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Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas

LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 28 de febrero de 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01  DE MARZO DE 2015.


Título Primero

Disposiciones Generales y Principios Rectores



Capítulo Primero

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, y tendrá como objeto:

I. Prevenir, atender y combatir el delito de trata de personas, conforme a las atribuciones legales conferidas en el marco jurídico correspondiente. Se privilegiará la atención a las mujeres, las niñas, los niños, los adolescentes, las personas con discapacidad y cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad;
 
II. Proteger y garantizar el derecho a la vida, la dignidad, la libertad, la integridad, la seguridad jurídica, de las personas en el Estado de Zacatecas;
 
III. Definir las atribuciones de las dependencias públicas del Estado y los municipios, de acuerdo a los ámbitos de competencia establecidos en el Marco Legal, encaminadas a prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas en la Entidad, y
 
IV. Implementar políticas públicas, programas y acciones de Gobierno, así como suscribir convenios de colaboración y coordinación, tendientes a prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas en el Estado.


Artículo 2

La presente Ley deberá interpretarse de acuerdo al siguiente Marco Jurídico:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Los Tratados Internacionales suscritos en la materia, por la Nación Mexicana, y
 
III. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
 
En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.
 
Así como los siguientes ordenamientos legales del Estado de Zacatecas: el Código Penal, la Ley de Atención a Víctimas, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Extinción de Domino, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley Estatal de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes y los demás ordenamientos legales que resulten necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.


Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Código de Procedimientos: Al Código Nacional de Procedimientos Penales.
 
II. Código Penal: Al Código Penal para el Estado de Zacatecas.
 
III. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
 
IV. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para Prevenir y Atender la Trata de Personas el (sic) Estado de Zacatecas.
 
V. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
VI. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador del Estado de Zacatecas.
 
VII. Ley: A la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.
 
VIII. Ley General: A la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
 
IX. Personas en situación de vulnerabilidad: A las personas que presentan condiciones particulares en razón de su origen étnico o nacional, edad, sexo, condición socioeconómica, nivel educativo, embarazo, como consecuencia del delito de trata, violencia o discriminación, situación migratoria, salud física o mental, discapacidad, adicciones o cualquier otra característica similar, que puede ser aprovechada por los sujetos activos del delito de trata de personas.
Fracción invalidada DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.
 
X. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas.
 
XI. Programa Estatal: Al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
 
XII. Programa Nacional: Al Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
 
XIII. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno.
 
XIV. Recomendación vinculante: Acuerdo del Consejo Estatal que las dependencias integrantes del mismo tendrán la obligación de acatar, y
 
XV. Unidad Especializada: A la Unidad Especializada de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, encargada de investigar el delito de trata de personas.


Capítulo Segundo

Principios Rectores



Artículo 4

Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley, además de los establecidos en la Ley General, los siguientes:

I. El respeto a la dignidad humana: Entendiendo por esta, el valor que todo ser humano merece por el simple hecho de serlo, sin importar su condición social, género, raza o preferencias sexuales, que le permite por ello ejercer su voluntad y tomar sus propias decisiones, para gobernarse a sí mismo y dirigirse con rectitud y honradez, debiendo el Estado, en consecuencia, garantizar su respeto, ya que la privación de cualquiera de estos elementos significaría la trasgresión de la dignidad humana y de los derechos humanos que la tutelan.
 
II. El respeto a los derechos humanos: Consistente en que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el disfrute de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia, firmados y ratificados por el Estado Mexicano, por lo cual deberán promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones, en los términos que establezca la ley, así como adoptar las medidas necesarias para restituir a las víctimas del delito de trata de personas, en el pleno goce y disfrute de esos derechos.
 
III. La justicia y la equidad: Referidos como el derecho que tiene la víctima de acceder a procedimientos jurisdiccionales, donde puedan ser escuchados y en los que se castigue a quienes trasgredieron sus derechos y dignidad.
 
IV. La no discriminación: La obligación de las autoridades estatales y municipales de garantizar la aplicación de la presente Ley, en beneficio de las víctimas de la trata de personas, sin importar su origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición, que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
 
V. La corresponsabilidad social: Relativa a que el Estado y la sociedad deben participar conjuntamente en el diseño y establecimiento de políticas, programas y acciones, tendientes al cumplimiento del objeto de la presente Ley, así como para generar condiciones sociales y económicas que desalienten las conductas relacionadas con la trata de personas.
 
VI. El interés superior de la niñez: Entendido como un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan alcanzar su máximo desarrollo.
 
VII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.
 
VIII. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.


Título Segundo

De los Delitos en Materia de Trata de Personas



Capítulo Primero

Disposiciones Generales



Artículo 5

Para efectos de esta Ley, se adoptarán las definiciones respecto a los Delitos en Materia de Trata de personas, previstas en el Título Segundo, Capítulo Segundo de la Ley General, en correspondencia con los ámbitos señalados y demilitados (sic) por dicha Ley.



Artículo 6

Para efectos de esta Ley, se adoptarán los tipos penales en materia de trata de personas, sus sanciones, así como los mecanismos, reglas y técnicas de investigación, las previstas en el Título Segundo de la Ley General, en correspondencia con los ámbitos señalados y demilitados (sic) por dicha Ley.



Capítulo Segundo

De las Víctimas de los Delitos de Trata de Personas



Artículo 7

Se reconocerán como Víctimas de estos delitos a aquella persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito.

Para los efectos de esta Ley, se adoptará (sic) las definiciones contenidas en el artículo 4 del Capítulo Segundo, Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.


Artículo 8

Se consideran Grupos Vulnerables a los Delitos de Trata de Personas, los siguientes:

I. Las Mujeres;
 
II. Las niñas, niños y adolescentes;
 
III. Los Migrantes, en particular las niñas y niños migrantes no acompañados;
 
IV. Las Personas con Discapacidad;
 
V. Los Indígenas;
 
VI. Las Personas en condición de calle;
 
VII. Las Personas en condición de pobreza extrema, y
 
VIII. Las Víctimas Directas e Indirectas de Violencia Doméstica.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.


Artículo 9

El Programa Estatal, deberá considerar las condiciones y situaciones de cada grupo de manera particular, asimismo, el Consejo Estatal deberá tomar a consideración el grado de vulnerabilidad de cada grupo en específico, en cada una de sus acciones y decisiones.

El Programa Estatal, deberá considerar en todas sus acciones y decisiones, la accesibilidad y la inclusión de las Personas con Discapacidad, garantizando los ajustes razonables, para la transmisión de información, medidas de protección, ayuda y atención.


Título Tercero

De la Política Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas



Capítulo Primero

Autoridades Responsables y Coadyuvantes



Artículo 10

Corresponde al Ejecutivo Estatal atender y ejecutar atribuciones y responsabilidades, derivadas de esta Ley por medio de los titulares de:

I. Secretaría General de Gobierno;
 
II. Procuraduría General de Justicia:
 
a. Unidad Especializada en Delitos de Trata de Personas.
 
b. Centro de Justicia para las Mujeres.
 
III. Secretaría de Seguridad Pública;
 
IV. Secretaría de Educación;
 
V. Secretaría de Desarrollo Social:
 
a. Subsecretaría de la Juventud.
 
b. Subsecretaría para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
 
VI. Secretaría de Turismo;
 
VII. Secretaría de Economía;
 
VIII. Secretaría de las Mujeres;
 
IX. Dirección General de los Servicios de Salud, y
 
X. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.


Artículo 11

Las dependencias y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, estarán obligados a coadyuvar en el diseño de políticas de prevención, atención y erradicación de la trata de personas en el Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, todas las instituciones del Gobierno del Estado de Zacatecas, en el ámbito de sus atribuciones deberán colaborar con el ministerio público en la investigación del delito de trata de personas.


Artículo 12

El Poder Judicial y el Poder Legislativo, deberán en el ámbito de sus respectivas competencias, promover políticas, programas y acciones, para prevenir, atender y erradicar la trata de personas.

La Comisión de Derechos Humanos, tiene la obligación de diseñar políticas de prevención y atención de la trata de personas tomando en consideración su competencia y atribuciones presupuestales.


Capítulo Segundo

Atribuciones de las Autoridades Responsables



Artículo 13

Corresponde al Ejecutivo Estatal:

I. Presidir el Consejo Estatal así como convocar a los demás integrantes a las sesiones del mismo, a través del Secretario Técnico;
 
II. Diseñar, impulsar y aplicar las políticas, programas y acciones tendientes al cumplimiento del objeto de la presente Ley;
 
III. Establecer y aplicar mecanismos de coordinación y participación a través de convenios de colaboración institucional con otras entidades, organismos y organizaciones nacionales e internacionales, para que a través del intercambio de información, cooperación y ayuda mutua se dé eficaz cumplimiento al objeto de esta Ley;
 
IV. Promover y fomentar la participación de la sociedad zacatecana en la planeación, diseño y ejecución de políticas, programas y acciones de prevención y atención de la trata de personas en la Entidad;
 
V. Otorgar apoyos a grupos en situación de vulnerabilidad que se encuentren en riesgo de sufrir trata de personas, a través de procedimientos específicos que promuevan la seguridad de las personas;
 
VI. Capacitar de manera constante a los servidores públicos responsables de aplicar esta Ley y que dentro de sus atribuciones se encuentren atender a víctimas y testigos del delito de trata de personas, y
 
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.


Artículo 14

Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:

I. Recabar la información necesaria que permita la creación de políticas públicas gubernamentales para dar cumplimiento al objeto de esta Ley, y
 
II. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 15

Corresponde a la Procuraduría, a través de la Unidad Especializada:

I. Recibir e investigar las denuncias sobre delitos en materia de Trata de Personas;
 
II. Fomentar en la sociedad de Zacatecas la importancia de denunciar conductas que estén relacionadas o tipificadas como delito de trata de personas, garantizando ante todo la seguridad del denunciante;
 
III. Rendir un informe semestral al Consejo Estatal, de las actividades y políticas implementadas, así como los resultados obtenidos en la ejecución de diversos programas sobre el delito de trata de personas;
 
IV. Realizar un diagnóstico sobre la problemática que prevalezca en la Entidad en materia de trata de personas;
 
V. Identificar los sectores y las zonas con mayor índice de vulnerabilidad del Estado, susceptibles a la trata de personas, con la (sic) objetivo de diseñar estrategias y mecanismos específicos para desalentarla;
 
VI. Contar con servidores públicos especializados en materia de trata de personas y de derechos humanos;
 
VII. Diseñar y crear un sistema de denuncia en delitos en materia de trata de personas en el que sea posible recibir denuncias anónimas y salvaguardar la integridad del denunciante;
 
VIII. Contribuir con el Ministerio Público Federal, para llevar a cabo un adecuado proceso de investigación de los Delitos en Materia de Trata de Personas;
 
IX. Procurar que el trabajo entre autoridades federales, estatales y municipales, para la atención y combate del delito de trata de personas, se lleve a cabo de manera coordinada y eficiente, y
 
X. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.


Artículo 16

Corresponde a la Procuraduría a través del Centro de Justicia para las Mujeres:

I. Proporcionar a las víctimas del delito de trata de personas las medidas necesarias para la participación en programas de atención integral que les permitan reintegrarse a la sociedad;
 
II. Otorgar atención oportuna, así como dar seguimiento constante a las víctimas en las instituciones públicas o privadas correspondientes, con la finalidad de que (sic) garantizar que dicha atención sea proporcionada por especialistas en la materia, con apego a los principios previstos en esta Ley y en la Ley General;
 
III. Difundir y promover información oportuna a fin de que la comunidad conozca los derechos, procesos y mecanismos para la atención y protección de las víctimas y testigos del delito de trata de personas, y
 
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 17

Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Coordinar mecanismos (sic) cooperación institucional con autoridades federales, estatales y municipales, para atender de manera oportuna la denuncia ciudadana, así como ejecutar procesos de investigación preventiva en los lugares o establecimientos donde se tengan indicios de la posible comisión del delito de trata de personas;
 
II. Diseñar y ejecutar políticas y estrategias para prevenir de manera oportuna el delito de trata de personas;
 
III. Generar un registro de los sitios donde se detecten de manera frecuente actividades delictivas previstas en esta Ley;
 
IV. Promover y fortalecer la coordinación institucional entre los diversos niveles federales, estatales y municipales, para la prevención y combate de los delitos en materia de trata de personas, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
 
V. Implementar y ejecutar, dentro del Estado las medidas necesarias que garanticen la protección a los migrantes y con ello combatir la trata de personas;
 
VI. Diseñar e implementar políticas de detección de delitos relacionados con trata de personas en el transporte público de la Entidad, y
 
VII. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.
 
La Secretaría de Seguridad Pública deberá coordinarse con la Procuraduría, a través de la Unidad Especializada; asimismo deberá proporcionar la información que genere a la Procuraduría, para el eficaz combate al delito de trata de personas.


Artículo 18

Corresponde a la Secretaría de Educación:

I. Otorgar capacitación y formación continua a los docentes en materia de prevención del delito de trata de personas;
 
II. Establecer estrategias y programas de sensibilización y toma de conciencia hacia alumnos, madres y padres de familia sobre la problemática del delito de trata de personas y sus medidas de prevención;
 
III. Diseñar e implementar mecanismos en los centros educativos, para inhibir y prevenir en las niñas, niños y adolescentes el delito de trata de personas, para ellos deberá llevarse a cabo una labor coordinada con la Secretaría de Seguridad Pública y las direcciones de seguridad pública de los municipios correspondientes;
 
IV. Garantizar el reingreso al sistema educativo de las víctimas del delito de trata de personas bajo el principio de no discriminación e interés superior del niño;
 
V. Coordinarse con las autoridades, encargadas de prevenir y combatir el delito de trata de personas, a efecto de hacer de su conocimiento la posible comisión de dicho delito;
 
VI. Diseñar campañas encaminadas a la toma de conciencia entre los adolescentes sobre la pornografía y sus posibles vínculos con la trata de personas, y
 
VII. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 19

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las Subsecretarías de la Juventud y de Inclusión para las Personas con Discapacidad:

I. Diseñar e instrumentar políticas, programas y acciones de desarrollo social que busquen mejorar las condiciones de vida de las personas de mayor vulnerabilidad descritas en esta Ley, con la finalidad de abatir los factores que los hacen susceptibles de ser víctimas del delito de trata de personas;
 
II. Procurar que las campañas de información en la materia, contengan un enfoque inclusivo, a través de medios aumentativos y alternativos de comunicación;
 
III. Promover la toma de conciencia de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de protegerlos del engaño y la manipulación con fines de explotación;
 
IV. Diseñar y realizar campañas de toma de conciencia, entre la juventud, con la finalidad de reconocer los tipos y mecanismos de engaño y enganche usuales entre los delincuentes;
 
V. Diseñar e instrumentar campañas, sobre el uso responsable del Internet y mecanismos de protección para jóvenes, especialmente mujeres, con la finalidad de identificar las conductas propias de la trata de personas;
 
VI. Fortalecer los esfuerzos de manera interinstitucional, para el combate oportuno de la trata de personas en cada una de sus modalidades y sus riesgos, y
 
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 20

Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. Fomentar la información y capacitación del personal de hoteles, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos entre otros prestadores de servicios turísticos y a los usuarios de estos, en la Entidad sobre la problemática relacionada con la trata de personas;
 
II. Desarrollar campañas institucionales de prevención de la trata de personas en los municipios considerados centros turísticos de la Entidad, con el propósito de desalentar el turismo sexual;
 
III. Integrar un padrón oficial de prestadores de servicios turísticos, el cual deba actualizarse periódicamente para ser consultado por las autoridades responsables de prevenir y combatir el delito de trata, y
 
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 21

Corresponde a la Secretaría de Economía:

I. En el ámbito de su competencia y en términos establecidos por la ley deberá inspeccionar, centros laborales y agencias de colocación de empleo, con el objeto de prevenir y detectar el ejercicio de conductas que den lugar al delito de trata de personas, en este último caso, lo hará del conocimiento a la Unidad Especializada;
 
II. Promover los derechos laborales a que son sujetos las personas de mayor vulnerabilidad a la trata de personas con la finalidad de prevenir toda forma de explotación laboral;
 
III. Diseñar e implementar acciones tendientes a identificar, prevenir, atender y combatir de manera oportuna toda forma de explotación laboral;
 
IV. Realizar estudios sobre el ejercicio de conductas laborales nocivas que promuevan o fomenten el delito de trata de personas, y
 
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 22

Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:

I. Identificar los grupos de mujeres de mayor riesgo, a través de la evaluación de sus condiciones laborales, educativas, sociales, familiares y sobre todo su exposición a la violencia familiar y doméstica;
 
II. Diseñar e instrumentar programas de información con un enfoque de género, donde se destaque la alta incidencia de mujeres como víctimas de este delito;
 
III. Diseñar e implementar programas de toma de conciencia sobre la denuncia de la trata de personas, vinculando a las víctimas con los programas de protección y atención a víctimas;
 
IV. Procurar que en todas las acciones, se garantice la no criminalización y la no revictimización, y
 
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 23

Corresponde a los Servicios de Salud:

I. Cada una de sus unidades médicas, deberá contar con mecanismos de información, atención y aviso a las autoridades competentes, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la posible comisión del delito de trata de personas;
 
II. Establecer un modelo de atención especializado para el delito de trata de personas con personal altamente capacitado en materia de prevención y atención a víctimas del delito, y
 
III. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 24

Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Ejercer la guardia y custodia provisionales, brindando protección, atención y los servicios asistenciales necesarios a todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues que para tal efecto se establezcan, y en el caso de abandono o falta de quien ejerza la patria potestad, asumir la tutela legítima en los términos establecidos en las disposiciones legales aplicables sobre la materia;
 
II. En el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con autoridades competentes encargadas de prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas;
 
III. Trabajar de manera conjunta con diversas redes de apoyo para promover el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes víctimas y testigos del delito de trata de personas;
 
IV. Diseñar, implementar y difundir diversas campañas de prevención de conductas relacionadas con la trata de personas, tales como la explotación infantil, mendicidad forzosa, matrimonio servil, adopción ilegal, entre otras, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y
 
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 25

Corresponde al Poder Judicial del Estado de Zacatecas:

I. Capacitación y formación continua que fortalezca conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial en el tratamiento del delito de trata de personas;
 
II. Informar de manera oportuna a las autoridades de la materia, las sentencias dictadas por el delito de trata de personas, así como de los distritos judiciales en donde se dicten;
 
III. Durante los procesos jurisdiccionales relacionados con el delito de trata de personas, se debe garantizar la aplicación en favor de las víctimas los principios y derechos contenidos en la presente Ley, y
 
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 26

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos:

I. Formular, desarrollar y ejecutar programas especiales de atención oportuna a víctimas del delito de trata de personas así como de promoción, protección y difusión de los derechos humanos;
 
II. Proponer estrategias que promuevan el cumplimiento de los instrumentos internacionales signados y ratificados por México, en esta materia;
 
III. Establecer y mantener canales de comunicación con autoridades e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como con organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, en la materia;
 
IV. Solicitar a las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, informes periódicos sobre las actividades realizadas en la prevención, atención y combate del delito de trata así como el impacto en la sociedad de Zacatecas en materia de garantía de derechos humanos, y
 
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Artículo 27

Corresponde a los ayuntamientos del Estado de Zacatecas:

I. Dentro de sus demarcaciones territoriales deberán elaborar y desarrollar programas, políticas y acciones tendientes a la prevención del delito de trata de personas;
 
II. Capacitar y actualizar a los servidores públicos que intervengan en el proceso de atención especializada a víctimas del delito de trata de personas a fin de que conozcan sus derechos durante el mismo;
 
III. Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a víctimas y testigos del delito de trata de personas, hasta que hagan del conocimiento a la autoridad competente del hecho delictivo;
 
IV. Diseñar e implementar mecanismos regulatorios a fin de detectar y prevenir delitos en materia de trata de personas, particularmente en la expedición de licencias de funcionamiento a establecimientos mercantiles propicios para este delito como bares, clubes nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, restaurantes, cafés internet y otros, así como realizar inspecciones y visitas de verificación a los mismos, por sí o por denuncia ciudadana, e informar de manera inmediata a la Unidad Especializada posibles casos de trata de personas;
 
V. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración con autoridades federales y estatales que permitan prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas, y
 
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


Capítulo Tercero

Del Consejo Estatal



Artículo 28

El Consejo Estatal, es el órgano rector para llevar a cabo las funciones de planeación y coordinación de las acciones tendientes a prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas, que tendrá por objeto:

I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de trata de personas y demás atribuciones previstas en esta Ley;
 
II. Impulsar y coordinar la vinculación interinstitucional para prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas;
 
III. Recibir y canalizar las propuestas en la materia, formuladas por las organizaciones y asociaciones civiles;
 
IV. Inspeccionar y vigilar los programas, acciones y tareas encomendadas a las instituciones obligadas al cumplimiento de la presente Ley, y
 
V. La evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias de las políticas, programas y acciones que se ejecuten para prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas.


Artículo 29

El Consejo Estatal estará integrado por los titulares de las dependencias y organismos siguientes:

I. Secretaría General de Gobierno.
 
II. Secretaría de Seguridad Pública.
 
III. Secretaría de Desarrollo Social.
 
IV. Secretaría de Educación.
 
V. Secretaría de las Mujeres.
 
VI. Subscretaría (sic) de la Juventud.
 
VII. Secretaría de Economía.
 
VIII. Secretaría de Turismo.
 
IX. Servicios de Salud.
 
X. Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
 
XI. Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
 
XII. Comisión de Derechos Humanos.
 
XIII. Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia.
 
XIV. Procuraduría General de Justicia.
 
XV. Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas.
 
XVI. Tres Presidentes Municipales, que serán elegidos por votación económica en la Legislatura del Estado.
 
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente y éste contará con las mismas facultades que los propietarios.


Artículo 30

Las sesiones del Consejo Estatal serán de carácter público pudiendo participar en ellas representantes de organizaciones sociales, instituciones académicas, dependencias y organismos, cuando así lo aprueben la mayoría de los miembros, los invitados tendrán voz, pero no voto dentro del Consejo Estatal.



Artículo 31

El Consejo Estatal será presidido por el Ejecutivo Estatal y contará con un Secretario Técnico quien será Procurador General de Justicia del Estado.



Capítulo Cuarto

De las Atribuciones del Consejo Estatal



Artículo 32

El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir su Reglamento Interno, para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de su objeto;
 
II. Elaborar el Programa Estatal el cual se ejecutará de manera transversal con el Programa Nacional para Prevenir, Atender y Combatir la Trata de Personas y coordinar su ejecución;
 
III. Impulsar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo fundamentadas (sic) en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos que permitan prevenir los delitos en materia de trata de personas;
 
IV. Establecer canales de coordinación interinstitucional con otras entidades federativas y el Distrito Federal, así como con los municipios y el Gobierno Federal, para la prevención, atención y combate del delito de trata de personas;
 
V. Suscribir acuerdos de coordinación con gobiernos de otras entidades federativas y del Distrito Federal, así como Organizaciones de la Sociedad Civil ya sea internacionales, nacionales y locales, en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas del delito previsto en la Ley General, seguridad, tránsito o destino, con la finalidad de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas;
 
VI. Incentivar la participación y cooperación de organizaciones no gubernamentales así como de asociaciones civiles, sector social y privado en la prevención y atención de la trata de personas;
 
VII. Promover campañas acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, mecanismos de prevención así como diseñar estrategias para combatir su comisión o revictimización y de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;
 
VIII. Impulsar la investigación científica y el intercambio de experiencias en la materia, con organismos e instituciones a nivel nacional e internacional vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de la trata de personas y promoción, protección y difusión de los derechos humanos;
 
IX. Informar al personal de cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en su prevención, y
 
X. Recopilar y concentrar los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de las políticas públicas en la materia, así como la elaboración de un banco de datos.
 
Dicha información deberá contener de manera desagregada:
 
a) El número de víctimas, sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.
 
b) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas.
 
c) Aquélla referente al tránsito interno relacionado con las víctimas del delito de trata de personas.
 
XI. Diseñar programas de asistencia para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito de trata de personas;
 
XII. Promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley mediante campañas a través de diversos medíos de comunicación, para con ello lograr a través de las autoridades competentes la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas del delito de trata de personas;
 
XIII. Impulsar en instituciones educativas diversos programas sobre los riesgos en el uso del internet y redes sociales;
 
XIV. Diseñar e implementar programas para la protección de datos personales y control de la información personal, que articule diversos mecanismos de operación para el reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas;
 
XV. Vigilar de manera permanente los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio, para prevenir y combatir el delito de trata de personas;
 
XVI. Seguimiento oportuno a políticas públicas y programas para prevención, atención y combate así como de protección, rehabilitación y reincorporación a la sociedad de las víctimas del delito de trata de personas;
 
XVII. Presentar anualmente un informe de avances y resultados obtenidos a través del Programa Estatal, el cual será remitido a los poderes públicos del Estado, durante el mes de enero de cada año y será difundirlo (sic) ampliamente;
 
XVIII. Adoptar medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, a fin de prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas;
 
XIX. Llevar a cabo sesiones trimestrales para evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de las campañas, programas y acciones, conjuntamente con los responsables de su ejecución;
 
XX. Diseñar e implementar mecanismos de captación y canalización de recursos humanos, financieros y materiales para prevenir, atender y combatir la trata de personas;
 
XXI. Generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia de trata de personas, para que con ello los avances se puedan evaluar y difundir;
 
XXII. Promover e incentivar la formación, actualización, capacitación especializada y profesionalización de las y los actores de las instituciones que participen en la prevención y el combate al delito de trata de personas;
 
XXIII. Desarrollar contenidos para el Programa Nacional para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos;
 
XXIV. Formular recomendaciones vinculantes en materia de esta Ley a las dependencias integrantes del Consejo Estatal, y
 
XXV. Las demás que se establezcan en la Ley General y otras disposiciones legales.


Artículo 33

El Consejo Estatal deberá diseñar y supervisar la manera en que funcionan los modelos de asistencia y protección para las víctimas y testigos de los delitos objeto de la Ley General, los cuales serán desarrollados por dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que a su vez atenderán los derechos establecidos en el Título Cuarto de esta Ley.



Artículo 34

El Consejo Estatal fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:

I. Sensibilizar y crear conciencia en la población, sobre el delito de trata de personas, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos humanos de las víctimas.
 
II. Desarrollar programas e implementar mecanismos tendientes a desalentar la demanda que provoca la trata de personas.
 
III. Llevar a cabo campañas de información con la finalidad de dar a conocer los diversos métodos que son utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas.
 
IV. Difundir información en la sociedad sobre las consecuencias que sufren las víctimas de la trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros.
 
V. Establecer medidas que protejan los derechos e identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que, en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.


Capítulo Quinto

Del Programa Estatal



Artículo 35

El Consejo Estatal diseñará el Programa Estatal, que definirá la Política del Estado de Zacatecas frente a los delitos previstos en la Ley General, que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad en cuyo diseño, elaboración y análisis deberán intervenir las autoridades estatales, municipales, las instituciones de educación superior, la sociedad civil y, en su caso, organismos internacionales;
 
II. Estrategias y líneas de acción que habrán de seguirse, la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;
 
III. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes;
 
IV. Protocolos de Atención para la coordinación interinstitucional tendientes al fomento de la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las víctimas de ese delito;
 
V. Rutas Críticas con tiempos, atribuciones y obligaciones fijando indicadores para tal efecto;
 
VI. Políticas Públicas y ejes rectores para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección, Asistencia y Combate;
 
VII. Establecer canales de coordinación e intercambio de información regional, estatal y nacional, y
 
VIII. Programas de capacitación y formación continua para las dependencias, organismos auxiliares y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial del Estado de Zacatecas, la Comisión de Derechos Humanos y de los ayuntamientos.


Artículo 36

Los resultados de las evaluaciones realizadas serán dados a conocer por las autoridades judiciales, asimismo, la demás información que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en la Ley General, así como su prevención, atención y combate.



Artículo 37

El Consejo Estatal, presentará la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, atención y combate del delito de trata de personas, y de la protección y asistencia a las víctimas.

Dicha evaluación será sistemática y permanente.
 
Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades competentes tomen las decisiones correspondientes.


Capítulo Sexto

De los Programas de Prevención



Artículo 38

Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y demás medidas, con la finalidad de contribuir a prevenir el delito de trata de personas.



Artículo 39

Las autoridades de procuración de justicia y policiales, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sustraída del país.



Artículo 40

Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios que promuevan la prostitución y la pornografía que puedan propiciar la trata de personas.



Capítulo Séptimo

Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad



Artículo 41

Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima del delito de trata de personas y las que tengan mayor incidencia de este delito;
 
II. Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social;
 
III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
 
IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;
 
V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito;
 
VI. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
 
VII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;
 
VIII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
 
IX. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias.


Artículo 42

El Gobierno Estatal, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevará a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización del delito de trata de personas.



Capítulo Octavo

Evaluación de los Programas de Prevención



Artículo 43

Las autoridades estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir el delito de trata de personas, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.


Artículo 44

Las autoridades estatales y municipales, responsables de prevenir el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa respectivo, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.



Capítulo Noveno

De la Atención a Rezagos



Artículo 45

El Ejecutivo Estatal apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de trata de personas, previa celebración de convenios.



Artículo 46

Las autoridades, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención señaladas en esta Ley, para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias.



Título Cuarto

De la Protección y Asistencia a las Víctimas y Testigos del Delito de Trata de Personas



Capítulo Primero

De los Derechos de las Víctimas, y Testigos; y las medidas de protección a su favor



Artículo 47

Se reconoce como víctima aquella persona que se encuentre dentro de la definición del artículo 4 del Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.

Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.



Artículo 48

Para efectos de esta Ley, se reconocen como derechos de las víctimas los señalados en el artículo 8, del Capítulo I, Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.

Así mismo se reconocen como derechos de las víctimas de los delitos de trata, los contenidos en el artículo 9, del Capítulo II, Título Primero (sic) la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas


Artículo 49

Se entenderá por testigo aquella persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que se encuentra en condiciones de aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.

Párrafo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.

Los testigos serán reconocidos como víctimas potenciales, de acuerdo a lo señalado en el párrafo tercero del artículo 4 del Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.


Artículo 50

Las víctimas de los delitos de trata, gozarán de las medidas de ayuda descritas en el artículo 10 del Título Tercero, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas



Artículo 51

Las víctimas de los delitos de trata tendrán derecho a la protección especial prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal y en la Ley General.

La protección especial de las víctimas del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, en la Ley General, en la Ley de Atención a Víctimas del Estado y las demás disposiciones contempladas en esta Ley, los siguientes rubros:
 
I. Garantizar, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad y acceso a la educación, así como procurar mecanismos de capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
 
Asimismo, se les ofrecerán opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos de la fracción XVI, del artículo 32, de la presente Ley.
 
II. Atención especializada en materia física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación por autoridades competentes, quienes podrán coordinarse con la sociedad civil para tal efecto.
 
III. Presencia de un traductor que les asista, en caso de que pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al español o contar con alguna discapacidad.
 
IV. Orientación jurídica migratoria a las víctimas que lo requieran, así como facilitar la comunicación con su representante consular.
 
V. Las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos, así como el normal desarrollo de su personalidad, en el caso de personas en situación de vulnerabilidad.


Artículo 52

Las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones, deberán otorgar a las víctimas y testigos, las medidas de protección aplicables y establecidas en la Ley General, el Código de Procedimientos, la Ley de Atención a Víctimas del Estado y en los demás ordenamientos jurídicos en la materia, así como realizar las acciones a favor de las víctimas y testigos, relacionadas con los siguientes derechos de estos últimos:

I. Ser atendidas, en todo momento con humanidad, respeto por su dignidad y con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos, en los términos de esta Ley, la Ley General, la Ley de Atención a Víctimas del Estado.
 
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado.
 
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes.
 
IV. Recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho.
 
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de víctimas y testigos, durante la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño.
 
VI. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación la autoridad jurisdiccional de resguardar sus datos personales.
 
VII. Solicitar que, en la medida de lo posible, todos los careos se lleven a cabo en recintos separados y a través de medios electrónicos adecuados y que invariablemente en caso de menores, el careo se realice en recintos separados.
 
VIII. En todo momento se tomarán las medidas necesarias para proteger la intimidad y para restringir la divulgación e información que permita identificar a las víctimas o testigos de delitos de trata de personas.
 
IX. Obtener copia simple gratuita e inmediata, de las diligencias en las que intervengan.
 
X. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso.
 
XI. Conocer en todo momento el paradero del autor o participes del delito del que fue víctima o testigo.
 
XII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma.
 
XIII. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.
 
XIV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas por delitos, que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico, y
 
XV. Ser informada de cada momento del proceso y desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones de la causa.


Artículo 53

Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios (sic) libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.

Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas y para proteger su identidad y la de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso, por ningún medio.
 
Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas, las características y el entorno del delito cometido, las siguientes:
 
I. Permitir que sus opiniones y dudas sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado.
 
II. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
 
III. Durante el desahogo de las diligencias se utilizarán medios remotos de distorsión de voz y rasgos, y comparecencia a través de Cámara de Gesell.


Artículo 54

Las víctimas y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades del Estado, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas, comunitarias y de la Sociedad Civil, en los términos de la presente Ley.



Artículo 55

Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad.



Capítulo Segundo

Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos



Artículo 56

La Procuraduría solicitará el auxilio de las autoridades federales para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas y testigos del delito previsto en la Ley, cuya integridad pueda estar amenazada.



Artículo 57

La Procuraduría deberá garantizar la protección a las víctimas y testigos, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.



Capítulo Tercero

Del Fondo Estatal



Artículo 58

El Fondo Estatal establecido en el Artículo 81 de la Ley General, será integrado dentro de (sic) Fondo Estatal del (sic) Víctimas del Delito, de acuerdo al artículo 60 del Capítulo I, Título Sexto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.

Para garantizar este derecho se deberán llevar a cabo los procedimientos descritos para el Ingreso de las Víctimas al Registro Estatal, de acuerdo con (sic) dispuesto en el Capítulo V, Título Cuarto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.


Artículo 59

El procedimiento para acceder al Fondo deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.



Título Quinto

De las Organizaciones y Asociaciones Civiles



Capítulo Único

De la Participación Ciudadana



Artículo 60

Las organizaciones y asociaciones civiles estatales, nacionales e internacionales, podrán participar en la planeación de políticas, programas y acciones tendientes a:

I. Prevenir y combatir la trata de personas;
 
II. Ofrecer protección y atención a las víctimas y testigos;
 
III. Identificar conductas, así como posibles víctimas y probables responsables del delito de trata de personas;
 
IV. Difundir, informar, sensibilizar y defender los derechos de las víctimas y testigos de la trata de personas, y
 
V. Cualquier otra dirigida al cumplimiento del objeto de esta Ley.


TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se dispondrá, en su caso, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas o del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, hasta la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la totalidad del Territorio del Estado.
 
Tercero.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
 
Cuarto.- El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
 
Quinto.- Se deroga el Capítulo VI del Título Decimoquinto del Código Penal del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento 2 al número 74 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha quince de septiembre de dos mil siete.
 
Sexto.- Los procesos penales por el delito de trata de personas en sus diversas modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyas conductas típicas se hayan realizado con anterioridad, se continuarán aplicando los tipos y las penas que para tales delitos contempla el capítulo citado en el artículo transitorio que antecede.
 
Séptimo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- DIP. HÉCTOR ZIRAHUÉN PASTOR ALVARADO. Diputados Secretarios.- DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS y DIP. MA. ELENA NAVA MARTÍNEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de enero del año dos mil quince.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PROFR. MARCO VINICIO FLORES CHÁVEZ.

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
ING. JOSÉ MA. GONZÁLEZ NAVA.

EL SECRETARIO DE TURISMO
C. PEDRO INGUANZO GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA DE ECONOMÍA
L en C. PATRICIA SALINAS ALATORRE

EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DEL ESTADO (SIC) DE ZACATECAS (SSZ)
DR. RAÚL ESTRADA DAY.

DIRECTOR DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.
L en PSIC. ÁLVARO ELÍAS IBARGÜENGOYTIA

SECRETARIA DE LAS MUJERES
LIC. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ.