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Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 5
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 20 de Septiembre del 2007, se recibió en esta Legislatura, oficio número DGPL/2.- 378.31, suscrito por el Senador José González Morfín, Vicepresidente de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remite a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se reforman los artículos 74, 79, 122 y 134; se adicionan los artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134, y se deroga el artículo 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto el dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Diputado Primer Secretario de la Mesa Directiva, se turnó la Minuta Proyecto de Decreto, mediante memorando 020, a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen, con la opinión de las Comisiones Legislativas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda.
En fecha 12 de Octubre del presente año, se recibió en la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, oficio expedido por el Presidente de la Comisión Legislativa de Vigilancia en el que manifiesta sus consideraciones respecto de la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa, manifestando su aprobación por la misma.
Asimismo los Diputados J. Refugio Medina Hernández, Ubaldo Ávila Ávila y Manuel Humberto Esparza Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Legislativa Primera de Hacienda, Presidente y Secretario de la Comisión Legislativa Segunda de Hacienda respectivamente, hacen llegar mediante memorándum # 001 de fecha 15 de Octubre del año en curso, su opinión a favor de la Minuta Proyecto de Decreto que se dictaminó.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece textualmente:
M I N U T A
PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 74 fracción IV, actuales primer y octavo párrafos; 79 fracciones I y II, y actual quinto párrafo; 122 apartado C, Base Primera, fracción V inciso, c) primer párrafo y e) y 134 actuales primer y cuarto párrafos; se ADICIONAN los artículos 73 fracción XXVIII; 74 fracción VI; 79 segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercer a séptimo párrafos, respectivamente, y fracción IV, segundo párrafo; 116 fracción II, párrafos cuarto y quinto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V inciso c) tercer párrafo y 134 segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, respectivamente, y se DEROGA el artículo 74 fracción IV, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual octavo párrafo a ser quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
I. a XXVII. .................................................................................................................................................
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
XXIX. a XXX. ............................................................................................................................................
I. a III. .......................................................................................................................................................
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
...................................................................................................................................................................
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. ..............................................................................................................................................................
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII. a VIII. .................................................................................................................................................
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. .............................................................................................................................................................
IV. .............................................................................................................................................................
Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
I. ...............................................................................................................................................................
II. ..............................................................................................................................................................
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
III. a VII. ....................................................................................................................................................
A. y B. .......................................................................................................................................................
C. ..............................................................................................................................................................
BASE PRIMERA. .......................................................................................................................................
I. a IV. .......................................................................................................................................................
V. ..............................................................................................................................................................
a) y b) .. ....................................................................................................................................................
c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.
El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda publica, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
f) a o) . ......................................................................................................................................................
BASE SEGUNDA a BASE QUINTA .............................................................................................................
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el transitorio tercero siguiente.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional.
TERCERO. Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el informe del resultado sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
CUARTO. Las Cuentas Públicas anteriores a la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se sujetarán a lo siguiente:
I. La Cámara de Diputados, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005.
II. Las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor de este Decreto.
III. La Cámara de Diputados deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2006 durante el año 2008.
IV. La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2007 será presentada a más tardar el 15 de mayo de 2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión deberá concluir en 2009.
CONSIDERANDO TERCERO.- En su momento esta Legislatura estimó:
Primero.- Una democracia moderna se distingue por su alto grado de confiabilidad en sus instituciones, se distingue por poner un cerco al abuso y por una apropiada y eficaz utilización de los fondos públicos. Estos constituyen sin duda, los ejes fundamentales de los países democráticos.
Segundo.- La rendición de cuentas en el amplio sentido de la palabra, es un tema que ineludiblemente debe insertarse dentro de la Reforma del Estado, por lo que debe considerarse de primer orden ya que en la actualidad la población demanda gobiernos abiertos y transparentes que informen del resultado de su gestión. Por ello, un área sensible de la función pública que requiere manejarse con pulcritud y transparencia, es el presupuesto. La sociedad debe conocer quién gasta, cómo lo gasta y en qué lo gasta.
Manejar los recursos públicos con transparencia implica reducir los márgenes de discrecionalidad, requiere un manejo mesurado de los mismos, ya que sólo así estaremos en posibilidades de impeler a los servidores públicos a conducirse con honestidad y responsabilidad.
Tercero.- Para esta Legislatura resulta de capital importancia realizar una reforma al marco jurídico relacionado con el proceso presupuestario. Este avance es indiscutible, en virtud de que en esta reforma se concatenan dos aspectos fundamentales. Por una parte, se armoniza a nivel nacional la contabilidad gubernamental y por la otra, se fortalece la fiscalización de los recursos haciendo especial énfasis en el impacto y eficacia de los programas. Ello es así, porque el proceso de rendición de cuentas llevará implícita la evaluación integral del gasto, esto es, buscará garantizar que el mismo se ejerza de manera eficiente y con apego a la legalidad y al mismo tiempo, analizar la repercusión del gasto en la sociedad o sea, que los planes y programas gubernamentales sean aplicados de acuerdo a lo planeado con el objetivo de satisfacer las necesidades de la población.
Cuarto.- Con la presente reforma, se corrige una de las grandes fallas del sistema presupuestario y de fiscalización en el país, consistente en la desconexión que existe entre la planeación y ejecución del gasto y sus efectos, éste último muchas de las veces contrario al efecto que se esperaba.
Otra bondad que en su oportunidad se abordará con mayor detenimiento y que es digno de resaltar, es lo relativo a los presupuestos plurianuales, tal y como se les denomina en la Minuta en estudio.
Quinto.- Adentrándonos en el contenido de la Minuta, el Pleno de esta Asamblea Popular coincide en el sentido de modificar el artículo 73 de la Constitución General de la República, para conferirle facultades al Congreso de la Unión para que apruebe leyes mediante las cuales la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de su demarcaciones territoriales, armonicen a nivel nacional la contabilidad gubernamental que regirá la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, así como de los ingresos, los egresos y lo patrimonial. Esta reforma vendrá a facilitar la fiscalización de los recursos toda vez que como se mencionó anteriormente, es necesario homologar y armonizar la contabilidad gubernamental.
Sexto.- En lo tocante al numeral 74 del texto fundamental de la nación, el Pleno de esta Legislatura también coincide con el contenido del instrumento legislativo que nos ocupa, respecto de dotarle a la Cámara de Diputados de facultades para autorizar erogaciones plurianuales, lo anterior en virtud de que el proceso de planeación para el desarrollo debe darse bajo un marco de sostenibilidad, esto es, con visión de largo plazo porque de ello depende la viabilidad del país. Con esta reforma, se podrán llevar a cabo obras de infraestructura cuya magnitud e importancia podrá sobrepasar ejercicios anuales, con la consecuente derrama económica que generará.
Asimismo, se le conceden potestades a la Cámara baja para que sobre la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas, emita recomendaciones para mejorar el desempeño de los mismos. Lo anterior, con el objetivo de que los resultados obtenidos de las evaluaciones, se tomen en consideración para la asignación en los subsiguientes presupuestos de egresos.
Otra reforma trascendental a este artículo, se relaciona con los plazos para la presentación de la cuenta pública y la entrega del informe del resultado de la revisión por parte de la entidad de fiscalización. Anteriormente, dicho documento se presentaba dentro de los diez primeros días del mes de junio. Con la presente reforma, se presentará el treinta de abril del año siguiente. En el primer caso, la entrega del informe del resultado de la revisión era a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación. Con este nuevo plazo, tal entrega será a más tardar el veinte de febrero del año siguiente al de su presentación. Con lo anterior, la rendición de cuentas se realizará con mayor oportunidad y sus resultados podrán ser aprovechados de mejor manera para retroalimentar el proceso presupuestario. Asimismo, se acota a treinta días naturales la duración de la prórroga para que, en caso de que el Ejecutivo Federal la solicite, presente la cuenta pública; contando en consecuencia la Auditoría Superior de la Federación con el mismo tiempo adicional.
Por último, se reforma este dispositivo legal con la finalidad de otorgarle atribuciones a la Cámara de Diputados para requerir informes a la Auditoría Superior de la Federación, sobre la evolución de los trabajos de fiscalización, ello con el propósito de que el pleno de la Cámara pueda evaluar los trabajos de fiscalización y sus resultados.
Séptimo.- En el numeral 79 de la Ley Primaria del País, se elevan a rango constitucional los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Dichos principios fortalecerán las funciones del órgano de fiscalización de la Federación. De igual forma, se le confieren potestades para que realice auditorias sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales. Ahora, no sólo podrá fiscalizar los recursos financieros y materiales, sino que también, podrá auditar el funcionamiento de la planeación, organización y ejecución de los servidores públicos y con ello, tener una medición de la efectividad o no, en la implementación de los programas federales.
Asimismo, sin vulnerar la soberanía de los Estados, se le confieren potestades a la Auditoría Superior de la Federación, para que fiscalice directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales. Otra facultad que también fortalece al órgano de fiscalización señalado, es la de fiscalizar los recursos federales que ejerza cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato, fondo o bajo cualquier otra figura jurídica. La necesidad de realizar esta reforma, surgió porque en ocasiones se constituían fideicomisos u otras figuras jurídicas análogas con la finalidad de evadir la fiscalización de esos recursos. Ahora, con esta nueva atribución constitucional, aún y cuando se pretenda evadir su fiscalización, no se podrá materializar esa pretensión.
Otra modificación al artículo en comento que es digna de resaltarse, consiste en el hecho de que las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos o asignados. Así, como se mencionó líneas arriba, las entidades de cualesquiera de los órdenes de gobierno a los que pertenezcan, deberán seguir determinados lineamientos con el firme objetivo de facilitar su fiscalización.
No menos importante resulta destacar la nueva potestad que se le atribuye a la entidad de fiscalización. Ahora, podrá revisar de manera casuística, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública, sólo cuando el programa, proyecto o erogación, abarque para su ejecución diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Cabe señalar, que las revisiones sobre situaciones excepcionales, procederán cuando deriven de denuncias y, en su caso, la Auditoría podrá imponer las sanciones correspondientes o promoverá el fincamiento de responsabilidades ante las autoridades competentes. De manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas, los resultados de su revisión, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones respectivas. Relacionado con lo anterior, en este artículo también se incluye una reforma consistente en que el titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a aquel en que se entregue el informe del resultado a la Cámara de Diputados, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes. En caso de no hacerlo serán sancionados. Al respecto, la propia Auditoría deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el punto sexto del presente Instrumento Legislativo, se hizo mención de las facultades que se le concedieron a la Cámara de Diputados para realizar evaluaciones sobre el desempeño. Sobre el particular, las entidades deberán informar a la Auditoría sobre las mejoras que se hayan realizado o, en su caso, justificar su improcedencia. Otra función relevante que se contiene en la Minuta, es la que obliga a la Auditoría Superior de la Federación, a entregar a dicha Cámara, los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. Por último, se fortalece a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para que en caso de que los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas no le faciliten los auxilios para realizar las auditorías, se hagan acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales o cualquier otra entidad que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que le solicite la Auditoría, ya que de lo contrario serán sancionados.
Octavo.- En el artículo 116 constitucional, también se incluyen reformas dignas de mencionarse. En este numeral, se eleva a rango constitucional la creación de las entidades estatales de fiscalización, mismas que seguirán formando parte de las legislaturas locales y serán órganos con autonomía técnica y de gestión, ya que decidirán en su organización interna, funcionamiento y resoluciones. También se propone que su titular sea nombrado por periodos no menores a siete años, con la finalidad de otorgarle una mayor independencia respecto de los otros órganos estaduales. Cabe subrayar, que las entidades estatales de fiscalización no se encontraban reguladas a rango constitucional, con la presente reforma, por primera vez estos órganos tendrán su base en el máximo código de la nación.
Por último, con el objetivo de homologar las normas y criterios contables en todo el país, los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad, se deberán observar respecto de la fiscalización en los estados. Así las cosas, las Entidades deberán adecuar su legislación al contenido de la Carta Magna, con el objetivo de fortalecer los órganos estatales de fiscalización y con ello, coadyuvar a tener un diseño institucional que responda a las expectativas de la población.
Noveno.- Similar a las reformas que deberán emprender los Estados de la República, el Distrito Federal que encuentra su fundamento en el artículo 122 del Código Político del País, deberá realizar las modificaciones correspondientes a su sistema de fiscalización. Para ello, en la Minuta de mérito, se cambia la denominación del órgano de fiscalización, eliminando el de Contaduría Mayor de Hacienda para denominarse, Entidad de Fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa (sic), a la cual también se le dota de autonomía técnica y de gestión. Al igual que los Estados, la reforma propone que su titular sea nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa y por periodos no menores a siete años.
Con la finalidad de equiparar el sistema de fiscalización del Distrito Federal, se homologan las normas y criterios contables con los de la Federación y los estados, ya que los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad, en esta entidad federativa también deberán ser observados.
Décimo.- El precepto 134 constitucional consagra principios fundamentales para la administración de los recursos públicos. No es asunto menor que en el mismo se contemplen principios como los de eficiencia, eficacia y honradez, todos ellos indispensables para asegurar al Estado las mejores condiciones. Así las cosas, es imperativo que se fortalezcan dichos principios con el único objetivo de que los recursos provenientes de los impuestos, los derechos, los aprovechamientos y otros, sean destinados a obras y programas de gran impacto social.
En ese contexto, se incluye a los estados y municipios dentro de los órdenes de gobierno que deberán sujetarse a los principios señalados con antelación, ya que actualmente sólo menciona al Gobierno Federal y al Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, se incluyen como principios rectores los de economía y transparencia, los cuales regirán para todos los órganos públicos de las tres órbitas de gobierno.
Decimoprimero.- Con la finalidad de que los órganos legislativos de las entidades federativas cuenten con un plazo razonable para adecuar sus ordenamientos, en el artículo segundo transitorio se dispone que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, aprobarán las leyes y reformas necesarias, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la propia reforma. Con ello, tanto la Constitución Política del Estado como las leyes secundarias respectivas, serán modificadas para adecuarlas al contenido de la Carta Fundamental.
Decimosegundo.- Esta Legislatura está convencida de que es necesario transitar a nuevos modelos de fiscalización y ejercicio del gasto público. Por tal razón, coincidimos con el Congreso General en el sentido de fortalecer los mecanismos de fiscalización y ejercicio del gasto para que continúen siendo el punto de partida de la transparencia en el manejo de los recursos públicos.
En ese orden de ideas, para esta Asamblea Popular resulta plausible el hecho de poder coadyuvar al establecimiento de una nueva arquitectura constitucional, convencidos de que da vigencia al principio proclamado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, relativa al derecho irrenunciable de los ciudadanos a exigir cuentas.
Por lo que el Pleno de esta Soberanía, una vez analizada la Minuta de mérito, el Dictamen emitido por la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales y escuchadas las opiniones de los Diputados Francisco Escobedo Villegas, J. Refugio Medina Hernández, Ubaldo Ávila Ávila y Manuel Humberto Esparza Pérez, integrantes de las Comisiones Legislativas de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, aprueba en sus términos la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa, sustentado en el estudio y análisis.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Decreto y por las razones expuestas en el presente Instrumento Legislativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil siete.
PRESIDENTE
DIP. ELÍAS BARAJAS ROMO
SECRETARIA
SECRETARIA
DIP. SILVIA RODRÍGUEZ RUVALCABA
DIP. LAURA ELENA TREJO DELGADO
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