DECRETO # 114
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha veintiséis de mayo del presente año, se dio lectura a la Iniciativa con Proyecto de Decreto que para reformar diversos artículos del Código Urbano del Estado de Zacatecas, presentó el Diputado Adán González Acosta.
RESULTANDO SEGUNDO .- Luego de su lectura en Sesión Ordinaria del Pleno, el pasado 26 de Mayo, mediante memorando No. 371, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, fracción I y 59 párrafo primero, fracción I, del Reglamento General del Poder Legislativo, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Obras Públicas y Desarrollo Urbano para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa de referencia, se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución General de la República, establece en su artículo 4º que las familias mexicanas tenemos derecho a una vida digna y plena, a un medio ambiente adecuado para su desarrollo social, a una vivienda digna y decorosa; igualmente, señala que los niños y niñas tienen, entre otros derechos, el de vivir en condiciones que permitan su sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Esto, obliga al Estado a que realice una planeación estratégica del desarrollo urbano que permita, por una parte, otorgar los servicios necesarios a la población, y por la otra, planear los recursos que deberán aplicarse en tales servicios.
En esta planeación, los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) se ven obligados a tener como prioridad, que los asentamientos humanos aseguren esa vivienda digna y decorosa y que se cuente con los espacios necesarios para que se puedan prestar los servicios básicos para un pleno desarrollo de sus habitantes. Es decir, se debe planear que los asentamientos humanos cuenten con escuelas cercanas, jardines, parques, mercados, sitios de acceso a transporte público, ya que todo ello permite el acceso a esa vida digna de la que habla nuestra Constitución.
No obstante, estos postulados están muy lejos de hacerse realidad, incluso las políticas del Estado en materia de vivienda son sumamente cuestionables, como ejemplo, baste señalar que el COPROVI, organismo del Estado de Zacatecas, encargado de otorgar “vivienda digna” a los zacatecanos, actualmente está promoviendo los “pies de casa” con la increíble extensión de construcción de 21 metros cuadrados; en zonas donde las viviendas están únicamente separadas por andadores y no por calles, donde no existen áreas verdes ni de recreación. Imaginemos como puede ser la vida en esos espacios tan reducidos, los niños y jóvenes son expulsados por la propia medida de la vivienda hacia afuera, ahí hacen su mundo, con sus grupos de pares, afuera de la casa, porque ahí nadie cabe. No tengo que decir las consecuencias que este hacinamiento puede provocar, todos las conocemos.
Sin embargo, para proteger el interés de la población el Código Urbano, en sus artículos 227 y 228, establece que en el momento de autorizar la creación de un fraccionamiento habitacional urbano, cuando se trata de uno residencial deberá hacerse una donación del 12% del área total del mismo, en caso de fraccionamiento tipo medio el 10% y en el de interés social el 10%, a efecto de que el municipio tenga espacios para garantizar estos servicios indispensables.
Asimismo, los artículos 208 y 209 del actual Código Urbano establecen que del área de donación se deberá utilizar en infraestructura, cuando menos, un 40% de las áreas de donación que reciban y que por lo menos un 20% del total del área de donación deberá destinarse a áreas verdes, parques y jardines.
Por lo tanto, del 100% del área de donación, en todos los fraccionamientos debería haber en un 60% de dicha área parques, jardines, áreas verdes, zonas de prestación de servicios.
Pero, basta observar en los fraccionamientos urbanos de las principales ciudades del Estado de Zacatecas, para darse cuenta de que estas disposiciones no se han cumplido.
En muy pocos centros urbanos habitacionales, casi únicamente en aquellos creados para el sector social económicamente privilegiado, podemos encontrar que sí se cuenta con las condiciones necesarias que se requieren para vivir con dignidad, comodidad, bienestar y confort, cuentan con suficientes jardines y áreas verdes; sólo a estos zacatecanos se les ha respetado el derecho a tener una vivienda digna y espacios para su sano desarrollo.
Lo cierto es que los municipios han utilizado éstas superficies como reserva territorial y la han enajenado, mediante donaciones o ventas, sin respetar este principio básico y mucho menos procurar la preservación de un medio ambiente y entorno ecológico sano.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- El Pleno de esta Asamblea Popular coincide con el autor de la Iniciativa. Si realizamos un análisis axiológico de las disposiciones contenidas en el Código Urbano vigente, es posible concluir que la razón de la existencia de estas disposiciones es la de regular la planeación y ordenación del desarrollo urbano; que es de un alto sentido humanístico y que establece las bases para lograr un desarrollo sustentable que permita al hombre desarrollarse en un ambiente sano.
En este sentido, se faculta a los municipios para que establezcan zonas de reserva para el desarrollo urbano; no obstante, es importante limitar las facultades de los ayuntamientos a fin de que las zonas que por ley deben ser donadas a los municipios al realizar los fraccionamientos, tengan como principal objetivo la creación de los espacios necesarios para la recreación y los servicios.
Con esta reforma, se privilegia el derecho del ciudadano a vivir en un lugar digno, y se evita otorgar facultad al ayuntamiento para distraer las áreas de donación hacia otros destinos.
Congruentes con la exigencia del ciudadano de emitir las normas necesarias para disminuir el riesgo de desvío del patrimonio público y evitar los excesos por parte de los servidores públicos, se adicionan dos párrafos al artículo 209 para establecer que en el caso de que se desvíe la zona de donación hacia otros objetivos de esta conducta será considerada como constitutiva del delito de peculado.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 208 y se adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 209 del Código Urbano del Estado de Zacatecas , para quedar como sigue:
ARTÍCULO 208.- Los ayuntamientos aprovecharán para infraestructura, equipamiento y servicios, cuando menos, el 60% de las áreas de donación que reciban conforme a lo dispuesto por este Código por parte de los fraccionadores en cada fraccionamiento.
Del área de donación de cada fraccionamiento, cuando menos un 30% deberá destinarse a áreas verdes, parques y jardines, el fraccionador tendrá la obligación de equipar dicha superficie para tales efectos.
Artículo 209.- El ayuntamiento correspondiente en ningún caso podrá ejercer actos de dominio, a título oneroso o gratuito, sin autorización de la Legislatura del Estado, respecto a las áreas de donación en la extensión a que se refiere el artículo anterior, a fin de que se garantice el equipamiento y la suficiencia de los servicios en el mismo.
En casos excepcionales, y atendiendo siempre el interés superior de la población, la Legislatura del Estado podrá autorizar la enajenación únicamente cuando se justifique que es indispensable para el otorgamiento de los servicios públicos de ese centro de población y no constituya una superficie superior al 10% del total del área de donación, el que se considera como reserva.
El Servidor Público que disponga de las áreas de donación en contravención a lo que dispone el párrafo anterior, incurrirá en el delito de peculado a que se refiere el artículo 199 del Código Penal vigente en el Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil cinco.
DIP. LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN
SECRETARIO
|
SECRETARIA |
DIP. JUAN ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ |
DIP. SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS |