CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 288

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDO PRIMERO. Con fecha 22 de diciembre de 1997 se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura el oficio 54/997, suscrito por el profesor José Manuel Maldonado Romero, Secretario General de Gobierno, y dirigido a los ciudadanos Diputados secretarios de la mesa directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado.

Con tal oficio, y con fundamento en los artículos 43 fracción II y 132 de la Constitución Política local; 24 fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 105 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 28 fracción I del Reglamento Interior, por instrucciones del licenciado Arturo Romo Gutiérrez, Gobernador Constitucional del Estado, presenta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 23 de diciembre de 1997, se dio primera lectura a dicha iniciativa, la que fue admitida a discusión por el voto de veintiún Diputados integrantes de esta Legislatura, dando cumplimiento con ello al requisito previsto en la fracción I del artículo 132 de la Ley Suprema estatal.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución Política del Estado; 51 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 12 fracción VII, 63 y 70 del Reglamento Interior, la iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen.

RESULTANDO TERCERO. El Dictamen presentado por la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, fue aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno de esta Legislatura celebrada el día 8 de abril del año en curso. Remitiéndose la Minuta de Decreto respectiva a los 56 Ayuntamientos de la Entidad para que, en su caso, expresaran su conformidad con las presentes reformas.

CONSIDERANDO PRIMERO. Que el artículo 47 fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado, señala que es facultad de esta Legislatura velar por el cumplimiento de la Constitución General de la República, de la particular del Estado y de las leyes que de ellas emanen, así como promover y aprobar sus reformas.

Asimismo el artículo 132 de la Ley Primaria del Estado establece las condiciones que deben satisfacerse para que las adiciones y reformas a dicha Constitución formen parte de la misma.

CONSIDERANDO SEGUNDO. Que la iniciativa de referencia dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento Interior del Poder Legislativo, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica y artículos transitorios.

CONSIDERANDO TERCERO. Que en Sesión Ordinaria celebrada el día 12 del presente mes y año, en términos de los dispuesto por los artículos 132 fracción III y 133 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se dio a conocer al Pleno, que se recibieron en la Oficialía Mayor de esta Legislatura 39 (treinta y nueve) copias certificadas de Actas de Cabildo correspondientes a igual número de municipios de la Entidad, en la que expresan su conformidad con el presente Decreto de reformas y adiciones.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al presentar su cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo del Estado expresó que la distinta realidad en que vivimos los zacatecanos hacía no sólo aconsejable sino imprescindible promover una reforma integral a nuestra Ley Suprema, que fuese la expresión jurídica y política del modo de ser de nuestro pueblo y cauce para la edificación de una sociedad mejor que la actual.

Manifestó asimismo que los contenidos de esa reforma deberían de emanar de la voluntad general.

Para conocer el pensamiento y recibir las aportaciones que quisieran hacer los zacatecanos interesados en este importante tema, esta Legislatura convocó a la correspondiente consulta popular. Se instrumentaron cinco foros en distintas regiones del Estado, que versaron sobre:

1. La Constitución, Individuo y Sociedad;
2. Las Funciones del Poder Público;
3. La Constitución y el Municipio Libre;
4. La Constitución y la Reforma Electoral; y
5. Prevenciones Generales.

A estos foros concurrieron entusiasta y responsablemente centenares de estudiosos de la materia, representantes de organizaciones políticas y sociales, maestros, mujeres y jóvenes de todas las capas de la población.

Oportunamente, esta Soberanía envió al titular del Poder Ejecutivo los resultados obtenidos de la consulta popular, de la cual se desprendieron 304 ponencias que desembocaron en 476 conclusiones; propuestas que se sujetaron a un trabajo de análisis y sistematización riguroso, objetivo y detallado para extraer los lineamientos esenciales en los cuales debería de inspirarse la iniciativa correspondiente.

Al recibirse por esta Legislatura la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado motivo de este decreto, se realizaron diez sesiones públicas, en las que diversos sectores de la ciudadanía expresaron sus opiniones que fueron valoradas por este Cuerpo Legislativo.

El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la consumación de la justicia social.

Por ello, la reforma establece una nueva estructura de la Constitución, distribuida en nueve títulos, que son los siguientes:

I. De los Principios Políticos Fundamentales;
II. De los Derechos Fundamentales: Garantías Individuales y Sociales;
III. Del Sistema Electoral;
IV. De los Poderes del Estado;
V. Del Municipio Libre;
VI. Del Sistema Económico del Estado;
VII. De la Responsabilidad de los Servidores Públicos;
VIII. Prevenciones Generales, y
IX. De la Constitución.

La iniciativa se inspiró en los superiores sentimientos históricos de nuestro pueblo y en las lecciones cumbres del constitucionalismo mexicano.

Sin cambiar en su esencia las normas que le dan forma y sustancia al Estado —función sólo atribuible a la potestad del Congreso Constituyente—, sino apoyándose en ellas, la reforma se propone perfeccionar, enriquecer y generar niveles de organización y participación social mejores a los actuales.

No hay ninguna duda de que las distintas generaciones zacatecanas, desde que su Entidad fue instituida en Estado de la Unión Federativa sancionada por el Constituyente de 1824, han mantenido muy en alto los principios de la democracia, los derechos del hombre y la soberanía.

La primera Carta de Zacatecas —17 de enero de 1825— fue acompañada por una exhortación que hizo el Congreso al Pueblo del Estado, cuyo último parágrafo fue concebido en las siguientes palabras:

Nadie es más interesado que vosotros; grabad en vuestros corazones la sabia e importante máxima del gran político Montesquieu: Las naciones una vez se constituyen, no desechéis lo que se os presenta; porque si tal yerro cometéis, preparaos a recibir las cadenas que tan heroicamente habéis sacudido, y acaso se os remacharán para siempre. Estimad el precio exorbitante, aunque preciso, a que habéis comprado vuestra libertad: no deis ocasión a que el trono que ocupa esta diosa lo manche el despiadado y negro despotismo. Unión, respeto a las autoridades y obediencia a la ley os harán escoger el primer extremo de esta terrible, pero inevitable disyuntiva: Constitución o muerte.


Así lo hicieron constar José Francisco de Arrieta, Ignacio Gutiérrez de Velasco y Juan Bautista Martínez, los más altos representantes de aquel cuerpo colegiado. Protección de la libertad, salvaguardia de la democracia y defensa de la soberanía, son los principios que guiaron a nuestros antepasados, sustanciados en los Sentimientos de la Nación en que abrevaron los insurgentes reformadores del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, promulgado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, cuyo capítulo II reafirmó una vez más los principios libertarios del hombre y de la República, fundados en la democracia o voluntad suprema del pueblo.


Éstas son en términos generales las razones que inspiran los capítulos I, II y VII, Título I en el presente decreto de reformas y adiciones; principios que se replicaron y reafirmaron no sólo en la Constitución vigente, sino también en las que dentro de nuestro territorio moldeáronse conforme al esquema federativo del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución liberal de 1857 y las Leyes de Reforma, promulgadas por Juárez en 1859.


Una y otra vez el pueblo de Zacatecas reafirmó sus convicciones democráticas y federativas. No olvidamos los zacatecanos la lección del caudillo Francisco García Salinas, quien enfrentó hacia 1835 al ejército centralista que comandara Antonio López de Santa Anna y defendió con entereza la independencia del Estado y la Constitución formada en la Asamblea de San Pedro y San Pablo. Este hecho trascendental y la profunda convicción del pueblo animan los artículos 2 y 6 del decreto, donde se expresa con vigor la fidelidad de Zacatecas a la organización federativa del Estado mexicano, como libre decisión soberana.


En el capítulo segundo se hacen declaraciones que corresponden estrictamente con la voluntad del pueblo. En éste reside esencial y originariamente la soberanía del Estado, quien “la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución”, siendo el Gobierno del Estado “republicano, representativo y democrático” y el Municipio Libre la “base de su división territorial y organización política y administrativa”.


Se trata de concepciones que campean en la conciencia política de los mexicanos y de los zacatecanos desde que en 1810 el patricio Miguel Hidalgo lanzó el Grito de Dolores. En México ningún Estado podría constituirse al margen de esas categorías de nuestra convicción política.


Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son considerados extranjeros.


La legalidad del acto de autoridad —el servidor público no puede hacer lo que no esté expresamente previsto por la Ley— y la libertad individual y social de los habitantes, están cuidadosamente enunciados en el Título I.


En el capítulo único del Título II, además de que se proclama la sanción de las garantías individuales clásicas —el hombre puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, y sus garantías deben entenderse siempre en sentido amplio, y jamás restringido—, hay una preocupación central por el respeto a los derechos humanos y el otorgamiento de facultades para que el Estado genere condiciones que favorezcan y perfeccionen la dignidad humana. Así, se consigna el reconocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y con servicio gratuito, encargado “de la defensa y promoción de los derechos humanos”. En Zacatecas pensamos que una Comisión de esa naturaleza tendrá que ser autónoma respecto de la administración pública, porque su deber es proteger los derechos del hombre de los actos de autoridad que los infrinjan.

Se concibe, igualmente, que es justo que el Estado procure se provea a la defensa y representación gratuita en juicio, de todo individuo cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.


Las corrientes que sobre esas materias se han expresado en los Sentimientos de la Nación y a través de nuestra historia se recogen en la reforma en distintas áreas fundamentales, al inclinar al gobierno hacia la gestación de requisitos y prerrequisitos que hagan posible la elevación de la vida material y cultural de los habitantes y sus familias, especialmente de los sectores sociales económicamente débiles. Por esto, se sustenta el deber que tendrá que cumplir el Estado para combatir “en sus causas la migración que lesiona la dignidad humana”. Al efecto, tal obligación se acompaña de una configuración esencial: el Instituto Estatal de Migración. Además, como se puede observar, en el presente decreto hay normas que protegen el desarrollo de la familia y enumeran en forma acentuada los derechos de los niños zacatecanos, incluidos los que comprende la Declaración de los Derechos del Niño que aprobó la Organización de las Naciones Unidas, así como los propios de la senectud.


No se descuida lo referente a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso, la recreación, y la paz de las personas, sin soslayar la protección de sus bienes y la seguridad pública. Tampoco el derecho a la educación y a la cultura como factores indispensables para el ejercicio de la libertad, la equidad y convivencia pacífica de las personas y sus familias, decretándose paralelamente las obligaciones que el Estado tendrá en la activación y reactivación del desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico, junto con la distribución justa de la riqueza material, el ingreso y los bienes culturales, incluidos desde luego los educativos. Se reconoce igualmente que el Estado tiene el deber de subsidiar anualmente a las universidades e instituciones públicas de nivel superior, para que cumplan eficazmente las tareas que se les han encargado. Se acentúa también el derecho al trabajo digno, útil, bien remunerado —recuérdense los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—, y los que se refieren a la capacitación de los trabajadores y a la protección del salario y el ingreso, en la inteligencia de que el trabajo de los individuos es reconocido, en su carácter de recurso sine qua non del progreso económico, social y personal, por lo que se establece el principio de que “toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida”.


El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sanciona la existencia de la propiedad individual y de las empresas que la explotan, con la única limitación de no dañar los intereses generales. Es ésta la raíz que inspira se declare de interés público a las compañías “que privilegien la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado”. Estas son las empresas que, al lado de las de propiedad social y nacional reconocidas en el precepto invocado, repetimos, no causan daños y sí mejoran los intereses generales.

Se elevan a rango constitucional: un elemento que perfecciona el derecho de petición y que consiste en la obligación, a cargo de la autoridad, de dar respuesta al peticionario en un plazo perentorio; garantizar al individuo el disfrute de su vida en un ambiente sano y adecuado; y por último proteger el patrimonio artístico y cultural de la Entidad zacatecana.


En el Título III se consideran las bases que harán florecer en nuestro medio la democracia electoral como parte sustantiva del derecho de representación ciudadana. Aparte de normar lo relacionado con la función electoral, los partidos políticos y los procesos comiciales, cuidando de que sean limpios y ajenos a cualquier forma de fraude, se introducen en la Ley Suprema Estatal las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular. De este modo, el gobierno estará en condiciones de consultar a sus ciudadanos las medidas de interés común, sus modificaciones, ampliaciones y limitaciones, a fin de tratar de que esas medidas reproduzcan la voluntad general. Los habitantes del Estado gozarán del ejercicio de esas iniciativas en los términos de los respectivos ordenamientos, opciones que se incluyen del mismo modo en la órbita municipal.

En el Título IV se propone un nuevo desarrollo en la tesis del equilibrio, independencia y recíproca colaboración entre los Poderes del Estado.

En el capítulo Primero introduce nuevas y necesarias facultades para que el Poder Legislativo ejerza a plenitud su función de vigilancia de la buena marcha de las instituciones y establece, para los Diputados, diversas obligaciones, entre ellas la de fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes, presentar informe de los problemas detectados en sus recorridos y las propuestas para su solución y rendir informe del desempeño de sus responsabilidades ante los electores.

En lo sucesivo, corresponderá a la Legislatura la facultad de proponer y designar a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; se precisan los supuestos para la fusión, creación y desaparición de municipios.
Se eleva a rango constitucional a la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico de fiscalización y control gubernamental, auxiliar de la Legislatura del Estado.

En lo que toca al Poder Ejecutivo, se precisan las acciones que debe realizar su Titular, para asegurar que el manejo de los recursos públicos se realice de manera honesta, limpia y transparente, debiéndose relacionar esta obligación con lo que se refiere al patrimonio y la hacienda pública del Estado, cuyo capítulo establece definiciones contundentes para garantizar la administración eficiente de los recursos.

De semejante significación es la disposición que detalla las acciones que no puede realizar el Gobernador del Estado y que tienden a asegurar el ejercicio del Poder de manera racional y permanentemente comprometido con el Pueblo.

En adelante, corresponderá a la Policía Ministerial estar bajo el mando y auxiliar al Ministerio Público en su tarea encaminada a investigar y perseguir los delitos.

Respecto al Poder Judicial, se aumenta a diez el número de Magistrados numerarios que integran el Tribunal Superior de Justicia.

Todos sabemos que el Municipio Libre es la base de nuestra organización política y administrativa y que, por esa razón, se debe de hacer todo lo posible para superar gradualmente las formas de la convivencia humana en ese ámbito.

La Ley Orgánica del Municipio Libre vigente establece un conjunto de normas que se proponen impulsar la reforma democrática de las comunidades. Destaca la figura del Cabildo abierto e itinerante, que echó raíces como forma de gobierno municipal e instrumento efectivo de participación popular en el ejercicio del Poder público; es conveniente señalar también la organización popular en los Comités de Participación y en los Consejos de Planeación para el Desarrollo, instrumentos de control democrático de la vida municipal.

Animado de una sincera vocación municipalista, el Título V del presente decreto eleva a rango constitucional tesis y normas incluidas en leyes reglamentarias. Por ejemplo, la que transfiere a los Ayuntamientos la facultad de incorporar a sus caudales los ingresos provenientes del funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como los que fueren producto de diversiones y espectáculos públicos.

Además, se fortalece la personalidad jurídica y política del Municipio con la incorporación de nuevas atribuciones. Se introduce la obligación del Ayuntamiento de informar a la población, cada mes, de los trabajos realizados por la administración municipal y cada tres meses, del estado que guardan las finanzas públicas; igual obligación que la establecida para el Gobierno del Estado; así también, de someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de la ciudadanía.

En resumen, se contempla un avance significativo en el proceso de reforma democrática del Municipio, que está en marcha, y un impulso a la transformación del Ayuntamiento, de órgano prestador de servicios a entidad promotora del desarrollo integral de la comunidad.

En atención a la formal solicitud del Ayuntamiento de General Joaquín Amaro, y en ejercicio de las facultades que competen a esta Legislatura, este Municipio recobra el nombre que lo vincula a su historia y tradición sin desligarlo del prócer zacatecano, por lo que en adelante se llamará “El Plateado de Joaquín Amaro”.

En otro orden de ideas, se adiciona un Título, relativo al Sistema Económico, con el objeto de subsanar una grave omisión de la Constitución, desarrollar y enriquecer la economía mixta que postula el constitucionalismo mexicano; instituye la planeación democrática, precisa los agentes fundamentales del proceso de crecimiento y el objetivo fundamental de todo centro de trabajo que consiste en crear empleo digno y adecuadamente remunerado. Delimita también la función social de la propiedad y las obligaciones que corresponden al Estado para regular y propulsar la economía y contribuir al desarrollo de las actividades productivas; igualmente, traza con claridad lo relativo a la propiedad inmobiliaria y a los asentamientos humanos, así como lo referente al patrimonio y la hacienda pública estatal y municipal, y fija las reglas a que deberán sujetarse las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes, prestación de servicios y contratación de obras.

El establecimiento de un régimen de responsabilidades de los servidores públicos es consustancial al sistema democrático. Por esta razón, la reforma mejora en técnica jurídica y da tratamiento unitario, sistematizado y completo a la prevención de conductas que pudieran causar daño a los intereses de la población o abuso de poder y especifica detalladamente las sanciones a que se harían acreedores quienes incurrieren en faltas o delitos.

Se procuró compulsar la Ley Primaria Estatal con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de corregir contradicciones y subsanar omisiones, cuidando tanto los términos jurídicos como los gramaticales en la redacción de todo el articulado. Creemos que también en estos importantes aspectos la reforma implica un avance significativo.

Finalmente, consideramos que una Constitución no es solamente ordenamiento jurídico regulador sino, sobre todo, programa conductor del proceso de transformación social que habrá de acelerarse en Zacatecas si se aprueban las modificaciones que se proponen, como resultado de la voluntad generalizada de la población y producto de la rica experiencia acumulada durante los últimos años de gobierno; experiencia y aprendizaje cotidianos que se traducen en la oportunidad de nuevas vías para alcanzar metas de superación asequibles a nuestro pueblo.


Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 44, 45, 46 y 132 de la Constitución Política del Estado; 49 fracción I, 50, 51 fracción I, 105 fracción II, 106, 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 30, 32, 34, 61 fracción I, 70, 71, 97, 98, 99 fracción I, 100, 109, 110, 111, 116, 117, 118, 120 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se


DECRETA:


SE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.


ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para quedar de la siguiente manera:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS


TÍTULO l

DE LOS PRINCIPIOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y ATRIBUTOS DEL ESTADO


Artículo primero. El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los principios del pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre voluntad del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y convivir en una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un gobierno de origen democrático.


Artículo 2° El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las facultades que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la Unión se entienden reservadas para el Estado.

Son potestades del Estado de Zacatecas expedir su propia Constitución, sin otra limitación que la de no contravenir los principios inscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formular y promulgar todas las leyes necesarias para regir las funciones públicas y la convivencia social dentro de su territorio, con excepción de los ordenamientos relativos a materias que son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal; y elegir o designar libremente a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los que ejercerán sus funciones con plena autonomía unos respecto de los otros y sin injerencia alguna de los demás Estados ni de la Federación.

Posee, además, el atributo de intervenir, a través de la Legislatura del Estado, en todo proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de participar en la formación de las leyes federales, mediante el ejercicio de la facultad de iniciativa.


Artículo 3° La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.

Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan.


Artículo 4° El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación federal sobre esta materia.


Artículo 5° El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de Zacatecas, serán honrados y respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a la tradición histórica del Estado. Las características y el uso oficial y particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.

El uso oficial de la Marcha de Zacatecas se determinará de igual forma.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO


Artículo 6° La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución.


Artículo 7° El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático, y tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre.

CAPÍTULO TERCERO

DEL TERRITORIO Y LÍMITES DEL ESTADO


Artículo 8°
La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son los fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.


Artículo 9° La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres Poderes, ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma temporal, por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de dos tercios de los Diputados de la Legislatura.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO


Artículo 10. Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente en el territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las mismas en la forma y términos que establezcan.


Artículo 11. Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su residencia en el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente.


CAPÍTULO QUINTO

DE LOS ZACATECANOS


Artículo 12. Son zacatecanos:

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán residir en el territorio del Estado.

Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección , poseen:

a). Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;

b). Registro Federal de Contribuyentes;

c). Clave Única de Registro de Población; y

d). Credencial para Votar con Fotografía.

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS CIUDADANOS ZACATECANOS


Artículo 13. Son ciudadanos del Estado:

I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vivir;

II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia de por lo menos seis meses, incluyendo la residencia binacional y simultánea, en los términos y con los requisitos que establezca la ley; y

III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.


Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento; y

IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.

Artículo 15. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan, manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;

II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;

III. Votar en las elecciones populares;

IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita salvo aquellas que se realicen profesionalmente;

V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio, los que en ningún caso serán gratuitos;

VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y

VII. Los demás que deriven de la ley.


Artículo 16.
Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:

I. Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, hasta por un año, independientemente de las penas que por el mismo hecho determine la ley;

II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y

V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión.


Artículo 17. La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:

I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y

II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por vecindad.


Artículo 18. Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer o tener establecida su residencia en el Estado de Zacatecas;

II. Por restablecer su residencia en el Estado por lo menos durante seis meses; y

III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la suspensión.


Artículo 19.
Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la suspensión, pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS EXTRANJEROS


Artículo 20. Tienen la calidad de extranjeros en el Estado quienes lo son conforme a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES


Artículo 21. En el Estado de Zacatecas todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen, cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen.


Artículo 22.
La mujer y el varón son iguales ante la ley y deben gozar de las mismas oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su vida, integridad física y moral, y su patrimonio.


Artículo 23. En el Estado de Zacatecas fungirá una Comisión Estatal de Derechos Humanos, como organismo descentralizado de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y cuyos servicios serán gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos. La Legislatura del Estado propondrá y designará a su Presidente y Consejeros; asimismo expedirá el ordenamiento que regule sus funciones, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 24. Los zacatecanos que residan en otra entidad federativa u otro país gozarán, en lo posible, de la protección del Estado para la defensa de sus derechos humanos.

El Estado combatirá en sus causas la migración que lesiona la dignidad humana.

Se crea el Instituto Estatal de Migración, con la estructura y fines que señale el correspondiente decreto del Ejecutivo, sin contravenir a lo dispuesto por la legislación federal.


Artículo 25. El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia.

El patrimonio familiar es inalienable y en ningún caso sufrirá menoscabo ni será objeto de embargo o gravamen alguno.

Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la adopción de medidas para propiciar el desarrollo físico y mental de la población infantil y de la juventud; establecer un sistema permanente de apoyo e integración social de los ancianos, que les permita una vida digna y decorosa; promover el tratamiento, la rehabilitación e integración de las personas con algún grado de discapacidad, con el objeto de facilitar su desarrollo; y auspiciar la difusión de la cultura, el deporte y la recreación.

I. Los niños gozarán de atención y cuidados especiales por parte de las instituciones públicas y de la sociedad, con el fin de asegurar el desarrollo equilibrado y armónico de todas sus facultades y su desenvolvimiento en un ambiente de libertad y dignidad.

Son derechos particulares de los niños zacatecanos:

a) Los incluidos en la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Organización de las Naciones Unidas;

b) La formación de su personalidad en el amor a la Patria, en la democracia como sistema de vida y en el principio de la solidaridad humana;

c) El ser inscritos en el Registro Civil, y merecedores de protección integral, con independencia del vínculo o condición jurídica de sus progenitores; y

d) La atención especial en los casos en que se constituya en infractor de leyes.

Se considera niño a toda persona menor de dieciocho años.

II. Son derechos particulares de las personas de la tercera edad:

a) La protección de su salud física y mental;

b) Ser preferidos en igualdad de condiciones para desempeñar un trabajo socialmente útil;

c) El descanso y la recreación; y


d) Los pensionados y jubilados tendrán consideraciones especiales en el pago de obligaciones fiscales estatales y municipales, en la forma y los términos que señalen las leyes.


Artículo 26. Todo individuo tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso y la recreación; la protección de sus bienes, la paz y la seguridad pública.

La seguridad pública es un servicio a cargo del Estado y los Municipios para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el mantenimiento del orden y la paz públicos.

La ley determinará la organización, atribuciones, funcionamiento y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, entre ellos, la policía estatal preventiva. En todos los casos, se establecerá el servicio civil de carrera.


Artículo 27. Toda persona tiene derecho a la educación, que será obligatoria en los niveles preescolar, primaria y secundaria.

La educación que se imparta en el Estado, en todos sus grados y niveles, tenderá a formar en el educando hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes y valores que propicien la convivencia pacífica y exalten la libertad como herramienta de lucha contra los privilegios injustos, consoliden la democracia como sistema de vida y fuente legítima de la voluntad soberana del Pueblo, promuevan la justa distribución de los bienes y los servicios entre todos los habitantes, desarrollen los conocimientos y destrezas de la población y contribuyan al surgimiento de una sociedad mejor en todos los órdenes.

El desarrollo educativo y cultural, científico y tecnológico, es tarea primordial del Estado. Los particulares podrán coadyuvar en estas acciones en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las universidades públicas e instituciones estatales de educación superior tienen derecho a recibir del Estado un subsidio anual, para el cumplimiento de sus fines.

La ley establecerá las bases que regulen la prestación del servicio educativo.


Artículo 28. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección del salario y del ingreso.

Toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida.

Para el cumplimiento de los fines que menciona este artículo, el Estado creará los organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos individuos que queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban someterse a procesos de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la comunidad de que forman parte.

Se establecerán en la ley prerrogativas para las empresas que privilegien la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado.


Artículo 29. La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en los términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo dispuesto por la ley para casos especiales.


Artículo 30. Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.

El Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas que garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.


Artículo 31. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

El Estado proveerá a la defensa y representación gratuita de todo individuo cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.


Artículo 32. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se comunique con personas de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

Las autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o faltas del orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y asistencia médica, con cargo a su presupuesto.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a su vez a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

Si el infractor es menor de dieciocho años y dependiente económico de otra persona, la multa será acorde a las condiciones económicas de la persona de quien el menor dependa.

La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.


Artículo 33. Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.

Artículo 34. Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para ejercer pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como garantías sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios materiales necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales disponibles.

Para el logro de estos objetivos, las administraciones públicas estatal y municipal utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus actividades y de sus recursos para orientar el gasto público a la atención de las obras y servicios de mayor beneficio colectivo.

Asimismo se promoverá la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones del Estado y Municipio.

En todos los casos el Estado y los Municipios darán preferencia a los sectores sociales económicamente débiles.

TÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL


CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS ELECTORALES


Artículo 35. Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia determine.


Artículo 36. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.

Artículo 37. Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de consulta a la población previstas por las leyes para el mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.


Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;

II. El Instituto Electoral del Estado es la autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos políticos nacionales y estatales;

III. El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La ley determinará los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros electorales y la retribución a que tienen derecho mientras duren en el cargo;

IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de las fracciones legislativas;

V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos registrados y un Secretario Ejecutivo;

VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por las fracciones legislativas con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada fracción legislativa. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;

VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;


VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y Municipales, los cuales se integran por un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo General, el que podrá tomar en cuenta las propuestas que hagan los partidos políticos. Los partidos políticos estatales y nacionales podrán acreditar un representante en cada uno de los Consejos Distritales y Municipales, con derecho de voz pero no de voto; y


IX. El Código Electoral señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley determine.


Artículo 39. Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que funja como fedatario en los casos que sea necesario.


Artículo 40. Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.


Artículo 41. La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a quienes favorezcan los resultados.


Artículo 42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones, para garantizar la legalidad de los procesos, el cual dará definitividad en la instancia correspondiente. Serán competentes para conocer de los recursos que se interpongan, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Estatal Electoral. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta ciudadana.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Artículo 43. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que establezcan las leyes de la materia.


Artículo 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la anualidad correspondiente.

Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.

El incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las disposiciones contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado conforme a la ley.

El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades ordinarias en ese año; y

III. Se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de actividades de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.

De acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en las campañas electorales, y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus disposiciones.


CAPÍTULO TERCERO

DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR


Artículo 45. El referéndum es un instrumento democrático de participación ciudadana, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.

La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados.


En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia tributaria o fiscal, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Podrán solicitar que se convoque a referéndum, el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que establezca la Ley Reglamentaria, la que además señalará el órgano que califique el resultado del referéndum, quien lo hará saber a la Legislatura para su formalización y publicación.

Artículo 46. El Plebiscito es un instrumento de participación ciudadana a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.

El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.

Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito.


Artículo 47. Podrán solicitar que se convoque a plebiscito, el Gobernador, la Legislatura del Estado, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que establezca la Ley Reglamentaria.

Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.

La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.


Artículo 48. Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.


TÍTULO IV

DE LOS PODERES DEL ESTADO


Artículo 49. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución.

Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones.


CAPÍTULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO


Artículo 50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará “Legislatura del Estado”, integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.


Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral. De éstos últimos, dos deberán tener al momento de la elección , la calidad de migrantes o binacionales, en términos que establezca la ley.

Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.


Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley determinará la forma de establecer la demarcación.

La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.

Para la asignación de diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura, por ambos principios.

Los partidos políticos podrán coligarse conforme a la ley, y bajo un convenio que contenga fundamentalmente las bases siguientes: emblema único, representación única y financiamiento único.

Para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:

I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y

II. Que obtuvo por lo menos dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

Al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

Esta regla no se aplicará al partido político o coalición que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales. En este caso, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

Las diputaciones por el principio de representación proporcional que resten, después de asignar las que correspondan al partido que se encuentre en el supuesto de los dos párrafos precedentes, y una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones, con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales. La ley desarrollará las reglas y formulas para tales efectos.

Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado, por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos noventa días antes de la elección;

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección; y

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 54. El diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, o de gobierno extranjero, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de diputado previo el trámite correspondiente.

Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.


Artículo 55. Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 56. Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;

II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios; y

IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES


Artículo 57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.


Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.

Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.

Artículo 59. A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones asistirá el Gobernador del Estado e informará por escrito acerca de las actividades realizadas por el Ejecutivo y el estado que guarden todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente de la mesa directiva responderá en los términos previstos por las normas internas que rigen el funcionamiento de la Legislatura.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES


Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales;

V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado; y

VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Artículo 61. Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.


Artículo 62. Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;

II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida.

En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;

III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;

IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;

V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;

VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.

Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;

VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y

VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.


Artículo 63. Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.


Artículo 64. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:

“La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación”.

Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.


SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA


Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Promover y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen;

III. Expedir la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la publicación y vigencia de ambos sin la promulgación por el Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;

V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado, y para la organización y funcionamiento de las administraciones públicas municipales;

VI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;

VII. Legislar en materia de desarrollo urbano y expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la Constitución General y la ley reglamentaria correspondiente, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;

VIII. Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes;

IX. Legislar en materia de educación y salud en el ámbito de su competencia;

X. Aprobar en forma definitiva, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, el proyecto de redistritación de los dieciocho distritos uninominales que le presente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

XI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;

XII. Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día quince de diciembre de cada año, requiriéndose previamente la comparecencia del Secretario del ramo.

Cuando por cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales ordenamientos, se aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos que rigieron en el año fiscal anterior;

XIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria.

Será aplicable en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de la fracción que antecede;

XIV. Expedir la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios.

Sólo se autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.

Las solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la Legislatura deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida.

XV. Expedir la Ley que regule la organización de la Entidad de Fiscalización Superior de Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus respectivos entes públicos;

Evaluar y controlar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.

XVI. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas;

XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo.

Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior;

XVIII. Erigir, suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales; resolver sobre incorporaciones o límites de un Municipio con otro, con arreglo a la presente Constitución;

XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior;

XX. Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados, y señalar las sanciones;

XXI. Expedir las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra pública y la adquisición de bienes y servicios;

XXII. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer efectivas las obligaciones que incumplan las personas físicas o morales;

XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar;

XXIV. Expedir leyes para el fomento económico de las actividades agropecuarias, turísticas e industriales del Estado;

XXV. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de los particulares;

XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto.

Las faltas y licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince días serán cubiertas por el Presidente Municipal Suplente; a falta de éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o falta del Presidente Municipal son de menor tiempo, serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento;

XXVII. Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o declaración de procedencia;

XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;

XXIX. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXX. Dirimir, en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales.

Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia;

XXXI. Revisar y resolver sobre las cuentas públicas del Gobierno Estatal, de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, correspondientes al año anterior y verificar los resultados de su gestión financiera, la utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos.

Para la revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.


Igual procedimiento se seguirá cuando se revisen las cuentas de organismos y empresas de la Administración Pública;

XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos que deban rendirla ante ella;

XXXIII. Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;

XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las leyes respectivas;

XXXV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;

XXXVI. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;

XXXVII. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;

XXXVIII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo;

XXXIX. Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;

XL. Aceptar las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los Magistrados;

XLI. Analizar y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los Ayuntamientos con motivo de la fijación de límites de sus respectivos territorios municipales;

XLII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral;

XLIII. Aprobar o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador del Estado, y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos;

XLIV. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;

XLV. Solicitar se convoque a plebiscito y referéndum, formalizar sus resultados y enviarlos al ejecutivo para su publicación.

Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;


XLVI. Solicitar al Titular del Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de Despacho, del Procurador General de Justicia del Estado, de los directores de corporaciones de seguridad pública, así como los directores de la administración pública estatal.

Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipal.

Todo lo anterior a fin de que tales servidores públicos informen sobre el desempeño de su cargo.

XLVII. Investigar por si o a través de sus comisiones, el desempeño de los ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva parlamenmtaria, y

XLVIII. Las demás que expresamente le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS


Artículo 66. Son deberes de los Diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;

II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes de la Entidad;

III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución;

IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de representación proporcional harán lo propio; y

V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior de la Legislatura.


SECCIÓN QUINTA

DE LA COMISIÓN PERMANENTE


Artículo 67. A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.


Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;

II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;

III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;

IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;

V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;

VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por esta Constitución;

VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;

VIII. Nombrar, en los periodos de receso de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; y

IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.

La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.


SECCIÓN SEXTA

DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES


Artículo 69. Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue convocada.


Artículo 70. En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS


Artículo 71. Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos que disponga la ley.

La Legislatura del Estado designará al titular de la Entidad de Fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.

Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución, los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo.

Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas a la Legislatura, dentro de los cinco meses posteriores a su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado o Municipios o al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PODER EJECUTIVO


Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará “Gobernador del Estado de Zacatecas”, quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.


Artículo 73. El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.


Artículo 74. El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los programas autorizados.


SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN


Artículo 75. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 76. La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga la ley electoral.


Artículo 77. Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe, independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.

En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.


Artículo 78. En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.


Artículo 79. El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de Gobernador interino;

II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;

III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;

IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;

V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;

VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y

VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.


Artículo 80. El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.

Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará separado del despacho.


Artículo 81. El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR


Artículo 82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;

II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución;

III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;

IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el quince de diciembre de cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean ejercidos con plena autonomía;

V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede delegar en los Presidentes Municipales;

VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento;

VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;

VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;

IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de referéndum y plebiscito que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;

X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVll del Artículo 27 Constitucional;

XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en los términos de las leyes reglamentarias;

XII. Someter a la consideración de la Legislatura ternas para que ésta designe a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;

XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en ejercicio de sus facultades;

XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;

XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que propicien su desarrollo integral;

XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando anualmente a la Legislatura, dentro de los primeros cinco meses del ejercicio fiscal, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del Estado;

XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;

XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;

XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;

XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública estatal.

Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta popular;

XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;

XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada uno de ellos;


XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;

XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;

XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;

XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;

XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;

XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;

XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;

XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.

Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;

XXXII. Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los individuos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.

Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;

XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias, las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en las zonas afectadas.

En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.

Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;

XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas; y

XXXIV – A. Solicitar se convoque a referéndum o plebiscito y ordenar la publicación de los resultados; y


XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.


Artículo 83. El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;

II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;

III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;

IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y

V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.

SECCIÓN TERCERA

DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO


Artículo 84. El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia.

La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo de la administración centralizada, a través de las Secretarías y unidades correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su creación.


Artículo 85. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el titular del ramo a que el asunto corresponda. Cuando sean de la competencia de dos o más dependencias deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.


Artículo 86. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.


SECCIÓN CUARTA

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 87. La ley organizará al Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros de la Legislatura del Estado y podrá ser removido libremente por él.


Artículo 88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común ante los tribunales; solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; allegarse y requerir las pruebas que acrediten su responsabilidad; procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la reparación de los daños causados a las víctimas del delito, e intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.

Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el mando y la autoridad del Procurador.

En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.


Artículo 89. El Procurador General de Justicia será el representante legal del Gobierno e intervendrá personalmente en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes. Será además el consejero jurídico del Gobierno del Estado.

El Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.


CAPÍTULO TERCERO

DEL PODER JUDICIAL


SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Juzgados de primera instancia y municipales.

Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.

Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Artículo 91. La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohiben las costas judiciales.

Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.


Artículo 92. Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


Artículo 93. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia y municipales, y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.


Artículo 94. Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.


Artículo 96. Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Si la falta no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la manera de hacer la sustitución.

Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante la Legislatura del Estado.


Artículo 97. Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador General de Justicia; y

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.


Artículo 99. Se deroga.


Artículo 100. Son facultades y obligaciones del pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de primera instancia y municipales;

II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la Administración de Justicia;

III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el Título VII de esta Constitución;

IV. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del articulo 65 de esta Constitución o que se refieran a la materia electoral; sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen las leyes;

VI. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley del Servicio Civil;

VII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de primera instancia y municipales;

VIII. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;

IX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de primera instancia;

X. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual en ningún caso se hará pública;

XI. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que contemple la ley;

XII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones, en base a la ejecutorias de las Salas, en términos de ley;

XIII. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

XIV. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.


Artículo 101. El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;

II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;

III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las leyes;

IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera instancia y municipales;

V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que establezcan las leyes; y
VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.


SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL


Artículo 102. El Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con una Sala, compuesta por cinco Magistrados electorales. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. A los Magistrados electorales y al personal bajo su mando, se les podrán asignar, mediante acuerdo general, además de las que ya realizan, tareas jurisdiccionales o administrativas propias del Poder Judicial del Estado, según requieran las necesidades del servicio.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral serán designados por la Legislatura del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a propuesta que por ternas para cada magistratura, formule el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley determinará los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser Magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del Tribunal Superior de Justicia.

En caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta Constitución.


Artículo 103. La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral. Corresponde al mismo resolver, a través de su Sala en forma definitiva e inatacable:

I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y de Ayuntamientos;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado;

La realización del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

III-A. Se deroga.

IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal Electoral, los demás órganos electorales y sus respectivos servidores;

V. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

VI. Las demás que señale la ley.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES


Artículo 104. Los Jueces de primera instancia serán nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.


Artículo 105. Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 106. Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y deberes que la misma les señale.


Artículo 107. Para ser Juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación, título de licenciado en derecho y tres años de práctica profesional;

III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;

IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador General de Justicia del Estado; y

V. Aprobar el examen de oposición respectivo.

Artículo 108. En los municipios del Estado, funcionará un servicio de Juzgado Municipal, en los términos que disponga la ley.

Los jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de Justicia.

La remuneración de los jueces municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el erario respectivo.

Artículo 109. Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SECCIÓN QUINTA (SE DEROGA)

DEL JURADO POPULAR (SE DEROGA)

Artículo 110. Se deroga.

Artículo 111. Se deroga


CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

SECCIÓN PRIMERA

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 112. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo forma parte del Poder Judicial del Estado. Conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal e intermunicipal y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.


Artículo 113. El Tribunal se integra por un Magistrado propietario y los supernumerarios que se requieran, los cuales serán designados por la Legislatura del Estado y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Poder Judicial.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE


Artículo 114. Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.


Artículo 115. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos y estructura.

TÍTULO V

DEL MUNICIPIO LIBRE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA


Artículo 116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.


Artículo 117. La división política y administrativa del territorio del Estado comprende los siguientes Municipios:

1. Apozol,
2. Apulco,
3. Atolinga,
4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),
5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),
6. Cañitas de Felipe Pescador,
7. Concepción del Oro,
8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),
9. Chalchihuites,
10. El Plateado de Joaquín Amaro,
11. El Salvador,
12. General Enrique Estrada,
13. Fresnillo,
14. Trinidad García de la Cadena,
15. Genaro Codina,
16. Guadalupe,
17. Huanusco,
18. Jalpa,
19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),
20. Jiménez del Teul,
21. Juan Aldama,
22. Juchipila,
23. Luis Moya,
24. Loreto,
25. Mazapil,
26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),
27. Melchor Ocampo,
28. Mezquital del Oro,
29. Miguel Auza,
30. Momax,
31. Monte Escobedo,
32. Morelos,
33. Moyahua de Estrada,
34. Nochistlán de Mejía,
35. Noria de Ángeles,
36. Ojocaliente,
37. General Pánfilo Natera,
38. Pánuco,
39. Pinos,
40. Río Grande,
41. Sain Alto,
42. Sombrerete,
43. Susticacán,
44. Tabasco,
45. Tepechitlán,
46. Tepetongo,
47. Teul de González Ortega (y su Congregación Ignacio Allende),
48. Tlaltenango de Sánchez Román,
49. Trancoso,
50. Valparaíso,
51. Vetagrande,
52. Villa de Cos,
53. Villa García,
54. Villa González Ortega,
55. Villa Hidalgo,
56. Villanueva, y
57. Zacatecas.


Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura del Estado.

Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en los términos ordenados por esta Ley Fundamental.


Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes entre sí, pero podrán previo acuerdo entre sus Cabildos, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberá contar con la aprobación de la Legislatura del Estado.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio.

II. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal.

El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio.

Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia.

La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

El Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario se elegirá un suplente.

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, o bien, en el caso de los migrantes y binacionales, tener por el mismo lapso la residencia binacional o simultánea.

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e

i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;

IV. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a Regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos dos punto cinco por ciento de la votación municipal efectiva en el proceso electoral municipal correspondiente.

La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la asignación de los Regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos.

Si los Ayuntamientos se constituyen de seis Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de ocho Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con diez Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con siete Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con doce Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con ocho Regidores de representación proporcional.

En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial;

V. Los Regidores en general, electos mediante el voto popular, directo y secreto, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los servidores antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio;

VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son renunciables por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;

VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y

IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto, a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.

Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales, no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz pero no voto.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO


Artículo 119. El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.

Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

III. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor y, en todo caso:

a). Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;

c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La Legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quién éstos autoricen conforme a la ley.

IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población del Municipio;

V. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a). Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b). Las normas generales para celebran convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;

c). El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y

d). Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.

VI. Prestar los siguientes servicios públicos:

a). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b). Alumbrado público;

c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d). Mercados y centrales de abasto;

e). Panteones;

f). Rastro;

g). Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unicos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

i). Protección civil; y

j). Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.

La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.

Si prejuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le trasmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave al orden público.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipio donde resida habitual o transitoriamente.

Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales.

VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de población; promover la realización de foros para el análisis de los problemas municipales y constituir organismos populares de consulta para la planeación y elaboración de los programas operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los términos que señalen las leyes respectivas;

IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte sobre el estado de las finanzas públicas.

Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del conocimiento público el resultado de las consultas realizadas por la vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.

El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones que establezcan las leyes respectivas;

X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de reglamentos municipales y propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos;

XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento interior;

XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por el Ayuntamiento;

XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y los términos precisados en la ley;

XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones normativas que a su ámbito competen;

XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;

XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan distinguido por sus altos méritos;

XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al turismo;

XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio;

XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;

XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y

XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.


Artículo 120.- El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de política de carácter general, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales en concordancia siempre con los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;

II. Los Municipios, en los términos de la leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participación en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.

III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven, de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos de la planeación general, para que los planes estatal y municipales tengan relación de congruencia y los programas operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida coordinación; y

V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo municipal que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales que por ley corresponda a los Municipios; la planeación, ejecución y operación de obras; la prestación de servicios públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su administración y prestación.

Los Municipios podrán convenir con el gobierno del Estado, asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del articulo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 121. Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y cuenta pública.

Dentro del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, el Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda pública; lo anterior, sin perjuicio del informe trimestral que rendirá a la Legislatura.


Artículo 122. Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.

Los Ayuntamientos y la Legislatura, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades competentes.


Artículo 123. Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan los Ayuntamientos son instrumentos públicos.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA CREACIÓN, FUSIÓN, RESTITUCIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS


Artículo 124. La facultad de crear, suprimir, restituir y fusionar Municipios compete a la Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:

I. Que la decisión de crear, suprimir, restituir o fusionar sea resultado de plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos que habiten la región;

II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil habitantes;

IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos indispensables; y

V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios municipales.

En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.

Exclusivamente en el caso del trámite para resolver solicitudes relativas a la restitución del rango de municipio que en forma indubitable alguna comunidad lo hubiere tenido en época anterior, la Legislatura del Estado recabará la opinión de los municipios que pudieren resultar afectados en su interés jurídico, a consecuencia de la acción restitutoria. A su prudente criterio, y una vez que se valoren las condiciones económicas, políticas y sociales que prevalezcan en la comunidad de que se trate, podrá dispensar alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III o IV, de este artículo.

Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones, la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los Ayuntamientos de que se trate.

Cuando exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a efecto de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas, resuelva en forma definitiva.


CAPÍTULO CUARTO

SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS


Artículo 125. La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;

II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;

III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;

IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y

V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;

En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.

La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.

La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.


Artículo 126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

CAPÍTULO QUINTO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES


Artículo 127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se denominará “Ayuntamiento”, integrada por el Presidente, el Síndico y los Regidores.

La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA DEL AYUNTAMIENTO


Artículo 128. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

El Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería recaerá en el Presidente Municipal.

TÍTULO VI

DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA


Artículo 129. Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el orden constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad económica estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés general.

La coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado, procurará que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las desigualdades sociales.

Se establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se crean el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como órgano directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de Fomento Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de cada uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos consultivos constituidos por los representantes de los sectores organizados de la población. La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la consulta popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la planeación democrática.


Artículo 130. Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los sectores público, social y privado.

Procurar ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de trabajar, es el deber primordial de todos los sectores de la economía.

El sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de los sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo por éstas a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades básicas de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y recreación, así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida económica y social.

La ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos que tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión y consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios considerados como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los instrumentos adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo de las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo demás que se considere pertinente para su sano desarrollo.


Artículo 131. En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS


Artículo 132. Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales aplicables.


Artículo 133. La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las siguientes disposiciones:

I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura.


Artículo 134. La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos que determinen las leyes.


Artículo 135. Se consideran de utilidad pública la ordenación de los asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.


Artículo 136. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO


Artículo 137. La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por cualquier otro modo obtenga.


Artículo 138. La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma que prevengan las leyes.

Los caudales de la hacienda pública estatal no podrán ser empleados, por ningún concepto, en beneficio exclusivo de alguno de los Municipios del Estado.


Artículo 139. La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.


Artículo 140. Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a satisfacción de la Secretaría correspondiente.


Artículo 141. El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.


Artículo 142. En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.


Artículo 143. Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de dominio público y de dominio privado.

A. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.


Artículo 144. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los procedimientos, requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título VII de esta Constitución.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO


Artículo 145. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de dominio público y de dominio privado:

A. Son bienes de dominio público municipal:

I. Los del uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.

Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.


Artículo 146. La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de la materia.

TÍTULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES


Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los Magistrados de otros tribunales, a los integrantes del Instituto Estatal Electoral y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con lo dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Artículo 148. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos electorales y por delitos graves del orden común.


Artículo 149. En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


Artículo 150. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás normas tendientes a sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


Se oirá en defensa al inculpado, y los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.


Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que correspondan.


Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO


Artículo 151. Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de Justicia del Estado; los Consejeros Electorales; los Jueces del fuero común; los miembros de los Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.


Artículo 152. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.

Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA


Artículo 153. Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo 151 de esta Constitución, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.

No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado cuando el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido en ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la acusación o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto comprendido en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Las sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá de declaración de procedencia.


CAPÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


CAPÍTULO QUINTO

DE LA PRESCRIPCIÓN


Artículo 155. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 151.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 150. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

TÍTULO VIII

PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 156. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar.


Artículo 157. A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de sus derechos ciudadanos durante un año.


Artículo 158. Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente forma:

Se le requerirá: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo (aquí el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión y por el bien y la prosperidad del Estado?” Deberá contestar: “Sí protesto”. Se le responderá: “Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demanden”.

El Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la propia Legislatura.


Artículo 159. Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser destituido sin causa justificada.


Artículo 160. Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, así como los de elección popular, recibirán por sus servicios la remuneración que las leyes señalen.


Artículo 161. Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las leyes.


Artículo 162. Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros, nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos; y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.

El Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan, convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para el periodo al que convoque.


Artículo 163. Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TÍTULO IX

DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS REFORMAS


Artículo 164. La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:

I. Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de Diputados que constituyan la Legislatura;

II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados que constituyan la Legislatura; y

III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos, las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.


En un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán hacer llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de Cabildo donde se registre la determinación acordada.

Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos Ayuntamientos que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.

Artículo 165. Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INVIOLABILIDAD


Artículo 166. El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.


Artículo 167. Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los casos que se señalan más adelante.


Artículo 2° Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número 46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.


Artículo 3° En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.


Artículo 4° La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.


Artículo 5° El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.


Artículo 6° El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.


Artículo 7° El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- Dip. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic. Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas.


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.


“Sufragio Efectivo. No Reelección”
El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Arturo Romo Gutiérrez.

 

La Secretaria General de Gobierno

Lic. Judit M. Guerrero López.