DECRETO # 129

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 4 de Julio de 2005, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, oficio número DGPL 59-II-1-1385, suscrito por los Secretarios del Honorable Congreso de la Unión Diputados MARCOS MORALES TORRES y ANTONIO MORALES DE LA PEÑA , dirigido a los C.C. Diputados Secretarios del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas.

      Con tal oficio remiten a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:

       Se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformando su párrafo cuarto y adicionando los párrafos quinto y sexto.

      Tal remisión tiene como objeto el dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Comisión Permanente , y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 21, fracción II del Reglamento General, se turnó el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales, dejando a su disposición el expediente relativo, para su trámite.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

         Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.

         Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorren en su orden los dos últimos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18 .-…

La Federación , los Estados y el Distrito Federal establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo,   así como aquéllos   derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección, tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.   En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-   Los Estados, la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto.

CONSIDERANDO TERCERO.- El Pleno de esta Soberanía Popular, en su carácter de parte integrante del Constituyente Permanente, coincide en la aprobación del contenido de la Minuta de Decreto que reforma el artículo 18 Constitucional.  

Al emitir nuestra opinión, destacamos el hecho de que a partir de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, sancionada por el Senado de la República el 10 de agosto de 1990, ha quedado pendiente la adecuación de nuestro marco constitucional para garantizar los derechos humanos y el respeto a las garantías individuales de los niños y adolescentes que han tenido conflicto con las leyes.    Actualmente, el artículo 18 constitucional en su párrafo cuarto establece el sistema legal al que se circunscribe el conocimiento de las conductas antisociales de los menores de 18 años y el procedimiento de sanción, al respecto la constitución señala que “ la Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones para el tratamiento de los menores infractores”.   Este precepto constitucional ha condenado a los menores de 18 años a ser sometidos a procedimientos tutelares que los han alejado de los principios básicos de legalidad.   Asimismo, al no existir una base constitucional clara se ha generado que no exista uniformidad en las leyes que se aplican en el país.   Actualmente, sólo diez estados de la República y el Distrito Federal han emitido leyes garantistas, en el resto se aplica una ley tutelar que no prevé un proceso que respete las garantías individuales a los menores, en Zacatecas y en otros 17 Estados, incluso se permite la detención aún en aquellos casos en que el menor de 18 años no ha cometido una conducta considerada como delito, pero que a juicio de la autoridad se encuentra “pervertido o en peligro de serlo”.  

Por ello, es evidente la necesidad de que exista un reconocimiento constitucional a los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal; nos parece importante señalar que con esta reforma no sólo se hace este reconocimiento, sino que además se registra constitucionalmente el concepto de “justicia penal para adolescentes”.   Concepto que puntualiza en esencia, lo siguiente:

Se establece una diferencia entre niñas y niños y adolescentes, al disponer que no les será aplicable el sistema de justicia penal a las niñas y los niños de 0 a 12 años de edad;

Se establece la responsabilidad penal de los adolescentes entre 12 y 18 años, a quienes se les aplicará éste sistema de justicia;

Al contemplar la posibilidad de restringir coactivamente los derechos del adolescente que resulte responsable de la comisión de un delito, se introduce la obligación del estado de respetar y garantizar el respeto de las garantías individuales del adolescente durante el procedimiento;

Se reconocen para los adolescentes, no sólo los derechos procesales que tienen las personas adultas, sino que se otorgan una serie de derechos específicos que garantizan una protección especial dada su condición de personas en desarrollo;

Se introduce el principio de “legalidad” que debe privar en todo sistema de justicia, al establecer que el sistema penal para adolescentes será aplicable únicamente ante la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales;

Se hace necesaria la existencia de un sistema de justicia especializado, dentro del sistema de justicia ordinario, que responda a las características y necesidades específicas de los adolescentes, esto incluye la existencia de procedimientos específicos, ministerios públicos, policías, personal administrativo, defensores, jueces y magistrados especializados en materia de justicia penal para adolescentes que conozcan las características particulares que presenta esta criminalidad;

Se introduce el concepto de proporcionalidad, para guardar el equilibrio de intereses entre los adolescentes que han transgredido la norma penal y el de la seguridad de la sociedad.

Finalmente, destacamos que la reforma propuesta tiene como   fundamento que la aplicación de la justicia penal tendrá como fin la reintegración social y familiar del adolescente, mediante aplicación de sanciones que no tengan sólo un carácter represivo, sino que además, puedan incidir en la persona para alejarlo del delito.

Por todo lo anterior, consideramos conveniente aprobar estas reformas constitucionales a fin de que se establezca en el país un sistema de justicia para adolescentes congruente con un estado democrático y de derecho, que sea respetuoso de sus derechos y libertades, en el que se pueda determinar una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes respecto de conductas tipificadas como delitos, mediante un procedimiento justo y expedito.

        Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución General de la República ; 65, fracción II de la Constitución Política de la Entidad ; 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , para los efectos constitucionales correspondientes.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco.

   

PRESIDENTE

DIP. JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ

 

SECRETARIO

SECRETARIA

 

DIP. JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ

DIP. AÍDA ALICIA LUGO DÁVILA