Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.


Nueva Ley POG 21-02-2026


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 15, el sábado 21 de febrero de 2026.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE FEBRERO DE 2026.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 314


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA



RESULTANDOS:


PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al 30 de septiembre del año 2025, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, presentada por los diputados Pedro Martínez Flores y Santos Antonio González Huerta, integrantes de esta Representación Popular.


Por acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva, en la misma fecha de su lectura la iniciativa referida fue turnada a la Comisión de Justicia, a través del memorándum No. 0872, para su estudio y dictamen correspondiente.


Los diputados justificaron su iniciativa con la siguiente:


E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

[…]


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 у 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.


Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas


TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:


  1. Establecer las bases para la integración, organización, competencia, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;


  1. Regular los juicios y procedimientos que tengan como finalidad dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipal con los particulares, en los términos de lo establecido en la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 112 de la propia del Estado, y


  1. Conocer de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas por faltas graves o faltas de particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


  1. Administraciones públicas: Son las dependencias y entidades organizadas de forma centralizada, paraestatal y paramunicipal con las que cuenta el Poder Ejecutivo estatal y los ayuntamientos municipales para el desempeño de sus funciones, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas;


  1. Autoridad administrativa: Es la persona física o jurídica que forma parte de las administraciones públicas, que cuenta con facultades legales para tomar decisiones, emitir, ordenar y ejecutar actos administrativos;


  1. Boletín electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal notifica y da a conocer a las partes, los autos, acuerdos, resoluciones o sentencias, en los juicios que se tramitan ante el mismo;


  1. Centro: Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;


  1. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


  1. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. Dirección de correo electrónico: Buzón virtual identificado por una dirección inequívoca, formada por un nombre de usuario y un nombre de dominio separados por una arroba, el cual debe ser señalado formalmente por escrito por las partes ante el Tribunal;


  1. Firma Electrónica (e.FIJA): Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar dentro de un juicio en línea;


  1. Juicio en la vía tradicional: Procedimiento Contencioso Administrativo gestionado en todas sus etapas; presentación, admisión, sustanciación, resolución y cumplimiento que se tramita por escrito, en papel y con presencia física de las partes involucradas;


  1. Juicio en línea: Procedimiento Contencioso Administrativo gestionado en todas sus etapas; presentación, admisión, substanciación, resolución y cumplimiento que se tramita de manera digital a través del Sistema Informático del Tribunal;


  1. Ley: La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;


  1. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;


  1. Ley de Mecanismos: Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;


  1. Magistratura: Persona titular de Sala e integrante del Pleno;


  1. Mecanismos: Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;


  1. Personal Jurisdiccional: El conjunto de personas que apoyan a la Magistratura, y que pueden ostentar cualquiera de los siguientes cargos: coordinación, secretaría de estudio y cuenta, proyectista y auxiliar;


  1. Pleno: Es la máxima autoridad del Tribunal y se conforma con las personas titulares de las Magistraturas que se reúnen para ejercer las facultades jurisdiccionales y administrativas establecidas en esta Ley;


  1. Presidencia: La Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;


  1. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;


  1. Resoluciones definitivas: Aquellas que ponen fin a un procedimiento o instancia, sea en sede administrativa o jurisdiccional, independientemente de que puedan ser recurridas por las partes;


  1. Salas Unitarias: Unidad especializada por materia administrativa con personal jurisdiccional a cargo de una Magistratura;


  1. Sitio Web: Espacio virtual en Internet donde se muestra la información generada por el Tribunal;


  1. SIT-ZAC: Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;


  1. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y


  1. UMA: La Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, misma que será determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización;


Capítulo II

Tribunal de Justicia Administrativa


Artículo 3. El Tribunal es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y, conforme a la Constitución del Estado, es la máxima autoridad estatal jurisdiccional en materia de justicia administrativa, fiscal, de responsabilidades de las personas servidoras públicas y particulares vinculados con faltas graves.

De acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Constitución del Estado y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, el Tribunal forma parte del Sistema Estatal Anticorrupción.



Artículo 4. Los acuerdos y las resoluciones que emita el Tribunal deberán reflejar una justicia pronta, expedita y gratuita bajo los principios de legalidad, economía procesal, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, perspectiva de género, verdad material, litis abierta, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.


Artículo 5. El patrimonio del Tribunal se integra por:


  1. Las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado;


  1. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto;

  2. El Fondo Institucional del Tribunal;

  3. Las cuotas de recuperación y aportaciones por capacitaciones que imparta el Tribunal de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado;

  4. Los ingresos por concepto de expedición de copias, y


  1. Los demás ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones.


El presupuesto aprobado para el Tribunal se ejercerá con autonomía, bajo los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad y racionalidad. Estará sujeto a la evaluación y control de los órganos competentes.


Artículo 6. El Tribunal elaborará su proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año anterior al que deba ejercerse, para que se integre en la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.


Artículo 7. El Tribunal remitirá al Órgano Interno de Control y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la información financiera necesaria a efecto de consolidar la Cuenta Pública del Estado, incluyendo los registros anuales que muestren los avances presupuestarios y contables, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y fiscalización.



Artículo 8. El proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del periodo de la Presidencia, se realizará en términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas y demás legislación aplicable.


Capítulo III

Competencia del Tribunal


Artículo 9. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones y actos administrativos definitivos, así como de los procedimientos que se indican a continuación:


    1. De las demandas de nulidad de los actos o resoluciones que las autoridades de las administraciones públicas hubieren emitido, ordenado o ejecutado en agravio de personas físicas o morales;

    2. De las demandas de nulidad de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado o Municipios, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, fijándose en cantidad líquida o determinándose las bases para su liquidación; aquellas que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente recibido por las autoridades fiscales o las que violen el procedimiento administrativo de ejecución;


    1. De las demandas en contra de la falta de contestación de las autoridades administrativas a que se refiere la fracción I de este artículo, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones que les hayan sido presentadas por los particulares, a menos que las leyes o reglamentos fijen plazo distinto;


    1. De las demandas en contra de la negativa o confirmativa ficta, en términos de la legislación aplicable, así como de aquellas en que se demande la resolución afirmativa ficta, cuando así lo establezca expresamente la ley aplicable, o de los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar su configuración;


    1. De las solicitudes para remitir al Centro, los asuntos jurisdiccionales que correspondan conforme a su competencia;


    1. De los juicios de lesividad que promuevan las administraciones públicas a las que se refiere la fracción I de este artículo, por la nulidad de las resoluciones favorables a los particulares, cuando se consideren contrarias a la ley;


    1. De las demandas en contra de las multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;


    1. De las controversias que se originen por fallos en las licitaciones públicas, por la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados, que sean celebrados por las administraciones públicas que no hayan sido financiados en todo o en parte con recursos de carácter federal;


    1. De las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la legislación en materia del procedimiento administrativo;


    1. De los acuerdos o resoluciones que pongan fin a los recursos administrativos interpuestos ante las autoridades administrativas;


    1. De las demandas que planteen una controversia por acto de autoridad administrativa que afecten derechos de elementos operativos de seguridad pública estatal o municipal, con excepción de aquellas en las cuales los elementos de las instituciones policiales del Estado o municipios, realicen funciones administrativas, o que por ordenamiento aplicable sean considerados personal de confianza, así como de la solicitud de reconocimiento de beneficiarios de aquellos;


    1. De las controversias que se susciten entre los elementos operativos de las instituciones policiales del Estado o municipios con sus respectivas autoridades, con excepción de quienes realizan actividades administrativas; así como de la solicitud de reconocimiento de beneficiarios de aquellos;


    1. De las sanciones y demás resoluciones definitivas emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación en materia de fiscalización;


    1. De las controversias que se susciten con las resoluciones definitivas en las que se impongan sanciones administrativas a las personas servidoras públicas en los términos de la legislación aplicable, así como aquellas que resuelvan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos; las previsiones de esta fracción se aplicarán, también, en el caso de los organismos constitucionales autónomos;


    1. De los recursos establecidos en esta Ley;


    1. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado o los municipios, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, y


    1. Las demás que le confieran la Ley General, la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables.


Artículo 10. El Tribunal conocerá de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública, por los Órganos Internos de Control de los entes públicos estales o municipales, o de los organismos constitucionales autónomos, o por la Auditoría Superior del Estado para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto en la Ley General, así como fincar a quien resulte responsable el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.


Capítulo IV

Integración y Funcionamiento del Tribunal


Artículo 11. El Tribunal se integra y ejerce sus funciones en Pleno y en Salas Unitarias.

El Pleno se conforma con tres personas titulares de Magistraturas, quienes gozarán de las garantías judiciales previstas en el apartado correspondiente de la Constitución General.


Cada Magistratura será titular de una Sala.

El Tribunal tendrá su residencia en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe, y ejercerá jurisdicción en todo el Estado.


Artículo 12. Las Magistraturas serán designadas por la Legislatura del Estado garantizando la paridad de género, durarán en su encargo siete años y deberán cumplir los requisitos siguientes:


  1. Contar con nacionalidad mexicana por nacimiento y ciudadanía zacatecana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


  1. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Además, deberá contar con práctica profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura;


  1. Acreditar que no se encuentra en cualquiera de los casos previstos por la fracción VII del artículo 38 de la Constitución General; y no haber recibido sentencia condenatoria por delito doloso con sanción privativa de la libertad; y si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo;


  1. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria emitida por la Legislatura;


  1. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;


  1. No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado; Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local; o integrante de algún Ayuntamiento, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria;


  1. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución General, y


  1. Presentar declaración tres de tres contra la violencia y acreditar conocimientos en materias de derechos humanos e igualdad y perspectiva de género.


Artículo 13. Para el auxilio de las funciones jurisdiccionales y administrativas, el Tribunal contará con las siguientes áreas:


  1. Secretaría General de Acuerdos;


  1. Dirección Administrativa;


  1. Unidades, cuya integración y funcionamiento se establecerá en el Reglamento Interior;


  1. Órgano Interno de Control, y


  1. Personal administrativo y técnico necesario para el desempeño de las funciones de conformidad con la Normatividad interna y el presupuesto asignado por la Legislatura del Estado.


Artículo 14. Durante el periodo de su encargo, las personas titulares de las Magistraturas no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.


Artículo 15. Las remuneraciones de las personas titulares de las Magistraturas se efectuarán en los términos de los artículos 127 de la Constitución General y 160 de la Constitución del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el ejercicio de su encargo.


Artículo 16. Tratándose de una ausencia definitiva o temporal que exceda de tres meses de alguna de las Magistraturas, ésta será comunicada por la Presidencia a la Legislatura del Estado para que se provea el procedimiento de sustitución que establece la Constitución del Estado.


Artículo 17. En caso de presentarse alguna ausencia temporal que no exceda de tres meses por parte de alguna de las Magistraturas, ésta se cubrirá, para el solo efecto de integrar cuórum legal en Pleno, llamándose a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos. Si la persona que ostenta la Magistratura ausente tenía a su cargo determinados asuntos, éstos serán reasignados a otra Magistratura en términos del Reglamento Interior.


Artículo 18. Las personas titulares de Magistraturas podrán ser removidas por las causas siguientes:


    1. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos previstos en la Constitución General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Constitución del Estado;

    2. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General;


    1. Haber sido condenado por delito doloso;


    1. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en contravención de la presente Ley;


    1. Abstenerse de resolver, sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos por la Ley General y esta Ley;


    1. Faltar gravemente, en el ejercicio de su encargo, a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos;


    1. Por enfermedad grave que impida el desempeño de sus funciones, y

    2. Por haber cumplido 75 años de edad.


Sección Primera

El Pleno


Artículo 19. El Pleno es el órgano colegiado deliberante integrado por las magistraturas que se auxiliará de la Secretaría General de Acuerdos, quien actuará para dar fe, constancia y seguimiento de los acuerdos emitidos.


Podrá contar con secretarías de estudio y cuenta, proyectistas y auxiliares jurisdiccionales que se requieran para atender los asuntos de su competencia, de conformidad con la normatividad interna.


El Pleno sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, dos de sus integrantes. Sus resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad; en caso de empate en las votaciones, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.


Las personas titulares de las Magistraturas solo podrán abstenerse de votar en los casos en que tengan impedimento en los términos de esta Ley; sin embargo, cuando adviertan relación con alguna de las partes en los asuntos sometidos a su consideración, deberán excusarse de conocerlos, en términos del Reglamento Interior.


Cuando no exista el quórum legal para sesionar, la sesión se suspenderá, enlistándose los asuntos para la siguiente. Ningún proyecto o asunto podrá ser aplazado por más de dos ocasiones sin resolución o decisión del Pleno.


En caso de que en un asunto de carácter jurisdiccional se haya aplazado para su resolución, en virtud de no haberse integrado el quórum legal, si en la siguiente sesión persiste esta situación, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal, se llamará a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos a integrar Pleno, y se le darán a conocer, con oportunidad, los asuntos que serán discutidos en la sesión que corresponda; para cubrir las funciones de esta última, se atenderá conforme a la normatividad interna.



Artículo 20. Las atribuciones del Pleno serán jurisdiccionales y administrativas, en los términos siguientes:


  1. En materia jurisdiccional, le compete:

    1. Dar trámite y resolver los recursos de reconsideración, en los términos que establece este cuerpo legal;


    1. Dar trámite y resolver los recursos de revisión en contra de las sentencias emitidas por las Salas Unitarias, en los términos que señala esta Ley;


    1. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente a la Sala Unitaria de origen, cuando se advierta una violación substancial al procedimiento, o se considere que deba realizarse algún trámite en la instrucción;


    1. Tramitar y dictar resolución en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de su competencia;


    1. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, relacionada con las resoluciones que emita;


    1. Tramitar y resolver los recursos de queja;


    1. Resolver sobre las excitativas de justicia;


    1. Atender los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se promuevan en contra de acuerdos o resoluciones del Pleno, los que se rendirán por conducto de la Presidencia;


    1. Proveer sobre la medida cautelar en los juicios de amparo que se promuevan contra acuerdos o resoluciones del Pleno, en los casos en que se solicite;


    1. Dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas en materia de amparo, relativas a resoluciones dictadas por el Pleno;


    1. Dar trámite y resolver el recurso de reclamación que establece la Ley General;


    1. Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión, conforme a lo que establece este ordenamiento legal, la Ley General y demás disposiciones legales aplicables;


    1. Aprobar criterios, tesis y la jurisprudencia emitida por el Tribunal, en términos de lo señalado por esta Ley;


    1. Conocer y resolver las excusas que presenten sus integrantes, y


    1. Las demás que señalen la Ley General, esta Ley y otros ordenamientos legales como competencia exclusiva del Pleno.


  1. En materia administrativa, le compete:

    1. Expedir la normatividad interna sea a través de reglamentos, protocolos, manuales, acuerdos, lineamientos, criterios, circulares y demás instrumentos jurídicos necesarios para el eficaz desempeño del Tribunal;


    1. Fijar los días y horas en que deba sesionar el Pleno;


    1. Celebrar sesiones privadas cuando se trate de la designación de personal, conocimiento de impedimentos, recusaciones y excusas de las personas titulares de las Magistraturas y en los demás casos que el Pleno lo considere pertinente;


    1. Celebrar sesiones de carácter ordinario y extraordinario con la periodicidad y duración necesarias;


    1. Conceder permiso o licencia a las Magistraturas que lo integran, siempre que no excedan de tres meses;


    1. Llamar, en caso de ausencia o excusa de alguna persona titular de Magistratura, a quien ostente el cargo de la Secretaría General de Acuerdos a integrar Pleno, en los términos previstos en esta Ley y los reglamentos aplicables;


    1. Apercibir, amonestar o imponer multas a quienes falten al respeto de manera verbal o escrita a alguna persona servidora pública del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones;


    1. Crear las comisiones necesarias para el eficaz funcionamiento del Tribunal;


    1. Crear, modificar o suprimir direcciones, unidades y órganos del Tribunal, con base en las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal;


    1. Contratar al personal necesario garantizando la equidad de género e igualdad de oportunidades entre el personal;


    1. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos, conforme a las necesidades del Tribunal y con apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria señalados por la ley de la materia;


    1. Vigilar que los recursos del Tribunal se administren conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;


    1. Aprobar y autorizar a la persona titular de la Presidencia para que celebre convenios y contratos en materias relacionadas con la competencia del Tribunal;


    1. Aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos, así como el Tabulador de Salarios del personal del Tribunal del Tribunal;


    1. Observar la igualdad y perspectiva de género en la integración de las áreas administrativas del Tribunal;


    1. Imponer las sanciones de carácter laboral al personal del Tribunal, con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos, así como hacer del conocimiento al Órgano Interno de Control de hechos que pudieran configurar alguna de las faltas administrativas establecidas en la Ley General;


    1. Aprobar el informe anual de actividades que la Presidencia someta a su consideración;


    1. Promover y regular el uso de las tecnologías de la información y medios electrónicos para el mejor funcionamiento del Tribunal;


    1. Firmar las actas de las sesiones, de manera conjunta con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos;


    1. Revisar y autorizar los programas anuales de las Comisiones;


    1. Emitir los lineamientos para la operación del Fondo Institucional del Tribunal;


    1. Analizar y proponer los proyectos de reformas a la presente Ley, así como las demás disposiciones necesarias para el funcionamiento del Tribunal;


    1. Emitir constancias y reconocimientos de conformidad con sus facultades;


    1. Implementar un sistema de información estadística, en datos abiertos, que presente los resultados de la función jurisdiccional del Tribunal;


    1. Recibir, analizar y aprobar los informes mensuales y anual que presenten las Salas y áreas que conforman el Tribunal, y


    1. Las demás que señalen las leyes y otros ordenamientos aplicables.



Artículo 21. Las sesiones del Tribunal serán:


      1. Del Pleno. Podrán ser ordinarias, solemnes y extraordinarias, serán públicas por regla general y privadas excepcionalmente, y


      1. De las Comisiones. Se realizarán conforme a la determinación del Pleno.


El Pleno emitirá el calendario de sesiones ordinarias, éstas podrán celebrarse de manera presencial, virtual o híbrida, en los términos que se señalen en el Reglamento Interior.


Sección Segunda

Presidencia del Tribunal


Artículo 22. La Presidencia del Tribunal será rotatoria entre las Magistraturas de las Salas Unitarias, atendiendo a la antigüedad que tengan en el mismo.


Artículo 23. El periodo de la Presidencia será por dos años, con imposibilidad de reelección para el ejercicio inmediato siguiente.


En caso de ausencia definitiva ocupará el cargo a quien corresponda el periodo siguiente. En este caso, integrará Pleno la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, en tanto la Legislatura del Estado designa la Magistratura faltante.


Artículo 24. Son atribuciones de la Presidencia:

  1. Representar legalmente al Tribunal en toda acción civil, fiscal, administrativa o de cualquier materia ante autoridades u órganos administrativos, fiscales, hacendarios, según corresponda, y ante las instituciones de crédito y de cualquier otra naturaleza, así como otorgar poderes, previa aprobación del Pleno;


  1. Participar, en representación del Tribunal, en las sesiones del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de la ley de la materia;


  1. Representar legalmente al Pleno, en los asuntos jurisdiccionales en los que sea parte;

  2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno;


  1. Poner en práctica las medidas necesarias para la ejecución eficiente del presupuesto asignado al Tribunal y vigilar su cumplimiento;


  1. Conducir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas, cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá suspender la sesión y ordenar su desalojo;


  1. Proponer al Pleno el nombramiento, promoción y ascenso del personal;


  1. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno, así como la normatividad interna;


  1. Establecer vínculos con las autoridades o instituciones relacionadas con las funciones del Tribunal;


  1. Vigilar que se adopten las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y administrativas que correspondan al Pleno y a las Magistraturas;


  1. Presentar los proyectos de resolución que competan al Pleno y turnar a las Salas las resoluciones de su competencia;


  1. Enviar para su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, las tesis de jurisprudencia adoptadas por las Salas y por el Pleno del Tribunal;


  1. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de las autoridades federales, estatales, municipales o de particulares, pueda ser de utilidad para la substanciación o resolución de los asuntos competencia del Pleno, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;


  1. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;


  1. Vigilar que se cumplan las disposiciones de los reglamentos, criterios, lineamientos, manuales, acuerdos y jurisprudencia del Tribunal;


  1. Dictar acuerdos y poner en práctica las medidas adecuadas y necesarias para que el despacho de los asuntos de la jurisdicción del Tribunal se realice de manera pronta, gratuita, imparcial y expedita, sin menoscabo de las atribuciones de las Magistraturas;


  1. Celebrar a nombre del Tribunal convenios y contratos autorizados por el Pleno;


  1. Remitir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deba ejercerse, el Proyecto de Presupuesto de Egresos aprobado por el Pleno, para que sea integrado a la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;


  1. Con base en los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria establecidos en la ley de la materia, someter a la consideración del Pleno, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;


  1. Firmar, conjuntamente con la Secretaría General de Acuerdos, los acuerdos y actuaciones jurisdiccionales de los asuntos competencia del Pleno;


  1. Proponer reformas a la normatividad interna;


  1. Solicitar a las instituciones policiales el auxilio en caso necesario, a fin de garantizar el funcionamiento del Tribunal;


  1. Elaborar y presentar ante el Pleno, para su aprobación y seguimiento, el programa y el informe anual de actividades. Dicho informe deberá remitirse a los Poderes del Estado y hacerse público;

  2. Designar a la persona titular de la Magistratura que presidirá el Comité de Ética y Prevención de Conflicto de Intereses del Tribunal, y


  1. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.


Sección Tercera

Comisiones del Pleno


Artículo 25. El Pleno conformará las Comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y cumplimiento del objeto del Tribunal, tendrán las funciones que el Pleno determine y aquellas establecidas en Reglamento Interior. Estarán integradas por las tres Magistraturas, serán presididas por una de ellas y dos fungirán con el carácter de vocales, contarán con una Secretaría Técnica y el personal de apoyo que el Pleno determine.


Las Comisiones podrán tener el carácter de permanentes o transitorias. Estas últimas, se podrán constituir cuando exista causa justificada, por acuerdo del Pleno, en el que se establecerá el motivo que las origina, su duración, integración y atribuciones.

Las Comisiones sesionarán cada tres meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando se requiera.


Artículo 26. La secretaría técnica de Comisión, deberá:


  1. Proponer ante la Comisión el programa anual de trabajo;


  1. Levantar acta de sesiones y dar seguimiento a los acuerdos;


  1. Presentar reportes estadísticos;


  1. Elaborar informe anual y demás que el Pleno determine;


  1. Podrá auxiliarse del personal jurisdiccional y administrativo que el Pleno apruebe, y


  1. Las demás que el reglamento interior o la Comisión determine.


Sección Cuarta

Salas


Artículo 27. El Tribunal contará con salas especializadas en juicio contencioso administrativo y en procedimientos de responsabilidades administrativas, en términos de la Ley General.


Artículo 28. Con base en la carga de trabajo y atendiendo al presupuesto autorizado para el Tribunal, cada Sala contará con el siguiente personal jurisdiccional:


  1. Coordinación;


  1. Secretaría de estudio y cuenta;


  1. Proyectistas, y


  1. Auxiliares jurisdiccionales.


El Pleno podrá asignar al personal administrativo que se requiera, atendiendo a las necesidades de la Sala.


Las demandas y procedimientos serán asignados a las Salas, por turno de recepción de manera equitativa.


La persona titular de la Magistratura que haya instruido el procedimiento lo resolverá, en términos de lo previsto en esta Ley.


Artículo 29. Son atribuciones y obligaciones de las Magistraturas de las salas unitarias:


  1. Especializadas en juicio contencioso administrativo:


    1. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, así como admitir, desechar o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación;


    1. Admitir o rechazar la intervención del tercero;


    1. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;


    1. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir los juicios, incluyendo la imposición de medios de apremio necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;


    1. Dictar los acuerdos necesarios y providencias relativas a las medidas cautelares y la suspensión de la ejecución, en el procedimiento contencioso administrativo;


    1. Designar perito en rebeldía o perito tercero en discordia;


    1. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo, podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecido por las partes;


    1. Dirigir la audiencia de ley con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera;


    1. Girar los exhortos y despachos que sean necesarios a las autoridades jurisdiccionales, federales, estatales y municipales, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia; o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;


    1. Tramitar y resolver los juicios que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento;


    1. Admitir y tramitar o, en su caso, desechar los incidentes que le competan;


    1. Resolver respecto de las aclaraciones de sus sentencias;


    1. Dar seguimiento y proveer la efectiva ejecución de las resoluciones que emita, en los términos señalados en esta Ley;


    1. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de la Sala;


    1. Dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas en materia de amparo, relativas a sentencias que emita;


    1. Hacer uso de la facultad de allegarse pruebas oficiosamente al visibilizar situaciones de poder, violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en el caso de que los elementos probatorios no sean suficientes para aclarar los puntos litigiosos y se advierta un plano de inequidad entre las partes;


    1. Remitir al Centro las controversias o conflictos que deriven de un juicio o procedimiento y sean susceptibles de resolver en términos de su competencia y de conformidad a la Ley de Mecanismos;


    1. Resolver sobre la suspensión del juicio o procedimiento por el inicio de alguno de los mecanismos previstos en esta ley;


    1. Emitir la resolución derivada de la conclusión del procedimiento ante el Centro, y


    1. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


  1. Especializada en el procedimiento de responsabilidades administrativas, las contenidas en la Ley General y, además, las siguientes:


    1. En calidad de autoridad resolutora, desahogar el trámite y resolver el procedimiento sancionatorio en los términos de la Ley General;


    1. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de medios de apremio necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;


    1. Emitir la resolución en materia de responsabilidades administrativas y, en caso de determinar la comisión de una falta administrativa grave, establecer la sanción correspondiente, así como fincar a quien resulte responsable el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;


    1. Conocer del recurso de inconformidad establecido en la Ley General, en contra de la calificación o la abstención de las faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras o substanciadoras;


    1. Conocer de los incidentes establecidos en la Ley General;


    1. Dictar las medidas cautelares que, en su caso, resulten procedentes, en términos de la Ley General;


    1. Dar seguimiento y proveer la efectiva ejecución de las resoluciones que emita, en términos de la Ley General;


    1. Dar cumplimiento a las resoluciones de apelación y revisión;


    1. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos que emita;


    1. Dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas en materia de amparo, relativas a sus sentencias;


    1. Remitir al Centro las controversias o conflictos que deriven de un juicio o procedimiento y sean susceptibles de resolver en términos de su competencia y de conformidad a la Ley de Mecanismos;


    1. Resolver sobre la suspensión del juicio o procedimiento, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Mecanismos;


    1. Emitir la resolución derivada de la conclusión del procedimiento ante el Centro, y


    1. Las demás que les señale la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.


  1. Como integrantes del Pleno:


    1. Asistir, participar y votar, cuando corresponda, a las sesiones y reuniones internas a las que convoque la Presidencia;


    1. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;


    1. Exponer, en sesión, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden y motiven, cuando el asunto sea de la competencia del Pleno;


    1. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones;


    1. Formular voto particular o concurrente, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría, y solicitar que se agregue al expediente;


    1. Solicitar al Pleno que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;


    1. Solicitar licencia, en caso de estimarlo necesario;


    1. Firmar, de manera conjunta con el Pleno, las actas que se emitan en ejercicio de sus funciones;


    1. Vigilar el correcto despacho de los asuntos de su competencia;


    1. Denunciar ante el Pleno, la posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por las Salas;


    1. Coadyuvar en la integración del informe anual de labores;


    1. Realizar la distribución de trabajo al interior de la Sala, para el debido despacho de los asuntos que le sean turnados;


    1. Presentar denuncia ante la autoridad competente, en caso de conocimiento de la posible comisión de alguna falta administrativa, y


    1. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


  1. Administrativas:


    1. Participar en los programas de capacitación impulsados por el Tribunal;


    1. Cumplir las encomiendas que le asigne el Pleno;


    1. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;


    1. Solicitar al Pleno la aplicación de sanciones laborales al personal, en caso de que se incurra en alguna falta;


    1. Firmar los acuerdos, resoluciones y sentencias que emita, de manera conjunta con la persona titular de la Coordinación, y


    1. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


Las Salas podrán constituir precedentes y emitir jurisprudencia, en términos de lo establecido por esta Ley.


Artículo 30. Las Coordinaciones tendrán funciones de fedatario judicial para las actuaciones de la Sala y para las que sean requeridas.


Además, tendrán las obligaciones y atribuciones de dirigir los trabajos administrativos y jurisdiccionales de la Sala, conforme a lo siguiente:


  1. Recibir de la Secretaría General de Acuerdos, las demandas, los medios de impugnación, las promociones y cualquier otra correspondencia, verificando que las mismas tengan impreso el sello oficial o el registro digital, con la razón del día y la hora en que hayan sido presentadas y los anexos que se acompañan, así como llevar su registro y control e informar a la Magistratura correspondiente;


  1. Dar fe de las actuaciones en que intervenga la persona titular de la Sala;


  1. Certificar documentos y actuaciones dentro de los expedientes;


  1. Coordinar y coadyuvar en la elaboración de los proyectos de resolución y acuerdos que deriven de la substanciación de los asuntos jurisdiccionales turnados a la Sala;


  1. Coordinar, asignar y supervisar las labores del personal adscrito a la Sala;


  1. Revisar y opinar respecto de los proyectos de acuerdos y resoluciones que elabore el personal que integra la Sala;


  1. Dar el trámite inmediato a los amparos que se interpongan en contra de las sentencias y resoluciones emitidas por la Sala;


  1. Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Pleno, Presidencia, las Magistraturas o, en su caso, por las personas titulares de áreas, y


  1. Las demás que le encomiende la persona titular de la Magistratura a la que esté adscrita y las que le confieran el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.


Artículo 31. Para ser titular de la Coordinación de la Sala, se deberán reunir los requisitos siguientes:


  1. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y ciudadanía zacatecana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


  1. Tener cuando menos veintiocho años cumplidos el día de la designación;


  1. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;


  1. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o de responsabilidades administrativas;


  1. Gozar de buena reputación, no encontrarse en un estado de inhabilitación o suspensión por sentencia firme para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, y no contar con sentencia condenatoria por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena;


  1. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal y de la Secretaría General de Acuerdos, y


  1. Presentar declaración tres de tres contra la violencia y acreditar conocimientos en materias de derechos humanos e igualdad y perspectiva de género.


Artículo 32. Para ser titular de la secretaría de estudio y cuenta, se deberán reunir los requisitos siguientes:


  1. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y ciudadanía zacatecana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


  1. Tener cuando menos veintiocho años cumplidos el día de la designación;


  1. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;


  1. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en responsabilidades administrativas;


  1. Gozar de buena reputación, no encontrarse en un estado de inhabilitación o suspensión por sentencia firme para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, y no contar con sentencia condenatoria por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena;


  1. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal, y


  1. Presentar declaración tres de tres contra la violencia y acreditar conocimientos en materias de derechos humanos e igualdad y perspectiva de género.


Artículo 33. Para ser proyectista se requiere:


  1. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y ciudadanía zacatecana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


  1. Ser mayor de veintidós años de edad;


  1. Contar con reconocida buena conducta;


  1. Tener licenciatura en derecho con título debidamente registrado, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;


  1. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en responsabilidades administrativas;


  1. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal, y


  1. Presentar declaración tres de tres contra la violencia y acreditar conocimientos en materias de derechos humanos e igualdad y perspectiva de género.


Artículo 34. Las personas que funjan como auxiliares jurisdiccionales deberán tener la nacionalidad mexicana y contar con la licenciatura en derecho. Este requisito podrá omitirse por decisión del Pleno, siempre que cuente con la experiencia necesaria para el desempeño de sus labores.


Sección Quinta

Secretaría General de Acuerdos


Artículo 35. La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal es el órgano interno permanente encargado del despacho de los asuntos jurisdiccionales, administrativos y operativos, dependerá del Pleno y administrativamente de la Presidencia, se integrará con su titular y el personal necesario conforme a las necesidades del servicio, tendrá fe pública en el ejercicio de sus atribuciones.


Artículo 36. Son atribuciones de la Secretaría General de Acuerdos:

    1. Gestionar las sesiones del Pleno acordadas en el calendario oficial y aquellas que la Presidencia determine;


    1. Elaborar las convocatorias que le instruya la Presidencia;


    1. Elaborar y organizar las actas de las sesiones y someterlas a la aprobación y firma de las Magistraturas, despachar los asuntos que en ellas se acuerden y conservarlas bajo su custodia;


    1. Dar fe de las actuaciones en que intervenga el Pleno y la Presidencia;


    1. Efectuar las certificaciones necesarias para el debido engrose de las resoluciones del Pleno;


    1. Autorizar con su firma las actas, documentos y correspondencia, así como expedir constancias y certificaciones que el Pleno o la Ley le encomienden;


    1. Verificar el cuórum legal de las sesiones del Pleno, dar cuenta de los asuntos a tratar, tomar las votaciones y dar a conocer el resultado de las mismas;


    1. Turnar a las Salas los asuntos correspondientes para su substanciación;


    1. Dar cuenta al Pleno y a las Salas de las promociones, correspondencia y demás actuaciones recibidas por la oficialía de partes, el buzón electrónico o el SIT-ZAC;


    1. Dar cuenta a la Presidencia de los asuntos que no sean competencia del Tribunal;

    2. Apoyar a la Presidencia en la administración del Tribunal y demás funciones que le encomiende e informar permanentemente del cumplimiento de sus acuerdos


    1. Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes y la Oficina de Actuaría, así como la gestión del Archivo Jurisdiccional del Tribunal conforme a la normatividad aplicable;


    1. Proponer a la Comisión de Normatividad los proyectos de manuales, lineamientos e instructivos de sus áreas de apoyo, para que a su vez ésta, los someta a la consideración del Pleno;


    1. Realizar los trámites conducentes para que se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, los documentos que encomiende el Pleno;


    1. Legalizar, con autorización de la Presidencia, la firma de cualquier persona servidora del Tribunal, en los casos que la ley lo exija;


    1. Proponer a la Presidencia, en caso de ausencia temporal de titulares de las áreas de apoyo de la Secretaría General de Acuerdos, a la persona servidora pública que habrá de suplirlos;


    1. Elaborar los informes y reportes estadísticos del Sistema Integral de Estadística y aquellos que les sean requeridos por el Pleno y la Presidencia;


    1. Publicar en los estrados del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas previas a la sesión pública, la lista de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión;


    1. Firmar, conjuntamente con la persona titular de la Presidencia, los acuerdos y actas que se emitan;


    1. Certificar documentos y actuaciones dentro de los expedientes;


    1. Verificar el debido funcionamiento del buzón electrónico, del SIT-ZAC y del boletín electrónico;


    1. Verificar que se atienda el debido trámite de los juicios de amparo que se interpongan contra las resoluciones del Pleno, y


    1. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.



Artículo 37. Para desempeñar la titularidad de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, se deberán reunir los requisitos siguientes:


  1. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y ciudadanía zacatecana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


  1. Tener cuando menos veintiocho años cumplidos el día de la designación;


  1. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;


  1. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o de responsabilidades administrativas;


  1. No encontrarse en situación de inhabilitación o suspensión por sentencia firme para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación;


  1. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con las Magistraturas del Tribunal, y


  1. Presentar declaración tres de tres contra la violencia y acreditar conocimientos en materias de derechos humanos e igualdad y perspectiva de género.


Artículo 38. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones la Secretaría General de Acuerdos contará, por lo menos, con el apoyo de las unidades administrativas siguientes:


  1. Oficialía de Partes;

  2. Oficina de Actuaría, y


  1. Archivo Jurisdiccional.


Las atribuciones de dichas unidades administrativas se establecerán en el Reglamento Interior.


Artículo 39. Para ocupar el cargo de la actuaría, se deberán reunir los mismos requisitos que para ser proyectista, salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en el ejercicio de la profesión.


Sección Sexta

Unidad de Transparencia


Artículo 40. El Tribunal contará con una Unidad de Transparencia que estará adscrita a la Presidencia y será la oficina de información y enlace establecida por disposición legal, la que está facultada para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar la información pública a los particulares, así como vigilar el cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas y la Ley General de la materia.


Sección Séptima

Órgano Interno de Control


Artículo 41. El Tribunal contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Capítulo.



Artículo 42. La persona titular del órgano interno de control será designada por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión del pleno del día de la elección, durará en su cargo cuatro años y podrá ser designado para otro periodo. Para su remoción se requerirá la misma votación que para su designación.


Artículo 43. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:


    1. Tener la nacionalidad mexicana, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos, con residencia en el estado no menor de tres años anteriores a la fecha de su designación;


    1. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su nombramiento;


    1. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada;


    1. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas;


    1. No encontrarse en situación de inhabilitación o suspensión por sentencia firme para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, ni haber incurrido en los supuestos del artículo 38 de la Constitución General;


    1. No ser o haber sido dirigente de partido político o partícipe en candidatura a cargo de elección popular, ni ejercer ministerio de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación, y


    1. Presentar declaración tres de tres contra la violencia y acreditar conocimientos en materias de derechos humanos e igualdad y perspectiva de género.


Artículo 44. Para el ejercicio de sus funciones, la persona titular del Órgano Interno de Control contará con las áreas de investigación, substanciación y resolución, así como con el personal administrativo que le asigne el Pleno del Tribunal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.


Artículo 45. Las personas que integren el Órgano Interno de Control deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.


Artículo 46. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables, el Órgano Interno de Control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.


Artículo 47. La persona titular del Órgano Interno de Control, durante el ejercicio de su encargo, no podrá:


  1. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia;


  1. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;


  1. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno, y


  1. Las demás restricciones derivadas de la Ley General.


Artículo 48. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción de quien ostente la titularidad del Órgano Interno de Control, se notificará a la Legislatura del Estado.


Artículo 49. El Órgano interno de Control será responsable de la supervisión, evaluación y desarrollo administrativo, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidades administrativas.


Contará por lo menos, con las áreas de investigación y de substanciación.


Además de las previstas en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y los ordenamientos en materia de atención, prevención y erradicación de la violencia de género, tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Llevar a cabo la investigación, substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento administrativo en términos de la Ley General;

  2. Resolver sobre las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Tribunal e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General.


Asimismo, conocer de quejas o denuncias sobre violencia contra las mujeres, conforme a la legislación en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y, en su momento, determinar el procedimiento a seguir;


  1. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan;


  1. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General;


  1. Promover los recursos establecidos en la Ley General cuando sea procedente;


  1. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;


  1. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;


  1. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos;


  1. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas del Tribunal, en los términos de la Ley General;


  1. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal;


  1. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia;

  2. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el proceso de entrega-recepción de acuerdo con la ley de la materia, y


  1. Las demás que confieran la Ley General y otros ordenamientos.


Capítulo V

Derechos y obligaciones del Personal del Tribunal


Artículo 50. Las relaciones de trabajo entre el Tribunal y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado, el Código de Ética y Reglas de Integridad para Servidores Públicos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y las demás disposiciones aplicables.


Artículo 51. Además de las previstas en la Ley General y la Ley del Servicio Civil del Estado, las personas servidoras públicas del Tribunal tendrán las obligaciones siguientes:


  1. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Tribunal;


  1. Conducirse en todo tiempo con imparcialidad y objetividad respecto de las posiciones de las partes y autoridades; procurando que las relaciones de comunicación se lleven a cabo con cordialidad;


  1. Participar en los programas de formación de desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre dicha participación en los términos que establezca el Pleno y el reglamento de servicio profesional de carrera;


  1. Observar, respetar y promover el cumplimiento del Código de Ética y Reglas de Integridad para Servidores Públicos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, al igual que el Código de Conducta, y


  1. Las demás que establezca la normatividad interna y aquellas determinadas por el Pleno a través de acuerdos generales.


Artículo 52. Queda prohibido a las personas servidoras públicas del Tribunal:


  1. Emitir opinión pública a favor o en contra de los asuntos que sean competencia del Tribunal;


  1. Hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona ajena al Tribunal, por cualquier vía, el sentido de algún auto, acuerdo o proyecto de sentencia antes de su notificación o decisión pública;


  1. Comprometer por imprudencia, descuido o abuso, la imagen y seguridad del Tribunal o de cualquiera de sus integrantes;


  1. Sustraer expedientes, documentos físicos o digitales, mobiliario, equipo o útiles de trabajo del Tribunal, sin la autorización previa y expresa de la persona responsable de su custodia;


  1. Incurrir en faltas injustificadas a sus labores;


  1. Incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia, acoso u hostigamiento laboral, sexual o cualquier otra forma de violencia de género;


  1. Recibir de las partes o sus representantes, obsequios, prebendas, dinero o cualquier otro incentivo por el desempeño de sus funciones, y


  1. Las demás que establezcan establezca el Pleno, Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


Capítulo VI

Responsabilidades e Impedimentos de las

Personas Servidoras Públicas


Artículo 53. Las personas servidoras públicas del Tribunal se sujetarán al régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales por las faltas, infracciones y delitos que cometan durante su encargo.


Artículo 54. Las personas servidoras públicas del Tribunal se sujetarán al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Ley General y la Constitución del Estado.


Artículo 55. Las personas servidoras públicas del Tribunal, durante el desempeño de su cargo:


    1. No podrán ser corredores, notarios, comisionistas, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o concubinaria, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en este último caso, y


    1. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas o de beneficencia.


El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción.


Artículo 56. Serán causas de responsabilidad administrativa para las personas titulares de las Magistraturas:


  1. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;


  1. No preservar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad;


  1. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;


  1. Conocer de asuntos o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;


  1. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;


  1. Dejar de desempeñar, sin causa justificada, las funciones o las labores que tenga a su cargo;


  1. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;


  1. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;


  1. Dejar de asistir a tres sesiones consecutivas del Pleno o de las Comisiones, sin causa justificada;


  1. Desintegrar, sin motivo justificado, el cuórum del Pleno, audiencias o cualquier actuación procesal, una vez comenzados;


  1. No presentar, oportunamente, los proyectos de resolución o negarse, injustificadamente, a firmar éstos dentro del término establecido en el Reglamento Interior;


  1. Conceder empleo, cargo o comisión remunerados a su cónyuge, persona concubinaria o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grados; en línea colateral, hasta el cuarto grado; por afinidad, hasta el segundo grado y parientes por adopción, y


  1. Las demás que establezcan la Constitución General, la Ley General y la Constitución del Estado.


Artículo 57. Serán causas de responsabilidad administrativa para la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos:


  1. Faltar injustificadamente al desempeño de sus labores;


  1. No dar cuenta al superior jerárquico, dentro del término de ley, con los oficios y promociones;


  1. Impedir el asentamiento en autos de los acuerdos, proveídos o las certificaciones que procedan de oficio o que determine la persona titular de la Magistratura;


  1. No entregar a las personas notificadoras o actuarias los expedientes para que hagan las notificaciones o practiquen las diligencias fuera del Tribunal;


  1. Impedir que se hagan las notificaciones personales a las partes, cuando éstas ocurran al Tribunal;


  1. Negar, sin causa justificada a las partes, los expedientes que le soliciten;


  1. No vigilar que se lleven al día los registros y controles que correspondan;

  2. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos, depósitos y archivos que estén bajo su guarda y custodia;


  1. Omitir las medidas administrativas necesarias para la debida recepción de documentos y trámites en consideración al vencimiento de los plazos legales de los medios de impugnación establecidos en las leyes respectivas;


  1. Dejar de publicar la información de oficio en términos de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;


  1. Omitir el cuidado necesario para proteger los datos personales que estén bajo su custodia en términos de la ley de la materia;


  1. Dejar de cumplir sin causa justificada las órdenes expresas de la Presidencia y, en su caso, del Pleno;


  1. Dejar de practicar las diligencias que establezcan las leyes, y


  1. Las demás que establezca la Ley General, esta Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.


Artículo 58. Serán causas de responsabilidad administrativa de las demás personas servidoras públicas del Tribunal, las siguientes:


  1. Dejar de presentar oportunamente los proyectos de resolución que se le encomienden o no elaborarlos conforme a las instrucciones que haya formulado la persona titular de la Sala;


  1. Omitir el registro de control de los expedientes que se le asignen;


  1. Externar comentarios respecto de los asuntos que le hayan sido encomendados;


  1. Formular proyectos en asuntos en que tuviese impedimento legal;


  1. Retardar, indebida o dolosamente, las notificaciones, emplazamientos o diligencias de cualquier naturaleza que les fueren encomendadas;


  1. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, o autoridades denunciantes en perjuicio de otros, por cualquier causa, en el trámite de los expedientes;


  1. Dejar de observar las reglas procesales aplicables en la práctica de las diligencias que se les encomienden;


  1. Retardar o no realizar el asentamiento en los expedientes, de los acuerdos, proveídos o certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;


  1. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos y objetos que estén bajo su custodia;


  1. No realizar los registros que deban inscribirse en los libros de gobierno y control;


  1. Incumplir las obligaciones de dar cuenta, dentro del término de ley, con oficios, promociones, expedientes y de entregar a la Secretaría General de Acuerdos, los valores afectos o que se exhiban en los expedientes a su cargo;


  1. Rehusarse a recibir escritos y promociones, sin causa justificada;


  1. Tratar sin la debida corrección y oportunidad a los litigantes y público en general;


  1. Llevar a cabo las actividades propias de su encomienda sin la debida diligencia, profesionalismo, honestidad, eficiencia y eficacia, que requiera su trabajo;


  1. Desobedecer las órdenes de sus superiores, y


  1. Las demás que establezca la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 59. El procedimiento para determinar las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Tribunal a que se refiere esta Ley se realizará en los términos de la Ley General.


Capítulo VII

Sistema del Servicio Profesional de Carrera


Artículo 60. La selección, ingreso, formación, actualización, promoción, evaluación, ascenso y permanencia de las personas servidoras públicas del Tribunal, se hará mediante el servicio profesional de carrera, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia.


Artículo 61. El reglamento correspondiente establecerá las normas y procedimientos administrativos a efecto de definir a las personas servidoras públicas que participarán en la promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio profesional de carrera.


Capítulo VIII

Impedimentos y excusas


Artículo 62. Las personas titulares de las Magistraturas deberán excusarse de conocer los asuntos en los que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia o por cualquiera de las contenidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.


Artículo 63. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes aplicables a la materia, alguna de las causas siguientes:


  1. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes, sus representantes, patronos o defensores;


  1. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;


  1. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o persona concubinaria, o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;


  1. Haber presentado denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguna de las partes;


  1. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco precisados en la fracción I de este artículo, un juicio contra alguna de las partes o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;


  1. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las partes sus representantes, patronos o defensores;


  1. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde intervenga alguna de las partes;


  1. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguna de las partes;


  1. Graphic 196 Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguna de ellas;


  1. Ser persona acreedora, deudora, fiadora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las partes;


  1. Ser o haber sido persona tutora o curadora de alguna de las partes o administradora de sus bienes por cualquier título;


  1. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las partes, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;


  1. Ser cónyuge, persona concubinaria o hijo de la persona servidora pública, de alguna de las partes;


  1. Haber sido persona Juzgadora o titular de una Magistratura en el mismo asunto, en otra instancia;


  1. Haber sido agente del Ministerio Público, persona que se dedique a ser jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las partes, y


  1. Cualquier otra circunstancia que afecte su imparcialidad.


Artículo 64. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno.


Si la calificación resulta improcedente, se impondrá una multa de cincuenta a cien veces la UMA, a quien hubiere presentado la solicitud.


TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS


Capítulo I

Disposiciones Comunes


Artículo 65. Los procedimientos que se sigan ante el Tribunal relacionados con responsabilidades administrativas, se substanciarán de conformidad con la Ley General.


El juicio contencioso administrativo y los demás procedimientos previstos en esta Ley, distintos a los referidos en el párrafo anterior, se substanciarán conforme al presente ordenamiento y se regirán conforme al principio de litis abierta.


Artículo 66. En las resoluciones recaídas a un recurso administrativo, incluidas las que lo desechen o lo tengan por no interpuesto, que sean controvertidas a través del juicio contencioso administrativo, se considerará que simultáneamente se impugna el acto o resolución administrativa inicial en la parte que continúe afectando a la parte actora, pudiendo hacer valer pretensiones y agravios novedosos o que reiteren lo planteado en el recurso.


Artículo 67. En los juicios diversos a los procedimientos de responsabilidades administrativas, a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria, en su caso, el Código de Procedimientos Civiles vigente y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


En materia fiscal será supletorio el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 68. Las personas responsables de actuaría cuentan con fe pública respecto a las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que se les hayan turnado y deberán conducirse con estricto apego al principio de legalidad.


Artículo 69. Toda promoción ante el Tribunal deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando la persona promovente en un juicio en la vía tradicional no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y la parte actora estampará su huella digital, a excepción del juicio en línea, en el que deberá utilizar la firma electrónica (e.FIJA).


Ante el Tribunal no procede la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar legalmente la personalidad en su primer escrito.


La representación de quienes sean menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otras personas incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


Artículo 70. Las partes, representantes legales, personas autorizadas, delegadas, testigos, peritos y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y personal del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, quien ostente la titularidad de la Sala instructora o el Pleno, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta, una multa entre cincuenta y cien veces el valor diario de la UMA.


Artículo 71. El Tribunal establecerá las condiciones para que las personas con discapacidad accedan a la justicia en condiciones de igualdad y con un trato digno, de acuerdo con la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado.


Artículo 72. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán a las coordinaciones o actuarías y, en su caso, se solicitará el auxilio, mediante exhorto, de la autoridad judicial que corresponda.


Artículo 73. Las actuaciones judiciales y los escritos deberán escribirse en español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en otro idioma o lengua, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Si es objetada por parte interesada o se estima necesario por el Tribunal, se designará perito traductor para su cotejo.

Cuando deba escucharse a persona que no hable el idioma español o tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente, el Tribunal lo hará por medio de intérprete que se designará para tal efecto.


Artículo 74. En materia contenciosa administrativa, cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de impugnación será optativo para el particular agotarlo, salvo disposición expresa en contrario.


El ejercicio de la acción ante este órgano jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.


Artículo 75. Las personas titulares de las Magistraturas, para hacer cumplir sus determinaciones o mantener el orden en el recinto del Tribunal, podrán emplear los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:


  1. Son medios de apremio:

    1. La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta veces la UMA;

    2. La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y


    1. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un mandato del Tribunal.


  1. Son medidas disciplinarias:

    1. La amonestación pública o privada, y


    1. La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia cuando resulte necesario.


Artículo 76. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.


Artículo 77. Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.


Capítulo II

Las Partes


Artículo 78. Son partes del procedimiento:

  1. Parte actora o demandante;


  1. Parte demandada, tendrá ese carácter:


    1. La autoridad administrativa estatal o municipal que emita, ordene o ejecute la resolución o acto que se impugne;

    2. La persona a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa, y


    1. Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito estatal, municipal, incluyendo la administración descentralizada y los organismos constitucionales autónomos;


  1. La persona quien tenga un derecho incompatible a la pretensión de quien demanda, tendrá el carácter de tercera en juicio.


Artículo 79. Las partes podrán autorizar a profesionista con cédula profesional de licenciatura en derecho expedida por la Dirección General de Profesiones, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para dar impulso al proceso, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar en la audiencia de ley. Las personas autorizadas no podrán desistirse del juicio o recurso.


Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.


Si son varias las personas demandantes o terceras, podrán designar una persona representante común que estará facultada para actuar en los términos del primer párrafo de este artículo, si no lo hicieren, quien ostente la titularidad de la Sala instructora nombrará con tal carácter a cualquiera de las promoventes o terceras interesadas, en el primer acuerdo que se emita.

Las autoridades que actúen como partes en el juicio contencioso administrativo y los demás procedimientos que sean competencia de este Tribunal, podrán señalar personas delegadas para recibir los oficios de notificación y acreditar personas que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar los recursos que establece la Ley y la Ley General, según corresponda, y para ratificar convenios.



Capítulo III

Improcedencia y Sobreseimiento


Artículo 80. El juicio ante el Tribunal es improcedente:


  1. En contra de los actos o resoluciones del propio Tribunal;


  1. En contra de los actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por la misma parte actora contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;


  1. En contra de los actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;


  1. En contra de los actos o resoluciones que no afecten el interés legítimo de la parte actora; que se hayan consumado de un modo irreparable o hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;


  1. En contra de actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite, de conformidad con las disposiciones aplicables;


  1. En contra de reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente a la persona promovente;

  2. Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;


  1. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;


  1. En contra de actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las propias autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto, de acuerdo a las disposiciones aplicables;


  1. En contra de los actos o resoluciones que no sean competencia del Tribunal, y


  1. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta Ley.


Artículo 81. Procede el sobreseimiento:


  1. Cuando la parte demandante se desista de la acción;


  1. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;


  1. Cuando la parte demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado solo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;


  1. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión de la parte actora, y


  1. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni la parte actora hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en este último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.



Capítulo IV

Notificaciones y Términos


Artículo 82. Las notificaciones se harán personalmente, por boletín electrónico, lista de boletín electrónico, estrados, edictos o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten los autos o resoluciones que las prevengan o que la ley lo señale.


Artículo 83. Las personas promoventes deberán señalar, en el primer escrito o en la primera diligencia, domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá ubicarse en la zona conurbada Zacatecas- Guadalupe, así como dirección de correo electrónico, y darán aviso al Tribunal el cambio de los mismos.


A falta de señalamiento o aviso de cambio, las notificaciones que resulten se realizarán por boletín electrónico, sin que sea necesario enviar el aviso electrónico.


Las partes son responsables de proporcionar dirección de correo electrónico correcta y válida a la que se enviará el aviso electrónico.


Artículo 84. Se notificarán en forma personal o por correo certificado, únicamente, las siguientes resoluciones:


  1. El auto por el que se mande citar a juicio a una persona tercera, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad previsto por esta Ley;


  1. La que declare la nulidad de notificaciones;


  1. El auto que mande citar al testigo, cuando la persona oferente no pueda presentarlo, y


  1. El auto que cite al perito para aceptar el cargo.

Las demás notificaciones se harán por boletín electrónico o directamente a las partes si comparecen al Tribunal con posterioridad al envío del aviso electrónico y antes de que se publique en el boletín.


Artículo 85. Para efectos de la notificación por boletín electrónico, se enviará con tres días de anticipación a la publicación, un aviso electrónico de que se realizará la notificación, a la dirección de correo que señalen las partes, para lo cual, la persona actuaria asentará la razón correspondiente, misma que deberá obrar en autos.


El aviso electrónico deberá incluir el archivo digital que contenga el acuerdo, resolución o sentencia a notificar y en el caso del emplazamiento, la digitalización del escrito de demanda y anexos correspondientes.


Al cuarto día de enviado el aviso, se publicará la notificación en el boletín electrónico, en donde deberá indicarse la Sala que corresponda, el número de expediente, la identificación de las partes a notificar, así como el tipo de auto o resolución de que se trate. El boletín podrá consultarse en el sitio web oficial del Tribunal.


Artículo 86. Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín electrónico, con independencia del envío de los avisos electrónicos. Es obligación de las partes, consultar el boletín electrónico con la frecuencia necesaria para tener conocimiento de las notificaciones practicadas en los juicios en los que intervengan con tal carácter.


Artículo 87. Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por boletín electrónico, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por boletín electrónico, los plazos y términos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. La lista de autos o resoluciones, emitidos por las Salas o por el Pleno del Tribunal, se publicará en el boletín electrónico.


Artículo 88. La persona titular de la Sala instructora o el Pleno del Tribunal podrán, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado a las partes, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.


El Pleno, mediante lineamientos, establecerá los mecanismos para la notificación por boletín electrónico, así como para la entrega de traslados, en caso de que esto sea procedente.


Artículo 89. Las notificaciones por estrados se harán fijando en un sitio abierto al público y de fácil acceso del Tribunal, el auto o resolución que se pretende notificar, por un plazo de cuarenta y ocho horas, concluyendo este plazo, se retirarán y se tendrá ésta como fecha de notificación.


La persona actuaria deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados en los estrados, así como el momento en que se retiren y dejará constancia de ello en el expediente respectivo.


Artículo 90. Las notificaciones a las autoridades se harán por boletín electrónico o por oficio.

En caso de que no se tenga registro de la dirección de correo electrónico de la autoridad señalada como demandada, quien ostente la titularidad de la Sala instructora podrá realizar el emplazamiento mediante oficio, requiriendo a la autoridad correspondiente, para que a más tardar al contestar la demanda, señale dirección de correo electrónico para efecto de realizar las posteriores notificaciones por esta vía, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá en términos del segundo párrafo del artículo 87 de esta Ley.


Artículo 91. Toda resolución debe notificarse o, en su caso, enviarse el aviso electrónico, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado a la persona actuaria para ese efecto.


La persona actuaria asentará en autos la fecha y razón de las notificaciones por boletín electrónico, del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por estrados, así como del engrose de los acuses de recibo y de las piezas postales certificadas devueltas.



Artículo 92. Las notificaciones omitidas o irregulares se entenderán hechas formalmente a partir del momento en que las partes se hagan sabedoras de las mismas, salvo que se declare su nulidad.


Artículo 93. Serán nulas las notificaciones que no sean hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta Ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante la Sala antes que se pronuncie sentencia en el asunto que la motivó. La Sala resolverá de plano.


Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular y, además, se impondrá una multa igual al monto de cinco a veinte veces la UMA a la persona servidora pública responsable, en los términos del Reglamento Interior.

En caso de reincidencia, se procederá de acuerdo con la Ley General.


Artículo 94. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:


  1. Al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el boletín electrónico;


  1. Al día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, tratándose de notificaciones personales, por oficio o por correo certificado, y


  1. En los casos de notificaciones por estrados, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se haya cumplido el plazo de su publicación.


Artículo 95. Los términos se comenzarán a computar al día hábil siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o la notificación, son improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento. Los términos previstos en esta Ley se contarán por días hábiles.


Artículo 96. Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, los periodos de vacaciones y aquéllos que señale como inhábiles el calendario oficial que expida el Tribunal, o bien, aquéllos que determine el Pleno.


Para efecto de notificación se entenderá como horas hábiles las comprendidas entre las ocho horas con treinta minutos y las dieciocho horas.


Transcurridos los plazos y términos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido.


Cuando esta Ley o la Ley General no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.


Capítulo V

Demanda y Contestación


Artículo 97. La demanda deberá presentarse por escrito, si se opta por el juicio en la vía tradicional o en línea, a través del SIT-ZAC. Una vez que la parte demandante haya elegido su opción no podrá variarla.


La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:


    1. Dentro de los quince días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, con excepción de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en cuyo caso la demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria para remate.


Lo dispuesto en la última parte de esta fracción no será aplicable en tratándose de actos de imposible reparación material o ejecución sobre bienes inembargables;


    1. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, cuando el particular no tenga residencia en la República Mexicana, y


    1. En cualquier tiempo cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declaratoria de configuración de la positiva ficta.


Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.


Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente.


En los casos de incapacidad, declaración de ausencia y presunción de muerte, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo, se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente o albacea.


Artículo 98. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:


  1. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y correo electrónico de la parte demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;


  1. Resolución o acto que se impugne;


  1. Autoridad o autoridades que se demanden;


  1. Nombre y domicilio de quien tenga el carácter de tercero perjudicado, si hubiere;


  1. La pretensión que se deduzca;


  1. La constancia de la notificación del acto o resolución que se impugne; en caso de que se alegue que el acto o resolución no fueron notificados o lo fueron ilegalmente, deberá manifestarse la fecha en que se tuvo conocimiento de los mismos;


  1. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa, confirmativa o afirmativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obren los sellos de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad;


  1. Los puntos de hecho y los conceptos de derecho;


  1. Los agravios que se estimen causados;


  1. Las pruebas que se ofrezcan, y


  1. Firma autógrafa o firma electrónica (e.FIJA) de la parte demandante.


Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará una tercera persona a su ruego, pero estampando su huella digital.


En caso de que la parte demandante omita el señalamiento de la dirección de correo electrónico en el escrito de demanda, la persona titular de la Sala Instructora requerirá a quien promueve, por única ocasión y notificándole personalmente de manera excepcional, para que la proporcione dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo se le notificará por boletín electrónico sin que sea necesario enviar el aviso electrónico.


En caso de que la persona promovente, además omita el señalamiento de domicilio, por única ocasión, se procederá a la notificación por estrados del acuerdo que al efecto se emita.


Cuando se omitan los datos precisados en las fracciones II, VII, IX y XI del presente artículo, la persona titular de la Sala desechará por improcedente la demanda interpuesta.


Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VIII y X de este artículo, la Sala requerirá a quien promueve para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

Artículo 99. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:


  1. Si la parte demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció;


  1. Si la parte demandante manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que la parte actora podrá combatir mediante ampliación de demanda, y


  1. Se estudiarán los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, previo al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.


Si la Magistratura resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que la parte actora fue sabedora de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base en dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.


Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.


Artículo 100. La parte actora deberá adjuntar a su demanda lo siguiente:


    1. Una copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes;


    1. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no promueva en nombre propio;


    1. El documento en que conste la resolución impugnada;


    1. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa, confirmativa o afirmativa ficta, deberá acompañar la promoción o copia de esta, en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad;


    1. La constancia de la notificación de la resolución impugnada;


    1. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó.


Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que se apoya, la Sala instructora procederá conforme a lo previsto en el artículo 106, fracción V, de esta Ley.


Si durante el plazo previsto en el apartado relativo del artículo 106 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución;


    1. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por la parte demandante;


    1. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, y


    1. Las pruebas documentales que ofrezca.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, la persona que presida la Sala requerirá a quien promueva para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando la parte promovente no cumpla con el requerimiento realizado dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones de la I a VI de este artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de esta misma disposición, se tendrán por no ofrecidas.


Artículo 101. La parte actora podrá ofrecer el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, para ello, solicitará a la Sala instructora lo requiera a la autoridad, la que deberá remitir un solo ejemplar, el cual quedará a disposición de las partes que pretendan consultarlo.


Artículo 102. Recibida la demanda, se turnará a la Sala que corresponda para su trámite inmediato.


Artículo 103. La persona titular de la Sala instructora desechará la demanda en los siguientes casos:


      1. Si encontrara causa manifiesta e indudable de improcedencia por las causas señaladas en esta Ley;


      1. Cuando siendo obscura e irregular y prevenida la parte actora para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley en el artículo 100 último párrafo, y


      1. En caso de acreditarse la incompetencia para conocer del acto o resolución impugnada.

Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de reconsideración.


Artículo 104. Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada para que la conteste dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varias las personas demandadas, el término para contestar correrá individualmente. Contestada la demanda y preparadas las pruebas para su desahogo, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles.


Cuando alguna autoridad o persona tercera interesada que deba ser parte en el juicio no fuese señalado por la parte actora, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo que esta ley establece.


La persona tercera interesada se podrá apersonar en juicio hasta antes del cierre de instrucción, aportando las pruebas que estime pertinentes y señalando dirección de correo electrónico.


Artículo 105. La parte demandada, en su contestación, se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas, así como las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso. Deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.


Las autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquellas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como su domicilio oficial, para el efecto del envío del aviso electrónico.


Artículo 106. La parte actora tendrá derecho a ampliar su demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma en los siguientes casos:


  1. Cuando se demande una negativa o confirmativa ficta;


  1. Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por la parte actora hasta que se conteste la demanda;


  1. Cuando en la contestación se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por la parte actora al presentar la demanda;


  1. Cuando el acto principal del que derive el acto impugnado en la demanda o su notificación, se den a conocer en la contestación, y


  1. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.


En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre de la parte actora, el juicio en que se actúa, los agravios que se causen, las pruebas y documentos que, en su caso, se requieran, debiendo adjuntar las copias necesarias para el traslado, así como las pruebas y documentos que, en su caso, se presentan.


Para los supuestos señalados en el presente artículo, solo serán materia de ampliación de demanda los hechos y las pruebas que se relacionen estrictamente con las cuestiones señaladas.


Si la parte actora no ampliare su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y procedimientos que pudo haber impugnado en vía de ampliación.


Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, la Sala Instructora requerirá a la parte promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si quien promueve no cumple con el requerimiento dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación de la demanda y en el caso de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos o a testigos, se tendrán por no ofrecidas.


Artículo 107. En el auto que acuerda la ampliación de demanda, se otorgará el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, a las autoridades demandadas para que contesten la ampliación, en términos del artículo 106 de esta Ley.


Artículo 108. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que la parte actora impute de manera precisa a la parte demandada cuando:


  1. No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere esta Ley;


  1. La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios de la parte demandada y que se le imputen en el escrito de demanda, y


  1. Tratándose de la autoridad, no exhiba las pruebas, los informes o el expediente administrativo que le hubieren sido requeridos, sin que medie causa justificada.


Artículo 109. Contestada la demanda, quien preside la Sala instructora examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.


Capítulo VI

Pruebas


Artículo 110. En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta el momento de la audiencia o previo a la etapa de alegatos.


Artículo 111. Se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades demandadas y las que fueran contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubiesen rendido ante la autoridad demandada, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo.


La petición de informes será admisible, únicamente, cuando se limite a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades de acuerdo con sus atribuciones.


Artículo 112. La persona titular de la Sala instructora podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que se aboquen a su conocimiento o, en su caso, puedan intervenir si así conviniere a sus intereses.


De igual manera podrá acordar, en todo tiempo, la ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.


Artículo 113. A fin de que las partes puedan rendir oportunamente la prueba documental, las autoridades y las personas fedatarias tienen la obligación de expedir las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Si las autoridades no cumplieran con dicha obligación, los interesados presentarán al Tribunal la copia del escrito por el que las solicitaron, en el que aparezca el respectivo sello de recibido. Con lo anterior, el Tribunal requerirá a la autoridad la remisión de las copias certificadas, aplazando la audiencia por un término que no exceda de diez días.


Si no obstante el requerimiento, las autoridades no expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.


Artículo 114. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones relativas a una ciencia o arte. El perito deberá tener cédula de registro como tal o ser miembro de alguna organización legalmente constituida o registrada, si la calidad de perito estuviese reglamentada. Si no lo estuviere, o estándola no fuere posible obtener al perito, podrá ser nombrada como tal, persona entendida en la ciencia o arte materia de la prueba, a juicio del Tribunal.


Artículo 115. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:


  1. Se precisarán los hechos sobre los que deba versar, se señalará el nombre de quien emitirá el peritaje y se exhibirá el cuestionario correspondiente.


De omitirse lo anterior y sin mediar requerimiento, se tendrá por no ofrecida dicha prueba;


  1. En el caso de la contestación de demanda, se deberá exhibir la ampliación del cuestionario;

  2. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días presenten a sus peritos, a fin de acreditar que reúnen los requisitos correspondientes, que acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que, si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento;


  1. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, la persona titular de la Sala Instructora concederá un plazo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso que, de no hacerlo, únicamente se considerarán los dictámenes rendidos y ratificados dentro del plazo concedido;


  1. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada a la Sala instructora antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta;


  1. Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones en las que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas emitidas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica, y


  1. En caso de discordia entre los peritajes, la Sala instructora designará a la persona que emita un tercer peritaje y sus honorarios serán cubiertos por la parte que ofreció la prueba; quien deberá acreditar su experticia, aceptar y protestar su legal desempeño. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo de diez días para que rinda su dictamen.


Artículo 116. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir su dictamen, el cual será presentado en la audiencia. El cuestionario deberá estar firmado por la parte que lo presenta.

La persona designada para emitir el tercer peritaje deberá excusarse por alguna de las causas siguientes; de no hacerlo, podrá ser recusado por las partes:


    1. Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con alguna de las partes;


    1. Tener interés directo o indirecto en el litigio, y


    1. Ser persona inquilina, arrendadora, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta o tener relaciones de índole económica con alguna de las partes.


Artículo 117. Harán prueba plena: la documental pública, la de inspección judicial y la confesional. Las demás pruebas se valorarán conforme a los principios de la lógica y la experiencia.


Capítulo VII

Medidas Cautelares


Artículo 118. La persona titular de la Sala podrá dictar las medidas cautelares en cualquier etapa del juicio o procedimiento, para evitar que el litigio quede sin materia o cause un daño irreparable.


La suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala, lo que se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento.


Artículo 119. La parte actora podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto. No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, se contravienen disposiciones de orden público o si se deja sin materia el procedimiento.


Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a las partes demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso al domicilio que habiten, la Sala podrá dictar las medidas cautelares pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia o el acceso al domicilio.


Excepcionalmente, y bajo su más estricta responsabilidad, la Sala podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. La suspensión podrá ser revocada o modificada por la Sala en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.


La autoridad obligada a cumplir con la medida cautelar, tendrá veinticuatro horas a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la concesión de la medida, para que informe de su acatamiento, apercibida de que, en caso de no informar, así como no dar cumplimiento en el término conferido, le será impuesta una sanción entre cien y mil veces el valor de la UMA, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado.


De no acatar lo requerido, la sanción podrá ser reiterada hasta por tres ocasiones.


Ante la negativa de cumplimiento, se dará vista de ello al superior jerárquico; de persistir el desacato, al Órgano Interno de Control o a la Auditoría Superior del Estado, según corresponda, para que se dé inicio a la investigación en términos de la Ley General.


Además, las sanciones serán procedentes cuando no se dé cumplimiento a la suspensión en los términos dictados.


Artículo 120. Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión cuando quien la solicita garantice su importe ante la Secretaría del ramo o ante la Tesorería Municipal que corresponda, en alguna de las formas establecidas por las disposiciones fiscales aplicables.


Artículo 121. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños a terceros, se concederá si la parte actora otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable, el monto será fijado por la Sala.


Artículo 122. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si la persona tercera perjudicada da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la impugnación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan a la parte actora, en el caso de que esta obtenga sentencia favorable.


Para que surta efectos la caución que ofrezca la parte interesada, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado la parte actora.


Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado la parte actora.


Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra los que determinen fianzas o contrafianzas procederá el recurso de reconsideración.


Artículo 123. Para hacer efectiva la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con la suspensión, o por haberla dejado sin efecto a petición de tercero, la persona interesada deberá solicitarla ante la Sala dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia; de la solicitud se dará vista a las demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la resolución que corresponda. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.


Capítulo VIII

Reposición de Autos


Artículo 124. La reposición de autos podrán solicitarla las partes o la persona titular de la Sala instructora de oficio; en cualquier caso, se hará constar, en el acta que para tal efecto se levante, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.


Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de cinco días exhiban ante quien instruye, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo, sin perjuicio de que el Tribunal haga llegar los documentos que obren en sus archivos. Una vez integrado el expediente, la persona titular de la Sala instructora, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.


La Sala instructora que tenga a su resguardo el expediente que necesite reponerse, dará vista con los hechos al Órgano Interno de Control para efectos de su competencia.


Capítulo IX

Audiencia


Artículo 125. Solo habrá lugar a la celebración de la audiencia, cuando la naturaleza de las pruebas lo amerite.


La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas, oír los alegatos y dictar sentencia, en los términos de la presente Ley. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.


Durante la audiencia, las Magistraturas podrán formular toda clase de preguntas a las partes, a sus representantes, peritos o testigos, respecto de las cuestiones debatidas.


La audiencia podrá suspenderse cuando de oficio o a solicitud de alguna de las partes, se advierta una causa fundada.


Artículo 126. Citadas las partes, peritos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir, se constituirá la audiencia y la persona titular de la Sala instructora determinará quiénes permanecerán en el recinto o en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.


Artículo 127. Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes se tengan por desahogadas atendiendo a su naturaleza, en el momento de su admisión o recepción y no exista impedimento para dictar sentencia, la Sala instructora dará cuenta de ello, otorgando a las partes el término de tres días hábiles para formular alegatos.


Artículo 128. La recepción y desahogo de las pruebas se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y en la contestación, así como las supervenientes, y


  1. Si se admitiere la prueba pericial, la persona titular de la Sala y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación con los puntos sobre los que hubieren dictaminado, previa calificación de la Magistratura, tratándose de las preguntas hechas por las partes.


En caso de discordia, la persona titular de la Magistratura nombrará un perito, quien dictaminará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, decretándose su desahogo como diligencia para mejor proveer.


La admisión de pruebas, se hará con citación a la parte contraria.


Contra la admisión o el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reconsideración.


Artículo 129. Concluida la recepción de pruebas, la parte actora, la parte demandada y la persona tercera interesada, si hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso, se ordenarán agregar a sus autos, y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.


Artículo 130. Una vez concluida la fase de alegatos, la persona titular de la Sala instructora podrá emitir el acuerdo por el cual se declara cerrada la instrucción y dentro de los diez días hábiles siguientes emitirá sentencia, salvo que se hayan decretado diligencias para mejor proveer, o por el número e índole de las constancias, reserve la emisión de la sentencia por un término no mayor a diez días adicionales.


Capítulo X

Juicio en Línea


Artículo 131. El juicio contencioso administrativo podrá promoverse, substanciarse y resolverse en línea, a través del SIT-ZAC, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo, la normatividad interna y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley.


En todo lo no previsto, se aplicarán las reglas generales que para el trámite del juicio en la vía tradicional establece este ordenamiento.


El procedimiento en materia de responsabilidades administrativas no podrá ser substanciado ni resuelto a través de las disposiciones establecidas en el presente capítulo.


Artículo 132. La firma electrónica (e.FIJA), la clave de acceso y la contraseña, se proporcionarán a través del SIT-ZAC, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro implica el consentimiento expreso de las reglas de su uso, establecidas en esta Ley y en los lineamientos que para tal efecto expida el Tribunal.


Artículo 133. Una vez que tengan registradas su clave de acceso y contraseña, solamente las partes, las personas autorizadas y delegadas, tendrán acceso al expediente electrónico con el fin exclusivo de su consulta.


Artículo 134. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el SIT-ZAC emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, en el que se señalará la fecha y hora de recibido.


Artículo 135. Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a través del SIT-ZAC en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas (e.FIJA) de la Secretaría General de Acuerdos, Coordinaciones o Actuaría que den fe, según corresponda.


Artículo 136. La firma electrónica (e.FIJA) producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.


Para el uso y funcionamiento de la firma electrónica (e.FIJA), se sujetará a la reglamentación correspondiente.


Artículo 137. El expediente electrónico deberá ser integrado en el SIT-ZAC, en cuya plataforma se incluirán las promociones, pruebas, anexos presentados por las partes, oficios, acuerdos y resoluciones, tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea.


Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad, autenticidad, integridad y disponibilidad, conforme a los lineamientos y demás disposiciones que expida el Pleno.


Cuando de la tramitación del juicio en línea resultare un requerimiento o exhorto, se solicitará a la autoridad respectiva que desahogue las diligencias encomendadas de forma escrita y, una vez recibido el mandamiento, la persona titular de la Coordinación de la Sala a quien corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas e incluirlas en el expediente electrónico.


Artículo 138. Cuando la parte actora ejerza la potestad jurídica de tramitar el juicio bajo la modalidad en línea, las autoridades demandadas quedarán obligadas a comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.


Para tal efecto, quien promueve se inscribirá en el Sistema de Juicio en Línea, para estar en posibilidad de presentar su demanda por escrito, mediante documento electrónico, a través del SIT-ZAC.


Artículo 139. La autoridad demandada, previo a comparecer a juicio en línea, deberá estar inscrita en el sistema de juicio en esta vía como emisor de actos administrativos; en el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación de registro, solo el emplazamiento se les notificará por oficio en términos de esta Ley, corriéndoles traslado, previa impresión de los documentos digitales y certificación por la Secretaría General de Acuerdos, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con su obligación de registro dentro de los tres días siguientes, les serán aplicadas los medios de apremio establecidos por ley, además de que las notificaciones que les resulten se realizarán por boletín electrónico.

Al momento de emitir la contestación de demanda, la autoridad deberá hacerlo en la misma vía, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.


Artículo 140. Cuando la autoridad funja como parte actora, la parte demandada, en la eventual contestación, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo o en la vía tradicional.


A fin de emplazar a quien se demanda, la Secretaría General de Acuerdos imprimirá y certificará la demanda y los anexos que se notificarán de manera personal.


Artículo 141. En caso de que se advierta la existencia de persona tercera interesada, la parte demandante deberá exhibir, el día siguiente al de la presentación de la demanda, copia de la demanda y anexos, para su emplazamiento.


La persona tercera interesada podrá apersonarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento, aportando las pruebas que estime pertinentes, para lo cual, deberá atender a las reglas establecidas en esta Ley para la tramitación del juicio en línea.


Artículo 142. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo, deberán exhibirlos de forma legible en formato electrónico a través del SIT-ZAC.


La parte oferente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de dichos documentos, especificando si la reproducción digital corresponde al original, a una copia certificada o simple; tratándose del primero, se deberá señalar si tiene o no firma autógrafa.


La omisión a lo anterior presume, en perjuicio solo de la parte oferente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.


Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los lineamientos que emita el Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.


Artículo 143. Los documentos electrónicos se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica (e.FIJA) conforme a los lineamientos y demás disposiciones aplicables para el juicio en línea que, para tal efecto, emita el Tribunal.


Para el caso de pruebas distintas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico. La Secretaría General de Acuerdos deberá digitalizar las constancias relativas y procederá al cotejo con los originales físicos y posterior certificación. Asimismo, deberá garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que, en su caso, hubieren sido objeto de prueba, para lo cual se formará un expediente físico complementario.


El ofrecimiento y desahogo de las pruebas se sujetarán a las reglas establecidas en la presente Ley para el juicio en la vía tradicional; aquellas que requieran ser exhibidas de manera física, se hará a más tardar el día hábil siguiente, mediante promoción dirigida a la persona titular de la Sala instructora para que, en la misma fecha en la que se registre en el SIT ZAC la promoción correspondiente a su ofrecimiento, se haga constar su recepción.


Artículo 144. Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes se tengan por desahogadas atendiendo a su naturaleza, se otorgará el término común de tres días hábiles para formular alegatos.


Transcurrido este término, se hayan o no presentado los alegatos, se declarará cerrada la instrucción.


Artículo 145. Cerrada la instrucción, dentro de los veinte días hábiles siguientes, quien preside la Sala emitirá la sentencia.


Artículo 146. Las notificaciones que deban practicarse dentro del juicio en línea, se realizarán por boletín electrónico, siguiendo las reglas establecidas en la presente Ley para tal efecto, con excepción de aquellas que, según las disposiciones de este ordenamiento, a criterio de Pleno o de la persona titular de la Sala instructora, deban realizarse de forma distinta.


Artículo 147. Los plazos, cómputos y términos se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de esta Ley.


Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el SIT-ZAC.


Para los efectos del juicio en línea, son hábiles las veinticuatro horas de los días en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal. Tratándose de un día inhábil, se tendrán por presentadas las promociones el día hábil siguiente.


Artículo 148. La presentación y trámite de los recursos contemplados en esta Ley que surjan dentro del juicio en línea, serán substanciados, resueltos y notificados a través del SIT-ZAC de este Tribunal.


Artículo 149. Para la presentación y trámite del juicio de amparo que se promueva contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, se atenderá a las disposiciones de la Ley de Amparo.


Artículo 150. Las personas titulares de la clave de acceso y contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso, la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del SIT-ZAC.


Artículo 151. En caso de que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el SIT-ZAC, se tomarán las medidas de protección necesarias para evitar la persistencia de tal conducta y se ordenará que el juicio se continúe tramitando en la vía tradicional hasta su conclusión.


Si quien es responsable es usuario del Sistema, se cancelará su firma electrónica (e.FIJA), clave y contraseña para ingresar al SIT-ZAC y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea, lo anterior mediante resolución debidamente fundada y motivada que al respecto emita el Pleno.


Sin perjuicio de lo anterior y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá a la persona responsable una multa de cien a trescientas veces la UMA al momento de cometer la infracción.


Artículo 152. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del SIT-ZAC, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes o el área técnica encargada deberán dar aviso de la misma a quien preside la Sala instructora, quien pedirá un reporte a la persona titular de la unidad del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.


El reporte que determine la interrupción en el SIT-ZAC deberá señalar la causa y temporalidad, así como la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán únicamente por el lapso que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, quien dirige la Sala instructora hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente.


Capítulo XI

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias


Artículo 153. Los mecanismos son procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones reciprocas, en una controversia o conflicto presente o futuro, que se rigen por los principios de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, eficiencia y eficacia.


Artículo 154. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Tribunal es un organismo con autonomía técnica, operativa y de gestión, designado por el Pleno, responsable de substanciar los procedimientos en la materia.


Artículo 155. Son mecanismos alternativos en materia administrativa, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes:


  1. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan por conducto del Tribunal o directamente ante el Centro, a resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participación activa de una persona facilitadora del Centro;


  1. Mediación. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes por conducto del Tribunal o directamente ante el Centro, acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora. Se entenderá que existe mediación cuando participen dos o más personas facilitadoras del Centro;


  1. Negociación. Es el proceso por el cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto, y


  1. Negociación colaborativa. Es el proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo y, si fuera necesario, el apoyo de terceros.


Artículo 156. El Pleno determinará la competencia respecto de los asuntos susceptibles de tramitar ante el Centro, siempre y cuando se trate de derechos disponibles, renunciables y no contravengan alguna disposición de orden público, ni afecten derechos de terceros o derechos de la infancia y adolescencia, de conformidad con las leyes aplicables.


En ningún caso podrá aplicarse un mecanismo tratándose de procedimientos en materia de responsabilidades administrativas, con las salvedades que establece la Ley de Mecanismos.


Artículo 157. La estructura orgánica, el procedimiento y operación del Centro, se establecerá en el Reglamento Interior que para tal efecto emita el Pleno.


Dicho organismo, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con:


  1. Una persona titular, designada por el Pleno, quien deberá cumplir con los requisitos señalados para tal objeto en la Ley de Mecanismos, además, deberá acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en materia administrativa y tres años en mecanismos alternativos de solución de controversias;


  1. Personas facilitadoras, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados para tal cargo en la Ley de Mecanismos, y


  1. Personal técnico y administrativo.


Artículo 158. Fuera de juicio, la presentación de la solicitud de un mecanismo alternativo de solución de controversias ante el Centro no suspenderá el plazo para la interposición del juicio contencioso administrativo.


Capítulo XII

Sentencia


Artículo 159. La sentencia o resolución que dicte la Magistratura de la Sala o el Pleno del Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:


    1. Lugar y fecha en que se dicte, identidad de las partes y el carácter con el que litigan;


    1. Una relación de los hechos cuestionados;


    1. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;


    1. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;


    1. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;


    1. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare, y


    1. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto.


Artículo 160. Las sentencias que dicte el Tribunal con motivo de las demandas que prevé la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Zacatecas, deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los elementos mínimos siguientes:


  1. Justificar la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa con la lesión producida y hacer constar la valoración del daño o perjuicio causado;


  1. Determinación del monto de la indemnización, expresando con claridad los criterios utilizados para su cuantificación, y


  1. En los casos de concurrencia de causantes de la lesión reclamada previstos en dicha ley, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.


Artículo 161. Serán causas de nulidad de los actos o resoluciones impugnadas, cuando se demuestre alguno de los siguientes supuestos:


    1. Incompetencia de la persona servidora pública que la haya emitido, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;


    1. La ausencia de fundamentación o motivación, inclusive la omisión de las formalidades legales, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada;


    1. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, y


    1. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si, se emitió en contravención de las disposiciones aplicables o dejando de aplicar las debidas.


La Magistratura de Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por la parte actora.


Artículo 162. De ser fundada la demanda, la sentencia dejará sin efecto el acto o resolución impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados, en los términos que establezca la sentencia.


Artículo 163. Son efectos de la sentencia:


  1. Reconocer la validez del acto impugnado;


  1. Declarar la nulidad del acto impugnado;


  1. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos.


Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 160 de esta Ley, la Sala declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala competente deberá precisar el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.


  1. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además:


    1. Reconocer a la parte actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa;


    1. Otorgar o restituir a la parte actora en el goce de los derechos afectados;


    1. Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan a la parte demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para la parte demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate, y


    1. Tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.


    1. Declarar la modificación del acto impugnado;


    1. Declarar la configuración de la afirmativa, negativa o confirmativa ficta, y


    1. Condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.


Capítulo XIII

Excitativa de Justicia


Artículo 164. En caso de que la Magistratura no formule el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley, las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Pleno del Tribunal.


Artículo 165. Recibida la excitativa de justicia, la Presidencia solicitará un informe a la Magistratura a quien se impute la omisión, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días.


La Presidencia dará cuenta al Pleno y si esta encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de cinco días para que la Magistratura emita la sentencia respectiva, en caso contrario, será sustituida en términos del Reglamento Interior del Tribunal.


Cuando una Magistratura, en tres ocasiones, hubiere sido sustituida conforme a este precepto, la Presidencia podrá interponer denuncia en términos de la Ley General.


Capítulo XIV

Cumplimiento de la Sentencia


Artículo 166. La parte que resulte vencida está obligada al cumplimiento de la sentencia que, en su caso, emita el Tribunal.


Artículo 167. Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:


  1. Cuando no admita ningún medio de impugnación en su contra;


  1. Las que, siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación, y

  2. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder para ello.


Al actualizarse alguno de los supuestos señalados en las fracciones que anteceden, de oficio o a petición de parte, se emitirá la declaratoria expresa que la sentencia causó ejecutoria.


Artículo 168. Si la sentencia obliga a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, la parte vencida deberá cumplirla a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a que haya causado ejecutoria.


Dentro del mismo término, la obligada deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 131 y 143 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Cuando sea necesario solicitar información para el cumplimiento de la sentencia, se suspenderá el término a que se refiere el primer párrafo de este artículo desde el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y se reanudará en la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.


Transcurridos los términos establecidos en este precepto, sin que se haya realizado el acto o se haya dictado la resolución, precluirá el derecho de la parte vencida para hacerlo, exceptuando los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a que se emita o efectúe algún acto que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le genere la posibilidad de obtenerlo, en cuyo supuesto se procederá conforme lo establecido en este Capítulo.


Artículo 169. En el caso de que la sentencia que haya causado ejecutoria sea favorable al particular, se prevendrá a la parte obligada para que informe sobre su cumplimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo, las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando el acto impugnado derive de un procedimiento oficioso.


Una vez trascurrido el plazo de treinta días, si de autos no se advierte constancia del cumplimiento de la sentencia, de oficio o a petición de parte, la Sala requerirá a la parte vencida para que informe respecto de su cumplimiento, concediéndole para ello tres días más, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa que se fijará entre cien y mil veces la UMA, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiese ocasionado.


Artículo 170. Si después de un primer requerimiento la parte vencida continúa con su negativa, se le requerirá nuevamente para que, en el término de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento de la sentencia, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa que se fijará entre mil y dos mil veces la UMA, tomando en consideración la renuencia para su imposición.


Si persistiere en su rebeldía, se solicitará al superior jerárquico, la obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, lo cual deberá informar a la Sala, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se les impondrá una multa que se fijará entre mil y dos mil veces la UMA.


Artículo 171. Tomando en consideración la complejidad o particularidad del asunto, se podrán ampliar los términos para el cumplimiento, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado, siempre y cuando la obligada demuestre la realización de actos tendientes al acatamiento de la sentencia.


Artículo 172. Las partes, para la eficacia material de la sentencia, podrán acordar los términos de su cumplimiento. En tal caso, el convenio se presentará para su ratificación y aprobación ante la Sala, quien en todo momento deberá vigilar la salvaguarda del interés público y el sentido del fallo.


El incumplimiento del convenio por parte de la obligada lo dejará sin efectos, prevaleciendo las obligaciones derivadas de la sentencia.


Artículo 173. En el supuesto comprobado y justificado de la imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, en términos del Reglamento Interior.


Artículo 174. Si se trata de sentencias que condenen al pago o devolución de cantidades líquidas, una vez transcurridos los términos de cumplimiento, de oficio o a petición de parte, se podrá librar oficio a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, para que en el plazo máximo de diez días, exhiba la cantidad que importa la condena y, de persistir la rebeldía, las actualizaciones correspondientes ante la Sala Instructora, quedando autorizada aquella para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública obligada a dar cumplimiento.


Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Artículo 175. En caso de que la ejecución de la sentencia requiera la realización de alguna diligencia adicional a lo previsto en este Capítulo, resultará aplicable, de manera supletoria, lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas vigente.


En dicho supuesto, todos los gastos que se originen de la ejecución de la sentencia, serán a cargo de quien fuere condenado en ella.


Capítulo XV

Aclaración de sentencia


Artículo 176. Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes, o el Tribunal de oficio, podrán pedir que se integren o aclaren estos puntos.


Las aclaraciones de sentencia se presentarán dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel al en que surta efectos su notificación; la Magistratura que la emitió o el Pleno del Tribunal, resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes.


La resolución se notificará a las partes y se integrará a autos como parte integrante de la sentencia.


La solicitud de aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación, el cual se reanudará una vez que surta efectos la notificación de la resolución que se emita.


TÍTULO TERCERO

LOS RECURSOS


Capítulo I

Recurso de Reconsideración


Artículo 177. En contra de las sentencias definitivas, solo procederán los recursos establecidos en esta Ley.


En contra de los autos o interlocutorias de Sala, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto por escrito ante el Pleno, con expresión de agravios, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.


Al admitirse el recurso, se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga. Vencido el término, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles.


La resolución del recurso de reconsideración podrá tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el auto o resolución interlocutoria recurrida. En la resolución de dicho recurso, el Pleno podrá sobreseer el recurso interpuesto cuando se adviertan las causas legales para ello.


Capítulo II

Recurso de Queja


Artículo 178. El recurso de queja se presentará ante el Pleno y procederá en contra de los siguientes actos:


  1. El que repita, indebidamente, la resolución anulada o se incurra en exceso o en defecto de ejecución de la sentencia;


  1. Cuando la obligada omita dar cumplimiento a la sentencia, y


  1. Cuando haya incumplimiento o defecto de las medidas cautelares decretadas.


El recurso de queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto, resolución o manifestación que la originó.


Se deberá acompañar una copia de la resolución o acto motivo del recurso.


En caso de omisión, el afectado podrá interponer su queja una vez trascurrido el término de treinta días para el cumplimiento de la sentencia.


En el escrito de presentación del recurso de queja se expresarán las razones por las que se considera que hubo omisión, exceso, defecto, repetición del acto impugnado, o del efecto de éste.


Artículo 179. La Presidencia ordenará a quien se impute la omisión, exceso, defecto, o repetición del acto a que se refiere este recurso, que rinda informe dentro del plazo de tres días hábiles, sobre el acto que provocó la queja, apercibiéndole que, de no rendirlo, se presumirán ciertos los hechos atribuidos.


Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, habiendo rendido o no el informe, se resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Si se substancia procedimiento administrativo de ejecución, será suspendido durante el trámite de la queja.


Artículo 180. La resolución que recaiga al recurso de queja tendrá los siguientes efectos:


  1. En caso de repetición del acto anulado, el Pleno hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos el acto nuevo, la cual notificará a la responsable, previniéndole se abstenga de reiterarlo.


Además, al resolver la queja, el Pleno le impondrá una multa que se fijará entre cien y mil veces la UMA, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole que, en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas y se informará a su superior jerárquico;


  1. Si el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos el acto que provocó la queja y concederá a la responsable hasta cinco días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deba cumplir, y


  1. En el supuesto de omisión en el cumplimiento de la sentencia, al resolver el recurso, el Pleno requerirá a la responsable para que informe sobre el cumplimiento dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa que se fijará entre cien y mil veces la UMA.


En caso de sostener la omisión, el Pleno dará aviso al superior jerárquico de la responsable, para que lo obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, con el apercibimiento de que en caso de no informar el cumplimiento se les impondrá de manera particular, una multa que se fijará entre mil y dos mil veces la UMA.


Además, se procederá en contra de la parte obligada en los términos de la Ley General.


En caso de que el Pleno advierta que no existe repetición de acto, sino que se trata de un acto nuevo, se concederá en beneficio de la parte actora, el término de quince días contados a partir del día siguiente al que se notifique dicha determinación, para efecto de que interponga el juicio contencioso administrativo.


Artículo 181. Durante la tramitación del recurso de queja contra el incumplimiento o defecto de las medidas cautelares, la persona titular de la Sala podrá dictar las medidas necesarias a efecto de mantener la materia de juicio y evitar daños de imposible reparación, y requerirá a la autoridad demandada para que rinda informe dentro del término de tres días hábiles sobre el acto que provocó la queja; apercibiéndole que, de no rendirlo, se presumirán ciertos los hechos imputados.


Vencido el término señalado en el párrafo anterior, habiendo rendido o no el informe, se resolverá por el Pleno el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes.


En caso de incumplimiento, podrá decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en contra de las medidas cautelares.


De sostener la omisión o defecto en la ejecución de las medidas cautelares, se dará vista de ello al superior jerárquico; de persistir el desacato, al Órgano Interno de Control o a la Auditoría Superior del Estado, según corresponda con la finalidad de que se dé inicio a la investigación por incurrir en una falta administrativa grave contemplada en la Ley General.


Artículo 182. Si la queja no está apoyada en hechos ciertos, no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución o acto que se reclame, será desechada y se le impondrá una multa a quien promueve en monto equivalente entre doscientas y quinientas veces la UMA.


En caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que se imponga.


Capítulo III

Recurso de Revisión


Artículo 183. El recurso de revisión podrá ser promovido por las autoridades y procederá en contra de las sentencias que dicten las Salas, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


  1. En el juicio contencioso administrativo:


    1. Cuando el asunto sea de cuantía que exceda de tres mil quinientos veces el valor diario de la UMA, vigente al momento de la emisión de la sentencia;


    1. Cuando se niegue el sobreseimiento;


    1. Cuando el asunto sea de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar la trascendencia, para efectos de la admisión del recurso;


    1. Cuando el asunto sea de interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa;


    1. Cuando se resuelva respecto de la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación;


    1. Cuando se refiera a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas de la parte recurrente y trasciendan al sentido del fallo;


    1. Cuando se trate de una resolución en materia de seguridad social, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;


    1. Cuando se resuelva en materia de licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados, que sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, o los organismos constitucionales autónomos, y


    1. Cuando se trate de una resolución en materia de controversias entre los elementos de las instituciones policiales del Estado o municipales con sus respectivas autoridades.


  1. En el procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de la Ley General, procederá en contra de las resoluciones definitivas emitidas por la Sala Especializada en Procedimiento de Responsabilidades Administrativas.


  1. Contra la resolución que configure la afirmativa ficta, procederá el recurso de revisión, únicamente, en los siguientes supuestos:


    1. Cuando se considere que fue emitida con error en la apreciación de los requisitos legales necesarios para la actualización de la figura, y


    1. Cuando la autoridad administrativa acredite que cumplió, en tiempo y forma, con su deber de emitir respuesta expresa.


Artículo 184. El recurso se interpondrá ante el Pleno por escrito, con expresión de agravios, dentro del término de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva. La parte recurrente deberá exhibir copias del escrito para el debido traslado.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contiene la expresión de agravios, se desechará de plano.


En caso de ser procedente, el Pleno admitirá el recurso, ordenando emplazar a las demás partes, para que, dentro del término de cinco días, conteste los agravios.


Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, se resolverá la revisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Artículo 185. La resolución del recurso de revisión podrá:


  1. Confirmar la sentencia recurrida;


  1. Modificar la sentencia recurrida, o


  1. Revocar la sentencia en cuestión, ordenando se emita una nueva para lo cual establecerá los lineamientos correspondientes o en su caso, podrá ordenar la reposición del procedimiento.


Artículo 186. Si al interponerse la revisión o durante su tramitación, se tiene conocimiento de la impugnación de la sentencia mediante el juicio de amparo, se suspenderá el recurso.


En caso de que la sentencia recurrida sufra alguna modificación o se ordene por el Tribunal Colegiado competente, sea dejada sin efectos, la revisión quedará sin materia.


Si al resolverse el juicio de amparo, la sentencia recurrida queda intocada, se reanudará la tramitación y resolución del recurso.



TÍTULO CUARTO

FONDO INSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL


Capítulo Único

Fondo Institucional del Tribunal


Artículo 187. El Fondo se constituye con los recursos ingresados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas por concepto de:


  1. Multas impuestas por el Tribunal en las materias de su competencia, mismas que deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio de la persona servidora pública o de las personas físicas o morales a quien se dirijan; se constituirán en crédito fiscal en favor del Tribunal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y Municipios;


  1. Cuotas de recuperación, aportaciones o cualquier ingreso que derive de acciones encaminadas a la difusión, capacitación, cursos y otras actividades análogas relacionados a la vida institucional del Tribunal;


  1. Expedición de copias, digitalización, constancias y certificados que emita el Tribunal, y


  1. Valores o efectivo en estado de abandono sujetos a resguardo del Tribunal para cumplimiento de obligaciones con cargo a las partes, una vez transcurrido el lapso de tres años sin reclamo por quien tenga derecho a ello y agotado que sea el procedimiento para el cumplimiento de sentencia, debiendo notificar a la parte beneficiaria la puesta a disposición de dichos recursos con el apercibimiento respectivo.


En tratándose de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas transferirá el importe de este concepto al Fondo del Tribunal, el que podrá ejercerse de conformidad a lo autorizado por el Pleno.



TÍTULO QUINTO

JURISPRUDENCIA


Capítulo Único

Criterios Relevantes y Jurisprudencia


Artículo 188. La jurisprudencia del Tribunal se establece por reiteración de criterios y por contradicción.


Artículo 189. La jurisprudencia por reiteración puede ser establecida por el Pleno o las Salas del Tribunal.


La jurisprudencia por contradicción se establece únicamente por el Pleno.


Artículo 190. Cuando el Pleno o las Salas del Tribunal establezcan un criterio relevante o precedente, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener mínimamente lo siguiente:


    1. El título que identifique el tema que se trata;


    1. El subtítulo que señale la síntesis del criterio sustentado;


    1. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el Pleno o las Salas haya establecido el criterio, y


    1. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional del cual emana y, en su caso, tratándose del Pleno, las votaciones emitidas al aprobar el asunto.


Además de lo señalado en las fracciones anteriores, la jurisprudencia por contradicción deberá contener los datos de identificación de las tesis que contiendan, la Sala que las emitió, así como la votación emitida durante la sesión en que tal contradicción se resuelva.


Artículo 191. Las tesis sustentadas en las resoluciones pronunciadas y aprobadas por el Pleno del Tribunal, constituirán precedente, una vez publicadas en el órgano de difusión oficial del Tribunal.


De igual manera, constituirán precedente las tesis sustentadas por las Salas en las sentencias que emitan y sean publicadas en el órgano de difusión oficial del Tribunal.


Las Magistraturas podrán apartarse de los precedentes establecidos al interior del Tribunal, siempre que en la sentencia expresen las consideraciones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar a la Presidencia del Tribunal copia de la sentencia.


Artículo 192. Para fijar la jurisprudencia, el Pleno deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.


También se fijará jurisprudencia por las Salas, siempre que se aprueben cinco precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.


Artículo 193. En caso de contradicción de sentencias, ya sea interlocutorias o definitivas, cualquiera de las Magistraturas o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante la Presidencia del Tribunal, para que esta la haga del conocimiento del Pleno, el cual, decidirá la que deba prevalecer, constituyendo jurisprudencia.


La resolución que pronuncie el Pleno, en los casos a que se refiere el párrafo que antecede, solo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.


Artículo 194. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión tendrá que hacerse pública a través del órgano oficial de difusión del Tribunal.


La suspensión de la jurisprudencia termina cuando se reitere un criterio en términos del artículo 198 de esta Ley. Bajo este supuesto, la Presidencia lo informará al Pleno para que ordene su publicación.


Artículo 195. La jurisprudencia emitida por el Pleno del Tribunal será de observancia obligatoria para las Salas. La jurisprudencia del Pleno y las Salas será de observancia obligatoria para las autoridades sobre las que ejerce jurisdicción este Tribunal.


TITULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


Capítulo I

Afirmativa Ficta y Consignación


Artículo 196. Ante la omisión de la autoridad de pronunciar una resolución de manera expresa dentro de los plazos previstos por las normas aplicables al caso específico o, en su defecto, por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, procederá solicitar ante el Tribunal la declaratoria de la afirmativa ficta, siempre que acredite cumplir con los requisitos legales previstos por el acto regulativo solicitado.


Artículo 197. Al escrito del particular que solicite la declaración de la afirmativa ficta, se deberá acompañar, en todo caso:


  1. El documento en que funda su acción, en el que conste fehacientemente la recepción directa y legítima de la solicitud por parte de la autoridad, a la que compete la emisión del acto regulativo;


  1. Constancia de recepción y copia de los documentos que se entregaron a la autoridad, con lo que acredite que fueron anexados los requisitos que la norma señala para que su petición sea satisfecha, y


  1. El documento en el que conste la recepción de la solicitud ante el superior jerárquico de la autoridad de que se reclama la afirmativa ficta en términos de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


Además, el solicitante deberá manifestar en su escrito si existen terceros afectados o con un interés incompatible al acto regulativo que se solicita.


Artículo 198. Recibido el escrito de solicitud de la declaratoria, la Magistratura, en un término de tres días, resolverá sobre su admisión, salvo aquellos asuntos que requieran mayor temporalidad en su estudio, quedará sujeto a criterio de la Magistratura debiendo fundar y motivar su determinación.


Cuando la solicitud consista en la emisión de actos regulativos eventuales o por un tiempo no mayor a treinta días de vigencia, el término para su admisión será de cuarenta y ocho horas.


Los acuses de recibo y los anexos serán la prueba para acreditar la recepción de la solicitud ante la autoridad administrativa competente y ante su superior jerárquico.


En ningún caso serán admisibles como prueba en que se funda la acción, certificaciones de hechos otorgadas por notarios o corredores públicos, constancias ante testigos o cualquier otro tipo de documento distinto al acuse.


Recibida la solicitud, se mandará notificar a las autoridades y terceros con derecho incompatible, para efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda, en un término de tres días hábiles.


Para los casos de actos regulativos eventuales o con una vigencia no mayor a treinta días, el término para dichas manifestaciones será de dos días hábiles; la Sala, con o sin manifestaciones de las partes, pronunciará su resolución en un plazo no mayor a cinco días.


No será procedente el dictado de ninguna medida cautelar para efectos de que el solicitante realice la actividad regulativa solicitada.


Artículo 199. La afirmativa ficta debe declararse en todo caso en que el solicitante haya cumplido con los requisitos señalados y si han transcurrido, efectivamente, los plazos establecidos en la ley aplicable al caso concreto o por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


Una vez transcurrido el término para que las autoridades y terceros afectados realicen las manifestaciones que a su derecho corresponda, la Sala, en un término no mayor de diez días, emitirá resolución.


Cuando se declare que opera la afirmativa ficta, sólo será para los efectos de que, se ordene la emisión del acto o resolución a la autoridad competente, lo que deberá hacerse en un plazo improrrogable de cinco días naturales, de manera fundada y motivada.


Vencido el período otorgado por la Magistratura, la autoridad notificará el cumplimiento de la resolución.


En caso de que la autoridad señalada no diere cumplimiento a la resolución, se aplicarán los medios de apremio y se procederá conforme a la Ley General.


Artículo 200. En contra de la resolución que dicte la Sala, procede el recurso de revisión que se substanciará y resolverá en los términos de la presente Ley.


Artículo 201. Para efecto de la consignación establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, el Tribunal, recibirá la solicitud con sus anexos y en un plazo no mayor a cinco días, remitirá a la autoridad para que cumpla con el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.


Capítulo II

Reconocimiento de Personas Beneficiarias


Artículo 202. La solicitud de reconocimiento de personas beneficiarias, en tratándose de personas que en vida pertenecieron a corporaciones policiales estatales y municipales, siempre que hayan desempeñado funciones operativas, se iniciará con la presentación del escrito de solicitud ante el Tribunal y, quien solicite podrá ofrecer pruebas, que acrediten el parentesco y dependencia económica.


Artículo 203. La Sala instructora recibirá la solicitud y de no existir algún elemento de procedibilidad que sea necesario requerir o prevenir, admitirá a trámite la misma.


Artículo 204. Admitida la solicitud, la Sala instructora practicará de oficio o a petición de parte, la investigación de identificación de personas que dependían económicamente de la o el policía fallecido.


Para tal efecto, se solicitará a la dependencia o entidad pública donde se acredite que trabajaba la persona fallecida, para que proporcione nombre y domicilio de las personas beneficiarias registradas, así mismo se ordenará cualquier diligencia necesaria para convocar a todas las personas que crean tener derecho de dependencia económica de dicha persona.


Artículo 205. Conforme al artículo anterior, la Sala instructora ordenará fijar oficio en lugar visible de la dependencia o entidad donde se prestaron los servicios policiales, convocándose a las personas beneficiarias para que comparezcan ante el Tribunal, por un término máximo de treinta días.


Artículo 206. Una vez recabada la información, de ser necesario, la Sala Instructora dictará acuerdo de depuración ocupándose de aspectos que sean objeto de la audiencia, a fin de formular prevenciones y aclaraciones a que hubiere lugar, previo a la citación de audiencia.


Artículo 207. Desahogado lo anterior, se citará a la parte solicitante y a quienes se hubieren apersonado, a la audiencia para el desahogo de pruebas y formulación de alegatos, de igual forma, a la representación de la dependencia o entidad pública donde trabajaba la persona fallecida.


Artículo 208. En la audiencia a que refiere el artículo anterior, se realizará el desahogo de las pruebas y excepciones correspondientes.


Artículo 209. Concluida la recepción y desahogo de las pruebas, en la propia audiencia se podrán formular alegatos por las personas presentes y, en el término de diez días hábiles siguientes, se emitirá la resolución correspondiente.


Artículo 210. La resolución de reconocimiento de personas beneficiarias que emita la Magistratura de Sala no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:


  1. Lugar y fecha en que se dicte e identificación de las partes;


  1. Relación de los hechos y los puntos controvertidos;


  1. Examen y valoración de las pruebas que se hubieran rendido;


  1. Fundamento legal, y


  1. Puntos resolutivos en los que se determinará sobre la procedencia o no, del reconocimiento solicitado.


Artículo 211. Contra la resolución pronunciada en este procedimiento especial no procederá recurso alguno, no obstante, de oficio o a petición de parte se podrá variar o modificar la determinación que se dicte por alguna omisión o error material, sin sujeción a los términos y formas establecidas; con la finalidad de que se cumpla el propósito del mismo procedimiento.


TRANSITORIOS


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Sin perjuicio de lo establecido en este apartado, con la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, aprobada mediante Decreto #576 y publicada en el suplemento al número 1 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al 2 de enero de 2021, así como todas aquellas disposiciones que la contraríen.

Artículo tercero. En un plazo que no deberá exceder de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas armonizará su normatividad interna con base en el contenido de este instrumento legislativo.


Artículo cuarto. Los juicios y procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su substanciación hasta su total conclusión conforme a las disposiciones legales aplicables vigentes a su inicio.


Artículo quinto. Las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas que aún estén contenidas en los otros ordenamientos legales, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.


Artículo sexto. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Artículo séptimo. En el caso del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, la persona titular que se encuentre en funciones concluirá el periodo para el que fue designado.


Conforme a lo anterior, la Legislatura del Estado deberá emitir convocatoria pública para la designación de dicho cargo por lo menos sesenta días antes de la fecha en que concluya su periodo el actual titular, quien podrá participar en el proceso de designación, cumpliendo con los requisitos previstos en la referida convocatoria


Artículo octavo. Una vez que la Legislatura del Estado apruebe y, en su momento, se realicen las transferencias o asignaciones presupuestales correspondientes, el Tribunal procederá a la creación del Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y su consecuente inicio de funciones.


En tanto ocurre lo anterior, el Tribunal gestionará la capacitación, evaluación y certificación del personal que corresponda, en términos de la Ley de Mecanismos, a efecto de prepararse para la implementación del organismo, así como para garantizar su profesionalización y operatividad.


El Centro iniciará labores dentro de los 180 días naturales posteriores a la asignación presupuestal y en un plazo igual, a partir de su instalación, el Pleno deberá emitir el Reglamento Interno.


Durante este periodo, el Tribunal podrá aplicar el Capítulo correspondiente a la Conciliación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas, el 2 de enero de 2021.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. DIPUTADA PRESIDENTA.- KARLA ESMERALDA RIVERA RODRÍGUEZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.- IMELDA MAURICIO ESPARZA y RENATA LIBERTAD ÁVILA VALADEZ. Rúbricas


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintiséis. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2026). PUBLICACIÓN ORIGINAL.