DECRETO   # 263

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al 21 de Marzo de 2006, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción II, y 72 de la Constitución Política del Estado; 132, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 17 numeral 1, fracción I, 18 fracción II, 19 y 20 numeral 1 de su Reglamento General; 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública , presentó la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, C. AMALIA D. GARCÍA MEDINA.  

RESULTANDO SEGUNDO .- Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;   56, fracción I, y 59, párrafo 1, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Discapacitados y Tercera Edad a través del memorándum número 1776, para su estudio y Dictamen.

CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa de reformas y adiciones se sustentó en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La revisión continua de la legislación que rige la diversidad de relaciones de convivencia de nuestra sociedad, es un ejercicio que permite que el derecho vigente sea al mismo tiempo regulación normativa que se cumple en los hechos, porque su contenido tiene correspondencia con las expectativas de orden jurídico encaminado a la postulación de los valores de justicia y equidad.

La Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, es un ordenamiento que reivindica la garantía constitucional incorporada a nuestra Carta Magna en el año 2001, y cuya finalidad se encamina a erradicar cualquier forma discriminatoria a grupos vulnerables, como en este caso serían las personas discapacitadas.

El ordenamiento estatal que ahora nos ocupa, establece un régimen de derechos para ser ejercidos por personas con discapacidad, y su obligatoriedad se dirige a diversos sectores: al gubernamental, pero también al social y al privado, a los prestadores de diversos servicios necesarios para la vida comunitaria.

En el Capítulo II, del Título Quinto de la precitada Ley, se contempla lo relativo a las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones de tal conjunto normativo.   Concretamente el artículo 103, fracción I del señalado ordenamiento, establece la hipótesis o posibilidad jurídica de aplicar multa de hasta 500 cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad al momento de cometerse la infracción, a quienes incurran en inobservancia a las disposiciones de esta Ley que es de orden público e interés social.

Desde nuestro punto de vista la sanción pecuniaria no tiene como objetivo esencial incrementar la recaudación fiscal por la vía de las multas.   Antes bien, el espíritu de la ley y su capítulo sancionador, debe ir dirigido a persuadir a los obligados que somos todos los ciudadanos, a construir la cultura del respeto a los derechos de las personas con discapacidad.

En consecuencia, pongo a consideración de esa Honorable Legislatura del Estado, una reforma a la fracción I del artículo 103 de la ley en comento, a efecto de reducir el límite superior de la multa, a efecto de que prevaleciendo la sanción, ésta no resulte desproporcionada en relación a la capacidad económica del infractor.   Asimismo consideramos pertinente que el reglamento respectivo, pormenorice lo referente a la individualización del acto de autoridad dirigido a sancionar infractores.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Los integrantes de esta Soberanía Popular coincidimos con los motivos expuestos por la Titular del Ejecutivo en la Iniciativa para reformar la Ley para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad.   Efectivamente, la principal función del ordenamiento que se reforma, es la creación de las condiciones sociales necesarias para que las personas que tienen alguna discapacidad puedan incorporarse plenamente a la vida económica, social y familiar.   Sin embargo, esta pretensión se convertiría tan sólo en una declaración de no establecerse las bases normativas ideales para que en la realidad puedan gozar de los derechos que en ella se consagran; por lo que resulta necesario establecer un sistema de sanciones que conmine a los ciudadanos, a los prestadores de servicios y a los servidores públicos a respetar las disposiciones de la Ley.

Sin embargo, desde el inicio de la vigencia de la Ley que se reforma, se ha percibido una gran aceptación de su contenido; las diferentes asociaciones que convergen en la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad han manifestado su operatividad y eficiencia.   De igual manera, en esta Asamblea Popular se han recibido grupos de transportistas que han manifestado la necesidad de aclarar las disposiciones que tiene que ver con los descuentos que se aprobaron para las personas con discapacidad usuarias del servicio.   En este sentido, se estima necesario rescatar el espíritu de la Ley que establece una relación directa entre las condiciones personales, económicas, sociales y familiares de la persona con discapacidad y el nivel de apoyos que el Estado y la sociedad deben otorgarle.   En tal virtud, además de la reforma propuesta por la Titular del Ejecutivo, esta Asamblea Popular decreta una reforma más que aclararía la disposición relativa al descuento en el transporte público.   El objetivo de esta reforma es que al dispositivo que contiene el descuento en el transporte público se le agregue la palabra “hasta”, a fin de que el descuento se aplique en relación al grado de discapacidad de la persona, debidamente calificado por la CEISD y que en la credencial que al efecto se expida se contenga precisamente dicho grado.   Esta reforma permite que los descuentos se otorguen de manera justa y equitativa.   Por tanto, esta Soberanía aprueba la adición al artículo 95 de la Ley en comento a fin de aclarar que los descuentos tendrán la característica anteriormente señalada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 88, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan el artículo 95 y la fracción I del artículo 103 de la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad , para quedar:

Artículo 95.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Transporte Público y Vialidad, deberá incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar hasta un 50% de descuento en el pago del pasaje que del transporte público realicen las personas con discapacidad, identificándose para ello con la credencial que para este fin expida la Comisión y de acuerdo al grado de incapacidad que en ésta se señale.

Artículo 103.. . .

I. Multa de hasta cien cuotas de salario mínimo general vigente en la Entidad , al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia en términos de lo que establezca el Reglamento respectivo ;

II. a la V …

TRANSITORIOS

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN .

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los once días del mes de Mayo del año dos mil seis.

 

PRESIDENTE

DIP. ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA

SECRETARIO

 

SECRETARIO

 

DIP. FEDERICO BERNAL FRAUSTO

DIP. FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ