Ley que Crea la Junta Estatal de Caminos
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente.
DECRETO No. 234
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Gobierno del Estado, ha firmado con el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Comunicaciones y Transportes un acuerdo de coordinación especial por medio del cual la Federación le transfiere al Estado la Administración y responsabilidad de ejecución de los programas de la Junta Local de Caminos del Estado de Zacatecas y los bienes federales que ésta viene utilizando en el desempeño de sus funciones para promover el mejoramiento y ampliación de las obras viales Estatales.
CONSIDERANDO SEGUNDO. - Que el Gobierno del Estado para estar en posibilidad de contar con el apoyo financiero de la Federación y cumplir con la “Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1934, integró la Junta Local de Caminos del Estado de Zacatecas el 24 de febrero de 1945 al acta constitutiva que para dar cumplimiento al acuerdo firmado con la Federación y estar en posibilidad de asumir la responsabilidad de la administración y la ejecución de los programas de la Junta Local de Caminos del Estado de Zacatecas del Ejecutivo Estatal considera necesario adecuar la actual Junta Local de Caminos, de modo que permita al Gobierno del Estado una transparente administración y proporcionar el apoyo jurídico a la construcción y conservación de caminos y aeropistas estatales.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
LEY QUE CREA LA JUNTA ESTATAL DE CAMINOS
ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, reconstrucción de las obras viales y aeropistas de jurisdicción estatal.
ARTICULO 2.- Se crea el organismo público descentralizado estatal, denominado “Junta Estatal de Caminos”. Con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de elaborar los proyectos de programa de inversión en materia de obras viales y aeropistas de interés para el Estado, hacer los estudios y proyectos de las obras por construirse, encargarse de la construcción de los programas definidos y conservar y mantener en condiciones adecuadas de transitabilidad la red de caminos estatal y rural, ejecutar las obras federales que le sean encomendadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y convenir con otras dependencias y organismos la construcción de obras que sean de interés para el Estado.
ARTICULO 3.- El Patrimonio de la “Junta Estatal de Caminos” estará constituida por los bienes muebles e inmuebles de la actual Junta Local de Caminos del Estado de Zacatecas así como por lo que llegue a aportar el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado, los recursos municipales y los de particulares que se le entreguen conforme a los programas aprobados y por lo que por otros medios la Junta Estatal de Caminos se haga llegar.
ARTICULO 4.- La Junta Estatal de Caminos tiene a su cargo la Ejecución de las obras que determine el Consejo de Administración y de las obras incluidas en los programas de carreteras estatales, alimentadoras, urbanas y libramientos, caminos rurales y aeropistas de jurisdicción estatal comprendiendo la construcción, reconstrucción, modernización, conservación y mantenimiento de las mismas, todas las obras se ejecutaran por administración directa o por contrato.
ARTICULO 5.- El Organo de Gobierno de la Junta Estatal de Caminos será el Consejo de Administración el que se integrará de la siguiente manera:
Presidente del Consejo: | El Gobernador Constitucional del Estado. |
Secretario Técnico: | El Secretario de Programación y Fomento Económico. |
Comisario: | El Secretario de la Contraloría General del Estado. |
Vocales: | El Secretario de Finanzas del Estado. |
El Secretario de Planeación y Desarrollo del Estado. |
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El Director del Centro S.C.T en el Estado. |
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El Delegado de la S.P .P en el Estado. |
Todos los miembros del Consejo de Administración tendrán un suplente con los mismos derechos de los titulares, el suplente del C. Gobernador Constitucional del Estado será nombrado por el mismo, sin que recaiga el nombramiento en otro miembro del Consejo.
El Consejo de Administración será auxiliado por un representante de la Contraloría Estatal.
ARTICULO 6.- El Responsable de la Administración y ejecución de los programas de la Junta Estatal de Caminos será un Director quien tendrá la representación legal del organismo con facultades de apoderado General para actos de administración y no de dominio.
ARTICULO 7.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
ARTICULO 8.- El Director tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 9.- La Junta Estatal de Caminos deberá elaborar sus programas sujetándose a las políticas, estrategia, prioridades y metas de la Ley de Planeación del Estado y del Programa Estatal de Desarrollo.
ARTICULO 10.- La Junta Estatal de Caminos podrá convenir con las Dependencias y Entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal e Instituciones y organismos del sector público, social y privado, la construcción, ampliación, conservación y mantenimiento de obras viales y aeropistas de jurisdicción estatal.
ARTICULO 11.- La Contraloría Estatal ejercerá las funciones que de acuerdo a la Ley le competen.
ARTICULO 12.- Las relaciones de trabajo entre la Junta Estatal de Caminos y sus trabajadores y empleados se regirán por el reglamento interior de la Junta Estatal de Caminos y estarán sujetas a las normas jurídicas aplicables a su naturaleza de organismo descentralizado del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Esta Ley deroga las disposiciones que se opongan a la misma.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal determinará el procedimiento mediante el cual se proceda a incorporar a la Junta Estatal de Caminos las acciones, sistemas, derechos y obligaciones de la Junta Local de Caminos de Zacatecas, invariablemente, los derechos de los trabajadores de la Junta Local de Caminos serán respetados.
CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, el Consejo de Administración dictara los criterios y lineamientos para su debida observancia.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.
DIPUTADO PRESIDENTE
Profr. Leobardo Martínez Gallegos.
DIPUTADO SECRETARIO |
DIPUTADO SECRETARIO |
Martha Veyna de García |
Felipe de Jesús Ortiz Herrera |
FICHA TECNICA
LEY QUE CREA LA JUNTA ESTATAL DE CAMINOS
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
LEGISLATURA |
234 |
34 |
26/ABR/86 |
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