LEY PARA LA SUSTENTABILIDAD Y LA PROTECCIÓN

AMBIENTAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO # 258

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 7 de marzo del 2002, se dio lectura al Pleno de esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de Ley para la Sustentabilidad y la Protección Ambiental del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción II de la Constitución Política del Estado, en relación con el numeral 132, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 17, fracción I, 19 y 20 de nuestro Reglamento General, presenta el Doctor RICARDO MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado.


RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción II y 83, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VI del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Ecología y Medio Ambiente, de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La calidad de vida de los habitantes de Zacatecas, debe representar un anhelo y una meta en la que el Estado debe perseverar a través del establecimiento de políticas públicas al corto, mediano y largo plazos.

La vigente Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que entró en vigor en 1990, fue un ordenamiento adecuado al momento y circunstancias históricas que prevalecían en aquella época.

Hoy sin embargo, diversos y heterogéneos factores hacen necesaria la expedición de una nueva ley que en el ámbito estatal se ocupe de regular todo lo concerniente a la sustentabilidad y a la protección del medio ambiente, y a la restauración del equilibrio ecológico, cuyo acelerado deterioro, debe preocuparnos a todos, lo mismo como individuos, que como miembros de los sectores público, social o privado.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En esos términos se establece tal garantía individual en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nuestra Constitución Política local, previene en su artículo 30, que todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable. Y agrega que el Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas que garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

La nueva ley que deviene en reglamentaria de nuestro texto constitucional particular, pretende regular todo lo concerniente a las materias y aspectos que la ley general, su reglamentación y normas técnicas, transfieren a la entidad federativa, ya sea en competencia concurrente o local.

El ordenamiento que se propone consta de seis títulos, cada uno de los cuales se ocupan respectivamente de los temas siguientes: Disposiciones Generales; Autoridades Ambientales; Política de Desarrollo Ambiental; Protección, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de las Áreas Naturales; Prevención, Control y Acciones contra la Contaminación Ambiental y Medidas de Control, Sanciones e Impugnación.

De los muchos aspectos innovadores que el conjunto normativo ofrece, podemos destacar algunos temas de particular relevancia que a continuación se enumeran:

? Se amplía el catálogo de objetivos de orden público e interés social que persigue la ley, misma que se soporta supletoriamente, en una serie de leyes federales y del ámbito estatal;

? Se enriquece la terminología y el lenguaje especializados en materia ambiental, acorde al avance logrado en los últimos años, en los ámbitos nacional e internacional;

? Se fortalecen las atribuciones asignadas al Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado, a efecto de lograr mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus responsabilidades;

? Se ratifica la corresponsabilidad que atañe a los gobiernos municipales, por la vía de la reglamentación, la vigilancia y el control, en torno a la problemática ecológica y ambiental;

? La reafirmación de principios e instrumentos como la planeación y el ordenamiento ecológico encaminados a la construcción de una auténtica política ambiental, garantizan el desarrollo y crecimiento de la cultura ecológica;

? La posibilidad de expedir normas ambientales por la autoridad estatal; los procesos de seguimiento y evaluación del impacto ambiental; la expedición de la licencia única ambiental; las vías de autorregulación y los mecanismos para que funcionen las auditorías ambientales, constituyen singulares avances normativos;

? El derecho a la información ambiental; la participación y la denuncia ciudadana, inclusive para que el Ejecutivo del Estado emita declaratorias de áreas naturales protegidas para su protección, restauración y aprovechamiento sustentable, representan contenidos estratégicos de inestimable valor;

? Se integran al conjunto reglas estratégicas que se orientan a la conservación y aprovechamiento sustentable de recursos y elementos de alto valor como el agua, el suelo, la flora y fauna, sin soslayar la lucha tenaz preventiva y rectificadora en contra de las múltiples formas de contaminación ambiental.

El trabajo en comisiones fue reflexivo e intenso al analizar esta ley. Pretende encontrar el punto de equilibrio entre la necesidad prioritaria de que los zacatecanos cuenten con una ley ambiental acorde a las exigencias y retos que exige el desarrollo comunitario, sin soslayar que al mismo tiempo deben preservarse las garantías, los bienes y libertades de que debe disfrutar el individuo en un sistema democrático y de evidente participación ciudadana, comprometida cada vez más con la preservación de su hábitat natural.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:

DECRETA

LEY PARA LA SUSTENTABILIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer el ámbito de participación del Estado en los procesos de desarrollo que permitan obtener cada vez mejores condiciones ambientales para incrementar la calidad de vida de los habitantes;

II. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental, así como sus instrumentos y procedimientos de aplicación;

III. Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades de la administración pública estatal en materia de preservación del medio ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico;

IV. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al ambiente, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad, con la preservación de los ecosistemas;

V. Regular el establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia del Estado, así como manejar y vigilar aquéllas cuya administración se asuma por convenio con la Federación;

VI. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en aquellos casos que no sean competencia de la Federación;

VII. Establecer las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas que correspondan, para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven;

VIII. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos adecuados para reducir los costos ambientales en los procesos productivos; y

IX. Establecer el ámbito de participación de la sociedad en las políticas de desarrollo ambiental.


ARTÍCULO 2.- La presente ley se aplicará en el territorio del Estado en los siguientes casos:

I. En la prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de fuentes fijas o móviles que de conformidad con la misma estén sujetas a la jurisdicción local;

II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas localizadas en el Estado, que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 27 constitucional no son consideradas aguas nacionales, así como tratándose de aguas nacionales que hayan sido asignadas al ámbito estatal;

III. En la prevención y control de la contaminación del suelo;

IV. En la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la jurisdicción del Estado;

V. En la protección y preservación de la flora y fauna en las áreas naturales protegidas y en el suelo de conservación competencia del Estado; y

VI. En la evaluación y autorización del impacto ambiental y riesgo de obras o actividades proclives a contaminar.


ARTÍCULO 3.- Se consideran de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico;

II. El establecimiento de suelos de conservación;

III. El establecimiento, protección, conservación, restauración y mejoramiento de las áreas naturales protegidas de competencia del Estado y de las zonas de restauración ecológica, para la preservación de los ecosistemas y elementos naturales;

IV. El establecimiento de zonas intermedias y de salvaguardia entre el suelo de conservación y el suelo urbano, zona federal de barrancas, vasos de presas y sus laderas; y

V. La prevención y control de la contaminación ambiental, así como el cuidado y restauración de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación e incremento de la flora y fauna silvestres.


ARTÍCULO 4.- En todo lo no previsto por esta ley, serán supletorias las disposiciones de:

I. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos y normas técnicas de aplicación federal;

II. La Ley de Aguas Nacionales;

III. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

IV. La Ley General de Vida Silvestre;

V. La Ley de Sanidad Vegetal;

VI. La Ley de Sanidad Animal;

VII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;

VIII. El Código Urbano del Estado;

IX. La Ley Orgánica del Municipio del Estado;

X. El Código Civil del Estado;

XI. El Código Penal del Estado; y

XII. La Ley de Protección Civil del Estado.


ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley, se aplicarán las definiciones siguientes:

AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Deberá entenderse también como medio ambiente;

AGUAS RESIDUALES: Son las provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso de que han sido objeto, contienen materia orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad original;

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de las que forman parte dichos recursos por periodos indefinidos;

AUDITORÍA AMBIENTAL: Examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos, respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas practicas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y el ambiente;

BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Aquellas fijadas por el Instituto, respecto del agua residual, límites físicos, químicos y biológicos, con apego a las normas oficiales mexicanas, respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de jurisdicción local;

CONSERVACIÓN: Conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos;

CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

CUERPO RECEPTOR: La corriente o depósito de agua, en donde se inyectan, infiltran o descargan aguas residuales;

DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, inferido al ambiente o a la función que uno o más de sus componentes desempeñan dentro de un ecosistema determinado;

DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños a los ecosistemas y al ambiente;

ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

EDUCACIÓN AMBIENTAL: El proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

EMISIONES CONTAMINANTES: La generación o descarga de materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;

ESTUDIO DE RIESGO: Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que estas representan para los ecosistemas, la salud pública o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al ambiente;

INSTITUTO: Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas;

LEY: Ley para la Sustentabilidad y la Protección Ambiental del Estado de Zacatecas;

LEY GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate, saneamiento, recuperación y conservación, destinadas a asegurar que se mantengan las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas propios de Zacatecas;

PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

PROTECCIÓN ECOLÓGICA: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos y de reutilización;

RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: Todos aquellos residuos en cualquier estado físico generados en los procesos industriales que no contengan las características de los residuos peligrosos;

RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

RIESGO AMBIENTAL: Peligro o contingencia de que se produzca un daño al ambiente;

TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos, por medio de la cual se cambian sus características.


TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES

CAPÍTULO I
COMPETENCIA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

ARTÍCULO 6.- Corresponde al Titular de Poder Ejecutivo del Estado, por sí y por conducto de la administración pública estatal y municipal, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley.


ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia ambiental:

I. El Gobernador;

II. El Consejo General del Instituto, que ejercerá sus atribuciones, por conducto de su Director General;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y

IV. Los ayuntamientos.

En cada Municipio existirá una unidad administrativa encargada del área ambiental y de aplicar las disposiciones que esta ley le señala como de su competencia.


ARTÍCULO 8.- Las autoridades competentes podrán celebrar con autoridades federales y de otras entidades federativas, así como con los sectores privado y social, actos jurídicos de coordinación y concertación de acciones para la protección y restauración del ambiente.


ARTÍCULO 9.- Corresponde al Gobernador del Estado el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental del Estado, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Proponer en la ley, el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos en materia ambiental;

III. Impulsar la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;

IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que el Estado asuma el ejercicio de las funciones que señala la ley general, así como ejercer las facultades que por virtud de tales actos jurídicos sean descentralizadas a favor del Estado;

V. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con otras entidades federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta ley, a través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables;

VI. Celebrar convenios mediante los cuales se obtengan recursos materiales y económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática ambiental del Estado;

VII. Expedir los decretos declaratorios que establezcan áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, y en su caso, los decretos por los que se modifiquen;

VIII. Expedir el programa ambiental y el programa de ordenamiento ecológico del Estado;

IX. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la ley; y

X. Las demás que conforme a la ley le correspondan.


CAPÍTULO II
COMPETENCIA DEL INSTITUTO


ARTÍCULO 10.- Corresponde al Instituto ser el conducto para que el Ejecutivo del Estado ejerza las siguientes atribuciones:

I. Conducir y evaluar la política ambiental en el Estado, así como los planes y programas que de esta se deriven, en congruencia con la que en su caso hubiere formulado la Federación;

II. Formular, ejecutar y evaluar el programa ambiental del Estado;

III. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta ley; preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en materias de su competencia;

IV. Establecer o en su caso proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;

V. Expedir normas ambientales estatales;

VI. Proponer la creación de áreas naturales protegidas, regularlas y administrarlas a fin de lograr la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes en dichas áreas;

VII. Declarar zonas de restauración ecológica;

VIII. Declarar zonas intermedias y de salvaguardia;

IX. Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la ley general, esta ley, y disposiciones que de éstas emanen, en el ámbito de su competencia; y en su caso, hacer uso de los medios de apremio;

X. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental de su competencia, y en su caso, autorizar condicionadamente o negar la realización de proyectos, obras y actividades;

XI. Evaluar y resolver sobre los estudios de riesgo;

XII. Otorgar y revocar los permisos, licencias y las autorizaciones establecidas en la presente ley;

XIII. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales protegidas, programas de manejo, las condicionantes que en materia ambiental se impongan, así como todas las disposiciones legales aplicables al suelo de conservación;

XIV. Aplicar las sanciones administrativas y medidas técnicas correspondientes por infracciones a esta ley y sus reglamentos;

XV. Ordenar, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o contaminación que afecte la salud pública, las medidas de seguridad previstas en esta ley;

XVI. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con la ley durante el procedimiento;

XVII. Admitir y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente ley;

XVIII. Ejercer las funciones que le transfiera la Federación al Estado en materia ambiental, en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación correspondientes;

XIX. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y del Estado, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;

XX. Promover y participar, en la elaboración y celebración de convenios o acuerdos de coordinación que se lleven a cabo entre el Ejecutivo del Estado y la Federación, con el objeto de que éste último asuma el ejercicio de las funciones que señalan la ley General, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley General de Vida Silvestre;

XXI. Promover y celebrar, convenios de coordinación, concertación y colaboración con el gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios limítrofes; instituciones educativas, y con los particulares, para la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental;

XXII. Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, en las acciones de educación ambiental; de prevención y control del deterioro ambiental, preservación, protección y restauración del ambiente;

XXIII. Conducir la política del Estado relativa a la información y difusión en materia ambiental;

XXIV. Garantizar la participación de la sociedad en materia ambiental;

XXV. Promover la realización de foros de consulta en materia ambiental;

XXVI. Realizar y promover en forma coordinada, concertada y corresponsable, acciones relacionadas con la preservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, entre las organizaciones sociales, civiles y empresariales, así como con los núcleos agrarios, comunidades indígenas y ciudadanos interesados, a fin de desarrollar en la población, una mayor cultura ambiental, y promover el mejor conocimiento de esta ley;

XXVII. Realizar y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, con instituciones de educación superior, centros de investigación e instituciones privadas;

XXVIII. Desarrollar programas que fomenten la autorregulación y la auditoría ambiental;

XXIX. Convenir con los productores y grupos empresariales el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación y expedir, en su caso, el certificado de bajas emisiones;

XXX. Elaborar, formular y ejecutar el Programa del Ordenamiento Ecológico del Estado; así como los planes y programas que de él deriven y vigilar su cumplimiento;

XXXI. Promover la creación de estándares e indicadores de calidad ambiental;

XXXII. Expedir las copias certificadas y la información que le sea solicitada en los términos de esta ley. Lo anterior previo pago de derechos que se haga en la correspondiente oficina de Recaudación de Rentas;

XXXIII. Ejercer todas aquellas acciones tendientes a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la regulación, prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo que no sean de competencia federal;

XXXIV. Proponer los criterios ambientales a que deberán sujetarse las dependencias y entidades del sector público, para que las adquisiciones que realicen se apeguen a tecnologías que reduzcan efectivamente las emisiones contaminantes;

XXXV. Suspender o clausurar la obra o actividad; revocar licencias de construcción, cuando éstas requieran autorización en materia de impacto ambiental, y éstas carezcan de la misma. En tales acciones, se garantizará el derecho de audiencia de la parte interesada; y

XXXVI. Las demás que le confieren esta y otras leyes.


CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS


ARTÍCULO 11.- Los municipios formularán los reglamentos y disposiciones administrativas conducentes a la preservación y restauración del ambiente en los centros de población, en materia de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, limpia, marcados, centrales de abasto, rastros, panteones, frigoríficos, calles, parques urbanos y jardines.

Al efecto, procederán a:

I. Proponer el establecimiento de zonas de conservación ecológica y de parques urbanos;

II. Opinar respecto del establecimiento de áreas naturales protegidas dentro de su circunscripción territorial;

III. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental;

IV. Promover la realización de foros de consulta en materia ambiental;

V. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en su jurisdicción;

VI. Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VII. Coadyuvar con el Instituto en la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental;

VIII. Ejercer todas aquéllas facultades que hayan sido descentralizadas en su favor por los gobiernos federal y estatal y

IX. Las demás que le confieren esta y otras leyes.


ARTÍCULO 12.- Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración administrativa que conforme a esta ley celebre el Ejecutivo del Estado, se ajustarán además a los criterios siguientes:

I. Deberán ser congruentes con las disposiciones de la política ambiental del Estado;

II. Procurarán que se establezcan condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, involucradas en las acciones de prevención y control del ambiente; y

III. Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley.


TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA
DE DESARROLLO AMBIENTAL


ARTÍCULO 13.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos en esta ley se observarán los siguientes principios:

I. La conservación y el manejo sustentable de los recursos naturales del Estado prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;

II. Las autoridades y los particulares son corresponsables en la protección del ambiente, así como la preservación, conservación, restauración, manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Estado, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población;

III. En el territorio del Estado, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Esta ley define los mecanismos tendientes a hacer efectivo tal derecho;

IV. Es deber de las autoridades ambientales del Estado garantizar el acceso de los ciudadanos a la información sobre el medio ambiente y la participación corresponsable de la sociedad en general, en las materias que regula la presente ley;

V. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

VI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o restaurar, y en su caso, reparar los daños que cause, de conformidad con las reglas que establece esta ley;

VII. Los recursos naturales renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

VIII. Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Estado deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como de la continuidad e integridad de los ecosistemas;

IX. Se deberá garantizar la continuidad de los procesos ecológicos, a través de la planeación de usos del suelo con base en su aptitud;

X. Para cumplir con los objetivos y metas de las acciones en materia de conservación y manejo de los ecosistemas, la prevención y control de la contaminación y el mejoramiento de la calidad del aire, agua y suelo del Estado, es indispensable la coordinación entre las dependencias e instituciones de gobierno y los sectores de la sociedad; y

XI. Con el fin de proteger, conservar y usar de forma sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, se deberá contar con la participación de los ejidos, las comunidades, las comunidades indígenas y demás ciudadanos interesados, de acuerdo a lo que determine la presente ley y los demás ordenamientos aplicables.


ARTÍCULO 14.- La política ambiental del Estado será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:

I. La participación social;

II. La planeación;

III. El ordenamiento ecológico;

IV. Las normas ambientales estatales;

V. La evaluación del impacto ambiental;

VI. Las licencias, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley;

VII. La auditoría ambiental;

VIII. El certificado de bajas emisiones;

IX. Los convenios de concertación;

X. Las contribuciones e incentivos económicos establecidos por ésta u otras leyes;

XI. La educación y la investigación ambientales; y

XII. La información sobre medio ambiente.


CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO AMBIENTAL


ARTÍCULO 15.- En la planeación del desarrollo se deberán incluir la política ambiental y las recomendaciones que deriven del ordenamiento ecológico del Estado. En la planeación y ejecución de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública, se observarán los lineamientos e instrumentos de política ambiental, el plan de desarrollo, el ordenamiento ecológico y los programas correspondientes.


ARTÍCULO 16.- La planeación ambiental se basará en la expedición de programas que favorezcan el conocimiento y la modificación de los ciclos y sistemas ambientales en beneficio de la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el desarrollo económico y la protección de sus recursos naturales fundamentales.

Las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, establecerán sistemas y programas de ahorro energético, así como programas de mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos.


ARTÍCULO 17.- El Gobernador del Estado ordenará formular, ejecutar y evaluar, el Programa Sectorial Ambiental, que deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo.


CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO


ARTÍCULO 18.- El ordenamiento ecológico es el instrumento de política ambiental que tiene por objeto regular el uso del suelo, de los recursos naturales y de las actividades productivas, acorde a la integridad y capacidad de los recursos naturales. Este instrumento es de carácter obligatorio en el Estado, y servirá de base para la elaboración de los programas y proyectos de desarrollo que se pretendan ejecutar.


ARTÍCULO 19.- En la formulación del programa de ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I. Definir la naturaleza y las características actuales de los ecosistemas existentes en el Estado;

II. Evaluar en forma retrospectiva a treinta años, el proceso de deterioro de los ecosistemas y la afectación de las actividades antrópicas; así como la evolución de las actividades socio-económicas y productivas;

III. La vocación del territorio en función de los elementos que lo componen y su capacidad de regeneración; las distribuciones actuales de la población y de las actividades económicas;

IV. La aptitud del suelo con base en sus características edafológicas;

V. Los procesos geomorfológicos que operan en la entidad;

VI. La geología como base para la definición y distribución de posibles cuerpos receptores de agua; así como un insumo para evaluar las zonas de riesgo, de oportunidad y de potencial aprovechamiento;

VII. Los inventarios de flora y fauna, y el status en que se encuentran;

VIII. Evaluar el efecto que se ha producido a los ecosistemas por las actividades antrópicas o fenómenos naturales;

IX. Evaluar las condiciones socio-económicas de la población con base en sus actividades y distribución;

X. La distribución y evolución de las actividades productivas;

XI. El impacto que producen al medio ambiente los nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras y actividades;

XII. La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental; la distribución de la población humana y los recursos naturales en una zona o región;

XIII. Los anteriores criterios deberán ser verificados en campo para tener una base sólida de la fase de diagnóstico, lo que permitirá elaborar las siguientes fases: prospectiva, propositiva y de instrumentación con datos reales.


ARTÍCULO 20.- La regulación ambiental derivada del ordenamiento ecológico será obligatoria y tendrá prioridad sobre el ordenamiento territorial. Aquélla se integrará a los Programas de Desarrollo Estatal y Municipal expedidos de conformidad con el Código Urbano del Estado.


ARTÍCULO 21.- El ordenamiento ecológico señalará las zonas de oportunidad, aprovechamiento, restauración y conservación; el establecimiento de políticas ambientales, lineamientos, criterios ecológicos y construcción de consensos, con la participación de los diversos sectores de la sociedad.


ARTÍCULO 22.- La elaboración, aprobación e inscripción del programa de ordenamiento ecológico así como sus modificaciones se sujetará a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a elaborar el proyecto de programa o de sus modificaciones;

II. Una vez que haya sido integrado el proyecto, el Instituto publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación, el aviso de que se inicia la consulta pública, de acuerdo con las bases previstas en la ley general, y además:

a). En la convocatoria se indicarán los plazos para garantizar la participación ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;

b). En las audiencias los interesados pueden presentar por escrito sus opiniones, sugerencias y propuestas;

c). Concluida la consulta pública, el Instituto incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;

d). La información recabada en las audiencias públicas, estará disponible para ser consultada por los interesados en las oficinas del Instituto;

III. Terminadas las etapas anteriores, el Instituto remitirá el proyecto al Gobernador del Estado;

IV. El Gobernador del Estado, incorporará, en su caso, las observaciones que considere pertinentes, y expedirá el acuerdo o decreto gubernativo que contenga el programa de ordenamiento ecológico regional;


ARTÍCULO 23.- Para su aplicación el programa de ordenamiento ecológico queda sujeto a lo siguiente:

I. Iniciará su vigencia en la fecha que se señale en el acuerdo o decreto del Gobernador del Estado;

II. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad;

III. Será revisado en forma permanente, y actualizado cada tres años; y

IV. Se hará del conocimiento de las autoridades y se promoverá su observancia para el otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades, así como para el aprovechamiento de recursos naturales.


ARTÍCULO 24.- El Programa de ordenamiento ecológico del territorio será de observancia obligatoria en:

I. Los programas de desarrollo social, urbano, productivo y otros que formulen las autoridades competentes;

II. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental, y en general en el establecimiento de actividades productivas;

III. El aprovechamiento de los recursos naturales del Estado; y

IV. La creación de áreas naturales protegidas de competencia estatal.


CAPÍTULO IV
NORMAS AMBIENTALES ESTATALES


ARTÍCULO 25.- El Instituto, en el ámbito de su competencia, y en sesión formal, en cuanto órgano colegiado, que se regula por la ley que lo crea, podrá emitir normas ambientales las cuales tendrán por objeto:

I. Los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar la preservación del medio ambiente, la protección ecológica, la salud humana o provocar daños al ambiente;

II. Los requisitos, condiciones o límites permisibles en la operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización o disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos;

III. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes;

IV. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos sólidos o industriales peligrosos que presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico o para el ambiente; y

V. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en suelo de conservación.


ARTÍCULO 26.- En la formulación de las normas ambientales deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.


ARTÍCULO 27.- La sociedad, las instituciones de investigación y educación superior y las organizaciones empresariales, podrán proponer la creación de las normas, en los términos señalados en el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.


ARTÍCULO 28.- Una vez que el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado publique una norma ambiental, ésta será obligatoria. Las normas ambientales de la entidad señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.


ARTÍCULO 29.- La elaboración, aprobación y expedición de las normas ambientales estatales, así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. El Instituto publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de circulación estatal, el proyecto de norma o de su modificación, a efecto de que dentro del plazo correspondiente, los interesados presenten sus comentarios;

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, El Instituto estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto;

III. Las respuestas a los comentarios recibidos, así como las modificaciones al proyecto, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno y en un diario de circulación estatal, cuando menos quince días naturales antes de la publicación de la norma ambiental; y

IV. Transcurridos los plazos anteriores, el Instituto publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de circulación estatal, las normas ambientales o sus modificaciones, en el ámbito de su competencia.


ARTÍCULO 30.- En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, el Instituto podrá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de circulación estatal, normas ambientales sin sujetarse al procedimiento establecido en el artículo anterior. Estas normas tendrán una vigencia máxima de tres meses.


ARTÍCULO 31.- El Instituto promoverá la creación de un sistema de certificación para el Estado, con el propósito de establecer parámetros de calidad ambiental en:

I. Capacitación y formación de especialistas e instructores;

II. La elaboración de bienes y productos; y

III. Desarrollo tecnológico.


CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL


ARTÍCULO 32.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad valora los efectos que sobre el ambiente pueden generar la realización de planes y programas de desarrollo dentro del territorio del Estado, así como de las obras o actividades a que se refiere este capítulo, a fin de evitar o reducir al mínimo, efectos negativos sobre el ambiente; prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante la presentación del documento denominado manifestación de impacto ambiental ante el Instituto, y concluye con la resolución que este último emita. La elaboración de la manifestación de impacto ambiental se sujetará a lo que establece la presente ley y su reglamento.


ARTÍCULO 33.- Requiere de evaluación y autorización en materia de impacto ambiental, la realización de las obras y actividades siguientes:

I. Los programas que en general promuevan las actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales del Estado;

II. Obras o actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan realizarse en zonas destinadas a la conservación, en los términos del Código Urbano del Estado y de las disposiciones del ordenamiento ecológico;

III. Obras o actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan realizarse en zonas no compatibles conforme al Ordenamiento Ecológico y al Plan de Desarrollo Urbano, en los términos del Código Urbano;

IV. Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de competencia del Estado;

V. Obras o actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:

a). Las que colinden con áreas naturales protegidas o suelos de conservación y con vegetación de cuerpos de aguas;

b). Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales, o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales y el medio ambiente, o para cumplir con las normas ambientales estatales; y

c). Obras o actividades que se pretendan realizar en predios de cobertura forestal significativa.

VI. Las obras o actividades que se establezcan en el programa del Ordenamiento Ecológico regional o local;

VII. Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público;

VIII. Vías de comunicación de competencia estatal;

IX. Zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales;

X. Conjuntos habitacionales;

XI. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta ley;

XII. Las instalaciones para el manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos;

XIII. Obras o actividades reservadas a la Federación, que se descentralicen a favor del Estado; y

XIV. Obras o actividades que al no estar expresamente reservadas a la Federación en los términos de la ley general, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos.


ARTÍCULO 34.- Previo al inicio de cualquier obra o actividad, los interesados deberán obtener la autorización en materia de impacto ambiental, para lo cual deberán presentar ante el Instituto, una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda en los términos del Reglamento. En todo caso deberá contener, por lo menos:

I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, y domicilio de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación;

II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;

III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o actividad;

IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente; identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, y

V. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas.

Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de los planes y programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento del Instituto, a fin de que éste, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta ley.


ARTÍCULO 35.- En las áreas naturales protegidas se requerirá de una manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica para toda actividad, obra y operación pública o privada que se pretenda desarrollar.


ARTÍCULO 36.- Una vez que la autoridad competente reciba una manifestación de impacto ambiental integrará, dentro de los dos días hábiles siguientes, el expediente respectivo que pondrá a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona en las oficinas del Instituto, previa solicitud por escrito.

Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.


ARTÍCULO 37.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, el Instituto, se ajustará, entre otros aspectos, al programa de ordenamiento ecológico del Estado, a los programas de desarrollo urbano, a las declaratorias de áreas naturales protegidas, sus programas de manejo, a las normas oficiales mexicanas, a las normas ambientales del Estado y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.


ARTÍCULO 38.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, el Instituto emitirá la resolución fundada y motivada, en la que podrá:

I. Autorizar la implementación de los planes y programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Autorizar la implementación de los planes y programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a). Se contraponga con lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales del Estado y demás disposiciones legales o técnicas aplicables;

b). La obra o actividad afecte una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción;

c). Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y

d). Cuando no se reúnan los requisitos a los que se refiere esta ley.

El Instituto podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente. El Instituto deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido autorizada.


ARTÍCULO 39.- Los responsables de la realización de los planes y programas, obras o actividades reguladas en este capítulo, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones que señale la autorización respectiva.


ARTÍCULO 40.- Las personas que presten servicios de evaluación del impacto ambiental, serán administrativamente responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se incorporan adecuadas técnicas y metodologías, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento serán acreedores, previa audiencia, a las sanciones correspondientes y la cancelación del trámite de evaluación.

Los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quienes lo suscriban.


ARTÍCULO 41.- Las obras o actividades que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, o no causen desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental. En estos casos, el responsable de la obra o actividad deberá presentar el documento denominado informe preventivo, previo a la iniciación de la obra o actividad.


ARTÍCULO 42.- El informe preventivo deberá contener:

I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;

II. Descripción de la obra o actividad proyectada; y

III. Descripción de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales y tipo de residuos y procedimientos para su disposición final.


ARTÍCULO 43.- Una vez recibido el informe preventivo, la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, les comunicará a los interesados si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la autoridad emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental. El Instituto únicamente podrá solicitar la presentación de una manifestación de impacto ambiental cuando la obra, actividad o proyecto de que se trate requiera la correspondiente evaluación y autorización.


ARTÍCULO 44.- Se creará un Consejo Técnico de Impacto Ambiental Estatal cuya función será exclusivamente el de analizar y resolver los proyectos de obras y actividades que requieran la correspondiente evaluación y autorización.


CAPÍTULO VI
LICENCIA ÚNICA AMBIENTAL


ARTÍCULO 45.- Los interesados podrán optar entre tramitar separadamente cada uno de los permisos, autorizaciones o licencias que establece la presente ley para la construcción y funcionamiento de obras o actividades que puedan generar emisiones a la atmósfera, residuos no peligrosos, o requieran la prestación de servicios hidráulicos o bien, hacerlo mediante la tramitación de una solicitud de licencia única ambiental, la que será obligatoria, utilizando para ello el formato que les proporcione el Instituto.

Dicho formato deberá ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de circulación estatal.

El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento administrativo de tramitación de la licencia única ambiental. En todo caso, el plazo para resolver sobre la solicitud de licencia única ambiental no podrá ser mayor a treinta días.


CAPÍTULO VII
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES


ARTÍCULO 46.- El Instituto fomentará programas de autorregulación y auditoría ambiental y promoverá la aplicación de incentivos fiscales, a quienes participen en dichos programas.

La auditoría ambiental es el examen metodológico que realiza una empresa sobre sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para cumplir con la legislación ambiental.

El desarrollo de la auditoría ambiental es de carácter estrictamente voluntario y no limita las facultades que esta ley confiere a la autoridad en materia de inspección y vigilancia.


ARTÍCULO 47.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán convenir con el Instituto el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación mediante los cuales se comprometan a reducir sus emisiones por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales.


ARTÍCULO 48.- Una vez firmado el convenio a que se refiere el artículo anterior, y siempre que lo solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.

Integrado el expediente, el Instituto revisará la información y documentación aportadas, así como el resultado de la inspección realizada y emitirá un certificado de bajas emisiones cuando las emisiones generadas por el solicitante se encuentren por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales.


ARTÍCULO 49.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso estos instrumentos se establecen con fines recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos, los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como el financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, las autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.


CAPÍTULO VIII
RECAUDACIÓN FISCAL


ARTÍCULO 50.- El Estado podrá aplicar el cobro de derechos, previstos en la correspondiente ley, como contraprestación por los siguientes servicios:

I. Evaluación de la manifestación de impacto ambiental;

II. Expedición del dictamen de impacto ambiental;

III. Expedición de la autorización en materia de impacto ambiental;

IV. Expedición de la licencia local de funcionamiento a fuentes fijas de jurisdicción local, que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera;

V. Expedición de la autorización o concesión para la prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la separación, recolección, transporte, almacenamiento, reuso y reciclaje de residuos sólidos e industriales no peligrosos;

VI. Expedición de la autorización para la instalación y operación, por parte del generador de residuos industriales no peligrosos, de sistemas de tratamiento, recuperación, separación, reciclaje, incineración y disposición final fuera de la instalación donde se generen dichos residuos;

VII. Expedición de la licencia única ambiental;

VIII. Expedición del certificado de bajas emisiones; y

IX. Expedición de constancias de verificación de emisiones a la atmósfera provenientes de automotores que circulen en el Estado.


CAPÍTULO IX
INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTALES


ARTÍCULO 51.- Las autoridades ambientales del Estado, en el ámbito de su competencia promoverán:

I. Que las instituciones de educación de todos los niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas de contenido ambiental;

II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;

III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de preservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;

IV. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes; y

V. La formación de especialistas, así como la investigación y el desarrollo tecnológico en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas.


ARTÍCULO 52.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, el Instituto establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresarial y en los medios masivos de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo ambiental, así como la conservación y restauración de los recursos naturales.


CAPÍTULO X
PARTICIPACIÓN CIUDADANA


ARTÍCULO 53.- El Instituto deberá promover y garantizar la participación corresponsable de la sociedad, para la toma de decisiones mediante los mecanismos establecidos por la ley de participación ciudadana en la planeación, ejecución, evaluación, así como en la educación, en los programas de desarrollo ambiental.

La política ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación social más efectivos en la toma de decisiones y en la elaboración de los programas de protección ambiental y de educación en la materia.


ARTÍCULO 54.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto:

I. Convocará, en el ámbito del sistema local de planeación democrática, al sector social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, comunidades indígenas, jóvenes hombres y mujeres y demás personas interesadas, para que manifiesten su opinión y propuestas;

II. Celebrará convenios con la sociedad, y demás personas interesadas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del Estado; aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en la materia; y

III. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.


CAPÍTULO XI
INFORMACIÓN AMBIENTAL


ARTÍCULO 55.- Toda persona tendrá derecho a que la autoridad ambiental ponga a su disposición la información ambiental que le solicite, en los términos previstos por esta ley y sus reglamentos.

En su caso, los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante y de requerir copias certificadas deberán cubrir los derechos correspondientes de conformidad con la ley.

Se considera información ambiental, cualquier documento escrito, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales de la jurisdicción del Estado.

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.


ARTÍCULO 56.- El Instituto desarrollará un Sistema Estatal de Información Ambiental, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y de los Municipios, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Estado.

En dicho Sistema, se integrarán, entre otros aspectos, información de los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo; de las áreas naturales protegidas; del ordenamiento ecológico del territorio, así como la información relativa a emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico.

El Instituto y los municipios, emitirán un informe público anual sobre el estado de los recursos naturales y de los ecosistemas.


ARTÍCULO 57.- Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal determinación.

Si transcurre el plazo establecido en el párrafo que antecede sin que la autoridad ambiental emita su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo. En tal supuesto el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad que prevé esta ley.

Los afectados por actos del Instituto regulados en este capítulo, podrán interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


CAPÍTULO XII
DENUNCIA CIUDADANA


ARTÍCULO 58.- Toda persona podrá denunciar ante el Instituto, cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente ley.

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal, o sujetos a la jurisdicción de otra entidad federativa, o que por su naturaleza constituyan delito, la denuncia se turnará a la autoridad competente.


ARTÍCULO 59.- La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

I. Nombre, denominación o razón social, domicilio, y firma del denunciante;

II. Narración de los hechos u omisiones denunciados;

III. Datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de contaminación; y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.


ARTÍCULO 60.- El Instituto llevará una registro de las denuncias recibidas, y hará del conocimiento del denunciante del trámite que se la haya dado dentro de los treinta días siguientes, así como el resultado de la verificación de los hechos y de las medidas adoptadas.


ARTÍCULO 61.- El Instituto podrá solicitar a las instituciones, académicas centros de investigación y organismos de los sectores públicos, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas o denuncias que le sean presentadas.


ARTÍCULO 62.- Los expedientes de denuncia ciudadana que hubieran sido iniciados, podrán ser concluidos por las causas siguientes:

I. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;

II. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

III. Por falta de interés del denunciante;

IV. Por haberse solucionado la denuncia ciudadana por la vía conciliatoria;

V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; y

VI. Por desistimiento del denunciante.

TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS ÁREAS NATURALES

CAPÍTULO I
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS


ARTÍCULO 63.- El Estado y los Municipios establecerán medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación, conservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.

En los términos de ésta y de las demás leyes aplicables, las áreas naturales a que se refiere el presente capítulo, podrán ser materia de protección mediante decreto de declaratoria, para los propósitos y con las modalidades y efectos que en tales ordenamientos se precisen, mediante el señalamiento de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos convenientes. Las áreas naturales protegidas y su establecimiento son causa de utilidad pública y de interés social.

En todos los casos, previo a la expedición del decreto gubernativo que contenga una declaratoria de área natural protegida, los propietarios o legítimos poseedores de tal área deberán ser oídos en un trámite en que se cumplan formalidades esenciales de procedimiento, previstas en el correspondiente reglamento. Sin tales requisitos, en los que prevalezca el principio de legalidad y el derecho de audiencia y de defensa, la declaratoria de área natural protegida estará afectada de nulidad absoluta.

El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas del Estado;

II. Salvaguardar la diversidad biológica de los ecosistemas del Estado;

III. Salvaguardar la diversidad genética de las especies nativas silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la conservación, preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción;

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas eco turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.


ARTÍCULO 64.- Las áreas naturales protegidas del Estado, se clasificarán de acuerdo a los siguientes niveles:

I. Parques Estatales;

II. Reservas Estatales;

III. Zonas de preservación ecológica de centros de población.


ARTÍCULO 65.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto promoverá la participación de los habitantes, propietarios o poseedores de tierras, gobiernos municipales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de forma sustentable de la comunidad y asegurar la protección, conservación y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, el Instituto podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.


ARTÍCULO 66.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales públicas o privadas, las instituciones de educación, y demás personas interesadas podrán proponer ante el Instituto el establecimiento de áreas naturales protegidas cuando se trate de áreas destinadas a la conservación, preservación, protección y restauración de la biodiversidad.


ARTÍCULO 67.- Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico; por la diversidad de flora, fauna y especies endémicas o nativas; por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo de bajo impacto, o bien por razones del bien público e interés social.


ARTÍCULO 68.- Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas relevantes, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del hombre o que requieran ser conservados, en los cuales ocurran especies representativas de la biodiversidad estatal.


ARTÍCULO 69.- En las reservas estatales deberá determinarse la superficie de la zona de protección especial de impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de transición, en donde sólo podrán realizarse actividades productivas que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y de los planes de manejo que se formulen y expidan.


ARTÍCULO 70.- La creación de las reservas estatales puede ser motivo de expropiación por ser bien público, de interés social, científico, biológico, ecológico y educativo.


ARTÍCULO 71.- Las reservas estatales contarán con un plan de manejo general y planes de manejo específicos para las zonas de protección especial, de transición y para la de uso sustentable. El plan de manejo general para esta categoría deberá definir claramente cada uno de los programas que aseguren la permanencia sustentable y conservación de los recursos naturales y los planes de manejo específicos deberán contar con programas que aseguren la conservación de los elementos de cada una de las zonas que comprendan la reserva estatal.


ARTÍCULO 72.- En las zonas de protección especial de las Reservas Estatales quedará prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y en cualquier cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad que deteriore el medio ambiente y que tenga efectos nocivos sobre la flora y la fauna;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres sin estudios previos y sin autorización del Instituto; y

IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.


ARTÍCULO 73.- Corresponde a los municipios el establecimiento de las zonas de preservación ecológica de los centros de población, las que se constituirán por áreas de ubicación urbana o rural, con representación de la flora y la fauna regionales.


ARTÍCULO 74.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de población tendrán algunas de las siguientes características:

I. Pueden incluir valores históricos o culturales para su conservación;

II. Son áreas de alta estima para su conservación y aprovechamiento sustentable por ser de gran identidad social;

III. Dan protección a las zonas verdes y fijan límites a la expansión de asentamientos humanos;

IV. Controlan la erosión;

V. Sirven como instrumento para la educación ecológica y ambiental;

VI. Propician la recreación y el desarrollo de actividades deportivas;

VII. Protegen a los hábitat y especies de flora y fauna de la región;

VIII. Favorecen la investigación científica de la biodiversidad regional; y

IX. Apoyan el desarrollo rural.


ARTÍCULO 75.- Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante decreto del Gobernador del Estado. Dicho decreto deberá contener:

I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su declaratoria;

II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos, plano geográfico y, en su caso, zonificación;

III. Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas, provisiones, destinos y actividades, así como lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;

IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;

V. Responsables de su manejo;

VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la declaratoria;

VII. Lineamientos y plazo para que el Instituto elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; y

VIII. La determinación y especificación de los recursos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.


ARTÍCULO 76.- El plan de manejo de las áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas. Además deberá contener lo siguiente:

I. Las características físicas, biológicas y sociales del área;

II. El acto jurídico a través del cual se adquirió la propiedad del área;

III. La regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los programas de desarrollo urbano respectivos;

IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus recursos;

V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;

VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y

VII. Los mecanismos de financiamiento del área.


ARTÍCULO 77.- Los decretos mediante los cuales se establezcan áreas naturales protegidas, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

El Instituto deberá publicar periódicamente un programa de áreas naturales protegidas ubicadas en el territorio del Estado, para mantener informada a la población de sus características, manejo, ubicación, mantenimiento y aprovechamiento. En ese programa se enunciarán también las áreas naturales ubicadas en el Estado reservadas a la federación.


ARTÍCULO 78.- La superficie materia del decreto, que declare área natural protegida, modalidades a las que se sujetará, se incorporará al ordenamiento ecológico; a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos. Se harán las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.


ARTÍCULO 79.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia del Estado, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.


ARTÍCULO 80.- Los notarios y demás fedatarios, tratándose de áreas naturales protegidas sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

No se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.


ARTÍCULO 81.- El Instituto integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas del Estado, en el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas en el que se consignen los datos de su inscripción en el registro público de la propiedad, dicho registro podrá ser consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al Sistema de Información Ambiental del Estado.


ARTÍCULO 82.- Las áreas naturales protegidas estatales y las zonas sujetas a manejo para su conservación integran el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas y se regirá por su propio reglamento.


ARTÍCULO 83.- Para desarrollar el plan de manejo de las áreas naturales protegidas contempladas en esta ley deberá establecerse acuerdo entre las autoridades estatales y los propietarios, poseedores o sus legítimos representantes, de las acciones y programas que contemplen los planes de manejo, los cuales deberán revisarse y, en su caso modificarse, por lo menos cada cinco años.


ARTÍCULO 84.- Previa a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos de la presente ley los cual es deberán ser puestos a disposición del público, para lo cual el Instituto solicitará la opinión de:

I. Los gobiernos municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

II. Las dependencias federales y estatales que deban intervenir;

III. Las organizaciones sociales, y demás personas físicas o morales que acrediten interés jurídico, y

IV. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, conservación, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.


ARTÍCULO 85.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal contendrán sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, por lo menos los siguientes aspectos:

I. Los antecedentes que acrediten que se cumplieron formalidades esenciales de procedimiento en que se haya garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios o legítimos poseedores, tratándose de predios que constituyan propiedad privada;

II. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente;

III. Las acciones comprendidas en el plan de manejo que se desarrollarán en el área para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;

IV. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y sus limitaciones;

V. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de terrenos, para que el Estado adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera de dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de la Ley de Expropiación y la Ley Agraria y todos los ordenamientos aplicables;

VI. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y

VII. Los lineamientos para la realización de las acciones de conservación, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables;


ARTÍCULO 86.- Sólo el Ejecutivo del Estado a través del Instituto, y conforme al procedimiento previsto en el reglamento, podrá modificar la extensión y los usos del suelo de un área natural protegida.


ARTÍCULO 87.- Las áreas naturales protegidas podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, previo a que se cumplan formalidades esenciales de procedimiento para limitar los derechos de propiedad o posesión correspondientes.

Los terrenos propiedad del Estado o de los municipios, ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal, quedarán bajo el control y vigilancia del Instituto quien los destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.


ARTÍCULO 88.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente ley; de aquéllas en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo. Para tales efectos:

I. El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro a los recursos naturales o al equilibrio ecológico;

II. El Instituto prestará la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, y

III. El Instituto, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de los recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro a los recursos naturales o al equilibrio ecológico.


ARTÍCULO 89.- El Ejecutivo Estatal a través del Instituto y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia y en coordinación con las dependencias correspondientes:

I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;

II. Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;

III. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación; y

IV. Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las participaciones federales se considere como criterio, la superficie total que cada municipio destine a la conservación y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.


CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA


ARTÍCULO 90.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de competencia del Estado, así como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población, se considerarán los criterios siguientes:

I. Las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Ecológico del Estado;

II. Corresponde al Gobierno del Estado y a la sociedad la protección de los elementos hidrológicos, ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los recursos naturales que intervienen en su ciclo;

III. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;

IV. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas, así como el mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales de las corrientes de agua, para mantener la capacidad de recarga de los acuíferos;

V. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad de los usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dicho elemento;

VI. El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad y eficiencia;

VII. El agua tratada constituye una forma de prevenir la afectación del ambiente y sus ecosistemas;

VIII. El reuso del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma eficiente de utilizar y preservar el recurso; y

IX. El aprovechamiento del agua de lluvia constituye una alternativa para incrementar la recarga de los acuíferos, así como para la utilización de ésta en actividades que no requieran de agua potable, así como también para el consumo humano, en cuyo caso, deberá dársele tratamiento de potabilización, de acuerdo con los criterios técnicos.


ARTÍCULO 91.- Los criterios anteriores serán considerados en:

I. La formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento del agua;

II. El otorgamiento y revocación de concesiones, permisos, las autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la federación, que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;

III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad del Estado;

IV. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias;

V. Los programas delegacionales de desarrollo urbano;

VI. El diseño y ubicación de proyectos urbanos; y

VII. La ejecución de proyectos de estructuras que permitan el almacenamiento, la utilización, la infiltración y el consumo del agua de lluvia.


ARTÍCULO 92.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, el Instituto deberá:

I. Proteger las zonas de recarga;

II. Promover el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso;

III. Definir las políticas para el uso, reuso y reciclaje del agua, así como para la captación y aprovechamiento de las aguas pluviales;

IV. Establecer las zonas críticas y formular programas especiales para éstas, considerando en su caso, la necesidad de racionar el suministro del agua, en esta y otras zonas;

V. Informar a la población sobre la calidad y cantidad del agua;

VI. Desarrollar programas de información y educación no formal sobre el aprovechamiento racional del agua; y

VII. Considerar las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que se sometan a su consideración.


ARTÍCULO 93.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Usar racionalmente el agua;

II. Reparar las fugas de agua dentro de sus predios; y

III. Denunciar las fugas de agua en otros predios particulares o en la vía pública.


ARTÍCULO 94.- El Instituto realizará las acciones necesarias para evitar o, en su caso, controlar procesos de eutroficación, salinización o cualquier otro que degrade las aguas de su competencia.


ARTÍCULO 95.- Los organismos operadores de agua y alcantarillado en coordinación con las autoridades competentes, estimularán la participación ciudadana a través de la aplicación de instrumentos económicos para aquellos usuarios que practiquen un uso más eficiente del agua.


CAPÍTULO III
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO


ARTÍCULO 96.- Para la preservación, protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el territorio del Estado, se considerarán los siguientes criterios:

I. Las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Ecológico del Estado;

II. El uso del suelo debe ser compatible con su aptitud natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

III. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural;

IV. La necesidad de prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;

V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación, salinización o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;

VI. La acumulación o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos de los suelos; y

VII. Deben evitarse las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de salud.


ARTÍCULO 97.- Los criterios anteriores serán considerados en:

I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorguen las dependencias de la Administración Pública del Estado, de manera directa o indirecta, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

II. La autorización de fraccionamientos habitacionales y asentamientos humanos en general;

III. La modificación y elaboración de los programas de desarrollo urbano;

IV. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los programas de desarrollo urbano, así como en las acciones de restauración y conservación de los centros de población;

V. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;

VI. Las actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias, no reservadas a la federación, así como las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación forestal;

VII. La formulación del programa de ordenamiento ecológico; y

VIII. La evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que en su caso se sometan a consideración del Instituto.


CAPÍTULO IV
RESTAURACIÓN DE ZONAS AFECTADAS


ARTÍCULO 98.- En aquellas áreas de los suelos de conservación que presenten procesos de degradación o desertificación, o grave deterioro ecológico, el Gobernador del Estado, previo el cumplimiento de formalidades esenciales de procedimiento que garanticen el derecho de audiencia de los propietario o legítimos poseedores, por causa de interés público y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir declaratorias de zonas de restauración ecológica con la finalidad de establecer las modalidades a los derechos de propiedad que procedan para regular usos del suelo y limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.


ARTÍCULO 99.- Están obligados a restaurar el suelo, subsuelo, acuífero y los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente ley y las normas ambientales estatales.


ARTÍCULO 100.- En los suelos de conservación que presenten deterioros ecológicos, el Instituto formulará programas de restauración de los elementos naturales, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, el Instituto deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas y demás personas interesadas.


CAPÍTULO V
PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA


ARTÍCULO 101.- Es facultad del Instituto aplicar en lo que le concierne, las disposiciones que le atribuyen la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y las normas derivadas de ellas, así como las normas, programas, convenios y acciones nacionales o internacionales a favor de la conservación, preservación, cuidado, manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.


ARTÍCULO 102.- Para coadyuvar a la conservación, preservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna, el Instituto, previo los estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades federales competentes:

I. El establecimiento de vedas o modificación de vedas;

II. La declaración del status de amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o sujetas a protección especial, aquellas especies que así se determinen;

III. La creación de santuarios y refugios para la protección de las especies de flora y fauna;

IV. La modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestres.


ARTÍCULO 103.- Dentro del territorio del Estado, el Instituto coadyuvará con las autoridades federales para la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna terrestres y acuáticas, de conformidad con la legislación aplicable.


ARTÍCULO 104.- El Instituto promoverá programas de conservación de flora y fauna con la participación de los usufructuarios legales.


ARTÍCULO 105.- El Instituto establecerá convenios con el Gobierno Federal para descentralizar facultades, programas, acciones y presupuestos encaminados a la conservación, protección, manejo y aprovechamiento de especies y habitats de fauna y de flora silvestres.

TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 106.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores, establecidos por las normas ambientales estatales o las condiciones particulares de descarga que emita el Instituto. Quedan comprendidos también en esta prohibición, las emisiones de contaminantes visuales y los originados por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS DE LA
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL


ARTÍCULO 107.- El Instituto vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la contaminación ambiental, de los recursos naturales o biodiversidad. Estas acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y tecnológicos que se trata de la metodología o técnica más adecuada para corregir el problema de afectación negativa.


ARTÍCULO 108.- Los estudios para la corrección de la contaminación ambiental y de los recursos considerarán:

I. Diferentes alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo tanto los factores beneficio-costo como factores ambientales, para garantizar la selección óptima de la tecnología aplicable;

II. Alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.


ARTÍCULO 109.- Queda prohibido descargar contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente.

En todas las descargas de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán ser observadas las previsiones de la ley General, esta ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Estado que al efecto se expidan.


ARTÍCULO 110.- El Instituto, en los términos que señalen el reglamento de esta ley, integrará y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales y residuos; coordinará la administración de los registros que establece la ley; y creará un sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen. Asimismo, tendrá a su cargo la operación de la red automática de monitoreo atmosférico y de la red de monitoreo de calidad del agua.


ARTÍCULO 111.- El Instituto, en los términos del reglamento de esta ley, emitirá los lineamientos a que deberán sujetarse la construcción y remodelación de edificios, oficinas y demás instalaciones destinadas a los servicios públicos a cargo del Gobierno del Estado, a fin de que en el diseño de los mismos se guarde un equilibrio entre funcionalidad y preservación del medio ambiente.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán establecer programas anuales para la economización de energía eléctrica y agua; reciclaje de papel y separación de residuos. Para tal efecto, El Instituto emitirá los lineamientos correspondientes.

CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 112.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción local.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por fuentes fijas de jurisdicción local a los establecimientos industriales, que no se encuentren contemplados en la ley General, así como a los establecimientos mercantiles o de servicios.

Se entiende por fuente móvil los automotores que emitan contaminantes y que circulen dentro de la circunscripción territorial del Estado.


ARTÍCULO 113.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del Estado; y

II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.


ARTÍCULO 114.- Los criterios anteriores serán considerados en:

I. La expedición de normas ambientales del Estado para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

II. La ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales, así como en la determinación de los usos de suelo que establezcan los programas de desarrollo urbano respectivos, particularmente en lo relativo a las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes;

III. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución, y la carga de contaminantes que estos puedan recibir, en concordancia con la clasificación que realice la federación; y

IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la atmósfera.


ARTÍCULO 115.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, el Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar un programa local de gestión de calidad del aire;

II. Requerir, a los responsables de fuentes emisoras de su competencia, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales, de conformidad con esta ley, la ley General y sus reglamentos;

III. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;

IV. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de su competencia;

V. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en el Estado;

VI. Expedir normas ambientales del Estado para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

VII. Tomar las medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

VIII. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Estado para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia;

IX. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes realicen actividades que las generen;

X. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;

XI. En caso de que llegaren a establecerse, proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en circulación;

XII. En su caso, llevar un registro de los centros de verificación de automotores en circulación, y mantener un informe actualizado de los resultados obtenidos; y

XIII. Entregar, cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los limites máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, siempre y cuando llegare a establecerse un sistema de verificación.


ARTÍCULO 116.- Para prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, los municipios, en el ámbito de su circunscripción territorial, tendrán las siguientes facultades:

I. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes; y

II. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con el Instituto.


SECCIÓN II
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS


ARTÍCULO 117.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá contar con licencia local de funcionamiento emitida por el Instituto y cumplir además las siguientes obligaciones:

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y técnicas ecológicas locales correspondientes;

II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine el Instituto;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo;

IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine el Instituto y remitir a ésta los registros, cuando así lo solicite;

V. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control;

VI. Dar aviso anticipado al Instituto del inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y

VII. Dar aviso inmediato al Instituto en el caso de falla del equipo de control, para que aquél determine, si la falla puede provocar contaminación.


ARTÍCULO 118.- Para obtener la licencia local de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes, deberán presentar al Instituto, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:

I. Datos generales del solicitante;

II. Ubicación de la fuente;

III. Descripción del proceso;

IV. Distribución de maquinaria y equipo;

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;

VII. Transformación de materias primas o combustibles;

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;

IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;

XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y

XII. Programa de contingencias, que contenga las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas.

La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine el Instituto, quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento, la veracidad de la misma.

Presentada la solicitud e integrado el expediente, el Instituto deberá emitir en un plazo de treinta días hábiles su resolución fundada y motivada, en la que autorice o niegue la licencia local de funcionamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido afirmativo.


ARTÍCULO 119.- La licencia local de funcionamiento a que se refiere este capítulo, deberá contener:

I. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá sujetarse la fuente emisora, en que por sus características especiales de construcción o por sus peculiaridades en los procesos que comprenden no puedan encuadrarse dentro de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales estatales;

II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de las emisiones;

III. La periodicidad con que deberá remitirse al Instituto el inventario de emisiones;

IV. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y

V. El equipo y aquellas otras condiciones que el Instituto determine, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.


SECCIÓN III
REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO ABIERTO


ARTÍCULO 120.- Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material o residuo sólido o líquido a cielo abierto salvo en los siguientes casos:

I. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios;

II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias;

III. En caso de quemas agrícolas, cuando no se impacte severamente la calidad del aire y no represente un riesgo a la salud o a los ecosistemas, y medie recomendación de alguna autoridad forestal, agraria o pecuaria;

IV. El Instituto otorgará la autorización respectiva, en la que se establecerán las condicionantes y medidas de seguridad que deberán de observarse.


SECCIÓN IV
DE LA CONTAMINACIÓN TÉRMICA Y AQUELLAS GENERADAS POR RUIDO, OLORES, VAPORES Y FUENTES LUMINOSAS


ARTÍCULO 121.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores que rebasen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales correspondientes. El Instituto, junto con los municipios, adoptarán las medidas necesarias para cumplir estas disposiciones, e impondrán las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.

Los propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases.

Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de población cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos por las normas oficiales mexicanas, requieren permiso de la autoridad municipal competente.


ARTÍCULO 122.- Los ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos de policía y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, a fin de crear una imagen agradable de los centros de población y evitar la contaminación visual de los mismos. Igualmente determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje y regularán y autorizarán los tipos de obras o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar su deterioro.


CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA


ARTÍCULO 123.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de aguas nacionales asignadas al Estado o a sus municipios, a las aguas que en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sean de jurisdicción local y, a los sistemas de drenaje y alcantarillado del Estado o sus municipios.


ARTÍCULO 124.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Estado;

II. Corresponde al Gobierno del Estado y la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo, de su jurisdicción;

III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo de jurisdicción del Estado; y

V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.


ARTÍCULO 125.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua deberán considerarse en:

I. La expedición de normas ambientales estatales para el uso tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública y el ambiente;

II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de agua y las descargas de agua residual;

III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de agua residual, y

IV. La restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de contaminación de las fuentes de abastecimiento.


ARTÍCULO 126.- Queda prohibido descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción del Estado, en los casos en que se generen o puedan generar:

I. Contaminación de los cuerpos receptores;

II. Interferencias en los procesos de tratamiento o depuración de aguas; y

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado y en la capacidad de los sistemas hidráulicos, así como en los sistemas de drenaje y alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y de riego agrícola.


ARTÍCULO 127.- Los responsables de la generación de descargas de aguas residuales están obligados a dar tratamiento a sus descargas y mantenerlas por debajo de los niveles máximos permisibles para cada uno de los contaminantes señalados en las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales ambientales.


ARTÍCULO 128.- Quienes pretendan descargar aguas residuales a cuerpos receptores de competencia del Estado, requerirán contar con permiso de descarga expedido, por el Instituto.

Igualmente, requerirán permiso cuando pretendan infiltrar las aguas residuales en terrenos que sean de jurisdicción del Estado.


ARTÍCULO 129.- Para obtener el permiso de descarga o de infiltración que se señala en el artículo anterior, el responsable de la fuente generadora de las aguas residuales deberá presentar al Instituto una solicitud por escrito, acompañándola de la siguiente información:

I. Nombre, domicilio y giro o actividad de la persona física o moral que realice la descarga;

II. Relación de insumos utilizados en los procesos que generan las descargas de aguas residuales y de otros insumos que generen desechos que descarguen en los cuerpos receptores;

III. Croquis y descripción de los procesos que dan lugar a las descargas de aguas residuales;

IV. Volumen y régimen de los distintos puntos de descarga, así como la caracterización físico-química y bacteriológica de la descarga;

V. Nombre y ubicación del cuerpo o cuerpos receptores;

VI. Croquis de localización de la descarga o descargas, así como en su caso de las estructuras e instalaciones para su manejo y control;

VII. Descripción, en su caso, de los sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales para satisfacer las condiciones particulares de descarga que establezca el Instituto conforme a lo dispuesto por la presente ley; y

VIII. Descripción de la forma en que el solicitante cumplirá con las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales condiciones y especificaciones técnicas establecidas en esta materia.

La solicitud deberá acompañarse de la memoria técnica que fundamente la información a que se refiere el presente artículo.

Presentada la solicitud e integrado el expediente, el Instituto deberá emitir en un plazo de treinta días hábiles su resolución fundada y motivada, en la que autorice o niegue el permiso correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido afirmativo.


ARTÍCULO 130.- Los permisos de descarga de aguas residuales tendrán vigencia de un año y contendrán:

I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad;

II. Los parámetros, así como las concentraciones y cargas máximas correspondientes, y en su caso, las condiciones particulares de descarga del permisionario;

III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará el permisionario para prevenir y controlar la contaminación del agua, incluidas:

a). Forma y procedimientos para la toma de muestras y la determinación de las cargas contaminantes, y

b). Forma en que se presentará al Instituto la información que les solicite, sobre el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga; y

IV. Forma y, en su caso, plazos en que cumplirá con las condiciones y especificaciones técnicas que señale el Instituto, para los puntos de descarga autorizados, incluida la construcción de las obras e instalaciones para la recirculación de las aguas y para el manejo y tratamiento de las aguas residuales.


ARTÍCULO 131.- Se exceptúa de la obligación de contar con el permiso a que se refiere el artículo anterior a las descargas provenientes de los siguientes usos:

I. Domésticos, siempre y cuando no se realicen otras actividades industriales o comerciales;

II. Servicios análogos a los de tipo doméstico; y

III. Aquellos que determinen las normas ambientales.


ARTÍCULO 132.- Cuando el Instituto demuestre técnicamente que alguna descarga, a pesar del cumplimiento de los límites establecidos en las normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales del Estado o municipios o en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores, podrá fijar condiciones particulares de descarga.


ARTÍCULO 133.- Las atribuciones del Instituto que son objeto de esta ley en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las siguientes:

I. Prevenir y controlar la contaminación por aguas residuales;

II. Integrar y mantener actualizado el inventario de descargas de aguas residuales urbanas e industriales;

III. Vigilar que las descargas cumplan con la normatividad vigente;

IV. Determinar y promover el uso de plantas de tratamiento, fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir y reducir al mínimo las emisiones contaminantes en el Estado, así como fomentar el cambio a tecnologías compatibles con el ambiente;

V. Aplicar y verificar el cumplimiento de las normas oficiales en los asuntos de la competencia del Estado, así como establecer condiciones particulares de descarga de aguas residuales; y

VI. Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de descargas contaminantes, así como las que le corresponden para prevenir y controlar la contaminación del agua superficial y cuerpos receptores.


ARTÍCULO 134.- Los responsables de la generación de descargas de aguas residuales están obligados a aplicar la mejor tecnología disponible para reducir la generación de contaminantes y el volumen de descarga, así como facilitar su reuso. Asimismo deberán dar aviso al Instituto, en caso de descompostura o falla de equipos de control de la contaminación.


ARTÍCULO 135.- El Instituto y demás autoridades competentes, establecerán un sistema de monitoreo de descargas de aguas residuales.

CAPÍTULO V
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO


ARTÍCULO 136.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al Gobierno del Estado y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;

III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos e industriales no peligrosos; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo integral;

IV. La utilización de agroquímicos y sustancias tóxicas, debe sujetarse a la normatividad aplicable; y

V. En los suelos contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.


ARTÍCULO 137.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del suelo deberán considerarse en:

I. La expedición de normas ambientales estatales para el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos, a fin de evitar riesgos y daños a la salud pública y al ambiente;

II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano, turístico, industrial y agropecuario;

III. La generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;

IV. La autorización y operación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos; y

V. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, comercialización, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.


ARTÍCULO 138.- Las autoridades del Estado que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque degradación, pérdida o contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos, al ambiente, cultivos y áreas circunvecinas.


ARTÍCULO 139.- Con el propósito de promover el desarrollo ambiental y prevenir y controlar la contaminación del suelo y de los mantos acuíferos, el Instituto con la participación de todos los sectores de la sociedad, fomentará y establecerá programas para la prevención de degeneración; así como para la separación, minimización, reuso y reciclaje de residuos sólidos, industriales no peligrosos y peligrosos.


ARTÍCULO 140.- Quienes realicen obras o proyectos que contaminen, degraden o puedan contaminar o degradar los suelos o desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la federación, están obligados a:

I. Implementar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales negativos;

II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Estado que al efecto se expidan;

III. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos; y

IV. Tramitar y obtener las autorizaciones correspondientes a que se refiere este capítulo.


ARTÍCULO 141.- Quienes realicen alguna obra o actividad en la que se produzca material de desecho que implique grave riesgo de contaminación, deberán presentar un informe al Instituto sobre el destino que le darán a dicho material. El cumplimiento de esta obligación podrá ser considerado por las autoridades competentes en la expedición de las autorizaciones necesarias para el inicio de la obra respectiva.


ARTÍCULO 142.- Se prohíbe el depósito, infiltración o manejo de residuos que se acumulen o puedan acumularse en los suelos, y que generen o puedan generar:

I. Contaminación del suelo;

II. Alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

III. Alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación; y

IV. Riesgos y problemas para la salud humana.


ARTÍCULO 143.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos, incluidos llantas de desecho u otros similares, se prohíbe:

I. El depósito o confinamiento en sitios no autorizados, ya sea en terrenos baldíos propios o ajenos;

II. El fomento o creación de basureros clandestinos;

III. La mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos o industriales no peligrosos, para diluir o reducir su nivel de peligrosidad;

IV. El transporte al aire libre de desechos sólidos e industriales no peligrosos;

V. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales estatales; y

VI. La mezcla o dilución de residuos sólidos e industriales no peligrosos, con aquellos sí considerados peligrosos.


SECCIÓN I
RESIDUOS SÓLIDOS E INDUSTRIALES NO PELIGROSOS


ARTÍCULO 144.- Es responsabilidad del Instituto elaborar programas para reducir la generación de residuos sólidos no peligrosos en zonas urbanas y rurales.

La generación, la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos, estarán sujetos a las disposiciones de la presente sección, el reglamento de la presente ley, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales y demás disposiciones que resulten aplicables.


ARTÍCULO 145.- En materia de residuos sólidos e industriales no peligrosos, corresponde al Instituto en coordinación con el respectivo ayuntamiento:

I. Autorizar o concesionar, la prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la separación, recolección, transporte, almacenamiento, reuso y reciclaje de residuos sólidos e industriales no peligrosos;

II. Autorizar, en los términos del reglamento respectivo, la instalación y operación, por parte del generador de residuos industriales no peligrosos de sistemas para el tratamiento, recuperación, separación, reciclaje, incineración y disposición final fuera de la instalación donde se generen dichos residuos;

III. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en materia de generación, separación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos, y en su caso imponer las sanciones que correspondan;

IV. Expedir normas ambientales estatales en materia de generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos; y

V. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por la inadecuada generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos.


ARTÍCULO 146.- Para la obtención de las autorizaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Instituto en los formatos que éste determine para tal efecto. Una vez presentada la solicitud el Instituto deberá resolver en un plazo no mayor a treinta días, transcurrido el cual sin que medie resolución se entenderá otorgada la autorización.


ARTÍCULO 147.- Cuando la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos e industriales no peligrosos produzca contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán obligados a:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo; y

II. En caso de que la recuperación y restablecimiento no sean factibles, a indemnizar los daños causados de conformidad con la legislación civil aplicable.

La responsabilidad a que se refiere este precepto es de carácter objetivo y para su actualización no requiere que medie culpa o negligencia del demandado.

Son responsables solidarios por los daños que se produzcan tanto el generador como las empresas que presten los servicios de manejo, transporte y disposición final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos.


ARTÍCULO 148.- Los residuos no peligrosos que sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento de la presente ley.


SECCIÓN II
REGLAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE
RESIDUOS PELIGROSOS


ARTÍCULO 149.- Para la protección al ambiente, con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, el reglamento de esta ley y las normas ambientales estatales podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las que emita la federación, en los siguientes aspectos:

I. Generación, manejo y disposición final de residuos de baja peligrosidad;

II. Características de las edificaciones que alberguen dichas instalaciones;

III. Tránsito dentro de las zonas urbanas y centros de población; y

IV. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales y emergencias ecológicas.


ARTÍCULO 150.- Los Municipios establecerán en los programas de desarrollo urbano, las zonas donde se permitirá, condicionará o prohibirá el asentamiento de las actividades dedicadas al almacenamiento, reciclaje y tratamiento de materiales y residuos peligrosos, en los términos de lo dispuesto por esta ley para las actividades riesgosas.


SECCIÓN III
ACTIVIDADES RIESGOSAS


ARTÍCULO 151.- El reglamento de esta ley y las normas ambientales estatales, establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.


ARTÍCULO 152.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la obtención de la autorización previa en materia de impacto ambiental, deberán presentar para la autorización del Instituto un estudio de riesgo y un programa de prevención de accidentes.

Una vez presentado el estudio de riesgo y el programa de prevención de accidentes, el Instituto deberá resolver sobre su autorización en un plazo no mayor a treinta días, transcurrido el cual sin que medie resolución se entenderá por otorgada la autorización.


ARTÍCULO 153.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponde al Instituto:

I. Evaluar, y en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así como los programas para la prevención de accidentes y atención a contingencias;

II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad;

III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y

IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.


ARTÍCULO 154.- Corresponde a los Municipios vigilar que en los planes de usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios que de conformidad con esta ley o con la ley general, sean considerados riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

II. Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.


ARTÍCULO 155.- Corresponde a los municipios conjuntamente con el Instituto establecer restricciones a los usos de suelo urbanos para garantizar la seguridad de la comunidad vecina a actividades riesgosas, y establecer en los programas de desarrollo urbano las prohibiciones a los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población. Asimismo, les corresponde promover ante las autoridades competentes, el establecimiento de zonas intermedias y de salvaguarda.


TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE CONTROL, SANCIONES E IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 156.- Las autoridades ambientales podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, por conducto de personal debidamente autorizado.

Dicho personal cuando realice las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.


ARTÍCULO 157.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de no estar presente persona alguna; de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá hacer constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de inspección.


ARTÍCULO 158.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere este capítulo, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley, debiendo la autoridad mantener absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo caso de requerimiento judicial.


ARTÍCULO 159.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.


ARTÍCULO 160.- De toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes, sin perjuicio de que pueda ejercer estos derechos en el plazo de quince días hábiles.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negaré el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.


ARTÍCULO 161.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, ésta requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, por notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, para que implemente las medidas correctivas o aquellas de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda, y para que en el término de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere convenientes.


ARTÍCULO 162.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y dentro de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y en la cual se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, así como el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 163.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución respectiva.


CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD


ARTÍCULO 164.- De existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o para la salud pública, el Instituto, previo acuerdo fundado y motivado, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas de seguridad:

I. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que las sustancias contaminantes generen los efectos previstos en este artículo;

II. Asegurar, destruir, aislar o suspender temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes o actividades que generen el peligro o daño;

III. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; y

IV. La suspensión de obras.


ARTÍCULO 165.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 166.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, su reglamento, las normas ambientales del Estado y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la autoridad, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa por el equivalente de cinco a mil días de salario mínimo general vigente en la región, al momento de imponer la sanción;

III. Clausura temporal o definitiva, cuando:

a). El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas y de seguridad ordenadas;

b). En los casos de reincidencia, o

c). Se trate de desobediencia reiterada en más de tres ocasiones, al cumplimiento de alguna medidas correctivas o de seguridad impuestas por la autoridad; y

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.


ARTÍCULO 167.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios: impacto a la salud pública, generación de desequilibrio ecológicos, impacto al ambiente, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales;

II. Las condiciones económicas del infractor; y

III. La reincidencia, si la hubiere.


ARTÍCULO 168.- En el caso de que el infractor ejecute las medidas correctivas o las de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, la autoridad revocará las sanciones impuestas.


ARTÍCULO 169.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD


ARTÍCULO 170.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos, normas ambientales del Estado y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


ARTÍCULO 171.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el titular de la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente sea depositado en el servicio postal mexicano.


ARTÍCULO 172.- En el escrito en el que interponga el recurso se señalará:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece, si ésta no se tenía reconocida ante la autoridad que conozca del asunto;

II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;

III. El acto o resolución que se impugna;

IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;

V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;

VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca, mismas que deberán acompañarse al escrito a que se refiere el presente artículo. No se admitirá la confesión de autoridades mediante la absolución de posiciones; y

VII. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado.


ARTÍCULO 173.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.

Para el caso de que lo admita, si el promovente hubiese solicitado la suspensión, podrá fijarle caución hasta por un monto equivalente de mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Otorgada que sea la garantía en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Entidad, decretará la suspensión si fuese procedente y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.


ARTÍCULO 174.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Lo solicite el interesado;

II. No se siga perjuicio grave al interés general;

III. No se trate de reincidencia;

IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente; y

V. Se otorgue la garantía que para caucionar daños y perjuicios fije la autoridad.


ARTÍCULO 175.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.

Contra la resolución a que se refiere este artículo, el interesado podrá promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.

CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL


ARTÍCULO 176.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente, o afecte a la función que algunos de sus elementos desempeña dentro de un ecosistema determinado, que sea competencia del Estado, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo disponen el Código Civil de la Entidad, y esta ley.

La acción por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria promovida por el directamente afectado.

La acción para demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá cinco años después de que hayan cesado los efectos del daño en cuestión.

El Instituto, por conducto de su órgano de representación, tendrá derecho a ejercer la acción de responsabilidad por daño al ambiente, siempre que demuestre en el procedimiento la existencia del daño y el vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En consecuencia, los tribunales del Estado le reconocerán personalidad e interés jurídico en el ejercicio de la acción a que se refiere este apartado.

Para los efectos del párrafo anterior, se presume salvo prueba en contrario, que el daño es imputable a una fuente de contaminación si ésta, por las características de los procedimientos que desarrolla, las sustancias o materiales que maneja o los residuos que genera, está en la capacidad de producirlo. Se presume también la existencia del vínculo causal cuando la fuente de contaminación ha violado los límites y condiciones establecidos por esta ley, sus reglamentos, las normas técnicas ambientales estatales, la ley general, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas.


ARTÍCULO 177.- La reparación del daño consistirá en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, en el pago de una indemnización cuyo monto se determinará mediante avalúo.

Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente el juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto de la misma pasará a integrarse al erario público.


ARTÍCULO 178.- En materia de daños al ambiente serán competentes los jueces del Estado, en atención a las disposiciones relativas a la distribución de competencias, en términos de ley.

El trámite en el que se ejerza la acción por daños al ambiente seguirá las reglas establecidas para el procedimiento civil ordinario, previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


ARTÍCULO 179.- El ejercicio de acciones civiles, penales o administrativas en materia ambiental, invariablemente deberán sustentarse en dictamen técnico que en términos de esta ley emita el instituto a través de sus órganos competentes.

CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS AMBIENTALES


ARTÍCULO 180.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.


ARTICULO 181.- Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad, al que sin contar con la autorización respectiva y violando las normas de seguridad y operación previstas en esta ley, realice, autorice u ordene la práctica de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento se consideren como riesgosas, que no sean de competencia de la Federación y ocasionen graves daños a la salud pública, la flora o la fauna, o los ecosistemas.

Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en la Entidad.


ARTICULO 182.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, al que sin autorización del Instituto o contraviniendo los términos en que esta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, comercie, distribuya, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos.

Igual pena se impondrá a quien contraviniendo a los términos de la autorización que para el efecto hubiere otorgado el Instituto, importe o exporte materiales o residuos peligrosos.


ARTICULO 183.- Se impondrá pena de un mes a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad, al que con violación a lo dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas ecológicas aplicables, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos y polvos, vapores y olores que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.


ARTICULO 184.- Se impondrá pena de tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad, al que sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas ecológicas aplicables, descargue, deposite, infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, fauna o los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más.


ARTICULO 185.- Se impondrá pena de un mes a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad, a quien en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en zonas de jurisdicción estatal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora o la fauna o los ecosistemas.


ARTÍCULO 186.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales con motivo de las denuncias presentadas por el Instituto tratándose de delitos en contra del ambiente.

Asimismo, la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso administrativos que se ventilen.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en Suplemento 5 al número 103 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, correspondiente al día 27 de Diciembre de 1989.


TERCERO.- La reglamentación derivada de esta ley, deberá expedirse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.


CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil tres.


PRESIDENTE

DIP. CARLOS PINTO NÚÑEZ


SECRETARIO


DIP. RUBÉN MARTÍNEZ CASTILLO DIP. CARLOS E. HERNÁNDEZ ESCOBEDO