DECRETO   #   229

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 22 de Septiembre de 2005, se dio lectura en el Pleno a la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar el Código Familiar y la Ley para Atender y Prevenir la Violencia Familiar para el Estado de Zacatecas, que presentó la C. Diputada RUTH ARACELI RÍOS MONCADA, en su carácter de integrante de la LVIII Legislatura del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO .- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva , mediante el memorándum 1143, de fecha 22 de Septiembre del 2005, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción I y 59 párrafo 1, fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales.

 

Exposición de Motivos

La célula fundamental de la sociedad es la familia, por consiguiente, para garantizar un verdadero estado de derecho es fundamental el fortalecimiento de los valores morales, así como la armonía, convivencia, tranquilidad, concordia y paz, elementos que evitan la violencia, dentro de ese núcleo en que se desarrolla y vive el ser humano.

El valor de la familia radica en la armonía de sus relaciones, en la implantación de valores y principios, donde los hijos se desarrollan moralmente y aprenden a relacionarse con los demás. Una familia unida ayudará a que las nuevas generaciones se desenvuelvan en un ambiente solidario y de respeto, que los favorezca en su proceso de crecimiento y adaptación.

Un Estado que establezca como principio fundamental la búsqueda del desarrollo humano de sus miembros, como en efecto lo hace nuestra carta magna, debe buscar la permanencia y el adecuado desarrollo de sus miembros en un ambiente que les brinde seguridad física, social, psicológica y espiritual. Las niñas y los niños, deben acceder a los primeros aprendizajes en un ambiente familiar cálido, construido a través de una organización sólida; el gobierno, debe establecer acciones específicas para fortalecer a la familia, pues en la medida que lo haga podrá aspirar a que sus ciudadanos desarrollen sus capacidades laborales, culturales y sociales.  

La violencia forma parte de la historia del hombre; es un comportamiento que se aprende observando la manera en que se relacionan los padres, los hermanos y las personas de los diferentes grupos sociales. Es indispensable prevenirla y combatirla para contribuir al sano desarrollo individual y social de las personas y su inclusión en las esferas de la vida pública y privada.

En esta materia, la legislación tiene un papel importante en la implementación de medidas apropiadas para que, junto con el Estado y sus instituciones, sirva de apoyo en la regulación de las relaciones personales entre los miembros de un núcleo familiar, en aquellos casos en que se vuelva intolerable el trato entre sus integrantes.

Estadísticamente, la víctima principal de violencia familiar es la mujer; por el contrario, el hombre es considerado como el   generador de violencia, aunque ésta puede darse por cualquier integrante familiar, ya sea entre cónyuges, de padres a hijos, de los hijos hacia los padres, entre hermanos o ente quienes tienen una relación de parentesco.

De la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de la Relaciones en los Hogares (ENDIREH) del año 2003, que para el Estado de Zacatecas elaboró el INEGI, conjuntamente con el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y el Fondo de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Mujer (UNIFEM), se desprende que de 259.324 mujeres con una relación conyugal de algún tipo, el 47.62 % ha tenido “incidentes de violencia familiar”, de ese total de familias en 171.729 de ellas con hijos que habitan en el mismo domicilio, al menos el 49.37 % de estos han tenido incidentes de violencia familiar por parte del padre o de la madre.

Aunque el hombre no es el único generador de violencia en la familia, es indispensable la protección de las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores, por ser los más vulnerables. La Dra. María de Montserrat Pérez Contreras, investigadora del Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM , expone:

“Desde los tiempos del derecho romano se ha reconocido como cabeza de familia al hombre (paterfamilia) y si bien la forma de ejercer su potestad ha cambiado de entonces a ahora, también lo es que cultural y socialmente se continúa sosteniendo la autoridad del padre, del hombre sobre los integrantes de la familia, lo que ha propiciado la reproducción de estereotipos femeninos y masculinos, o de adultos y menores, que no permiten el libre e igual desarrollo de los individuos, haciéndolos víctimas de la discriminación, del abuso y de un estatus de subordinación que los hace objeto de agresiones de toda índole, impidiéndoles el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales y de su vida.” ( La Violencia Intrafamiliar , Boletín Mexicano de Derecho Comparado (México, D.F.), Mayo-Agosto 1999, nueva serie, año XXXII, núm 95, p.581).

Mientras que las medidas de prevención de la violencia familiar han ayudado a que ésta sea una hábito cada vez menos frecuente, las denuncias presentadas a las autoridades han aumentado, lo que hizo necesaria la elaboración de leyes y códigos que la contemplen como causal determinante de divorcio y motivo de sanción penal. Así, tenemos que en el Distrito Federal (artículo 267, fracción XIX), Sonora (artículo 425, fracción XXI), Sinaloa (artículo 267, fracción XVII) y San Luis Potosí (artículo 226, fracción XIX), por citar algunos, se considera como causal de divorcio en el Código Civil particular.

En Zacatecas se han realizado las modificaciones legales fundamentales al expedirse la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado, la que se publicó el 19 de febrero del año 2003 en el Periódico Oficial (Decreto Núm. 195), fecha en que se publicaron las reformas a la Ley de Salud, Ley de Educación, Código Familiar, Código de Procedimientos Civiles y Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Núm. 196), lo anterior, con el objeto de cuidar la integridad de las personas víctimas de violencia familiar.

La legislación ha castigado de un modo significativo a la violencia; debe entenderse que el término incluye en sí mismo todas las modalidades de ésta, incluida la familiar; sin embargo, y por razones que tienen que ver con la aplicación de la leyes, fue necesario aclarar cuál es la particularidad que se aborda sobre el tema y la precisión de un concepto para la violencia en la familia. Así, tenemos que en algunas leyes nacionales e internacionales, se manejan los términos de “violencia intrafamiliar”, “violencia familiar”, o “violencia doméstica”, como en el caso de España.

A pesar de los adelantos legislativos, en algunos casos, las leyes no son del todo precisas.

En nuestro Estado, existe falta de concordancia entre la definición del concepto que se encuentra en el artículo 2 de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar , y la contenida en el artículo 231, fracción XI del Código Familiar.

El artículo 2 de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia en el Estado de Zacatecas que se analiza, determina:

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por violencia familiar, todo acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco o lo hayan tenido por afinidad civil, matrimonio, concubinato o mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño.

En tanto que, en la fracción XI del artículo 231 del Código Familiar se señala entre las causales de divorcio necesario:

Artículo 231 .-

XI.- La violencia familiar de un cónyuge al otro hacia los hijos, se ejerza o no, en el domicilio conyugal, así como las amenazas, las injurias o los malos tratos aunque no sean recurrentes y cíclicos pero que, a juicio del juez, hagan imposible la vida en común.

En la presente Exposición de Motivos se emplea la voz “familiar” según el Diccionario de la Academia Española que la define como perteneciente o relativo a la familia; donde pertenecer se usa como ser parte integrante de ella. Se descarta el uso de intrafamiliar, ya que el prefijo intra expresa dentro de, en el interior, y el concepto violencia familiar, indica violencia relativa a la familia, referente o perteneciente a la familia, violencia que se da, por tanto, dentro de, en el interior de ésta.

Asimismo, para efectos de la presente reforma en relación a la adición de los artículos 283 Bis y 283 Ter del Código Familiar y la reforma del artículo 2 de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado, se usa el término familiar, en una de sus acepciones que precisa: deudo o pariente de una persona y especialmente el que forma parte de su familia.  

        En este tenor, resulta necesario tomar en cuenta como causales de divorcio los eventos relacionados con la violencia familiar, tal como se encuentran definidos en la Ley especial que tiene como objeto prevenirla y atenderla, dando la consistencia necesaria al sistema jurídico creado para la protección de los intereses de las familias y sus miembros.

Esta reforma es congruente con las disposiciones constitucionales, toda vez que el párrafo cuarto del artículo 4º de la Constitución General de la República , prescribe que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

        Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO FAMILIAR Y A LA LEY PARA ATENDER Y PREVENIR LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

ARTÍCULO PRIMERO.-   Se reforma la fracción XI del artículo 231; se adiciona un Capítulo Tercero al Título Segundo del Libro Segundo, denominado “De la Violencia Familiar ” y los artículos 283 bis y 283 ter del Código Familiar Vigente en el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:

Artículo 231.- Son causales de divorcio:

I a la X …

XI. La violencia familiar de un cónyuge a otro a hacia los hijos, se ejerza o no, en el domicilio conyugal; así como las amenazas las injurias o los malos tratos recurrentes, o aun si   no lo son, pero que, a juicio del juez, hagan imposible la vida en común. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 283 Bis de este Código;

XII a la XVII …

 

CAPÍTULO TERCERO

  De la Violencia Familiar

Artículo 283 Bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como omisiones graves que se ejercen contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psicoemocional o sexual; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones. Sus modalidades son las siguientes:

I. Maltrato Físico: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento y control.

II. Maltrato psicoemocional: Comportamiento consistente en acciones reiteradas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, sevicia, humillaciones, celotipia, conductas de abandono, así como omisiones, que provoquen en quien las recibe, menoscabo, detrimento, disminución o afectación de la personalidad.

Se considera maltrato psicoemocional, toda acción u omisión mediante la que se intente causar daño psicológico a un menor de edad, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del derecho de corregir.

 III. Maltrato sexual: Conducta consistente en la agresión física o moral, u hostigamiento, para obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor.

Artículo 283 Ter.- También se consideran acciones de violencia familiar las previstas en este artículo, aún cuando el agresor y el agredido no habiten en el mismo domicilio, pero tengan relación de parentesco, ya sea por consanguinidad, adopción, matrimonio, concubinato u otra relación afín, o que convivan o hayan convivido en el mismo domicilio y estén sujetos a patria potestad, tutela, guarda, protección, educación, cuidado y custodia.

ARTÍCULO SEGUNDO .- Se reforma el artículo 2 de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado de Zacatecas, para quedar:

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por violencia familiar, el uso de la fuerza física o moral, así como omisiones graves que se ejerzan contra una miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psicoemocional o sexual; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones. Sus modalidades son las siguientes:

I. Maltrato Físico : Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento y control.

II. Maltrato Psicoemocional: Comportamiento consistente en acciones reiteradas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, sevicia, humillaciones, celotipia, conductas de abandono; así como omisiones, que provoquen en quien las recibe, menoscabo, detrimento, disminución o afectación de la personalidad.

Se considera maltrato psicoemocional, toda acción u omisión mediante la que se intente causar daño psicológico a un menor de edad, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del derecho de corregir.

III.- Maltrato sexual: Conducta consistente en la agresión física o moral, u hostigamiento, para obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.

 

PRESIDENTE

DIP. JUAN CARLOS LOZANO MARTINEZ

 

SECRETARIO

 

SECRETARIA

DIP. ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA

DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS