Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Instrumento Legislativo. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 129
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 8 de Mayo de 2008, se recibió en esta Legislatura, oficio número DGPL 60-II-5-1690, suscrito por el Lic. Emilio Suárez Licona, Secretario Interino de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dirigido a los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio se remitió a esta Legislatura el expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que:
Se reforma el artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto el dar cumplimiento al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Diputado Presidente de la Mesa Directiva, en fecha 15 de mayo de 2008, la Minuta Proyecto de Decreto, fue turnada mediante memorando 231, a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa, reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece textualmente:
MINUTA
PROYECTO
DE
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma al artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116. …
…
I. …
…
…
…
a)…
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
II. a VII. …
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones Locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
CONSIDERANDO TERCERO.- En la valoración de la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa, el Pleno de esta Asamblea Popular estimó su viabilidad constitucional, toda vez que es acorde con lo previsto por las fracciones I, II y IV del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, dado que del contenido del instrumento legislativo que se analiza, se advierte la existencia de exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios, pero sobre todo, por su concordancia y armonía con lo previsto en el artículo 75 de la Carta Fundamental Local como se señala a continuación.
En efecto, la materia de la iniciativa pretende, con la aprobación de la mayoría de las legislaturas del país, reducir y por ende homologar la edad para ser candidato a gobernador en las entidades federadas, reforma que de ser procedente, exigiría constitucionalmente, la edad de 30 años para poder participar en los comicios electorales de los Estados de la República y no la edad de 35 años como actualmente señala el texto constitucional, enmienda que en nuestra entidad no tendría repercusión jurídica alguna, pues actualmente el artículo 75 de la Constitución Política del Estado, prevé en su fracción IV, la edad de 30 años cumplidos para ser gobernador de la Entidad.
No obstante lo anterior, y habiendo considerando, por las razones expuestas, la posible aprobación de la Minuta en estudio, sin mayor trámite por parte de esta Soberanía Popular, el Pleno de esta Legislatura razonó procedente remembrar algunos de los argumentos y motivos expuestos sobre el particular, por el Honorable Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
Refiere la minuta, que en la aprobación de la Minuta en estudio, se tomó en consideración lo que dispone el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que está íntimamente relacionado con el tema.
Así, el citado artículo 41, en lo que interesa establece:
“…el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal”.
En esa tesitura, señala la Minuta, el sistema federal debe comprometer a los poderes estatales constituidos, a sus constituciones particulares y a sus poderes constituyentes permanentes, a respetar las disposiciones de la Constitución General de la República, puesto que las normas constitucionales de mayor jerarquía son las que proporcionan la base jurídica sobre la que se sustenta la unión y cohesión de cualquier sistema federal en el mundo.
Refieren las colegisladoras en sus respectivos razonamientos, que la tendencia de las reformas constitucionales ha tenido como constante la disminución de la edad como requisito para ser elegible a los diversos cargos de elección democrática, argumentando sobre el particular, el caso de los Diputados Federales, que con la reforma a la fracción II del artículo 55 constitucional en el año de 1972, redujo la edad mínima requerida de 25 a 21 años, tomando en cuenta el artículo 34 de la Ley Suprema que otorga la ciudadanía a los 18 años de edad, en lugar de los 21 años que determinaba el artículo original. Cabe mencionar también, que actualmente se encuentra establecido en el artículo 58, para el caso de los senadores, como requisito mínimo de edad, la de 25 años, ello producto de la reforma constitucional que se hiciera a dicho artículo 58 de la Ley Suprema en el año de 1999.
Cabe destacar, que algunos de los elementos que sirvieron de base en la referida reforma del artículo 58 Constitucional, lo fue la estructura poblacional del país, de la cual, el 60% de ella no excedía de los treinta años de edad, por lo que aseguraban, que reducir la edad mínima requerida para ingresar al Senado de la República, permitiría no solo una mejor representación política, sino una más adecuada representación social.
En la actualidad, la mayoría de las Constituciones locales establecen la edad mínima de 30 años para ser gobernador, sin embargo, se estima indispensable que dicho requisito se establezca en la Carta Magna, para consolidar la tendencia mencionada.
En mérito de lo anterior, con la aprobación de la Minuta en comento, se fortalece nuestro sistema democrático, ya que la reducción de la edad dará paso para que más jóvenes puedan acceder a cargos de alta responsabilidad como el de gobernador.
Apostamos a que este sector poblacional tenga las mismas oportunidades que otros grupos sociales y con ello, el derecho a ser votado sea la base para que todos los sectores de la población tengan las mismas oportunidades.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Instrumento Legislativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los veinticinco días del mes Septiembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO
DIP. FRANCISCO DICK NEUFELD
SECRETARIO
DIP. ARTEMIO ULTRERAS CABRAL
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