DECRETO # 79
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, oficio número DGPL-59-II-1-910, suscrito por los CC. ANTONIO MORALES DE LA PEÑA y MARCOS MORALES TORRES, Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dirigido a los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remitieron a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión fue hecha con objeto de dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, numeral 1 y 59 párrafo primero, fracción I del Reglamento General, se turnó el expediente a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, dejando a su disposición el expediente relativo, para su dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, que pasan a ser sexto y séptimo, para quedar como sigue:
ARTICULO 21.- ...
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...
...
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
...
...
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
CONSIDERANDO TERCERO.- Que el Pleno consideró necesario tomar en cuenta los siguientes
1º.- En Sesión celebrada el 10 de diciembre de 2001, el Senado de la República recibió una iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente al reconocimiento de la jurisdicción de tribunales internacionales establecidos en tratados de los que México sea parte, con vistas a hacer posible la rectificación del Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional. Dicha iniciativa fue turnada el mismo día a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, Justicia, Derechos Humanos y Estudios Legislativos.
2º.- En sesión celebrada el 13 de diciembre de 2002 en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, Justicia, Derechos Humanos y Estudios Legislativos presentaron el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo al que se le dio el trámite de Primera Lectura por el Pleno de dicha Asamblea.
3º.- En sesión celebrada el 14 de diciembre de 2002, la Cámara de Senadores del Honorable Congreso del a Unión Aprobó el Proyecto de decreto por el que se reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos y en la misma fecha la minuta se turnó a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnándola la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen.
4º.- Que en fecha 7 de diciembre del año 2004 la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se adiciona el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a través del oficio DGPL 59-II-1-910 de fecha 9 del presente mes y año se turnó a esta Representación Popular por conducto de los Diputados Secretarios.
5º.- En fecha 17 del presente mes y año, se recibió en la Oficialía Mayor de esta LVIII Legislatura el expediente tramitado ante las Cámaras del Congreso de la Unión relativo a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mediante memorandum No. 311 de fecha 18 de diciembre de 2004, fue turnado a la suscrita Comisión.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que el antecedente más remoto que se tiene respecto del establecimiento de una Corte Penal Internacional, se remonta hasta 1948 año en que se realizó la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Genocidio
El derecho penal internacional define y sanciona las conductas que atenta un interés social de trascendencia universal, cuya protección exige su tipificación como delitos y la aplicación de penas impuestas por los Estados miembros de la comunidad internacional, mediante mecanismos de cooperación internacional.
Es a partir del intento de extradición del Kaiser Guillermo II por el Tratado de Versalles, después de la Segunda Guerra Mundial, los Tribunales Internacionales de Nürember y de Tokio, cuando los Estados analizan la conveniencia de reconocer jurisdicciones más allá de su esfera jurídica. . El acuerdo de Londres de 1945 estableció los tipos delictivos del Derecho Penal Internacional:
1) Crímenes contra la paz (preparación, desencadenamiento y realización de una guerra de agresión);
2) Crímenes de guerra (infracciones graves contra el derecho de la guerra cometidas durante un conflicto armado de carácter internacional; y,
3) Crímenes contra la humanidad (infracciones graves contra la vida, integridad corporal, libertad o dignidad humanas cometidas, con el apoyo del poder del Estado, contra una persona o grupo de personas por su pertenencia a una cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política determinada).
CONSIDERANDO QUINTO.- Al igual que las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados, en que actuaron unidas las de Puntos Constitucionales, Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, Justicia, Derechos Humanos y Estudios Legislativos, estimamos que la reforma al Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se apruebe en el sentido de adicionar un párrafo quinto al artículo en cita, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, mismos que pasarán a ser sexto y séptimo, y cuyo texto es que el Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en virtud de que en este sentido se otorgarán facultades al Senado de la República como garante de la Política Exterior, quien autorizará en definitiva el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el ámbito de su competencia, atendiendo siempre a las circunstancias de cada asunto en particular, con el fin de asegurar que cualquier solicitud de cooperación que se formule, sea analizada desde la perspectiva del respeto a la primacía de la jurisdicción nacional, las disposiciones del artículo 17 Constitucional y la Legislación aplicable al caso. La adición al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin duda dará sustento jurídico interno a la adopción por parte de nuestro país, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en los términos expuestos en el expediente remitido a esta Comisión; ello significa, además, un avance en materia de justicia y de mayor seguridad en el respeto a los derechos humanos. Con dicha reforma será posible asegurar que un delincuente sea sancionado, sin importar el lugar al que se traslade, ni el tiempo en que se haya cometido un delito o crimen de genocidio, lesa humanidad o de guerra. Todo esto sin que implique un sometimiento genérico, incondicional y permanente a Tribunales Internacionales en tratados presentes y futuros.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución General de la República; 65, fracción II de la Constitución Política de la Entidad; 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.- En lo general y en lo particular, se aprueba íntegramente, el contenido de la Minuta proyecto de Decreto transcrita en el Considerando Segundo de este instrumento legislativo, que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
PRESIDENTE
DIP. FEDERICO BERNAL FRAUSTO
SECRETARIO |
SECRETARIO
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DIP. JOSÉ LUIS ORTIZ MARTÍNEZ |
DIP. JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ |