LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS.

DECRETO # 148

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 9 de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor, escrito por el que el Diputado licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA, presentó a esta Soberanía Popular en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Política de la Entidad; 105, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Iniciativa de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 10 del mismo mes y año, se dio a conocer de la recepción de dicha Iniciativa, misma que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63 y 70 del Reglamento Interior, fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.


RESULTANDO TERCERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 2 del mes y año en curso, se dio a conocer de la recepción de una segunda Iniciativa de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que presentó en ejercicio de los preceptos ya invocados, el Diputado licenciado REGINALDO SANDOVAL FLORES. La Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, después de su primera lectura, a través del Memorándum número 092/00 de la misma fecha.

Por economía de proceso legislativo, ambas Iniciativas se acumularon y ventilaron en un sólo dictamen.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Constitución Política del Estado postula el concepto de la jurisdicción administrativa, al prever el establecimiento del organismo encargado de proporcionar a los particulares, el medio jurídico para el control constitucional y de legalidad de los actos administrativos de autoridad.

Al remitir a la Ley Reglamentaria la organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como lo relativo a procedimientos y recursos, la Ley Suprema del Estado sustenta el principio según el cual las leyes deben conceder a los particulares que se estimen agraviados por autoridades distintas de las judiciales, medios de defensa de índole diferente a la de los recursos que las normas administrativas establecen.

Citando al Maestro Gabino Fraga, es aceptable su tesis de que el control que la Administración (Pública) ejerce sobre sus propios actos a través de los recursos administrativos establecidos por la Ley, es insuficiente para la debida protección de los derechos de los particulares, puesto que no existe la imparcialidad necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del inferior como ilegal, y dejarlo, en consecuencia, sin efecto.

Lo anterior nos llevaría a manejar acertadamente, el principio jurídico de que si la autoridad está conociendo de un recurso administrativo, no se encuentra ejerciendo una función jurisdiccional, sino tan sólo de una revisión de sus propios actos.

La función jurisdiccional en lo que se podría denominar como justicia administrativa, se encuentra prevista en la Constitución. Al efecto, la Fracción XXIX – H del Artículo 73 de nuestra Ley Suprema, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad “para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones”.

En este orden de ideas, del texto constitucional invocado no se desprende que esta facultad sea limitativa para las Legislaturas de las Entidades Federativas, las que son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, según lo establece el Artículo 40 del Pacto Federal, y por consiguiente, tener la potestad de emitir disposiciones legales sobre esta materia.

Así lo concibe el legislador, en lo relativo a la justicia administrativa, además atendiendo la propuesta popular de la cual y mediante el correspondiente acto legislativo, se establecieron los postulados constitucionales que sustentan la vida democrática en nuestro Estado y las relaciones entre el Poder Público y los gobernados, así como el marco jurídico que las regula.

La presente Iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 112 y 113 de la Constitución Política del Estado, estructura e integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como Tribunal Unitario y le otorga la competencia para substanciar y resolver de una manera ágil y
expedita, los procedimientos de carácter administrativo y fiscal que deban instruirse con motivo de las controversias que se presenten entre los particulares y las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de sus Organismos Públicos Descentralizados, con funciones de autoridad.

Contiene los conceptos derivados del Derecho Procesal Civil en los que se sustenta fundamentalmente toda acción litigiosa, y atendiendo a la idiosincracia y situación social del ciudadano medio, propone la creación de una Unidad de Asistencia Jurídica cuyo objeto es proporcionar gratuitamente sus servicios a los particulares.

Por tratarse de un procedimiento sucinto, se prevé la celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, y en cuanto a recursos, se establece el recurso de Revocación.

Es de importancia señalar, finalmente que las sentencias que pronuncie el Tribunal constituirán jurisprudencia obligatoria para el propio órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA:


LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS.


TITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el organismo que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, competencia, procedimientos y recursos.


ARTICULO 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es unitario, constituido por un Magistrado y tendrá su residencia en la ciudad de Zacatecas.


ARTÍCULO 3.- El nombramiento del Magistrado compete a la Legislatura del Estado previa terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia.

Para ser Magistrado se deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Poder Judicial.


ARTÍCULO 4.- El Magistrado durará en su cargo seis años y podrá ser ratificado. Sólo podrá ser privado de su cargo en los casos y mediante el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


ARTÍCULO 5.- El Magistrado deberá rendir la protesta de Ley en los términos de la Constitución Política del Estado, ante el Pleno de la Legislatura.


ARTÍCULO 6.- Será causa de retiro del Magistrado haber cumplido setenta y cinco años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.


ARTÍCULO 7.- Los emolumentos que perciba el Magistrado, así como los Secretarios, Actuarios y demás personal administrativo del Tribunal, quedarán sujetos a lo que establezca su presupuesto anual de egresos y no podrán ser disminuidos durante el término de su encargo.


ARTÍCULO 8.- El Magistrado será suplido en sus faltas temporales por el Secretario de Acuerdos con el carácter de encargado del despacho. Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 9.- Es facultad de la Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, conceder licencias al Magistrado, hasta por treinta días con goce de sueldo, y hasta por noventa días, sin goce de sueldo, en cuyo caso se nombrará un interino.


ARTÍCULO 10.- Las controversias en razón de competencia que se susciten entre el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y Tribunales de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, se resolverán conforme a lo dispuesto por el Artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los que se den con los otros Tribunales del Estado de Zacatecas serán resueltos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL


ARTICULO 11.- El Tribunal se integrará además con un Secretario de Acuerdos, Secretarios de Trámite y Actuarios, así como con el personal administrativo que se requiera para el ejercicio de sus funciones. Tendrá una Unidad de Asistencia Jurídica que proporcionará gratuitamente sus servicios a los particulares.

El Secretario de Acuerdos y los Actuarios, estarán dotados de fe pública en el ejercicio de sus atribuciones.


ARTÍCULO 12.- El Secretario de Acuerdos deberá ser mexicano, Licenciado en Derecho, con título debidamente registrado y cédula para el ejercicio profesional, con experiencia por lo menos de dos años en materia administrativa o fiscal debidamente acreditada, tener notoria buena conducta y no haber sido condenado por delito intencional.

Los Secretarios de Trámite y los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos excepto el de la experiencia en materia administrativa o fiscal.


ARTÍCULO 13.- El Magistrado, los Secretarios, Actuarios y demás empleados del Tribunal estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo administrativo, sea de la Federación, del Estado o de los Municipios, sus Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o de naturaleza privada, excepto los de carácter docente y los honoríficos. Asimismo están impedidos para ejercer su profesión salvo en causa propia.


ARTÍCULO 14.- Los Secretarios, Actuarios y empleados del Tribunal serán nombrados por el Magistrado.


ARTÍCULO 15.- Las audiencias serán públicas, con excepción de los casos en que el orden, la moral o el interés público exijan que sean reservadas.


ARTÍCULO 16.- Las relaciones laborales entre el Tribunal y sus servidores públicos se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado. El Magistrado será el representante del Tribunal, pudiendo delegar esta representación.


ARTÍCULO 17.- Son atribuciones y deberes del Magistrado:

I. Conocer y resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares;

II. Firmar, en unión del Secretario de Acuerdos los engroses de resoluciones del Tribunal;

III. Fijar la jurisprudencia del Tribunal;

IV. Conocer de las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando no se pronuncien las sentencias dentro del término de ley;

V. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos del Secretario de Acuerdos y designar de entre los demás Secretarios el que deba hacer la sustitución;

VI. Conocer y resolver sobre las denuncias o quejas contra los secretarios y demás personal del Tribunal.

VII. Conceder licencias a los servidores públicos del Tribunal, en términos de ley;

VIII. Elaborar el presupuesto del Tribunal y una vez aprobado, ejercerlo en forma autónoma;

IX. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal;

X. Despachar la correspondencia del Tribunal;

XI. Realizar los actos jurídicos y administrativos que le competen de conformidad a su cargo; y

XII. Rendir informe por escrito a la Legislatura sobre el estado que guardan los asuntos del Tribunal, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 18.- Además de las que le señale el Reglamento Interior, el Secretario de Acuerdos tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir las instrucciones que conforme a la ley, reciba del Magistrado;

II. Firmar en unión del Magistrado, los autos y resoluciones que dicte el Tribunal;

III. Elaborar los proyectos de sentencia y demás resoluciones que se le encomienden;

IV. Preparar los informes previos y justificados que el Magistrado del Tribunal deba rendir en los juicios de amparo que se interpongan contra sus actos o resoluciones, así como someter a su aprobación las resoluciones o medidas para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan en tales juicios;

V. Suplir las ausencias temporales del Magistrado.


Los Secretarios de Trámite, Actuarios o demás empleados tendrán las atribuciones y deberes que les señale el Reglamento Interior.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 19.- El Tribunal es competente para conocer:

I. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones que las autoridades de la Administración Pública del Estado de Zacatecas o de sus Municipios, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

II. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, cuando actúen con funciones administrativas de autoridad;

III. De los juicios de nulidad de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado de Zacatecas o de sus Municipios, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el fisco; las que impongan multa por infracción a las disposiciones fiscales; violación al procedimiento administrativo de ejecución o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal, distintas a las anteriores;

IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las autoridades administrativas a que se refieren las fracciones I y II anteriores, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones que les hayan sido presentadas por los particulares, a menos que las leyes o reglamentos fijen otros plazos, o por la naturaleza del asunto lo requiera;

V. De los juicios en contra de la negativa ficta en materia fiscal en términos de la ley aplicable;

VI. De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta cuando la establezcan expresamente las leyes, o de los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar su configuración;

VII. De las quejas por incumplimiento de sentencia;

VIII. De los recursos establecidos en la presente ley;

IX. De los juicios que promuevan las autoridades competentes, estatales o municipales, por la nulidad de las resoluciones en materia fiscal favorables a las personas físicas o morales, que causen lesiones a la Hacienda Pública del Estado o del Municipio;

X. De las demás que expresamente le señalen esta Ley y otras disposiciones legales.


TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 20.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán conforme al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de manera supletoria. En materia fiscal, en lo aplicable, el Código Fiscal del Estado de Zacatecas o el Código Fiscal Municipal, según corresponda.


ARTÍCULO 21.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procede la gestión oficiosa; quien promueva a nombre de otro deberá acreditar legalmente la personalidad en su primer escrito.


ARTÍCULO 22.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán a los Secretarios o a los Actuarios, o en su caso, se solicitará el auxilio del Juez de Primera Instancia en Materia Civil que corresponda, mediante exhorto.


ARTÍCULO 23.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Si es objetada por parte interesada o se estima necesario por el Tribunal, se designará perito traductor para su cotejo.

Cuando deba oírse a persona que no hable el idioma español, el tribunal lo hará por medio de intérprete que designará al efecto.


ARTÍCULO 24.- Cuando las Leyes o los Reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo, o intentar desde luego el juicio de nulidad ante el Tribunal, salvo el caso que la disposición aplicable ordene expresamente agotarlo. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal. El ejercicio de la acción ante este órgano jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.


ARTÍCULO 25.- El Magistrado para hacer cumplir sus determinaciones o para mantener el buen orden en el recinto del Tribunal, podrá emplear los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Apercibimiento o amonestación;

II. Multa por una cantidad equivalente hasta ciento ochenta días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Zacatecas, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

III. Arresto hasta por veinticuatro horas;

IV. Auxilio de la fuerza pública.


ARTÍCULO 26.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.


ARTÍCULO 27.- Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.


CAPÍTULO II
DE LAS PARTES


ARTÍCULO 28.- Son partes del procedimiento:

I. El demandante;

II. El Demandado. Tendrá ese carácter:

a). La autoridad administrativa estatal o municipal que se señale como ordenadora o ejecutora de la resolución o acto que se impugne;

b). El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible a la pretensión del demandante.


ARTÍCULO 29.- Las partes podrán autorizar a toda persona con capacidad legal, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas así como alegar en la audiencia de ley.

Si son varios los demandantes, o los terceros, deberán designar un representante común, que estará facultado para actuar en los términos del párrafo anterior.


CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS


ARTÍCULO 30.- Las notificaciones se harán personalmente, por estrados o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten los autos o resoluciones que las prevengan o que la ley lo señale.


ARTÍCULO 31.- Los particulares deberán señalar en el primer escrito o en la primera diligencia, domicilio en la ciudad de Zacatecas para oír y recibir notificaciones, y harán saber el cambio del mismo.


ARTÍCULO 32.- Se notificarán en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo las siguientes resoluciones:

I. La que admita o deseche la demanda o su ampliación;

II. El emplazamiento;

III. La que tenga por contestada o no la demanda;

IV. El auto por el que se mande citar a juicio a un tercero;

V. El requerimiento de un Acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. El auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

VII. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en juicio por más de sesenta días;

VIII. La sentencia definitiva; y

IX. La que declare la nulidad de notificaciones.


ARTÍCULO 33.- Fuera de los casos señalados en el artículo que precede, las notificaciones se harán directamente a los particulares si comparecen al Tribunal al día siguiente de la fecha en que se haya dictado el auto o resolución o por estrados.


ARTÍCULO 34.- Las notificaciones a las autoridades se harán personalmente o por oficio.


ARTÍCULO 35.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil en que sean hechas.


ARTÍCULO 36.- El Actuario asentará en autos la fecha y razón del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por estrados, así como del engrose de los acuses de recibo y de las piezas postales certificadas devueltas.


ARTÍCULO 37.- Las notificaciones omitidas o irregulares se entenderán hechas formalmente a partir del momento de que el interesado se haga sabedor de las mismas, salvo que se declare su nulidad.


ARTÍCULO 38.- Serán nulas las notificaciones que no sean hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta Ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el Tribunal antes que se pronuncie sentencia en el asunto que la motivó. El Tribunal resolverá de plano. Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.

Si se declara la nulidad de la notificación, se impondrá una multa igual al monto de uno a cinco días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Zacatecas al servidor público responsable, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal. En caso de reincidencia, podrá ser destituido del cargo sin responsabilidad para el Tribunal, previa audiencia con el infractor y recepción de pruebas de su parte, si las ofreciera.


ARTÍCULO 39.- El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

II. Los términos se contarán por días hábiles.


ARTÍCULO 40.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso administrativos regulados por esta Ley, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 8 , 12 cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y 25 de diciembre, así como los periodos vacacionales que se concedan a los servidores públicos del Tribunal y cuando se suspendan las labores por acuerdo del Magistrado.

Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.


CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 41.- El Magistrado y los Secretarios estarán forzosamente impedidos para conocer y deberán excusarse en los siguientes casos:

I. En los negocios en los que tengan interés directo o indirecto;

II. Si son cónyuges o parientes consanguíneos de las partes o de sus representantes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado y en la colateral por afinidad, dentro del segundo;

III. En los que interesen directa o indirectamente a su cónyuge o parientes, en las líneas y grados señalados en la fracción anterior;

IV. Si han sido representantes, abogados o apoderados de cualquiera de las partes en el mismo asunto;

V. Si tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes, abogados o apoderados;

VI. Si han intervenido de cualquier manera en la formulación del acto impugnado o en la ejecución del mismo; y

VII. Si son partes en un juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal.

Incurren en responsabilidad el Magistrado y Secretarios que estando impedidos para conocer de un negocio, dejen de hacer la manifestación de excusa, o no estándolo pretendan excusarse por causas diversas de las señaladas.


ARTÍCULO 42.- El Magistrado, considerando que ocurre alguna de las causas de excusa a las que se refiere el artículo anterior, emitirá Acuerdo fundado y motivado y lo turnará al Secretario de Acuerdos para que se avoque al conocimiento del asunto, en funciones de Magistrado.

La manifestación de excusa del Secretario de Acuerdos, se presentará ante el Magistrado. En el caso del Secretario de Acuerdos, si es procedente, se habilitará como tal al servidor público que corresponda, conforme al Reglamento.


ARTÍCULO 43.- Las partes podrán recusar al Magistrado y Secretarios por los impedimentos a que se refiere esta Ley. La recusación se hará ante el Magistrado, el que decidirá conforme al artículo anterior. Al recusar, las partes presentarán las pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.

Si es al Magistrado a quien se recuse, la parte que considere afecte a sus interese el impedimento en que se halle, podrá formularle excitativa para que se inhiba del conocimiento del asunto.

Si la recusación se declarase infundada, el Magistrado decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hizo valer, y podrá imponerle una multa de diez a cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la ciudad de Zacatecas, a la fecha en la que se interpuso la recusación.


CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN


ARTÍCULO 44.- La demanda deberá presentarse directamente ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que se impugne, conforme a las disposiciones aplicables.

Cuando se pida la nulidad de una resolución en materia fiscal favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en la que fue dictada.

La representación en juicio de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


ARTÍCULO 45.- La demanda sólo podrá ampliarse tratándose de una negativa ficta, y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.


ARTÍCULO 46.- La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;

II. Resolución o acto que se impugne;

III. Autoridad o autoridades que se demanden;

IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere;

V. La pretensión que se deduzca;

VI. En su caso, fecha de notificación del acto o resolución que se impugne;

VII. Los puntos de hechos y los conceptos de derecho;

VIII. Los agravios que se estimen causados;

IX. Las pruebas que se ofrezcan, y

X. Firma del demandante. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, pero estampando su huella digital.


ARTÍCULO 47.- El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes, así como los que acrediten su personalidad, o el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva en nombre propio.


ARTÍCULO 48.- Recibida la demanda, en el término de veinticuatro horas hábiles, se dará cuenta al Magistrado.


ARTÍCULO 49.- El Tribunal desechará la demanda cuando siendo obscura e irregular y prevenido el actor para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley; o igualmente no se aporten los documentos a que se refiere la propia ley, en el mismo término, una vez que le sean requeridos al demandante.

Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de Revocación.


ARTÍCULO 50.- Admitida la demanda, se ordenará emplazar al o los demandados para que la contesten dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento; asimismo se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varios los demandados, el término para contestar correrá individualmente.


ARTÍCULO 51.- La parte demandada en su contestación se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas. Asimismo las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso.

El demandado deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.


ARTÍCULO 52.- El tercero interesado se podrá apersonar en juicio hasta antes de la audiencia, aportando las pruebas que estime pertinentes.


ARTÍCULO 53.- Si el demandado no contestase dentro del término legal, el Tribunal declarará la preclusión correspondiente y tendrá por contestados los hechos que se le imputan, en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.


ARTÍCULO 54.- Contestada la demanda, el Magistrado examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.


CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN


ARTÍCULO 55.- La suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por el Tribunal, lo que se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento.


ARTÍCULO 56.- El actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto. No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, se contravengan disposiciones de orden público o si se dejare sin materia el procedimiento.

Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso al domicilio que habiten, el Tribunal podrá dictar las medidas cautelares pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia o el acceso al domicilio.

Excepcionalmente y bajo su más estricta responsabilidad, se podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios, en cualesquiera de las fases del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia.

La suspensión podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.


ARTÍCULO 57.- Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión si quien la solicita garantiza su importe ante la Secretaría del ramo o ante la Tesorería Municipal que corresponda, en alguna de las formas establecidas por las disposiciones fiscales aplicables.


ARTÍCULO 58.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable. Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía, cuyo monto le señale el Tribunal.


ARTÍCULO 59.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero perjudicado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la impugnación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor.

Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra los que determinen fianzas o contrafianzas procede el recurso de Revocación.


ARTÍCULO 60.- Para hacer efectiva la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con la suspensión, o por haberla dejado sin efecto a solicitud de tercero, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, ante el Tribunal, de la que se dará vista a las demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la resolución que corresponda. Contra esta resolución procederá el recurso de Revocación.


CAPÍTULO VII
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


ARTÍCULO 61.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

I. Contra actos o resoluciones del propio Tribunal;

II. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo aunque las violaciones reclamadas sean distintas;

III. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

IV. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;

V. Contra actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad a las disposiciones aplicables;

VI. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;

VII. Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;

VIII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;

IX. Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta ley.


ARTÍCULO 62.- Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el demandante se desista de la acción;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado sólo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor;

V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en éste último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.


CAPÍTULO VIII
DE LAS PRUEBAS


ARTÍCULO 63.- En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta el momento de la audiencia.


ARTÍCULO 64.- Se admitirá toda clase de pruebas excepto la testimonial y la confesional, a cargo de las autoridades demandas, mediante la absolución de posiciones, y las que fueran contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubiesen rendido ante la autoridad demandada, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo.


ARTÍCULO 65.- El Tribunal podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que se aboquen a su conocimiento o en su caso, puedan intervenir si así conviniere a sus intereses.


ARTÍCULO 66.- El Tribunal podrá acordar en todo tiempo la ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.


ARTÍCULO 67.- A fin de que las partes puedan rendir oportunamente la prueba documental, las autoridades y los fedatarios tienen la obligación de expedir las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Si las autoridades no cumplieran con dicha obligación, los interesados presentarán al Tribunal la copia del escrito por el que las solicitaron, en el que aparezca el respectivo sello de recibido. Con ello el Tribunal requerirá a la autoridad la remisión de las copias certificadas, aplazando la audiencia por un término que no exceda de diez días. Si no obstante el requerimiento, las autoridades no expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 68.- La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones relativas a una ciencia o arte. El perito deberá tener cédula de registro como tal o ser miembro de alguna organización legalmente constituida o registrada, si la calidad de perito estuviese reglamentada.

Si no lo estuviere, o estándola no fuere posible obtener al perito podrá ser nombrada como tal, persona entendida, a juicio del Tribunal.


ARTÍCULO 69.- Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia. El cuestionario deberá estar firmado por la parte que lo presenta.

En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Tribunal. Dicho perito deberá excusarse por alguna de las causas siguientes; de no hacerlo podrá ser recusado por las partes:

I. Parentesco por consanguinidad hasta dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con alguna de las partes;

II. Tener interés directo o indirecto en el litigio;

III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta o tener relaciones de índole económica con alguna de las partes.


ARTÍCULO 70.- Harán prueba plena: la documental pública, la de inspección judicial y la confesional.

Las demás pruebas se valorarán conforme a los principios de la lógica y la experiencia.


CAPÍTULO IX
DE LA AUDIENCIA


ARTÍCULO 71.- La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas, oír los alegatos y dictar sentencia, en los términos de la presente ley.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.


ARTÍCULO 72.- El Tribunal se constituirá en audiencia el día y hora señalados, el Secretario de Acuerdos citará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en la audiencia y el Magistrado determinará quiénes permanecerán en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.


ARTÍCULO 73.- La recepción y desahogo de las pruebas se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y en la contestación, así como las supervenientes;

II. Si se admitiere la prueba pericial, el Magistrado y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación a los puntos sobre los que hubieren dictaminado, previa calificación del Magistrado tratándose de preguntas hechas por las partes. En caso de discordia el Tribunal nombrará un perito, quien dictaminará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, decretándose su desahogo como diligencia para mejor proveer.

La admisión de pruebas, se hará con citación a la parte contraria. Contra la admisión o el desechamiento de pruebas, procede el recurso de Revocación.


ARTÍCULO 74.- Concluida la recepción de pruebas, el actor, la parte demandada y el tercero interesado si lo hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso se ordenarán agregar a sus autos y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.


ARTÍCULO 75.- Una vez concluida la fase de alegatos el Magistrado dictará sentencia, salvo que por razón de las labores del Tribunal, porque se hayan decretado diligencias para mejor proveer, o por el número e índole de las constancias, reserve la emisión de la sentencia por un término no mayor de diez días.

CAPÍTULO X
DE LA SENTENCIA


ARTÍCULO 76.- La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;

II. Una relación de los hechos cuestionados;

III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;

IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;

VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare; y

VII. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto, mismo que no excederá de quince días contados a partir de la fecha en la que surta efectos su notificación.


ARTÍCULO 77.- Serán causas de nulidad de los actos impugnados:

I. Incompetencia de la autoridad;

II. Omisión o incumplimiento de las formalidades legales con las que deban cumplir;

III. Violación de la ley, su indebida aplicación o su inobservancia; y

IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.


ARTÍCULO 78.- De ser fundada la demanda, la sentencia dejará sin efecto el acto o resolución impugnados y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados, en los términos que establezca la sentencia.


CAPÍTULO XI
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA


ARTÍCULO 79.- Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:

I. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder bastante;

II. Las que siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación;

III. Cuando se haya desistido el recurrente.


ARTÍCULO 80.- En el caso de que la sentencia que haya causado ejecutoria sea favorable al particular, en el oficio por el cual se notifique a la autoridad demandada, se le prevendrá para que dentro del término de quince días informe sobre su cumplimiento.


ARTÍCULO 81.- Si de autos constare que no ha quedado cumplimentada la sentencia, de oficio o a petición de parte, el Tribunal, requerirá a la autoridad para que la cumpla, concediéndole para ello tres días más, apercibiéndola de que en caso de rebeldía se le impondrá una multa por la cantidad de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la ciudad de Zacatecas.


ARTÍCULO 82.- Si la autoridad persistiere en su rebeldía, el Tribunal solicitará al superior jerárquico de la responsable, la obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, sin perjuicio de que se reitere la sanción pecuniaria cuantas veces sea necesario, a criterio del Tribunal. Las sanciones mencionadas serán procedentes asimismo cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decretó respecto del acto impugnado en juicio.


ARTÍCULO 83.- Si no obstante los requerimientos a que se refieren las disposiciones anteriores no se da cumplimiento a la resolución, se procederá en contra del servidor público responsable en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

CAPÍTULO XII
DEL RECURSO DE REVOCACION


ARTÍCULO 84.- En contra de las resoluciones del Tribunal procede el Recurso de Revocación. El recurso deberá ser interpuesto por escrito ante el propio Tribunal, con expresión de agravios, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna, si es sentencia definitiva y de tres días hábiles tratándose de autos o interlocutorias.

Al admitirse el recurso se correrá trasladado a las demás partes por el término de cinco días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga.

El Tribunal podrá suplir las deficiencias de los agravios expresados en el recurso, pero no su ausencia.

Vencido el término se emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO XIII
DE LA JURISPRUDENCIA


ARTÍCULO 85.- Las sentencias del Tribunal constituirán jurisprudencia que le será obligatoria, así como a las autoridades a que se refiere esta Ley, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.


ARTÍCULO 86.- La jurisprudencia perderá tal carácter cuando se pronuncie una resolución en contrario, debiendo de expresarse en ella las razones que funden el cambio de criterios, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron en consideración para establecerla.


ARTÍCULO 87.- Las autoridades, o cualquier persona física o moral, podrá dirigirse al Tribunal denunciando la contradicción entre las resoluciones que sustenten jurisprudencia.

Al recibir la denuncia el Tribunal estudiará si efectivamente existe la contradicción, y en su caso, determinará cuál será el criterio que como jurisprudencia definitiva adopte.


ARTÍCULO 88.- El Tribunal remitirá al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las tesis jurisprudenciales que sustente, así como aquellas que constituyan precedente y se considere de importancia su publicación.

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo que no exceda de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, la Legislatura del Estado integrará e instalará el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de un término de noventa días de la fecha de su instalación, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo expedirá su Reglamento Interior.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los nueve días del mes de marzo del año dos mil.


PRESIDENTE

DIP. LIC. JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA

 

SECRETARIO SECRETARIO


DIP. LIC. ROMEO DEL RIO CARRILLO LIC. JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ