LEY DE ADMINISTRACION Y FINANZAS

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 329


LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:


RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre del 2000, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, oficio DS-181/00 suscrito por el LIC. ARTURO NAHLE GARCIA, Secretario General de Gobierno, por el que remitió a esta Soberanía Popular, Iniciativa de Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas.


RESULTANDO SEGUNDO.- A través del memorándum número 647 fechado el 19 de diciembre del 2000 y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 71 del Reglamento Interior del Poder Legislativo; luego de su primera lectura en sesión del Pleno del mismo día, la Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, para su análisis y dictamen.


EXPOSICION DE MOTIVOS


La evolución de la sociedad conlleva a una revisión constante del marco normativo del desempeño de la función pública para traer a la actualidad las normas en adecuada correlación con los actos de administración y la ejecución de acciones, proyectos y programas de gobierno determinados en el presupuesto de egresos, que naturalmente estará basado en el Plan Estatal de Desarrollo.


Llevar al rango de ley la autonomía presupuestal que ejercen los Poderes del Estado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como contemplar un ámbito específico de actuación de los tribunales administrativos con autonomía jurisdiccional, es un acto de necesaria congruencia entre el fortalecimiento a la división de poderes, y la autonomía de los órganos que por su naturaleza deben distinguirse por su imparcialidad en la toma diaria de decisiones que atañen a la sociedad en su conjunto.


Especificar con claridad y certidumbre dentro de los márgenes que permite la generalidad característica de las leyes, la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo de recursos, es una contribución al reclamo de transparencia que la ciudadanía hoy en día considera sustantivo.


Procurar el apego al mandato de la Legislatura sobre las asignaciones presupuestales, para dar cumplimiento a cabalidad de las restricciones y los criterios de austeridad y disciplina presupuestarios es una constante en el cuerpo de esta ley.


Dotar de claridad en cuanto a los plazos en que debe formularse la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, y el establecimiento de lineamientos generales de acuerdo al entorno económico y social, permitirán una integración puntual y el alejamiento de presiones indeseables de tiempo.


La perspectiva de la construcción de un presupuesto multianual que define el rumbo del Estado en el largo plazo, y que dé certidumbre y estabilidad financiera dentro de las variables de dominio estatal, será una herramienta estratégica para acceder al desarrollo sustentable, que pasa por la reingeniería y la madurez de los procesos administrativos, y la consolidación de políticas públicas financieras y de desarrollo social.


Mantener la disciplina hacendaria como factor de garantía de un Estado responsable es convicción de este Gobierno. Desterrar los hábitos de compensaciones infundadas e injustificables ante los estratos de pobreza por terminación de períodos constitucionales es impostergable.


Promover la autonomía que la ley otorga a los organismos públicos descentralizados en su ámbito presupuestal debe ser materia de hechos más que de definiciones, avanzar en el desarrollo administrativo y en la anhelada consolidación de información suficiente para dotar de elementos a la sociedad y sus representantes, permitirán que día a día la función pública sea cotidianamente sujeta al escrutinio y vigilancia más que de organismos de ciudadanos.

Proporcionar resultados de las acciones de Gobierno en la Cuenta Pública, debe ser una visión que refleje más que la obligación constitucional, una visión de convicción y oportunidad para que los zacatecanos conozcan el porqué de las decisiones de Gobierno y los alcances de los esfuerzos de los representantes en quienes depositaron su confianza.

La evaluación del desempeño no debe esperar a las urnas, es estrictamente indispensable hacer de ella un hábito, cuyo resultado serán correctivos y en su caso sanciones, que brinden a la sociedad la garantía de que sus demandas y sus voces son escuchadas permanentemente. En este rubro, la sociedad puede y debe ser actor principal. No existe mejor vigilancia que la que la sociedad ejerce desde todas las comunidades del Estado.

En aras del fortalecimiento de la trasparencia, se propone incrustar en todas las entidades públicas la intervención permanente de la Auditoría Interna que reporte sobre la marcha, las desviaciones y los incumplimientos a la ley para estar en condiciones de remediarlo en lo posible pero de inmediato.

Todo ello en respeto irrestricto a la independencia de poderes y a la autonomía de los órganos que ostentan ese carácter por mandato de ley.


Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo 1, 87, 90 y relativos del Reglamento General, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se:

DECRETA

LEY DE ADMINISTRACION Y FINANZAS PUBLICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto de la ley
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto el fortalecimiento, confiabilidad y transparencia de la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia y evaluación del gasto público estatal, el archivo contable, los informes financieros y la cuenta pública, así como los procedimientos de coordinación para la generación de información en estas materias.

Será interpretada para el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, así como por la Contraloría en sus respectivas áreas de competencia; para los Poderes Legislativo y Judicial por los órganos o estructuras internas de gobierno que ejerzan las atribuciones en materia de gasto público.


Significado de conceptos
Artículo 2.- Sólo para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. “Ley” la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas;

II. “Estado”, el Gobierno del Estado de Zacatecas;

III. “Municipio o Municipios”, el o los Municipios que integran el Estado de Zacatecas;

I.V “Secretaría”, la Secretaría de Finanzas;

V. “Contraloría”, la Contraloría Interna del Estado;

VI. “Oficialía”, la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Zacatecas;

VII. “Seplader”, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;

VIII. “Legislatura”, la Legislatura del Estado; y,

IX. “Entidades”, a las instituciones, dependencias, organismos, empresas y fideicomisos con participación estatal, salvo mención expresa.


Marco institucional
Artículo 3.- El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto de operación, inversión física, inversión financiera, pagos de pasivo y deuda pública, así como de responsabilidad patrimonial que realicen:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. El Poder Ejecutivo;

IV. Las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal como son: los organismos públicos descentralizados, organismos desconcentrados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, las comisiones, los programas institucionales, los consejos, los patronatos, los comités y las juntas; y,

V. Los tribunales administrativos con autonomía jurisdiccional que funcionen en el Estado.


Vínculo planeación - programación
Artículo 4.- La planeación y programación del gasto público se sustentará en las directrices, objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo formulado por el Ejecutivo del Estado a través de la Seplader.


Disposiciones particulares
Artículo 5.- El Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y de la Contraloría, así como por la Oficialía, estará facultado para proveer en la esfera administrativa las disposiciones que, conforme a la presente ley, sean necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento.

Atribución que será ejercida para los sujetos comprendidos en las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley.


Responsabilidad en las fases del proceso presupuestario
Artículo 6.- La planeación, programación y presupuestación del gasto público, estará a cargo del Ejecutivo del Estado, bajo la coordinación de la Secretaría quien se apoyará en la Seplader en lo referente al gasto de inversión.

El control y evaluación que establece este artículo, serán responsabilidad de la misma Secretaría para los sujetos de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley. Los señalados en las demás fracciones asumirán su responsabilidad dentro de sus respectivas competencias.


Nulidad de actos
Artículo 7.- Los procedimientos que se realicen en contravención a la presente ley serán nulos de pleno derecho.


Participación estatal en entidades
Artículo 8.- El Ejecutivo Estatal autorizará, previa justificación del interés público, por conducto de la Secretaría, la participación económica estatal en las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles y organismos descentralizados, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos. Asimismo, autorizará la liquidación, disolución, transformación o fusión de las mismas.


Autorización de incremento o constitución de entidades
Artículo 9.- Para garantizar la suficiencia presupuestal, sólo se podrán constituir o incrementar órganos de los mencionados en la fracción IV del artículo 3 de esta ley con la autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Estatal, la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.

Salvo en los casos expresos que señale el Ejecutivo, la Secretaría será la fideicomitente única del Gobierno del Estado en Fideicomisos Estatales.


Contratación de créditos
Artículo 10.- Sólo se podrán contratar los créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de los sujetos previstos en el artículo 3 de esta ley, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría y por el Poder Legislativo, cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezca la Legislatura en la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que fije anualmente el Presupuesto de Egresos.


Información sobre iniciativa de presupuesto
Artículo 11.- La Secretaría estará obligada a proporcionar, a solicitud de la Legislatura, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una comprensión de las proposiciones contenidas en la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del propio Estado.


Compromisos excesivos,
reconocimiento de adeudos y responsabilidades
Artículo 12.- La Contraloría vigilará que los sujetos de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley no adquieran compromisos que rebasen el monto de su presupuesto autorizado.

La Secretaría no reconocerá adeudos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo antes dispuesto.

Tratándose de los Poderes distintos del Poder Ejecutivo así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado estarán bajo la vigilancia de sus órganos internos de administración.

Será causa de responsabilidad de los titulares de las entidades, o de los órganos de administración de los Poderes distintos al ejecutivo, así como la de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y del Instituto Electoral del Estado, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para las mismas.


CAPITULO II

DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


Principios fundamentales
Artículo 13.- Los sujetos de esta ley deberán observar y cumplir con los principios fundamentales de presupuestación, contabilidad y gasto público descritos en el presente capítulo.


Principios de austeridad y disciplina
Artículo 14.- Con el propósito de eficientar los recursos del Estado, lo sujetos de la ley deberán planear, programar y presupuestar sus actividades con claridad y transparencia. La presupuestación del gasto público deberá estar basada en criterios de austeridad, disciplina, racionalidad y optimización.


Presupuesto multianual
Artículo 15.- Los sujetos de esta ley sentarán las bases de modelos y sistemas administrativos que permitan en mediano plazo formular un presupuesto multianual, que dé certidumbre y estabilidad financiera a las funciones sustantivas del Estado y que defina con claridad la estrategia de desarrollo económico y social acorde al Plan Estatal de Desarrollo.


Integración del proyecto de presupuesto
Artículo 16.- El gasto público se sustentará en la Ley de Ingresos y Decreto del Presupuesto de Egresos, que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Ambos se elaborarán por ejercicio fiscal, se basarán en costos estimados y se apegarán al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas que de él deriven.

Los proyectos de presupuesto de egresos de las dependencias y entidades de los sujetos de la ley, serán integrados en un solo documento por la Secretaría, quien deberá proporcionar un documento acabado, con los que se conformará la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.


Plazos del presupuesto de egresos
Artículo 17.- Los documentos correspondientes de cada uno de los sujetos a que se refiere esta ley deberán ser presentados a la Secretaría a más tardar el décimo día hábil del mes de octubre anterior a aquel ejercicio para el que corresponda el presupuesto de egresos.

La omisión de su presentación en el término fijado en el párrafo anterior facultará a la Secretaría a elaborarlo en base a estimaciones históricas y proyecciones macroeconómicas futuras.

La Secretaría presentará al Titular del Ejecutivo el proyecto del Decreto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el décimo día hábil del mes de noviembre anterior a aquel ejercicio para el que corresponda el presupuesto de egresos.

Por parte del Titular del Ejecutivo a la Legislatura la Iniciativa del Decreto de Presupuesto de Egresos, se presentará a más tardar el quince de diciembre anterior a aquel ejercicio para el que corresponda el presupuesto de egresos.


Presupuesto ajustado a previsión de ingresos
Artículo 18.- La Secretaría al examinar los anteproyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento y que se ajusten a las previsiones del proyecto de Ley de Ingresos del Estado.


Presupuesto.
Exclusión de compensaciones extraordinarias
Artículo 19.- El Presupuesto de Egresos del Estado será el que contenga el Decreto que apruebe la Legislatura, a iniciativa del Ejecutivo, que comprenda las previsiones del gasto público que habrán de realizar los sujetos de la ley, en función de sus programas, objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada ejercicio fiscal.

El presupuesto de egresos que apruebe la Legislatura no podrá contemplar ni ser modificado para cubrir compensaciones extraordinarias o de cualquier otra denominación, durante o por conclusión del mandato o gestión de los titulares o funcionarios de la administración pública estatal y entidades que no hubieren sido devengados ordinariamente en ejercicios anteriores.


Separación presupuestal de entidades
Artículo 20.- El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades señaladas en la fracción IV del artículo 3 de este ordenamiento.


Normatividad para elaboración de proyectos
Artículo 21.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, las entidades, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en la programación de sus actividades, con sujeción a las normas y previsiones que el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.


Contenido del presupuesto
Artículo 22.- La Iniciativa de Presupuesto de Egresos se integrará con los documentos que se refieren a:

I. Exposición de motivos, donde se describan las condiciones económicas y sociales que prevalezcan en el Estado y Municipios, la situación financiera y hacendaria presente, y la que se prevea a futuro; la participación de los sectores privado y social en los programas del Estado y Municipios, así como las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el proyecto de Presupuesto de Egresos;

II. Descripción de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen los objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa;

III. Explicación y comentarios de los programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales;

IV. Explicación y comentarios de los programas que se realicen concertados con la Federación por el Estado y del Estado con los Municipios por medio de convenios específicos y de aquellos en los que se realicen aportaciones por distintos niveles de gobierno;

V. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación del número y categoría de los servidores públicos que incluye;

VI. Ingresos y gastos reales al tercer trimestre del último ejercicio fiscal, y la proyección del cuarto trimestre;

VII. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal al que corresponde el proyecto;

VIII. Situación de la deuda pública y la hacendaria al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al término del ejercicio fiscal al que corresponda el proyecto; y,

IX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.


Vínculo incremento de gasto con financiamiento
Artículo 23.- A toda proposición de aumento o creación de partidas al presupuesto, deberá agregarse la correspondiente propuesta de ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.

A toda disminución de partidas en alguna entidad deberá de especificarse los conceptos del gasto que se disminuyen, analizar y dictaminar si con ese motivo es posible la operación de la entidad y si puede cumplir sus objetivos institucionales.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ESTATAL


Imposibilidad de gasto no presupuestado
Artículo 24.- No podrá hacerse gasto alguno que no esté previsto en el Presupuesto de Egresos, o bien, la Legislatura o el Titular del Ejecutivo, en uso de sus facultades autoricen mediante ampliaciones que invariablemente deberán en primer término identificar la fuente de financiamiento, que deberá haberse constituido en un ingreso antes de la autorización respectiva.


Erogaciones adicionales y
adecuaciones presupuestarias
Artículo 25.- Tratándose de ingresos extraordinarios, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto aprobatorio.

En uso de sus facultades el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el presupuesto de egresos, a los programas que considere prioritarios. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Legislatura al rendir la cuenta de la hacienda pública estatal.

Transferencias presupuestales
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría autorizará las transferencias de capítulos o programas cuando sea procedente, previa solicitud y justificación, dándoles la participación que corresponda a las entidades interesadas.

Partidas de ampliación automática
El gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y asignaciones presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en el presupuesto, o aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.

Subsidios y apoyos del Ejecutivo
El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que se inviertan los subsidios que otorgue a los Municipios, instituciones públicas o privadas, o a particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría la información que les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.


Ejercicio del presupuesto del Ejecutivo
Artículo 26.- La Secretaría efectuará los pagos y retenciones contemplados en el presupuesto del Poder Ejecutivo.


Ejercicio del presupuesto de los Poderes y
órganos autónomos
Artículo 27.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado, para el fortalecimiento de su autonomía, efectuarán el ejercicio de su presupuesto por unidades administrativas dependientes de sus órganos de gobierno.

Una vez publicado el Decreto del Presupuesto de Egresos para el ejercicio que corresponda, durante los cinco días hábiles siguientes harán llegar por escrito su propuesta de calendario de ministraciones a la Secretaría, quien en la medida de la disponibilidad y liquidez del flujo de efectivo, procurará empatar las propuestas con los calendarios que para ese efecto sean publicados en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

La disposición de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por la Legislatura.

Presupuesto de paraestatales
Las entidades de la administración pública Paraestatal, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos, de conformidad con su presupuesto autorizado.


Posibilidad de manejo centralizado de paraestatales
Artículo 28.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en el último párrafo del artículo anterior, incluidas en el Presupuesto de Egresos del Estado, se manejen temporal o permanentemente de manera centralizada en la Secretaría, ya sea en su gasto de operación, en su gasto de inversión de acuerdo a su propósito para el que fueron creadas, o en ambos, en los términos del artículo 27 de esta ley.


Informe de deuda y pasivos de entidades
Artículo 29.- Las entidades informarán a la Secretaría, antes del día 15 del mes de diciembre de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante y pasivo circulante del ejercicio vigente. A criterio de la Secretaría, revisados los informes se dará parte a la Contraloría cuando se presuma un incumplimiento a la normatividad relativa al gasto público.


Pasivo circulante
Artículo 30.- Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos sólo procederá hacer pagos con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubieren contenido en el informe presentado a que se refiere el artículo anterior. En ningún caso procederán pagos cuya cobertura presupuestal haya sido excedida. En tal circunstancia se aplicarán contra el ejercicio que transcurre cuando se realiza el pago.


Compromisos que rebasan el ejercicio fiscal
Artículo 31.- En situaciones excepcionales y debidamente justificadas, la Secretaría podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos, no rebasarán el porcentaje que para dichas situaciones contemple el Presupuesto de Egresos. Si el excedente de gasto rebasa dicho margen, su ejecución y pago quedarán sujetos a la aprobación de la Legislatura, previo análisis de la disponibilidad presupuestal.

Cuando se trate de programas o acciones multianuales cuyos presupuestos se incluyan en la Iniciativa de Decreto de Presupuesto, se hará mención especial de ellos en su presentación a la Legislatura.


Constitución de garantías
Artículo 32.- El Ejecutivo, a través de la Secretaría establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas entidades, en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado; en los casos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado, a ella le corresponderá conservar la documentación respectiva, y en su caso, ejercitar las acciones que correspondan, para cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios.


De las garantías y depósitos
Artículo 33.- El Estado, en sus relaciones contractuales con particulares, no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto de egresos.


Responsabilidad del registro de personal civil
Artículo 34.- La Oficialía será responsable de que se lleve un registro del personal civil de las entidades que estén con cargo al gasto público del Estado y para tal efecto, estará facultada para dictar las normas que considere procedentes.

Dicha dependencia informará a la Secretaría cuando ésta lo solicite, sobre el registro del personal a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría y la Contraloría estarán facultadas para dictar las normas que consideren procedentes para el ejercicio y control del presupuesto relativo al personal del Poder Ejecutivo.


Compatibilidad de dos o más empleos
Artículo 35.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y la Oficialía, determinarán en forma expresa y general cuando proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo al presupuesto, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

En los casos que exista supuesta incompatibilidad en el desempeño de dos o más empleos o comisiones, la Oficialía notificará a la Contraloría para que ésta previo análisis y dictamen, finque en su caso las responsabilidades y solicite a la Oficialía y a la Secretaría, se suspenda el pago correspondiente.


Prescripción de remuneraciones a personal civil
Artículo 36.- El trámite o gestión para exigir el pago de las remuneraciones del personal civil, dependiente del Estado, que a continuación se indica, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:

I. Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal civil al servicio del Estado; y,

II. Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del erario estatal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito por el interesado.


Gastos de inhumación de servidores públicos
Artículo 37.- Cuando algún servidor público perteneciente a las entidades que señala el artículo 3 de esta ley, fallezca y tuviese cuando menos una antigüedad de seis meses en el servicio, sus beneficiarios de acuerdo a lo que señale el Código Civil, percibirán el importe de tres meses de las remuneraciones que estuvieren percibiendo en dicha fecha y señaladas en la fracción I del artículo 36 de este ordenamiento con la presentación del acta de defunción. Lo anterior con cargo al presupuesto de la entidad donde hubiere estado prestando sus servicios. Ello sin perjuicio para los beneficiarios de los derechos que otorgue la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.


Revisión del gasto público
Artículo 38.- Los sujetos de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley que ejerzan gasto público estarán obligados a proporcionar a la Contraloría la información que se les solicite y permitirle a su personal, la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.


Marco institucional y atribuciones
para emitir disposiciones
Artículo 39.- Para la ejecución del gasto público estatal, las entidades deberán observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría y sujetarse a las previsiones de esta ley, con exclusión de los Poderes Legislativo y Judicial, la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado.

CAPITULO IV

DE LA CONTABILIDAD


Fines de la contabilidad
Artículo 40.- Los fines de la contabilidad gubernamental serán:

I. Ejercer un apropiado control a través del registro permanente y sistemático de las operaciones económicas de las entidades, en apego a la legalidad en el manejo de los fondos y valores públicos, que mediante la evaluación objetiva de la aplicación de los recursos asignados para la ejecución de los programas y acciones permita la retroalimentación para la eficacia de los procesos administrativos;

II. Proporcionar información financiera, presupuestal, programática y económica confiable, completa y oportuna a la sociedad, a través de sus representantes en la Legislatura, sobre la obtención y aplicación de los fondos públicos, a fin de coadyuvar a la toma de decisiones;

III. Detectar desviaciones si las hubiere, a efecto de corregirlas, haciendo la comunicación a la Contraloría y proporcionando los elementos requeridos por ésta para la delimitación de responsabilidades; y,

IV. Proporcionar la información para la evaluación de los programas por parte de la Secretaría y la Seplader, para la planeación y programación del siguiente ejercicio.


Obligación de llevar contabilidad
Artículo 41.- La Secretaría llevará la contabilidad de las operaciones que realicen las entidades del Ejecutivo, la cual incluirá los registros tanto de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas de su propio presupuesto.

Los catálogos de cuentas que utilizarán los sujetos de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley, serán autorizados por la Secretaría.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado podrán preparar y aprobar sus catálogos por los respectivos órganos internos, debiendo ser compatibles en su estructura para facilitar la consolidación de la información financiera del Estado.


Obligación de un sistema contable
Artículo 42.- La contabilidad se llevará a cabo con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio, control y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución en lo que se refiere al gasto y en base a efectivo para el ingreso.

Invariablemente debe apegarse a los principios de contabilidad gubernamental y en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

El sistema de contabilidad de los sujetos de la ley debe diseñarse y operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público estatal.


De la entrega de la información
Articulo 43.- Los sujetos de esta ley suministrarán a la Secretaría, con la periodicidad que ésta lo determine, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.

Forma y términos de registro de la
información financiera
Artículo 44.- La Secretaría girará las instrucciones sobre la forma y términos en que deban llevarse los registros auxiliares de información presupuestal, contable y financiera, y en su caso, la rendición de informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente su funcionamiento y los procedimientos de los sujetos de esta ley a través de las unidades de apoyo administrativo y podrá aprobar su modificación o simplificación.


De la contabilidad de fondos y valores del Gobierno
Artículo 45.- La Secretaría concentrará, revisará, integrará y controlará la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno del Estado.


Articulo 46.- La Secretaría establecerá un sistema de contabilidad de fondos y valores del Gobierno del Estado con base en los principios de contabilidad gubernamental, a fin de:

I. Captar diariamente la información del ingreso, administración de fondos y valores y del egreso efectuado para proceder a su contabilización;

II. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis económico, financiero y de toma de decisiones; y,

III. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.


Del registro de ingresos recaudados
Artículo 47.- Los ingresos resultantes de la recaudación deberán reflejarse de inmediato en los registros de la oficina recaudadora, salvo que se trate de instituciones del sistema financiero autorizadas, en cuyo caso se efectuará el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas.


Respecto al registro de bienes recibidos
por adeudos a favor del Gobierno del Estado
Artículo 48.- Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del Gobierno del Estado se registrarán en cuentas de orden de la Secretaría, a valores estimados.

Los bienes recibidos deberán someterse a un avalúo con el fin de obtener el valor, el cual servirá de base para su registro en las cuentas de balance, cancelando el registro provisional en las cuentas de orden.


Momento del registro de los créditos no fiscales
Artículo 49.- Los créditos no fiscales a cargo de la Secretaría se registrarán contablemente al tener conocimiento de los mismos, de acuerdo a la documentación que proporcionen las entidades respectivas.


De los catálogos de cuentas
y de la contabilización de las operaciones
Artículo 50.- Los catálogos de cuentas para el registro de las operaciones estarán integrados por los siguientes grupos, de:

I. Activo;

II. Pasivo;

III. Patrimonio;

IV. Resultados;

V. Orden; y,

VI. Presupuesto.


Envió de catalogo de cuentas y guía contabilizadora
por parte de las entidades para su autorización
Artículo 51.- La Secretaría solicitará a las entidades de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley, el envío de sus catálogos de cuentas, instructivo de manejo de cuentas y guía contable, mismos que someterá a un proceso de revisión para, en su caso, autorizarlos en un lapso no mayor de sesenta días posteriores a la fecha de recepción.


Casos en que se modifican los catálogos
La Secretaría podrá modificar los catálogos de cuentas en los siguientes casos:

I. Creación de un nuevo sistema;

II. Requerimientos específicos;

III. Adecuaciones por reformas técnico-adminsitrativas; y,

IV. Actualización de la técnica contable.

En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado, cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas, la Secretaría podrá sugerir los ajustes correspondientes.


Responsabilidad de la modificación de registros
Artículo 52.- Será responsabilidad de las dependencias, órganos desconcentrados y descentralizados, la desagregación de registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas.


Libros contables y documentación comprobatoria
Artículo 53.- La Secretaría y entidades contabilizarán las operaciones financieras y presupuestales en sus libros principales de contabilidad, que serán en su caso los denominados diario, mayor e inventarios y balances.

La contabilización de operaciones presupuestales, contables y financieras deberán efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su realización y tendrán que estar respaldadas por los documentos comprobatorios y justificativos originales correspondientes.


Entidades no obligadas a llevar contabilidad
deben cumplir con las reglas de carácter general
Artículo 54.- Las entidades que no estén obligadas a llevar contabilidad en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, deberán cumplir con lo que establece esta ley y las reglas de carácter general que emita la Secretaría.


Obligación de llevar registro de
auxiliares de programas presupuestarios
Artículo 55.- Las dependencias, órganos desconcentrados y descentralizados, deberán llevar registros auxiliares para los programas presupuestarios que muestren de manera sistemática los avances financieros y de consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público.


Obligación de llevar registros auxiliares
Artículo 56.- Las entidades deberán llevar registros auxiliares que permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de estados financieros o resultados.


Obligación de conservar la contabilidad
Artículo 57.- Las entidades estarán obligadas a conservar en su poder y a disposición de la Secretaría y de otras autoridades competentes, por los plazos establecidos en los ordenamientos legales aplicables, los libros, registros auxiliares, información correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.


Consolidación e integración de información
fuente de informes de cuenta pública
Artículo 58.- La información financiera, presupuestal y contable que emane de los sujetos de esta ley comprendidos en el Decreto del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de que se trate, será consolidada por la Secretaría, quien informará periódicamente sobre la posición presupuestaria, obtención de sus recursos y de la aplicación del gasto público del Estado, y en los tiempos que marca la ley será responsable de formular los informes financieros parciales y la cuenta de la hacienda pública estatal y someterla a la consideración del Ejecutivo, para su presentación por éste a la Legislatura.


Contenido de la cuenta pública
Artículo 59.- La cuenta pública del Estado, comprenderá todas las operaciones efectuadas en un ejercicio presupuestal y contendrá:

I. Estado de posición financiera;

II. Estado de origen y aplicación de recursos;

III. Estado de rectificaciones de resultados de ejercicios anteriores;

IV. Estado de costo por dependencias o unidades y programas;

V. Situación programática;

VI. Informes analíticos de egresos;

VII. Informes analíticos de ingresos;

VIII. Estado de deuda pública; y,

IX. Informes, gráficas, comparativos, y anexos complementarios que se estimen convenientes para enriquecer la claridad y la apreciación de la información.


Presentación de informes
Artículo 60.- Las entidades deberán proporcionar a la Secretaría, para los efectos del artículo 58, en los primeros quince días del mes siguiente los informes que de los siguientes les sean aplicables:

I. Estado del ejercicio del presupuesto, previamente conciliado con el área respectiva de la Secretaría;

II. Estado del pasivo circulante, incluyendo aquellos compromisos que se hubieren generado como consecuencia de resoluciones judiciales o administrativas;

III. Estado analítico de ingresos o recuperación de cartera; y,

IV. Informe de cuentas de bancos, que contengan beneficiarios, firmas registradas, modalidad de autorización de las firmas, conciliaciones bancarias, uso de cada una de las cuentas y autorización de su apertura por la Secretaría.


Durante los primeros quince días después de transcurrido el trimestre:

I. Información sobre el avance de metas por programas o proyectos. En caso de desviaciones de las metas, se deberán especificar las causas que las originen;

II. Información sobre la aplicación por concepto de erogaciones imprevistas y gastos de orden social, especificando el objeto del gasto, importes autorizados y acciones que las generaron;

III. Información sobre la ejecución de los recursos por subsidios y aportaciones autorizados y ministrados a instituciones, personas físicas o morales, especificando importes, causas o finalidades de las erogaciones, así como el destino último de la aplicación; y,

IV. Informe quincenal de lo pagado por servicios personales.


A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la información al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, que comprenderá:

I. Inventario de bienes muebles e inmuebles, con indicación de cantidad, descripción de bienes que pueda ser comprensible por una persona distinta del ámbito de quien la genera, valor unitario que se consigna, en su caso podrá ser estimado previa justificación, costo parcial y total; y,

II. Informe de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el ejercicio, con las mismas especificaciones del inciso anterior.


Responsabilidades de los titulares de la
información financiera
Artículo 61.- Los titulares de las entidades, así como los de sus órganos encargados del manejo y ejercicio de sus recursos, serán directamente responsables de la información presupuestal, financiera, programática y contable proporcionada a la Secretaría para la integración de la cuenta pública.


Adecuación de la información para
efectos de consolidación y cuenta pública
Artículo 62.- La Secretaría reclasificará, cuando sea necesario, la información que le proporcionen las entidades, para efectos de consolidación y presentación de la cuenta pública.


Funciones de la Contraloría
Artículo 63.- Los sujetos de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley, establecerán órganos de control interno, que dependerán de la Contraloría con cargo al presupuesto de aquellos y cumplirán los programas mínimos que fije la propia Contraloría, quienes durarán en su encargo 4 años pudiendo ser ratificados una sola vez. La Contraloría a través de dichos Órganos, vigilará y exigirá que tales entidades lleven correctamente la contabilidad de sus operaciones y cumplan las funciones relativas que tengan encomendadas, para el efecto podrá revisar, compulsar y comprobar los movimientos de cuentas.

El Ejecutivo, por conducto de la Contraloría, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen.

En el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, así como en la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado, sus órganos internos decidirán sobre la necesidad y conveniencia del auditor interno, y justificarán su aprobación o negativa ante la Auditoría Superior del Estado. En su caso, el Auditor Interno durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser ratificado en el mismo por una sola vez.


Del archivo contable gubernamental
Artículo 64.- El conjunto de la documentación contable consistente en libros de contabilidad, registros contables, documentación comprobatoria del ingreso y del gasto público, así como la información financiera de los sujetos señalados en el artículo 3 de esta ley, constituyen el archivo contable gubernamental que deberá de guardarse, conservarse, reproducirse y destruirse, de conformidad con lo dispuesto en este capitulo.


Lineamientos del archivo de contable
Artículo 65.- La Secretaría emitirá los lineamientos en materia de archivo contable gubernamental para los sujetos de las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado harán lo propio por conducto de sus órganos internos.


Lineamientos de la actualización
de los archivos de información
Artículo 66.- Los sujetos de esta ley instruirán a sus unidades respectivas de contabilidad para que en coordinación con la Secretaría, mantengan actualizados y uniformes los sistemas de operación de la documentación contable.


Sujetos responsables del archivo contable
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, y los sujetos de esta ley a través de sus respectivos órganos internos, tendrán bajo su responsabilidad la planeación, organización y funcionamiento del archivo contable.


Plazos para mantener el archivo contable
Artículo 68.- Las unidades de contabilidad de los sujetos regulados por esta ley, deberán de conservar en su sección de archivo la documentación contable del año en curso; la correspondiente a ejercicios anteriores cuyas cuentas públicas hayan sido aprobadas por la Legislatura, la remitirán en un plazo que no exceda de seis meses al archivo contable de la Secretaría.


Definición del valor histórico del archivo contable
Artículo 69.- Los sujetos de esta ley definirán el valor histórico de los documentos existentes en el archivo contable de la Secretaría y podrán sugerir los criterios de aplicación.


Custodia y conservación del archivo contable
Artículo 70.- La documentación contable que remitan los sujetos de esta ley al archivo contable de la Secretaría se conservará, custodiará y reproducirá por cualquier medio de procesamiento electrónico u otros y destruirse, según sea el caso durante los plazos que se establezcan en esta ley, sin perjuicio de lo que disponga la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.


Conservación en caja de valores
Artículo 71.- Previa reproducción en el archivo contable de la Secretaría, la documentación original que ampare inversiones de activo fijo deberá de conservarse en la caja de valores y seguridad de la Secretaría, anexando copia certificada legible de los documentos de afectación contable.


Reproducción de documentación previa certificación
Artículo 72.- La reproducción de la documentación contable de los sujetos de esta ley, referente a ejercicios fiscales cuyas cuentas públicas hayan sido aprobadas por la Legislatura y que obren en poder del archivo contable de la Secretaría, será certificada por el funcionario expresamente autorizado para ello por la Secretaría.


Responsabilidad de la reproducción
y valor probatorio de documentos
Artículo 73.- Al responsable del archivo contable de la Secretaría le compete expedir copias de las reproducciones que se encuentren bajo su guarda y custodia, siendo depositario de fe pública para tal efecto. En consecuencia las copias debidamente certificadas por dicho funcionario tienen el mismo valor probatorio que sus originales, sin necesidad de cotejo con éstos.


Término para mantener las reproducciones
Artículo 74.- El tiempo mínimo de guarda de las reproducciones, será de tres años para el Poder Legislativo a partir de la conclusión del ejercicio legal de la Legislatura; de seis años a partir de la conclusión del periodo de Gobierno del Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial el tiempo mínimo de guarda será de seis años contados a partir de la separación del cargo del Magistrado Presidente.

En lo concerniente a la Comisión de Derechos Humanos del Estado y al Instituto Electoral del Estado, el período será de seis años contados a partir de la separación del cargo de sus presidentes.

Concluido dicho plazo la Secretaría podrá ordenar la destrucción de la documentación que a su juicio proceda dándole aviso de ello al sujeto interesado para ello, observará lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.


CAPITULO V

DEL CONTROL, EVALUACION Y VIGILANCIA DE LAS FINANZAS PUBLICAS


Atribuciones de las entidades
Artículo 75.- Las atribuciones que se señalan en este capítulo se realizarán en los respectivos ámbitos de su competencia por los sujetos de esta ley, conforme a lo siguiente:

I. Para los comprendidos en las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley, por la Secretaría y la Seplader respecto de la evaluación y por la Contraloría en lo que concierne a la vigilancia; y,

II. Por los órganos internos de las entidades con independencia presupuestal que se señalan en las fracciones I y II del artículo 3 de esta ley.


Objetivo de la evaluación
Artículo 76.- La evaluación tendrá como objetivo cuantificar mediante indicadores en forma permanente, el avance y resultados en eficiencia y eficacia del ejercicio del gasto público, a fin de apreciar sus efectos antes, durante y después de efectuados los actos administrativos para prevenir desviaciones y aplicar correctivos cuando sea necesario, sin interrumpir la continuidad de los procesos presupuestario, coadyuvando a la retroalimentación de acciones que permitan la conclusión de proyectos, metas y programas establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.


Mecanismos de consolidación
Artículo 77.- La Secretaría establecerá los mecanismos adecuados para llevar a cabo la consolidación de la evaluación del gasto público, mediante los informes financieros y en su caso físicos que para ese efecto proporcionen los sujetos a través de sus órganos durante los veinticinco días siguientes al trimestre que correspondan. Los trimestres se entenderán de acuerdo al ejercicio fiscal.


Consolidación de informe trimestral
Artículo 78.- Es competencia de la Secretaría consolidar el informe trimestral de los sujetos señalados en esta ley, para determinar el grado conjunto de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos, así como analizar los efectos económicos que originen las inversiones realizadas por las entidades de la administración pública del Estado. Dicho informe debe hacerse público a más tardar en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha que corresponda y notificarse al Titular del Ejecutivo, y a los órganos que corresponda de los Poderes Legislativo, Judicial y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Electoral del Estado.


Información adicional para la Contraloría
Artículo 79.- La Contraloría y la Secretaría, conjunta o separadamente, en sus ámbitos de competencia, podrán solicitar información adicional que estimen necesaria de los sujetos de la ley, dependiendo de la importancia y características propias de los programas a su cargo para el buen cumplimiento de las funciones que les atribuye el presente capítulo.


Facultad para obtener información
Artículo 80.- En los casos en que las entidades a que se refiere las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley, no proporcionen la información solicitada por los medios establecidos, la Contraloría o la Secretaría estarán facultadas para obtener dicha información en los términos del artículo 38 de esta ley.


Suspensión de asignaciones presupuestales
Artículo 81.- La Secretaría o la Contraloría quedan facultadas para ordenar la suspensión de las asignaciones presupuestales cuando no se proporcione la información que se solicite en los términos del artículo 38 de esta ley o cuando se detecten desviaciones en las metas o en el destino del gasto.


Facultades de verificación
Artículo 82.- El examen, la verificación y la comprobación a que se refiere el artículo 38, se llevarán a cabo por la Contraloría, según corresponda en cada caso, pudiéndolo hacer a través de:

a) Los órganos de control interno;

b) La auditoría gubernamental;

c) La auditoría externa; y,

d) Los comisarios públicos.


Medios de verificación
Artículo 83.- Los servidores públicos que recauden, manejen, administren o custodien fondos, valores o bienes de la propiedad o al cuidado de los sujetos contenidos en las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta ley, estarán sujetos a la vigilancia de la Contraloría, que se realizará por medio de visitas, verificaciones, intervenciones y otros actos.

CAPITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES


Aplicación de medidas administrativas
Artículo 84.- La Contraloría dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades a que se refiere esta ley que afecten la hacienda pública estatal, así como las que se deriven del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Contraloría;

II. Pliegos preventivos de responsabilidades que levanten:

a) Los Poderes y entidades que se indican en el artículo 3 de esta ley, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan;

b) Las Dependencias del Poder Ejecutivo, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector; y,

c) La Secretaría y otras autoridades competentes;

III. Pliegos de observaciones que emita la Auditoría Superior del Estado en los términos de su Ley Orgánica.


Sujetos responsables
Articulo 85.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la hacienda pública del Estado, o cualquier entidad que realice gasto público del Estado, por actos u omisiones que les sean imputables o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los servidores públicos y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Son solidariamente responsables con los servidores públicos y demás personal a que se refiere este artículo, los particulares en todos los casos en que hayan participado deliberadamente en la comisión de los actos que originen una responsabilidad.

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Contraloría determina la responsabilidad.

Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por el Ejecutivo en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que en su caso la Secretaría la haga efectiva, a través del procedimiento administrativo de ejecución e independientemente de que la Contraloría ejercite las acciones legales que correspondan.


Del perdón de la irresponsabilidad no grave
Artículo 86.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Contraloría podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable y que los daños causados no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.

La Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, por incosteabilidad práctica de cobro. En los demás casos se propondrá su cancelación a la Legislatura al rendirse la cuenta anual correspondiente, previa fundamentación y motivación.


De la imposición de correcciones
Artículo 87.- La Contraloría podrá imponer, indistintamente, las correcciones disciplinarias a los servidores públicos que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades; en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Particulares como responsables solidarios
Artículo 88.- Son solidariamente responsables con los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, los particulares en todos los casos en que hayan participado deliberadamente en la comisión de los actos que originen una responsabilidad.


Independencia de sanciones de carácter penal
Artículo 89.- Las responsabilidades a que se refiere esta ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial, o las que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

TRANSITORIOS


ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de Zacatecas publicada el 29 de mayo de 1988.


ARTICULO TERCERO.- El contenido del artículo 22 de esta ley será aplicable al Presupuesto de Egresos que se presente a la Legislatura correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.


ARTICULO CUARTO.- Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, la Seplader incorporará al Plan Estatal de Desarrollo, a las Entidades que se omitieron en tal documento, y que para efectos de esta ley deben quedar incorporadas.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil uno.- Diputado Presidente.- LIC. TEODORO CAMPOS MIRELES.- Diputados Secretarios.- LIC. CATARINO MARTINEZ DIAZ y LIC. JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los seis días del mes de Septiembre del año dos mil uno.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS


LIC. RICARDO MONREAL AVILA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. ARTURO NAHLE GARCIA