LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al 21 de Marzo de 2006, se dio lectura a una Iniciativa con Proyecto de Decreto que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado; y 132, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentó la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, C. AMALIA D. GARCÍA MEDINA. En tal Iniciativa se proponen reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública y a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO .- Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, fracción I, y 59, párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales a través del memorándum número 1777, para su estudio y Dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La titular del Poder Ejecutivo sustentó la Iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Revisar el marco jurídico que requiere la organización y funcionamiento de la administración pública, debe ser tarea que merezca la atención permanente de los órganos de iniciativa.
La administración pública debe adaptarse a las características de la problemática estatal, así como a las aspiraciones y metas específicas contenidas en los planes y programas que ha diseñado el Gobierno del Estado en el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010, para abatir los rezagos e impulsar una nueva etapa con mejores oportunidades de bienestar para nuestra gente.
Por ello, para el eficaz funcionamiento de un gobierno democrático, la administración pública debe coadyuvar al desahogo de manera pronta y expedita, para la tramitación de los juicios en los que el Gobierno del Estado es parte. La presente Iniciativa que elevo a la respetable consideración de esa Soberanía Popular, tiene como propósito fundamental establecer con claridad la facultad que tienen los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para que asuman la representación de la titular del Ejecutivo del Estado, cuando se trate de asuntos que atañen en general al Gobierno del Estado, pero con particular incidencia e interés jurídico, afectan al ámbito de sus respectivas responsabilidades y atribuciones que les asigna la ley.
El respeto al estado de derecho, es un principio ético de cumplimiento ineludible. Una de las formas de acatar la norma jurídica, consiste en cumplir los términos y plazos que la ley prevé en materia de enjuiciamientos. Es un hecho innegable la creciente complejidad que implica el ejercicio de las funciones en la administración pública estatal, por lo que la división del trabajo a partir de la distribución de competencias, obliga a proponer las adecuaciones pertinentes a los artículos 15 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, para facultar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en el ámbito del Poder Ejecutivo, para representar a la Gobernadora del Estado en los juicios en que tengan ingerencia directa por tratarse de asuntos que deben conocer porque corresponden al ámbito de sus atribuciones y deberes.
De igual manera, en esta Iniciativa se pone a la consideración de la Honorable Legislatura del Estado, se reformen los artículos 1, 2, 163 y 223 de la Ley del Servicio Civil de la Entidad , para incluir, a manera de glosario dentro del concepto de entidades públicas, a los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal, y con ello, se les reconozca a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, la necesaria personalidad como instancia demandada, actora o tercero.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- El Pleno de esta Asamblea Popular es coincidente en la delegación de la representación jurídica que formula la Gobernadora del Estado en su Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública y a la Ley del Servicio Civil del Estado, para el efecto de que sea representada en los diversos juicios por los titulares de las dependencias y entidades de la administración, ya que constituye sin duda una forma de organizar y dividir el trabajo, esta representación debe ser asumida con responsabilidad por los funcionarios a quienes los enjuiciamientos afecten o incidan jurídicamente en su ámbito de competencias, para lo cual, ciertamente se requiere instaurar una reforma legislativa como la que ahora acontece.
Asimismo es cierto, que la representación directa, ayudará a descargar con prontitud y sin que implique pérdida de poder o control alguno, la responsabilidad de desahogar de manera pronta y expedita la tramitación de juicios en los que el Gobierno del Estado es parte, y en aquellos procedimientos en que la entidad pública tiene el carácter de resolutor en sede administrativa.
Consecuente con lo que antecede, el Pleno de esta Asamblea Popular estima, que la delegación de la representación jurídica, debe proceder en tratándose de juicios laborales, civiles, mercantiles o de otra índole, pero no así en materia de amparo, lo anterior atendiendo a diversos criterios que sobre el particular ha pronunciado el máximo tribunal de justicia en este país, en el sentido de que la autoridad responsable en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, no puede ser representada en el juicio constitucional, ni en forma convencional ni en términos de disposiciones ajenas a dicha legislación.
Lo anterior no implica que la representación jurídica de la titular del Ejecutivo del Estado no pueda ser sustituida en sus ausencias por el o los funcionarios que la norma jurídica establezca, razón por la cual, se considera acertada la facultad que la reforma contiene, en el sentido de dotar al Secretario General de Gobierno de atribuciones para firmar, en la ausencia de la o el Gobernador del Estado, los informes y escritos que deban presentarse ante diversas instancias jurisdiccionales, inclusive en el juicio de amparo, pues es conocido el resultado del juicio de amparo en revisión 346/87, en el cual el Gobierno del Estado tuvo el carácter de autoridad responsable y que proviene de Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “AUTORIDAD RESPONSABLE. REPRESENTACION DE LA. NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA SUSTITUCION DE LA MISMA ”. De cuyo contenido se advierte que efectivamente las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero no debe confundirse la representación de una autoridad, con la sustitución de la misma; y en este tenor, el resolutor de referencia estimó que el Secretario de Gobierno del Estado de Zacatecas, al suscribir el informe justificado correspondiente al gobernador, como encargado del despacho, lo hacía en sustitución del mismo ante una ausencia por menos de quince días, pero nunca en su representación; lo anterior bajo el argumento que la Ley de Amparo, al referirse a las autoridades responsables, no pretende que sean las personas físicas que ostentan la titularidad del cargo, quienes rindan los informes justificados, sino las que estén desempeñando el puesto, ya sea por ministerio de ley, o por cualquier otro motivo jurídico. Por tanto, se autoriza que dicha facultad forme parte de una nueva fracción del actual artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Por lo que se refiere a las reformas y adiciones a la Ley del Servicio Civil del Estado, no se hace comentario alguno sobre el particular, por ser necesarias para que se reconozca personalidad jurídica a los titulares de las entidades públicas al tener el carácter de parte demanda, actora o tercero.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO Y A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
ARTÍCULO PRIMERO .- Se adiciona con dos párrafos al artículo 15 ; se adiciona con una fracción III, recorriéndose las siguientes en su orden al artículo 24 , ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado , para quedar:
Artículo 15.- . . .
En los juicios de amparo, laborales, civiles, mercantiles o de cualquier otra índole, el Gobernador del Estado será representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias.
Los recursos administrativos promovidos contra actos de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, serán resueltos dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 24.- . . .
I. . . .
II. . . .
III. Firmar en ausencia del Gobernador del Estado los informes y escritos que deban presentarse ante los tribunales federales o locales;
IV. a la XXIX. . . .
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el proemio y se suprime el segundo párrafo del artículo 1 ; se adiciona con una fracción III al artículo 2 ; se adiciona con una fracción VII, recorriéndose la última en su orden al artículo 163 ; se reforma el artículo 223 , todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas , para quedar:
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto: normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo , municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con sus respectivos trabajadores.
ARTÍCULO 2.- . . .
I. . . .
II. . . .
III. Entidades públicas : los poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal .
ARTÍCULO 163.- . . .
I. a la VI. . . .
VII. Dejar de reconocer, la personalidad de quien actúa en representación de las entidades públicas, o de los trabajadores, que en su carácter de parte actora, demandada o tercero, acrediten estar legítimamente representados conforme a la Ley ; y
VIII . . .
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil seis.
PRESIDENTE
DIP. PEDRO GOYTIA ROBLES
SECRETARIO |
SECRETARIA
|
DIP. JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ |
DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS |