Ley de Coordinación para la Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola del Estado de Zacatecas.



Nueva Ley POG 16-09-2026


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 74, el miércoles 16 de septiembre de 2026.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026.



DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme lo siguiente:


DECRETO # 365


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


R E S U L T A N D O S :


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 03 de marzo de 2026, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Coordinación e Inocuidad Agrícola del Estado de Zacatecas, misma que fue presentada por el Diputado Marco Vinicio Flores Guerrero.


Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el memorándum correspondiente, de la misma fecha, la iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable para su análisis y dictamen correspondiente.

El diputado promovente justificó su iniciativa en la siguiente



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA


LEY DE COORDINACIÓN PARA LA SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas.


Tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios con la Federación, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas, los organismos auxiliares y los productores agrícolas para la prevención, control y manejo de riesgos fitosanitarios y de inocuidad agrícola, dentro del ámbito de competencia estatal.


Artículo 2. La aplicación de esta Ley se regirá por los principios de:


  1. Legalidad;

  2. Seguridad jurídica;

  3. Coordinación institucional;

  4. Sustentabilidad;

  5. Prevención;

  6. Proporcionalidad;

  7. Transparencia;

  8. Mejora regulatoria;

  9. Participación social;

  10. Responsabilidad compartida.


Artículo 3. La interpretación administrativa de esta Ley corresponderá al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría del Campo.


Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley serán aplicables:


  1. La Ley Federal de Sanidad Vegetal y su reglamento.

  2. Ley Nacional Para Eliminar Trámites Burocráticos.

  3. La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

  4. La legislación ambiental aplicable.

  5. Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

  6. Las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.



CAPÍTULO II

DEFINICIONES


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


    1. Autoridad competente: Las dependencias y entidades de los órdenes de gobierno que ejerzan atribuciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola conforme a la legislación aplicable;

    2. Buenas prácticas agrícolas: Conjunto de procedimientos, medidas y actividades orientadas a prevenir, reducir o controlar riesgos que puedan afectar la producción agrícola, la sanidad vegetal o la inocuidad de los productos;

    3. Campaña fitosanitaria: Conjunto de acciones coordinadas para la prevención, control, manejo o erradicación de plagas que afecten a los productos agrícolas;

    4. Comité Estatal: El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas reconocido conforme a la legislación aplicable;

    5. Inocuidad agrícola: Se refiere a los procesos y prácticas que garantizan que los alimentos cuando sean producidos, cosechados, manejados y comercializados no representen un riesgo para la salud humana, evitando su contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos;

    6. Inspección: Proceso de examinar, evaluar y verificar cuidadosamente un objeto, lugar, producto o procedimiento para asegurarse de que cumpla con ciertos estándares, normas o requisitos previamente establecidos;

    7. Ley: La Ley de Coordinación para la Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola del Estado de Zacatecas;

    8. Medidas de seguridad: Acciones de carácter preventivo y temporal ordenadas por la autoridad competente para evitar riesgos o daños a la sanidad vegetal o a la inocuidad agrícola;

    9. Organismos auxiliares: Las personas morales reconocidas conforme a la legislación aplicable que colaboren en acciones de prevención, control, erradicación de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como con sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

    10. Plaga: Forma de vida vegetal o animal, agente patogénico (virus, hongo, bacteria) o cualquier organismo capaz de causar daños a los vegetales o sus productos;

    11. Productor: Persona física o moral que realice actividades de producción agrícola dentro del territorio del Estado;

    12. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;

    13. Riesgo fitosanitario: Son las posibles consecuencias negativas derivadas de la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y enfermedades en los cultivos. Este riesgo puede afectar la producción agrícola, la calidad de los alimentos, la biodiversidad y la salud de los trabajadores y consumidores;

    14. Sanidad vegetal: Se enfoca en proteger la salud de los productos agrícolas y asegurar la seguridad alimentaria. Esto incluye la prevención de la introducción y dispersión de plagas, enfermedades y malezas que pueden dañar los cultivos. La sanidad vegetal es esencial para mantener la productividad agrícola y proteger el medio ambiente;

    15. Secretaría: La Secretaría del Campo del Estado de Zacatecas;

    16. Sistema de autorregulación: Mecanismo voluntario mediante el cual los productores o unidades de producción implementan procedimientos internos orientados al cumplimiento de buenas prácticas agrícolas y de sanidad vegetal;

    17. UMA: La Unidad de Medida y Actualización vigente, y

    18. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

Las definiciones contenidas en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás disposiciones aplicables serán utilizadas de manera supletoria cuando resulten necesarias para la interpretación de esta Ley.






CAPÍTULO III

AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:


  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría del Campo;

  3. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones, y

  4. Las demás autoridades que establezcan las disposiciones aplicables.


Artículo 7. Corresponde a la Secretaría:

  1. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal y los que se deriven del mismo;

  2. Coordinar las actividades fitosanitarias, con las dependencias federales, estatales y municipales, así como con los organismos auxiliares y los particulares, nacionales, estatales e internacionales;

  3. Participar con las autoridades federales competentes en las campañas fitosanitarias y actividades en materia de inocuidad agrícola que se establezcan en la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y por el presente ordenamiento;

  4. Coadyuvar con las dependencias federales, estatales, organismos competentes y, en su caso, acreditados, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

  5. Promover y conducir el desarrollo de las actividades de sanidad vegetal y de inocuidad agrícola, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas Sectoriales aplicables;

  6. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los cultivos, productos y subproductos agrícolas;

  7. Coordinar acciones con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con el SENASICA, para el desarrollo de campañas fitosanitarias a efecto de prevenir, combatir y erradicar plagas que afecten a los vegetales en el territorio estatal y sus municipios;

  8. Concertar acciones con los organismos auxiliares de sanidad vegetal vinculados con la materia de sanidad vegetal y la inocuidad agrícola;

  9. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la Certificación de Calidad “Zacatecas Tierra de Generales”, a productos y subproductos agrícolas de probada calidad;

  10. Difundir permanentemente los conocimientos científicos y tecnológicos aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

  11. Fomentar entre las personas productoras y organizaciones agrícolas, la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación y las áreas que garantizan la aplicación de estos sistemas;

  12. Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas, la operación de campañas fitosanitarias, mejoramiento del estatus fitosanitario y el reconocimiento de zonas libres de plagas;

  13. Promover el uso de insumos fitosanitarios con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica;

  14. Convenir la instalación de Puntos de Verificación Interna en el Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la presente ley;

  15. Coordinar las actividades de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para el cumplimiento de las responsabilidades que correspondan al Gobierno Estatal, en la materia;

  16. Expedir la Constancia de Movilización y Trazabilidad para la movilización de productos y subproductos de origen vegetal directamente o a través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para la movilización de vegetales, productos y subproductos agrícolas, en los términos de esta Ley;

  17. Otorgar las autorizaciones para la Certificación de Calidad “Zacatecas Tierra de Generales”, para productos agrícolas, en términos de lo establecido en este ordenamiento, en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

  18. Fomentar el uso de fertilizantes orgánicos y semillas mejoradas y certificadas destinados a la producción agrícola;

  19. Gestionar y promover, en el ámbito de su competencia, medidas y propuestas dirigidas al Gobierno Federal, para la elaboración de normas oficiales mexicanas en materia de protección fitosanitaria;

  20. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación y, en su caso, la normatividad que al efecto expida el titular del Ejecutivo del Estado;

  21. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad e inocuidad vegetal con dependencias federales, estatales y municipales, así como con los sectores privado y social, estatales, nacionales e internacionales;

  22. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con Universidades e Instituciones de Educación Superior y Centros de Investigación, estatales, nacionales e internacionales, públicos y privados, orientados al desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de conocimientos y tecnología en materia de sanidad vegetal;

  23. Realizar y promover programas de capacitación y actualización de técnicas en materia de sanidad e inocuidad vegetal;

  24. Coadyuvar con el Consejo y el Comité en su vinculación con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario;

  25. Coadyuvar con los Organismos Auxiliares y las Juntas locales en las estrategias y acciones para la prevención, control y erradicación de plagas y amenazas de contaminación en materia vegetal;

  26. Promover el uso de insumos fitosanitarios de nutrición vegetal con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica;

  27. Gestionar recursos y apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental;

  28. Fomentar y promover el establecimiento de organismos gubernamentales, así como particulares o mixtos de investigación, producción y comercio de semillas mejoradas y certificadas;

  29. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias de interés estatal;

  30. Coadyuvar con la Federación en la implementación y aplicación de las medidas fitosanitarias para el control, combate y, en su caso, erradicación de plagas, así como en la delimitación del área de aplicación y el establecimiento de zonas de cuarentena, tipo de cultivo y la duración de la aplicación de la medida;

  31. Elaborar y mantener una base de datos para el registro obligatorio de zonas de cultivo que registren eventos e incidencias de plagas y enfermedades que afectan a las especies vegetales que ameritan su control y confinamiento para su combate y erradicación;

  32. Fomentar mediante un programa estatal, la recolección y transformación de los desechos inorgánicos de agroinsumos para evitar la contaminación, y

  33. Las demás que se establezcan en esta Ley.



Artículo 8. La Secretaría no podrá emitir disposiciones que restrinjan el libre comercio, la producción agrícola o la movilización de productos regulados por la Federación, salvo en los casos expresamente autorizados por la legislación aplicable.



TÍTULO SEGUNDO

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

DE LA COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL

Artículo 9. El Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los municipios, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas, las instituciones académicas, los organismos auxiliares de sanidad vegetal y los sectores productivos, para la ejecución de acciones orientadas a la prevención, control y manejo de riesgos fitosanitarios e inocuidad agrícola.



Artículo 10. La coordinación a que se refiere la presente Ley tendrá por objeto:


  1. Fortalecer las acciones de prevención y vigilancia fitosanitaria;

  2. Promover la inocuidad en la producción agrícola;

  3. Impulsar la capacitación y asistencia técnica a productores;

  4. Favorecer el intercambio de información científica y técnica;

  5. Fomentar la investigación y transferencia tecnológica;

  6. Promover mecanismos de respuesta ante emergencias fitosanitarias, y

  7. Impulsar la participación social en las acciones previstas en esta Ley.




Artículo 11. La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas, instituciones de educación superior, centros de investigación, organismos auxiliares y organizaciones de productores, en términos de la legislación aplicable.


Artículo 12. Los municipios podrán participar en las acciones previstas en esta Ley mediante:


  1. La difusión de campañas preventivas;

  2. El apoyo a programas de capacitación;

  3. La colaboración en actividades de vigilancia y reporte de riesgos fitosanitarios;

  4. La promoción de buenas prácticas agrícolas, y

  5. Las demás acciones compatibles con sus atribuciones constitucionales y legales




CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA


Artículo 13. Se crea el Consejo Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola como órgano permanente de consulta, coordinación, participación y opinión técnica en la materia.


Artículo 14. El Consejo tendrá las siguientes funciones:


  1. Emitir recomendaciones para fortalecer las políticas públicas en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

  2. Proponer acciones de coordinación institucional;

  3. Promover la participación de los sectores productivos;

  4. Analizar la problemática fitosanitaria del Estado;

  5. Impulsar estrategias de prevención y atención de riesgos fitosanitarios, y

  6. Promover la vinculación con instituciones científicas y académicas.



Artículo 15. El Consejo estará integrado por:


  1. La persona titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

  2. Un representante de la autoridad federal competente en materia de sanidad vegetal;

  3. Un representante de la Secretaría de Salud del Estado;

  4. Un representante de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;

  5. Un representante de las instituciones de educación superior con presencia en el Estado;

  6. Representantes de los organismos auxiliares reconocidos conforme a la legislación federal;

  7. Representantes de organizaciones de productores agrícolas;

  8. La persona titular de la Presidencia del Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas, y

  9. Las personas invitadas que determine el propio Consejo en atención a los asuntos a tratar.


Los cargos tendrán carácter honorífico.


Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.



CAPÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE SANIDAD VEGETAL


Artículo 17. El Estado reconoce la función estratégica de los organismos auxiliares de sanidad vegetal como instancias de interés público para la protección fitosanitaria, la inocuidad agrícola, la prevención y control de plagas y enfermedades, así como para el fortalecimiento de la productividad y competitividad del sector agrícola.



Artículo 18. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal que cuenten con reconocimiento vigente de la autoridad federal competente, será considerado como un organismo auxiliar para los efectos de esta Ley.


Artículo 19. Los organismos auxiliares actuarán en coordinación con la Secretaría, las autoridades federales competentes y los municipios de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y los instrumentos de coordinación que al efecto se suscriban.



Artículo 20. Los organismos auxiliares podrán participar en:


  1. La ejecución y seguimiento de campañas fitosanitarias;

  2. La vigilancia epidemiológica fitosanitaria;

  3. La prevención, control y manejo de plagas y enfermedades que afecten la producción agrícola;

  4. La promoción y ejecución de sistemas de reducción de riesgos de contaminación e inocuidad agrícola;

  5. La capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología a los productores;

  6. La recopilación e integración de información técnica y estadística relacionada con la sanidad vegetal;

  7. La promoción de buenas prácticas agrícolas, y

  8. Las demás actividades compatibles con su objeto, previstas en la legislación aplicable.



Artículo 21. La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas, para la ejecución de programas, proyectos, campañas y acciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.


Artículo 22. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas podrá recibir apoyos, estímulos, subsidios y recursos públicos previstos en los programas correspondientes, conforme a las disposiciones presupuestarias, de fiscalización y rendición de cuentas aplicables.



Artículo 23. Los organismos auxiliares de sanidad vegetal podrán participar, previa celebración de los instrumentos jurídicos correspondientes, en actividades de vigilancia, monitoreo, verificación técnica, emisión de dictámenes, levantamiento de actas y detección de riesgos fitosanitarios.


Las observaciones, dictámenes o actas que emitan los organismos auxiliares constituirán elementos técnicos de apoyo para la autoridad competente y podrán ser consideradas para la instauración de procedimientos administrativos previstos en esta Ley.

La imposición de medidas de seguridad, sanciones administrativas y cualquier acto que implique el ejercicio de potestad pública corresponderá exclusivamente a las autoridades competentes en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 24. La Secretaría promoverá la participación permanente del Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Zacatecas en la planeación, diseño, seguimiento, evaluación y aplicación de las políticas públicas estatales en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.


CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN DE LOS PRODUCTORES



Artículo 25. Los productores agrícolas tendrán derecho a:


  1. Recibir información oportuna sobre riesgos fitosanitarios;

  2. Acceder a programas de capacitación y asistencia técnica;

  3. Participar en los mecanismos de consulta previstos en esta Ley;

  4. Formular propuestas para mejorar las acciones de sanidad vegetal e inocuidad agrícola, y

  5. Recibir orientación para el cumplimiento de las disposiciones aplicables.



Artículo 26. Los productores agrícolas procurarán:


  1. Aplicar buenas prácticas agrícolas;

  2. Colaborar en las campañas preventivas;

  3. Informar obligatoriamente a la autoridad sobre la presencia de plagas o enfermedades que representen riesgo para la producción agrícola, de no hacerlo será sujeto de sanciones;

  4. Facilitar las acciones de inspección previstas en la presente Ley, y

  5. Cumplir las medidas fitosanitarias establecidas por las autoridades competentes.



CAPÍTULO V

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA


Artículo 27. La Secretaría promoverá la investigación científica, la innovación tecnológica y la transferencia de conocimientos para fortalecer la sanidad vegetal y la inocuidad agrícola en el Estado.



Artículo 28. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior podrán establecerse mecanismos de colaboración con instituciones educativas, centros de investigación, organismos nacionales e internacionales y organizaciones de productores.



Artículo 29. Las acciones de investigación e innovación tendrán como finalidad:


  1. Incrementar la productividad agrícola;

  2. Reducir riesgos fitosanitarios;

  3. Promover prácticas sustentables;

  4. Mejorar la competitividad del sector agrícola;

  5. Impulsar el uso eficiente de recursos naturales, y

  6. Favorecer la adaptación del sector agrícola a los efectos del cambio climático.




TÍTULO TERCERO

DE LA SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 30. Las acciones previstas en el presente Título tienen por objeto prevenir, detectar, contener y reducir riesgos fitosanitarios e impulsar la inocuidad agrícola mediante mecanismos de coordinación institucional, participación social y adopción de buenas prácticas agrícolas.



Artículo 31. Las acciones de sanidad vegetal e inocuidad agrícola deberán observar los principios de:


  1. Prevención;

  2. Sustentabilidad;

  3. Responsabilidad compartida;

  4. Base científica;

  5. Mejora continua;

  6. Coordinación institucional;

  7. Protección de la producción agrícola;

  8. Protección de la salud pública, y

  9. Respeto a la biodiversidad.



Artículo 32. La Secretaría promoverá acciones preventivas orientadas a disminuir riesgos fitosanitarios y fortalecer la inocuidad agrícola en coordinación con las autoridades competentes.



CAPÍTULO II

DE LA VIGILANCIA Y DETECCIÓN OPORTUNA

Artículo 33. La Secretaría establecerá mecanismos de seguimiento y monitoreo para identificar oportunamente riesgos fitosanitarios que puedan afectar la producción agrícola estatal.



Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior podrá:


  1. Recabar información técnica;

  2. Integrar bases de datos estadísticas;

  3. Coordinar actividades de monitoreo con organismos auxiliares;

  4. Promover la participación de instituciones académicas y centros de investigación, y

  5. Generar reportes y análisis de riesgos.


Artículo 35. La información generada deberá integrarse al Sistema Estatal de Información Fitosanitaria e Inocuidad Agrícola.



Artículo 36. Cuando se detecten riesgos que puedan representar una amenaza para la producción agrícola o para la salud pública, la Secretaría dará aviso inmediato a las autoridades competentes para los efectos legales conducentes.





CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FITOSANITARIA E INOCUIDAD AGRÍCOLA


Artículo 37. El Sistema Estatal de Información Fitosanitaria e Inocuidad Agrícola es el instrumento permanente de integración, análisis, procesamiento, intercambio, actualización y difusión de información estratégica relacionada con la sanidad vegetal, la vigilancia epidemiológica fitosanitaria, la inocuidad agrícola y la trazabilidad de la producción vegetal en el Estado.

Su objeto será proporcionar información oportuna, confiable y técnicamente sustentada para la planeación, prevención, control, mitigación y erradicación de plagas y enfermedades, así como para la toma de decisiones en materia de inocuidad agrícola.



Artículo 38. El Sistema Estatal estará integrado por la información que generen, recopilen o proporcionen:


  1. La Secretaría;

  2. Los municipios;

  3. El Comité Estatal;

  4. Las juntas locales de sanidad vegetal;

  5. Los organismos auxiliares autorizados;

  6. Las instituciones de investigación científica y tecnológica;

  7. Las instituciones de educación superior públicas y privadas;

  8. Las personas productoras agrícolas;

  9. Los laboratorios de diagnóstico, análisis y certificación autorizados;

  10. Las dependencias y entidades federales competentes; y

  11. Las demás personas físicas o morales vinculadas con actividades reguladas por esta Ley.



Artículo 39. El Sistema Estatal deberá contener, cuando menos:


  1. Inventarios y estadísticas de producción agrícola;

  2. Información georreferenciada de unidades de producción;

  3. Registros de campañas fitosanitarias;

  4. Resultados de vigilancia epidemiológica fitosanitaria;

  5. Reportes de detección de plagas reglamentadas y emergentes;

  6. Diagnósticos fitosanitarios emitidos por laboratorios autorizados;

  7. Información sobre riesgos de contaminación agrícola;

  8. Registros de aplicación de medidas fitosanitarias;

  9. Certificaciones, reconocimientos y constancias en materia de inocuidad agrícola;

  10. Indicadores estatales de sanidad vegetal e inocuidad;

  11. Sistemas de trazabilidad agrícola;

  12. Información climatológica vinculada con riesgos fitosanitarios, y

  13. Cualquier otra información que contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley.


Artículo 40. La Secretaría será responsable de administrar, actualizar y resguardar el Sistema Estatal. Para tal efecto, establecerá mecanismos digitales de captura, intercambio y procesamiento de información, garantizando su confiabilidad, integridad, interoperabilidad y actualización permanente.



Artículo 41. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos auxiliares que reciban recursos públicos para actividades de sanidad vegetal e inocuidad agrícola, deberán proporcionar periódicamente la información necesaria para la integración y actualización del Sistema Estatal.


Los lineamientos correspondientes determinarán los plazos, formatos y mecanismos para el suministro de información.



Artículo 42. La información contenida en el Sistema Estatal deberá utilizarse para:


  1. Identificar zonas de riesgo fitosanitario;

  2. Diseñar políticas públicas y programas de prevención;

  3. Determinar prioridades de atención y asignación de recursos;

  4. Elaborar mapas de incidencia y dispersión de plagas;

  5. Emitir alertas tempranas fitosanitarias;

  6. Evaluar la eficacia de campañas y programas;

  7. Fortalecer la trazabilidad e inocuidad de los productos agrícolas;

  8. Generar indicadores para la evaluación de la política estatal en la materia, y

  9. Sustentar técnicamente las decisiones del Sistema Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola.



Artículo 43. La Secretaría establecerá mecanismos de monitoreo y alerta temprana para detectar oportunamente riesgos fitosanitarios y de inocuidad agrícola que puedan afectar la producción vegetal, el comercio agroalimentario, la salud pública o el medio ambiente.


Cuando se detecten riesgos relevantes, la Secretaría emitirá los avisos, recomendaciones o declaratorias preventivas que resulten procedentes.


Artículo 44. El Sistema Estatal deberá mantener compatibilidad e intercambio de información con los sistemas de información de la Federación y con las plataformas tecnológicas de los organismos auxiliares, con el objeto de fortalecer la coordinación institucional y la atención integral de riesgos fitosanitarios.



Artículo 45. La información contenida en el Sistema Estatal será de interés público y estará disponible conforme a la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

La Secretaría publicará periódicamente informes, indicadores, reportes estadísticos y mapas de riesgo que permitan conocer la situación fitosanitaria e inocuidad agrícola del Estado.



Artículo 46. La Secretaría deberá presentar anualmente al Consejo Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola un informe sobre el estado que guarda la sanidad vegetal e inocuidad agrícola en la entidad, sustentado en la información generada por el Sistema Estatal.



Artículo 47. La información generada por el Sistema Estatal constituirá la base técnica para:

  1. La formulación del Programa Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola;

  2. La definición de zonas prioritarias de atención;

  3. La elaboración de diagnósticos fitosanitarios estatales y regionales;

  4. La determinación de medidas preventivas y de control;

  5. La asignación de recursos públicos destinados a campañas, programas y proyectos en la materia;

  6. La evaluación de resultados e impacto de las acciones gubernamentales;

  7. La atención de emergencias fitosanitarias;

  8. La gestión de apoyos y recursos ante instancias federales e internacionales, y

  9. Las demás acciones necesarias para la protección del patrimonio fitosanitario del Estado.


Artículo 48. La Secretaría desarrollará mecanismos de inteligencia fitosanitaria e inocuidad agrícola mediante el análisis sistemático de la información generada por el Sistema Estatal, con el propósito de:


  1. Anticipar riesgos fitosanitarios;

  2. Identificar tendencias epidemiológicas;

  3. Detectar oportunamente brotes, emergencias y amenazas emergentes;

  4. Fortalecer la capacidad de respuesta institucional;

  5. Reducir pérdidas económicas en la producción agrícola, y

  6. Generar recomendaciones técnicas para la protección de los cultivos y la inocuidad de los productos agrícolas.

Los resultados de dichos análisis podrán incorporarse a los procesos de planeación, evaluación y toma de decisiones de las autoridades competentes.



Artículo 49. La Secretaría establecerá y operará una Plataforma Digital Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola como herramienta tecnológica para la integración, consulta, actualización y análisis de la información prevista en esta Ley.


La Plataforma deberá permitir, de manera progresiva:


  1. La georreferenciación de unidades de producción;

  2. El seguimiento de campañas fitosanitarias;

  3. La emisión de reportes y alertas;

  4. La generación de indicadores estratégicos;

  5. La consulta de información pública, y

  6. La interoperabilidad con sistemas federales y municipales.



CAPÍTULO IV

DE LAS BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS

Artículo 50. La Secretaría promoverá la adopción voluntaria de buenas prácticas agrícolas orientadas a:


  1. Reducir riesgos fitosanitarios;

  2. Mejorar la inocuidad de los productos agrícolas;

  3. Incrementar la productividad;

  4. Favorecer la conservación de los recursos naturales, y

  5. Disminuir impactos ambientales.



Artículo 51. Las acciones de promoción comprenderán:


  1. Capacitación;

  2. Asistencia técnica;

  3. Difusión de información especializada;

  4. Elaboración de materiales técnicos, y

  5. Reconocimiento de experiencias exitosas.


Artículo 52. Las buenas prácticas agrícolas tendrán carácter preventivo y formativo, sin constituir requisitos adicionales a los previstos por la legislación federal aplicable.



CAPÍTULO V

DE LOS SISTEMAS VOLUNTARIOS DE AUTORREGULACIÓN


Artículo 53. La Secretaría podrá promover sistemas voluntarios de autorregulación para fortalecer la sanidad vegetal y la inocuidad agrícola.



Artículo 54. Los sistemas voluntarios de autorregulación tendrán como finalidad:


  1. Impulsar la mejora continua en esta materia;

  2. Promover estándares superiores de calidad;

  3. Fortalecer la competitividad de los productores, y

  4. Fomentar la responsabilidad social y ambiental.



Artículo 55. La adhesión a dichos sistemas será voluntaria y no generará restricciones para quienes decidan no incorporarse.



Artículo 56. La Secretaría podrá otorgar reconocimientos públicos a los productores que acrediten el cumplimiento de programas de mejora continua establecidos conforme a la ley.


CAPÍTULO VI

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA



Artículo 57. La Secretaría promoverá programas permanentes de capacitación y asistencia técnica dirigidos a productores agrícolas, técnicos y organizaciones del sector.



Artículo 58. Los programas de capacitación deberán priorizar:


  1. Prevención y manejo integrado de plagas;

  2. Inocuidad agrícola;

  3. Buenas prácticas agrícolas;

  4. Uso responsable de insumos;

  5. Conservación de recursos naturales, y

  6. Innovación tecnológica.


Artículo 59. La Secretaría procurará que los programas de capacitación se desarrollen con criterios de accesibilidad, inclusión territorial y pertinencia productiva.



CAPÍTULO VII

DE LAS CONTINGENCIAS Y EMERGENCIAS FITOSANITARIAS



Artículo 60. La Secretaría participará, en el ámbito de sus atribuciones, en las acciones de atención de contingencias o emergencias fitosanitarias que afecten o puedan afectar la producción agrícola del Estado.



Artículo 61. Para tales efectos podrá:


  1. Coordinar y llevar a cabo acciones con autoridades federales y municipales;

  2. Emitir avisos preventivos a los productores;

  3. Difundir medidas de contención recomendadas por las autoridades competentes;

  4. Apoyar la ejecución de programas emergentes, y

  5. Gestionar apoyos institucionales para la atención de contingencias.


Artículo 62. En la ejecución de las acciones previstas en este Capítulo deberán observarse los principios de legalidad, proporcionalidad, coordinación institucional, protección de derechos y sustento técnico-científico.



TÍTULO CUARTO

DEL FOMENTO, FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS PARA LA SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA

CAPÍTULO I

FOMENTO A LA SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA


Artículo 63. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá acciones de fomento orientadas al fortalecimiento de la sanidad vegetal e inocuidad agrícola, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y las disposiciones aplicables.



Artículo 64. Las acciones de fomento tendrán como objetivos:


  1. Incrementar la competitividad del sector agrícola;

  2. Reducir riesgos fitosanitarios;

  3. Impulsar la adopción de buenas prácticas agrícolas;

  4. Fortalecer la capacidad técnica de los productores;

  5. Promover la innovación y transferencia tecnológica, y

  6. Favorecer la sostenibilidad de la producción agrícola.

Artículo 65. Las acciones de fomento podrán consistir en:


  1. Capacitación y asistencia técnica;

  2. Apoyos para proyectos estratégicos;

  3. Programas de innovación tecnológica;

  4. Difusión de información técnica especializada;

  5. Reconocimientos a productores y organizaciones destacadas, y

  6. Las demás que resulten compatibles con el objeto de esta Ley.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS ESTRATÉGICOS


Artículo 66. La Secretaría podrá diseñar e implementar programas estratégicos dirigidos a la prevención y reducción de riesgos fitosanitarios, observando las prioridades establecidas en los instrumentos de planeación estatal.


Artículo 67. Los programas estratégicos deberán considerar:


  1. Diagnósticos técnicos;

  2. Identificación de riesgos;

  3. Indicadores de desempeño;

  4. Mecanismos de evaluación, y

  5. Criterios de transparencia y rendición de cuentas.



Artículo 68. La ejecución de los programas estratégicos deberá sujetarse a las disposiciones presupuestarias, financieras y administrativas aplicables.



CAPÍTULO III

DE LOS INCENTIVOS

Artículo 69. El Estado podrá establecer incentivos para fomentar la participación de productores y organizaciones agrícolas en acciones relacionadas con la sanidad vegetal e inocuidad agrícola.



Artículo 70. Los incentivos podrán otorgarse mediante:


  1. Programas de apoyo;

  2. Reconocimientos públicos;

  3. Acciones de capacitación especializada;

  4. Asistencia técnica prioritaria, y

  5. Acceso preferente a programas estatales relacionados con el objeto de esta Ley, conforme a las reglas de operación correspondencia.



Artículo 71. El otorgamiento de incentivos deberá sujetarse a principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, legalidad y disponibilidad presupuestaria.



Artículo 72. Ninguna persona tendrá derecho adquirido a recibir incentivos por el solo cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.



CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO



Artículo 73. El Ejecutivo del Estado promoverá la concurrencia de recursos públicos y privados destinados al fortalecimiento de la sanidad vegetal e inocuidad agrícola.



Artículo 74. Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, la Secretaría podrá gestionar recursos provenientes de:


  1. Programas federales;

  2. Recursos estatales autorizados en el Presupuesto de Egresos;

  3. Convenios de coordinación y colaboración;

  4. Organismos nacionales e internacionales;

  5. Instituciones académicas y de investigación, y

  6. Aportaciones voluntarias legalmente procedentes.


Artículo 75. Los recursos obtenidos deberán administrarse conforme a la legislación hacendaria, presupuestaria, de fiscalización y rendición de cuentas aplicable.




CAPÍTULO V

FONDO ESTATAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA



Artículo 76. El Ejecutivo del Estado podrá prever, dentro de los instrumentos financieros y presupuestarios autorizados por la legislación aplicable, mecanismos para fortalecer las acciones de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.


Artículo 77. Los recursos destinados a dichas acciones estarán sujetos a:


  1. La disponibilidad presupuestaria;

  2. La aprobación correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado;

  3. Las disposiciones en materia de disciplina financiera, y

  4. Los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.



Artículo 78. Los recursos que se destinen a programas derivados de esta Ley deberán aplicarse exclusivamente para los fines autorizados y estarán sujetos a fiscalización por las autoridades competentes.



Artículo 79. Los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, sanciones administrativas y demás ingresos derivados de la aplicación de esta Ley, formarán parte de la Hacienda Pública Estatal y serán administrados conforme a la legislación financiera y presupuestaria aplicable.


El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias competentes, promoverá que dichos recursos sean considerados de manera prioritaria para el financiamiento de programas y acciones destinadas a:


  1. La prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de importancia agrícola;

  2. El fortalecimiento de las campañas fitosanitarias y de inocuidad agrícola;

  3. La operación y equipamiento de acciones de inspección y vigilancia;

  4. La capacitación y asistencia técnica a productores;

  5. La investigación científica, innovación tecnológica y transferencia de conocimiento en materia de sanidad vegetal;

  6. El fortalecimiento de la infraestructura y equipamiento estratégico para la protección fitosanitaria del Estado, y

  7. Las demás acciones que contribuyan a preservar la sanidad vegetal, la productividad agrícola y la seguridad alimentaria en el Estado.


CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS


Artículo 80. La Secretaría establecerá mecanismos de seguimiento y evaluación de los programas y acciones previstos en esta Ley.



Artículo 81. La evaluación deberá considerar, entre otros aspectos:


  1. El cumplimiento de objetivos;

  2. El impacto en la reducción de riesgos fitosanitarios;

  3. La cobertura de los programas;

  4. El aprovechamiento de recursos públicos, y

  5. Los indicadores de desempeño establecidos.


Artículo 82. La información relativa a programas, recursos e indicadores deberá publicarse conforme a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.




TÍTULO QUINTO

INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 83. La inspección y verificación previstas en esta Ley tienen por objeto constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma, así como prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola.


Artículo 84. Los actos de inspección, verificación y aplicación de medidas de seguridad deberán sujetarse a los principios de:

  1. Legalidad;

  2. Seguridad jurídica;

  3. Objetividad;

  4. Imparcialidad;

  5. Proporcionalidad;

  6. Necesidad;

  7. Mínima intervención administrativa;

  8. Debido proceso;

  9. Fundamentación y motivación.


Artículo 85. Las actuaciones reguladas por este Título deberán llevarse a cabo respetando los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes aplicables.



CAPÍTULO II

FACULTADES DE VERIFICACIÓN



Artículo 86. La Secretaría podrá realizar visitas de inspección y verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.



Artículo 87. Las visitas únicamente podrán practicarse por personal debidamente acreditado y facultado para tal efecto.



Artículo 88. Toda visita deberá estar precedida de orden escrita emitida por autoridad competente, debidamente fundada y motivada.


La orden deberá contener, cuando menos:

  1. Nombre de la autoridad emisora;

  2. Lugar o establecimiento objeto de la visita;

  3. Objeto y alcance de la diligencia;

  4. Fundamento legal;

  5. Nombre del personal comisionado, y

  6. Fecha de emisión.


Artículo 89. El personal inspector deberá identificarse al inicio de la diligencia y exhibir la orden correspondiente.



Artículo 90. El visitado podrá designar dos testigos.


En caso de negativa o ausencia, el personal actuante podrá designarlos, haciéndose constar dicha circunstancia en el acta.




CAPÍTULO III

DEL DESARROLLO DE LAS VISITAS

Artículo 91. De toda visita se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos observados durante la diligencia.



Artículo 92. El acta deberá contener:


  1. Lugar, fecha y hora de inicio y conclusión;

  2. Nombre del visitado o de quien atienda la diligencia;

  3. Identificación de los inspectores;

  4. Nombre de los testigos;

  5. Descripción de los hechos observados;

  6. Manifestaciones realizadas por el visitado;

  7. Documentación exhibida, y

  8. Firma de quienes intervengan.


Artículo 93. La negativa a firmar el acta no afectará su validez, debiendo asentarse tal circunstancia.


Artículo 94. El visitado tendrá derecho a:


  1. Conocer el objeto de la diligencia;

  2. Formular observaciones;

  3. Ofrecer pruebas;

  4. Recibir copia del acta;

  5. Ser tratado con respeto y sin actos de intimidación, y

  6. Ejercer los medios de defensa previstos por la ley.



CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD



Artículo 95. Las medidas de seguridad constituyen actos administrativos de carácter preventivo y temporal que podrán imponerse exclusivamente cuando exista riesgo inminente para la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola.



Artículo 96. Las medidas de seguridad deberán ser proporcionales al riesgo detectado y mantenerse únicamente durante el tiempo estrictamente necesario para atender la situación que les dio origen.


Artículo 97. La autoridad podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:


  1. Inmovilización precautoria de productos vegetales;

  2. Aseguramiento temporal de bienes directamente relacionados con el riesgo identificado;

  3. Aplicación de tratamientos fitosanitarios técnicamente justificados;

  4. Suspensión temporal de actividades específicas relacionadas con la conducta que origine el riesgo, y

  5. La destrucción de productos que representen un riesgo fitosanitario.


Artículo 98. Las medidas de seguridad deberán constar por escrito y encontrarse debidamente fundadas y motivadas.



Artículo 99. La autoridad deberá privilegiar en todo momento la aplicación de medidas menos restrictivas antes de ordenar acciones que afecten la actividad productiva.



Artículo 100. La destrucción de productos vegetales o materiales relacionados únicamente procederá cuando:


  1. Exista dictamen técnico debidamente sustentado;

  2. Se determine que no existen alternativas razonables para eliminar el riesgo, y

  3. La medida resulte indispensable para proteger la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola.



Artículo 101. La resolución que ordene la destrucción deberá encontrarse debidamente fundada y motivada y podrá ser impugnada mediante los medios de defensa previstos en la legislación aplicable.


CAPÍTULO V

DICTÁMENES TÉCNICOS



Artículo 102. Cuando la naturaleza del asunto lo requiera, la autoridad podrá sustentar su actuación en dictámenes técnicos emitidos por personal especializado o instituciones competentes.



Artículo 103. Los dictámenes técnicos deberán contener:


  1. Identificación del objeto analizado;

  2. Metodología empleada;

  3. Resultados obtenidos;

  4. Riesgos identificados, y

  5. Conclusiones y recomendaciones.



Artículo 104. Los dictámenes técnicos formarán parte del expediente administrativo correspondiente.



CAPÍTULO VI

GARANTÍAS DE AUDIENCIA


Artículo 105. Antes de emitir resolución que pueda afectar derechos o intereses legítimos de particulares, la autoridad deberá otorgar garantía de audiencia, salvo en los casos de riesgo inminente que justifiquen la adopción inmediata de medidas preventivas.


Artículo 106. En el procedimiento correspondiente los interesados podrán:


  1. Comparecer por sí o mediante representante legal;

  2. Ofrecer pruebas;

  3. Formular alegatos;

  4. Acceder al expediente administrativo, y

  5. Obtener copia de las actuaciones permitidas por la ley.



Artículo 107. Las resoluciones administrativas deberán emitirse por escrito y contener:


  1. Autoridad emisora;

  2. Antecedentes;

  3. Consideraciones jurídicas;

  4. Valoración de pruebas;

  5. Resolutivos, y

  6. Medios de defensa procedentes.



CAPÍTULO VII

MEDIOS DE DEFENSA



Artículo 108. Los particulares podrán impugnar los actos y resoluciones dictados con fundamento en esta Ley mediante los recursos y procedimientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables.


Artículo 109. La interposición de medios de defensa no suspenderá las medidas de seguridad cuando exista riesgo inminente para la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola, salvo determinación expresa de la autoridad competente o resolución jurisdiccional.




TÍTULO SEXTO

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 110. La imposición de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley se sujetará a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad, seguridad jurídica, debido proceso y presunción de licitud de las actividades productivas.



Artículo 111. Ninguna persona podrá ser sancionada por conductas que no se encuentren expresamente previstas como infracciones en esta Ley.



Artículo 112. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones previstas en esta Ley es independiente de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra naturaleza que pudieran actualizarse.


Artículo 113. No podrá imponerse más de una sanción administrativa por la misma infracción, salvo que una disposición legal establezca expresamente medidas complementarias compatibles entre sí.



CAPÍTULO II

INFRACCIONES


Artículo 114. Son infracciones leves:


  1. Omitir la información que deba proporcionarse a la autoridad conforme a esta Ley, cuando ello no genere riesgo fitosanitario;

  2. Incumplir requerimientos administrativos de carácter formal, y

  3. Obstaculizar de manera no grave el desarrollo de actividades de verificación.



Artículo 115. Son infracciones graves:


  1. Proporcionar información falsa a la autoridad;

  2. Impedir u obstaculizar deliberadamente actos de inspección o verificación;

  3. Incumplir medidas de seguridad legalmente impuestas;

  4. Negarse injustificadamente a proporcionar información requerida por la autoridad competente;

  5. Incumplir obligaciones previstas en esta Ley cuando ello genere riesgo para la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola, y

  6. Utilizar documentación fitosanitaria falsa.



Artículo 116. Son infracciones muy graves:


  1. Incumplir reiteradamente medidas de seguridad impuestas por la autoridad;

  2. Alterar, ocultar o destruir información necesaria para las funciones de vigilancia previstas en esta Ley;

  3. Realizar actos u omisiones que generen daños graves o riesgos significativos para la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola, e

  4. Incurrir en reincidencia respecto de infracciones graves dentro de los dos años siguientes a que haya quedado firme la resolución correspondiente.


CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES


Artículo 117. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley podrán consistir en:


  1. Amonestación con apercibimiento;

  2. Multa;

  3. Suspensión temporal de actividades relacionadas con la infracción;

  4. Clausura temporal parcial, y

  5. Clausura temporal total.



Artículo 118. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución debidamente fundada y motivada.



Artículo 119. La amonestación procederá cuando la infracción sea de carácter leve y no exista reincidencia.



CAPÍTULO IV

DE LAS MULTAS



Artículo 120. Las multas se impondrán considerando la gravedad de la infracción y conforme a los siguientes rangos:


  1. De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para infracciones leves;

  2. De 101 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para infracciones graves, y

  3. De 1,001 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para infracciones muy graves.



Artículo 121. Cuando el infractor sea una persona productora de pequeña escala o de subsistencia, la autoridad deberá valorar especialmente su capacidad económica para determinar la sanción correspondiente.


Artículo 122. En ningún caso las multas tendrán carácter confiscatorio ni podrán imponerse de manera automática.




CAPÍTULO V

DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES


Artículo 123. Para determinar la sanción aplicable la autoridad deberá considerar:

  1. La gravedad de la conducta;

  2. El daño o riesgo generado;

  3. La capacidad económica del infractor;

  4. La intencionalidad de la conducta;

  5. El beneficio obtenido;

  6. La reincidencia;

  7. La colaboración del infractor para corregir la irregularidad, y

  8. Las circunstancias particulares del caso.



Artículo 124. Toda resolución sancionadora deberá expresar de manera clara los elementos considerados para individualizar la sanción.



CAPÍTULO VI

DE LA REINCIDENCIA


Artículo 125. Existe reincidencia cuando una persona cometa una nueva infracción de la misma naturaleza dentro de los dos años siguientes a que haya quedado firme una resolución administrativa sancionadora.



Artículo 126. La reincidencia podrá ser considerada como circunstancia agravante para efectos de individualización de la sanción.



CAPÍTULO VII

DE LA CLAUSURA TEMPORAL



Artículo 127. La clausura temporal parcial o total únicamente procederá cuando:


  1. Exista riesgo grave para la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola;

  2. Resulten insuficientes otras medidas menos restrictivas, y

  3. La resolución correspondiente se encuentre debidamente fundada y motivada.



Artículo 128. La clausura deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para eliminar las causas que la originaron.



Artículo 129. Una vez subsanadas las irregularidades, la autoridad deberá levantar la clausura sin demora injustificada.



CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


Artículo 130. Ninguna sanción podrá imponerse sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.



Artículo 131. Iniciado el procedimiento, la autoridad notificará al presunto infractor los hechos que se le atribuyan, otorgándole un plazo razonable para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas.



Artículo 132. Admitidas las pruebas, la autoridad procederá a su desahogo y posteriormente otorgará oportunidad para formular alegatos.



Artículo 133. Concluida la etapa de instrucción, la autoridad emitirá resolución debidamente fundada y motivada.



Artículo 134. La resolución deberá contener:


  1. Autoridad emisora;

  2. Relación de hechos;

  3. Valoración de pruebas;

  4. Fundamentos jurídicos;

  5. Determinación sobre la existencia o inexistencia de la infracción;

  6. Sanción impuesta, en su caso, y

  7. Medios de defensa procedentes.



CAPÍTULO IX

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 135. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley procederán los recursos y medios de defensa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables.



Artículo 136. La autoridad deberá informar expresamente al interesado sobre los medios de defensa procedentes y los plazos para su interposición.



CAPÍTULO X

DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 137. Contra los actos y resoluciones definitivas emitidos con fundamento en la presente Ley, los interesados podrán interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 138. El recurso de revisión tendrá por objeto que la autoridad competente examine la legalidad, fundamentación, motivación y proporcionalidad del acto impugnado.



Artículo 139. La substanciación, resolución, plazos, requisitos, notificaciones, pruebas y demás aspectos procedimentales se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 140. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de las medidas de seguridad cuando exista riesgo inminente para la sanidad vegetal o la inocuidad agrícola, salvo resolución expresa de la autoridad competente o determinación jurisdiccional en contrario.




TÍTULO SÉPTIMO

DE LA TRANSPARENCIA, EVALUACIÓN Y BUENAS PRÁCTICAS

CAPÍTULO I

DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 141. La información relacionada con la aplicación de esta Ley tendrá carácter público en términos de la legislación estatal y nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Artículo 142. La Secretaría deberá promover la difusión de información relativa a:


  1. Programas y acciones de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

  2. Resultados de las acciones de capacitación y asistencia técnica;

  3. Indicadores de desempeño de los programas implementados;

  4. Información estadística de carácter público, y

  5. Acciones de prevención y atención de riesgos fitosanitarios.


Artículo 143. La difusión de información deberá realizarse observando las disposiciones en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información.



CAPÍTULO II

DE LA EVALUACIÓN Y MEJORA CONTINUA


Artículo 144. La Secretaría establecerá mecanismos permanentes de seguimiento y evaluación de las acciones previstas en esta Ley.



Artículo 145. La evaluación tendrá por objeto:


  1. Medir el cumplimiento de los objetivos de la Ley;

  2. Determinar la eficacia de las políticas públicas implementadas;

  3. Identificar áreas de oportunidad para la mejora institucional;

  4. Fortalecer la eficiencia en el uso de recursos públicos, y

  5. Promover la mejora continua de los programas y acciones gubernamentales.


Artículo 146. Los resultados de las evaluaciones deberán considerarse para la actualización de programas, estrategias y acciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola.



CAPÍTULO III

DE LAS BUENAS PRÁCTICAS


Artículo 147. La aplicación de esta Ley deberá observar los principios de simplificación administrativa, mejora regulatoria, gobierno abierto y reducción de cargas innecesarias para los productores agrícolas.



Artículo 148. La Secretaría procurará que los trámites, servicios y procedimientos relacionados con esta Ley se desarrollen bajo criterios de eficiencia, accesibilidad y uso de tecnologías de la información.



Artículo 149. En la emisión de disposiciones administrativas derivadas de esta Ley deberá procurarse evitar requisitos duplicados, cargas administrativas desproporcionadas o restricciones injustificadas a las actividades productivas.



CAPÍTULO IV

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL


Artículo 150. La Secretaría promoverá mecanismos permanentes de coordinación con autoridades federales, estatales y municipales para fortalecer la ejecución de las acciones previstas en esta Ley.



Artículo 151. Las acciones de coordinación deberán orientarse a:


  1. Evitar duplicidad de funciones;

  2. Optimizar recursos públicos;

  3. Fortalecer la atención a los productores agrícolas;

  4. Mejorar el intercambio de información, y

  5. Impulsar la eficiencia institucional.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.


Cuarto. La Secretaría realizará las adecuaciones administrativas necesarias para la implementación de la presente Ley conforme a la disponibilidad presupuestaria autorizada.


Quinto. La aplicación de la presente Ley no implicará la creación de estructuras orgánicas adicionales ni la asignación automática de recursos públicos distintos a los aprobados en el Presupuesto de Egresos correspondiente.


Sexto. Los programas, convenios y mecanismos de coordinación que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley continuarán operando en lo que no se opongan a sus disposiciones.

Séptimo. Las referencias contenidas en otras disposiciones normativas a órganos, programas o instrumentos relacionados con la materia objeto de esta Ley, se entenderán realizadas a las autoridades competentes previstas en la misma, en lo que resulte procedente.


Octavo. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Noveno. El Ejecutivo del Estado y la Secretaría promoverán la armonización de los instrumentos de planeación, programas sectoriales y mecanismos de coordinación institucional relacionados con la sanidad vegetal e inocuidad agrícola dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiséis. DIPUTADA PRESIDENTA.- MA. TERESA LÓPEZ GARCÍA. DIPUTADA SECRETARIA.- RUTH CALDERÓN BABÚN Y DIPUTADA SECRETARIA.- ANA MARÍA ROMO FONSECA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2026). PUBLICACIÓN ORIGINAL. DECRETO # 365