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Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 492
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2010, se dio a conocer en Sesión Ordinaria del Pleno de esta Legislatura, el oficio número D.G.P.L. 61-II-3-422, suscrito por las Diputadas María Dolores del Río Sánchez y Ma. Teresa R. Ochoa Mejía, Secretarias de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, dirigido a los Secretarios del Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remiten a esta Asamblea Popular el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto el dar cumplimiento al artículo 135 de la Carta Magna.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Diputado Presidente de la Mesa Directiva, se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, en fecha 8 de abril del presente año, la Minuta Proyecto de Decreto, mediante memorando número 1088, dejando a su disposición el expediente relativo, para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de
la Unión las acuerde por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece textualmente:
M I N U T A
PROYECTO
DE
DECRETO
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del ministerio público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
CONSIDERANDO TERCERO.- Una de las tareas primordiales del Estado, es la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, garantizando su protección a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes, que se pueden ejercer a través de una acción individual, como de una acción que afecta a toda una colectividad. El sistema jurídico mexicano reconoce varios tipos de derechos fundamentales, como son civiles, políticos, económicos o los llamados colectivos o de tercera generación.
Las acciones colectivas son aquéllas que se promueven para proteger un derecho que pertenece a un grupo de individuos sujetos a una sola resolución o sentencia que obliga o concede para todos, como puede ser el derecho de los consumidores, de los sindicatos, ambientalistas, entre muchos otros, que tutelan bienes jurídicos, generalmente de seguridad pública.
En varios países como Estados Unidos, Colombia, España, Brasil, entre otros, han regulado estos derechos que afectan a un número determinado de personas, teniendo como resultando un beneficio positivo en la sociedad, sobrepasando el interés individual. En nuestro país a pesar de que existen algunas formas para manifestar de manera colectiva un agravio, como lo es la denuncia popular o el amparo, es necesario establecer un procedimiento legal para un mejor acceso a la justicia a grupos de personas afectadas que tengan un interés común.
Ante la complejidad de las relaciones sociales que actualmente se presentan por la falta de un adecuado sistema de justicia que permita la resolución de conflictos de naturaleza colectiva, esta Asamblea Popular concuerda con las colegisladoras federales, en el sentido de elevar a rango constitucional, en primer momento, normas jurídicas para proteger de una forma legítima, derechos colectivos, ya que actualmente en las instituciones públicas y privadas, existen latentes agravios que no se encuentran tutelados, hasta ahora, por el Estado, por lo que es necesario crear los mecanismos e instrumentos procesales adecuados para procurar su defensa, protección y representación jurídica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
La tarea de los tres poderes en sus diferentes ámbitos de competencia, será la adecuada interpretación y aplicación de este tipo de acciones que beneficien a la sociedad. Particularmente como lo señala la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que nos fue turnada, el Poder Judicial a través de los juzgadores, tendrá un papel primordial, buscando en todo momento, que se prevean procedimientos ágiles, sencillos y económicos para lograr una verdadera justiciabilidad en la protección de derechos colectivos.
Esta Soberanía Popular, refrenda su compromiso de continuar impulsando acciones que repercutan en una mejor defensa y protección de los derechos del hombre y del ciudadano, en específico los llamados de tercera generación y que son como los de primera y segunda, igual de trascendentes por lo que incorporarlos al texto constitucional representa un avance significativo para las y los mexicanos.
Por todo lo anterior, esta Legislatura aprueba la Minuta Proyecto de Decreto presentada, porque es necesario generar las condiciones para ampliar el acceso a la justicia en la resolución de controversias que afectan a grupos sociales.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los cuatro días del mes mayo del año dos mil diez.
PRESIDENTE
DIP. LEODEGARIO VARELA GONZÁLEZ
SECRETARIA
DIP. MARÍA DEL MAR DE ÁVILA IBARGUENGOYTIA
SECRETARIO
DIP. JOEL DEL VILLAR CASTILLO
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