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Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley de Fraccionamientos Rurales. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 112
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 21 de Mayo del año en curso, se recibió en la Secretaría General de esta Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 6 de la Ley de Fraccionamientos Rurales, que presentara el Diputado Juan García Páez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, conforme a las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política Local; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96 y 97 fracción II de su Reglamento General.
RESULTANDO SEGUNDO.- Mediante memorándum número 242, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria de fecha 22 de Mayo del presente año, la Iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.
La Iniciativa de Decreto se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los principales logros de la Revolución Mexicana, consistió en hacer efectivo el reparto de los latifundios. Al triunfo de este movimiento armado, en la Constitución Política de la República promulgada en el año de 1917, se facultó a la Federación y a los Estados para fraccionar los latifundios. Zacatecas fue prácticamente la única entidad que hizo uso de esta potestad constitucional, creando con ello, una sui géneris forma de tenencia de la tierra denominada “Fraccionamientos Rurales”, misma que cabe decirlo, es única en el país.
Desde el año de 1917 esta peculiar forma de tenencia de la tierra ha sido objeto de regulación. Desde ese año a la fecha, se han promulgado más de ocho ordenamientos sobre la materia, siendo el vigente, la Ley de Fraccionamientos Rurales, publicada en enero de 1995.
En dicho ordenamiento se establecen los procedimientos administrativos y de naturaleza jurisdiccional. Como puede observarse, dicho cuerpo normativo regula dos procedimientos, uno de carácter administrativo y otro de naturaleza procedimental o jurisdiccional. Es así, que la Dirección de Fraccionamientos Rurales desempeña una doble función, ya que funge como autoridad administrativa para determinados actos y al mismo tiempo, realiza una función materialmente jurisdiccional porque dirime controversias suscitadas entre los fraccionistas, actúa, en estricto sentido, como órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 6 de la propia Ley de Fraccionamientos, establece que “Todos los actos a que se refiere la presente ley, deberán efectuarlos directamente los adjudicatarios o interesados ante la Dirección. Sólo se permitirá la representación, cuando quien deba realizarlos esté imposibilitado físicamente para hacerlo. En caso de incapacidad natural o legal se estará a lo señalado en el Código de Familia”. De la anterior redacción, se desprenden dos situaciones relacionadas con la representación ante la Dirección de Fraccionamientos Rurales. En primer término, tal ordenanza niega a los fraccionistas el derecho de ser representados por parte de un representante legal debidamente nombrado y acreditado, ya que menciona que los adjudicatarios o interesados solamente deberán realizarla de manera directa.
En segundo plano, dicho numeral acota aun más tal representación, toda vez que menciona que sólo se permitirá cuando quien deba realizarla esté imposibilitado físicamente para hacerlo.
En ese contexto, es evidente que se le niega al fraccionista la posibilidad de estar representado por un profesional en la materia, mismo que no tendría otra función sino la de patrocinar a una de las partes y aconsejarlo sobre los asuntos de derecho que se le someten. No podemos soslayar que la utilidad de los abogados patronos o representantes legales, es cada vez más necesaria debido a la complejidad y especialización creciente de los asuntos de esta naturaleza.
La representación jurídica ha sido abordada por los teóricos desde diversos enfoques. Uno de ellos se relaciona estrechamente con el propósito de esta iniciativa, consistente en que a tal representación se le considera una institución que entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella. Relacionado con esta capacidad legal y para efecto de abundar en el tema, encontramos una adminiculación entre la representación y la legitimación ad procesum, que es considerada como la capacidad procesal que tienen los sujetos válidamente facultados o autorizados para actuar por sí o en representación de otros.
Sobre el mismo tema es necesario distinguir entre la participación de las partes en la litis. Si lo hacen como parte material o como parte formal. La primera, en la que en nombre propio se solicita la actuación de la ley, esto es, que la probable sentencia estará en posibilidades de afectarle en su esfera jurídica y, la segunda, en la que se actúa a nombre o representación de otro, ejerciendo esta potestad por designación o nombramiento, siendo que en esta representación no se afecta directamente tal esfera jurídica.
En ese tenor, resulta necesario que los adjudicatarios o interesados puedan ser representados a través de un Abogado Patrono o procurador, con todas las facultades y obligaciones estipuladas en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismo que es de aplicación supletoria en materia de procedimiento; o bien, por conducto de un apoderado legal debidamente facultado por un fedatario público. Al respecto, se propone reformar el artículo 6 de la citada Ley de Fraccionamientos Rurales, para que una vez entrada en vigor esta modificación, puedan ser representados en los términos señalados en el cuerpo del presente instrumento legislativo. Con esta reforma, evitaremos que los adjudicatarios o interesados queden en estado de indefensión y por tanto puedan ser afectados en su esfera jurídica y en su patrimonio o derechos de posesión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 62 fracción I y 63 de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS RURALES.
Artículo Único.- Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Fraccionamientos Rurales, para quedar como sigue:
Artículo 6.- Todos los actos a que se refiere la presente ley, con excepción del desistimiento de derechos sobre inmuebles sujetos al régimen de fraccionamientos, podrán realizarse personalmente por los interesados ante la Dirección de Fraccionamientos o por conducto de Abogado Patrono o procurador en los términos de los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. De igual forma, los interesados podrán comparecer a tramitar ante la citada Dirección por conducto de Apoderado al que otorguen poder ante Notario Público.
Tratándose del desistimiento de derechos sobre inmuebles sujetos al régimen de fraccionamientos, sólo lo podrá hacer personalmente el Titular del lote o lotes de Fraccionamientos o bien a través de un apoderado legal con facultades expresas para este efecto.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
PRESIDENTE
DIP. FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA
SECRETARIA
DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ
SECRETARIO
DIP. FRANCISCO DICK NEUFELD
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