DECRETO # 280

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 9 de Mayo de 2006, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, oficio número DGPL 59-II-1-2130, suscrito por la Presidenta y el Secretario de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión Diputados MA. SARA ROCHA MEDINA y MARCOS MORALES TORRES, dirigido a los C.C. Diputados Secretarios del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas.

Con tal oficio remitieron a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:

Se reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tal remisión tuvo como objeto el de dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la LVIII Legislatura del Estado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, fracción I y 59, párrafo primero, fracción I del Reglamento General del Poder Legislativo, se turnó el asunto, dejando a disposición de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales el expediente relativo, para su Dictamen.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, al formarse de esta manera el Constituyente Permanente.

Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.

Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99.- . . .

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I a III. . . .

IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V a IX. . . .

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T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

CONSIDERANDO TERCERO.- El Pleno de esta Asamblea Popular estimó que al valorar la Minuta con Proyecto de Decreto motivo del presente instrumento legislativo se debía puntualizar cuál es la finalidad de la adición a la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la Republica; por tal motivo, resultó conveniente revisar los argumentos que sirvieron de motivación a las Cámaras colegisladoras para su aprobación. En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 99, objeto de la reforma, es el precepto constitucional que establece el carácter y las funciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La evolución de la justicia electoral en nuestro sistema jurídico inicia en 1977 año en el que se consagra el recurso de reclamación que los partidos políticos podrían interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez que se hubieren calificado las elecciones por el Congreso de la Unión, recuérdese que en aquellos momentos los propios Legisladores eran los encargados de calificar la validez de los procesos electorales en México. Sin embargo, la decisión de la Corte no era obligatoria para el Colegio Electoral y por lo tanto, su decisión se convertía en una mera opinión; esta situación generó que en 1986 se reformara el artículo 60 de la propia Constitución y se instituyera el Tribunal de lo Contencioso Electoral, prevaleciendo la facultad de las Cámaras del Congreso de la Unión de revisar y modificar las decisiones de este Tribunal, lo que tampoco abonó a una impartición de justicia en materia electoral libre de los vaivenes políticos. Aunque breve, la existencia del Tribunal de lo Contencioso Electoral permitió que se iniciara la crisis del sistema de auto calificación de las elecciones que había estado vigente en México durante 174 años. Así, en 1990 una nueva reforma dio origen al Tribunal Federal Electoral, como organismo autónomo en materia electoral. En 1993, al mismo tiempo que se “ciudadanizó” el Instituto Federal Electoral, se modificó la estructura del Tribunal Federal Electoral y la reforma permitió que éste conociera únicamente lo que se refería a lo contencioso electoral.

Finalmente, la reforma integral en materia de procuración y administración de justicia de 1994, que permitió la consolidación del verdadero sistema de control de la constitucionalidad por órgano jurisdiccional, incipiente hasta ese momento, llegó hasta la materia electoral. A partir de ese momento se tuvo una concepción más amplia de la justicia electoral al introducirse las figuras de protección a la libertad de asociación, de reunión y expresión de ideas políticas, a la equidad en la justicia y a medios adecuados de solución de conflictos.

En este contexto histórico, el 26 de Agosto de 1996 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dar paso a la justicia electoral vigente a la fecha. Precisamente en ese momento aparece el texto del artículo 99 que se pretende reformar y que establece las materias sobre las que el Tribunal Electoral tiene competencia para resolver de manera definitiva; la fracción IV a la letra dice: “Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”. La ley que reglamenta y desarrolla los procedimientos previstos en el artículo 99 Constitucional es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de 1996.

El procedimiento establecido en la fracción IV del artículo 99 motivo de la reforma, es uno de revisión constitucional, un procedimiento de control de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales; sin embargo, en el texto constitucional, en la reforma de 1996 se omitió integrar a la redacción las expresiones convenientes para que quedara definido éste carácter. Esta omisión fue subsanada por la ley reglamentaria del dispositivo constitucional, es decir, por Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo artículo 86 sí se establece textualmente que el juicio de revisión constitucional será procedente cuando los actos de las autoridades locales violen algún precepto de la Constitución General de la República.

Las Colegisladoras, estiman que es necesario incluir esta adición en el texto de la fracción IV del artículo 99 Constitucional, para que no sea una ley secundaria la que establezca el carácter del juicio de revisión constitucional en materia electoral.

El Pleno de esta Soberanía estima que le asiste la razón al Congreso de la Unión y que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado diversos criterios que han resuelto la laguna legislativa, es nuestro deber como Poder Constituyente Permanente, subsanar dicha omisión e integrar al texto constitucional el carácter de procedimiento de casación y, por tanto, de revisión de legalidad, al establecido en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la República.

Por ello, se estima conveniente la reforma propuesta para que sea nuestra Carta Magna la que de manera textual garantice la existencia de un juicio de revisión constitucional sobre los actos de las autoridades locales en materia electoral, tanto administrativas como jurisdiccionales, extendiendo con ello la garantía de legalidad a la materia electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución General de la República; 65, fracción II de la Constitución Política de la Entidad; 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los términos transcritos en el considerando segundo de este Decreto.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de Junio del año dos mil seis.

 

PRESIDENTE

DIP. PEDRO GOYTIA ROBLES

 

SECRETARIA

SECRETARIA

 

DIP. LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN

DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS