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LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

Nueva Ley POG 07-07-2018

Ley publicada en el Suplemento 4 al Número 54 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 7 de julio de 2018.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA UNO DE ENERO DE 2019
 
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 366
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
 
RESULTANDOS
 
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se expide la Ley de Salud Mental del Estado de Zacatecas, que presentó la diputada Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrante de esta Asamblea Popular.
 
En la misma fecha, y por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 1287, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Salud, para su estudio y dictamen correspondiente.
 
SEGUNDO. La proponente justificó su iniciativa en la siguiente
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
 
[…]
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, para todas las instituciones públicas, sociales, privadas y asociaciones que presten servicios de atención a la salud mental.



Artículo 2

La presente Ley tiene como objeto:

I. Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental a toda la población del Estado, con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
 
II. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en instituciones de salud pública del Estado, así como para personas físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley;
 
III. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la población, en el desarrollo y la ejecución de los programas emitidos por la Secretaría de Salud del Estado en materia de salud mental, y
 
IV. Las demás que le señalen la Ley de Salud del Estado y otras disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 3

Toda persona que habite o transite por el Estado tiene derecho a la salud mental.

El Estado, las dependencias e instituciones públicas inherentes a éste, así como las organizaciones sociales y privadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de este derecho, con estricto respeto y apego a los derechos humanos.


Artículo 4

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acciones para la atención de la salud mental: A las estrategias necesarias para proporcionar a los usuarios una atención integral en salud mental, a través de la detección, prevención de riesgos en salud mental, promoción, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento e investigación, en los términos previstos en la presente Ley;
 
II. Adicción: Enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación y que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas que involucran factores biológicos, psicológicos y sociales;
 
III. Asistencia Social: El conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de los individuos, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, condición física, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social;
 
IV. Consejo: Consejo Estatal de Salud Mental;
 
V. Derecho a la salud mental: Derecho humano de toda persona al bienestar psíquico, identidad, dignidad, respeto y un tratamiento integral con el propósito de una óptima integración e inclusión social, para lo cual, el Gobierno del Estado tiene la obligación de planear, organizar, operar y supervisar el funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente Ley;
 
VI. Diagnóstico psicológico: Es un informe o evaluación que resulta del análisis e interpretación de los datos obtenidos en las distintas medidas de evaluación que se aplican a una persona o grupo, con el objetivo de detectar los factores de riesgo para la salud mental y síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún tipo de alteración o detectar trastornos mentales y del comportamiento;
 
VII. Factores de Riesgo Psicosocial en el Ambiente Laboral: Aquellos que pueden provocar trastornos mentales y del comportamiento derivado de la naturaleza de las funciones del puesto y la exposición a acontecimientos traumáticos severos, tales como: estrés laboral, desgaste emocional en el trabajo, inseguridad contractual, constante exceso en la jornada laboral que afecta la salud física y actos de violencia laboral al trabajador en sus diferentes dimensiones tales como acoso psicológico, económico, sexual y físico;
 
VIII. Prevención de riesgos en salud mental: Conjunto de acciones contenidas en los planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales, con la finalidad de informar y educar a la población, en relación con cualquier aspecto vinculado a la salud mental, para evitar situaciones de riesgo en esta materia y dar a conocer procedimientos con el propósito principal de preservar la calidad de vida;
 
IX. Profesionista de la Salud Mental: especialista para la atención integral en salud mental, acreditado y reconocido por las instituciones competentes;
 
X. Promoción de la Salud Mental: Estrategia concreta, concebida como la suma de las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los prestadores de servicio de salud pública, privada y social, encaminados al desarrollo de mejores condiciones de salud mental individual y colectiva;
 
XI. Psicoterapia: Conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el psicólogo con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida;
 
XII. Rehabilitación: Conjunto de procedimientos dirigidos a los usuarios de los servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que el usuario pueda actuar en comunidad tan activamente como sea posible y de manera independiente en su entorno social;
 
XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Salud Mental para el Estado de Zacatecas;
 
XIV. Salud Mental: Bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación;
 
XV. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Trastorno Mental y del comportamiento: Afectación de la salud mental de una persona debido a la presencia de un comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la práctica clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en la actividad cotidiana del individuo y su entorno, y
 
XVII. Tratamiento: Diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias psicológicas, psicofarmacológicas y médicas encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental y del comportamiento.


Capítulo II

Atribuciones de las autoridades



Artículo 5

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, determinará, por medio de los programas de salud mental aquellos trastornos mentales y del comportamiento que requieran una atención prioritaria, conforme a la normatividad federal en la materia; para tal efecto, deberá considerar lo siguiente:

I. Acciones para la detección, prevención de riesgos en salud mental, promoción, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento e investigación de los trastornos mentales y del comportamiento, particularizando cada una de ellas;
 
II. Mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales y privados para atender eficazmente los trastornos mentales y del comportamiento, priorizando en todo momento, la promoción y prevención;
 
III. La asignación de profesionistas de la salud mental para la atención de los trastornos mentales y del comportamiento que requieran intervención prioritaria, con base en la disponibilidad presupuestaria y a la normatividad vigente, y
 
IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y del comportamiento, de las alternativas de solución como son: atención psicológica, orientación psicoeducativa, tratamiento psiquiátrico, y rehabilitación psicosocial, según corresponda, en los Módulos Comunitarios de Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de Salud y demás espacios donde se promueva la salud mental.


Artículo 6

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia, elaborarán y ejecutarán programas de asistencia que tengan como finalidad procurar la inclusión en la sociedad de las personas que se encuentren en situación de calle que presenten trastornos mentales y del comportamiento o discapacidades intelectuales o psicosociales.

La Secretaría de Salud será coadyuvante con la atención médica, psicológica-psiquiátrica o de rehabilitación psicosocial que este sector vulnerable requiera.


Artículo 7

La Secretaría de Educación coadyuvará para que en los centros escolares de educación inicial, básica y media superior del sector público y privado, se contemple lo siguiente:

I. Contar, en la medida de la disponibilidad presupuestal, con profesionistas de la psicología del área clínica y educativa, actualizados, con el objetivo de detectar y diagnosticar un posible trastorno mental y del comportamiento, así como factores y conductas de riesgo psicosocial que presenten los alumnos, padres y el personal de la institución educativa, debiéndolos canalizar a alguna instancia que ofrezca atención psicológica basada en las buenas prácticas, así como informar a directivos, personal docente, padres o tutores del estudiante y proporcionar la orientación correspondiente;
 
II. Proporcionar material informativo en salud mental a los padres o tutores, directivos y personal docente con la finalidad de identificar algún tipo de trastorno, conducta o factor de riesgo en la comunidad educativa, y aplicar las medidas preventivas, y
 
III. Detectar las conductas que vulneren el bienestar psíquico del alumno, identificando signos y síntomas de posible abuso sexual, tendencias suicidas, adicciones, acoso y violencia escolar, implementando los protocolos de actuación que atiendan la problemática y eviten la deserción y bajo rendimiento escolar.


Capítulo III

Atención a la Salud Mental



Artículo 8

Además de las previstas en otras disposiciones legales, la Secretaría de Salud tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

I. Elaborar el Plan Estatal de Salud Mental, de conformidad con el Programa Nacional de Salud y el Plan Estatal de Desarrollo;
 
II. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción, educación, atención integral psicológica y psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana, así como analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud mental;
 
III. La asignación de profesionistas de la salud mental especializados en atención integral para los trastornos que requieran atención prioritaria, con base en la disponibilidad presupuestal y los modelos de atención para la salud;
 
IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y del comportamiento, así como las alternativas para la solución de sus problemas, a través de teorías y técnicas psicológicas, psicoeducación, orientación en los Módulos de Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de Salud y demás espacios para la atención de su problema;
 
V. Diseñar y ejecutar, de manera permanente, en los medios de difusión masiva, campañas educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre la importancia de la salud mental, los estigmas imperantes, los diversos trastornos mentales y del comportamiento existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención, modos de atención y los profesionistas de la salud mental a los que se puede recurrir en coordinación con las dependencias e instituciones competentes;
 
VI. Dar a conocer las acciones que procuran un bienestar psíquico, a través de actividades educativas, recreativas y cívicas;
 
VII. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la salud mental;
 
VIII. Apoyar, asesorar, registrar y vigilar a los Grupos de Autoayuda o asociaciones similares, cuyo objetivo sea la salud mental y el bienestar psíquico de las personas;
 
IX. Fomentar acciones comunitarias que aseguren los factores de protección de la salud mental;
 
X. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan las conductas y factores de riesgo;
 
XI. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de emergencia o desastre en el Estado;
 
XII. Coadyuvar con los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia, estatal y municipales, en la detección y manejo, de manera oportuna, de conflictos en la convivencia en el núcleo familiar;
 
XIII. Participar en la elaboración de planes en los que se informe a la comunidad sobre el desarrollo psicológico y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de desarrollo de las personas;
 
XIV. Asesorar en la instalación, administración y operación de los Módulos Comunitarios de Atención en Salud Mental, y
 
XV. Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental de la población.


Artículo 9

Las personas con trastornos mentales y del comportamiento tienen los siguientes derechos:

I. Un trato digno e incluyente por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas, así como de la sociedad en general;
 
II. Ser atendidas y vivir en el seno de una familia o de un hogar que la sustituya;
 
III. Vivir, trabajar y convivir en su comunidad, en la medida de lo posible;
 
IV. Ser protegidas de todo tipo de discriminación, maltrato, explotación económica, sexual o de cualquier otra índole, que afecte sus derechos humanos;
 
V. Ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible, de acuerdo con sus condiciones de salud;
 
VI. Ejercer sus derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, en la medida que dicten las leyes correspondientes.
 
VII. Contar con un representante personal, en caso de carecer de capacidad jurídica para ejercer los derechos a que se refiere la fracción anterior;
 
VIII. Acceder a los servicios de salud y de rehabilitación que ofrezca el Gobierno del Estado, preferentemente en la comunidad donde reside;
 
IX. Tener acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, de acuerdo con la normatividad aplicable;
 
X. Contar con los servicios de educación y capacitación para el trabajo;
 
XI. Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado, a fin de coadyuvar en el óptimo desarrollo de su autonomía, e integración en el ámbito social, y
 
XII. Recibir un trato digno y apropiado a su condición en procedimientos administrativos y judiciales.


Artículo 10

Además de los derechos otorgados por esta Ley los usuarios de los servicios de salud mental, tendrán los siguientes:

I. Acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mental, los cuales tendrán un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y estricto apego a los derechos humanos;
 
II. Tomar las decisiones relacionadas con la atención que se le brinda y el tratamiento que recibe;
 
III. Recibir atención médica en el momento que lo solicite, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de prestación de servicios, y, en su caso, ser atendido en las instancias de salud de primer y segundo niveles de atención, así como en unidades de atención especializada, para completar su proceso de tratamiento y rehabilitación;
 
IV. Ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcione el Gobierno y las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental;
 
V. Conservar la confidencialidad de su información personal;
 
VI. Contar con una historia clínica de conformidad con lo establecido en las normas oficiales;
 
VII. No ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen su integridad física y psicológica;
 
VIII. Brindar información al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad de la condición y el posible efecto del tratamiento que reciba el usuario, en caso de que sea menor de edad o incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la población, incluida aquella que se encuentra en unidades médicas de reclusorios y comunidades para adolescentes, así como para grupos vulnerables;
 
IX. Ser valorado a través de exámenes confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a estudiar;
 
X. Recibir atención especializada y contar con un plan o programa integral de tratamiento para la mejora o, en su caso, recuperación de sus funciones cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a la reinserción al ámbito social y productivo, incluyendo a pacientes que hayan estado recluidos en un hospital o centro penitenciario psiquiátrico o establecimiento especializado en adicciones;
 
XI. Ser ingresado en algún centro de atención en salud mental por prescripción médica especializada, conforme a las mejores prácticas, cuando el usuario presente conductas o acciones que puedan causarle daño físico inmediato o inminente a sí mismo, a terceros o la propiedad, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen;
 
XII. Ser egresado del centro hospitalario de atención en salud mental, sólo cuando el médico tratante considere que por mejoría de su estado mental puede continuar su tratamiento en forma ambulatoria, o bien, si lo solicita un familiar por escrito;
 
XIII. Recibir la rehabilitación que le permita, en el máximo de sus posibilidades, la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
 
XIV. Al acompañamiento de sus familiares u otras personas, durante su tratamiento o rehabilitación, salvo que medie contraindicación profesional;
 
XV. Recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de sus familiares y a que éstos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para su rehabilitación integral, y,
 
XVI. A que no se divulgue a terceros la información proporcionada por el usuario al personal de salud mental, salvo disposición contraria por la autoridad legal competente.


Artículo 11

La atención a la salud mental de los adultos mayores es un derecho prioritario que incluye, entre otros, servicios especializados en psicogeriatría y gerontología, así como en las diversas especialidades médicas vinculadas con las enfermedades y padecimientos de los adultos mayores.



Artículo 12

La atención en materia de salud mental en personas con discapacidad comprende:

I. La promoción de la participación de la comunidad en la integración de personas con un trastorno mental y del comportamiento que presenten una discapacidad, y
 
II. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar discapacidad.


Artículo 13

Los servicios de rehabilitación y atención a personas con discapacidad que proporcione el Estado deberán contar, por lo menos, con un profesionista en salud mental.



Artículo 14

Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y adultos mayores sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física y mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud del Estado, podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y adultos mayores, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.


Artículo 15

La Secretaría de Salud podrá considerar otros grupos en situación de vulnerabilidad para la detección, prevención de riesgos en salud mental, promoción, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento e investigación de los trastornos mentales y del comportamiento.



Artículo 16

Para efectos del presente Capítulo, el internamiento es el ingreso de una persona con un trastorno mental y del comportamiento a una de las instituciones hospitalarias del sector público, social o privado que presten servicios de salud mental, donde el profesionista en salud mental realiza una evaluación y determina la inviabilidad de tratamiento ambulatorio. En todo internamiento será prioritaria la pronta recuperación y reinserción social de la persona.



Artículo 17

El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley, la Ley General de Salud, y demás normatividad aplicable.



Artículo 18

Sólo puede recurrirse al internamiento de una persona, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previa indicación de los profesionales acreditados por la Secretaría.

El Reglamento señalará las características para este procedimiento.


Artículo 19

Las instituciones públicas, sociales y privadas que presten servicios de internamiento a las personas con trastornos mentales y del comportamiento deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley además de lo señalado en las normas oficiales mexicanas en la materia.



Artículo 20

En todo internamiento se requerirá que el familiar o representante legal firme carta responsiva a fin de internar al usuario, con la finalidad de lograr la reinserción social a su comunidad.

En caso de ingreso voluntario por solicitud del usuario, el familiar o representante legal deberá presentarse a firmar dicha carta en un plazo máximo de 48 horas. Si el usuario es un menor de edad o el internamiento es por orden de autoridad, se deberá informar, además, al Ministerio Público.


Artículo 21

Toda institución de carácter social y privado que preste servicios de internamiento, deberá realizar y remitir al programa de salud mental de la Secretaría, un informe de periodicidad mensual que contenga, como mínimo, el nombre de las personas internadas, fecha de ingreso, causas de su internamiento y el avance que tengan en su proceso. Esto a fin de verificar que se cumpla con los principios establecidos de la presente Ley.

Las facultades y obligaciones de las instituciones señaladas en este y los artículos precedentes se establecerán en el Reglamento de esta Ley.


Artículo 22

El ingreso a las unidades que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá ser voluntario, de emergencia o por orden de autoridad competente, y se ajustará a los procedimientos siguientes:

I. El ingreso voluntario requiere de la indicación del profesionista de la salud mental y de la autorización del usuario, ambas por escrito, informando a sus familiares o a su representante legal;
 
II. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos mentales y del comportamiento que requieran atención urgente o representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un profesionista de la salud mental especializado y la autorización de un familiar responsable, tutor o representante legal, ambas por escrito. En este caso, se observará, además, lo siguiente:
 
a) En caso de extrema urgencia, el usuario puede ingresar por indicación escrita del médico, y
 
b) En cuanto las condiciones del usuario lo permitan, deberá ser informado de su situación de internamiento, para que en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario.
 
III. El ingreso por orden de autoridad se llevará a cabo cuando lo solicite la instancia legal competente, siempre y cuando sea con fines psicoterapéuticos y el paciente lo amerite de acuerdo con el diagnóstico dictaminado por psicólogo o psiquiatra, ajustándose a los principios establecidos en la presente Ley y con base a los derechos humanos.


Artículo 23

Las instituciones de salud mental públicas, sociales o privadas, deberán:

I. Abstenerse de todo tipo de discriminación, velando por la dignidad de la persona con trastorno mental y del comportamiento, atendiendo en todo momento los derechos humanos de las personas internadas;
 
II. Evitar su aislamiento, permitiendo la visita de sus familiares o persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del profesionista de la salud mental;
 
III. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
 
IV. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar, de manera eficiente, atención médico-psiquiatra y psicológica de las personas con algún trastorno mental y del comportamiento, de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el grado de avance que presentan;
 
V. Especificar el tipo de tratamiento médico-psiquiátrico y psicológico que se les proporcionará, y
 
VI. Contar con los insumos, espacios y equipo necesarios para garantizar la rehabilitación de los usuarios de los servicios de salud mental.


Artículo 24

El profesional que ejerza actividades de atención en salud mental tiene la obligación de estar acreditado para ejercer sus funciones, lo que incluye, al menos, tener a la vista título y cédula profesional y, en su caso, certificados de especialización expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, con la finalidad de que el usuario y la autoridad corrobore que es un especialista en la materia de salud mental.



Artículo 25

Los profesionistas de la salud mental que presten servicios en el sector público, social o privado, podrán participar y coadyuvar con las instancias involucradas en el diseño, operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales y del comportamiento, así como la intervención psicológica correspondiente; para tal efecto deberán:

I. Participar en las convocatorias que realice la Secretaría de Salud;
 
II. Coordinarse con la Secretaría de Salud, a través de las instancias correspondientes, para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos para beneficio de la sociedad;
 
III. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre la importancia de la salud mental y la detección temprana de los trastornos mentales y del comportamiento, así como las alternativas para su atención en los sectores público, social y privado, y
 
IV. Llevar a cabo cursos de orientación para la población en general a efecto de crear condiciones para que reciba información veraz y oportuna acerca de la detección de los trastornos mentales y del comportamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría de Salud.


Artículo 26

Todo prestador de servicios de salud mental de los sectores público, social y privado, en caso de que observe algún tipo de lesión, discriminación, maltrato o cualquier otro signo que suponga un delito cometido en la persona que tenga algún trastorno mental, deberá dar aviso inmediato a las autoridades correspondientes.



Capítulo IV

Consejo Estatal de Salud Mental



Artículo 27

El Consejo Estatal de Salud Mental es un órgano de consulta, coordinación y asesoría del Gobierno del Estado, que tiene por objeto planear y programar acciones, así como evaluar los servicios de salud mental que se brindan en el Estado.

Tiene a su cargo la consulta, el análisis y la asesoría para el desarrollo de planes, programas, proyectos y acciones que en materia de salud mental aplique el Gobierno del Estado y será integrado en forma permanente por las siguientes dependencias:
 
I. El titular de la Secretaría de Salud, quien lo Presidirá;
 
II. El titular de la Dirección de Atención Médica de la Secretaría de Salud;
 
III. Un representante de la Secretaría de Educación de Zacatecas, y
 
IV. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
 
La organización del Consejo y las facultades de sus integrantes, se establecerán en el Reglamento Interno que para tal efecto se expida.


Artículo 28

El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

I. Proponer y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción, fomento y educación para la salud mental, atención integral psicológica, médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;
 
II. Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud mental en el Estado, así como la participación ciudadana;
 
III. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
 
IV. Promover y coordinar la Red Estatal de Salud Mental, integrada por las instituciones públicas y privadas, así como organizaciones civiles, enfocadas al cuidado de la Salud Mental y a la atención de problemas psicosociales, y
 
V. Las demás que le reconozca la presente Ley, su Reglamento Interno y demás disposiciones normativas aplicables.


Capítulo V

Promoción de la Salud Mental



Artículo 29

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud deberá:

I. Dar a conocer las acciones que procuran bienestar psíquico a través de actividades educativas, recreativas y cívicas;
 
II. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos relacionados con la salud mental que beneficien a la sana convivencia;
 
III. Asesorar y coadyuvar con grupos de apoyo en la comunidad cuyas acciones favorezcan la salud mental;
 
IV. Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren los factores de protección hacia los pacientes con trastornos mentales y del comportamiento;
 
V. Promover la participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento que son atendidas en espacios que incidan en la salud mental individual y colectiva;
 
VI. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo que alteren la salud mental de la comunidad;
 
VII. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de emergencia o desastre en el Estado, y
 
VIII. Elaborar, difundir y llevar a cabo los programas de salud mental.


Artículo 30

Para fomentar la salud mental la Secretaría de Salud promoverá la canalización de recursos y de los apoyos técnicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos en la materia. Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social públicos para fomentar su aplicación.



Artículo 31

Para los efectos de esta Ley, son actividades básicas de asistencia social en materia de salud mental:

I. La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con alguna discapacidad sin recursos;
 
II. La promoción del bienestar psíquico del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud, y
 
III. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas psicológicos detectados en menores y adultos mayores.


Artículo 32

En la materia de este capítulo, la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes y los sectores social y privado, fomentarán y apoyarán:

I. El ofrecimiento de servicios permanentes de atención al bienestar psíquico por un profesionista de la salud mental capacitado en atención a los adultos mayores;
 
II. La difusión de información y orientaciones dirigida a los adultos mayores para el disfrute de una vida plena y saludable, y
 
III. El desarrollo de actividades educativas, psicología de tiempo libre, terapia ocupacional, actividades socioculturales y recreativas que contribuyan al bienestar psíquico y la calidad de vida.


Artículo 33

La Secretaría de Salud y los ayuntamientos promoverán y gestionarán la creación de establecimientos en los que se dé atención a personas con trastornos mentales y del comportamiento, de manera preferente a menores desprotegidos y adultos mayores desamparados.



Artículo 34

Las instituciones de asistencia privada, tales como asilos, hospicios, casas cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables, deberán contar, por lo menos, con un profesionista en salud mental.



Artículo 35

La Secretaría de Salud promoverá y gestionará el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación, donde, además de la atención médica, se proporcionen servicios desde la psicología, lo social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad.



Artículo 36

La Secretaría de Salud se coordinará con las autoridades sanitarias federales y municipales, para la implementación de los programas para prevenir y erradicar las adicciones al tabaquismo, alcoholismo y farmacodependencia, de conformidad con lo que establece la Ley General de Salud, los convenios y los acuerdos del Consejo Estatal contra las Adicciones y su reglamentación sobre la materia.

Para efectos de la presente Ley, tales programas comprenderán, entre otras, las siguientes acciones:
 
I. La prevención y el tratamiento de adicciones y, en su caso, la rehabilitación desde los servicios que ofrecen los profesionistas de la salud mental;
 
II. La educación sobre los efectos de las adicciones en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva llevados a cabo por profesionistas de la salud mental a través de actividades de psicoeducación;
 
III. El fomento de actividades de psicología del tiempo libre que coadyuven a la atención contra las adicciones en la población;
 
IV. Incluir a profesionistas de la salud mental que asesoren en el diseño y ejecución de las campañas de difusión masiva para la prevención de las adicciones;
 
V. Apoyar, asesorar, llevar registro, así como supervisar a grupos de autoayuda, rehabilitación, entrenamiento y desarrollo humano y organizaciones enfocadas a la atención de las adicciones y otros trastornos mentales y del comportamiento a través de profesionistas de la salud mental; y
 
VI. Celebrar convenios de orientación y educación con instituciones educativas y con organizaciones especializadas en las atenciones a las adicciones, para que se implementen acciones encaminadas a la prevención, abatimiento y tratamiento de las adicciones.


Artículo 37

La Secretaría de Salud será responsable de supervisar que agrupaciones de autoayuda, rehabilitación, entrenamiento, instrucción y desarrollo humano no fomenten la explotación psicológica o dependencia emocional de sus participantes, ni denigren su dignidad e integridad humana a través de la manipulación o abuso emocional.



Capítulo VI

Financiamiento en Salud Mental



Artículo 38

La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés social, por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones y fines a que se refiere la presente Ley.



Artículo 39

La Secretaría de Salud deberá considerar, en la erogación del recurso asignado, medidas a mediano y largo plazo para la creación de Programas de Atención en Salud Mental, a efecto de prestar el servicio con calidad, equidad y universalidad.



Artículo 40

El titular del Ejecutivo del Estado podrá crear los instrumentos de financiamiento que estime pertinentes para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, fomentando la participación de los sectores social y privado.



Capítulo VII

Recursos Humanos para la Atención en Salud Mental



Artículo 41

Para la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud contará con la estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la atención oportuna y expedita tomando como base el presupuesto que, para tal efecto, se le asigne.



Artículo 42

La formación profesional en materia de prevención, requiere de la capacitación de los profesionistas en psicología en los métodos para la elaboración de programas preventivos y actualizados en las diferentes campañas y programas gubernamentales internacionales, nacionales y regionales vinculados con la salud mental.



Artículo 43

La capacitación en materia de prevención e investigación, comprende el acceso al conocimiento sobre los avances científicos de los padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones críticas o de desastres naturales, así como actualización en los distintos tipos de seguimiento y sus consecuencias.



Artículo 44

La Secretaría de Salud impulsará la elaboración de estudios e investigaciones científicas para determinar los trastornos mentales que requieren atención prioritaria.



Artículo 45

La investigación en Salud Mental será promovida de manera constante por la Secretaría de Salud y tendrá como objetivo principal llevar a cabo estudios científicos en la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables.



Capítulo VIII

Sanciones y Recurso de Revisión



Artículo 46

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionados administrativamente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas.

Lo anterior, independientemente de las sanciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos estatales o federales.


Artículo 47

Se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, contra los actos y resoluciones que emita la Secretaría de Salud en el ejercicio de sus funciones y que se considere que han vulnerado las disposiciones de esta Ley.



TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal 2019, el Gobierno del Estado, en su presupuesto anual, deberá incluir una partida destinada a la salud mental, en la que garantice la viabilidad financiera de la planeación, organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de los servicios en materia de salud mental de las dependencias y entidades señaladas en la presente Ley.
 
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de ciento ochenta días para la publicación del Reglamento de la presente Ley, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
CUARTO. El Consejo Estatal de Salud Mental deberá ser instalado a más tardar sesenta días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
QUINTO. El Consejo Estatal de Salud Mental, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de su instalación, deberá aprobar y emitir su Reglamento interno.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA Y GUADALUPE CELIA FLORES ESCOBEDO. Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.