LEY SOBRE
EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACION
DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL
ALMACENAJE, DISTRIBUCION, VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
DECRETO # 58
LA H. QUINCUAGESIMO CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que le corresponde al Estado la tutela
del interés público y es la regulación
entre otras, la principal función que ejerce en beneficio
de la sociedad, procurando siempre mantener y salvaguardar
el orden, la tranquilidad y la salud públicos.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que aun cuando se califica al almacenaje,
distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas,
giros comerciales lícitos, es necesario su regulación,
evitando indiscriminación y excesos negativos ambos
para la armónica convivencia.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que debe establecerse la bebida que
es alcohólica, cómo y dónde pueda almacenarse,
condiciones para su distribución y a quienes, cómo
y dónde pueda venderse. Requisitos para el otorgamiento
de licencia, obligaciones y prohibiciones de los titulares
de las mismas, días y horas de funcionamiento y las
sanciones respectivas.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que por conveniencia social debe siempre
protegerse la salud física y mental de los individuos,
preferentemente los niños; el salario y la integración
familiar.
CONSIDERANDO QUINTO.- Que si a las bondades señaladas
se apareja la posibilidad de menguar dicha actividad y la
generación de ingresos a los Municipios y al Estado,
se hace impostergable la acción reguladora que propone
inicialmente el Ejecutivo y que esta Representación
Popular valora de modo positivo.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de
Decretarse y se:
D E C R E T A:
LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACION
DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL
ALMACENAJE, DISTRIBUCION, VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El almacenaje, distribución, venta y consumo
de bebidas alcohólicas, así como de alcohol
etílico se regirá por las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley son bebidas alcohólicas
aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción
mayor del 2% en volumen. Asimismo, la cerveza y las bebidas
alcohólicas refrescantes con graduación alcohólica
no mayor de 10º G.L.
ARTICULO 3.- La aplicación de esta ley corresponde,
de manera concurrente por lo que se refiere a la expedición
y cancelación de licencias o permisos, a los Ayuntamientos
Municipales a través de quienes tengan facultades para
la administración de contribuciones de acuerdo con
lo que establece el Código Fiscal Municipal y la Ley
Orgánica del Municipio Libre, así como el Ejecutivo
del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación
y Finanzas, debiendo observar lo establecido en las leyes
federales sobre la materia.
ARTICULO 4.- Es facultad concurrente de los Ayuntamientos
Municipales y del Ejecutivo del Estado, a través de
la Secretaría de Planeación y Finanzas, autorizar
los lugares en los que se podrá envasar, almacenar,
distribuir, poner a la venta y consumir bebidas alcohólicas,
tomando en cuenta el número de establecimientos ya
existentes en su caso, del número de habitantes y de
su condición económica y social, siempre y cuando
no ponga en riesgo, a juicio de la autoridad municipal, el
desarrollo y sana convivencia del lugar.
ARTICULO 5.- Se prohibe el almacenaje, distribución,
venta y consumo de las bebidas materia de esta ley en:
I. Centros de trabajo.
II. Centros de población rural, ejidal o comunal.
III. Locales ubicados dentro de una distancia de 200 mts.
de los linderos de edificios, patios, estacionamientos o jardines
de escuelas, centros culturales, hospitales, hospicios, asilos,
centros asistenciales, fábricas, mercados, cuarteles,
cárceles, templos, y de edificios públicos.
IV. Locales destinados a espectáculos públicos.
V. Vía pública, parques y jardines públicos.
VI. Establecimientos con giro de billares.
VII. En las estaciones de servicio de hidrocarburos.
ARTICULO 6.- Los establecimientos destinados al envasamiento,
almacenaje, distribución venta y consumo materia de
la presente ley, estarán bajo la permanente vigilancia
de las autoridades municipales, las que podrán ordenar
y practicar visitas de inspección y verificación,
cualquiera que sea la hora y la oportunidad de las mismas.
Están obligados los propietarios o encargados de los
establecimientos a facilitar el acceso, así como mostrar
los documentos que se les requiera mediante la orden por escrito
correspondiente, a los inspectores y verificadores que así
se acrediten legalmente ante ellos.
ARTICULO 7.- No podrán ser propietarios, administradores
o encargados de los establecimientos que regula esta ley,
ni se les otorgará licencia para envasar almacenar,
distribuir y vender en botella cerrada o para su consumo,
los productos señalados en la misma:
I. Servidores públicos, cualquiera
que sea su categoría y nivel de gobierno.
II. Menores e incapacitados.
III. Quienes hayan sido condenados por la comisión
de delitos contra el patrimonio e integridad física
de las personas.
IV. Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta
se les hubiera cancelado.
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 8.- Deberá contarse con licencia expedida
por el Honorable Ayuntamiento Municipal, con la anuencia previa
del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría
de Planeación y Finanzas, para instalar y operar establecimientos
para el envasamiento, almacenaje, distribución, venta
y consumo de las bebidas a que se refiere esta ley, o bien,
para su venta y consumo en aquellos que estén operando
con diverso giro de origen.
Asimismo, para el almacenaje, distribución
y venta de alcohol etílico.
El Ayuntamiento Municipal que corresponda
al domicilio del interesado deberá emitir opinión
de cabildo, motivada y razonada, a petición de la Secretaría
de Finanzas.
ARTICULO 9.- La solicitud de licencia deberá presentarse
en el formato que para tal efecto se determine, acompañando
la siguiente documentación:
I. Constancia de nacionalidad mexicana,
tratándose de persona moral, testimonio del acta constitutiva.
II. Constancia expedida por las autoridades sanitarias municipales,
de que el local reúne los requisitos exigidos por las
leyes y disposiciones aplicables.
III. Manifestación, bajo protesta de decir verdad,
de que el solicitante no se encuentra en el supuesto de la
Fracción I del artículo 7 de esta ley.
IV. Constancia de no haber incurrido en los supuestos a que
se refiere la fracción III del propio artículo
7 de esta ley, expedida por autoridad competente del Estado
y además, en su caso, por la del lugar de donde se
sea originario.
En el caso de que no se cumplan los
requisitos a los que se refiere este artículo, la autoridad
municipal requerirá al promovente para que, en un plazo
de diez días hábiles, contados a partir del
siguiente al en que se le requiera de acuerdo con el Código
Fiscal Municipal, cumpla con el o los requisitos omitidos.
En caso de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no
presentada.
ARTICULO 10.- La autoridad municipal, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud y del cumplimiento de los requisitos señalados,
ordenará visita de verificación al lugar y,
dentro del término de quince días hábiles
resolverá sobre la misma, tomando en consideración
su ubicación, las circunstancias socioeconómicas
y turísticas imperantes. La verificación de
la operatividad del establecimiento causará los derechos
que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 11.- La expedición de la licencia es un acto
discrecional del Ayuntamiento Municipal y, de manera concurrente,
del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría
de Planeación y Finanzas; no constituye privilegio
alguno, por lo que puede negarse su expedición y/o
revalidación, así como cancelarse por cuestiones
de orden público o de interés general, en los
términos establecidos por esta Ley.
ARTICULO 12.- Las licencias que en un término de tres
meses, contado a partir del día siguiente a la fecha
de su expedición, no se utilicen en el objeto para
el que fueron expedidas, serán canceladas de pleno
derecho, sin substanciación alguna.
ARTICULO 13.- La autorización de licencia tendrá
vigencia hasta el 31 de Diciembre del año de su expedición,
pudiendo ser revalidada requiriéndose para ello:
I. Presentar solicitud de revalidación
ante la Tesorería Municipal del lugar de ubicación
del establecimiento y en el formato autorizado, durante el
mes de enero;
II. Acreditar que el local, en su caso, sigue reuniendo los
requisitos sanitarios.
III. Acreditar que se está al corriente en las obligaciones
fiscales.
Previamente a la resolución que
se dicte, la Autoridad Municipal llevará a cabo la
verificación del establecimiento, la que causará
los derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 14.- En el término de 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud
de revalidación, se resolverá sobre la misma.
Transcurrido dicho plazo, sin que la autoridad haya dictado
y notificado resolución, se entenderá como autorizada.
ARTICULO 15.- La licencia podrá transferirse de conformidad
con las siguientes reglas:
I. Presentar solicitud al Ayuntamiento,
por conducto de la Tesorería Municipal, con los requisitos
señalados en esta ley para todo solicitante de licencia,
en cuanto a la persona a la que se le pretenda transferir.
II. Se ordenará visita de verificación al local
o establecimiento, misma que causará el pago de derechos,
de conformidad con las cuotas que establezca la Ley de Ingresos
del Estado.
ARTICULO 16.- Los titulares de licencia para la operación
de un establecimiento, podrán solicitar que el mismo
funcione en lugar distinto al autorizado, pero dentro de la
misma cabecera o del centro de población municipal,
requiriéndose para tal efecto la aprobación
del Ayuntamiento Municipal y del Ejecutivo del Estado a través
de la Secretaría de Planeación y Finanzas, debiéndose
cumplir con los requisitos necesarios para las transferencias.
La verificación causará el pago de derechos,
de conformidad con las cuotas que establezca la Ley de Ingresos
del Estado.
ARTICULO 17.- Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de verificación a que se refieren
los artículos anteriores, el Ayuntamiento resolverá
sobre la solicitud de transferencia o de cambio de domicilio.
Si dentro del término señalado no se dicta resolución,
operará la afirmativa ficta.
ARTICULO 18.- En el caso de fallecimiento del titular de la
licencia, el o los interesados ocurrirán por escrito
ante la autoridad municipal, exhibiendo copia debidamente
certificada de la primera sección del juicio sucesorio
correspondiente, obligándose a comparecer a la junta
a que se refiere el párrafo siguiente.
La autoridad citará a los interesados
a una junta para decidir sobre la transferencia de la titularidad
de la licencia. Dicha junta se celebrará dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de recepción
del escrito de presentación. En caso de controversia,
la autoridad resolverá en un término de quince
días, de conformidad con las reglas de la sucesión
legítima, en lo aplicable y conducente.
ARTICULO 19.- La autoridad municipal podrá conceder
permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas
en bailes, espectáculos musicales y ferias, fijando
el horario en cada caso de conformidad con el Bando de Policía
y Buen Gobierno. Sólo se autorizará la venta
y consumo de cerveza, así como de bebidas alcohólicas
refrescantes con graduación de contenido alcohólico
no mayor de 10º G.L., en envase desechable, en aquellos
eventos que así lo ameriten, a juicio de la Autoridad
Municipal.
ALMACENAJE Y DISTRIBUCION
ARTICULO 20.- Los establecimientos destinados a envasar y
almacenar los productos alcohólicos que regula esta
ley, para su distribución y venta al mayoreo, deberán
estar separados de viviendas, departamentos habitacionales
y oficinas.
ARTICULO 21.- En los locales destinados a estos fines, los
productos no se podrán vender al menudeo, a granel,
ni consumir.
ARTICULO 22.- Los vehículos utilizados para la distribución
de bebidas alcohólicas deberán satisfacer los
requisitos señalados en la Ley de Tránsito del
Estado y su reglamento.
VENTA Y CONSUMO
ARTICULO 23.- Los establecimientos para la venta o consumo
de bebidas alcohólicas al menudeo, funcionarán,
en su caso, con los giros de:
I. Cantina y Bar.
II. Bar para damas
III. Cervecería.
IV. Licorería o expendio.
V. Tienda con giro de abarrotes.
VI. Fonda y lonchería.
VII. Restaurant.
VIII. Tienda de auto servicio y supermercado con venta de
bebidas alcohólicas en botella cerrada.
IX. Salón de baile o discoteque, centro nocturno y
cabaret.
Se entiende por restaurante, el establecimiento mercantil
cuya actividad principal es la transformación y venta
de alimentos para su consumo en el mismo o fuera de éste,
y en forma accesoria, expender bebidas alcohólicas.
ARTICULO 24.- La autoridad municipal, de manera concurrente
con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría
de Planeación y Finanzas, podrá otorgar licencia
para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos
similares a los mencionados en el artículo anterior,
observándose lo establecido en el artículo 30
en lo referente a la fijación de horarios.
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
DE LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 25.- Son obligaciones de los titulares de las licencias,
así como de los dueños, poseedores o encargados
de los establecimientos mencionados en la presente ley:
I. Expender los productos en su estado
puro.
II. Mostrar la licencia respectiva a los agentes de seguridad
pública municipales y personal autorizado en ejercicio
de sus facultades de verificación.
III. Permitir al personal autorizado el cumplimiento de las
órdenes de inspección o verificación
que se les presente, así como el acceso a cualquier
local que tenga comunicación con el establecimiento.
ARTICULO 26.- Se les prohibe:
I. Vender los productos a menores de
edad y fuera del establecimiento.
II. En cantinas, bares y cervecerías:
a) La venta y consumo a militares y agentes de seguridad pública
uniformados y a personas armadas;
b) La presencia de militares y agentes de seguridad pública
uniformados en estos establecimientos, salvo en los casos
de que se encuentren cumpliendo mandato o comisión
de autoridad competente;
c) Permitir juegos prohibidos, de video o similares en los
establecimientos;
d) Recibir objetos o mercaderías en prenda o en pago
de las bebidas que se consuman;
e) Vender bebidas o permitir la permanencia de consumidores
dentro del establecimiento fuera del horario establecido;
y
f) Obsequiar los productos a los agentes de seguridad pública
y a los representantes de la Autoridad Municipal.
ARTICULO 27.- La venta de los productos en licorerías
o expendios, tiendas de abarrotes, de auto servicio, supermercados
y similares, sólo podrá hacerse en botella cerrada
de origen.
ARTICULO 28.- En restaurantes, fondas, loncherías,
y establecimientos similares, sólo se permitirá
su consumo con alimentos.
DIAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 29.- En los establecimientos que operen en base a
lo estipulado por esta ley, no podrá venderse ni consumirse
bebidas alcohólicas con 24 horas de anticipación
a los días señalados en las leyes respectivas
para llevar a cabo elecciones federales, estatales o municipales,
y los días en que por razones de interés público
acuerde el Ayuntamiento Municipal o el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 30.- Los horarios de venta y consumo de bebidas alcohólicas
serán fijados en el Bando de Policía y Buen
Gobierno, en el Reglamento que regule el Comercio o espectáculos
públicos o, mediante acuerdo expreso del cabildo municipal.
ARTICULO 31.- En los establecimientos a que se refiere esta
ley no podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas
los días festivos siguientes:
1° de Enero
5 de Febrero
21 de Marzo
1 de Mayo
5 de Mayo
1° de Septiembre
8 de Septiembre, en la capital del Estado.
12 de Septiembre, cada seis años, con motivo de la
transmisión del Poder Ejecutivo Estatal.
16 de Septiembre
20 de Noviembre
1° de Diciembre de cada seis años, con motivo de
la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
12 de Diciembre; y
25 de Diciembre
Asimismo, el día que el Presidente Municipal rinda
el informe anual sobre el estado que guarda la administración
en el municipio respectivo, quedando a juicio de la propia
autoridad municipal, autorizar por escrito y en cada caso,
la venta y consumo de bebidas alcohólicas concluidos
los actos conmemorativos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 32.- Las visitas domiciliarias para comprobar que
se han acatado las disposiciones de la presente ley, se sujetarán
a lo siguiente:
I. Se emitirá orden por escrito
del Presidente Municipal o de la autoridad facultada para
administrar contribuciones de conformidad con lo dispuesto
por el Código Fiscal Municipal o por la Ley Orgánica
del Municipio Libre, que expresará:
a) El nombre de la persona física o moral titular de
la licencia del establecimiento.
b) El nombre de los servidores públicos en función
de visitadores o inspectores que deban desahogar la diligencia,
los cuales podrán ser disminuidos, aumentados o sustituidos
por la autoridad que expidió la orden, circunstancia
que se comunicará por escrito al visitado; y
c) El objeto de la visita.
II. Al iniciarse la visita se hará entrega de la orden
al visitado, y si no estuviere presente el titular de la licencia
o su representante legal, al encargado o responsable del establecimiento,
con quien se practicará la diligencia, identificándose
en ese momento los visitadores o inspectores.
III. Si al practicarse la visita se desprende que se ha incurrido
en infracción a las disposiciones de esta ley, los
responsables de la diligencia levantarán por duplicado
acta circunstanciada, en la que se hará constar los
hechos y omisiones observados, debiéndose nombrar previamente
dos testigos de asistencia propuestos por el visitado, y en
negativa de éste, por los visitadores o inspectores,
haciéndose constar su negativa.
IV. En el acta se hará constar la declaración
de la persona con quien se entienda la diligencia si la hiciere,
y se prevendrá que el titular de la licencia dispone
de un término de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al en que se levante el
acta, para alegar por escrito y ofrecer pruebas que a su derecho
convenga relacionados con los hechos y omisiones asentados.
V. El acta deberán firmarla quienes participen en la
diligencia, haciéndose constar la circunstancia de
negativa para hacerlo, en su caso, dejándose copia
de la misma al visitado o a la persona con quien se hubiere
entendido la diligencia.
ARTICULO 33.- Transcurrido el término señalado,
la autoridad municipal competente, dictará resolución
tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta,
así como de las pruebas y alegatos que hubieren ofrecido,
rendido o producido.
ARTICULO 34.- Los visitadores o inspectores que levanten las
actas, utilizarán formas oficiales autorizadas por
la autoridad municipal, y se abstendrán de asentar
opiniones, dictar proveídos, imponer sanciones o ejecutarlas,
con excepción, en los casos en que así se haya
ordenado, del decomiso de productos y la clausura de establecimientos.
SANCIONES
ARTICULO 35.- Las sanciones por violación de las disposiciones
de esta ley consistirán en multa, decomiso del producto;
o clausura del establecimiento, y en su caso, la cancelación
de la licencia correspondiente.
ARTICULO 36.- En materia de sanciones pecuniarias, se entiende
por cuota el importe del salario mínimo general diario
que rija en el Estado en el momento de la infracción.
Se considera reincidencia la comisión
de la misma infracción por dos o más veces en
el transcurso de ciento ochenta días naturales.
Las sanciones de carácter pecuniario
se liquidarán en la Tesorería Municipal que
corresponda dentro del término de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación respectiva. Su importe se considerará
crédito fiscal en favor del municipio y su cobro, podrá
realizarse a través del procedimiento administrativo
de ejecución previsto en el Código Fiscal Municipal.
ARTICULO 37.- Se aplicará una sanción pecuniaria
a quien resulte responsable por la infracción de los
siguientes artículos, y por el importe de cuotas que
se indican:
I. Artículo 5 10 a 20 cuotas.
II. Artículo 8 15 a 150 cuotas
III. Artículo 19 25 a 100 cuotas
IV. Artículo 21 10 a 20 cuotas
V. Artículo 25 5 a 15 cuotas
VI. Artículo 26 30 cuotas
VII. Artículo 27 5 a 15 cuotas
VIII. Articulo 28 5 a 15 cuotas
IX. Articulo 29 20 a 80 cuotas
X. Artículo 31 20 a 80 cuotas.
ARTICULO 38.- La infracción al horario establecido
en la licencia respectiva será sancionada con multa
de 20 a 80 cuotas.
ARTICULO 39.- La solicitud de revalidación presentada
con posterioridad al 31 de enero se sancionará según
el mes de presentación y con las cuotas que en seguida
se indica:
Febrero 5 a 15 cuotas
Marzo
16 a 82 cuotas
Abril
83 a 150 cuotas
Tratándose de venta y/o consumo
de bebidas alcohólicas cuya graduación no exceda
de 10º G. L., se aplicarán las siguientes sanciones,
según el mes de presentación de la licencia
de revalidación:
Febrero 5 a 15 cuotas
Marzo
16 a 25 cuotas
Abril
26 a 37 cuotas
ARTICULO 40.- Si el Titular de la licencia no realiza la revalidación
de la misma en el plazo de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha en que se tuvo la obligación
de hacerlo, la autoridad municipal, de manera concurrente
con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría
de Planeación y Finanzas, dispondrá su cancelación
de pleno derecho.
ARTICULO 41.- En los casos de reincidencia de infracciones
a los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 29 y 31 de la presente
ley, se aplicará una sanción pecuniaria equivalente
al doble de la primera sanción impuesta por el mismo
concepto.
Con respecto al artículo 26 Fracción
I, la segunda reincidencia será objeto de la misma
sanción pecuniaria señalada en el párrafo
anterior, sin perjuicio de la clausura temporal del establecimiento
hasta por 90 días; la tercera reincidencia será
objeto de clausura definitiva.
ARTICULO 42.- El decomiso de bebidas reguladas por esta ley
procederá de pleno derecho en todos los casos de venta
clandestina, deberá ser objeto de riguroso inventario
independientemente de la sanción pecuniaria que proceda.
El producto de su venta, así como de todos los conceptos
de ingreso derivados de la aplicación de esta ley,
destinarán preferentemente a los programas de obra
pública; infraestructura productiva y desarrollo social,
así como de seguridad pública que el municipio
convenga en el marco del convenio de desarrollo social municipal,
con el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 43.- Procederá la clausura de pleno derecho,
sin substanciación alguna, si en el interior de los
establecimientos se cometen delitos contra la vida y la integridad
corporal, contra el patrimonio, o se distribuyan o consuman
estupefacientes.
ARTICULO 44.- La clausura de establecimiento, en cumplimiento
de la determinación que así lo ordene, deberá
llevarse a cabo en días y horario autorizado en la
licencia respectiva.
ARTICULO 45.- Contra la resolución que imponga las
sanciones establecidas por esta ley, no procederá recurso
administrativo alguno.
ARTICULO 46.- Las autoridades estatales en el ámbito
de su competencia, deberán coadyuvar, a solicitud de
la autoridad municipal, para la aplicación y cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO 47.- El Ejecutivo del Estado, a través de
la Secretaría de Planeación y Finanzas, se reserva
las facultades para normar y reglamentar todo lo referente
a la expedición, cancelación y control de las
licencias, permisos, concesiones y en general autorizaciones
en materia de bebidas con contenido alcohólico, pudiendo
en cualquier momento verificar y fiscalizar que este tipo
de establecimientos mercantiles cuenten con autorización
y reúnan los requisitos exigidos por la presente ley.
ARTICULO 48.- Si a juicio del Ejecutivo del Estado existiere
un manejo inadecuado de la facultad administrativa para otorgar,
cancelar o limitar las licencias, concesiones y en general
autorizaciones en materia de bebidas alcohólicas, a
consecuencia de lo cual se provocaren desequilibrios sociales
o alteraciones al orden, la armonía o la paz social,
el propio Ejecutivo del Estado asumirá directamente
las facultades y funciones operativas para su control, hasta
en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
el día primero de enero de mil novecientos noventa
y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley Reglamentaria de bebidas
alcohólicas, de fecha veinticuatro de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Periódico
Oficial, Organo informativo del Gobierno, de fecha treinta
y uno de diciembre del propio año.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA
SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo
Cuarta Legislatura del Estado, a los veintiún días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Diputado
Presidente.- Profr. Catarino Martínez Díaz.
Diputados Secretarios.- Ing. Cuauhtémoc Espinoza Jaime
y Dr. José Narro Céspedes.- (rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos, y se le dé
el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los veintiún
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y tres.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO”
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOSE ZUÑIGA GONZALEZ.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 107 QUE REFORMA
Y ADICIONA A LA LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE
ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL ALMACENAJE, DISTRIBUCION, VENTA
Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1996.
TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas
y adiciones entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial, Organo
del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos pendientes
de resolución, iniciados con anterioridad a la vigencia
de las presentes adiciones y reformas, se tramitarán
y resolverán de acuerdo con las disposiciones aplicables
en la fecha de su tramitación.
ARTICULO TERCERO.- El reglamento de la
presente Ley, deberá modificarse o ajustarse a las
normas contenidas en el presente decreto, dentro de los siguientes
60 días al de su publicación en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
NOTA: Reformas publicadas en el Decreto No. 107 del Periódico
Oficial, correspondiente al 28 de diciembre de 1996.
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