DECRETO # 222
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO. En fecha 9 de Junio del 2005 se dio lectura en el Pleno de la Legislatura a la Iniciativa que reforma y adiciona a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, presentada por la Diputada Lidia Vázquez Luján integrante de esta LVIII Legislatura.
RESULTANDO SEGUNDO.- A través del memorando número 779, de fecha 9 de Junio del 2005, la Oficialía Mayor de esta Asamblea Popular por acuerdo de la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva , y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, turnó el asunto a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales, Primera y Segunda de Hacienda, dejando a su disposición el documento, para su análisis y la emisión del correspondiente Dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley del Patrimonio del Estado y Municipios se propuso como ley reglamentaria de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y de los Municipios, y extiende su objeto a la regulación de los bienes que pertenezcan a los organismos paraestatales y paramunicipales.
La estructura y naturaleza jurídica de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios , se apoya en el concepto que del patrimonio público, como uno de los elementos de la Hacienda Pública , sustenta la doctrina.
“El patrimonio del Estado es el conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado o a la realización de sus objetivos o finalidades de política social o económica.”
De acuerdo con lo anterior, se advierte que los bienes son el elemento más importante del patrimonio, y que tales bienes –de dominio público y de dominio privado- deben estimarse en conjunto, como un todo, ya que de unos y de otros, se sirve el Estado para el cumplimiento de sus fines, directa o indirectamente.
Como unidad de bienes, el patrimonio público debe ser de origen inalienable, imprescriptible e inembargable; así se propuso en la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
Con la finalidad de significar con mayor claridad el concepto de patrimonio, tal como se concibe en la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios , es necesario tener presente que éste, en razón a los fines del Estado, forma parte de la Hacienda Pública , la que se entiende como la función administrativa que tiene por objeto obtener los recursos que el Estado o los Municipios tienen derecho a percibir; allegarse los que le son transferidos por cualquier acto jurídico; gestionar el ingreso de todos aquellos a los que se pretenda recurrir; el ejercicio y control del gasto público; y el registro, control y explotación de sus bienes patrimoniales.
Los autores de la Iniciativa proponen que se adicione el artículo 29 Bis a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, con el fin de establecer de manera puntual qué personas estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación relativos al patrimonio del Estado y Municipios, intención que resulta adecuada si se toma en consideración que la ley en comento tiene como una de sus finalidades establecer las bases para la su enajenación, administración y protección de los bienes que integran este patrimonio. En ese sentido, el artículo 29 de la propia Ley establece los requisitos que se deben acreditar para que la Legislatura del Estado autorice la enajenación de un bien del dominio privado del Estado o de los Municipios, especialmente las fracciones IV y V establecen como requisito que el adquirente no sea familiar por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, del servidor público. Estas prohibiciones tienen como finalidad proteger el patrimonio del estado y de los municipios al limitar la participación de aquéllos que cuentan con información privilegiada. Por ello, nos parece conveniente que esta protección se amplíe, a fin de que aquellos que hayan tenido alguna actitud deshonesta en la administración pública, en la aplicación de esta ley o en el cumplimiento de obligaciones derivadas de los actos realizados en estos procedimientos, no puedan participar como posibles adquirentes.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 88, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ARTÍCULO UNICO.- Se reforma y adiciona la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, para adicionar el artículo 29 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 29 Bis.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Estatal para la adjudicación de un bien;
IV. Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Estatal y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos, salvo los casos previstos en la ley;
V. Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
VI. Los servidores públicos que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y
VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN .
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.
DIP. JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ
SECRETARIO
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SECRETARIA |
DIP. ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA |
DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS |