LEY PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO # 341

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 29 de mayo del año en curso, se dio lectura a la Iniciativa de Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentó el Diputado ROBERTO VALADEZ GONZÁLEZ.


RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VI del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de PUNTOS CONSTITUCIONALES para su estudio y dictamen a través del memorándum 1524 de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Las enfermedades y muertes provocadas por el consumo de tabaco han alcanzado niveles epidémicos en muchas naciones, y se incrementarán si no se toman medidas efectivas que desalienten su uso.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que el tabaquismo es la causa directa o indirecta de por lo menos 3 millones de fallecimientos al año, de los cuales aproximadamente la tercera parte se produce en los países en desarrollo, donde según estimaciones, en los próximos 20 o 30 años ocurrirán unos 7 millones de decesos anuales causados por esta fármaco-dependencia si no se reduce el consumo de tabaco.

Debido a los daños que causa el tabaquismo, es considerado como uno de los principales problemas de salud pública a nivel mundial que no se limita únicamente al consumidor, pues sus consecuencias alcanzan también a las personas no fumadoras que se exponen involuntariamente al humo de los cigarrillos. Desafortunadamente, existe un desconocimiento generalizado acerca de los efectos del tabaquismo sobre la salud de unos y otros.

El consumo de tabaco se asocia directamente a padecimientos tales como bronquitis crónica, enfisema pulmonar, hiperreactividad de las vías respiratorias, problemas gastrointestinales, trastornos cardio y cerebrovasculares, y diversos tipos de cáncer (pulmonar, de laringe, boca, esófago, vejiga, entre otros). Influye negativamente también en el adecuado desarrollo del feto, lo que propicia partos prematuros y mortalidad perinatal.

En promedio, la mortalidad del adulto fumador es 1.7 veces mayor en comparación con quienes no consumen tabaco.

El tabaquismo provoca la enfermedad y el deceso de muchas personas en edad productiva, lo que incrementa los gastos en servicios médico-asistenciales y de bienestar social. Los fumadores pasivos constituyen un alto porcentaje de los afectados por los efectos de este hábito. En México, los estudios recientes comprueban este hecho de manera indiscutible. Según la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA), el 41 por ciento de la población urbana de entre 12 y 65 años de edad, se constituye por fumadores pasivos.

Una de las acciones prioritarias para prevenir esta adicción en los grupos considerados de alto riesgo (niños, jóvenes, mujeres embarazadas, etcétera) y entre la población en general, es la creación y difusión de las medidas legislativas adoptadas para defender el derecho de toda persona a no ser afectada en forma involuntaria por el tabaquismo.

La Ley General de Salud, en vigor desde 1984 y sus posteriores adiciones y reformas, contempla las estrategias para la regulación de la publicidad y venta del tabaco, la información sobre los riesgos de su consumo, así como las disposiciones orientadas al cuidado de la salud de los no fumadores. Cabe destacar la prohibición del uso de tabaco en las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, a partir de junio de 1991.

En este sentido, la creación de un instrumento jurídico para la protección a los No Fumadores en nuestro Estado, resulta fundamental para preservar la salud de los individuos expuestos a la inhalación del humo producido por la combustión de tabaco de otras personas, en cualesquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:


DECRETA


LEY PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
De los Objetos y Sujetos


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto la protección de la salud de las personas no fumadoras de los efectos nocivos de la inhalación involuntario de humos producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, en locales cerrados, establecimientos y vehículos a que se refieren los Artículos 4º y 7º de la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley se debe entender por fumar, que es la inhalación y exhalación de humo derivado de la combustión del tabaco o cualquier producto natural o artificial que deteriore el estado físico o emocional de una o más personas.


ARTICULO 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo a través de los Servicios de Salud del Estado, mediante las Unidades Administrativas correspondientes, así como a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia.


ARTICULO 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, participarán también en la forma que está señalada, los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los Artículos 4º y 7º de esta Ley, así como las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas.

CAPITULO II
De las Secciones Reservadas en Locales Cerrados y Establecimientos


ARTICULO 4.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trate, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. Estas secciones deberán identificarse con señalamientos visibles al público y contar con extractores de aire y ventilación de ser posible.


ARTICULO 5.- Quedan excluidos de la obligación contenida en el artículo anterior los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquiera otra negociación en que se expendan alimentos o bebidas que tengan capacidad de prestar sus servicios hasta para veinte personas o para los que se instalen temporalmente hasta por 30 días.


ARTICULO 6.- Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán, que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior no haya personas fumando. En caso de haberlas, deberán exhortadas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa los responsables de los locales podrán negarse a prestar los servicios al cliente infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberá darse aviso a la fuerza pública.

CAPITULO III
De los Lugares en que Queda Prohibida la Práctica de Fumar


ARTICULO 7.- Se prohíbe fumar:

I. En las salas de cine, bibliotecas, teatros, pistas de baile, salas de conferencias y auditorios cerrados y cubiertos a los que tenga acceso el público en general;

II. En toda Unidad Médica;

III. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que circulen en el Estado;

IV. En áreas de atención al público de tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales y de bienes y servicios, elevadores, edificios y sanitarios públicos;

V. En centros comerciales, excepto en aquellas áreas ventiladas y con la señalización respectiva;

VI. En los salones de clases de las escuelas de educación especial, preescolar, primarias, secundaria, media superior y superior;

VII. En las oficinas de los tres Poderes del Estado, las unidades administrativas dependientes del Gobierno del Estado y Municipios;

VIII. En áreas de atención al público, salas de espera, sanitarios de aeropuertos, y Centrales de Autobuses del Estado, excepto en aquellas áreas ventiladas y con la señalización respectiva.


ARTICULO 8º.- Los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos o vehículos a que se refiere el Articulo 7º del presente Ordenamiento deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas visibles que indiquen expresamente la prohibición de fumar, en caso de que algún usuario se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá dar aviso a la fuerza pública.

CAPITULO IV
De la Divulgación, Concientización y Promoción


ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo, a través de los Servicios de Salud del Estado, promoverá ante los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades paraestatales, destinadas a la atención al público y que se ubican en el Estado, coloquen los emblemas y letreros que indican la prohibición de fumar.


ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo a través de los Servicios de Salud del Estado promoverá la realización de Programas de Prevención para desalentar el consumo del tabaco, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y programas de concientización y divulgación de esta Ley, principalmente en:

I. Oficinas y despachos públicos y privados;

II. Auditorios, salas de juntas y conferencias;

III. Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas y a los que se refieren los Artículos 4º y 7º de esta Ley;

IV. Instalaciones de las instituciones educativas públicas y privadas;

V. Medios de transporte colectivos de los sindicatos y de las empresas que proporcionen estos servicios a sus empleados.


ARTICULO 11.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas podrán vigilar de manera individual o colectiva que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a que acuden los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.


CAPITULO V
De la Venta del Tabaco y Similares


ARTICULO 12.- En ningún caso y de ninguna forma se podrá vender, expender o suministrar tabaco a menores de edad.


ARTICULO 13.- Se prohíbe la venta de cigarrillo suelto por unidad, en cajetillas menores a 14 cigarros o a través de máquinas expendedoras, a excepción de que éstas se encuentren ubicadas en lugares de acceso exclusivo para personas mayores de edad.


CAPITULO VI
De la Vigilancia


ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo a través de los Servicios de Salud del Estado y los Ayuntamientos, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que les confieren otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.


ARTICULO 15.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:

I. El inspector deberá contar con orden por escrito que contenga la fecha y ubicación del local o establecimiento por inspeccionar, objeto y aspectos de la visita, fundamento legal y motivación de la misma, el nombre y firma de la autoridad que expide la orden y el nombre del inspector;

II. El inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable con la credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad competente y entregar copia legible de la orden de inspección;

III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expedición de la orden;

IV. Al inicio de la visita, el inspector deberá requerir al visitado, designar a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector;

V. De toda visita, se levantará acta circunstanciada por triplicado en formas numeradas y foliadas en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la misma, el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió la diligencia y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el inspector, en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;

VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquiera obligación a su cargo, ordenado en esta Ley;

VII. Uno de los ejemplares legibles del acta, quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, el original y la copia restante se entregará al Instituto de Salud o autoridad municipal competente, según el giro del local o establecimiento inspeccionado.


ARTICULO 16.- La autoridad competente calificará el acto considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y en su caso los alegatos formulados, dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándole personalmente al visitado.


CAPITULO VII
De las Sanciones


ARTICULO 17.- La contravención de las disposiciones de la presente Ley, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa o económica en los términos de este capítulo.

Estas sanciones comprenden amonestación por escrito y multa.


ARTICULO 18.- Para la aplicación de la sanción económica, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de las personas físicas o morales a que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la infracción.


ARTICULO 19.- Se considerará como infracción grave:

I. La venta de cigarros a menores de edad y a personas con discapacidad mental;

II. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o formar el hábito o dependencia al tabaquismo a menores de edad, o personas con discapacidad mental; y

III. Fumar en cualquiera de los lugares a que se refiere el Artículo 7º de esta Ley con la presencia de lactantes, niños, ancianos, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.


ARTICULO 20.- Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento.


ARTICULO 21.- Se sancionará con multa equivalente de cinco a diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados, establecimientos o medios de transporte, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 4º ,5º, 7º y 8º de la presente Ley.


ARTICULO 22.- Si el infractor fuese obrero o jornalero, la multa no será mayor al importe de su jornada o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. La calidad de obrero o jornalero podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador o por alguna Institución de Seguridad Social. Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante.

Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores tendrán un período de quince días hábiles para demostrar su calidad de trabajador no asalariado, jornalero u obrero ante la autoridad competente y pagar en su caso el importe equivalente a un día de su ingreso.


ARTICULO 23.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por 10 veces el salado mínimo diario general vigente en el Estado atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el Artículo 16 de la presente Ley.


ARTICULO 24.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, en un plazo de seis meses.


ARTICULO 25.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas de tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.


ARTICULO 26.- La recaudación de las sanciones económicas, será canalizada, para aplicarse expresamente a la prevención de tabaquismo.


CAPITULO VIII
De las Notificaciones


ARTICULO 27.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades competentes en los términos de la presente Ley, será de carácter personal.


ARTICULO 28.- Cuando las personas a quien debe hacerse la notificación, no se encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas que de no encontrarse, se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.


ARTICULO 29.- Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora señaladas se llevará a efecto la diligencia con quien se halle en el local o establecimiento a inspeccionar.


ARTICULO 30.- Las notificaciones se harán en horas y días hábiles.


CAPITULO IX
Del Juicio de Nulidad


ARTICULO 31.- Contra las resoluciones o actos que se dicten con motivo de la aplicación de esta ley, los interesados podrán interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley, entrará en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEGUNDO.- En los locales cerrados y establecimientos a que se refiere el Artículo 4º deberán delimitarse las secciones reservadas para los fumadores y no fumadores dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO TERCERO.- En todo lo no previsto por la Ley de Protección de los No Fumadores se aplicará lo dispuesto por la Ley de Salud, de aplicación supletoria, principalmente en lo que se refiere a inspección y vigilancia, aplicación de sanciones, notificaciones y medios de impugnación.


ARTICULO CUARTO.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refieren los Artículos 7º, fracción III y 8º deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos las señalizaciones adecuadas, dentro de los treinta días siguientes contados a parir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los once días del mes de noviembre del año dos mil tres.


PRESIDENTE

DIP. JOEL ARCE PANTOJA

SECRETARIO

SECRETARIO
DIP. ISMAEL MURILLO MURILLO DIP. RUBÉN MARTÍNEZ CASTILLO