Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 120
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
PRIMERO.- En fecha 23 de Mayo del 2008, la Licenciada Amalia D. García Medina, Gobernadora del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 95 fracción II, 96, 97 fracción I, de su Reglamento General, presentó ante la Secretaría General de esta Legislatura, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- A través del memorándum número 244 de fecha 27 de Mayo del 2008, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria de igual fecha, la Iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dejando a su disposición el expediente relativo para su análisis y dictamen.
TERCERO.- La Titular del Ejecutivo justificó su propuesta en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Sobre ese derecho el 20 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional trascendente, se introduce un segundo párrafo al artículo 6º constitucional, en él se establecen los principios y bases del derecho a la información pública sobre los cuales se regirán la Federación, los Estados y el Distrito Federal.
Hasta antes de la citada reforma, la referencia constitucional sobre el derecho a la información se limitaba a establecer “que el derecho a la información será garantizado por el Estado”, sin embargo lo importante es señalar que a partir de 2002 se comienzan a emitir una serie de leyes a nivel federal y estatal que regulan el derecho de toda persona para acceder al derecho de acceso a la información.
El Gobierno del Estado, a través de la Mandataria Estatal fue uno de los grandes impulsores para avanzar en el diseño de un nuevo ordenamiento jurídico constitucional. Por ello con la presente reforma se da sustento a un régimen democrático, de rendición de cuentas, de eficacia, de transparencia y de resultados.
Dentro de las innovaciones que podemos destacar de esta reforma, son las siguientes:
Los interesados en presentar una solicitud de acceso a la información podrán hacerlo personalmente y/o través de los sistemas electrónicos que los propios sujetos obligados determinen.
Se elimina el requisito de identificación para presentar una solicitud de acceso a la información pública.
Se clasifica como información reservada la relacionada con la Seguridad Pública del Estado y Municipios, y que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de Seguridad Pública.
Tratándose de información contenida en publicaciones oficiales, los sujetos obligados proporcionarán a los interesados los datos necesarios para su localización, con ello el solicitante no tiene que esperar el plazo de veinte días hábiles para la entrega de la información.
Se incorpora al texto legal un recurso denominado “QUEJA” que se tramitará ante la Comisión de Acceso a la Información Pública, para aquéllos casos en los que los sujetos obligados habiendo recibido una solicitud de acceso a la información y habiendo trascurrido el plazo fijado para la entrega de la misma no hubiesen dado respuesta en ningún sentido.
Por lo que respecta al recurso de revisión, podrá presentarse también a través de sistemas electrónicos.
Se establece que las notificaciones podrán hacerse a través de los estrados que para tal efecto fijen los sujetos obligados, para aquellos casos en los que los solicitantes no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones, o no acuda a la Unidad de Enlace a recoger la información.
Se establece la supletoriedad de los procedimientos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
CONSIDERANDO ÚNICO.- Encumplimiento de lo previsto por las fracciones I y III del artículo 107 del Reglamento General del Poder Legislativo, el Pleno de esta Soberanía Popular consideró los antecedentes y razonamientos jurídicos expuestos por la Colegisladora Honorable Congreso de la Unión, en la Minuta Proyecto de Decreto, por la que se reformara el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el Poder Legislativo del Estado, aprobara en el mes de Mayo del año 2007; asimismo, estimó las consideraciones de procedencia y aprobación de la Minuta con Proyecto de Decreto por el cual se adiciona el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, para elevar a rango constitucional local, lo referente al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Ciertamente, como se desprende de los antecedentes legislativos invocados líneas arriba, el derecho a la libre expresión de las ideas y el derecho a la información pública, son prerrogativas fundamentales del gobernado, cuyos datos más próximos datan del año de 1969, cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse a la libertad de pensamiento y de expresión, dispuso en su artículo 13 que: “ Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”
De su contenido, se desprende que la libertad de expresión admite dos acepciones; por un lado, la libre expresión de ideas, y por otro el derecho a buscar y recibir información. Esta última relacionada con el derecho de acceso a la información pública y cuyo tema nos ocupa. En este tenor, se han pronunciado diversas instancias internacionales de las cuales el Estado Mexicano es parte integrante, destaca sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en su Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, dispuso que:
“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.”
En México, como lo exponen los antecedentes analizados sobre la materia, en el año de 1977 entraron en vigor una serie de reformas constitucionales, que como lo manifiesta la iniciativa, sólo se limitaba a establecer en el artículo 6º, que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. No obstante que en su momento esta reforma constituyó un avance considerable en la materia, siempre estuvo latente la necesidad de perfeccionarlo y adecuarlo a la realidad actual y a los compromisos adquiridos en este rubro por el Estado nacional ante las instancias internacionales.
No fue sino después de cinco lustros de la reforma constitucional del año de 1977, que el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 6º de la Carta Fundamental fue reglamentado; así, el Honorable Congreso de la Unión, aprobó al efecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del año 2002.
Una vez que vio la luz la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y se constituyó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), se desarrollaron ordenamientos e instituciones similares en distintas entidades de nuestro país.
En nuestra entidad, con la publicación de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado en el año 2004 (LAIPEZ) y la creación de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública (CEAIP), se estableció un compromiso por parte de las instituciones públicas hacia los ciudadanos para transparentar sus actos, garantizándoles el acceso a la información generada por ellas o en su posesión, previendo la aplicación de sanciones a los responsables de aquéllas que no observaran sus directrices.
No obstante lo anterior, la implementación y operación de diversas leyes existentes en el país, en materia de acceso a la información publica, había sido importante, pero no significativa, razón por la cual, el Poder Revisor de la Constitución, del cual forma parte esta Asamblea Popular, modificó recientemente el artículo 6º de la Norma Suprema de la Nación, con el propósito de reforzar esta garantía individual, dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día 20 de julio de 2007.
La reforma invocada en el párrafo que antecede, introduce un segundo párrafo al artículo 6º constitucional, en él se establecen los principios y bases del derecho a la información pública sobre los cuales se regirán la Federación, los Estados y el Distrito Federal, y que, en obvio de repetición innecesaria, se tienen aquí por reproducidos por ser materia de análisis posterior.
Ahora bien, la Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas enviada por la titular del Ejecutivo, contiene elementos que son de la mayor importancia y necesarios para armonizar el marco normativo de la Entidad en esta materia, con la reforma precitada al artículo 6º de la Constitución General de República, como se advertirá a continuación.
En principio, es importante destacar que la iniciativa de reforma, fue enriquecida con las observaciones emitidas por el Pleno de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública y del mismo Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como con las apreciaciones derivadas del propio análisis de la Comisión que dictaminó.
Con la modificación al artículo 4 de la propuesta legislativa, se agrega el principio de disponibilidad de la información al principio existente de publicidad, con ello, en la interpretación de la Ley, deberá atenderse al criterio de máxima publicidad en beneficio de la ciudadanía, contenido en la fracción I del supracitado artículo 6º constitucional.
En relación a los cambios introducidos al proemio del artículo 9 de la iniciativa, el Pleno de esta Legislatura considera su pertinencia, dado que con ellos se logra clarificar el sentido del mismo, ya que en su redacción original, se establece que la información que se deba difundir de oficio, deberá publicarse a través del Periódico Oficial, y además, por medios informáticos o impresos, lo cual resulta completamente inoperante.
Con la modificación a la fracción V del citado artículo 9, se considera que atendiendo a la definición que la propia ley establece como Datos Personales, un crédito, independientemente de que éste provenga de recursos públicos, es considerado parte del patrimonio del particular a quien se le otorga, por esta razón, se justifica la excepción propuesta en la iniciativa de reforma.
Con las adiciones de los numerales XXIV y XXV al cuerpo del artículo 9 de la iniciativa, se amplía la información mínima de oficio que deberá publicarse. En este caso, se incluye el listado de información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva, así como el Plan Estatal de Desarrollo, lo que esta Asamblea Popular consideró procedente. Con lo anterior, damos estricto cumplimiento a lo previsto en la fracción I del referido artículo 6º.
Asimismo, se consideró necesario adicionar al numeral 9 en comento, una fracción XXVI, a efecto de especificar, que los sujetos obligados deberán publicar a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados. Lo anterior con el objetivo de abonar en la ampliación de la información pública disponible por los sujetos obligados y cumplir estrictamente con lo establecido por el artículo 6º constitucional.
Con las adecuaciones propuestas al proemio del artículo 19, se clasifica como información reservada la relacionada con la Seguridad Pública del Estado y Municipios, y sobre todo aquella que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de seguridad pública; sobre el particular, consideramos, en este caso, se consigue clarificar el supuesto de reserva, puesto que la seguridad pública es un aspecto medular que debe ser garantizado por el Estado. En este sentido, con la adición de una fracción XI del artículo en cita, se agrega un supuesto de clasificación expreso, dado que de manera categórica será información reservada, aquella relativa al desarrollo o planeación de operativos en materia de seguridad pública, reserva que desde luego se consideró procedente. Con ello, también damos cabal cumplimiento al contenido de la fracción I del multimencionado artículo 6º de la Ley Primaria del País.
Por otra parte, con la modificación al último párrafo del artículo 22, se incorpora la modalidad de “Versión Pública” para aquellos casos en que un documento contenga no sólo información susceptible de ser clasificada, sino que incluya información que es pública.
Con la modificación al artículo 25, el cual prevé que la información que posea el sujeto obligado para que las personas ejerzan su derecho para acceder a la misma, se entregará en el estado en que se encuentre, sin obligación para las instituciones de procesar, analizar o realizar cualquier tipo de investigaciones, favorecerá la agilización de los trámites correspondientes, ya que en la experiencia se había incurrido en casos en que los solicitantes pedían investigaciones completas para trabajos escolares específicos, sin ser esta una función de los sujetos obligados.
Con las adecuaciones al proemio y a la fracción IV del artículo 27, y la derogación de su fracción V, se abre la posibilidad a las y los ciudadanos para que puedan presentar solicitudes de acceso a la información pública a través de sistemas electrónicos; se dispone que pueden recibir la información o notificaciones a través de correo electrónico; y se elimina la obligación para que firmen las solicitudes de información. Sin embargo, se consideró pertinente precisar que los sujetos obligados podrán recibir la información o notificaciones a través de sistemas electrónicos, y no a través de correos electrónicos, ya que estos servicios además de ser sumamente impersonales, no cumplen con los criterios de seguridad requeridos. De igual forma, con la finalidad de no contravenir los postulados del artículo 6º constitucional, este órgano dictaminador consideró necesario acotar en la fracción II del propio artículo 27, que el nombre y los datos generales solicitados, sólo sean para efectos estadísticos.
Con la adición de los artículos 27 A y 28 A, se precisa el proceso de notificación y se abre la posibilidad de que se realice a través de sistemas electrónicos; asimismo, se prevé que para los casos en que la información se encuentre disponible en publicaciones oficiales, a efecto de no prolongar los plazos para emitir respuesta, se orientará a la parte interesada para que pueda localizar sin dificultad la información de su interés, a reserva de los casos en que expresamente se solicite el documento inicial.
En este sentido, se consideró necesario modificar la redacción del citado artículo 27 A, añadiendo lo referente a la solicitud de acceso o corrección de datos personales a la solicitud de acceso a la información para el caso de la procedencia del recurso de queja. De igual forma, se consideró necesario señalar quetambién será procedente el recurso de queja, cuando los sujetos obligados no cuenten con su Unidad de Enlace, no dispongan de la información de oficio que señala la Ley, o bien, cuando se presenten omisiones en la recepción y trámite de las solicitudes de información. Lo anterior, con el objetivo de atender al principio de máxima publicidad de la información por parte de los sujetos obligados, que inspira esta reforma, mismo que constituye la piedra angular de la reforma al sexto constitucional.
Se consideró necesaria la modificación a la fracción I del artículo 41, ya que se incorpora la figura de la Queja como un medio más para las y los ciudadanos que no hayan quedado satisfechos con la respuesta emitida por el sujeto obligado, confiriéndosele la atribución para resolver los procedimientos de queja a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública. En este sentido, la división propuesta en la Iniciativa, del Capítulo Octavo en dos partes, De la Queja y de la Revisión, se estima procedente, toda vez que dicha división establece para cada uno de ellos, el procedimiento que deberá seguirse y los casos en que aplicará.
En lo tocante al precepto 47 A, se consideró necesario añadirle un texto, en el que se especifica que el recurso de queja también pueda proceder en el caso de solicitudes de corrección de datos personales y no solo por solicitudes de acceso a la información. De igual forma, que este medio de defensa pueda proceder cuando los sujetos obligados no cuenten con su unidad de enlace; no dispongan con la información de oficio que marca la ley o cuando se presenten omisiones en la recepción y trámite de las propias solicitudes de información. Con ello, damos cumplimiento a lo previsto en la fracción II y V del propio artículo 6º de la Norma Fundamental de la Nación.
Respecto del artículo 47 B, se consideró necesario precisar, que el recurso de queja que al efecto se interponga ante la mencionada Comisión Estatal, pueda interponerse por escrito o a través de sistemas electrónicos y siempre y cuando se especifiquen los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 51. Así, cumplimos con lo estipulado en la fracción IV del citado artículo sexto.
Con las propuestas y adecuaciones al artículo 51 y su fracción V, se abre para las y los ciudadanos, la posibilidad de que puedan presentar sus recursos de revisión a través de sistemas electrónicos, y para que a través de éste, puedan enviar los documentos que sustenten su inconformidad. En el caso concreto de modificación, consideramos necesario establecer que para el recurso de queja, deberá cumplirse con los requisitos que previene el artículo 51 con respecto al recurso de revisión, con excepción de los relativos a la obligación de adjuntar copia de la resolución que se impugna y la fecha de notificación de la misma, haciendo el señalamiento sobre el particular, que el recurso de queja podrá interponerse de manera escrita o por sistemas electrónicos, para ir acorde con la reforma planteada. Esta modificación cumple con los requisitos contenidos en la fracción IV del artículo constitucional en comento.
Con el cambio introducido a la fracción I del artículo 52, se amplía el término para que el Comisionado Ponente pueda elaborar el proyecto de Resolución, ya que el contemplado actualmente en la ley, de diez días hábiles, ha resultado insuficiente en la práctica. Además, con la modificación a la fracción V, se reduce el término para que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, emita el resolutivo correspondiente a diez días hábiles, lo cual busca beneficiar a quienes presenten los recursos correspondientes.
El Pleno de esta Soberanía Popular coincide con la promovente en la necesidad de derogar la fracción III del artículo 54, ya que actualmente en éste se hace mención de un Comité, pero esta figura no está considerada en ninguna otra parte de la Ley, por lo cual resulta necesario eliminarla.
Se adiciona el artículo 56 A, que señala que en los casos no previstos por la Ley se aplicará, supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, lo que se considera de gran importancia, pues hay situaciones no previstas en la Ley, en las cuales se requiere aplicar supletoriamente otras disposiciones.
Finalmente, en el artículo segundo transitorio, se adiciona un texto en el que se puntualiza que los sujetos obligados, además de tener la obligación de establecer los medios para recibir y atender solicitudes de acceso a la información pública, también establezcan los instrumentos relativos a los recursos de revisión y queja a través de sistemas electrónicos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 62 fracción I y 63 de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 4; se reforma el proemio, la fracción V, y se adicionan tres fracciones al artículo 9; se reforma el proemio y se adiciona con una fracción al artículo 19; se reforma el segundo párrafo del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma el proemio, se reforman las fracciones II y IV, y se deroga la fracción V del artículo 27; se adiciona un artículo 27-A; se adiciona un artículo 28-A; se reforma la fracción I del artículo 41; se reforma la denominación del Capítulo Octavo, se divide en dos secciones, la primera denominada “De Queja” y la segunda denominada “De Revisión”; se adicionan a la sección primera los artículos 47-A, 47-B, 47-C y 47-D; se reforman el proemio y la fracción V del artículo 51 de la sección segunda que se adiciona; se reforman las fracciones I y V del artículo 52; se deroga la fracción III del artículo 54; se adiciona un artículo 56-A, todos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 4. En la interpretación de esta ley, se deberá atender al principio de máxima publicidad así como a la disponibilidadde la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.
Artículo 9.- Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, ya sea a través del Periódico Oficial, por medios informáticos o impresos, la siguiente información:
I a IV;
V. Los destinatarios y beneficiarios de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino y aplicación; excepto en el caso de programas de financiamiento, a través de fideicomisos públicos en los cuales la información se considerará confidencial, por estar referida a su patrimonio;
VI a XXIII;
XXIV. Listado de la información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva;
XXV. El Plan Estatal de Desarrollo, y
XXVI. Los sujetos obligados deberán publicar a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.
Artículo 19.- Para los efectos de esta ley se considera información reservada, la relacionada con la Seguridad Pública del Estado y Municipios, y que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de Seguridad Pública, y la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados. Es información confidencial, la referida en la fracción VIII del artículo 5 de esta ley.La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:
I a X;
XI.La Información sobre el desarrollo o planeación de operativos.
Artículo 22.- ...
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, en cuyo caso la Unidad de Enlace elaborará una versión pública del documento que será entregada al solicitante.
Artículo 25.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que la posea. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que expresamente se les requiera y que se encuentre en sus archivos. La información se entregará en el estado en que se encuentre, sin procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar cualquier clase de investigaciones, salvo en los casos en los que por la naturaleza de la solicitud tenga que realizarse una versión pública.
Artículo 27.- El interesado presentará ante la Unidad de Enlace correspondiente, solicitud por escrito, o a través de los sistemas electrónicos que los propios sujetos obligados determinen y de acuerdo a su reglamentación interna, en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:
I. …
II. Nombre completo y datos generales que serán utilizados únicamente para fines estadísticos;
III. …
IV. Domicilio o correo electrónicopara recibir la información o notificaciones;
V. Se deroga.
Artículo 27 A. Cuando el solicitante no señale domicilio para recibir la información, o señalando que acudirá a las oficinas de la Unidad de Enlace a recibirla, no se presente a recogerla, ésta se notificará, por cédula fijada en los estrados que al efecto designe el sujeto obligado.
La notificación surtirá efectos al día siguiente hábil de aquél en que se fije en estrados. Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación.
En el caso de las solicitudes presentadas por sistema electrónico, se estará a lo establecido en su reglamentación interna.
Artículo 28 A.- Tratándose de información contenida en publicaciones oficiales, la autoridad proporcionará al interesado los datos necesarios para su localización, salvo que la solicitud verse respecto del original.
Artículo 41.- …
I. Conocer y resolver los procedimientos de queja ylos recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
II a XIII.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS
Sección Primera
De Queja
Artículo 47 A.- El recurso de queja procede en contra de los sujetos obligados cuando habiendo recibido una solicitud de acceso a la información o corrección de datos personales por escrito, y habiendo transcurrido el plazo fijado en el artículo 30, no hubiesen dado respuesta en ningún sentido. También será procedente el recurso de queja, cuando los sujetos obligados no cuenten con su Unidad de Enlace; no dispongan con la información de oficio que marca la ley, o bien, cuando se presenten omisiones en la recepción y trámite de las solicitudes de información.
Artículo 47-B.- El recurso de queja se interpondrá ante la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, por escrito o a través de sistemas electrónicos dentro de los 4 días hábiles siguientes al en que haya vencido el término que tiene el sujeto obligado para dar respuesta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 47-C.- Una vez que el recurso fuera admitido, la Comisión requerirá al sujeto obligado para que dentro del mismo término rinda el informe correspondiente. La Comisión decidirá lo que corresponde en un término igual.
Artículo 47-D.- El recurso será desechado como improcedente cuando:
I. No esté apoyado en hecho cierto; y
II. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo para ello.
Sección Segunda
De Revisión
Artículo 51.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito o a través de sistemas electrónicoscumpliendo con los siguientes requisitos:
I a IV;
V.Anexar la copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, ya sea en forma personal o a través de sistemas electrónicos;y
VI. …
Artículo 52.- …
I. Interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión, lo turnará al comisionado ponente, quien deberá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno de la Comisión;
II a IV;
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se presentó el proyecto de resolución;
VI.
…
Artículo 54.- …
I a II;
III. Se deroga;
IV …
Artículo 56 A.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante los instrumentos jurídicos procedentes, los medios para recibir y atender las solicitudes de acceso a la información pública o recursos de revisión y queja a través de sistemas electrónicos, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.
PRESIDENTA
DIP. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA
SECRETARIO
DIP. LAURA ELENA TREJO DELGADO
DIP. MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE
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