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Se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Procesal Penal para el estado de Zacatecas. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 231
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 15 de Octubre del presente año, se recibió en la Secretaría General de esta Legislatura, Iniciativa con proyecto de decreto que, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción III, 98, 100 fracción II, de la Constitución Política del Estado; 11 fracción VI y 13 fracciones I VII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, presenta la Licenciada Leonor Varela Parga, Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, para reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- Luego de su primera lectura en fecha 16 de Octubre del presente año y por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva, la Iniciativa fue turnada a través del memorándum número 396 a la Comisión Legislativa de Seguridad Pública, para su análisis y dictamen.
RESULTANDO TERCERO.- En sesión del Pleno de fecha 9 de Diciembre del presente año, los Diputados Félix Vázquez Acuña, Juan García Páez y Rafael Candelas Salinas presentaron, en la discusión en lo particular, modificaciones al Dictamen de la Comisión de Seguridad Pública, respecto de la Iniciativa presentada por el Tribunal Superior de Justicia, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.
RESULTANDO CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su Magistrada Presidenta adjuntó a su Iniciativa, la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante decreto número 511, publicado el 15 de Septiembre de 2007, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, se dio a conocer el nuevo Código Procesal Penal, por virtud del cual nuestra Entidad Federativa abandona el actual sistema procesal penal y se inscribe dentro del reducido grupo de entidades federativas de vanguardia en materia de implementación del sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral.
Para la eficiencia de tan importante proyecto es exigencia que los operadores jurídicos se instruyan adecuadamente de todo lo que da sustento al nuevo sistema procesal penal, lo que se logra mediante un cuidadoso análisis del nuevo cuerpo normativo, lo que implica un estudio riguroso desde distintas perspectivas.
El análisis de un ordenamiento legal a la luz de estos parámetros, en la mayoría de las veces, evidencia aspectos o circunstancias que en la práctica jurídica podrían dificultar el eficaz funcionamiento de un sistema de justicia.
El hecho de que el nuevo Código Procesal Penal del Estado, comenzará su vigencia el 5 de enero de 2009 en forma gradual, da ocasión para adecuar los preceptos legales que así lo requieran, para dar efectivo cumplimiento a los principios que rigen el nuevo sistema de justicia oral, como son los de igualdad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción y concentración.
La mayor razón que impone una adecuación del Código Procesal Penal es que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Junio de 2008, se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose las normas fundamentales para que el proceso penal sea acusatorio y oral, reforma que se dio con posterioridad a la aprobación del nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
Un buen número de artículos requiere la adecuación, antes de que entre en vigor pleno el cinco de enero de dos mil nueve en dos distritos judiciales, pues su vigencia será gradual de conformidad con el numeral segundo transitorio.
La reforma constitucional penal implica el cambio de términos y conceptos para estar en sintonía con el nuevo sistema penal que establece, entre otros “hecho que la ley señale como delito” y “la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión” en los artículos 16 y 19, que se refieren a la orden de aprehensión y al auto de vinculación a proceso.
Lo relativo al cateo es también necesario que se sintonice con la norma fundamental, dado que el artículo 16 párrafo décimo tercero, señala que los jueces de control resolverán de forma inmediata y por cualquier medio las peticiones de medidas cautelares, providencias cautelares y técnicas de investigación, lo que justifica que en la norma procesal se establezca que el cateo puede solicitarse incluso vía telefónica, pero con requisitos claros que se deben llenar.
Con relación a la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Federal, se refiere a las medidas cautelares, con énfasis en la relativa a la prisión preventiva y específicamente dispone que la misma la ordenará de oficio el juez en los delitos que se expresan, lo que hace necesario reformar los artículos correspondientes del Código Procesal Penal.
El artículo 20 apartado B, del Código Fundamental en la fracción II dispone que entre los derechos de la persona imputada, está el de guardar silencio, lo que así se le hará saber en el momento de su detención y en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, según la fracción III, por lo que se hace indispensable trasladar a la letra ese precepto al código adjetivo penal.
Se precisa además en los artículos correspondientes, lo relativo al derecho de defensa que el precepto constitucional antes citado, contempla.
El apartado C del mismo artículo contempla los derechos de la víctima o del ofendido, entre otros, el de ser informado del desarrollo del proceso, a la salvaguarda de su identidad y otros datos personales cuando se trata de menores o de los delitos que allí se especifican, así como a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación y las otras hipótesis que se enuncian, todo lo cual exige que el Código Procesal Penal esté a tono con esas disposiciones de la mayor jerarquía jurídica.
La modificación que resintió el artículo 21 de la Constitución Política, conlleva el cambio substancial en cuanto a la autoridad que corresponde la investigación de los delitos, porque establece que al ministerio público y a las policías, sin limitarlo a una determinada corporación, lo que reclama la adecuación en ese sentido.
En todo caso, la reforma que se propone no tiene otro propósito que realizar las adecuaciones al Código Procesal Penal en los aspectos que de algún modo discordaren con la Constitución General, porque el sistema oral y acusatorio es el centro de ese cuerpo normativo.
Otro motivo más de le necesidad de la reforma que se propone descansa en que lo ideal de todo cuerpo normativo es que su estructura técnica y organización faciliten a los operadores jurídicos su aplicación, para hacer realidad el desideratum de administración de justicia con las características y espíritu que establece el artículo 17 de la Constitución General de la República.
En ese sentido, en los cursos que se desarrollan para la capacitación de jueces y magistrados para la implementación del nuevo sistema procesal penal, se han detectado aspectos normativos que requieren de una mayor claridad, otros de precisión técnica, así como de ubicación en el lugar que en el sistema les corresponde.
A manera de ejemplo, se indica en el artículo 4 que uno de los principios es la oralidad, cuando ésta es una de las características del sistema y no un principio procesal. Asimismo el artículo 208 prevé que la víctima o el ofendido, tiene derecho a solicitar medidas cautelares, cuando esa facultad está restringida a sólo alguna de dichas medidas, lo que se hace necesario precisar; no existe una disposición para dar validez a los registros, lo cual también es esencial.
De igual manera, como ejemplo de ubicación se tiene el capítulo relativo a justicia restaurativa, cuando en el mismo se establecen también las formas alternas de solución, lo que así debe precisarse.
Los anteriores elementos, sin ser exhaustivos, dan las bases para justificar los cambios que en esta iniciativa de reforma se proponen.
CONSIDERANDO ÚNICO.- El viejo sistema procesal penal mexicano, de naturaleza mixta, aunque con mayores rasgos inquisitivos, se caracterizó por partir en los hechos de la presunción de que la persona indiciada era culpable de la comisión de un delito en tanto no se probara lo contrario. En este tipo de sistemas se llega al juicio después de una averiguación escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados los principios de contradicción e inmediatez, restringiendo el derecho de una adecuada defensa, y en el que el juez tiene una participación activa, con facultades para producir prueba y para suplir la queja deficiente a favor del inculpado, lo que se traduce en la inexistencia de un equilibrio procesal entre las partes.
Actualmente, nuestra Constitución privilegia la libertad y la dignidad del ciudadano, en un sistema procesal donde deben imperar la relevancia de la acusación; la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia y el esclarecimiento judicial de los hechos; así como la inmediatez, la publicidad y la contradicción como principios rectores del proceso penal, entre otros.
El proceso penal acusatorio, consagrado constitucionalmente, permite sancionar los delitos en una forma práctica y equilibrada, dando relevancia a los tres actores básicos del proceso, es decir, del Juez como ente imparcial regulador del proceso, del Ministerio Público como parte responsable de probar su imputación dentro del juicio, y de la Defensa como sujeto procesal responsable de velar porque no se violen los derechos del imputado durante el proceso.
El profesionalismo en la citada trilogía procesal, será el presupuesto necesario para que a través de juicios orales debidamente preparados, pero expeditos, transparentes y confiables, el imputado y la víctima u ofendido, así como la sociedad en general, tengan la certeza de que las resoluciones públicas de los jueces estarán apegadas a derecho.
En este contexto, el pasado 18 de junio del año en curso, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia. En la misma, se propone el establecimiento de un sistema integral de justicia penal de corte garantista, cuya premisa fundamental consiste en el respeto a los derechos humanos en esta materia, contemplados en los tratados internacionales pactados por el Estado mexicano.
Una de las principales características de este sistema, es el principio de presunción de inocencia, en el que se percibe al imputado como un sujeto de derechos y no como un objeto de la investigación, situación esta última que sucede con el sistema dejusticia vigente en nuestros días.
El nuevo sistema, se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y su principal cualidad es la oralidad, que cabe aclarar, no constituye un principio en sí mismo, pero es el vehículo para coadyuvar a la aplicación de los aludidos principios.
Diversas son las bondades que contiene la reforma. En primer término, permitirá el establecimiento de una relación más directa entre el juez y las partes, y en segundo lugar, una actuación más activa de los defensores, en virtud de que se estimula su profesionalización al despojarse al juez de facultades contrarias al sistema y que corresponden sólo a las partes y propicia un procedimiento penal más justo, eficiente, expedito y sencillo.
En esta trascendental reforma, se incluyeron algunas figuras jurídicas y se modificaron otras más. Por ejemplo, se precisan los delitos en los que está permitido al Ministerio Público ordenar la detención en caso urgente de un imputado; los casos en que la grabación de comunicaciones entre particulares puede ser empleada como prueba, y el momento a partir del cual el imputado tiene derecho a una defensa técnica. Modificaciones de ese tipo, ayudarán a tener procedimientos más cortos y sin tantos formalismos y a que tanto el indiciado como las víctimas gocen de los derechos y obligaciones suficientes de acuerdo a los parámetros internacionales sobre el debido proceso.
Un avance sustancial respecto al actual sistema de justicia penal, lo representa la desformalización de una serie de trámites que al ser cumplidos generaban dilaciones sin sentido, tal es el caso de las órdenes de cateo, que debían solicitarse siempre por escrito, y ser concedidas de la misma manera con el riesgo de desaparición, alteración o destrucción de los indicios. Ahora con esa importante reforma, se abre la posibilidad de que la petición y concesión no únicamente sea escrita, lo que facilitará en gran medida el curso y el éxito de la indagatoria.
De igual forma, se reconoce el derecho de la víctima, para impugnar las resoluciones del juez de garantía, en las que se pronuncie en relación al archivo temporal, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.
Lo anterior, supone una garantía efectiva para la víctima de que la inactividad del órgano investigador, tendrá un control efectivo, pues en primer término podrá reclamarla ante el Juez de Garantía y en caso de que la resolución no le resulte favorable, tiene la posibilidad de intentar contra ella el recurso de apelación.
En virtud de que este nuevo sistema tendrá como piedra angular la presunción de inocencia, la reforma contempla, que la prisión preventiva sólo se actualizará en los casos que realmente lo ameriten, como por ejemplo en tratándose de Homicidio, Secuestro, Violación y otros. Con esta modificación se pretende que no se abuse nunca más de la prisión preventiva.
Lo anterior, demuestra que es una reforma de avanzada digna de un país que precia contar con un estado constitucional y democrático de derecho.
En otro orden de ideas, el día cinco de enero del año que se aproxima, entrará en vigor el nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, en el que se contemplan los llamados juicios orales. Cabe mencionar, que los Estados de Nuevo León, Oaxaca, Chihuahua y Zacatecas, fueron los primeros en legislar o implementar procedimientos penales de corte adversarial, inclusive anteriores a la aprobación y promulgación de la reforma constitucional federal en materia penal. Por esa razón, esta Entidad Federativa es considerada punta de lanza a nivel nacional.
Dicho cuerpo de leyes al igual que la reforma constitucional de referencia, gira en torno al principio de presunción de inocencia y tiene como epicentro, los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, además de que se caracteriza por su oralidad. Si bien es cierto, nuestro ordenamiento local busca el mismo objetivo que la Carta Magna, que no es otro que contar con un proceso penal que se ajuste a los requerimientos de los sistemas de justicia modernos, también lo es, que por haberse promulgado con anterioridad a las multicitadas reformas, algunas disposiciones quedaron desfasadas, por lo que es necesario adecuarlas para que el Código Procesal Penal que habrá de entrar en vigor, tenga plena armonía con el máximo código de la nación.
Por ello, esta Asamblea Popular coincide, respecto a que la reforma constitucional de referencia ha confirmado que la decisión tomada por algunas de las entidades federativas, entre ellas, la nuestra, era la correcta: transitar hacia un sistema de corte acusatorio. También concordamos en que esa evolución decidida desde el interior de la República, fue acogida ya por la federación, pero genera en nuestra entidad federativa una obligación que es conveniente cumplir en el corto plazo: plasmar en el Código Procesal Penal los principios y reglas constitucionales.
Hacerlo en esta oportunidad, resulta lo más prudente, pues lo deseable es que los juicios reglados en el Código Procesal Penal que inicia su vigencia el cinco de enero próximo, se desarrollen dentro de los límites estrictos fijados por la Constitución Federal, con ello, sería el Estado de Zacatecas el primero en la república, en poner en práctica dicha reforma.
Cabe aclarar que el Código Procesal Penal, contempla la mayor parte de las instituciones incluidas en la reforma constitucional, resultando en esos casos, solamente necesario hacer algunos ajustes para adecuarlas al sentido del nuevo texto fundamental. Pero hay sin embargo, cambios trascendentes que no se contemplaron en el Código Procesal Penal aprobado antes de producirse la reforma a la Ley Suprema del País.
Ejemplo de esos cambios de fondo, son los conceptos “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, considerados en los artículos 16 párrafo segundo y 19 párrafo primero de dicho ordenamiento antes de su reforma, como supuestos para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de vinculación a proceso.
Con la reciente reforma constitucional, la expresión cuerpo del delito se sustituye por el de “hecho que la ley señale como delito”, y la probable responsabilidad, deja su lugar al concepto “probabilidad de que el indiciado lo cometió (el hecho señalado como delito) o participó en su comisión”.
La explicación del cambio de conceptos, lo encontramos en la parte considerativa de la reforma constitucional señalada con antelación, en donde se sostiene que el nuevo proceso penal busca reducir la formalidad de la averiguación previa. Se asocia entonces a cuerpo del delito y probable responsabilidad con una exigencia probatoria elevada, y en cambio a los conceptos, “hecho que la ley señale como delito” y “probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión” se les relaciona con un nivel de prueba más bajo, que corresponde con esa desformalización de la averiguación en donde el Ministerio Público no está obligado a aportar pruebas formalizadas, pues con el nuevo diseño del proceso, las únicas pruebas que servirán de sustento para una eventual sentencia condenatoria, serán las desahogadas en el juicio oral, en presencia del tribunal y sometidas a contradicción.
Necesario resultó considerar en el Código Procesal Penal, el cambio de las expresiones ya indicadas, pero no sólo eso, darles también contenido, lo que se llevó a cabo en los artículos 200, 319 y 321 del ordenamiento en estudio. Otra de las modificaciones de fondo, se relaciona con la medida cautelar personal de prisión preventiva, Así, para hacer efectivo el principio de presunción de inocencia, es indispensable que la prisión preventiva sea en realidad el último recurso, la reforma constitucional, recoge aquel principio, al señalar las exigentes condiciones que deben cumplirse para que el Ministerio Público pueda solicitar esa medida, condiciones que el proyecto de reforma desarrolla en los artículos 208 bis, 211, 212 y 212 bis.
Pero también, el nuevo texto del artículo 19 de la Constitución Federal, establece de manera terminante, que la prisión preventiva debe ordenarla de oficio el juez, cuando se trate de los delitos que ahí se precisan y que en la iniciativa de reforma del Código Procesal Penal se incluyen en el artículo 195.
Otras modificaciones importantes, que se proponen como consecuencia de la reciente reforma a la Constitución General de la República, son las siguientes: La detención en flagrancia de una persona debe constar en un registro que se levantará de inmediato por quien la haya practicado, esa obligación prevista en el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución la recoge el último párrafo del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Como consecuencia del contenido del artículo 16, párrafo décimo tercero de la Ley Primaria de la Nación, se contempla en el proyecto de reforma que la solicitud de una orden de cateo, puede realizarse en casos de urgencia incluso vía telefónica, regulándose igualmente los requisitos que una solicitud en esos términos debe cumplir, todo ello en los términos de los artículos 264 y 264 bis, cuya reforma se plantea.
Para atender en sus términos al nuevo texto constitucional, se establece en el artículo 387 del Código Procesal Penal, que el Ministerio Público está obligado a brindar la protección de víctimas, testigos y peritos y que el juez de garantía será el encargado de vigilar el debido cumplimiento de esa obligación.
En el Código Procesal Penal, se encontraba ya considerado en el artículo 413 que el Tribunal una vez terminada la redacción de la sentencia, tendría que constituirse en la sala de audiencia y leer su contenido, pero ahora se agrega, para atender a la reforma Constitucional, que también debe explicarse.
En lo que respecta al resto de las modificaciones que se proponen al Código Procesal Penal, en su mayor parte descansan o reposan en la necesidad de aclarar conceptos, sustituyendo por ejemplo, al recurso de “revocatoria”, que en realidad se llama de revocación.
En otra parte, se elimina la posibilidad de que el Tribunal pueda imponer penas más graves que las que le fueron solicitadas como se establecía en el artículo 411 del Código de referencia.
En otros casos, representan un intento por reducir la actividad del juez, en lo que tiene que ver con la producción de prueba, para evitar de esa forma que se rompa con uno de los basamentos del sistema acusatorio: el equilibrio de las partes en el proceso. Expresiones de ese interés, las encontramos en la derogación de diversos artículos relativos al desahogo de la prueba pericial, en donde al juez se otorgaban facultades para nombrar peritos y aún para otorgar valor prudencial a determinados bienes.
Facultades de ese tipo, dan a entender que el juez, se convierte en un actor directo del proceso, lo que es por esencia, uno de los rasgos distintivos del sistema que se quiere dejar en el pasado. El nuevo proceso penal, es un proceso de partes iguales y de un juez imparcial, que no se involucra en tareas que no le son propias.
Se regulan también en los artículos 280 bis y 280 ter del Código Procesal Penal, los supuestos en los que pueden intervenirse las comunicaciones privadas, la autoridad que puede pedirla y la que está facultada para concederla.
En ese contexto, es importante que el Código Procesal Penal tenga plena armonía con las nuevas disposiciones de la Carta Fundamental, por ser el máximo ordenamiento y en el que se fundan y dan vida a las instituciones jurídicas que rigen en el país. Por todo lo anterior, el Pleno de esta Legislatura aprueba las reformas al Código mencionado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 62 fracción I y 63 de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarsey se
DECRETA
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 1; se reforma el artículo 4; se reforma el primer párrafo del artículo 7; se reforma el primer párrafo del artículo 8; se reforman los artículos 12 y 13; se reforma el primer párrafo del artículo 16; se deroga el último párrafo del artículo 20; se reforma el tercer párrafo del artículo 22; se reforma el tercer párrafo del artículo 27; se adiciona un artículo 32 Bis;se reforma el primer párrafo del artículo 35; se reforma el proemio del artículo 49; se reforma el segundo párrafo del artículo 53; se deroga el último párrafo del artículo 62; se reforma el primer párrafo del artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 73; se reforma el tercer párrafo del artículo 80; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 81; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 88; se reforma el segundo párrafo del artículo 90; se reforma la fracción VI del artículo 94; se reforman las denominaciones del Capítulo Segundo y de la Sección Primera del Título Tercero; se reforma la fracción I del artículo 96; se reforman la fracción II y el último párrafo del artículo 97; se reforman la denominación y el contenido del artículo 98; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 100; se reforma el séptimo párrafo del artículo 102; se reforman el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 105; se deroga el último párrafo del artículo 106; se reforman la denominación y el contenido del artículo 108; se reforma el tercer párrafo del artículo 109; se reforma el artículo 135; se deroga el primer párrafo del artículo 137; se reforman el primer y último párrafos del artículo 145; se reforma la fracción II, se adiciona una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden y se reforma la fracción IX que pasaría a ser la X del artículo 151; se reforman el proemio y la fracción V del artículo 159; se reforma el segundo párrafo del artículo 161; se reforma el primer párrafo del artículo 167; se reforma el segundo párrafo del artículo 168; se reforma la fracción II, se derogan las fracciones III y IV, se reforma la fracción V y el último párrafo del artículo 169; se reforman el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 171; se reforma el segundo párrafo del artículo 176; se reforma el primer párrafo del artículo 177; se reforma el primer párrafo del artículo 185; se reforma el último párrafo del artículo 194; se reforma el cuarto párrafo del artículo 195; se reforma el artículo 199; se reforma el primer párrafo del artículo 200; se reforma el primer y se adiciona un segundo párrafos al artículo 201; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 202; se reforman el cuarto y se deroga el último párrafos del artículo 203; se adiciona un último párrafo al artículo 204;se reforman el proemio, las fracciones I y II y se adiciona un último párrafo al artículo 205; se reforma el segundo párrafo del artículo 206; se adiciona un artículo 206 Bis; se reforma el proemio, la fracción III, se adiciona un penúltimo y se reforma el actual último párrafos del artículo 208; se adiciona un artículo 208 Bis; se reforma el primer, se deroga el segundo y se reforma el tercer párrafos del artículo 209; se reforma el primer párrafo y derogan las fracciones I, II y III del artículo 210; se reforman la denominación, el proemio, la fracción I, se deroga la fracción II y se reforman las fracciones III y IV del artículo 211; se reforma la denominación, el proemio, la fracción II y se deroga el último párrafo del artículo 212; se adiciona un artículo 212 Bis; se deroga el primer párrafo del artículo 215; se reforman el primer y tercer párrafos del artículo 221; se derogan el segundo y tercer párrafos del artículo 249; se reforma el primer párrafo del artículo 250; se reforma el segundo párrafo del artículo 251; se reforman la denominación, el primer, se adiciona un segundo, recorriéndose los demás en su orden, se reforma el segundo que pasaría a ser el tercero, se deroga el tercero que pasaría a ser el cuarto y se reforma el cuarto que pasaría ser el quinto párrafos del artículo 253; se adiciona un artículo 253 Bis; se reforma el segundo párrafo del artículo 260; se reforma el primer, se adiciona un segundo y tercer recorriéndose los demás en su orden, se reforma el actual segundo que pasaría a ser el cuarto párrafos del artículo 264; se adiciona un artículo 264 Bis; se deroga la fracción III del artículo 266; se reforman la denominación, el proemio, las fracciones II, III y IV y el último párrafo del artículo 269; se reforma el primero y se derogan el tercer y cuarto párrafos del artículo 270; se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose el siguiente en su orden, al artículo 271; se reforma la denominación del artículo 274; se adicionan los artículos 280 Bis y 280 Ter; se reforman el primer, segundo y se derogan el tercero y cuarto párrafos del artículo 286; se reforma la denominación, el primer y se deroga el segundo párrafos del artículo 287; se reforman la denominación, el primer y se derogan el segundo y tercer párrafos del artículo 288; se derogan los artículos 289, 290, 291, 293 y 295; se deroga el segundo párrafo del artículo 303; se reforma el segundo párrafo del artículo 304; se reforman el segundo, tercer, cuarto y se deroga el quinto párrafos del artículo 307; se reforma el primer y se deroga el segundo párrafos del artículo 308; se reforma el primer párrafo del artículo 309; se deroga el artículo 311; se reforma el tercer párrafo del artículo 314; se reforman la denominación, el segundo y cuarto párrafos del artículo 316; se reforman la denominación y el proemio del artículo 317; se reforman las fracciones II y III, el segundo y se deroga el último párrafos del artículo 319; se reforman el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 321; se reforma el primer párrafo del artículo 322; se reforman las fracciones III, VI y el último párrafo del artículo 327; se reforma el tercer párrafo del artículo 333; se reforma el primer párrafo del artículo 338; se reforma el artículo 339; se reforma la fracción V del artículo 340; se deroga el artículo 350; se deroga el último párrafo del artículo 354; se reforma el artículo 356; se adiciona un tercer párrafo al artículo 357;se deroga el último párrafo del artículo 358; se reforma la fracción IV del artículo 361; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 363; se reforma el proemio del artículo 365; se reforma el artículo 366; se reforma el proemio, se deroga el segundo párrafo, se reforman las fracciones I, II, III y se deroga la fracción IV del artículo 368; se reforman la denominación, el primer y se derogan el segundo y tercer párrafos del artículo 369; se deroga el artículo 370; se reforma el artículo 371; se reforma el segundo párrafo del artículo 375; se reforma el artículo 378; se reforma el primer párrafo del artículo 382; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 387; se reforma el primer párrafo del artículo 391; se reforma el artículo 394; se reforma el segundo párrafo del artículo 395; se reforma el artículo 396; se reforman el primer, segundo y se deroga el tercer párrafos del artículo 397;se reforman los artículos 398 y 401; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 409; se reforman el primer, segundo, se adiciona un tercer, recorriéndose los demás en su orden, se reforma el quinto que pasaría ser el sexto y se derogan el sexto y séptimo actuales del artículo 410; se adicionan los artículos 410 Bis y 410 Ter; se reforma el artículo 411; se reforma la fracción VII del artículo 412; se reforman la denominación, el primer y se deroga el segundo párrafos del artículo 413; se reforma el proemio y la fracción VI del artículo 414; se reforma el segundo párrafo del artículo 416; se reforma el segundo párrafo del artículo 417; se derogan los artículos 418 y 419; se reforma el primer párrafo del artículo 421; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 422; se reforma el segundo párrafo del artículo 424; se deroga el tercer párrafo del artículo 426; se reforma el primer párrafo del artículo 431; se reforma el primer y se adiciona un segundo párrafos al artículo 448;se reforma elsegundo párrafo del artículo 452; se reforma el cuarto párrafo del artículo 462; se reforma el segundo párrafo del artículo 486; se reforman los artículos 487 y 489, y se reforman el primer y tercer párrafos del artículo 490, todos del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas; para quedar como sigue:
Artículo 1.- …
El proceso penal tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales, ratificados por el Estado Mexicano y en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.- El proceso penal será acusatorio y oral; en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdaden las formas y con las excepciones que la Constitución y las leyes establezcan.
Artículo 7.- La defensa adecuada es un derecho inviolable en el proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
…
…
…
Artículo 8.- Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad,el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, autorizado en los términos de la ley.
…
…
…
…
Artículo 12.- Queda prohibida la incomunicación del imputado. El imputado, al igual que la víctima, tendrá libre acceso a todas las actuaciones del proceso. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se puede disponer la reserva de alguna actuación.
Artículo 13.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en un plazo razonable, conforme al artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal. Se reconoce a la víctima y al imputado el derecho a presentar recursos, conforme lo establece este Código, frente a la inacción de la autoridad.
Artículo 16.- La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida al mismo proceso penal por los mismos hechos.
…
Artículo 20.- …
…
Derogado.
Artículo 22.- …
…
Para que las pruebas tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 27.- …
…
Cuando una persona no comprenda el idioma español, o no se exprese con facilidad, así como a quien tenga algún impedimento para darse a entender, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.
…
Registros electrónicos
Artículo 32 Bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un Juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales de la materia podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
Artículo 35.- Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia.
…
…
…
Artículo 49.- Las resoluciones y los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros, se notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código. Las resoluciones deben asegurar que las notificaciones se realicen a la brevedad y éstas deberán:
I a III .
Artículo 53.- …
El Defensor o el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que, por su negligencia, ocasionen a las partes que los hayan autorizado.
Artículo 62.- . . .
…
…
…
Derogado.
Artículo 70.-Corresponderá a la jurisdicción civil y, en su caso, a la autoridad que haya conocido del recurso de revisión, conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior.
…
Artículo 73.- El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el Juez impondrá la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error que motivó la indemnización.
…
Artículo 80.- …
…
El ejercicio de la acción penal dependerá de querella, sólo en aquellos casos previstos expresamente en la Ley.
Artículo 81.- Cuando el ejercicio de la acción penal requiera querella, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que la víctima la formule ante la autoridad competente, el ofendido mayor de doce años o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o quien tenga su custodia. Sin embargo, antes de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta antes de finalizar la audiencia de vinculación al proceso.
…
…
…
Artículo 88.- Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el Juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de quince días para que acuda a Tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de tres meses para la decisión de la cuestión civil
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al Tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión del proceso penal sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles. La decisión sobre la cuestión civil sólo tendrá validez para el proceso penal.
Artículo 90.- …
No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:
I a III.
…
Artículo 94.- …
I a V;
VI. Por el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba;
VII a IX.
CAPÍTULO II
Justicia restaurativay formas alternativas de solución de controversias
Sección Primera
Programa restaurativo
Reglas Generales
Artículo 96.- …
I. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación siempre que no haya concluido de acuerdo con la naturaleza de la especie de justicia restaurativa de que se trate;
II a VI.
…
Artículo 97.- . . .
…
I. …
II. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se les haya inducido a hacerlo por medios desleales.
Los agentes del Ministerio Público y los jueces se limitarán a exhortar a las partes para que utilicen las formas de justicia alternativa y restaurativa; reenviarán los casos cuando proceda a los facilitadores, mediadores o conciliadores, pero no podrán intervenir directamente con ese carácter.
Formas de justicia alternativa
Artículo 98.- Son formas de justicia alternativa, la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y cualesquiera otros que establezca la Ley.
Artículo 100.- Procederá la conciliación en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o la suspensión condicional de la condena, así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social.
Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal. Tampoco procederá la conciliación en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente algún otro acuerdo por hechos de la misma naturaleza.
…
Artículo 102.- …
…
…
…
…
…
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, el Ministerio Público o el Juez no deberán procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
…
Artículo 105.- En los casos en que por las características del hecho y las del imputado sea razonablemente posible presumir que será acreedor a la suspensión condicional de la condena, siempre que el imputado no tenga condena penal por delitos dolosos y no tenga o haya tenido otro proceso suspendido condicionalmente, procederá la suspensión del proceso a prueba a petición del imputado o del Ministerio Público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento desde que el imputado haya sido vinculado a proceso y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la realización de un procedimiento de conciliación con la víctima, la reparación material del daño causado o una reparación simbólica inmediata o por cumplir a plazos. Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
El Juez oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y resolverá de inmediato. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará la propuesta de reparación planteada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. No será rechazada la posibilidad de suspensión del proceso a prueba sólo por falta de recursos del imputado.
…
Artículo 106.- ...
I a XII.
…
…
…
Derogado.
Revocación de la suspensión
Artículo 108.- Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral en que estas presentarán sus argumentos a favor y en contra de la continuidad de la suspensión concedida. El Juez resolverá por auto fundado y motivado acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la revocación, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Artículo 109.- …
…
La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
Artículo 135.- El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dirigirá la investigación que realice la policía y vigilará que ésta cumpla con los requisitos de legalidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 137.- Derogado.
…
…
Artículo 145.- La Policía Ministerial procederá a investigar los delitos bajo las órdenes del Ministerio Público,impedir que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los presuntos responsables en los casos autorizados por la ley y reunir los antecedentes necesarios para que el Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
…
I a VIII.
…
…
La información generada por la policía, durante las etapas previas a la vinculación a proceso, podrá ser utilizada por el Ministerio Público para acreditar los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probable participación del imputado, así como para fundar la necesidad de imponer al imputado una medida cautelar.
Artículo 151.- …
I. …
II. Ser informada del desarrollo del proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido;
III a V;
VI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
VII a IX;
X. A interponer el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Juez de garantía sobre archivo temporal, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
XI a XII.
Artículo 159.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y clara que tiene los siguientes derechos, además de los previstos en la Constitución Federal y Local, los Tratados y otras leyes que de aquéllas emanen:
I a IV;
V. Tomar la decisión de declarar o de guardar silencio, con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VI a IX.
…
Artículo 161.- …
La información falsa o la negativa a proporcionarla sobre sus datos generales será considerada indicio de peligro de no comparecencia.
Artículo167.- La declaración de sustracción de la acción de la justicia o de incapacidad suspenderá las audiencias de vinculación a proceso, intermedia, y de juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
…
…
…
…
Artículo 168.- …
Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca el Licenciado en Derecho que lo representa.
…
…
…
Artículo 169.- …
I. …
II. Que puede guardar silencio y que éste no podrá ser interpretado en su contra, y;
III. Derogada;
IV. Derogada;
V. La posibilidad de solicitar la práctica de elementos de constatación.
También, antes de la declaración y con la oportunidad debida, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Artículo 171.- En primer lugar se solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de sus padres.
Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que éstas sean pertinentes. El juez podrá pedir al imputado que aclare sus respuestas.
El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta.
Artículo 176.- …
La policía sólo podrá entrevistarlo para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan.
Artículo 177.- El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un Licenciado en Derecho de su confianza. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, desde el primer acto del proceso en el que intervenga el imputado.
…
…
Artículo 185.- El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias o en un mismo acto.
…
Artículo 194.- …
…
…
…
Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el licenciado en derecho sancionado podrá interponer recurso de apelación.
Artículo 195.- …
…
…
No obstante lo dispuesto con anterioridad, el Juez ordenará de oficio la prisión preventiva, en los delitos siguientes, incluidas sus modalidades y tentativas, previstos en el Código Penal del Estado:
Terrorismo, previsto en los artículos 169 y 170;
Corrupción de menores, previsto en el artículo 182;
Pornografía infantil, previsto en las fracciones I y IV del artículo 183;
Lenocinio, previsto en el artículo 187;
Violación, previsto en los artículos 236 y 237;
Secuestro, previsto en los artículos 265 bis y 266;
Trata de personas, previsto en el artículo 271 bis;
Homicidio doloso, previsto en los artículos 293 con relación al 297, 298 y 299;
Parricidio previsto en el artículo 306;
Infanticidio previsto en los artículos 307, 308 y 309, y
Delitos dolosos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
…
…
Artículo 199.- El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá presentarse anteelJuez competente para que se le formule la imputación y se resuelva sobre la vinculación a proceso. El Juez podrá tomar en consideración la presentación espontánea, para decidir sobre la procedencia de medidas cautelares.
Artículo 200.- Cuando exista denuncia o querella, obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, se trate de delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad, y la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.
…
…
Artículo 201.- El Ministerio Público podrá solicitar el libramiento de una orden de aprehensión contra el imputado. Para tal efecto hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, en audiencia privada con el Juez. La conferencia privada será grabada.
Artículo 202.- El Juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, y excepcionalmente en un plazo no mayor a veinticuatro horas, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.
En caso de que el Juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios, si correspondiere.
Artículo 203.- …
…
…
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que solicite una medida cautelar anticipada ante el Juez, previo a la audiencia de control de detención.
Derogado.
Artículo 204.- …
I a III.
…
…
…
Las autoridades que intervengan en la detención en el supuesto de flagrancia deberán elaborar un registro detallado de las circunstancias de la misma, estableciendo con claridad la hora en que ésta se realizó y el momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.
Artículo 205.- Existe caso urgente cuando concurran las siguientes condiciones:
Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos previstos en este artículo;
Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
…
Serán considerados delitos graves para la procedencia del caso urgente, además de los señalados en el artículo 195 de este Código, los contemplados en el Código Penal que enseguida se indican:
Rebelión, previsto en los artículos 117 y 118;
Evasión de presos, previsto en el artículo 130;
Asociación delictuosa, previsto en el artículo 141;
Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 152;
Asalto, previsto en los artículos 263 y 264;
Robo, previsto en el artículo 317 en relación con el 320, cuando el valor de lo robado exceda de 500 cuotas y 321 en sus fracciones I, IV, V y VII, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas cuotas;
Abigeato, previsto en el artículo 330 fracciones III y IV;
Tortura, previsto en los artículos 371, 372 y 373;
Los delitos de lesiones dolosas, previstos en el artículo 285 en relación con los artículos 286 fracción V, 287, 289 y 290, y
Delito electoral, previsto en el artículo 385 párrafo primero fracción VI.
Artículo 206.- …
Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda solicitar la aplicación de una medida cautelar anticipada a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En caso contrario,ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo de 48 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado.
Medida cautelar anticipada
Artículo 206 Bis.- Si en el curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado solicita su libertad bajo fianza o con aplicación de alguna otra medida cautelar y el Ministerio Público está de acuerdo, concurrirán ante el Juez para acordarlo. Si el Ministerio Público no está de acuerdo, ello no impedirá que el imputado reitere la solicitud en la audiencia de control de detención.
Esta medida será examinada en la audiencia de vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla con anterioridad si fuese necesario.
Artículo 208.- A solicitud del Ministerio Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
I a II;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV a XI.
La víctima, para la protección y restitución de sus derechos, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en las fracciones I y IX.
Salvo los casos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 195 de este Código.
Procedencia de medidas cautelares
Artículo 208 Bis.- Se podrán aplicar medidas cautelares, una vez que se haya vinculado a proceso al imputado, sin que lo anterior impida que se apliquen medidas cautelares anticipadas en los términos de este Código.
Artículo 209.- A solicitud del Ministerio Público, el Juez puede imponer una sola de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.
Derogado.
Cuando se disponga la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas cautelares, salvo la restricción para comunicarse con terceros y la vigilancia especial de la autoridad.
…
Artículo 210.-Sin perjuicio de los supuestos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez sólo aplicará esta medida, cuando otras medidas cautelares menos graves no sean suficientes para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el desarrollo de la investigación, o la protección de la víctima, de los testigos o de terceros; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Derogada;
Derogada;
Derogada.
Peligro de no comparecencia del imputado
Artículo 211.- Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el Juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
Derogada;
La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste, y
El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso.
Peligro de obstaculización del desarrollo de
la investigación o del proceso
Artículo 212.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:
…
Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Derogado.
Afectación a víctimas, testigos o la comunidad
Artículo 212 Bis.- Existe riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra terceros.
Artículo 215.- Derogado.
…
…
Artículo 221.- Durante los primeros tres meses de ordenada la prisión preventiva su revisión sólo se realizará, en los casos en que sea procedente, cuando el Juez estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó.
…
El imputado y su Defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Si en principio el Juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.
Artículo 249.- …
Derogado.
Derogado.
Artículo 250.- Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, de abstenerse de investigar y de no ejercicio de la acción penal, así como de otras omisiones durante la investigación, en los casos en que no esté satisfecha la reparación del daño, podrán ser impugnadas por la víctima ante el Juez de Garantía, en vía incidental en un plazo de cinco días. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor.
…
Artículo 251.- ...
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, por alguno de los medios previstos en la ley, el Ministerio Público deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de estos. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Secreto de las actuaciones de investigación
y deber de descubrimiento
Artículo 253.- Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
A partir del momento en que el imputado se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo, o antes de su primera comparecencia ante el Juez, el imputado y su defensor tendrán derecho a conocer todos los registros de la investigación con la oportunidad debida para preparar la defensa, salvo las excepciones previstas en el párrafo siguiente. El Ministerio Público no estará obligado a descubrir los apuntes personales y documentos por él elaborados, que formen parte de su trabajo preparatorio del caso o que definan su estrategia.
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez que cierta información se mantenga bajo reserva, cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos. Si el Juez considera procedente la solicitud así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. El Juez de Garantía deberá revisar cada mes la reserva para determinar si subsisten los motivos que la justificaron. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente indispensable, pero nunca más allá de la formulación de la acusación.
Derogado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, ni los informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
…
Providencias precautorias
Artículo 253 Bis.- El Ministerio Público podrá solicitar al juez providencias precautorias de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, o para la protección de personas o bienes jurídicos, y siempre que se trate de delito grave señalado por la ley.
Son medidas precautorias de la investigación, de bienes y de personas las siguientes:
Prohibición de acercarse a alguien;
Limitación de frecuentar determinados lugares;
Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada, y
Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.
La imposición de medidas precautorias de la investigación se tomará en audiencia, escuchando a la persona afectada y deberá estar debidamente motivada.
Artículo 260.- …
Podrán ser invocadas como elementos para fundar el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado.
Artículo 264.- Solicitud de cateo.
Los cateos requieren autorización judicial. Las solicitudes de orden de cateo se formularán por el Ministerio Público bajo protesta de decir verdad, por escrito o en conferencia privada con el Juez. En casos de urgencia, en que se pueda perder la evidencia, podrá solicitar la orden por teléfono.
Las solicitudes de cateo del Ministerio Público contendrán una breve descripción de los antecedentes de la investigación, las pruebas para establecer como probable que en el lugar que se pretende catear existen personas, objetos, documentos, huellas u otros indicios relacionados con el delito que se investiga.
Las diligencias de cateo las realizará el Ministerio Público, sin perjuicio del auxilio que le preste la Policía, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
…
Registro de la expedición de la orden de cateo
Artículo 264 Bis.- Las conferencias privadas entre el Juez y el Ministerio Público, en las que se solicite y se resuelva sobre una orden de cateo, incluso las telefónicas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el Juez de Garantía.
Cuando la orden se expida por teléfono, el Ministerio Público llenará un formato que contenga los requisitos expuestos en el artículo 266 y le asignará un código de registro que el juez le proporcionará. El formato así autorizado constituye la orden de cateo.
Artículo 266.- …
I a II;
III. Derogada;
IV. …
…
Ingreso a lugar cerrado sin orden judicial
Artículo 269.- Podrá procederse al ingreso a lugar cerrado sin previa orden judicial cuando:
…
Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un lugar cerrado, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito;
Se persiga materialmente a una persona, inmediatamente después de haber cometido un delito, para detenerla, o
Voces provenientes del lugar, anuncien que se está cometiendo un delito o pidan auxilio.
Los motivos que determinaron el ingreso sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.
Artículo 270.- La policía podrá realizar una inspección personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.
…
Derogado.
Derogado.
…
Artículo 271.- …
…
La revisión de mujeres la harán otras mujeres.
…
Objetos y documentosnorelacionados
con el hecho investigado
Artículo 274.- …
Intervención de comunicaciones privadas
Artículo 280 Bis.- Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas para investigar los delitos señalados en la fracción III del artículo siguiente, el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado solicitará al Juez de Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación federal pertinente.
No se podrán intervenir las comunicaciones entre el imputado y su defensor, ni cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo.
Intervención sin autorización judicial
Artículo 280 Ter.- Las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin orden judicial, para su utilización en el proceso penal como prueba cuando:
Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe;
Sea una comunicación entre particulares y un tercero, con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes, la grabe;
Sea una comunicación entre particulares y, con conocimiento y acuerdo de uno de ellos, se grabe a instancias del Ministerio Público, siempre que se trate de los delitos de homicidio doloso, robo de vehículos, secuestro, extorsión, fraude, cohecho, delitos cometidos por servidores públicos, evasión de presos, delitos contra funcionarios públicos, delitos contra el desarrollo y la dignidad de las personas, trata de personas, abuso de autoridad, tortura, tráfico de influencia, o enriquecimiento ilícito.
Artículo 286.- Las partes propondrán los peritos que consideren necesarios para acreditar los puntos de pericia que ellas determinen.
Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas del peritaje en el momento procesal oportuno.
Derogado.
Derogado.
Improcedencia de inhabilitación de los peritos
Artículo 287.- Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Derogado.
Método para la declaración de los peritos
Artículo 288.- La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.
Derogado.
Derogado.
Artículo 289.-Derogado.
Artículo 290.-Derogado.
Artículo 291.- Derogado.
Artículo 293.- Derogado.
Artículo 295.- Derogado.
Artículo 303.- …
Derogado.
Artículo 304.- …
El Juez ordenará el acto si lo considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia de juicio, sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el Juez citará a todos los intervinientes, sus Defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia. El imputado que estuviere detenido será representado en todos los efectos por su Defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable, por la distancia o condiciones del lugar donde se practica el acto.
Artículo 307.- …
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que el testigo se encuentre en otro Estado, la petición se remitirá al Tribunal del Estado que corresponda.
En el caso del párrafo anterior, en la solicitud se precisarán las personas a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio.
Derogado.
Artículo 308.- Cuando se ignore quién ha de ser el imputado o cuando la recepción de la declaración se deba practicar con extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez y éste actuará prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. En el acta se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
Derogado.
Artículo 309.- El Ministerio Público deberá llevar un legajo de la investigación, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, e incluir en él un registro de las diligencias que practique durante esta etapa, que puedan ser de utilidad para fundar la acusación u otro requerimiento.
…
…
Artículo 311.-Derogado.
Artículo 314.- …
…
En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, cuya detención haya sido declarada legal, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere este Código.
…
Formulación de la imputación y
oportunidad para declarar
Artículo 316.- …
Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo declarar.
…
Antes de cerrar la audiencia, en caso de que el imputado no hayarenunciado al plazoprevisto en el artículo 19 de la Constitución Federal, fijará fecha para la realización de la audiencia de vinculación a proceso.
Efectos de la vinculación a proceso
Artículo 317.- La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:
I a III.
Artículo 319.- …
…
Que el imputado haya tenido oportunidad de declarar o manifestado su deseo de no hacerlo;
Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y
…
Se entenderá que existe un hecho que la ley señale como delito, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal, así como los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate los requiera.
…
Derogado.
Artículo 321.- …
En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado.
Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso. Dicha prueba será admisible siempre que sea diversa a la presentada en la audiencia por el Ministerio Público.
Transcurrido el plazo de setenta y dos horas sin que se hubiere dictado el auto de vinculación a proceso y de la resolución que imponga medida de prisión preventiva, la autoridad del establecimiento en que el imputado se encuentre privado de su libertad, deberá llamar la atención del Juez de Garantía sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe las constancias mencionadas o la solicitud de prórroga del plazo constitucional, dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad.
Artículo 322.- La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el artículo anterior, iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado y su defensor. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
…
Artículo 327.- …
I a II;
III. Solicitar la suspensión del proceso;
IV a V;
VI. Aplicar un criterio de oportunidad.
Recibida la acusación, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia.
Artículo 333.- …
…
El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
…
Artículo 338.- En el plazo señalado en el artículo anterior, la víctima podrá adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Para actuar con el carácter de acusador coadyuvante, la víctima deberá nombrar un licenciado en derecho para que la represente.
…
…
…
Artículo 339.- Las actuaciones de la víctima a que se refiere el artículo anterior deberán ser notificadas a las partes, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia intermedia.
Artículo 340.- …
I a IV;
V.- Solicitar la conciliación.
Artículo 350.- Derogado.
Artículo 354.- …
I a VI.
Derogado.
Artículo 356.- El juicio oral es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y de modo de asegurar los principios de inmediación, publicidad, adversarialidad y continuidad. Los jueces que durante el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.
Artículo 357.- …
…
El Tribunal de juicio oral designará de entre sus miembros, distintos a quien lo presida, a un relator, el cual se encargará de la redacción de la sentencia.
Artículo 358.- …
…
…
Derogado.
Artículo 361.- …
I a III;
IV. Por razones análogas a las anteriores el Juez lo estime conveniente.
…
Artículo 363.- El Juez que preside el debate velará por el orden y la disciplina de la audiencia. Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia de la audiencia de juicio, podrá ordenar que se retire toda persona cuya presencia no sea necesaria. Podrá también realizar apercibimientos y corregir en el acto al infractor con multa de hasta quince días de salario mínimo vigente en el Estado de Zacatecas, sin perjuicio de expulsarlo de la sala de audiencia. Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, el acusador coadyuvante o representante legal, la medida será dispuesta por el Tribunal.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta que se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normalmente.
Artículo 365.- La audiencia del juicio continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender excepcionalmente y por un plazo máximo de diez días corridos, en los casos siguientes:
I a V.
…
…
Artículo 366.- Si la audiencia del juicio no se reanuda a más tardar al décimo primer día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo. La declaración de haberse sustraído de la acción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán la audiencia de juicio, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el artículo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección.
Artículo 368.- Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando:
Derogado.
Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al imputado; o
Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal.
Derogada.
Lectura para apoyo de memoria o superar
contradicciones en la audiencia de juicio
Artículo 369.- Durante el interrogatorio al imputado, testigo o perito, se les podrá leer parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Derogado.
Derogado.
Artículo 370.- Derogado.
Artículo 371.- El presidente del Tribunal dirigirá la audiencia del juicio, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar el ejercicio de la persecución penal ni la libertad de defensa. Si alguna de las partes en la audiencia interpone el recurso de revocación por alguna disposición del presidente, decidirá el Tribunal.
Artículo 375.- …
A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Tampoco pueden ser valoradas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas. Lo anterior no afectará a medios de prueba lícita que arrojen el mismo resultado.
Artículo 378.- El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, considerando las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Debe argumentar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Artículo 382.-Para el examen de testigos se librará orden de citación. En los casos de urgencia los testigos podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente siempre que su testimonio hubiese sido admitido previamente.
…
…
Artículo 387.- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
Los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior, serán consultados sobre la idoneidad y naturaleza de las medidas de protección que se dispongan.
Artículo 391.- En el día y la hora fijados, el Tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo preside verificará la presencia de los demás jueces, del acusado y su Defensor, y del acusador coadyuvante, si fue admitido, de los testigos, peritos o intérpretes que hubieren sido citados y que deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Luego advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir, indicará al acusado que esté atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al Ministerio Público y al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la acusación y luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente la posición respecto de los cargos formulados.
…
Artículo 394. Durante la audiencia de juicio, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación del mismo hecho objeto del juicio, o que integra la continuación delictiva, cuando no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de apertura. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá la Audiencia por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a diez días, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación y serán detallados en el registro de la audiencia.
Artículo 395.- …
La nueva calificación jurídica constará en el registro de la audiencia, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y quedará comprendida en la acusación.
Artículo 396.- La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la acusación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Artículo 397.- Después de la lectura de la acusación o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente conducirá un breve interrogatorio de identificación al imputado y le explicará, con palabras claras y sencillas, el comportamiento concreto que se le atribuye. Luego le advertirá que puede guardar silencio, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra.
El imputado podrá declarar libremente o a preguntas de su defensor y se aplicará en este último caso las reglas generales para los interrogatorios.
Derogado.
Artículo 398.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la del Ministerio Público, del acusador coadyuvante y la del actor civil si la hubiere y luego la ofrecida por el acusado y su defensor.
Artículo 401.- Quien presida la audiencia moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del testigo. Las partes podrán interrogar libremente al testigo, perito o intérprete pero no podrán formular preguntas capciosas o impertinentes. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte que presenta al testigo. Las partes podrán pedir la revocación de las decisiones del Juez o del presidente del Tribunal que limiten el interrogatorio u objeten la formulación de preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas.
Artículo 409.- Durante la audiencia de juicio, las partes pueden formular recurso de revocación contra las resoluciones dictadas en él. La revocación implica la protesta de recurrir eventualmente la sentencia, cuando ese recurso le hubiere sido concedido al inconforme.
En el caso de un Tribunal con integración plural, la formulación del recurso de revocación de las decisiones del presidente implica la integración total del Tribunal para decidir y contra esa decisión no existe ulterior recurso de revocación.
Artículo 410.- Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión privada y fijarán una fecha para comunicar el fallo a los intervinientes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La deliberación no podrá durar más de dicho plazo, ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiera la convicción firme, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y la ley aplicable, de que el imputado ha cometido el delito objeto de la acusación.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
…
…
El Juez disidente que haya votado en contra de la condena, estará obligado a participar y a votar en la audiencia de individualización de la pena, cuando ésta tenga lugar.
Derogado.
Derogado.
Decisión sobre absolución o condena.
Artículo 410 Bis.- Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, en la fecha acordada, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del imputado y el Juez relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron. Acto seguido, el Presidente del Tribunal citará a la audiencia de individualización de la pena si esta fuere procedente, para que tenga verificativo dentro del plazo de tres días. La redacción de la sentencia se realizará dentro de los diez días siguientes de que se hubiere emitido el fallo o después de concluida la audiencia de individualización.
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, al acusador coadyuvante, y se citará a quienes deban comparecer a la misma. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. El acusador coadyuvante podrá asistir a la audiencia pero si no comparece no se suspenderá.
Desarrollo de la audiencia de individualización
Artículo 410 Ter.- Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto. Enseguida, se le dará el uso de la palabra al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas.
Posteriormente, la defensa del imputado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.
Expuestos los alegatos iníciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público, después las del acusador coadyuvante y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales.
Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de la conmutación o suspensión de las mismas, e indicará la forma en que se reparará el daño.
Finalmente, el Tribunal procederá a fijar un plazo para la lectura íntegra de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 411.- La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descritos en la acusación y en la resolución de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
Artículo 412.- ...
I a VI;
VII.- La firma de los jueces.
Lectura de la sentencia
Artículo 413.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, en la fecha acordada y el documento será leído y explicado alos presentes. La lectura valdrá en todo caso como notificación y las partes que lo requieran verbalmente recibirán una copia de la sentencia.
Derogado.
Artículo 414.- Los defectos de la sentencia que habilitan la declaración de nulidad serán los siguientes:
I a V;
VI. Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación;
VII a IX.
Artículo 416.- …
También determinará, en su caso, la procedencia de la suspensión o conmutación de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
…
…
Artículo 417.- …
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto del reclamo civil, el Tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia de conformidad con las bases de liquidación, siempre que se haya demostrado el daño y el deber de repararlo.
Artículo 418.- Derogado.
Artículo 419.- Derogado.
Procedencia
Artículo 421.- El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento.
…
…
Artículo 422.- El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio. En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.
El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En estos casos, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.
…
Artículo 424.- …
Cuando no lo estimare así, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.
Artículo 426.- …
…
Derogado.
…
Artículo 431.- Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados en los artículos 209 y 214, de este Código y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
…
Artículo 448.- La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.
Artículo 452.- …
En el término del emplazamiento, las demás partes podrán adherirse al recurso o presentar observaciones escritas para que sean tomadas en cuenta al momento de resolverse el recurso. En este caso, se correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que resuelva.
…
…
Artículo 462.- …
…
…
El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia rechazará aquella prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria.
…
Artículo 486.- …
Recibida la comunicación, dicho Tribunal remitirá los antecedentes al Tribunal que dictó la sentencia, quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 487.- Cuando la sentencia condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios en cantidad líquida, el Juez prevendrá al imputado y al tercero demandadocivil si lo hubiere, para que proceda a pagar su importe total en el plazo de cinco días.
Artículo 489.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de cantidad líquida y no se hubiere pagado en el plazo de cinco días, y no existiere acuerdo para pagar a plazos, la víctima y, en su caso, el Ministerio Público, presentarán ante el Tribunal una solicitud de embargo de bienes, su avalúo y venta en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 490.- Cuando la sentencia definitiva hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin determinar su importe, la víctima o el Ministerio Público en su caso, podrán presentar ante el Tribunal, escrito de liquidación que contenga la relación del importe de cada una de las partidas o rubros demandados, de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia. En ese acto deberá ofrecerse la prueba en que respalde su gestión.
…
Para el desahogo de la prueba admitida, el Tribunal convocará a una audiencia oral con citación de todos los interesados en el plazo de tres días. Al cerrar la audiencia y en un plazo no mayor a dos días dictará la resolución correspondiente, en la cual se pronunciará sobre la determinación del monto de las partidas o rubros reclamados. Contra dicha resolución cabrá recurso de apelación ante el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad de la sentencia.
…
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTA
DIP. EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO
SECRETARIA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA
DIP. LAURA ELENA TREJO DELGADO
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