SELLOS OFICIALES Y
USO DE DOCUMENTOS Y SELLOS FALSOS
ARTICULO 118.- Comete el delito de uso indebido de documentos y sellos oficiales, quien los utilice para satisfacer algún interés propio o de cualquier otras persona.
ARTICULO 119.- Comete el delito de uso de documentos sellos fiscales falsos, el que con conocimiento de que se trata de un documento o sello fiscal falso, lo utilice en su provecho o en el de alguna otra persona.
ARTICULO 120.- Al que cometa los delitos a que se refieren los artículos anteriores, se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión.
Igual pena y la de inhabilitación para ocupar el cargo o empleo público, se impondrán al servidor del municipio que participe de cualquier manera en la comisión de estos delitos.
CAPITULO QUINTO
VIOLACION DE SELLOS O MARCAS FISCALES
ARTICULO 121.- Comete el delito de violación de sellos o marcas fiscales, quien quebrante o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
ARTICULO 122.- Al que cometa el delito establecido en el artículo anterior, se le impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión.
La misma pena se impondrá al servidor público, que sin autorización o mandamiento de la autoridad fiscal competente quebrante sellos y marcas fiscales, si con ello se causa un daño al fisco o un perjuicio al procedimiento o acto relacionados.
CAPITULO SEXTO
RESISTENCIA
ARTICULO 123.- Comete el delito de resistencia, el que sin causa legal se oponga o se resista a visitas, inspecciones o investigaciones fiscales que deban practicarse en los términos de este Código o en los de cualquier otra ley, reglamento, circular o disposición sobre la materia.
ARTICULO 124.- El que cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con una pena de tres días a cinco años de prisión.
CAPITULO SEPTIMO
COMERCIO CLANDESTINO
ARTICULO 125.- Comete el delito de comercio clandestino, quien habitualmente realice la venta de alcohol, bebidas alcohólicas, cerveza y pulque, sin la licencia respectiva en los términos de la ley de la materia. Asimismo, quienes realicen operaciones en el sentido anterior, con posterioridad al aviso de suspensión de actividades o de la clausura del establecimiento.
ARTICULO 126.- Se equipara al delito de comercio clandestino, la venta de los productos de que habla el artículo anterior, en los casos en que exista mandamiento de suspensión o clausura, emitido por autoridad competente.
ARTICULO 127.- A quien cometa el delito de comercio clandestino, se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión.
ARTICULO 128.- para los efectos de este capítulo, se consideran operaciones comerciales habituales las que se realicen por más de treinta días sin la licencia de que habla el artículo 125.
CAPITULO OCTAVO
DEFRAUDACION
ARTICULO 129.- Comete el delito de defraudación fiscal, el que para evadir o eludir el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra obligación fiscal legalmente decretada obtenga un beneficio indebido en prejuicio del fisco, emplee simulaciones, engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o desnaturalizar la causa, objeto o sujeto del impuesto, multa u obligación, o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales.
ARTICULO 130.- El delito de defraudación fiscal, se sancionará de tres meses a tres años de prisión, si el monto de lo defraudado no excede de quinientos mil pesos. Si excediere de dicha cantidad, se aplicará de tres a nueve años de prisión.
ARTICULO 131.- Se equipara al delito de defraudación fiscal:
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de seis meses a seis años de prisión.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
CAPITULO PRIMERO
REQUERIMIENTO DE PAGO.
ARTICULO 132.- Cuando un crédito fiscal de cualquier naturaleza, no se pague en la fecha o en el plazo señalado en la ley, se hará efectivo por medio del procedimiento de ejecución señalado en este título; excepto aquellos adeudos provenientes de contratos o de concesiones en los que se haya estipulado de manera expresa, que los contratantes o concesionarios no quedan sujetos a dicho procedimiento.
ARTICULO 133.- El procedimiento administrativo de ejecución, se consignará por escrito levantándose una acta para cada diligencia, las que se harán constar unas a continuación de otras, debiendo ser firmadas por las personas que intervengan.
ARTICULO 134.- Los recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros créditos que se causen durante el procedimiento, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación, emplazamiento u otras formalidades especiales.
ARTICULO 135.- En el caso del artículo 132, la Tesorería Municipal , iniciará la ejecución administrativa expidiendo un mandamiento motivado y fundado, en el que ordenará que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la misma oficina, dentro de los tres días siguientes al del requerimiento con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se le embargarán bienes bastantes para cubrir el importe del crédito insoluto, así como los vencimientos y gastos de que trata el artículo 134.
ARTICULO 136.- El requerimiento se hará personalmente al deudor, si fuere encontrado en su domicilio; se le entregará copia del mandamiento de ejecución y se levantará acta pormenorizada de la diligencia, de la que también se entregará copia al deudor.
ARTICULO 137.- Si no se encontrare al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora fija del día hábil siguiente, dejándole citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no lo hubiere, con el vecino más inmediato.
Si no espera el deudor a la hora señalada, la diligencia de requerimiento se practicará en los términos del artículo 135 con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior.
ARTICULO 138.- Cuando la autoridad fiscal, por cualquier motivo no haya localizado al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará por edictos en la forma señalada en el artículo 99 y surtirá efectos en los términos del artículo 100 de este Código.
ARTICULO 139.- Si durante la ejecución falleciera el deudor, las notificaciones se practicarán en el domicilio que deberá señalar el representante legal de la sucesión a la Tesorería Municipal , dentro de los diez días siguientes a la fecha de su nombramiento. Si no hubiere representante de la sucesión o éste no señale domicilio, las notificaciones se harán por edictos en los términos del artículo anterior, cualquiera que sea el estado que guarde el procedimiento.
ARTICULO 140.- La autoridad fiscal podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes.
La orden para practicar este embargo, se incluirá en forma expresa en el mandamiento que ordene se haga el requerimiento.
Si el deudor no paga las prestaciones que adeuda dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, el embargo precautorio se convertirá en definitivo, sin necesidad de declaración expresa en este sentido.
ARTICULO 141.- Si en virtud del requerimiento el deudor cubre sus adeudos, la Tesorería Municipal otorgará el recibo oficial correspondiente y se dará por concluido el procedimiento. En el recibo se hará constar el importe del adeudo pagado y el monto de los gastos de ejecución.
ARTICULO 142.- Son gastos de ejecución:
Con excepción de los gastos de honorarios de notificadores y ejecutores, los demás se reembolsarán de acuerdo a lo erogado durante el procedimiento en cada caso concreto.
ARTICULO 143.- Por cada una de las diligencias de requerimiento, embargo, remate, venta fuera de subasta y de adjudicación, los deudores y demás interesados pagarán por concepto de gastos de ejecución, el 2% del crédito fiscal.
ARTICULO 144.- En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias mencionadas en el artículo anterior, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general diario de la zona económica del domicilio del deudor, elevada al año.
CAPITULO SEGUNDO
DEL EMBARGO
ARTICULO 145.- Vencido el plazo de tres días siguientes al del requerimiento hecho al deudor y sin que haya cubierto totalmente el crédito a su cargo, se procederá al embargo de bienes suficientes a cubrir el crédito conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes:
Igual procedimiento se seguirá en los casos de embargo precautorio de secuestro convencional.
ARTICULO 146.- Para hacer el embargo se presentará el ejecutor en el domicilio del deudor y entenderá la diligencia del secuestro administrativo, con las mismas formalidades de las notificaciones personales.
ARTICULO 147.- Cuando el requerimiento se haya hecho por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal del lugar donde se encuentren los bienes que se pretenden embargar, o con el deudor si comparece en el momento de iniciarse la diligencia.
ARTICULO 148.- El deudor o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos nombrados por él y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
ARTICULO 149.- El ejecutor podrá señalar los bienes objeto del embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior:
ARTICULO 150.- Si al estarse practicando la diligencia del embargo el deudor hiciere el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá el recibo de entero por el importe del pago.
ARTICULO 151.- Quedan exceptuados de embargo:
ARTICULO 152.- El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para cubrir los créditos fiscales, los recargos causados, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros hasta por un año, poniendo todo lo secuestrado previo inventario e identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios, que serán designados anticipadamente por la oficina exactora y si ésta no lo hubiere hecho por el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, el ejecutor a su juicio podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien un porcentaje de las ventas o ingresos diarios que no podrán exceder del 25%.
ARTICULO 153.- Cuando el embargo recaiga sobre créditos a favor del deudor fiscal, serán notificados personalmente por el ejecutor los deudores del embargo para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina recaudadora, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.
El embargado será apercibido personalmente por el ejecutor de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados.
Llegado el caso de que un deudor del embargo en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad , el Tesorero Municipal requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el Tesorero Municipal firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.
ARTICULO 154.- Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina recaudadora, la que los conservará bajo su más estricta responsabilidad cuidando de hacer efectivos los Títulos a su vencimiento, dejando constancia de ellos en el expediente de ejecución.
Cuando se trate de valores mobiliarios, la Tesorería Municipal podrá enviarlos para su venta a una institución nacional de crédito.
ARTICULO 155.- Las sumas de dinero, objeto de secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, se aplicarán al pago de los gastos de ejecución, recargos y créditos, inmediatamente que se reciban en la caja de la Tesorería Municipal.
ARTICULO 156.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.
ARTICULO 158.- La Ejecución podrá trabarse en rentas cuando la suma de éstas por un semestre baste a cubrir la totalidad del adeudo y las contribuciones corrientes que cause la misma finca. En este caso la Tesorería Municipal se subrogará todos los derechos del propietario para el solo efecto de exigir en juicio el pago de rentas y el lanzamiento del inquilino, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles. En caso de insolvencia del inquilino, será por cuenta del propietario la pérdida de las rentas incobrables.
ARTICULO 159.- Si la ejecución se traba en sueldos y pensiones, sólo se embargará lo que no está en contradicción de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 160.- La Tesorería Municipal podrá embargar el inmueble propiedad del deudor, no obstante que esté embargado por otras autoridades, aun las del trabajo, esté sujeto a cédula hipotecaria, procedimiento de cobro o concurso.
ARTICULO 161.- El Tesorero Municipal bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios quienes tendrán el carácter de simples depositarios en el embargo de bienes muebles, de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.
Sin embargo, la Tesorería Municipal podrá investir de facultades ilimitadas de administración a los depositarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas embargadas cuando así convenga a los intereses fiscales.
ARTICULO 162.- El simple depositario, el administrador o interventor, desempeñará su cargo de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, con todas las facultades y responsabilidades anexas y tendrá, en particular, las siguientes obligaciones:
ARTICULO 163.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Tesorería Municipal quien podrá ratificarlas o modificarlas.
ARTICULO 164.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en el artículo anterior, no fueren atendidas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, o si el fisco lo considera conveniente, la Tesorería Municipal ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su encargo de inmediato.
ARTICULO 165.- El Presidente Municipal previa autorización del H. Ayuntamiento, podrá celebrar contratos con terceras personas para la explotación de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas o ganaderas, improductivas o abandonadas, siempre que el arrendatario sea experto en la administración de las negociaciones de que se trate.
El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.
ARTICULO 166.- La aplicación del embargo procederá en los siguientes casos:
La ampliación del embargo en ningún caso suspenderá el procedimiento de Ejecución Fiscal.
ARTICULO 167.- Si el deudor o cualesquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para el desahogo de la diligencia.
ARTICULO 168.- Si durante el secuestro administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abre las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existan bienes muebles embargables, el ejecutor sellará las puertas mientras que obtiene autorización judicial para romper las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que se suponga guarde dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables: el ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la Tesorería , donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la propia Tesorería.
ARTICULO 169.- Cualquier otro obstáculo que se presente, tampoco impedirá la continuación de la diligencia de embargo, el Ejecutor subsanará discrecionalmente a reserva de lo que disponga el Tesorero Municipal.
CAPITULO TERCERO
DEL AVALUO
ARTICULO 170.- Con excepción de los casos en que el embargo se trabe en numerario, el ejecutor fiscal notificará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia de embargo que debe designar dentro del tercer día un perito de su parte para la valoración de los bienes embargados, con apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por renunciado a este derecho.
El deudor dentro del término señalado en el párrafo anterior presentará ante la Tesorería Municipal al perito designado de su parte, quien deberá hacer forma expresa de su aceptación y responsabilidad y emitirá su avalúo en un término de cinco días a partir de la fecha de la aceptación del cargo.
ARTICULO 171.- Cuando el embargo se practique en las circunstancias previstas en el artículo 147, la notificación para que el ejecutado nombre perito de su parte, se hará por medio de una publicación en el periódico oficial y en uno de los diarios locales de mayor circulación, concediéndole en este caso un término de diez días para que presente su perito, y cinco para que éste emita el avalúo, contados a partir de la fecha de la aceptación del cargo.
ARTICULO 172.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se trabó el embargo, la Tesorería Municipal nombrará perito de su parte quien deberá hacer forma expresa de su aceptación y responsabilidad, y emitirá su avalúo en un término de cinco días, contado a partir de la fecha de la aceptación de su nombramiento.
Si el avalúo se hace por los dos peritos, la Presidencia Municipal nombrará un tercer perito en caso de discrepancia, quien deberá rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la aceptación del cargo.
ARTICULO 173.- Una vez que se tenga el avalúo de los bienes, se anunciará su venta por medio de convocatorias que se fijarán en el lugar más visibles de la Tesorería Municipal , por el término de tres días si fueren muebles, y de nueve si fueren inmuebles y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, cuando menos diez días antes de la fecha señalada para el remate.
ARTICULO 174.- El remate se convocará dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se determine el avalúo de los bienes embargados.
CAPITULO CUARTO
DEL REMATE
ARTICULO 175.- El remate se efectuará en subasta pública, la que se realizará en el local de la Tesorería Municipal , pudiéndose designar otro lugar para la subasta y ordenar que los bienes embargados se rematen en lotes y fracciones.
ARTICULO 176.- La Tesorería Municipal recabará certificado de gravámenes y notificará a los acreedores que aparezcan en el certificado, del procedimiento de ejecución para que deduzcan las acciones que les competan o bien concurran al remate y formulen las observaciones que estimen, las que serán resueltas por la Tesorería en el acto de la diligencia.
Las notificaciones a los acreedores serán personales, salvo que se desconozca su domicilio, en cuyo caso la notificación se tendrá por hecha con la publicación de la convocatoria de remate.
ARTICULO 177.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo.
ARTICULO 178.- El día y hora señalados para la diligencia del remate, el Tesorero Municipal pasará lista de postores que se hubieren presentado y concederá media hora para admitir a nuevos postores. Concluida la media hora declarará que habrá de procederse al remate y no se admitirán nuevos postores. Acto continuo revisará las ofertas presentadas desechándose las que no tengan postura legal o que no estén abonadas.
ARTICULO 179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor fijado para el remate. Los postores harán depósito en la Tesorería Municipal por el importe que cubra cuando menos el adeudo fiscal y los gastos de ejecución.
ARTICULO 180.- Si algún postor mejora la postura considerada preferente, el Tesorero Municipal concederá quince minutos para admitir pujas: pasado este tiempo declarará fincado el remate en favor del postor que haya ofrecido postura que mejore las anteriores.
ARTICULO 181.- Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más licitantes, se sorteará la que deba ser preferida.
ARTICULO 182.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta Ley señala perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará a favor del Erario. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
ARTICULO 183.- Tres días después de que se hubiere fincado el remate, podrá el contribuyente liberar sus bienes pagando la cantidad que adeude, incluyendo multas, recargos y gastos erogados por el procedimiento de ejecución y en su caso, un 5% sobre el importe de la postura para indemnizar al comprador. La prerrogativa que concede el presente artículo al ejecutado se hará del conocimiento de la persona a favor de quien se remataron los bienes, haciéndose constar esta circunstancia en el expediente respectivo.
ARTICULO 184.- Si el bien embargado tuviere acreedores hipotecarios y su propietario no los hubiere liberado antes del remate, se admitirá a cualquiera de ellos que lo haga en los términos expresados en el artículo anterior exhibiendo en el acto el importe del adeudo y gastos originados. Este hecho se hará constar en el acta y se entregará una copia certificada de la misma al acreedor mencionado.
ARTICULO 185.- El acreedor hipotecario que haya hecho el pago, tendrá derecho a que el propietario le indemnice la cantidad suplida y le abone rédito legal; a este efecto la copia del acta de que trata el artículo anterior, formará parte del título hipotecario. Se tomará razón de ella en el Registro Público de la Propiedad a costa y pedimento del interesado para que se haga la anotación de este nuevo gravamen que gozará de la prelación que conforme a las leyes corresponda a los adeudos fiscales.
ARTICULO 186.- La segunda almoneda se verificará a los quince días y de acuerdo con las mismas reglas que para la primera, pero el precio que servirá de base para el remate se reducirá en un 20% de la tasación: la segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la primera.
ARTICULO 187.- Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citará por el mismo término de quince días a la tercera y a las que fueren necesarias. En cada una de las almonedas posteriores a las segunda se deducirá el 10% del precio que haya servido de base en la anterior. No se citarán más almonedas que aquellas en que deducido el 10% en cada una se calcule que las dos terceras partes admisibles como postura legal, cubran el valor del adeudo principal, gastos originados en la tramitación del expediente y traslación del dominio.
En caso de no presentarse postor en la última almoneda, se hará la adjudicación en favor de la Hacienda Pública : si los bienes adjudicados fueren fincas rústicas, se procederá a la mayor brevedad a su fraccionamiento, de conformidad con las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional.
ARTICULO 188.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate por sí o por medio de interpósita persona, al personal de la Tesorería Municipal , así como a quienes hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece esta Ley.
ARTICULO 189.- El Fisco tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
ARTICULO 190.- La adjudicación que decrete la oficina actuante en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será válida si la aprueba el Ayuntamiento.
ARTICULO 191.- Puede autorizarse la venta fuera de subasta de los bienes embargados en los siguientes casos:
ARTICULO 192.- El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado o vendido fuera de remate los bienes secuestrados administrativamente, se entregarán al deudor.
CAPITULO QUINTO
DE LA ADJUDICACION
ARTICULO 193.- Verificado el remate, la Tesorería remitirá el expediente al Ayuntamiento para su aprobación. Si el ejecutado no está conforme con el resultado del procedimiento administrativo de ejecución fiscal, hará valer lo que a sus derechos convenga ante dicha Presidencia Municipal, dentro del término que señala el artículo 210 fracción III como recurso que la Ley le concede para su defensa, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo de aprobación.
ARTICULO 194.- Los bienes rematados pasarán a ser propiedad del comprador libres de todo gravamen. A fin de que se cancelen los que reportare el Tesorero Municipal que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo, la traslación de dominio efectuado respecto de los bienes que estén registrados.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir los traslados de dominio de bienes que resulten de los remates celebrados por la Tesorería Municipal , cuando tal registro deba hacerse conforme a la Ley y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la adjudicación.
ARTICULO 195.- Con el producto del remate se pagará el crédito fiscal consistente:
ARTICULO 196.- Anexo al expediente y para los efectos de calificación y aprobación, la Tesorería Municipal remitirá una liquidación relativa al principal, intereses, recargos, gastos, viáticos, costas y demás anexidades legales que el adquiriente deberá pagar como requisito previo para obtener en su favor la adjudicación de los bienes rematados.
ARTICULO 197.- El Ayuntamiento dictará resolución a más tardar dentro de los quince días siguientes a la recepción del expediente. El remate sólo podrá ser revocado por vicios sustanciales en el procedimiento que se puntualizarán en la resolución: en este caso se tendrá por nulo lo actuado y se convocará a nuevo remate, ordenándose si fuera preciso la reposición total de las diligencias.
ARTICULO 198.- Aprobado el remate y cubierta por el adquirente la liquidación principal y anexidades legales, se expedirá al adjudicatario copia certificada del acta de remate y de la resolución del Ayuntamiento documentos que le servirán de título de propiedad cuando se trate de bienes muebles, y de título de propiedad provisional, mientras se otorga la escritura si se trata de bienes inmuebles. El costo de la escrituración y de cualquiera otro gasto que la adjudicación origine, serán por cuenta del comprador y así se hará constar en el acta de remate.
ARTICULO 199.- Se prevendrá al ejecutado por medio de cédula que se fijará en el tablero de la Tesorería Municipal , que extienda la escritura de venta en el término de cinco días, apercibido que de no hacerlo, la otorgará en su rebeldía la autoridad fiscal, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 200.- Otorgada la escritura se pondrá al comprador en posesión de los bienes adjudicados, pero si éste pidiere que la posesión se le dé judicialmente, se remitirán las diligencias al juez de primera instancia de la jurisdicción para que lo haga a costa del interesado con citación de colindantes, arrendatarios y demás interesados.
CAPITULO SEXTO
DE LAS TERCERIAS
ARTICULO 201.- Las tercerías sólo podrán ser excluyentes del dominio, no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que no se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario.
ARTICULO 202.- La tercería se promoverá por escrito ante el ayuntamiento acompañándose de los documentos que acrediten el derecho que se ejercite.
ARTICULO 203.- Con la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que en un término de diez días conteste lo que a sus intereses convenga.
ARTICULO 204.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio se concederá una dilación probatoria por el término de quince días en la que las partes podrán rendir toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y de la testimonial.
ARTICULO 205.- Transcurrido el término de prueba, el Ayuntamiento procederá a dictar la resolución correspondiente.
ARTICULO 206.- Si en el momento de señalarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en que son de su propiedad, se suspenderá la diligencia si los documentos exhibidos son bastantes a juicio del ejecutor, para comprobar el derecho de propiedad del tercero.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION
ARTICULO 207.- Contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que causen agravios en la determinación de créditos fiscales, en la aplicación de sanciones, nieguen la devolución de cantidades pagadas indebidamente o que causen agravios distintos a los anteriores, procederá recurso administrativo de revocación ante el Presidente Municipal, que tiene por objeto se confirmen, revoquen o modifiquen los actos o resoluciones impugnados.
ARTICULO 208.- El recurso de revocación se tramitará conforme a las siguientes normas:
ARTICULO 209.- La interposición del recurso, no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, salvo que el recurrente la solicite, garantizando el interés fiscal del crédito, los recargos que el mismo cause hasta el 200% y los gastos de ejecución, en alguna de las formas previstas por el presente Código, dentro del término de 3 días contados a partir de aquel en que se notifique el crédito.
CAPITULO SEGUNDO
EL RECURSO DE OPOSICION AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
ARTICULO 210.- La oposición al procedimiento administrativo de ejecución, se hará valer por quienes se consideren afectados y afirmen:
La oposición al procedimiento administrativo de ejecución se tramitará conforme a las reglas establecidas para el recurso de revocación.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES
ARTICULO 211.- El recurso de nulidad de notificaciones, procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales y se interpondrá ante el Presidente Municipal dentro de los tres días siguientes a aquel en que se realizó la notificación impugnada.
ARTICULO 212.- La interposición del recurso de nulidad de notificaciones, suspenderá los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto se resuelva el recurso.
ARTICULO 213.- La Presidencia Municipal , resolverá el recurso en un plazo de quince días.
CAPITULO CUARTO
DE LA REVISION
ARTICULO 214.- Contra las resoluciones del Presidente Municipal que decidan el recurso de revocación, se establece el recurso administrativo de revisión ante el Ayuntamiento, que tiene por objeto confirmar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
ARTICULO 215.- El recurso se interpondrá por escrito y por conducto de la autoridad que hubiere dictado la resolución impugnada y en el mismo se expresará:
Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, la autoridad del conocimiento requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de tener por no presentada su promoción en el caso de que no se subsane la misma.
ARTICULO 216.- El término para la interposición del recurso será de diez días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
ARTICULO 217.- El recurrente podrá ofrecer pruebas distintas a las ofrecidas en el recurso de revocación, bajo protesta de su desconocimiento o que no fueron ofrecidas antes por causa que no le es imputable, o que no tengan el carácter de supervenientes, o en su caso hacer hincapié en aquellas ofrecidas con anterioridad y que no fueron valoradas correctamente, las que se desahogarán en el término de diez días.
ARTICULO 218.- La interposición de este recurso no suspenderá en ningún caso el procedimiento administrativo de ejecución, salvo que el recurrente lo solicite y garantice el interés fiscal en los términos del presente Código.
ARTICULO 219.- El Ayuntamiento, dictará resolución dentro del término de quince días contados a partir de la conclusión del término para el desahogo de pruebas y la recepción de los informes que hubiere pedido a la autoridad que dictó la resolución recurrida.
ARTICULO 220.- Toda persona física o moral que de acuerdo a las leyes esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales, por sí, sus representantes legales en los términos de la legislación civil, o por apoderado mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario o ante las mismas autoridades fiscales.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a persona que a su nombre reciban notificaciones, ofrezcan y rindan pruebas o interpongan recursos dentro del procedimiento administrativo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal para el Municipio de Zacatecas, publicada en el Suplemento Número 34 del Periódico Oficial del Estado de fecha 1 de mayo de 1969.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.
EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.
FICHA TECNICA
No. DE DECRETO |
No. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
LEGISLATURA |
155 |
104 |
29/Dic./84 |
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