DECRETO   # 228

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 28 de junio del año en curso se dio lectura en el Pleno de la Legislatura a la Iniciativa de Adiciones y Reformas a la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, Ley Orgánica del Municipio, Código Urbano del Estado de Zacatecas y Código Penal para el Estado de Zacatecas, presentada por los Diputados Aída Alicia Lugo Dávila y Aquiles González Navarro, integrantes de esta LVIII Legislatura.

RESULTANDO SEGUNDO .- En la misma fecha 28, se dio lectura a una Iniciativa de Reforma a la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, presentada por la Licenciada Amalia D. García Medina, Gobernadora del Estado.

RESULTANDO TERCERO.- A través de memorandos números 788 y 952 respectivamente, la Oficialía Mayor de esta Asamblea Popular por acuerdo del Diputado Presidente de la Mesa Directiva , y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, turnó los asuntos para su análisis y la emisión del correspondiente Dictamen.

RESULTANDO CUARTO.- Por economía de proceso Legislativo y en virtud que existe conexidad entre las iniciativas presentadas, se acordó la acumulación de los expedientes para su análisis y dictamen.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El patrimonio histórico-cultural de un país, región o ciudad está constituido por todos aquellos elementos y manifestaciones tangibles o intangibles producidas por las sociedades, resultado de un proceso histórico en donde la reproducción de las ideas y del material se constituyen en factores que identifican y diferencian a ese país o región.   Un concepto moderno de patrimonio cultural incluye a los monumentos y manifestaciones del pasado (sitios y objetos arqueológicos, arquitectura colonial e histórica).   En definitiva los elementos que constituyen el patrimonio histórico-cultural son testigos de la forma en que una sociedad o cultura se relacionan con su ambiente.   En ello se puede encuadrar el significado que tiene para los zacatecanos los monumentos y las zonas típicas que nos identifican.   De tal manera que es necesario proteger ese patrimonio cultural que constituye una porción del ambiente transformado.   El patrimonio cultural del Estado de Zacatecas, por lo tanto, es el producto de un proceso histórico, dinámico, una categoría que se va conformando a partir de la interacción de agentes y diferentes situaciones, que obligan a obtener una mirada a largo plazo, tanto en la concepción como en la protección de esos recursos patrimoniales.   Finalmente, la información es un componente esencial del patrimonio, ligado a todos los demás: saber cómo, cuándo y por quién han sido realizados los monumentos coloniales y como se han integrado las zonas típicas, enriquece nuestra comprensión del contexto humano del que procede.   La transmisión de este tipo de información es tan importante como la del propio objeto al que se refiere la Ley de Protección de Monumentos Coloniales y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas.   Hablar del patrimonio en monumentos coloniales y zonas típicas con que se cuenta en nuestra Entidad, es considerar a la cultura resultante de la interacción de la sociedad con el ambiente, en donde se incluye el conocimiento, las aptitudes y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de una sociedad. Por ello, se hace menester realizar diversas reformas a los ordenamientos que tienen la función de obligar a la conservación de las zonas típicas, aclarar funciones de la Junta de Protección y Conservación y sancionar a aquellos que realicen actos destructivos del patrimonio cultural de Zacatecas.

Por otra parte, la Iniciativa de reformas presentada por la Títular del Ejecutivo tiene como finalidad el que la ciudad del Teúl de González Ortega sea declarada como zona típica, ya que desde su fundación en 1824 se constituyó como   la cabecera municipal de San Juan Bautista del Teúl; con características que la convierten en una hermosa ciudad colonial de cantera “en puertas y ventanas, que se cuentan por cientos, de estilo sencillo, pero elegante, muchas veces terminadas en un cornisón con pecho de paloma”.

El Pleno de esta Legislatura es coincidente con la intención legislativa de la Gobernadora del Estado; sin embargo, debemos tomar en consideración los siguientes antecedentes:

I. En Zacatecas, el Congreso del Estado Decretó en 1965 la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas, en cuyo artículo 16 hizo la declaratoria sobre lo que constituyen monumentos y zonas típicas en Zacatecas;

II. En 1972 la Convención General de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura , adoptó la convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en la que se estableció la responsabilidad de los Estados de proteger y preservar los sitios culturales y naturales;

III.   El 28 de abril de 1972 el Congreso de la Unión , decretó la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,   Artísticos e Históricos, en su Artículo Tercero Transitorio, estableció “Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos”. Por ello, Zacatecas y sus zonas típicas quedaron bajo la custodia de las autoridades locales; ahora bien, en 1987 se emitió la   Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas y en su artículo transitorio segundo se estableció que: “Se mantiene en sus términos la Declaratoria contenida en el artículo 16 de la ley respectiva de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y cinco, correspondiendo al contenido del artículo 9 de la presente Ley.”   Con ello, el legislador del 87 mantuvo intocado el anterior artículo 9, con lo que se evitó la retroactividad en la aplicación de la Ley Federal de 1972, con el fin de que no se alterara la competencia de las autoridades que han tenido a su cuidado y protección nuestro patrimonio cultural.

En virtud de estos antecedentes, el Pleno de esta Asamblea Popular estima que para preservar el artículo 9 de la Ley de 1965 y que subsista la declaratoria en éste contenida, debe incluirse la intención de proteger la ciudad del Teúl de González Ortega, en los diversos artículos del cuerpo normativo que obligan a la protección de las diferentes zonas típicas del Estado, dejando intocado el referido artículo 9.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 88, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

 

DECRETA

SE REFORMA Y ADICIONA A LA LEY DE PROTECCIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS, LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO, CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS Y CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el Artículo 2 ; se reforma la fracción I y se adicionan las fracciones III y IV recorriéndose en su orden la III , del Artículo 3; se reforma el Artículo 4 ; se reforma el Artículo 5 y sus fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X; se reforma el Artículo 6 ; se reforma el Artículo 7 y se le adiciona un segundo párrafo; se reforma el Artículo 11 ; se reforma el Artículo 12 y se le adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma el Artículo 13 ; se reforma el Artículo 14 ; se reforma el Artículo 16 ; se reforma el Artículo 17 ; se reforma el Artículo 18 ; se reforma el Artículo 19 ; se reforma el Artículo 20 ; se reforma el Artículo 22 ; se reforma el Artículo 23 y se le adiciona con un segundo párrafo; se reforma el Artículo 24 y se adiciona con un segundo párrafo; se reforma el Artículo 27 ; se reforma el Artículo 28 ; se reforma el Artículo 29 y adiciona con un segundo párrafo; se reforma el Artículo 30 ; se reforma el Artículo 31 y se adiciona con un segundo párrafo; se reforma el Artículo 33 ; se reforma el Artículo 34 ; se reforma el Artículo 35 y se adiciona con un segundo párrafo; se adicionan las fracciones III y IV al Artículo 36 ; se reforma el Artículo 37 ; se reforma el Artículo 39 ; se reforma el Artículo 40 ; se reforma el Artículo 41 ; se reforma el Artículo 42 ; se reforma el Artículo 43 ; se reforma el Artículo 44 ; se reforma el Artículo 45 ; se reforma el Artículo 46 ; se reforma el Artículo 47 , todos de la Ley de Protección de Monumentos y Zona Típicas del Estado de Zacatecas , para quedar como sigue :

Artículo 2.- Constituyen el objeto de esta Ley, la investigación , el cuidado, la conservación, la protección y el mejoramiento del aspecto y el ambiente peculiares de las ciudades, zonas típicas y monumentos del Estado de Zacatecas, así como la armonía de sus construcciones.

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Gobernador o Gobernadora del Estado.

II. …

III. La Procuraduría General de Justicia del Estado.

IV. Los presidentes municipales de Sombrerete, Pinos, Jerez, Nochistlán, Villanueva, Teúl de González Ortega, Guadalupe y Zacatecas.

 V. …

Artículo 4.- La Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, es un organismo descentralizado por razón de servicio, dependiente del Ejecutivo del Estado, y estará integrada por: 3 vocales, uno de los cuales será presidente de la misma, que deberán ser personas entendidas en el urbanismo, arquitectura y arte, de solvencia moral reconocida y destacados por su interés en la conservación del patrimonio cultural de los zacatecanos.

Artículo 5.- La Junta tendrá las más amplias facultades consultivas y ejecutivas constituyéndose invariablemente en la primer instancia facultada para autorizar o negar cualquier obra en la zona declarada protegida por los artículos 8 y 9 de esta ley.   Además, con las siguientes atribuciones específicas:

 I. Otorgar o negar permisos para la colocación de anuncios y rótulos, letreros, banderas, postes, equipamiento urbano, antenas, líneas eléctricas, de telefonía, cables o ductos sean aéreos o subterráneos o de cualquier otra índole en los términos de la presente Ley, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos .

II. Dictar las disposiciones necesarias para la protección y conservación de la arquitectura en general, y en particular de cualquier inmueble, tales como los edificios, monumentos, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, etc., que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional, y hacer obedecer dichas disposiciones.

III. Dictaminar y en su caso, ordenar la ejecución de las obras necesarias para la restauración, rescate, conservación, mejoramiento y aseo de las fincas, construcciones, calles , plazas, jardines y, en general, todas las áreas protegidas por esta ley para mantener su carácter típico y tradicional.

IV. Ordenar la suspensión de las obras en ejecución que no se apeguen a las especificaciones establecidas en los manuales técnicos o cuando se estén ejecutando sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala, y en caso necesario la demolición   o modificación a costa de las obras realizadas sin autorización o que no respeten los términos de la concedida.

 V. Tener conocimiento previo y emitir dictamen que deberá ser considerado en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros en las zonas declaradas por el artículo 9 de la presente Ley, tales como cantinas, bares, centros de diversión, talleres, industrias u otras que puedan lesionarlas o dañar el interior del inmueble y/o la imagen urbana, atendiendo también a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. La Junta podrá impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las autorizaciones que a juicio de ésta puedan dañar o alterar el carácter típico o tradicional de las zonas protegidas

VI …

VII. Tener conocimiento previo y emitir opinión acerca de los proyectos que los organismos públicos y otras entidades presenten para la construcción, restauración, modificación o demolición de obras de ornato o fachadas e interiores de edificios públicos.

VIII. Elaborar catálogos e inventarios de monumentos protegidos del Estado de Zacatecas , que se refieren en los artículos 8 y 9 de esta Ley.

IX. Ordenar o en su caso retirar o despintar los anuncios, rótulos y letreros; retirar banderas, postes, equipamiento urbano, antenas, líneas eléctricas, de telefonía, cables o ductos sean aéreos o subterráneos, o cualquier tipo de instalación eléctrica, electrónica, hidráulica, sanitaria, etc., que violen lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Ley.

 X. Determinar las sanciones administrativas aplicables a los infractores de esta Ley y dar vista al Ministerio Público si la conducta del infractor pudiera constituir un delito.

XI. …

Artículo 6 .- La junta radicará en la Capital del Estado, debiendo nombrar Delegados permanentes en los municipios a que se refiere n los artículos 9 y 3, fracción IV, de esta Ley. Estos Delegados actuarán siempre siguiendo instrucciones concretas de la Junta y tienen facultades para suspender provisionalmente la ejecución de obras que se estén realizando en contravención de esta Ley. Estos Delegados pueden ser removidos por la Junta en el caso de que no cumplan la función para la que fueron designados.

Artículo 7.- Cuando el Delegado ordene la suspensión provisional de una obra, la Junta con conocimiento de causa, y a petición de parte contra la que se dictó el acuerdo de suspensión de obra, revocará o ratificará dicha suspensión, quedando en este último caso con el carácter de definitiva, hasta en tanto la Junta emita acuerdo de continuación de obra en virtud de que ésta continuará de conformidad con el proyecto aprobado.

         Cuando la suspensión definitiva de una obra se prolongue por más de un año por causa imputable al propietario, ya sea por abandono o negligencia, la Junta dará vista al Titular del Ejecutivo para que éste determine si es procedente la expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 11.- En las Zonas Típicas, los particulares no podrán restaurar, modificar o demoler ningún monumento, edificio, residencia o construcción urbana en general, sin la previa autorización de la Junta.

Artículo 12.- Cuando las autoridades Estatales o Municipales deseen llevar a cabo obras de construcción, restauración, modificación o demolición en edificios públicos, plazas, calles, de cualquier otro inmueble enclavado en las zonas declaradas como protegidas por esta Ley, lo harán en coordinación con la Junta e invariablemente bajo la supervisión técnica de ésta, pudiendo este órgano suspender provisional o definitivamente toda obra que se haga en contravención a lo dispuesto por esta Ley.

         En ningún caso, la Secretaría de Obras Públicas del Estado o las correspondientes a los municipios de Sombrerete, Pinos, Jerez, Nochistlán, Villanueva, Téul de González Ortega, Guadalupe y Zacatecas, autorizarán obras que no cuenten previamente con la autorización de la Junta. La autoridad que no cumpla con esta disposición, incurrirá en el delito de abuso de autoridad a que se refiere la fracción X del artículo 194 del Código Penal y se aplicará la sanción que dispone el artículo 195 del Código sustantivo citado.

Se concede facultad de denuncia pública a cualquier ciudadano para que ponga en conocimiento de la Junta cualquier daño o afectación al patrimonio cultural de los zacatecanos protegido por esta Ley.

Artículo 13.- Los interesados en llevar a cabo las obras a que se refieren los dos artículos precedentes, solicitarán de la Junta la autorización correspondiente anexando a su solicitud el proyecto, planos, fotografías, levantamientos y demás detalles técnicos que la Junta les solicite, de acuerdo con el caso, para que ésta dicte, dentro del término de 30 días, las resoluciones que procedan, las cuales podrán ser concediendo o negando el permiso, o bien, concediéndolo en forma condicionada.

Artículo 14.- La Junta está obligada a establecer los mecanismos para garantizar el respeto al proyecto arquitectónico aprobado, y para ello, estará facultada para fijar una fianza que será aplicada para el cumplimiento de la obra en los términos que fue autorizada por la Junta.   Dicha fianza se depositará en la Secretaría de Finanzas y se aplicarán las reglas de ejecución forzosa para hacer efectiva la garantía, en caso necesario.

Artículo 16.- No podrán emplearse en las fachadas existentes dentro de las zonas típicas, ni en las que en ellas se construyan, materiales que no sean tradicionales en el Estado, tales como piedra, cantera regional, tabique o aplanado de cal; los barandales y rejas deberán ser acordes a la tipología del área y del inmueble, según las especificaciones de los manuales técnicos de la Junta.

Artículo 17.- Las fachadas que constituyan unidad de una finca se pintarán uniformemente, aún cuando los propietarios, posesionarios o inquilinos de las fincas respectivas , determinen la división del inmueble.

Artículo 18.- Las obras de reparación, restauración o conservación de fachadas y partidos arquitectónicos interiores, deberán hacerse de manera integral, atendiendo a la totalidad de los elementos que las componen.

Artículo 19 .- En las zonas típicas declaradas por esta Ley, solamente podrán construirse vanos de proporción vertical cuya distribución en las fachadas del inmueble se regirá según las especificaciones de los manuales técnicos.

Artículo 20.- Preferentemente los vanos deberán estar circundados por marcos de acuerdo con la tipología de la zona. La Junta podrá autorizar el uso de otro material pétreo en cuanto no rompa la armonía arquitectónica original del inmueble, quedando prohibido al efecto, el uso de chapa de cantera laminada, en cualquier caso deberá consultarse el manual técnico respectivo.

Artículo 22.- En toda obra que se lleve a cabo en las Zonas Típicas protegidas, se deberán utilizar los elementos tradicionales de la arquitectura regional, tales como cornisas, balcones, guardacantones, repisones, etc., según las especificaciones de los manuales técnicos. Se prohíbe la construcción de todo tipo de marquesinas.

Artículo 23.- Los propietarios de inmuebles ubicados dentro de las zonas declaradas como protegidas por esta Ley, deberán mantener en buen estado las fachadas , el interior, así como las azoteas aseadas y en buen estado físico. La Junta supervisará permanentemente para el cumplimiento de esta disposición y hará saber a los propietarios las observaciones respecto de las irregularidades detectadas. Se fijará un plazo adecuado para subsanar éstas, y se proporcionará asesoría gratuita, si lo solicitare el interesado .

         La Junta contará con un fondo suficiente para la restauración o conservación de los inmuebles protegidos por esta Ley. Este fondo que se aplicará, tanto para edificios públicos como para inmuebles propiedad de particulares, pudiendo ser utilizado, en este último caso, en calidad de préstamos sin intereses o inclusive con cargo total al fondo, tratándose de personas que por su condición económica no puedan sufragar los gastos de restauración y conservación, de acuerdo al dictamen que emita la Junta y en apego al reglamento.

Artículo 24.- En las autorizaciones que la Junta conceda para hacer nuevas construcciones o modificar las ya existentes, invariablemente se fijará un plazo máximo para la ejecución de obras, así como las especificaciones y detalles a que habrán de ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo, las obras no hubieren sido terminadas, el propietario podrá solicitar una prórroga, misma que será concedida únicamente cuando los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos. En caso contrario, se hará efectiva la fianza a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, y será utilizada para el cumplimiento a las especificaciones y detalles establecidos en la autorización del proyecto, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas.

Tratándose de propietarios que carezcan de recursos económicos para llevar a cabo las modificaciones que refiere este artículo, podrá aplicarse el fondo de apoyo que dispone el párrafo segundo del artículo 23 de esta Ley, de acuerdo al reglamento.

Artículo 27.- El acceso con fines de supervisión a los monumentos y fincas propiedad de particulares o en posesión de éstos, ubicados en las áreas protegidas por esta Ley, requerirá de la anuencia del propietario o posesionario, previa identificación y acreditación del personal de la Junta.

Artículo 28.- La Junta tendrá facultad para efectuar en todo tiempo visitas de inspección a los monumentos y edificios públicos, a fin de determinar su estado y la manera como se atienda su protección y conservación, así como para tomar datos descriptivos, medidas, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios.

Artículo 29.- Se prohíbe colocar o establecer kioscos, tabaretes, tenderetes, templetes, puestos, bolerías , equipamiento urbano, o cualesquiera otras instalaciones temporales , provisionales o permanentes, en las Zonas protegidas por esta Ley, o cualquier instalación que rebase el parámetro hacia el exterior y afectando la imagen urbana.

Eventualmente y sólo de manera temporal, la Junta podrá autorizar cualquier instalación de las que refiere el párrafo anterior para actos de carácter social o de proselitismo político.

Artículo 30.- En las mismas zonas protegidas a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la instalación visible de: hilos telegráficos, telefónicos, de televisión, conductores eléctricos, transformadores, postes, y, en general, cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas a las visuales desde la vía pública dentro de los límites de la finca de su ubicación.

Artículo 31.- No podrán colocarse en las zonas protegidas y en particular en las vías públicas, fachadas y azoteas: anuncios, letreros, logotipos, avisos, volantes y, en general, todo tipo de propaganda visual, sin la autorización expresa de la Junta , que deberá ser previa a la que concedan otras Autoridades, a cuyo efecto se establecerán lugares y elementos adecuados para ese objeto, que se localizarán mediante coordinación entre la Junta y las autoridades Municipales.

No se otorgará permiso para anuncios, rótulos o letreros, en los centros históricos o zonas típicas, en idioma que no sea el español, con sujeción a las reglas gramaticales vigentes. En el caso de los negocios que su denominación dependa de una franquicia con nombre extranjero, queda al prudente criterio del o la Titular del Ejecutivo, previa opinión de la Junta , la autorización para la colocación de rótulo, anuncio o letrero, procurándose invariablemente el menor daño a la integridad tipológica del inmueble y a la imagen urbana.

Artículo 33.- Cuando un giro se establezca en las zonas protegidas sin contar con la autorización de la Junta , ésta procederá a solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura del giro o negocio.

Artículo 34.- La Junta vigilará que los giros establecidos dentro de las Zonas declaradas por la presente Ley, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los elementos ornamentales y la tipología arquitectónica en exteriores e interiores, así como la imagen urbana.

Artículo 35.- Cuando la Junta considere conveniente que un edificio integrante de la Zona Típica , deba ser restaurado o reconstruido, notificará a su propietario que dispone de un término que no exceda de un año para realizar los trabajos correspondientes.

Tratándose de propietarios que carezcan de recursos económicos para llevar a cabo las obras a que se refiere el párrafo anterior, podrá aplicarse el fondo de apoyo que dispone el párrafo segundo del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 36 .- …

I…

 

II…

III. Los arquitectos, ingenieros, maestros de obra, contratistas, y en general, todos los que ordenen o realicen obras.

 

IV. Las autoridades estatales o municipales que autoricen cualquier obra en las zonas protegidas por esta Ley, sin que se tenga la anuencia previa de la Junta.

Se creará un registro público de autorizaciones de obra emitidas por la Junta , a la que tendrá acceso cualquier ciudadano

Las sanciones que podrá imponer la Junta según la gravedad del caso, son:

•  Amonestación por escrito y privada;

•  Amonestación por escrito y pública;

•  Multa hasta por 500 cuotas; y

•  Obligación de hacer o dejar de hacer en relación con la obra.

Artículo 37.- Cuando la sanción prevista por esta Ley consista en la obligación de realizar trabajos de retiro, demolición, restitución o modificación de construcciones, será la propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que el infractor no acate la resolución respectiva , dentro del término de 8 días hábiles, la Secretaría de Obras Públicas, a petición de la Junta y bajo la supervisión de ésta, realizará las obras con cargo al particular omiso.

Artículo 39.- En los casos de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito, la Junta , a través de su presidente denunciará los hechos ante el Ministerio Público, tratándose de daños causados a monumentos o edificios o parques públicos, cualquier ciudadano puede denunciar los hechos.

Artículo 40.- En caso de demoliciones o modificaciones que sean ejecutadas sin contar para ello con la autorización correspondiente de la Junta o violando los términos de la concedida por ésta, se impondrá al responsable de 50 a 500 cuotas de multa, independientemente de cualquier otra sanción.

Artículo 41.- Independientemente de la sanción prevista en el artículo anterior, la Junta impondrá al infractor una multa a razón de una a cinco cuotas por metro cuadrado de fachada por cada semana o fracción que duren los trabajos de reconstrucción o modificación, mismos que se realizarán por cuenta del citado infractor, sin que en ningún caso exceda de 500 cuotas en total.

Artículo 42.- A quien de manera intencional y por cualquier medio cause daños a un monumento, plaza o edificio público, y que por la magnitud del daño se pierda el valor histórico, sentido artístico o la armonía natural de la construcción, se le aplicarán las penas que refiere el artículo 346 del Código Penal del Estado, independientemente del medio o forma empleado para cometer el delito.

Artículo 43.- A quien sustraiga de un monumento elementos arquitectónicos u ornamentales, se le impondrán las sanciones fijadas por el Código Penal.

Artículo 44.- Las personas físicas o morales que sin autorización de la Junta , ejecuten obras de cualquier tipo en fincas ubicadas en las Zonas Típicas, serán sancionadas con multa de 50 a 200 cuotas, independientemente de otras sanciones que la Junta determine.

Artículo 45.- En los casos en que no sean respetados los plazos fijados por la Junta en sus autorizaciones, se impondrá multa que no excederá de 100 cuotas .

Artículo 46 .- A quien contando con la autorización de la Junta realice obras que no se apeguen a las especificaciones y detalles fijados, se impondrá multa hasta de 100 cuotas.

Artículo 47.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan señalada sanción específica en la misma, serán sancionadas con multa que en ningún caso podrá exceder de 200 cuotas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XIV al artículo 28 , recorriéndose las demás en su orden, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas , para quedar como sigue;

Artículo 28.- A la Secretaría de Obras Públicas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XIII…

XIV. Regular y en su caso autorizar la construcción, reconstrucción o conservación de edificios públicos, monumentos históricos y obras de ornato. Tratándose de las obras que se encuentren comprendidas dentro de las zonas señaladas por la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, previamente deberá presentarse la autorización expresa de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas.

XV a XXIV…

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción IV del artículo 102 de la Ley Orgánica del Municipio , para quedar como sigue:

Artículo 102.- El Director de Obras y Servicios Públicos Municipales tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I a III…

IV. Otorgar o negar permisos de construcción en los términos del Código Urbano y el Reglamento de Construcciones . En el caso de obras comprendidas dentro de las zonas descritas por la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, previamente deberá presentarse la autorización expresa de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas.

V a IX…

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XL del artículo 22 del Código Urbano del Estado de Zacatecas , para quedar como sigue:

Artículo 22.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I a XXXIX…

XL. Otorgar o negar autorizaciones, licencias y permisos para uso de suelo, construcción, remodelación, ampliación y demolición de inmuebles. En el caso de obras comprendidas dentro de las zonas descritas por la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, previamente deberá presentarse la autorización expresa de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas;

XLI a XLV…

ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona el Código Penal para el Estado de Zacatecas con un artículo 216 bis , para quedar:

Artículo 216 bis.- Los ingenieros, arquitectos, maestros de obra, contratistas y en general todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica, que ordenen o realicen obras en las zonas protegidas por la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, sin tener la autorización de la Junta de Monumentos y Zonas Típicas, incurrirán en responsabilidad técnica y artística y se les impondrá una sanción de 3 meses a 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia y multa de 50 a 100 cuotas.

TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Instrumento.

Artículo TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley a más tardar dentro del término de 90 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo CUARTO .- Se mantiene en sus términos la Declaratoria contenida en el artículo 16 de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto No. 448 de publicado el 21 de junio de 1965, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiendo al contenido del artículo 9 de la presente Ley.

Artículo QUINTO.- Publicado el reglamento de esta Ley en el Periódico Oficial, la Junta dispondrá del término de 90 días naturales, para la elaboración de sus manuales técnicos correspondientes.

Artículo SEXTO.- La Legislatura aprobará y autorizará el fondo de apoyo, para ser aplicado de acuerdo a lo que dispone el artículo 23 y el párrafo segundo del artículo 24 de esta Ley.

Para lo anterior, la Junta propondrá al Ejecutivo del Estado, la cantidad que estime necesaria para el Fondo. Anualmente deberá realizarse la propuesta en la forma y tiempo señalada por la Secretaría del Ramo a fin de integrarlo al proyecto de presupuesto de egresos.

Artículo SÉPTIMO.- Los servicios del personal de la Junta , incluyendo su Presidente, vocales, personal de la Junta y delegados, serán remunerados.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN .

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.

 

PRESIDENTE

DIP. JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ

 

SECRETARIO 

 

SECRETARIA 

DIP. ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA

DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS