LEY DE DEUDA PUBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS

ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 220


LA HONORABLE QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


EXPOSICION DE MOTIVOS


1.- En la actualidad, el financiamiento ejerce una influencia significativa en materia de ingresos y egresos de los gobiernos, que buscan, a través de este instrumento, alcanzar las metas propuestas en sus planes de trabajo, intentando con ello proporcionar a los pueblos el bien común indispensable para estar en armonía con los avances técnicos de los tiempos actuales, brindándoles las obras y servicios públicos básicos para que la sociedad logre un status social acorde a sus expectativas.

Es igualmente innegable que sin un programa básico y reglas que regulen el acceso, uso y destino del financiamiento, puede ocasionar severos desajustes en las finanzas públicas de cualquier estado, máxime si las entidades públicas no tienen mecanismos claros que les permitan prever, en todo momento y circunstancia, los índices de inflación que, irremisiblemente, en una sociedad como la nuestra, termina afectando en grado superlativo las tasas de interés de los créditos ya obtenidos.

2.- Es necesario asentar que la figura del ingreso a través del financiamiento se vuelve, en muchas ocasiones, un imperativo para las entidades públicas que necesitan proteger su estructura financiera y administrativa, convirtiendo el crédito en una variable indispensable a la hora de buscar alternativas para resolver problemas de liquidez, flujo de efectivo, inversiones en la construcción de obra pública pagadera a mediano y largo plazo, brindando así una relativa fortaleza financiera a las instituciones. Sin embargo, lo fortuito de las economías nacionales ante el proceso de globalización, la falta de cumplimiento en el calendario de amortizaciones o el exceso en la contratación de crédito han causado en ocasiones que las administraciones públicas lleguen a extremos de hipotecar el patrimonio de Entidades Federativas y Ayuntamientos hasta por varios periodos constitucionales y, en algunos casos, se llega al extremo de que dichos adeudos se convierten en algo imposible de cubrir, obligando con esto, a que entidades públicas que, aparentemente, gozan de mayor capacidad económica, tengan que asumir la responsabilidad de un tercero, lesionando así sus propias finanzas.

3.- Tomando en cuenta lo anterior, los legisladores federales al reglamentar el uso de financiamiento de los Estados y Municipios, previnieron en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, algunas limitaciones para el uso y contratación de la deuda, específicamente en su fracción VIII, la que prohibe a los Estados contratar directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deben pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

De igual manera establece que los Estados y Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen en los respectivos presupuestos; obligando a que los Ejecutivos informen de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

En el Estado de Zacatecas, la Constitución Política Local faculta a la Legislatura a verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y cumplimiento de las metas fijadas y a dar las bases sobre las cuales, el Ejecutivo y los Ayuntamientos, puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, asentando que sólo se autorizarán cuando se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles. De igual manera, la propia Constitución Local faculta a los Ayuntamientos para, que de acuerdo con la Ley y las Bases normativas establecidas por la Legislatura, contraigan empréstitos y graven su patrimonio.

4.- Si bien, en Zacatecas existen disposiciones legales que norman la deuda pública, éstas se encuentran diseminadas en más de diez ordenamientos, entre los que resaltan la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Orgánica del Municipio Libre, la Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, la Ley de Contabilidad, Presupuesto y Gasto Público, la Ley General de Coordinación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, etc. Dichas disposiciones no han logrado establecer, de manera ordenada, las bases mínimas que deben reunir las entidades públicas que recurren al financiamiento; razón por la que no ha sido posible mantener un control que permita conocer, en cualquier momento, los saldos de endeudamiento de las dependencias estatales y municipales de una manera precisa.

En la presente iniciativa, en sus tres primeros capítulos, se enumeran una serie de obligaciones que recogen y aglutinan las disposiciones contenidas en la legislación vigente de nuestra Entidad, procurando darles coherencia y orden que permita a los responsables de la administración pública, conocer con certeza los mecanismos, requisitos y autoridades que, en materia de financiamiento, inciden para que la contratación de empréstitos se ajuste a un marco legal que permita mantener un sano equilibrio en las finanzas de las entidades.

De igual manera, se marcan las autoridades responsables de vigilar que aquellas entidades que tienen que cumplir con obligaciones crediticias, se ajusten al calendario de amortizaciones y que las partidas presupuestales autorizadas por los órganos de gobierno sean cumplimentadas con absoluta oportunidad.

5.- Cabe destacar la importancia que para lograr lo anterior reviste la creación de un organismo de carácter honorífico denominado: Comité Técnico de Financiamiento, el que se integraría por los titulares de las principales dependencias del Poder Ejecutivo (Secretaría de Planeación y Finanzas, de la Contraloría y Oficialía Mayor), teniendo como objetivo primordial dictaminar sobre la procedencia de una solicitud de crédito, analizar la capacidad económica de la entidad de que se trate, así como el destino, monto y condiciones del crédito que se pretende contraer.

El capítulo V regula la integración del Registro Estatal de Deuda Pública, como instrumento de control que permita conocer, en cualquier momento, la deuda directa y contingente de cualquiera de las entidades públicas estatales y municipales, el cumplimiento de sus obligaciones de pago y coadyuve a conocer la capacidad de endeudamiento que tiene cada una de ellas.

6.- Finalmente, la presente Ley determina el procedimiento que debe seguirse con aquellos movimientos financieros que no se consideran constituyentes de deuda pública y que, sin embargo, es el mecanismo al que más frecuentemente se recurre por las necesidades de atención primordial y la escasez de liquidez de las dependencias, permitiendo de esta manera mantener dichas operaciones sujetas a un marco legal y a un control institucional.


Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:

LEY DE DEUDA PUBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y reglamentaria de la Constitución Política Local, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para regular las operaciones de financiamiento que constituyan deuda pública, que realicen el Gobierno del Estado de Zacatecas, los Municipios y sus respectivas entidades públicas, así como del registro y control de dichas operaciones.


ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Financiamiento Público.- Los recursos provenientes de la contratación de empréstitos derivados de la suscripción o emisión de títulos de crédito; de bonos de deuda pública estatal o municipal; de cualquier contrato o documento pagadero a plazos y, de los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, cuantificables en efectivo;

II. Deuda Pública del Estado.- La contratada por el Ejecutivo del Estado como responsable directo, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de sus organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria, de los municipios y fideicomisos públicos estatales;

III. Deuda Pública Municipal.- La contratada por el Ayuntamiento como responsable directo, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de sus organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos municipales;

IV. Deuda Directa del Estado.- La que contrae el Poder Ejecutivo del Estado como responsable directo;

V. Deuda Directa del Municipio.- La que contrate el Ayuntamiento como responsable directo;

VI. Deuda Contingente del Estado.- Las operaciones crediticias en las cuales el Estado cumpla como avalista, deudor subsidiario o sustituto de los organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria estatal y fideicomisos públicos; de los municipios y sus organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos públicos municipales;

VII. Deuda Contingente del Municipio.- Las operaciones crediticias en las cuales el Municipio funja como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria municipal y fideicomisos públicos municipales;

VIII. Empréstito.- Las operaciones de endeudamiento que contraten el Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, así como la que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación mayoritaria estatal o municipal y los fideicomisos públicos estatales y municipales; en los términos del artículo 117, fracción VIII de la Constitución General de la República

IX. Servicio de la Deuda.- La amortización de Capital y el pago de intereses, comisiones y otros cargos inherentes a cada operación;

X. Inversión Pública Productiva.- Las operaciones de carácter económico y social, destinadas a proyectos técnicos, a la ejecución de obras públicas, adquisición o manufacturas de bienes y prestación de servicios públicos;

XI. Superávit Primario.- El excedente entre los ingresos totales y las sumas de las erogaciones, excluyendo el servicio de la deuda;

XII. Entidades Públicas.- Las entidades sujetas a esta ley: Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos, Organismos Descentralizados Estatales y Municipales, y las Empresas de Participación Mayoritaria estatal y municipal y los Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales.


ARTICULO 3.- La Deuda Pública se constituye por las obligaciones directas y contingentes contratadas por:

I. El Estado por conducto del Poder Ejecutivo;

II. El Municipio por conducto del Ayuntamiento;

III. Los Organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal a través de sus titulares;

IV. Las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal, a través de sus representantes legales; y

V. Los fideicomisos públicos estatales y municipales.

Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las directrices de contratación señaladas por el Comité Técnico de Financiamiento. Las infracciones se sancionarán de conformidad con las leyes aplicables.


ARTICULO 4.- Las obligaciones crediticias que contraten las entidades públicas podrán derivarse de:

I. Actos y contratos en los que se determine el pago a plazos, independientemente de la forma en que se les documente;

II. La suscripción de títulos de crédito o la emisión de bonos de deuda pública;

III. Las garantías que otorguen para el cumplimiento de los actos señalados en las fracciones anteriores; y

IV. Todas las operaciones de endeudamiento de naturaleza contingente derivadas de actos jurídicos, independientemente de la forma en la que se documenten, contraídas a través o a cargo de las entidades públicas.


ARTICULO 5.- Los recursos obtenidos mediante obligaciones de deuda pública estatal y municipal deberán estar destinados a gasto de inversión pública productiva.


ARTICULO 6.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, previa autorización de la Legislatura, podrán contratar deuda directa o contingente en los términos de esta Ley, hasta por el monto neto del 15% del total de sus ingresos propios y participaciones para el ejercicio fiscal en el que se contrate el crédito.

La Legislatura podrá autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para contratar deuda directa o contingente con montos superiores a los señalados en el párrafo anterior, cuando tengan capacidad financiera para solventarlo y considerando la naturaleza, objeto y destino del empréstito. Las entidades señaladas en las fracciones III y IV del artículo 3 podrán contratar deuda por los montos que autorice la Legislatura.

Las entidades públicas deberán programar un superávit primario en sus finanzas y dar suficiencia a sus obligaciones de deuda en el Presupuesto de Egresos.

Todas las entidades públicas que soliciten autorización a la Legislatura para la contratación de deuda, deberán acompañar dicha solicitud de los elementos que la sustenten, así como del dictamen que rinda el Comité Técnico de Financiamiento.

El Ejecutivo y los municipios enviarán a la Legislatura copia de los contratos que celebren al amparo de las autorizaciones de endeudamiento solicitadas, a fin de facilitarle el cumplimiento de las funciones de fiscalización que le atribuye la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 7.- No constituirán deuda pública las obligaciones directas a corto plazo, entendiéndose por éste, el que no excede de 90 días, que se contraigan para solventar necesidades urgentes, producto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, siempre que su vencimiento y liquidación, se realicen en el mismo ejercicio anual para el cual fueron contratadas, y que su monto neto no exceda del 5% de sus respectivos presupuestos de ingresos propios y participaciones y quedarán sujetas a los requisitos de información y registro previstos en esta Ley.


ARTICULO 8.- Los empréstitos que contraigan las entidades públicas serán pagadas en territorio y moneda nacional.


ARTICULO 9.- Queda prohibido en general realizar cualquier operación de crédito público para financiar gasto corriente, con excepción de lo previsto en el Artículo 7. Las operaciones de crédito realizadas en contravención a las disposiciones previstas en la presente Ley son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran quienes las llevan a cabo.

La desviación de los recursos procedentes de financiamiento, constitutivos de deuda pública, será responsabilidad del titular de la entidad contratante y se sancionará de conformidad con las leyes aplicables.


ARTICULO 10.- Los recursos que las entidades públicas obtengan a través de créditos, serán destinados a la ejecución de las acciones a que se refiere la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempladas en los documentos siguientes:

I. Plan Estatal de Desarrollo;

II. Los Programas de Mediano Plazo:

a) Sectoriales;
b) Regionales;
c) Especiales;
d) Institucionales;

III. Los Programas Operativos anuales;

IV. Convenios de Desarrollo;

V. Presupuestos de Egresos;

VI. Los Convenios de Coordinación entre el Sector Público;

VII. Los Convenios de Concertación con los Sectores Social y Privado; y

VIII. Los Planes Municipales de Desarrollo.


ARTICULO 11.- La Secretaría de Planeación y Finanzas es la dependencia del Ejecutivo facultada para aplicar e interpretar en el ámbito administrativo la presente ley, así como para regular su debido cumplimiento.


ARTICULO 12.- Las entidades públicas que menciona el artículo 3º de esta Ley deberán publicar, dentro de los treinta días siguientes al término de cada ejercicio fiscal, el saldo y los movimientos de deuda pública habidos en el ejercicio de que se trate, consignando la información y datos necesarios de su aplicación. La publicación se hará en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación de la región y cuando esto no fuera posible, en los tableros de avisos de las Presidencias Municipales. Su omisión será causa grave de responsabilidad.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DE DEUDA PUBLICA


ARTICULO 13.- Son autoridades en materia de deuda pública dentro de sus respectivas competencias.

I. La Legislatura del Estado;

II. El Ejecutivo del Estado, quien podrá actuar a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas;

III. Los Ayuntamientos; y

IV. El Comité Técnico de Financiamiento.


ARTICULO 14.- La Legislatura tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Autorizar en las Leyes de Ingresos del Estado y Municipios y en el Presupuesto de Egresos del Estado, las bases, montos y condiciones de los empréstitos que se propongan contratar y pagar durante el ejercicio fiscal. Las iniciativas correspondientes deberán contener los elementos que las sustenten y la mención expresa de las partidas destinadas al servicio de la deuda;

II. Autorizar, previa solicitud del Ejecutivo del Estado, debidamente justificada, montos de endeudamiento adicionales a los señalados en la fracción anterior cuando medien circunstancias que lo ameriten, siempre y cuando no rebase el monto establecido en el artículo 6 de esta Ley. No se requerirá autorización cuando el Ejecutivo deba hacer frente a una calamidad, notificando inmediatamente a la Legislatura del Estado de la deuda contratada, misma que quedará sujeta a las reglas de información y registro previstas en esta Ley;

III. Autorizar previo examen, las solicitudes de endeudamiento de las entidades públicas previstas en el artículo 3 de esta Ley, tomando en consideración el dictamen que al respecto rinda el Comité Técnico de Financiamiento;

IV. Solicitar a las entidades públicas la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de crédito;

V. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos afectar en garantía de pago las participaciones que les correspondan en ingresos federales;

VI. Autorizar a las entidades públicas la novación de empréstitos, cumpliendo los requisitos establecidos para la contratación;

VII. Solicitar al Ejecutivo del Estado a través del Comité Técnico de Financiamiento, así como a los Ayuntamientos, informes sobre la capacidad de endeudamiento de las entidades públicas y, en su caso, en relación a las participaciones federales y la afectación de las mismas;

VIII. Solicitar de las entidades públicas los informes necesarios para verificar que las operaciones de endeudamiento se realizan conforme a las disposiciones legales aplicables, formulando, en su caso, las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar;

IX. Reconocer la Deuda Pública del Estado y municipios y decretar, en su caso, la manera de hacer efectivo su pago;

X. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas se constituya en avalista o deudor solidario de los Ayuntamientos y organismos de la Administración Pública Paraestatal; así como a los Ayuntamientos para que éstos se constituyan en avalistas de sus Organismos Paramunicipales;

XI. Vigilar que los recursos obtenidos de las operaciones a que se refiere esta ley, sean aplicados a los fines previstos en los programas correspondientes, para lo cual a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, podrá realizar visitas o auditorías a las Entidades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley; y

XII. Las demás que, en materia de deuda pública, le confiera la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.


ARTICULO 15.- Corresponde al Ejecutivo en materia de deuda pública, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas:

I. Incluir en las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, un programa financiero anual en base al cual se manejará la deuda pública del Estado, señalando los montos de endeudamiento neto necesarios para cubrir los requerimientos del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo contener los elementos de juicio que los sustenten y la mención expresa de las partidas del presupuesto de egresos destinados al servicio de la deuda;

II. Informar a la Legislatura del Estado, al rendir la cuenta pública, de la situación que guarda la deuda pública del Estado. A dicho informe se acompañará la documentación soporte que deberá contener:

a) El origen y condiciones de las operaciones de la deuda, montos de financiamiento contratados, organismos que contrataron, plazos, tasas de interés, períodos de gracia y garantías;

b) Los servicios, bienes u obras públicas productivas a que se destinó el financiamiento; y

c) El saldo de la deuda, que comprenderá la forma y plazos del servicio de la misma;

III. Solicitar a la Legislatura autorización para contratar empréstitos directos adicionales a los montos a que se refiere la fracción I de este artículo y, en su caso, para afectar en garantía de pago las participaciones del Estado en ingresos federales;

IV. Celebrar los contratos, convenios y demás actos jurídicos para la obtención de empréstitos y otras operaciones financieras de Deuda Pública del Estado, suscribiendo los documentos y títulos de crédito requeridos para tales efectos:

V. Afectar, previa autorización de la Legislatura, en garantía de pago de obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, las participaciones que en ingresos federales le correspondan, en los términos dispuestos por la Ley de Coordinación Fiscal;

VI. Solicitar la autorización de la reestructuración de empréstitos de sus entidades y de las de los municipios cuando se constituyan como garante de estas últimas, notificando a la Legislatura, en un plazo de treinta días, la justificación financiera que avala su decisión;

VII. Vigilar que las entidades públicas estatales amorticen su deuda, liquiden intereses y realicen los pagos que se deriven de los empréstitos contratados por las mismas;

VIII. Suscribir y emitir bonos, valores y demás instrumentos de deuda, dentro de los montos autorizados por la Legislatura, así como la conversión de los mismos;

IX. Constituirse en avalista, deudor solidario, subsidiario o substituto de los municipios y demás entidades públicas, previo dictamen financiero;

X. Vigilar que la capacidad de pago de las entidades públicas, que contraen financiamientos, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan;

XI. Autorizar a las entidades públicas estatales para gestionar y contratar financiamientos acordes a sus presupuestos, a las disposiciones de esta ley y a las leyes que las regulen, en cuyo caso la solicitud correspondiente se tramitará a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas;

XII. Reglamentar los procedimientos de emisión, colocación, amortización y rescate de títulos de deuda, así como lo relativo al funcionamiento del Registro Estatal de Deuda Pública;

XIII. Administrar la Deuda Pública del Gobierno del Estado. Conforme a los planes y programas aprobados; vigilando en el ámbito de su competencia que los recursos obtenidos por las operaciones a que se refiere este ley, sean aplicados precisamente a los fines previstos en los programas correspondientes;

XIV. Llevar el “Registro Estatal de Deuda Pública”, en donde se inscriban todas las obligaciones crediticias contratadas por parte de los entes públicos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley así como dar seguimiento al cumplimiento de las mismas.

XV. Constituir fideicomisos y en general cualquier instrumento, para garantizar el pago de los empréstitos, créditos y financiamientos contraídos, y depositar en ellos los ingresos que se hayan otorgado en garantía, incluyendo las participaciones en ingresos federales de acuerdo a los contratos de los créditos, en los cuales el Gobierno del Estado tenga el carácter de acreditado en forma directa o contingente; y celebrar convenios en donde se establezcan las bases para su operación;

XVI. Afectar, previa autorización de la Legislatura, los bienes del dominio privado, los ingresos propios o los proyectos financiados en garantía de pago de las obligaciones contraídas por el Estado, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;

XVII. Inscribir las operaciones crediticias que celebre el Estado en el Registro Estatal de Deuda Pública;

XVIII. Asesorar a los municipios en la formulación de sus proyectos financieros y en todo lo relativo a la obtención de recursos crediticios, contratación de los mismos y otras operaciones que se pretendan realizar en materia de deuda pública;

XIX. Publicar semestralmente, en el Periódico Oficial del Estado, la información con respecto a los registros de deuda pública; y

XX. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.


ARTÍCULO 16.- Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Elaborar y aprobar sus programas financieros anuales dentro de sus presupuestos de egresos, que incluirán todas las operaciones de deuda pública a que se refiere esta Ley, remitiéndolos a la Legislatura para su conocimiento y registro;

II. Solicitar a la Legislatura autorización para contratar empréstitos directos adicionales a los que se refiere la fracción anterior y, en su caso, afectar en garantía de pago las participaciones del municipio en ingresos federales;

III. Aprobar la suscripción de actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública; remitiéndolos para su autorización a la Legislatura, incluyendo las obligaciones derivadas de la Deuda Pública Contingente;

IV. Solicitar la autorización de la reestructuración de sus empréstitos y los de sus entidades cuando se constituya como garante de éstas últimas, notificando a la Legislatura, en un plazo de treinta días, la justificación financiera que avala su decisión;

V. Informar a la Legislatura, en la remisión de sus cuentas Públicas Municipales, sobre la situación de su deuda pública, en los términos de la Fracción II del Artículo 15 de esta Ley;

VI. Proporcionar la información que la Legislatura le requiera de acuerdo a la Ley, en relación con las operaciones de deuda pública, así como la que le solicite el Ejecutivo, respecto de los empréstitos en que éste se hubiese constituido como su garante o para efectos de su registro.

VII. Aprobar la afectación de las participaciones que le correspondan, cuando sirvan de garantía en las obligaciones de deuda pública, previa autorización de la Legislatura;

VIII. Integrar el Registro de Deuda Pública Municipal, en el que deberá inscribir sus obligaciones crediticias, amortización y rescate de sus títulos de deuda;

IX. Inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública, sus obligaciones crediticias, amortización y rescate de sus títulos de deuda;

X. Publicar anualmente en los términos señalados en el Artículo 12 de esta Ley el saldo actualizado de la deuda pública;

XI. Autorizar al Presidente Municipal para que por su conducto, el Ayuntamiento se constituya en avalista, deudor solidario o substituto de las obligaciones crediticias de las entidades municipales, cuando en garantía se afecten las participaciones que en ingresos federales se establezcan en favor del municipio;

XII. Celebrar convenios en donde se establezcan las bases para la operación de los fideicomisos creados para garantizar, por medio de las participaciones en ingresos federales, el pago de las obligaciones contraídas, así como de cualquier otro mecanismo diseñado para tales efectos;

XIII. Afectar, previa autorización de la Legislatura en garantía de pago de las obligaciones contraídas por el Ayuntamiento, directamente o como avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, los bienes del dominio privado, los ingresos propios o de los propios proyectos financiados; y

XIV. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.


ARTICULO 17.- Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación mayoritaria y fideicomisos de la administración pública estatal y municipal tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Elaborar y aprobar sus programas financieros anuales dentro de sus presupuestos de egresos, que incluirán todas las operaciones de deuda pública a que se refiere esta Ley, remitiéndolos a la Legislatura, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para su conocimiento y registro;

II. Solicitar a la Legislatura, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas o del Ayuntamiento, según corresponda, autorización para contratar empréstitos directos adicionales a los que se refiere la fracción anterior y afectar en garantía de pago su patrimonio;

III. Aprobar la suscripción de actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y además operaciones de deuda pública; remitiéndolos para su autorización a la Legislatura;

IV. Solicitar la autorización de la reestructuración de sus empréstitos notificando a la Legislatura, en un plazo de treinta días, la justificación financiera que avala su decisión;

V. Informar a la Secretaría de Planeación y Finanzas, antes del 15 de noviembre de cada año el monto y características de su deuda pública y pasivo circulante del ejercicio;

VI. Proporcionar la información que les solicite el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, respecto de los empréstitos en que éstos se hubiesen constituido como garantes o para efectos de su registro;

VII. Inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública, sus obligaciones crediticias, amortización y rescate de sus títulos de deuda;

VIII. Publicar anualmente en los términos señalados en el Artículo 12 de esta Ley el saldo actualizado de la deuda pública;

IX. Proporcionar al Comité Técnico de Financiamiento, el monto, características y destino de las obligaciones financieras, que se pretende contratar para que éste emita su opinión;

X. Llevar sus propios registros de los empréstitos que contraten, inscribiéndolos en el Registro Estatal de Deuda Pública.

XI. Proporcionar a la Legislatura del Estado toda la información necesaria para que ésta, en el ámbito de su competencia, cumpla con la facultad de vigilancia y fiscalización; y

XII. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.


ARTICULO 18.- Se crea el Comité Técnico de Financiamiento como órgano auxiliar de consulta del Ejecutivo y los Ayuntamientos en materia de deuda pública. Dicho organismo estará integrado de manera permanente por el Secretario de Planeación y Finanzas, el Secretario General de la Contraloría, el Oficial Mayor del Gobierno del Estado y por los funcionarios que el Ejecutivo considere pertinente. El desempeño de las funciones de este comité será honorífico.


ARTICULO 19.- Las actividades del Comité Técnico de Financiamiento serán coordinadas por el Secretario de Planeación y Finanzas. El Reglamento Interno del Comité Técnico de Financiamiento determinará la periodicidad de sus reuniones, la forma de convocar y los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones.


ARTICULO 20.- El Comité Técnico de Financiamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer y evaluar la necesidad y capacidad de endeudamiento de las entidades públicas, así como los programas de financiamiento que presenten las mismas;

II. Evaluar y dictaminar respecto de las solicitudes de crédito de las entidades públicas;

III. Brindar asesoría en materia de deuda pública a las entidades señaladas en esta ley;

IV. Recabar y mantener información actualizada sobre la solvencia económica y técnica de contratantes y entidades financieras, y respecto de los programas de ejecución de obras o servicios públicos;

V. Dictaminar la procedencia de las garantías que se pretende afectar en las solicitudes de financiamiento de las entidades públicas;

VI. Evaluar los informes periódicos que remitan las entidades públicas, proponiendo a los deudores las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas;

VII. Comunicar por escrito, dentro de los siguientes treinta días a la fecha de presentación de la solicitud, su resolución, precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados;

VIII. Conocer el planteamiento y desahogo de comunicaciones con las autoridades federales competentes, respecto de la actividad crediticia de las entidades públicas, así como la planeación y estrategias de su acceso al crédito público;

IX. Informar semestralmente a la Legislatura del Estado o cuando esta lo solicite, acerca de las operaciones relativas a la deuda pública;

X. Convocar, de ser necesario, a los responsables de las entidades públicas solicitantes para que abunden en la información;

XI. Consultar, de considerarlo necesario, a los representantes de instituciones privadas y sociales, cuando sus aportaciones de información y técnico-financieras se consideren pertinentes; y

XII. Las demás que en materia de deuda pública le correspondan.

CAPITULO III

DE LA CONTRATACION DE EMPRESTITOS
Y FINANCIAMIENTOS


ARTICULO 21.- El Estado y los Municipios, en cumplimiento a lo previsto por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, únicamente podrán contratar deuda pública cuando se destine a inversiones públicas productivas y sólo podrán emitir bonos y otros títulos de deuda pagaderos en moneda y territorio nacionales, previa autorización de la Legislatura. Tanto en el acta de emisión como en los títulos deberán citarse los Decretos de autorización así como la prohibición de sus ventas a extranjeros, sean estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades, particulares u organismos internacionales. Los documentos no tendrán validez si no se consignan dichos datos.


ARTICULO 22.- Los empréstitos que contraten el Ejecutivo y los Ayuntamientos deberán estar previstos en el programa financiero anual de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, con excepción de lo dispuesto por los artículos 14, fracción II, 15, fracción III y 16, fracción II de esta Ley.


ARTICULO 23.- La deuda que contraten las entidades públicas, así como las garantías que otorguen, deberán ceñirse a las autorizaciones efectuadas por la Legislatura y aplicarse precisamente al fin establecido en el Decreto expedido para tal efecto. Cualquier modificación al destino del empréstito autorizado, así como a las demás especificaciones fijadas por la Legislatura, requerirá autorización de ésta.


ARTICULO 24.- Para la obtención y contratación de financiamiento las entidades públicas deberán ocurrir a instituciones financieras o auxiliares de crédito reconocidas ante las autoridades competentes, especialmente a aquéllas que recomiende el Comité Técnico de Financiamiento, procurando elegir las condiciones más favorables al interés público.


ARTICULO 25.- Sólo por causas extraordinarias, que afecten el equilibrio financiero del municipio, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán convenir sobre la subrogación del Ejecutivo en los derechos del acreedor pagando la deuda municipal, previa autorización de la Legislatura.


ARTICULO 26.- En la contratación de deuda, las entidades públicas deberán mantener el equilibrio financiero y disponer de capacidad presupuestal suficiente para solventar las obligaciones contratadas, sin demérito de las obligaciones económicas normales a su cargo.


ARTICULO 27.- Las entidades públicas sólo podrán contratar empréstitos, previo acuerdo del órgano de gobierno correspondiente, presentando la solicitud a través del Ejecutivo o del Ayuntamiento respectivo, al Comité Técnico de Financiamiento para su estudio y a la Legislatura del Estado para su autorización.


ARTICULO 28.- En la contratación de deuda el Ejecutivo y los Ayuntamientos podrán afectar, como garantía de las obligaciones contraídas, sus participaciones futuras en impuestos federales, en los términos de esta Ley.


ARTICULO 29.- Tratándose de las solicitudes de endeudamiento de los municipios y de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria, la Legislatura podrá autorizar al Ejecutivo a que se constituya en avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de dichas obligaciones siempre que los municipios afecten las participaciones que les correspondan en ingresos federales y estatales.


ARTICULO 30.- Cuando alguna de las entidades públicas requiera que el Ejecutivo se constituya como su garante deberá formular la solicitud por escrito, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, señalando que el empréstito se prevé en su programa financiero y acompañando la información que permita dictaminar su capacidad de pago y de endeudamiento, la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se pretende financiar con los recursos del crédito, indicando claramente el origen de los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos y las garantías correspondientes. Debiendo anexar, además, el Dictamen que al respecto, emita el Comité Técnico de Financiamiento.

La Secretaría de Planeación y Finanzas resolverá en un plazo que no excederá de treinta días siguientes al en que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el párrafo anterior.


ARTICULO 31.- Si de la evaluación que realice la Secretaría de Planeación y Finanzas se desprende que la capacidad de pago es insuficiente o está excedida la capacidad de endeudamiento de la entidad de que se trate, se negará la garantía del Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 32.- Los Ayuntamientos acompañarán a la solicitud de empréstitos presentada ante la Legislatura el acuerdo emitido por el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas respecto al otorgamiento del aval o bien, de la responsabilidad solidaria, subsidiaria o sustituta con garantía de las participaciones federales y estatales.

Corresponde a los municipios en materia de deuda pública ejercer las funciones y atribuciones a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley y serán ejercidas, dentro del ámbito de su competencia, por el Presidente Municipal, el Tesorero y demás funcionarios que dispongan las leyes y reglamentos aplicables. El Tesorero Municipal llevará el Registro de Deuda Pública Municipal y será responsable de su inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública.

En cualquier caso los municipios requerirán la autorización del Ayuntamiento para contratar empréstitos y suscribir los títulos y documentos de las operaciones que celebren, así como para constituirse en aval o responsable solidario de sus organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos.


ARTICULO 33.- La solicitud que el Ejecutivo o los Ayuntamientos presenten a la Legislatura para la autorización de un empréstito, deberá contener lo siguiente:

I. Acuerdo del Ejecutivo, del Ayuntamiento o del órgano de gobierno correspondiente;

II. El monto, destino, condiciones y programa de pago del empréstito;

III. La previsión del empréstito en el programa financiero anual correspondiente; y

IV. El aval, garantía solidaria o sustituta, cuando se requiera en los términos de esta Ley; y

V. El dictamen emitido por el Comité Técnico de Financiamiento.


ARTICULO 34.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, podrá otorgar empréstitos a las entidades públicas, mismas que deberán restituir su importe y costo financiero, dentro de un plazo que no excederá de doce meses a partir de su otorgamiento. Tratándose de Ayuntamientos será a cuenta de sus participaciones y el plazo no podrá exceder al que corresponda a su periodo constitucional.

En el caso del otorgamiento en garantía de las participaciones federales del Ayuntamiento a sus entidades, aquél deberá aceptar que se realicen los descuentos de las mismas para el pago de la deuda.


ARTICULO 35.- El Ejecutivo podrá convenir con los Poderes Legislativo y Judicial la procuración de préstamos y financiamientos, con cargo a sus respectivos presupuestos de egresos, para atender necesidades o eventualidades derivadas de las funciones que le competen.


ARTICULO 36.- Las entidades públicas podrán convenir para otorgarse financiamientos entre sí, siempre y cuando se restituyan su importe y costo financiero en el ejercicio fiscal de que se trate.

Tratándose del Ayuntamiento y de sus organismos descentralizados, el plazo para la reintegración no podrá exceder del periodo constitucional de aquél.


ARTICULO 37.- Los recursos provenientes de financiamiento constitutivo de Deuda Pública, se aplicarán exclusivamente a los fines que se precisen en las autorizaciones respectivas y en cada uno de los contratos que para el efecto se suscriban.

CAPITULO IV

DE LAS GARANTIAS Y AVALES


ARTICULO 38.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, los municipios a través de la Unidad Administrativa representativa, los organismos de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, al presentar la solicitud de autorización de endeudamiento a que se refiere esta ley, deberán señalar las garantías que otorgarán a los acreedores, para que la Legislatura del Estado proceda al análisis de dicha solicitud.


ARTICULO 39.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y los Municipios a través de la Unidad Administrativa representativa, podrán afectar en garantía las participaciones que en ingresos federales les correspondan, así como aquellos bienes del dominio privado de su propiedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señala la presente ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberán inscribir dichas obligaciones en el Registro Estatal de Deuda Pública.


ARTICULO 40.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, podrá otorgar aval para garantizar operaciones de deuda pública de los Municipios o de los Organismos de la Administración Pública Paraestatal. Asimismo, los Municipios a través de los Ayuntamientos, podrán otorgar el aval a sus organismos descentralizados municipales para el mismo efecto; siempre y cuando, en ambos casos los recursos que se obtengan sean destinados a proyectos públicos productivos y se encuentren dentro del programa financiero de actividades de dichos entes, dando cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 41.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá establecer mecanismos de garantía con afectación de las participaciones que en ingresos federales le correspondan, siempre y cuando dicha afectación esté autorizada por la Legislatura del Estado y no contravenga lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal. Los mecanismos de garantía a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse al artículo 9º de dicho ordenamiento.


ARTICULO 42.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a fin de garantizar los créditos en donde ellos sean deudores, podrán constituir fideicomisos y en general cualquier instrumento para garantizar el pago de empréstitos, créditos y financiamientos contraídos.


ARTICULO 43.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán acordar, dar en garantía de pago, bienes del dominio privado, los ingresos propios o los ingresos de los propios proyectos financiados.

CAPITULO V

DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PUBLICA


ARTICULO 44.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá llevar un Registro Estatal de Deuda Pública, instrumento del dominio público que se crea con la expedición de esta ley, en que las entidades públicas deberán inscribir sus empréstitos, dentro de los quince días siguientes a su suscripción, para lo cual deberá presentar lo siguiente:

I. Solicitud de inscripción formulada por la entidades, la cual deberá contener los datos relacionados con la operación o emisión correspondiente, y anexar a la misma:

a) El instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente, cuya inscripción se solicita;

b) Los documentos en que conste que las obligaciones sean pagaderas en territorio y en moneda nacional y contraída con entidades o personas de nacionalidad mexicana;

c) El decreto mediante el cual la Legislatura haya autorizado el crédito y afectación de las participaciones en garantía de pago, o cualquier otro mecanismo de garantía; y en su caso el Acta de Cabildo del Ayuntamiento o del órgano de gobierno correspondiente en donde se aprobó la contratación del crédito y la afectación de las participaciones en garantía de pago.

II. Los demás requisitos señalados en la presente Ley para la obtención de créditos y los que solicite en su caso la oficina del “Registro Estatal de Deuda Pública”.


ARTICULO 45.- En el Registro Estatal de Deuda Pública, se anotarán los siguientes datos:

I. El número progresivo que le corresponda y fecha de inscripción en el registro de la propia entidad pública contratante;

II. El número de decreto de autorización de la Legislatura, o en su caso, los datos de identificación del Acta de Cabildo del Ayuntamiento o del órgano de gobierno que deba otorgarla;

III. El organismo con quien se contrató, montos, plazos, tasas de interés y garantías que se otorgaron y, en su caso, la entidad pública que otorgó el aval;

IV. Destino;

V. En su caso la fecha y número que le corresponda en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Las amortizaciones de capital, los pagos de intereses y su saldo;

VII. La novación de créditos ya adquiridos; y

VIII. La cancelación de la inscripción y su fecha.


ARTICULO 46.- Una vez integrada la solicitud de registro, el Registro Estatal de Deuda Pública resolverá dentro del término de cinco días hábiles sobre la procedencia de la inscripción y notificará a las partes interesadas su resolución, expidiendo, en su caso, la constancia de inscripción.

La inscripción de las obligaciones a cargo del Estado o de sus Municipios confiere a los acreditados el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones, cuando éstas estén afectadas en garantía de pago, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos, previa confirmación de la mora por el “Registro Estatal de Deuda Pública“. La solicitud de mora deberá tramitarse por los acreedores, acompañando las pruebas correspondientes.


ARTICULO 47.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública señalarán el orden de prelación para efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones.


ARTICULO 48.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán inscribir todo tipo de crédito público en el “Registro Estatal de Deuda Pública”.


ARTICULO 49.- Las operaciones de endeudamiento público autorizadas y su inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública, sólo podrán modificarse cuando se cumpla con los requisitos y formalidades previstos por la Ley.

Para modificación de los términos del registro efectuado, deberán cumplirse los requisitos de inscripción y contar con la aceptación de las partes interesadas. Se entenderá aceptada la modificación cuando el instrumento esté suscrito por las partes.


ARTICULO 50.- El pago de adeudos constituidos en mora, de los créditos inscritos en el “Registro Estatal de Deuda Pública”, una vez confirmados por dicho Registro, se harán efectivos en los fideicomisos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, o en cualquier otro instrumento que se implemente para tal efecto, de acuerdo a los procedimientos señalados en este capítulo o en los que se llegaren a establecer por los fideicomisos o por dichos instrumentos.


ARTICULO 51.- Para cancelación del registro efectuado deberá comprobarse fehacientemente el pago total de las obligaciones que fueron materia de registro, lo cual puede acreditarse, entre otros medios, con la notificación que haga el acreedor de que se ha efectuado el pago total correspondiente.


ARTICULO 52.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberá publicar una vez al año el monto que de la deuda pública refleje el Registro Estatal de la Deuda Pública e informar semestralmente a la Legislatura del Estado de la situación de la misma a más tardar treinta días posteriores al semestre y ordenar su publicación.

La publicación deberá realizarse en el Periódico Oficial, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado y podrá ser a través de medios o redes de comunicación electrónica.


ARTICULO 53.- La Secretaría de Planeación y Finanzas, proporcionará los informes y certificaciones procedentes a las entidades públicas y sus acreedores que tengan interés jurídico, respecto de las obligaciones inscritas en el Registro Estatal de Deuda Pública.


ARTICULO 54.- La Legislatura del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, llevará un registro de todas las operaciones de deuda pública estatal o municipal; debiéndose asentar en el mismo los datos que para que el Registro Estatal de Deuda Pública establece esta Ley.

Las entidades públicas a que se refiere esta Ley, están obligadas a proporcionar los informes a la Legislatura, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebró el contrato, para los efectos de vigilancia, fiscalización y verificación de cumplimiento puntual de obligaciones


ARTICULO 55.- El Ejecutivo y la Legislatura del Estado, podrán establecer convenios de colaboración administrativa para coordinarse en la integración de sus respectivos registros de deuda pública.


TRANSITORIOS:


ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998, previa publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEGUNDO.- El Comité Técnico de Financiamiento deberá quedar integrado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.


ARTICULO TERCERO.- En los 30 días siguientes a su integración, el Comité Técnico de Financiamiento deberá contar con su reglamento interno, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.


ARTICULO CUARTO.- Las entidades públicas deberán instrumentar sus registros de deuda pública en los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley e inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública todos sus adeudos insolutos en un plazo no mayor a 120 días.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. Dr. Jaime Buenrostro de la Peña.- Diputados Secretarios Antonio Delgadillo Bernal y Dr. Francisco Javier Muñoz Valenzuela.- Rúbricas.


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
El Gobernador Constitucional del Estado


Lic. Arturo Romo Gutiérrez

 


El Secretario General de Gobierno.


Profr. José Manuel Maldonado Romero