DECRETO   # 233

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha primero del mes de Septiembre del año dos mil cuatro, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado emitió el Decreto No. 564, que contiene las reformas a los artículos 330, 332 y 333 del Código Penal del Estado de Zacatecas, así como la reforma al artículo 350 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO .- A través del oficio número 5760 fechado el   01 de Septiembre de 2004, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 62, fracción I, de la Constitución Política del Estado, remitieron al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación el Decreto No. 564.

RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria del Pleno de fecha 30 de Septiembre de 2004, se dio cuenta de la recepción del oficio número 013/2004, por el que con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 24, fracción III y 34 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General Jurídico, presentaron a esta Legislatura el escrito de observaciones que, con fundamento en la facultad que le otorga la fracción II del artículo 62 de la Constitución Política del Estado, la Gobernadora del Estado hace al Decreto No. 564 que contiene reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales.

RESULTANDO CUARTO.- Luego de su lectura en Sesión Ordinaria del Pleno, el pasado 30 de Septiembre, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, fracción I y 59 párrafo primero, fracción I, del Reglamento General del Poder Legislativo, las observaciones realizadas por la Titular del Ejecutivo del Estado al Decreto No. 564, fueron turnadas a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la emisión del correspondiente Dictamen.

CONSIDERANDO PRIMERO.- El Decreto No. 564 se sustentó en la siguiente:

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

        El Sector Agropecuario en el Estado de Zacatecas constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo económico y social, por lo que resulta prioritario que el marco legislativo así como las instituciones públicas correspondientes atiendan los aspectos prioritarios para su mejor desenvolvimiento.  

        Existen factores adversos que requieren de su atención, algunos de los cuales, como son los climáticos, resultan por su propia naturaleza difíciles de controlar.   Pero la necesidad de abatir la deficiencia en la productividad nos lleva a actualizar los sistemas tecnológicos en un mundo de avanzado desarrollo que obliga a realizar los esfuerzos posibles para que nuestra situación productiva se aleje del rezago que limita los mejores ingresos para nuestros productores.

        Existen igualmente factores adversos en los que la producción agropecuaria sufre pérdidas debido a conductas contrarias a los derechos nacidos del contrato social como es el derecho de propiedad.   En tales condiciones se encuentra el delito de abigeato que se comete mediante comportamientos en que se viola la Ley Suprema de la Nación en la que establece la Protección al Patrimonio Familiar dentro de las garantías individuales y sociales.

        En el Estado de Zacatecas durante largas décadas se ha venido consumando el delito de abigeato en perjuicio de las familias cuyo patrimonio descansa en la explotación del ganado mayor y menor.   Y las experiencias acumuladas en continuos actos del daño en la economía particular de los productores y de la propia del sector agropecuario, obliga a que se genere un nuevo marco jurídico que proteja en mayor medida el producto del trabajo, el patrimonio y la seguridad de los propios habitantes del campo de Zacatecas.

        La presente reforma en esta Exposición de Motivos establece la necesidad de valorar las características del delito de abigeato en el terreno jurídico, social, económico y moral a partir de adecuar en la clasificación de los delitos, para ponderar la necesidad de aplicar la penalidad que corresponda en la medida que la razón jurídica nos permita a través de su análisis y brindar así a la sociedad, la respuesta a esa importante demanda que por mucho tiempo ha formulado a las instituciones públicas de los tres poderes públicos establecidos en el Estado.

        Así, podemos subrayar que por el resultado y el daño que causa éste delito, se afecta a la supervivencia de las familias afectadas por la acción del abigeato, ya que se les despoja parcial o totalmente de la fuente de ingresos económicos que provienen del aprovechamiento de los productos y subproductos de origen animal que cotidianamente son el propósito y el producto de su trabajo.

        Cuando se comete el delito de abigeato, debe de considerarse que en ese momento consumativo, existe una acción que provoca una lesión jurídica que aunque se produce en un instante, dicha conducta disminuye o destruye el bien jurídico tutelado en forma instantánea, en ese momento, pero de tal forma, permanecen en forma indefinida las consecuencias nocivas del mismo.

        Esto se explica, porque de inmediato el productor pecuario pierde su patrimonio parcial o totalmente y con él la forma de continuar con los ingresos económicos con los que venía viviendo para la atención de sus necesidades familiares y productivas.

        Lo mismo que la pérdida de ganado, significa además, que en su contenido genético existen las bases para el mejoramiento de las razas y de su nivel productivo, por lo que así se ven interrumpidas de esta forma; y el daño viene a hacerse más significativo en lo permanente, porque la calidad y el código genéticos no podrán resarcirse pecuniariamente en virtud de que las líneas genéticas obedecen a patrones naturales y científicos que dependen de su interpretación y aplicación por largos años; por lo que para tal situación no es posible establecer un valor económico intrínseco que pueda ser cuantificable.

        Asimismo, al despojar del ganado a su propietario, se afectan actividades como la tracción, el transporte, el deporte y otros usos cotidianos en que las diferentes especies se utilizan en el campo.   Este daño podría cuantificarse aparentemente, pero hasta ahora no ha sido contemplado por la legislación para valorar el daño en el delito de abigeato.   Porque además la tarea agropecuaria está plena de múltiples funciones.

        La práctica del abigeato de Zacatecas, viene a adquirir el carácter de continuado, puesto que se da en varias acciones y una sola lesión jurídica; esa discontinuidad en la ejecución establece para Carrara, que la continuidad en el delito debe buscarse en la discontinuidad de la acción, ya que la pluralidad de acciones lleva a la unidad de la lesión jurídica.

        Como ejemplo, puede citarse la forma en que operan en el Estado de Zacatecas los abigeos, quienes para no ser descubiertos en el robo significativo de rebaños o hatos ganaderos, vienen hurtando de una en una, o en pocas cabezas de ganado, hasta lograr el mayor despojo. Esta es la característica de la consumación de este delito y que por lo mismo, amerita la reforma al Código Penal, lo mismo que al Código de Procedimientos Penales de Zacatecas.

La persistencia en el propósito de la acción del delito de abigeato, no sólo se ha prolongado desde hace décadas, sino que ha extendido su acción a diferentes ámbitos, que alcanzan desde el espacio comercial, hasta el de control, vigilancia y prevención de este delito.   De esta forma, se da la concurrencia en forma cada vez más organizada entre diversos actores con quienes directamente consuman esta acción depredatoria.

        Con lo anterior señalado, se integran las mencionadas situaciones para conformar una sola agresión de conjunto, al derecho, en donde el patrimonio se ve dañado parcial o totalmente así como el daño moral y la afectación al estado de ánimo personal y colectivo, pleno de inseguridad que se genera en el ámbito rural en el Estado de Zacatecas y que por ahora perdura por largo tiempo.

        Para reafirmar lo anterior señalamos que Porte Petit enumera como “el delito permanente: a) una conducta o hecho; y, b) una consumación más o menos duradera.   A su vez el segundo elemento comprende tres momentos, a saber: a´) un momento inicial identificado con la compresión del bien jurídico protegido por la ley; b´) un momento intermedio, que va desde la compresión del bien jurídico hasta antes de la cesación del estado antijurídico; y, c´) un momento final, coincidente con la cesación del estado comprensivo del bien jurídico.”

        La naturaleza activa de los delincuentes que cometen abigeato en Zacatecas, consiste en la constante realización de hechos con los que con toda intención, eluden lo previsto por la legislación penal, en virtud de los criterios que se establecen en la clasificación simple y pecuniaria con que se define el artículo 330 en las reglas para valorar el hurto de ganado y su penalidad.

       En las antiguas legislaciones como la de los hebreos que eran agricultores y pastores en gran medida y de los germanos, para los cuales los ganados era la riqueza básica, se cuidaron en sus leyes la protección contra los ladrones mediante disposiciones minuciosas.   De ello es un ejemplo la Lex Sálica en la cual de los 65 títulos que compones la lex antiqua, ocho se destinan exclusivamente a la represión de diversos robos de animales.   El Derecho Romano dictó normas especiales sobre el abigeato, según lo demuestran las leyes del Digesto.   En todas esas viejas legislaciones, la clasificación del delito se apoyaba en el criterio de la naturaleza de la cosa hurtada, a la que se daba una mayor protección jurídica en razón del valor que tenía para el trabajo y la riqueza agrícola ganadera.   Valorando desde luego la presencia humana en estas labores.

Modernamente, ha variado el principio fundamentador de la calificante.   Según lo muestran la mayoría de los códigos, en donde se funda en la sola consideración de la cosa, como el simple valor comercial del ganado que va al sacrificio sin importar sus características genéticas o sus condiciones propias para el trabajo rural, como factores de la producción y productividad.

        Generalmente, las condiciones en que el ganado es hurtado, viene a ser en los campos, en los lugares alejados y aún valga reconocerlo dentro de las propias instalaciones o rancherías en las que se supone, están dentro de la custodia inmediata de las autoridades de seguridad pública. Pero el fenómeno del ilícito a pesar de ello, viene en incremento.

        De todo lo anterior se deriva la necesidad, dice Carrara de que la “defensa pública de los derechos se muestre más enérgica, precisamente allí donde la defensa privada es menos potente”.

        Más aún, si tomamos en cuenta que la modalidad que se vive y se observa en la consumación del delito de abigeato no sólo viene a ser equiparable a lo que señala el Código Penal de Zacatecas en el delito de asalto, sino que las condiciones se llegan a presentar en forma más violenta y con secuelas en las que viven amenazados por los propios delincuentes, los mismos que son reconocidos y conviven en forma perniciosa en el mismo ambiente social que dañan en forma frecuente y permanentemente.

        Para reafirmar: el propio Código Penal, establece en su artículo 264: a quienes asalten una población o ranchería, se les sancionará con prisión de veinte a treinta años, si fueren los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.

        En el caso del abigeato, las acciones en la práctica, se presentan con características más graves, lo que hace necesario reconsiderar la penalidad que se aplica a este delito. Para ello es conveniente tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

•  La naturaleza del daño causado o no evitado, que considere otros aspectos, más allá del valor comercial intrínseco.

•  La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados.

•  La magnitud de la agresión del bien jurídico y su impacto en el entorno productivo.

•  Las circunstancias en la realización de la conducta respecto al tiempo, lugar y modo de la realización del delito.

•  Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el que delinque y el afectado y la calidad de los tratos comerciales cuando se dé esa misma acción.

        Analizadas todas estas circunstancias, es cuando la legislación penal debe tener bases para que se ofrezca la claridad respecto a los daños reales que se generan con el delito de abigeato y con ello, aplicar con espíritu preventivo las penalidades que correspondan en beneficio de la justicia.

        En razón de todo lo anterior, con esta reforma se incrementa la pena privativa de libertad, así como la sanción pecuniaria aplicable en cada una de las modalidades progresivas en cuanto al valor del ganado robado, que se contemplan en el artículo 330.   De igual manera se incrementa la punibilidad, en tratándose de los tipos delictivos previstos en los artículos 332 y 333, todos, del Código Penal del Estado.

        Con el mismo criterio de defensa social y para preservar una de las más importantes fuentes de ingreso para el patrimonio familiar de miles de familias campesinas, se amplía el rango de cobertura en cuanto al valor de lo robado en el delito de abigeato, para que en adelante quede considerado también como delito grave, cuando se actualicen las hipótesis de las fracciones II, III y IV del mencionado artículo 330 del código punitivo.

        En concordancia con lo anterior, el presente decreto reforma la fracción XV del artículo 350 del Código de Procedimientos Penales, a efecto de que el delito de abigeato constituya delito grave cuando el valor del ganado robado exceda de cien cuotas de salario mínimo.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- El Pleno de esta Legislatura   analizó las observaciones formuladas por la Gobernadora del Estado al Decreto No. 564 materia del presente instrumento legislativo.

En las observaciones, la Titular del Poder Ejecutivo, puntualiza lo siguiente:

 Que al aumentar la punibilidad en los tipos penales relativos   al delito de abigeato se debe establecer una comparación a la sanción prevista en otros delitos de mayor gravedad.

 Que como ejemplo de la comparación señalada se puede observar el hecho de que en el caso del delito de robo, que se sanciona de acuerdo al monto del valor de lo robado, en relación con las sanciones propuestas para el delito de abigeato, se observa que éstas son superiores, aún cuando la gravedad económica cause el mismo efecto.   Que estas reformas provocarían una incongruencia con la sanción de otros delitos de igual o mayor gravedad.

3º  Que el Código Penal vigente sanciona con una penalidad de cuatro a diez años y multa de diez a cincuenta cuotas, al que comete el delito de violación y que en caso de aprobarse las reformas, regresaríamos al sistema contemplado en el Código Penal de 1966, en el que se le daba más importancia al ganado que a la integridad de una persona.

Que en relación a la reforma propuesta al Código de Procedimientos Penales, es necesario reflexionar acerca de la drástica diferencia que sería el hecho de que, de aprobarla, al inculpado por el delito de abigeato, se le negaría el derecho a obtener la libertad bajo caución, lo que implicaría un crecimiento innecesario de la población de los Centros de Rehabilitación   Social.

CONSIDERANDO TERCERO.- Con motivo de las observaciones de la Titular del Poder Ejecutivo al Decreto # 564, detalladas en el considerando anterior, y en virtud a las diversas solicitudes de atención de este problema que las Organizaciones de Ganaderos hicieron llegar a esta Legislatura, las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y Desarrollo Agropecuario, convocaron a reuniones de trabajo en las que, con la asistencia de representantes de la Procuraduría General de la República, del Tribunal Superior de Justicia,   de la Procuraduría General de Justicia, de la Coordinación General Jurídica, de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y de la Unión Ganadera Regional, fueron comentadas y analizadas cada una de ellas.   Las mesas de trabajo concluyeron que efectivamente las observaciones de la Gobernadora al Decreto en comento, contienen reflexiones jurídicas que son atendibles.   Que es correcto sostener que al revisar el contenido de los tipos penales se debe hacer un análisis axiológico de los bienes jurídicos cuya lesión o puesta en peligro se pretende poner a salvo.   El tipo penal, como construcción del legislador, tiene un contenido normativo suficiente y necesario para señalar el deber jurídico dirigido a los individuos y va encaminado a la salvaguarda de un particular bien que es necesario proteger.   La punibilidad, entendida como el rango entre un máximo y un mínimo de conminación o amenaza que el legislador lanza a quien lesione o ponga en peligro el bien jurídico penalmente protegido, y su cuantía está íntimamente ligada al valor del bien protegido.   El contenido normativo del tipo penal, igualmente,   tiene una relación directa con el bien protegido: a mayor importancia del bien jurídico, menor contenido del tipo penal y por lo tanto mayor protección; a mayor importancia del bien jurídico, mayor la amenaza contenida en la punibilidad.

        Precisamente, el análisis axiológico que realiza el legislador está contenido en la punibilidad que se establece para cada tipo penal.   Como en toda jerarquización, es necesario establecer   un estricto orden creciente, tanto más importante es el bien jurídico tutelado, tanto más alta deberá ser la amenaza que se lanza en vía de la prevención general del delito.   En este sentido, la punibilidad tiene una doble función: la primera, de prevención general, al intimidar a aquellos que pretendan actualizar la conducta tipificada; la segunda, establecer un mínimo y un máximo que el juzgador deberá tomar en cuenta al realizar la punición, para la actualización de la prevención especial.

       Por otra parte, en las observaciones que se analizan, la Titular del Ejecutivo señala que el daño patrimonial ocasionado en el delito de abigeato, es similar al ocasionado en el delito de robo; que en ambos casos se trata de un delito cuyo bien jurídico constreñido es el patrimonio, y que sin embargo, ya en las disposiciones vigentes se privilegia la propiedad del ganado al establecerse una punibilidad más alta al abigeato sobre el robo por la misma cantidad, lo cual es inexacto, ya que si analizamos el contenido de los artículos que sancionan los delitos de robo y abigeato, encontraremos el mismo rango de punibilidad atendiendo al daño patrimonial ocasionado.

        Asimismo, de la lectura cuidadosa de la Exposición de Motivos del Decreto No. 564, se puede apreciar que la Legislatura del Estado tomó en cuenta el hecho de que en el abigeato no sólo se daña de manera eventual el patrimonio de una persona o familia; en la especie, se trata de una supresión de los medios para ejercer una actividad económica que permite la sobrevivencia de muchos zacatecanos.   No se trata de un daño patrimonial simple, al sustraer una cabeza de ganado o un hato, en realidad se está constriñendo el ejercicio de una actividad económica, se está lesionando una forma de vida y el daño, por lo tanto, es permanente.   En ese sentido, a pesar de que el bien jurídico que se protege es el patrimonial, no se puede decir que es lo mismo que a un ganadero le roben cien mil pesos o que le sustraigan el semental que ha servido como base para la mejora de su ganado y de su producción.

        Sin embargo, no debemos pasar por alto el hecho de que en la jerarquización de los bienes jurídicos, en esa pirámide decreciente, no puede ubicarse en un lugar superior a los tipos penales que tienen como función proteger un bien jurídico patrimonial, dejando en un nivel inferior a aquellos que protegen la libertad sexual y la integridad de las personas, como en el caso de la violación.

        De hacerlo, estaríamos aceptando que en nuestra sociedad tiene más valor el bien patrimonial, aunque su daño implique la constricción de una forma de vida,   que la libertad sexual y la integridad de las personas, lo cual es inexacto.

        Por todo ello, y en atención al reclamo de las ganaderos que exigen mayor protección a su forma de vida, e igualmente atendiendo las observaciones de la Titular del Ejecutivo; el Pleno de esta Legislatura, estima pertinente aumentar en una tercera parte, en su mínimo y en su máximo, la punibilidad prevista para las fracciones I y II del artículo 330; aumentar en una cuarta parte, en su mínimo y en su máximo, la establecida para las fracciones III y IV del propio artículo 330; igualmente, aumentar en una cuarta parte la sanción prevista en los artículos 332 y 333, todos del Código Penal vigente.

De igual manera, se autoriza reformar el contenido del artículo 350 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que, si bien es atendible la observación realizada por la Titular del Ejecutivo, en relación a que negar el derecho de libertad provisional bajo caución cuando el robo del ganado excede de cien cuotas es una medida excesiva que en nada garantiza la disminución en la comisión de este delito, también lo es que la función de prevención general en la comisión de este delito no se ha cumplido; de manera continua encontramos delincuentes que han obtenido su libertad provisional y que vuelven a cometer el delito de abigeato, esta situación se hace palpable al reflexionar sobre el hecho de que el abigeato se comete tratando de que pase desapercibido, cabeza por cabeza, como el llamado robo hormiga. Por ello, el Pleno de esta Asamblea Popular estima conveniente atender, tanto la observación del Ejecutivo como la petición de los ganaderos, por lo que se reforma el artículo 350 del Código de Procedimientos Penales para disminuir el límite de 300 a 250 cuotas el valor del ganado robado, para que se alcance la libertad provisional bajo caución.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 88, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 330, 332 y 333 del Código Penal del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:

Artículo 330.- …

 I. Cuando el valor del ganado no exceda de cien cuotas se impondrá prisión de cuatro meses a un año cuatro meses y multa de trece a cuarenta cuotas ;

II. Cuando el valor del ganado exceda de cien, pero no de trescientas cuotas se impondrá prisión de ocho meses a dos años ocho meses y multa hasta de ciento treinta y tres cuotas ;

III. Cuando el valor del ganado exceda de trescientas, pero no de quinientas cuotas se impondrá prisión de dos años seis meses a siete años seis meses y multa hasta de ciento ochenta y ocho cuotas; y

IV. Cuando el valor del ganado exceda de quinientas cuotas la sanción será de tres años nueve meses a quince años y multa hasta de trescientas setenta y cinco cuotas.

Artículo 332.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal sin haber tomado las medias necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá de un año tres meses a cinco años de prisión y multa de hasta veinticinco cuotas.

….

Artículo 333.- El que a sabiendas comercie con pieles, carne u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de un año tres meses a seis años tres meses y multa de hasta veinticinco cuotas.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 350 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:

Artículo 350.-…

I a   XIV…

XV Abigeato. Previsto en el artículo 330, cuando el valor del ganado robado exceda de doscientos cincuenta cuotas ;

XVI a XIX…

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal del Estado vigente en el momento de su comisión, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN .

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.

 

PRESIDENTE

DIP. JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ

 

SECRETARIO

 

SECRETARIO

DIP. ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA

DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS