DECRETO # 135
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo del año 2005, se dio lectura en el Pleno a la Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas, que presentó la C. Diputada SARA GUADALUPE BUERBA SAURI, en su carácter de integrante de la LVIII Legislatura del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO .- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorando 552, de fecha 15 de marzo del 2005, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción I y 59 párrafo 1, fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La exposición de motivos, en esencia, establece lo siguiente:
Que el Estado de Zacatecas, es una de la entidades federativas de gran riqueza cultural e histórica, cuenta con un patrimonio arquitectónico con reconocimiento internacional, lo que ha motivado que el centro histórico la Ciudad de Zacatecas sea merecedor del título de “patrimonio cultural de la humanidad”. Por ello, la imagen urbana y su entorno constituyen parte de las riquezas más importantes de la sociedad zacatecana.
Que la declaración por parte de la Organización de las Naciones Unidas Para la Educación , la Ciencia y la Cultura (UNESCO), consolidó el establecimiento y protección de los monumentos, zonas arqueológicas, artísticas e históricas del Estado de Zacatecas, en particular las ubicadas en las ciudades de Sombrerete, Pinos, Jerez, Nochistlán, Villanueva, Guadalupe y Zacatecas, señaladas en la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas.
Sin embargo, la proliferación de pintas urbanas en la ciudad se ha convertido en un problema que daña este patrimonio, esta actividad tiene sus orígenes en otros países a finales de los años sesenta y principios de los setenta como un movimiento que expresaba la identidad de comunidades marginales con caracteres suburbanos; forma que expresaba , anonimato, espontaneidad, escenicidad, precariedad, velocidad y fugacidad. Estas características permiten definir un fenómeno de expresión caracterizado por lo prohibido, utilizado principalmente por jóvenes de entre los 15 y 21 años de edad.
Que en los últimos veinte años la imagen urbana en todo el territorio del Estado de Zacatecas se ha venido deteriorando por el auge de dibujos, gráficos, manchas a paredes con pinturas y escrituras que implican daños y alteraciones al patrimonio cultural y a la propiedad privada; muchos esfuerzos se han hecho para prevenir estas conductas sin que hasta ahora se tenga un control y disminución del daño.
Por ello, surge la necesidad social y jurídica de establecer sanciones adecuadas a quienes incurren en estas conductas a fin de proteger el patrimonio cultural; para decidir qué tipo de norma habrá de crearse fue necesario analizar la tipicidad a fin de reglamentar en relación al delito o bien jurídico que se protege, para determinar si es de tal jerarquía que amerite la creación de un tipo penal o solo una hipótesis de falta administrativa, así como su sanción penal o correctiva.
En este sentido, debe señalarse que el fin perseguido por el trabajo legislativo es preservar el derecho a la protección del patrimonio de los bienes urbanos, públicos y privados e incidir en la Ley de Justicia Comunitaria, respecto a las faltas administrativas que impliquen daños y alteraciones al patrimonio cultural y a la propiedad privada.
Se amplían las sanciones desde la amonestación, multa, hasta el arresto, éste ultimo en observancia al artículo 21 de la Constitución General de la República. Anteriormente la sanción administrativa sólo contemplaba la multa de veintiuna a treinta cuotas o el arresto del infractor. Se propone la conciliación para obtener la reparación del daño a los bienes públicos o privados, así como el trabajo a favor de la comunidad que consiste en que los jóvenes realizarán la restauración de los espacios dañados y regresarlos a su estado original, lo anterior como medida correctiva.
Se prevé que los tutores del menor ante el procedimiento del juez comunitario, sean los responsable por sus pupilos.
El término para la presentación de la denuncia o queja será de 3 a 10 días, toda vez que en el ámbito administrativo no contamos con una instancia que realice funciones investigatorias, y el ciudadano es quien deberá de allegarse elementos a fin de otorgárselos al juez comunitario y proceder con el ejercicio jurisdiccional.
La reforma traerá como consecuencia la prohibición de venta de pinturas en aerosol a menores de 18 años y sanciones al incumplimiento a dicha disposición.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- El Pleno de la H Legislatura del Estado considera que Zacatecas como Patrimonio Cultural de la Humanidad declarado así por la UNESCO, debe contar con los medios legales que establezcan la facultad del Juez Comunitario de poder infraccionar a los ciudadanos que dañen el patrimonio histórico, al igual que proteger los inmuebles de los particulares, y en general todo tipo de bien que sufra algún daño que vaya en perjuicio de la nación, municipio o particular y por el cual resulten afectados por pintas urbanas, es decir, de las conductas provocadas por personas comúnmente llamadas “grafiteros”, que en su afán de expresar su sentir por determinadas situaciones o hechos provocan un perjuicio y que con esto se proceda a que los infractores tengan la obligación de reparar el daño, y de tener una sanción mayor para que en la medida de lo posible se vayan evitando este tipo de actividades, considerando que de igual forma deberán buscarse medidas de prevención para que los menores o cualquier personas no incurran en estas conductas. En ese sentido, el Pleno toma en cuenta lo que establece el párrafo primero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a la autoridad administrativa para la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía con multa o arresto hasta por treinta y seis horas, motivo por el cual la reparación del daño no puede ser motivo de una sanción administrativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
ARTÍCULO único .- Se reforma la fracción V del artículo 19 ; se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden las fracciones que le preceden y se reforma la fracción XII del Artículo 20 ; se deroga la fracción IV del Artículo 21 ; se reforma el artículo 22 y se reforma el párrafo segundo del artículo 26 , todos de la Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas , para quedar:
Artículo 19.- Se comete infracción comunitaria cuando la conducta se realice en:
I.- a IV.- …
V. - Inmuebles de propiedad particular, las que pertenecen al patrimonio cultural, que sufran daños o alteraciones en su imagen con pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas, escrituras u otros, que impliquen daños materiales, sin consentimiento de sus propietarios o poseedores;
…
Artículo 20.- .Son infracciones comunitarias:
I.- a la IX.- …
Fracción X. - Vender pintura en aerosoles a menores de dieciocho años.
XI.- a XII.- …
XIII. - Dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las fachadas mediante pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas a paredes con pinturas y escrituras que implican daños y alteraciones al patrimonio cultural, o propiedad particular , postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes. Para condenar a la reparación de los daños a que se refiere esta fracción el juez comunitario será competente hasta el valor de quinientas cuotas;
XIV.- a XXIII.- …
Artículo 21. -…
…
…
…
IV.- Se deroga
…
Artículo 22. - Las infracciones establecidas en el artículo 20 se sancionarán como lo señala el artículo 21 de esta ley, de acuerdo a la gravedad y en concordancia a la infracción.
Para el caso de las multas pecuniarias estas serán como mínimo diez cuotas y como máximo treinta y cuatro cuotas
En la reparación del daño el Juez deberá observar las condiciones económicas del infractor a fin de determinar el monto.
Artículo 26.- ...
El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en diez días naturales, contados a partir de la comisión o el cese de la presunta infracción.
. . .
…
…
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En el término de treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán hacerse las adecuaciones que fueren necesarias al Reglamento Interior del Consejo Tutelar para Menores.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
PRESIDENTA
DIP. MARTHA ANGÉLICA ZAMUDIO MACíAS
SECRETARIO
|
SECRETARIO |
DIP. JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ |
DIP. JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ |