LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 177


LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 23 de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor, oficio número 025/2000 por el que el licenciado ARTURO NAHLE GARCIA, Secretario General de Gobierno, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, remite a esta Soberanía Popular Iniciativa de Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas.


RESULTANDO SEGUNDO.- En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 28 del mismo mes y año, se dio a conocer de la recepción de dicha Iniciativa, misma que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I y 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63, 70 y 71 del Reglamento Interior, fue turnada para su análisis y dictamen a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Seguridad Pública, de conformidad con la siguiente:


EXPOSICION DE MOTIVOS


De todas las funciones del Estado, quizá no haya ninguna tan importante como la seguridad pública. El asegurar la vida, las libertades y los intereses de los miembros de un Estado constituye la razón primordial de ser de éste. Cuando esta garantía falla, todo el funcionamiento de la sociedad se ve afectado, comprometiendo no sólo la convivencia entre sus miembros y su realización personal, sino amenazando el desempeño económico del cuerpo social y su misma viabilidad.


En la actual situación del país, una crisis generalizada y aguda de la seguridad pública puede, además comprometer nuestra inacabada, endeble y confusa transición a la democracia.


La presente iniciativa de Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas busca resarcir un notorio retraso en la evolución legislativa de nuestro Estado. En efecto: desde 1986, año de expedición de la Ley vigente, el país ha experimentado toda una serie de cambios constitucionales y de legislación secundaria en materia de seguridad pública que ha tornado obsoleta a aquélla.

En general, de 1986 a la fecha se han producido cambios sociales, económicos, políticos y jurídicos que nos obligan a actualizar las leyes y las practicas que regulan la seguridad pública en el Estado. No sólo ha crecido la delincuencia en Zacatecas, sino en todo el país. Esta nueva realidad nacional impulso la reforma de las bases constitucionales de la seguridad pública en 1994. Así se estableció la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

El Congreso de la Unión expidió en 1995 la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esta Ley el concepto mismo de Seguridad Pública adquirió una nueva profundidad, comprendiendo no sólo las funciones policiales, sino también las actividades tendientes a sancionar a los delincuentes y a lograr la reinserción social de éstos y de los menores infractores.

La función de la prevención, consustancial a la seguridad pública, y en reconocimiento de la naturaleza compleja de los orígenes de los delitos y las conductas antisociales, ahora es concebida como una tarea multidimensional del Estado, en la que está involucrada toda una serie de áreas de la administración pública, que abarca la educación, la política económica, la creación de empleos y oportunidades de la superación en general, la política social, el desarrollo democrático, la protección de la familia, y, por supuesto, la persecución y sanción de los delitos.

La iniciativa también busca responder, como hemos expresado, a los no pocos cambios políticos nacionales que han tenido lugar desde 1986, y que le exigen al poder público un comportamiento apegado a las normas de un Estado Democrático de Derecho, del que queden desterrados la arbitrariedad, el abuso del poder, la tortura y la corrupción.

Los cambios políticos nacionales tienen una correspondencia muy especifica en nuestra entidad: en Zacatecas la lucha democrática de los ciudadanos ha exigido con mayor énfasis una completa transformación de la forma de gobernar, y la ley tienen que reflejarlo. Zacatecas es una de las entidades en donde la pluralidad política está más desarrollada, ello naturalmente aumenta las exigencias de la sociedad y los partidos políticos sobre el funcionamiento del Estado. La seguridad pública es uno de los rubros más sensibles de esta transformación, ya que atañe a una de las expresiones más directas del poder: la que tiene que ver con la seguridad, la vida y la libertad de las personas.

Podemos considerar esta iniciativa y estos esfuerzos legislativos como parte de un fenómeno hasta hace pocos años inédito en nuestro país: la reforma democrática del Estado Mexicano desde las entidades federativas. En un sentido contrario al que normalmente tiene lugar los acontecimientos, hoy asimismo al inicio de una corriente transformadora desde algunos de los Estados, los que comienzan a adelantarse a la Federación en ciertos aspectos de la democratización.

Los orígenes de la inseguridad son diversos; no obstante, podríamos sintetizarlos en tres grandes vertientes; la economía, la política y la social. Es ya un lugar común de la criminología contemporánea el nexo causal entre la combinación de pobreza y desigualdad social, por una parte, y el aumento de los índices delictivos, particularmente de los delitos patrimoniales. Así, la gran generadora de la inseguridad pública en nuestro país es precisamente la actual política económica que condena a la mayor parte de la población a la pobreza y a la insatisfacción.

En el plano de la política, siglos de una tradición autoritaria de gobierno le han impuesto a México una doble carga; la violencia del poder encima de la violencia de la desigualdad y la pobreza. Las instituciones de seguridad pública han servido históricamente más para preservar la seguridad del poder, y no la de los mexicanos. Finalmente, la misma sociedad ha internalizado el autoritarismo desde su célula básica, la familia, por lo que incluso las relaciones sociales en México son autoritarias y a menudo tienen un inocultable contenido de violencia.

En los tiempos que corren la inseguridad se agudiza ante el fenómeno de un régimen político que no termina de ceder el paso al nuevo. En efecto: las reglas del viejo régimen que funcionaba sin demasiados problemas en un marco autoritario, y que permitía por lo tanto una gobernabilidad autoritaria hoy ya no tiene legitimidad, y por lo tanto, tampoco eficacia.

En nuestra inconclusa transición a la democracia las nuevas reglas tampoco acaban de nacer, y el país se sacude entre la descomposición acelerada del viejo régimen y la inexistencia de nuevas instituciones. Es nuestra responsabilidad comenzar a llenar ese vacío en Zacatecas, y especialmente en lo concerniente a la seguridad pública es responsabilidad de todos los zacatecanos, sin distingos de partido.

Ante estos problemas la reacción típica de los gobiernos ha sido casi exclusivamente punitiva: más armas, más hombres mejor entrenados y más cárceles. Penas más duras. El enfoque que alienta esta iniciativa no desprecia el extremo punitivo, por el contrario, busca hacerlo más eficiente, pero no lo convierte en eje absoluto de la acción del Estado en materia de seguridad pública.

El enfoque de un gobierno democrático debe ser multidimensional y atender a todos los aspectos de una solución integral del problema, que contemple desde sus factores criminógenos, hasta la reinserción social del delincuente. Debemos ser enérgicos con el delito, pero también con sus causas.

La ley sólo es el marco básico de la acción gubernamental, sus contenidos son mucho más amplios y serán definido con la intensa participación de todos los actores políticos y sociales; sin embargo, algunas líneas esenciales ya quedan establecidas por la iniciativa: además de la concepción integral de la seguridad pública, que se materializa no sólo en las estadísticas del delito, sino también en la tranquilidad social y en la confianza que inspira la autoridad, se busca, como se ha dicho, una acción que atienda a todas las causas de la inseguridad, sean económicas, sociales, educativas, etc. Es obvio que estas acciones y sus resultados se desarrollan a corto, mediano y largo plazo.

La iniciativa que presentamos sienta los fundamentos de la actualización jurídica en la materia conforme a los cambios constitucionales que han permitido la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en este sentido, el concepto de seguridad pública de la iniciativa, es puesto en correspondencia con el de la Ley General que Establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta iniciativa contiene las reglas aplicables a la naturaleza, ingreso, permanencia, principios de actuación y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, incluidas la Policía Estatal Preventiva y la Policía Ministerial.

Igualmente se define la integración y funcionamiento del Consejo de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, como un órgano encargado de la coordinación, planeación, evaluación y supervisión de la seguridad pública en la entidad.

A este Consejo le corresponde formular el programa de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, el cual estará sujeto a la aprobación del Gobernador de la entidad. El programa deberá contener la manera como se combatirán las causas que generan la comisión de los delitos y conductas antisociales, con el propósito de que, en consonancia con los principios ya desarrollados, la prevención constituya una política básica de seguridad pública.

Se crea sendos Comités de Seguridad Pública en los Municipios, con la finalidad de que funjan como enlace entre la autoridad municipal y los ciudadanos, y cooperen en el diseño y control de las políticas públicas en la materia.

Se establece que los cuerpos de seguridad pública realizarán, además de sus funciones de seguridad pública propiamente dicha, la colaboración con la población en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos de la legislación de protección civil. Queda clara de esta manera la distinción entre las dos materias.

Con relación al régimen disciplinario, se plantea que éste se lleve a cabo de conformidad con las normas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y del reglamento que al efecto se expida.

Igualmente se considera importante incorporar a la ciudadanía en el reconocimiento a que se haga acreedores los miembros de las corporaciones de Seguridad Pública, y en su caso el control de los mismos a través de una Contraloría Ciudadana.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 97,99 fracción I,100, 110, 111, 116,117 y relativos del Reglamento Interior del Poder Legislativo, es de Decretarse y se


DECRETA:


LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO
DE ZACATECAS


TITULO PRIMERO

DE LA SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales


Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la función estatal de seguridad pública y establecer las bases para la coordinación de las acciones que en esta materia emprendan el Ejecutivo del Estado y Municipios.


Artículo 2.- La seguridad pública, entendida como la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el orden públicos, es un servicio cuya prestación, en el marco del respeto a las garantías individuales, corresponde exclusivamente al Estado y a los Municipios y se realizará mediante:


I. La prevención, persecución y sanción de los delitos;

II. La prevención y sanción de infracciones a los reglamentos gubernativos;

III. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;

IV. El apoyo a la población en casos de siniestros y desastres; y

V. La ejecución de las sanciones, la readaptación y la reinserción social del delincuente y la adaptación del menor infractor, así como la vigilancia de los centros de readaptación social en los que se ejecuten sanciones.

Artículo 3.- La función de seguridad pública en el Estado de Zacatecas se regulará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, por esta Ley, los Convenios de Coordinación con las Autoridades Federales y Municipales y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 4.-Las funciones de seguridad pública están encomendadas en la entidad a la Secretaría General de Gobierno, a la Procuraduría General de Justicia del Estado por ser la que preside a la institución del Ministerio Público; y a las dependencias u organismos de la administración pública estatal y municipal, que legalmente proceda, de acuerdo con la competencia que para cada una de estas instituciones establece el orden jurídico vigente.


Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Legislatura, a la Legislatura del Estado de Zacatecas;

II. Cuerpos de Seguridad Pública, a las corporaciones a que se refieren las fracciones IV,V y VI de este artículo;

III. Gobernador, al Gobernador del Estado de Zacatecas;

IV. Policía Estatal Preventiva, a la corporación que desempeñe funciones policiales, bajo el mando de la Secretaría General de Gobierno;

V. Policía Ministerial, a la policía con la que se auxilia el Ministerio Público, misma que está bajo su autoridad y mando inmediato;

VI. Policía Municipal Preventiva, a las corporaciones policiacas de las que se auxilian los ayuntamientos, mismas que están bajo su autoridad;

VII. Secretaría, a la Secretaría General de Gobierno;

VIII. Secretario, al Secretario General de Gobierno;

IX. Procurador, al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;

X. Procuraduría, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas; y

XI. Programa, al Programa de Seguridad Pública para el Estado de Zacatecas.


CAPITULO SEGUNDO
De las Autoridades en materia de Seguridad Pública


Artículo 6.- Son Autoridades estatales en materia de seguridad pública:

I. El Gobernador;

II. El Secretario;

III. El Procurador;

IV. El Director General de la Policía Ministerial;

V. El Director General de la Policía Estatal Preventiva;

VI. El Director de Prevención y Readaptación Social del Estado; y

VII. Las demás que determine otras leyes.


Artículo 7.- Son autoridades municipales en materia de seguridad pública:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Directores de las Policía Municipales Preventivas; y

IV. Las demás que así establezcan otras disposiciones legales.


CAPITULO TERCERO
Atribuciones de las Autoridades Estatales y Municipales


Artículo 8.- Son atribuciones del Gobernador:

I. Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los individuos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado;

II. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado

III. Nombrar al Director General de la Policía Estatal Preventiva;

IV. Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos de esta ley;

V. Celebrar convenios o acuerdos con la Federación, con otros Estados y con los municipios, para el mejoramiento integral del servicio de seguridad pública en el Estado, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

VI. Promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas en materia de seguridad pública, a través del Consejo Estatal de la materia;

VII. Expedir los reglamentos y acuerdos que sobre la materia estime necesario; y

VIII. Las demás que la Constitución del Estado, las leyes y demás disposiciones aplicables le confieran.

Corresponde al Gobernador el mando supremo de los cuerpos de seguridad pública dependientes del Ejecutivo estatal y el del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente; igualmente le corresponde asumir temporalmente la dirección y mando de las corporaciones municipales en todo o en parte del territorio de la entidad en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y en las condiciones que las leyes establecen.


Artículo 9.- Son atribuciones de la Secretaría:

I. Coordinar la seguridad pública en el Estado conforme al ámbito de su competencia y a las facultades que le concede esta ley, los acuerdos, convenios y otras disposiciones legales sobre la materia;

II. Prevenir la comisión de delitos, así como de infracciones a los Bandos de Policía y Gobierno y demás reglamentos y disposiciones en materia de seguridad pública;

III. Proteger a las personas en sus propiedades, derechos y posesiones;

IV. Vigilar permanentemente el respeto al orden público y la seguridad de los habitantes;

V. Coordinarse y cooperar con el Ministerio Público y las autoridades judiciales y municipales en los términos de esta ley;

VI. En los casos de flagrante delito, aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad competente;

VII. Formar, capacitar y actualizar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública de su competencia;

VIII. Tener bajo su mando a la Policía Estatal Preventiva;

IX. Eventualmente, tener bajo su mando a la Policía Municipal Preventiva;

X. Autorizar, vigilar y controlar, los servicios auxiliares de protección, custodia o vigilancia que presenten empresas privadas en la Entidad;

XI. Ejecutar las sanciones y la reinserción social del delincuente y del menor infractor, así como vigilar los centros de readaptación social en los que se ejecuten sanciones; y

XII. Las demás que les señale esta ley y otros ordenamientos aplicables.


Artículo 10.- El Secretario, el Procurador, y los demás servidores responsables de la seguridad pública tendrán las atribuciones que señalen esta ley, los reglamentos y demás disposiciones pertinentes.


Artículo 11.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de seguridad pública:


I. Expedir los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, acuerdos y circulares de observancia general en su ámbito territorial y sancionar sus infracciones;

II. Aprobar sus respectivos subprogramas de seguridad pública, los cuales atenderá tanto al cumplimiento del Programa Estatal de Seguridad Pública como a las necesidades y características del municipio;

III. Promover el mejoramiento integral del servicio de seguridad pública;

IV. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales o con los demás municipios sobre seguridad pública y tránsito;

V. Celebrar convenios con la autoridad estatal para que ésta preste de manera temporal el servicio que corresponde a la policía municipal preventiva;

VI. Reclutar aspirantes para integrar a la Academia de Policía del Estado, que sirva de base para formar parte de la policía municipal, así como coadyuvar al sostenimiento de dicha institución académica.

VII. Promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas en materia de seguridad pública, especialmente mediante la integración de los consejos municipales;

VIII. Supervisar y vigilar el ejercicio que realice el presidente municipal de sus atribuciones de mando sobre la fuerza pública;

IX. Las demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos aplicables.


Artículo 12.- Compete a los Presidentes Municipales:

I. Ejercer el mandato sobre la Policía Preventiva Municipal;

II. Mantener el orden público, preservar la paz, la tranquilidad y la seguridad pública de sus respectivos municipios;


III. Prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas en sus bienes y derechos;

IV. Celebrar convenios o acuerdos con la Federación, con el Estado o con los demás Municipios sobre seguridad pública y tránsito;

V. Cuando lo estime necesario, y con aprobación de los ayuntamientos, celebrar convenios con el Estado a efecto de que éste asuma la dirección general del servicio de seguridad pública y tránsito, en sus respectivos ámbitos territoriales;

VI. Analizar con amplitud la problemática de seguridad pública y tránsito en el municipio, y proponer al Ayuntamiento el establecimiento de los objetivos y políticas para su adecuada solución, que sirva de apoyo a los programas o planes estatales, regionales o municipales correspondientes;

VII. Participar de acuerdo a su competencia en órganos colegiados relacionados con el estudio y mejoramiento de la seguridad pública; y

VIII. Ejercer las demás facultades que les confieran otros ordenamientos aplicables.


Artículo 13.- La vigilancia del tránsito de vehículos y peatones en las vías de comunicación de competencia municipal, corresponde a los ayuntamientos a través de la Dirección de la Policía Municipal Preventiva la cual deberá coordinarse con la Policía Estatal Preventiva y demás corporaciones, cuando así proceda.


TITULO SEGUNDO

DE LA COORDINACION Y PROGRAMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Coordinación Interinstitucional


Artículo 14.- El Gobernador y los Ayuntamientos deberán coordinar sus actividades relativas a: planes, programas, estrategias y acciones para cumplir los objetivos en materia de seguridad pública.


Artículo 15.- Además de lo previsto en la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Secretaría y la Procuraduría, así como de los cuerpos de seguridad a ellas subordinadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las materias siguientes:

I. Sistemas expeditos para el intercambio de información, que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;

II. Cooperación en la instrumentación de operativos policiacos;

III. Coordinación en las zonas conurbadas de dos o más municipios a efecto de vigilar y prevenir el delito;

IV. Intercambio académico y de experiencias para consolidar la profesionalización de los elementos policiales;

V. Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la Policía Estatal o Municipal Preventiva, actuará bajo la autoridad y mando del Poder Judicial o de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliares del Ministerio Público; y

VI. Las demás que determinen otras leyes, convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.


Artículo 16.- La Secretaría y la Procuraduría se coordinarán con las autoridades federales y municipales, en las materias a que se refiere este título. Igualmente, y para el mejor ejercicio de sus atribuciones, podrá suscribir convenios de colaboración con dichas autoridades.


Artículo 17.- Los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios, así como de las empresas privadas que presenten servicios auxiliares de protección, custodia o vigilancia, están obligados a coordinar sus actividades y conservarán las funciones que le son propias de acuerdo a las leyes, reglamentos, acuerdos o convenios que los regulen.

Artículo 18.- Cuando para el cumplimientos de la función de seguridad pública sea necesaria la participación coordinada de dos o más municipios, los respectivos ayuntamientos podrán establecer instancias intermunicipales de coordinación o asociación, con carácter temporal o permanente, con arreglo a los ordenamientos correspondientes. Tratándose de convenios de coordinación o asociación con municipios de otros Estados, los ayuntamientos deberán contar con la aprobación de la Legislatura.


Artículo 19.- De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Secretaría y la Procuraduría implementarán, bajo la dirección inmediata de la primera, un servicio de atención inmediata a la población, que funcionará de conformidad con las reglas que para tal efecto se expidan y que permita, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con los cuerpos de seguridad pública o de protección civil, según corresponda.


Artículo 20.- Los cuerpos de seguridad pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Estado, en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión, así como en los operativos destinados al control de motines en su interior y el traslado de reclusos o internos.


CAPITULO SEGUNDO
Coordinación en materia de registro policial,
en armamento y equipo


Artículo 21.- La Secretaría, la Procuraduría y los Ayuntamientos elaborarán registros de los elementos que formen parte de sus respectivos cuerpos de seguridad, así como de quienes hayan sido suspendidos destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. Lo propio harán las empresas privadas que presten servicios auxiliares en la materia.


Artículo 22.- De acuerdo con lo que dispone la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Secretaría, la Procuraduría y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, manifestarán al Registro Nacional de Armamento y Equipo:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matricula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro vehículo;

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes. Aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matricula y demás elementos de identificación;

III. Las armas y municiones que los elementos de los cuerpos de seguridad pública aseguren, procediendo de inmediato de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Artículo 23.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como con otras leyes, la Secretaría y la Procuraduría deberán cuidar la vigencia de la licencia colectiva, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, que autoriza a los elementos de los cuerpos de seguridad pública la portación de armas de fuego.


Artículo 24.- La Secretaría, la Procuraduría y los Ayuntamientos están obligados a intercambiar información relacionada con elementos policiacos, armamento y equipo a efecto de evitar el ingreso de personas con antecedentes delictivos a los cuerpos de seguridad y facilitar la investigación del delito.


CAPITULO TERCERO
De las Instancias de Coordinación


SECCION PRIMERA
Del Consejo Estatal de Seguridad Pública


Artículo 25.- El Consejo de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas es la instancia encargada de la coordinación, planeación, evaluación y supervisión de la función de la seguridad pública en la Entidad y estará integrado por:

I. El Secretario, quien lo coordinar y lo presidirá;

II. El Procurador;

III. Los Presidentes Municipales de los cinco municipios más poblados del Estado;

IV. El Secretario de Planeación y Finanzas;

V. Los Representantes en el Estado de las siguientes dependencias federales;

a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de la Defensa Nacional;
c) Procuraduría General de la República; y
d) Policía Federal Preventiva.

VI. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Estado que será designado por el Gobernador.

Lo anterior conforme a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Las sesiones del Consejo podrán ser públicas o privadas.

El Consejo convocará a las sesiones públicas que realice, con derecho a voz, exclusivamente a representantes de nacionalidad mexicana de las Cámaras de Comercio y de la Industria y de sindicatos con sede en Zacatecas; organizaciones no Gubernamentales y agrupaciones civiles mexicanas dedicadas a la defensa de las víctimas del delito; empresas de seguridad privada domiciliadas en la entidad; colegios de profesionales; instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior y, en general, a investigadores y profesionistas dedicados a la prevención del delito, la readaptación social, el derecho penal, la criminología y la criminalística.


Artículo 26.-El Consejo de Seguridad Pública conocerá y resolverá sobre los siguientes asuntos:

I. Coordinar la seguridad pública en la entidad;

II. Determinar los lineamientos para el establecimientos de las políticas locales de seguridad pública, en concordancia con las políticas nacionales que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública;

III. Formular el programa de Seguridad Pública Estatal, el cual se sujetará a la aprobación del Gobernador;

IV. Formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para ejecutarlo y evaluar su aplicación;

V. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de coordinación nacional;

VI. Auxiliar al Gobernador en el control de los servicios de seguridad privada;

VII. Fomentar la cultura de la prevención de infracciones y delitos;

VIII. Aprobar, a propuesta de su presidente, su Reglamento Interior, el que permitirá la conformación de comisiones permanentes y regulará lo relativo a su gobierno interior, debates y votaciones;

IX. Las demás que le confieran la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Artículo 27.- El Consejo se reunirá de manera ordinaria por lo menos cada seis meses y de manera extraordinaria cuantas veces se requiera, a convocatoria de su Presidente el cual podrá delegar esta y otras atribuciones en el Secretario Ejecutivo, quien integrará la cartera de los asuntos a tratar. Corresponderá a su presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación de la seguridad pública en el Estado.

Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento. Todo acuerdo o resolución deberá ser aprobado por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente tendrá el voto de calidad en caso de empate. El quórum para las sesiones del Consejo será de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voz y voto; si hecha una convocatoria no se satisface este requisito, el presidente convocará a otra sesión dentro de los siete días naturales siguientes, para la cual será suficiente que se reúna la tercera parte de los miembros del Consejo con derecho a voto.


Artículo 28.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública:

I. Elaborar las propuestas de contenidos del Programa y someterlas a la aprobación del Consejo;

II. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos así como de los convenios que se suscriban con otros Estados o con las dependencias federales.

III. Promover la ejecución y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del Consejo;

IV. Proponer al Consejo, para su aprobación políticas, lineamientos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública del Estado.

V. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;

VI. Coadyuvar en la sistematización de los instrumentos de información de los cuerpos de seguridad pública del Estado, de la Procuraduría y la Secretaría, así como recabar todos los datos que se requieran para integrar el Sistema de Información de Seguridad Pública;

VII. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo, y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes; y

VIII. Impulsar la realización de estudios especializados sobre la seguridad pública en el Estado.

SECCION SEGUNDA
De los Comités Municipales de Seguridad Pública


Artículo 29.- En cada municipio se establecerá y organizará un comité de seguridad pública, como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.

En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, podrán participar organizaciones vecinales y comunitarias ciudadanas, de acuerdo con las disposiciones aplicables. El presidente municipal presidirá y coordinará las actividades del comité.


Artículo 30.- Corresponde a los comités de seguridad pública de cada municipio:

I. Ser órganos de consulta, análisis y opinión de los respectivos órganos políticos administrativos en materia de seguridad pública;

II. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma de seguridad pública de su municipio y evaluar la ejecución del mismo;

III. Informar sobre las zonas que tengan mayor índice de delincuencia en cada municipio;

IV. Estudiar y proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública, a la Secretaría y a la Procuraduría, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad de los servicios que tienen encomendados;

V. Verificar que la vigilancia se realice en los términos del Subprograma, mediante los mecanismos que al efecto acuerden con las autoridades, a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad;

VI. Proponer anualmente a las instancias correspondientes al otorgamiento de condecoraciones al mérito, al elemento que mejores servicios hayan prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;

VII. Denunciar ante la autoridad que corresponda, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas gravas a los principios de actuación previstas en esta ley;

VIII. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos de la Secretaría o la Procuraduría; y

IX. Proponer al Ayuntamiento, a la Secretaría y a la Procuraduría, las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad.


CAPITULO CUARTO
De los Programas de Seguridad Pública

SECCION PRIMERA
Del Programa Estatal


Artículo 31.- El Programa de Seguridad Pública, es el documentos que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las instituciones y cuerpos de seguridad pública en el corto, mediano y largo plazos. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se sujetará a la disponibilidad presupuestaria anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.


Artículo 32.- El Programa será elaborado por el Consejo de Seguridad Pública del Estado; será sometido a la aprobación del Gobernador y, publicado en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado. Este Programa se revisará anualmente.


Artículo 33.- El Programa deberá contener, entre otros, los siguientes puntos:

I. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Estado;

II. Los objetivos específicos a alcanzar;

III. La manera como se combatirán las causas que generan la comisión de delitos y la aparición de conductas antisociales;

IV. Las líneas de estrategia para el logro de su objetivos;

V. Los subprogramas específicos, incluidos los que se vincularán con los programas municipales, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con otros Estados y aquellas que requieran concertación con los grupos sociales; y

VI. Las unidades administrativas encargadas de su ejecución:


Artículo 34.- El Secretario y el Procurador informarán anualmente a la Legislatura o cuantas veces ésta lo requiera sobre los avances del Programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que deban rendir, sin perjuicio del derecho de los diputados a recabar información sobre casos o materiales concretos en los términos de la ley. La Legislatura evaluará los avances y remitirá sus observaciones a las dependencias correspondientes:

SECCION SEGUNDA
De los Programas Municipales

Artículo 35.- Cada ayuntamiento elaborará su programa de seguridad pública de acuerdo con sus necesidades específicas, en concordancia y con una estructura similar, en lo conducente, al Programa Estatal. Los programas se revisarán anualmente y su ejercicio será evaluado por los comités municipales correspondientes.


TITULO TERCERO

DE LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, Clasificación, Ingreso y Principios de Actuación


Artículo 36.- Las corporaciones de seguridad pública del Estado tienen el carácter de cuerpos armados, integrados de manera profesional, a través de un servicio civil de carrera, normado por sus propios reglamentos.

El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos, la legalidad, eficacia, profesionalismo y honradez, son principios normativos que los elementos de los cuerpos de seguridad pública deben observar invariablemente en su actuación.

Además de su función de seguridad pública, estos cuerpos deberán colaborar con los servicios de protección en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil.


Artículo 37.- Se consideran como elementos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento.


Artículo 38.-Las corporaciones de seguridad pública son:

A. Para la prevención del delito y faltas administrativas:

I. La Policía Estatal Preventiva en el ámbito estatal, que depende de la Secretaría; y estará bajo el mandato inmediato de un Director General, quien será nombrado y removido por el Gobernador, y la cual tendrá las siguientes atribuciones.

a) Ejercerá en todo el territorio del Estado las funciones de auxiliar de la Secretaría en el cumplimiento de las facultades que le confiera esta ley, los convenios, su propio reglamento y demás disposiciones legales aplicables, con estricto respeto a la legislación y a las competencias que correspondan a las competencias que correspondan a las autoridades federales y municipales;

b) Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras, avenidas y demás accesos viales de jurisdicción estatal;

c) Efectuar operativos que se requieran para el cumplimiento de las leyes de carácter estatal que tengan relación con la seguridad publica;

d) Vigilar y salvaguardar bienes e instalaciones patrimonio del Estado y Municipios;

e) Realizar acciones para la prevención del delito y de las faltas administrativas;

f) Coadyuvar en la prevención de siniestros y protección civil en apoyo de otras corporaciones;

g) Promover la realización de pruebas de laboratorio para detectar el consumo de substancias psicotrópicas al personal de la corporación;

h) Mantener y restablecer el orden Público así como garantizar la integridad de las personas y sus bienes y derechos;

i) Actuar en forma coordinada y participar en operativos conjuntos con otras autoridades y cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales conforme a las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

j) Auxiliar a las autoridades competentes cuando así lo soliciten, en la investigación y persecución de los delitos, así mismo en la detención de personas y aseguramiento de bienes que sean producto de ilícitos;

k) En los casos de flagrancia, practicar detenciones y aseguramiento de bienes e instrumentos del delito, los cuales podrá de manera inmediata a disposición de la autoridad competente; y

l) Las demás que le confiera esta ley, su reglamento interno y otras disposiciones legales.

II. En el ámbito municipal, la policía preventiva municipal, que estará bajo el mando del presidente municipal, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, de esta ley, de las disposiciones reglamentarias así como de otros ordenamientos aplicables. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador le trasmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. La policía municipal, previa aprobación del ayuntamiento se coordinará con los cuerpos de seguridad pública estatales, con excepción de los casos de emergencia en que habrá de actuar inmediatamente y de manera coordinada cuando las circunstancias lo requieran.

El presidente municipal podrá solicitar la colaboración de dichos cuerpos estatales cuando los municipios se vean amenazados por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente, para prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos.

B. En la persecución de delito:


La policía Ministerial, que estará bajo el mando directo del Ministerio Público y cuyos mandos serán nombrados y removidos por el Procurador, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones reglamentarias sobre el servicio civil de carrera.

C. En la ejecución de las sanciones se consideran cuerpos de seguridad a los custodios y elementos de seguridad de los Centros de Readaptación Social.

Son órganos auxiliares de la seguridad pública, los elementos de protección civil y los cuerpos de bomberos, así como los custodios y celadores encargados de la vigilancia de los menores infractores, en los centros del Consejo Tutelar para Menores. Asimismo, las empresas privadas que presten servicio auxiliares de protección, custodia o vigilancia, en la Entidad.


Artículo 39.- Para el ingreso de los servidores públicos a los cuerpos de seguridad pública, los responsables de las unidades administrativas competentes, deberán realizar la investigación administrativa de sus antecedentes laborales y consultar previamente el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.


Artículo 40.-Para ingresar, ascender y permanecer como elemento de los cuerpos de seguridad pública, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria y cumplir con los requisitos mínimos de ingreso siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral;

III. Poseer el grado de escolaridad preferentemente de secundaria con un mínimo de primaria, en el caso de la Policía Municipal Preventiva, y de secundaria, en los casos de las Policías Ministerial y Estatal Preventiva;

IV. No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

V. Contar con la edad requerida y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesario para realizar las actividades de seguridad pública, con certificación de autoridades oficiales y que se contemple el examen psicométrico;

VI. Haber aprobado el curso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que se impartan para tal efecto;

VII. No hacer uso de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, excepto por prescripción médica.

VIII. No padecer alcoholismo;

IX. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional; y

X. No estar suspendido o haber sido inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables.

Los miembros de los cuerpos de seguridad pública, incluyendo a los mandos medios y superiores, deberán someterse anualmente a un examen para acreditar que siguen cumpliendo con los requisitos a que se refieren las fracciones VII Y VIII de este artículo.


Artículo 41.- El Secretario, el Procurador o el Ayuntamiento, según sea el caso, establecerán las reglas a que se sujetarán los elementos de los cuerpos de seguridad pública en el uso de uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentarios.


La Secretaría, la Procuraduría o el Ayuntamiento, deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes y los equipos reglamentarios a que se refiere este artículo a todos los elementos de la corporación, sin costo para los mismos. La violación a esta disposición será sancionada de conformidad con las leyes aplicables.


Artículo 42.- Los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Estado y Municipio, independientemente de las obligaciones que establecen la Constitución Política del Estado en su capítulo de responsabilidades administrativas, la ley de la materia, otras leyes aplicables y los reglamentos correspondientes, deberán:

I. Cumplir con la máxima diligencias el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

II. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;

III. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;

IV. Conducirse siempre con respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales y sociales;

V. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas, sus derechos y sus bienes;

VI. No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de una raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas de las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y tendrá la obligación de denunciarlo;

VIII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realicen las personas:

IX. Presentar auxilio inmediato a quienes estén amenazados de un peligro personal y, en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancias;

X. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que les sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

XI. Portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentarios durante el desempeño de sus funciones. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del mismo. Los vehículos al servicio de estos cuerpos deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo o escudo y número que los identifique, debiendo portar, en todo caso, placas de circulación;

XII. Portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo;

XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;

XIV. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;

XV. Velar por la vida y la integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo custodia, en tanto son puestos a disposición de la autoridad competente;

XVI. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;

XVII. Preservar las huellas o vestigios del delito, así como proteger el lugar de los hechos;

XVIII. Tomar datos de las personas relacionadas en un hecho delictivo y de los testigos del mismo, si los hubiere, así como indagar sobre los elementos que sean útiles para la investigación;

XIX. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aún cuando se trate de cumplir con la orden del un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En caso de tener conocimiento de tales actos deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente.

XX. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tenga a su cargo, siempre y cuando la ejecución de estas o el cumplimiento de aquéllas sea conforme a derecho;

XXI. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que se presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

XXII. Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentre bajo su mando, con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;

XXIII. Guardar la reserva y confidencialidad necesaria respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;

XXIV. Participar en los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;

XXV. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los cuerpos de seguridad pública;

XXVI. Participar en operativos en coordinación con otros cuerpos de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XXVII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos legales y constitucionales aplicables; y

XXVIII. Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda.

CAPITULO SEGUNDO
De la Profesionalización de los cuerpos de Seguridad Pública
y de la Academia de Policía

SECCION PRIMERA
De la Profesionalización


Artículo 43.- La profesionalización de los cuerpos de seguridad pública será permanente y tendrá por objeto lograr un mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización del servicio civil de carrera, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad. La administración pública, a través de la Secretaría y la Procuraduría promoverá las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.


Artículo 44.- Para los efectos del artículo anterior, cada cuerpo de seguridad pública se sujetara a los Reglamentos del Servicio Civil de Carrera en las Corporaciones de Seguridad Pública del Gobierno del Estado y los Municipios que se expidan y los cuales regularán el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros de las corporaciones de seguridad pública, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado.

Los reglamentos correspondientes precisarán y detallarán todos los rubros que atañen a las jerarquías en los cuerpos de seguridad pública.


Artículo 45.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública sólo podrán ascender a las plazas vacantes de las Jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación curricular o concurso de promoción, dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al servicio civil de carrera.


Artículo 46.- Los elementos de los cuerpos de seguridad pública tendrán los derechos siguientes:

I. Percibir un salario digno y remunerador acorde con las características del servicio, que contemple su nivel de formación, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que implique su misión, especificada de los honorarios de servicio, así como la satisfacción de las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, educativo, cultural y recreativo;

II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

III. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;

IV. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;

V. Recibir el equipo, suministros y el uniforme reglamentarios sin costo alguno;

VI. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior, de conformidad con el Servicio Civil de Carrera de las Corporaciones de Seguridad;

VII. Ser sujetos de estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo amerite, de conformidad con el servicio civil de carrera respectivo;

VIII. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio, así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descansos;

IX. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por las instancias que determine, mediante acuerdo, la Secretaría, la Procuraduría o el Ayuntamiento, según sea el caso y de manera gratuita, en el supuesto de que, por motivos del servicio, sean sujetos a algún procedimientos que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal, civil o administrativa;

X. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber y, en casos de extrema urgencia o gravedad, ser atendidos en la institución médica pública más cercana al lugar donde se produjeron los hechos;

XI. Gozar de prestaciones de seguridad social;

XII. Estar sujeto a un Reglamento Escalafonario mismo que determinará los grados jerárquicos y las autoridades encargadas de otorgarlos.


SECION SEGUNDA
De la Academia de Policía del Estado


Artículo 47.- A la Academia de Policía del Estado y al Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría les corresponderá la ejecución y desarrollo del programa de formación profesional respectivo. En dichas instituciones se formarán, prepararán, actualizarán y, en su caso, se especializarán profesionalmente, en el mando y la administración, los elementos policíacos que servirán a la comunidad, así como el personal docente de dichas instituciones. Estos institutos elaborarán los programas específicos necesarios para la adecuada aplicación del programa general.

El Director de la Academia de Policía del Estado será designado por el Secretario.


Artículo 48.- El Secretario, el Procurador o el ayuntamiento, podrán convenir con instituciones educativas, nacionales o extranjeras, la participación de éstas en cualquiera de los niveles de formación de los cuerpos de seguridad pública:


Artículo 49.- La Academia de Policía o el Instituto de Formación Profesional, según corresponda, seleccionará de entre los aspirantes a formar parte de los cuerpos de seguridad pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieran para ello.


Artículo 50.-Los aspirantes que resulten seleccionados cursarán el nivel de formación básica que imparta la Academia de Policía y el Instituto de Formación Profesional, según corresponda. Durante el tiempo que dure dicho curso, gozarán de los apoyos y beneficios necesarios para desarrollar en forma digna y eficiente su preparación.

Los alumnos que hayan abandonado sus estudios injustificadamente o hayan reprobado el curso básico, no podrán ser admitidos en cualquiera de las instituciones de formación policial del Estado a las que se refiere esta ley.

El Programa de formación policial señalará el momento a partir del cual el alumno se encuentre capacitado para asumir responsabilidades propias de la actividad policial.


Artículo 51.- Los reglamentos del Servicio Civil de Carrera de las Corporaciones de Seguridad Pública correspondiente, determinarán las jerarquías y niveles a los que podrán ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo los requisitos académicos que se señalen, acrediten el curso de formación correspondiente:


Articulo 52.- La organización, planes y programas de estudio y lo concerniente al funcionamiento de la academia de policía se regulara por los reglamentos correspondientes y disposiciones correlativas.


CAPITULO TERCERO
Del Régimen Disciplinario


Artículo 53.- Los elementos policiales que incumplan las obligaciones previstas para ellos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; que incurran en alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos de esta ley o a las normas disciplinarias que se expidan para cada uno de los cuerpos de seguridad pública, se harán acreedores a las sanciones que correspondan, según lo previsto en dichos ordenamientos legales y los reglamentos respectivos.


Artículo 54.- El procedimiento para aplicar las sanciones disciplinarias se substanciará conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, los Reglamentos del Servicio Civil de Carrera de las Corporaciones de Seguridad Pública y demás ordenamientos legales aplicables.


Se garantizará el derecho de audiencia y los derechos humanos, sin perjuicio de responsabilidad penal o civil en que hubiere incurrido el integrante de algún cuerpo de seguridad pública.

El criterio para la determinación y aplicación de dichas sanciones será previsto en las normas disciplinarias que se expidan para cada cuerpo de seguridad pública.

Las sanciones internas las resolverá la correspondiente Comisión de Honor y Justicia, cada una de las cuales estarán integradas en forma igualitaria por representantes de la Secretaría, de la Contraloría Ciudadana y de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, de acuerdo con las disposiciones reglamentarías que al efecto se expidan. Su presidente será designado por el Secretario o el Procurador, según corresponda.


Artículo 55.- Habrá una Contraloría Ciudadana de Seguridad Pública que tendrá competencia en todo el Estado de Zacatecas, para coadyuvar con las autoridades en la selección, ingreso, permanencia y ascensos de elementos de los cuerpos de Seguridad Pública, así como en el otorgamiento de estímulos, recompensas y condecoraciones y la aplicación de las sanciones, para lo cual formará parte de la Comisión de Honor y Justicia, con la representación que le corresponda.

El reglamento respectivo determinará la estructura, funciones y las compensaciones económicas de sus integrantes.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Reglamentos y programas de seguridad pública a los que se refiere la presente ley deberán elaborarse y publicarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

ARTICULO TERCERO.- Los Procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley estén tramitándose, así como los que se sigan substanciando hasta en tanto no expidan los ordenamientos que prevean el régimen disciplinario, seguirán por todas sus partes de conformidad con la presente ley, así como las demás disposiciones legales aplicables.


ARTICULO CUARTO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento al número 90 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al 8 de noviembre de 1986, así como cualesquiera otras disposiciones que se opongan a ella.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los trece días del mes de junio del año dos mil.- Diputado Presidente.- LIC. AURORA CERVANTES RODRIGUEZ.- Diputados Secretarios.- C. ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ y PROFR. RODOLFO ORTIZ ARECHAR.- Rúbricas.


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento mando se imprima, publique y circule.


D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los veinte días del mes de junio del dos mil.

 

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. RICARDO MONREAL AVILA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. ARTURO NAHLE GARCIA.