DECRETO # 127
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, oficio número I-2217, suscrito por el Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Senador CÉSAR JÁUREGUI ROBLES, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remitió a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se reforman el único párrafo y se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser la XII del artículo 76; y se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión fue hecha con objeto de dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 21, fracción II del Reglamento General, se turnó el expediente a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, dejando a su disposición el expediente relativo, para su dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el único párrafo y se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Articulo 46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76 fracción XI, de esta Constitución.
Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de la controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I a III. …
IV. Derogada.
V a XXX. …
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser la fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:
I a IX. …
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas.
XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.
XII. Las demás que la Constitución le atribuya.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, para quedar como sigue:
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
A) al k) …
…
…
II a III. …
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
CONSIDERANDO TERCERO.- Que el Pleno de esta Asamblea Popular consideró necesario tomar en cuenta lo siguiente:
Que se coincide con los criterios emitidos por la Comisiones Dictaminadoras de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que han tomado en cuenta diversos factores para aprobar la presente Minuta de Decreto. La reforma constitucional que se propone tiene como finalidad establecer de manera clara cuál debe ser el procedimiento a través del que se deben determinar de manera definitiva los límites territoriales entre las entidades que conforman la federación mexicana. Se propone en primer término, aclarar que los conflictos entre las entidades federativas pueden ser dirimidos mediante convenios amistosos, siempre y cuando éstos sean sancionados por la Cámara de Senadores; en segundo término, se otorga la facultad a la Cámara de Senadores para que “tomando en consideración las condiciones económicas, sociales, históricas y fundamentalmente los actos de soberanía, pueda resolver la definición de los límites de las entidades federativas”. Esto, en virtud de que es la Cámara Alta la que tiene la representación y la tutela de los intereses de las entidades federativas, además de que en ella se encuentra una representación más equitativa de las partes integrantes de la federación.
La votación calificada que se propone para la aprobación de los Decretos que resuelvan estos conflictos garantiza el análisis profundo y, por tanto, dará una mayor seguridad jurídica sobre sus decisiones.
Por otra parte, se incluye la reforma al artículo 105, fracción I, constitucional para expresar la voluntad del Constituyente Permanente de que el único órgano facultado para conocer de los conflictos limítrofes será el Senado de la República, y que, en todo caso, las entidades de la federación podrán acudir a la acción de la controversia constitucional en contra de la ejecución de los decretos que eventualmente apruebe el Senado al resolver diferendos territoriales.
Por estas reflexiones el Pleno de esta Asamblea Popular estima conveniente aprobar las reformas contenidas en la Minuta de Decreto enviada por el Senado de la República.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 135 de la Constitución General de la República; 65, fracción II de la Constitución Política de la Entidad; 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.- En lo general y en lo particular, se aprueba, íntegramente, el contenido de la Minuta proyecto de Decreto transcrita en el Considerando Segundo de este instrumento legislativo, que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.
PRESIDENTA
DIP. LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN
SECRETARIO
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SECRETARIA |
DIP. JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ |
DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS |