LEY DE MECENAZGO CULTURAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 04-10-2025



Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 80, el sábado 04 de octubre de 2025.



TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 05 DE OCTUBRE DE 2025.



DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente


DECRETO # 563



LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


R E S U L T A N D O S



PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno correspondiente al 30 de octubre del año 2023, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se expide la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Zacatecas, y se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Cultura del Estado de Zacatecas y sus Municipios, presentada por la Diputada María del Mar de Ávila Ibargüengoytia, integrante de la LXIV Legislatura del Estado de Zacatecas.


Por acuerdo de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 1368, en la misma fecha de su lectura, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Desarrollo Cultural, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente.


SEGUNDO. La iniciativa se justificó bajo la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


Artículo Primero. Se expide la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:


LEY DE MECENAZGO CULTURAL DEL ESTADO DE ZACATECAS CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el mecenazgo destinado a la promoción, fomento y financiamiento de proyectos culturales y artísticos.


Artículo 2. La presente Ley tiene como objetivos:


  1. Establecer las bases para impulsar el desarrollo del sector cultural, considerando sus fuentes de financiamiento y el fomento al emprendimiento cultural;


  1. Definir los mecanismos del mecenazgo que faciliten la participación de los sectores privado y social, y


  1. Fortalecer los mecanismos de financiamiento o cofinanciamiento, mecenazgo o patrocinio, destinadas a financiar la realización de actividades o la producción de bienes y servicios culturales.


Artículo 3. Esta Ley promueve:


  1. La concurrencia activa entre el sector privado, gobierno y comunidad artística y cultural a través del principio de colaboración, y


  1. La instrumentación de políticas públicas transversales en materia de arte y cultura.


Artículo 4. Para los fines de esta Ley se entenderá por:


  1. Beneficiario: Las personas físicas o morales que presenten proyectos relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en los diferentes aspectos de la cultura;


  1. Consejo Técnico: Consejo Técnico Honorario de Mecenazgo;


  1. Instituto: al Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”;


  1. Ley: Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Zacatecas;


  1. Mecenas: La persona física o moral que otorga el apoyo económico o material a un beneficiario para la realización de proyectos culturales y artísticos, pudiendo o no relacionar su imagen a dicho proyecto y sin que obtenga contraprestación económica alguna;


  1. Mecenazgo: Financiamiento total o parcial que realiza una persona física o moral, con carácter de donación, altruismo y sin fines de lucro, para la ejecución de proyectos o actividades culturales y artísticos que son de interés general;


  1. Reglamento: Reglamento de la Ley de Mecenazgo;


  1. Reglas de operación: Las reglas de operación que el Ejecutivo del Estado emita, en relación con requisitos y trámites que deberán cumplir tanto los mecenas como los interesados en ser beneficiarios, y


  1. Retribución cultural: Acción de compensación a favor del mecenas a través de servicios culturales y artísticos establecidos en la propuesta del proyecto presentado por los creadores, agentes y organizaciones culturales beneficiadas conforme a la presente Ley.


Artículo 5. Los proyectos objeto del mecenazgo son los procesos de creación de obras artesanales y artísticas a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor, en las ramas literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica, arquitectónica, de carácter plástico, caricatura e historieta, arte digital, cine, guión cinematográfico y fotografía.


Asimismo, las acciones de restauración y conservación de bienes públicos con valor histórico o cultural; la promoción y difusión cultural a través de exposiciones, foros, presentaciones, sitios de Internet, radio, televisión y publicaciones.


También será considerado como mecenazgo cultural el pago total o parcial de proyectos de rehabilitación y construcción para la cultura, espectáculo y entretenimiento, tales como museos, teatros y auditorios públicos, así como la realización de actividades de formación, becas de estudio, traslados de artistas, y encuentros entre profesionales de la cultura.


Se privilegiarán las actividades culturales de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes artistas creadores, que se encuentran en situación de vulnerabilidad y zonas marginadas.


CAPÍTULO SEGUNDO

LAS AUTORIDADES


Artículo 6. Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:


  1. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, y


  1. La Secretaría de Finanzas de Gobierno del estado.


CAPÍTULO TERCERO

LOS SUJETOS


Artículo 7. Para ser beneficiario de mecenazgos es necesario:


  1. Contar con residencia comprobada en el Estado;


  1. Desarrollar en el Estado alguna de las actividades culturales a la que hace referencia la presente;


  1. Contar con un informe o muestra que soporte la importancia y trascendencia del proyecto que se busca financiar, y


  1. Las demás que establezca el Instituto, en términos del reglamento y de las reglas de operación.

Artículo 8. Para ser mecenas es necesario:


  1. Ser contribuyente activo, en términos de la Ley de Hacienda del Estado;


  1. Estar al corriente de las demás obligaciones fiscales que las leyes en la materia establecen, y


  1. Cumplir con los requisitos que fijen el Instituto y la Secretaría de Finanzas, en los términos del reglamento y de las reglas de operación.


CAPÍTULO CUARTO

LA RETRIBUCIÓN CULTURAL


Artículo 9. Las personas físicas y morales que otorguen recursos en términos de esta Ley, a creadores, agentes y organizaciones culturales, para la realización de proyectos que mediante expresiones artísticas y culturales promuevan la integración comunitaria, podrán recibir una retribución del proyecto beneficiado.


Para efecto de lo anterior, el Instituto, por cada aportación realizada por las personas físicas y morales en términos de lo señalado en el párrafo que antecede, otorgará un subsidio económico en coinversión a los creadores zacatecanos de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos que corresponda y las reglas que para tal efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado.

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CAPÍTULO QUINTO

LOS PATROCINIOS CULTURALES


Artículo 10. El financiamiento de proyectos culturales o artísticos que realicen las personas físicas o morales en términos de la presente Ley, podrá ser a través de recursos financieros o en especie.


Artículo 11. Las personas físicas o morales que deseen financiar proyectos culturales o artísticos podrán elegir libremente entre aquellos que, previamente, hayan sido aprobados por el Instituto.


Artículo 12. Un proyecto o actividad podrá ser financiado por uno o más mecenas, en los términos del reglamento y de las reglas de operación.


Artículo 13. Es condición del incentivo que los proyectos culturales que se beneficien del mecenazgo en los términos de la presente Ley, tengan carácter público.


Artículo 14. Con independencia del financiamiento del que pudieran beneficiarse los proyectos, actividades culturales o artísticas en los términos de la presente Ley, los artistas o creadores, conservarán sus derechos de autor mismos que son reconocidos y protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor.


CAPÍTULO SEXTO

El CONSEJO TÉCNICO HONORARIO


Artículo 15. El Instituto contará con un Consejo Técnico Honorario que fungirá como un órgano auxiliar para la evaluación de proyectos culturales y artísticos sujetos a financiamiento a través del mecenazgo.

El Consejo Técnico estará integrado por:


  1. Una presidencia, que ostentará quien ejerza la titularidad del Instituto;


  1. Un representante de la Secretaría de Finanzas, y


  1. Cinco especialistas de las disciplinas señaladas en el artículo 5 de esta Ley, que durarán en el cargo tres años.


Artículo 16. Los cinco especialistas integrantes del Consejo Técnico serán designados por quien ejerza la titularidad del Instituto, de entre las mejores propuestas que haga la comunidad artística y cultural; sus cargos serán honoríficos por lo que no percibirán retribución o remuneración alguna.


A excepción del Titular, ningún trabajador del Instituto podrá ser parte del Consejo Técnico.


Artículo 17. Los principios rectores en el proceso de evaluación del Consejo Técnico, respecto de los proyectos culturales y artísticos susceptibles a financiamiento, serán:


  1. La calidad;


  1. La originalidad;


  1. La viabilidad técnica y financiera del proyecto;


  1. El impacto social, y


  1. El interés cultural para la sociedad zacatecana.


CAPÍTULO SÉPTIMO

EL INSTITUTO


Artículo 18. Además de las atribuciones que le confiere su propia normatividad, el Instituto contará con las siguientes facultades:


  1. Emitir las convocatorias para concurso de financiamiento de proyectos artísticos o culturales a través del mecenazgo;


  1. Establecer los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados en participar como mecenas;


  1. Determinar los requisitos y características que deben cumplir los proyectos o actividades que aspiran a ser financiados y sus beneficiarios;


  1. Precisar el procedimiento y plazos para la recepción, evaluación y resguardo de los documentos que presenten los mecenas y posibles beneficiarios conforme a las fracciones que anteceden;


  1. En coordinación con la Secretaría de Finanzas, establecer el procedimiento a seguir para la entrega de los apoyos al beneficiario;


  1. Poner a disposición de los particulares la información pública en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;


  1. Informar en el portal oficial del Instituto, a los mecenas y a los aspirantes a beneficiarios, sobre los requisitos, alcances y beneficios del mecenazgo;


  1. En coordinación con la Secretaría de Finanzas, establecer un sistema para el control de rendición de cuentas que deberán presentar los beneficiarios y los patrocinadores;


  1. Establecer los lineamientos técnicos y operativos que habrá de seguir el Consejo Técnico;


  1. Dar vista a las autoridades competentes cuando se adviertan hechos con apariencia de delitos, y


  1. Impulsar la creación de mecenazgos, fundaciones, patronatos y similares orientados al apoyo de creadores e intérpretes artísticos y para la conformación de archivos y acervos bibliográficos, documentales, pictóricos, escultóricos, arquitectónicos, gráficos, fotográficos, videográficos, artesanales y afines.


CAPÍTULO OCTAVO

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 19. Los beneficiarios de mecenazgo deberán utilizar los recursos obtenidos estrictamente para los fines y propósitos para los que fueron otorgados.


Artículo 20. Los beneficiarios tienen la obligación de presentar un informe trimestral al Instituto, explicando los gastos realizados hasta el momento y el avance en la ejecución del proyecto.


Artículo 21. El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado o no compruebe los gastos realizados, deberá reintegrar en la misma cantidad o en especie, según sea el caso, al mecenas que le otorgó el apoyo y no podrá volver a concursar para ser beneficiario de un mecenazgo. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a las que pueda hacerse acreedor en materia civil, penal o fiscal.


Artículo 22. Los recursos del financiamiento para proyectos artísticos o culturales por medio del mecenazgo tendrán el carácter de inembargables.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, dentro de los 120 días naturales siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir el Reglamento de esta Ley, así como las reglas de operación.


TERCERO. El Consejo Técnico Honorario de Mecenazgo al que se refiere esta Ley, deberá quedar conformado a más tardar 60 días naturales, contados a partir de la publicación del Reglamento al que hace referencia el artículo transitorio segundo.


CUARTO. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. DIPUTADA PRESIDENTA.- MARIBEL GALVÁN JIMÉNEZ. DIPUTADO SECRETARIO.- ARMANDO JUÁREZ GONZÁLEZ. DIPUTADA SECRETARIA.- ZULEMA YUNUÉN SANTACRUZ MÁRQUEZ. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los treinta un día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE OCTUBRE DE 2025). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


DECRETO No. 563 mediante el cual se expide la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Zacatecas.