Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Nueva Ley POG 15-10-2025


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 83, el miércoles 15 de octubre de 2025.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025.



DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente


DECRETO # 131


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


RESULTANDOS:


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, que presentó el Diputado Santos Antonio González Huerta, integrante de esta Soberanía Popular.


En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada, mediante memorándum 0651, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.


SEGUNDO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente:


EXPOSICION DE MOTIVOS:

[…]



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO DE LA LEY


Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio estatal, con el fin de garantizar el derecho humano al acceso a la información y promover la transparencia y rendición de cuentas.



Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:


  1. Establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal, conforme a los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


  1. Distribuir las competencias de las Autoridades garantes en materia de transparencia y acceso a la información pública, conforme a sus respectivos ámbitos de responsabilidad;


  1. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;


  1. Establecer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que permitan garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes;


  1. Regular los medios de impugnación por parte de las autoridades garantes;


  1. Establecer las bases y la información de interés público que deben ser difundidos proactivamente por los sujetos obligados;


  1. Fomentar la participación de las autoridades garantes y sujetos obligados del estado, en las actividades que disponga el Sistema Nacional de Acceso a la Información en los términos de la Ley General;


  1. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, mediante políticas públicas y mecanismos que garanticen la difusión de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, en los formatos más adecuados y accesibles para el público, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;


  1. Propiciar la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas, con el fin de fortalecer la democracia, y


  1. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a través de la aplicación efectiva de medidas de apremio y sanciones que correspondan.



Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:


  1. Ajustes Razonables: Modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos;


  1. Áreas: Instancias que disponen o pueden disponer de la información pública. En el sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, el estatuto orgánico respectivo o sus equivalentes;


  1. Autoridad garante local: Transparencia para el Pueblo de Zacatecas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, encargado de la atención y resolución de los medios de impugnación en materia de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales de las instituciones del Poder Ejecutivo del Estado, como lo son, las dependencias, los descentralizados y fideicomisos, así como de los municipios y sus organismos descentralizados municipales e intermunicipales.


  1. Autoridad garante federal: Transparencia para el Pueblo, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;


  1. Autoridades garantes: Órgano de Control y Disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los Órganos Constitucionales Autónomos, el órgano interno de control de la Legislatura del Estado; el Instituto Electoral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos con acreditación o registro estatal; el Centro de Conciliación Laboral del Estado, por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos, así como la Autoridad garante establecida en la fracción III del presente artículo;


  1. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 30 de la presente Ley;


  1. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública previsto en el artículo 26 de la Ley General;


  1. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


  1. Constitución Federal: La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada, los cuales tienen las siguientes características:


      1. Accesibles: Disponibles para la mayor cantidad de personas usuarias posibles, para cualquier propósito;


      1. Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con metadatos necesarios;


      1. Gratuitos: No requieren contraprestación alguna para su acceso;


      1. No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;


      1. Oportunos: Son actualizados periódicamente, conforme se generen;


      1. Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;


      1. Primarios: Provienen directamente de la fuente de origen con el mayor nivel de desagregación posible;


      1. Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;


      1. En formatos abiertos: Estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y


      1. De libre uso: Requieren la cita de la fuente de origen como único requisito para su uso;


  1. Documento: Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas y, en general, cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus personas servidoras públicas y demás integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, ni el medio en el que se encuentren, ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;


  1. Expediente: Unidad documental física o electrónica compuesta por documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;


  1. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y que facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las personas usuarias;


  1. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;


  1. Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;


  1. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;


  1. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


  1. Personas servidoras públicas: Las mencionadas en el artículo 147 de la Constitución del Estado;


  1. Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia, a la que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley General;


  1. Resoluciones de Lectura Fácil: documentos redactados con un lenguaje claro y sencillo, buscando que sean comprensibles para todos, especialmente para personas con dificultades para leer o comprender información compleja;


  1. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública;


  1. Subsistema de Transparencia: Subsistema de Transparencia del Estado de Zacatecas, establecido y conformado de acuerdo al Título Segundo Capítulo III de la Ley General;


  1. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal;


  1. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley, y


  1. Versión Pública: Documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.



Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.


Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las disposiciones jurídicas aplicables;


La información podrá ser clasificada como reservada temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a los términos establecidos por la Ley General y por esta Ley.



Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


Ninguna persona podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho mediante vías o medios, directos o indirectos.



Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.



Artículo 7. El derecho de acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados. En todo momento, se deberá favorecer la protección más amplia de los derechos de las personas.



Para el caso de la interpretación, se podrán considerar los criterios, determinaciones y opiniones de las Autoridades garantes y los organismos internacionales en dicha materia.



CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS GENERALES


SECCIÓN PRIMERA

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS AUTORIDADES GARANTES



Artículo 8. Las Autoridades garantes deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:


  1. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;


  1. Congruencia: Implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado;


  1. Documentación: Consiste en que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre, sin que ello implique la elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información;


  1. Eficacia: Tutela de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública;


  1. Excepcionalidad: Implica que la información podrá ser clasificada como reservada o confidencial únicamente si se actualizan los supuestos que esta Ley expresamente señala;


  1. Exhaustividad: Significa que la respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados, con las limitantes del principio de documentación;


  1. Imparcialidad: Deben en sus actuaciones, ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, sin inclinaciones hacia ninguna de las partes involucradas;


  1. Independencia: Deben actuar sin influencias que puedan afectar la imparcialidad o la eficacia del derecho de acceso a la información;


  1. Legalidad: Ajustar su actuación a las disposiciones jurídicas aplicables, fundamentando y motivando sus resoluciones y actos;


  1. Máxima publicidad: Promover que toda la información en posesión de los sujetos obligados documentada sea pública y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, en los que podrá ser clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público o seguridad nacional;


  1. Objetividad: Ajustar su actuación a los supuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto para resolver, sin considerar juicios personales;


  1. Profesionalismo: Deben sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos, que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de su actuar, y


  1. Transparencia: Dar publicidad a los actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que tengan la obligación de documentar.



SECCIÓN SEGUNDA

PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


Artículo 9. Las Autoridades garantes, así como los sujetos obligados, en el ejercicio, tramitación e interpretación de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones relacionadas con la referida materia, deberán atender a los principios establecidos en la presente sección.



Artículo 10. Las Autoridades garantes otorgarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información a todas las personas, en igualdad de condiciones con las demás.


Está prohibida toda forma de discriminación que limite o impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.



Artículo 11. Toda la información pública documentada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y debe ser accesible a cualquier persona. Para ello, se deberán habilitar los medios y acciones disponibles, conforme a los términos y condiciones establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 12. Los sujetos obligados en la generación, publicación y entrega de información, deberán:


  1. Garantizar que esta sea accesible, confiable, completa, verificable, veraz y oportuna, atendiendo las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona, sin embargo, estará sujeta a un régimen de excepciones claramente definido, y


  1. Procurar que se utilice un lenguaje inclusivo, claro y comprensible para cualquier persona, y en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.



Artículo 13. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin que ello implique variar la solicitud, atendiendo al principio de congruencia.



Artículo 14. El ejercicio del derecho de acceso a la información no podrá ser restringido ni estará condicionado a que la persona solicitante acredite interés alguno, ni a que justifique el uso que hará de la información solicitada.



Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.


En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con discapacidad, será con algún costo.



Artículo 16. Se presume que la información debe existir cuando se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y se tenga la obligación jurídica de documentarla.


En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado deberá motivar la respuesta que lo justifique.



Artículo 17. Ante la negativa de acceso a la información o inexistencia, el sujeto obligado deberá indicar que la información solicitada se encuentra comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General y en esta Ley o, en su caso, que no corresponde a sus facultades, competencias o funciones, o bien, no existe la obligación jurídica de documentarla.


Artículo 18. Todo procedimiento relacionado con el derecho de acceso, entrega y publicación a la información deberá:


  1. Sustanciarse de manera sencilla, clara y expedita, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General y en esta Ley, y


  1. Propiciar las condiciones necesarias para garantizar que este sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.



TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN


CAPÍTULO PRIMERO

SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 19. Los sujetos obligados deberán transparentar y garantizar el acceso a la información documentada en su poder, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 20. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:


  1. Cumplir con los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley;


  1. Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, así como velar por su correcto funcionamiento conforme a su normativa interna;


  1. Designar en las Unidades de Transparencia a las personas titulares que dependan directamente de la persona titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;


  1. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y las Unidades de Transparencia;


  1. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;


  1. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a las disposiciones aplicables;


  1. Reportar a las Autoridades garantes competentes sobre las acciones de implementación de las disposiciones aplicables en la materia, en los términos que estos determinen;


  1. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios en materia de transparencia y acceso a la información emitidos por las Autoridades garantes, el Sistema Nacional y el Subsistema de Transparencia;


  1. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;


  1. Cumplir con las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes;


  1. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia, integrando los archivos o hipervínculos correspondientes en la Plataforma Nacional según los procedimientos que para ello se establezcan;


  1. Difundir proactivamente la información de interés público;


  1. Dar atención a las recomendaciones de las Autoridades garantes;


  1. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;


  1. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional y el Subsistema de Transparencia;


  1. Responder las solicitudes en materia de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional en los términos y plazos establecidos en la Ley General y en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se hayan presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada, y


  1. Las demás que resulten de las disposiciones aplicables.



Artículo 21. Los sujetos obligados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y en la presente Ley, en los términos que las mismas determinen.



Artículo 22. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley, a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.



CAPÍTULO SEGUNDO

SUBSISTEMA DE TRANSPARENCIA


Artículo 23. El Subsistema de Transparencia se conformará a partir de la coordinación de sus integrantes, el cual funcionará por conducto de un Comité y tendrá por objeto el fortalecer la rendición de cuentas en el Estado con la finalidad de sistematizar las acciones implementadas por el Sistema Nacional, supervisar la implementación de la política pública transversal de transparencia y acceso a la información pública e implementar ejercicios de promoción de la transparencia y el acceso a la información pública entre sus miembros.



Artículo 24. El Subsistema de Transparencia formará parte y participará en el Consejo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Título Segundo Capítulo II de la Ley General y tendrá las siguientes funciones:


  1. Dar a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;


  1. Apoyar en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;


  1. Presentar al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades;


  1. Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública;


  1. Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo Nacional, y


  1. Las demás que le confiera el Sistema Nacional.



Artículo 25. El Comité del Subsistema de Transparencia estará integrado con una persona representante de los siguientes órganos internos de control o de las unidades administrativas homólogas que se encarguen de la contraloría:


  1. El Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;


  1. El Poder Legislativo;


  1. El Poder Judicial;


  1. Cada uno de los órganos constitucionales autónomos, y


  1. Cada uno de los municipios señalados en el artículo 117 de la Constitución del Estado.


Las personas integrantes del Comité del Subsistema de Transparencia, podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de ellas.


Las personas integrantes del Comité del Subsistema de Transparencia contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.


Las decisiones del Comité del Subsistema de Transparencia se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de empate la persona que lo preside tendrá voto de calidad.



Artículo 26. El Comité del Subsistema de Transparencia podrá invitar a sesionar, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar, a la ciudadanía, instituciones, y representantes de los sujetos obligados, y tendrá como invitados permanentes a los ayuntamientos para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a dichas sesiones.


CAPÍTULO TERCERO

AUTORIDADES GARANTES


Artículo 27. Las Autoridades garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Federal, por el artículo 29 de la Constitución del Estado, así como por lo previsto en la Ley General, por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 28. Las Autoridades garantes, conforme a su normatividad interna tendrán las atribuciones siguientes:


  1. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables, derivados, de la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado y esta Ley;


  1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Noveno de la presente Ley;


  1. Imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que deriven de la misma;


  1. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;


  1. Fomentar la cultura de la transparencia en el sistema educativo;


  1. Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;


  1. Establecer políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;


  1. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia con sentido social;


  1. Suscribir convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de relevancia social;


  1. Suscribir convenios de colaboración con otras Autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;


  1. Promover la igualdad sustantiva;


  1. Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información y en los medios de impugnación, se contemple contar con la información en lenguas indígenas y en formatos accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;


  1. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias;


  1. Informar a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los sujetos obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;


  1. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;


  1. Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;


  1. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;


  1. Promover la digitalización de la Información pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional y el Subsistema de Transparencia, y


  1. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 29. Las Autoridades garantes para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la presente Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos Reglamentos Internos, análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.



CAPÍTULO CUARTO

COMITÉS DE TRANSPARENCIA


Artículo 30. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.


El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, en caso de empate, quien presida el Comité tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas, aquéllas que sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz, pero no voto.


Quienes integren el Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la persona titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Quienes integren los Comités de Transparencia contarán con suplentes cuya designación se realizará de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes propietarias.


Las personas integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información


La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generan o custodian las instancias de inteligencia e investigación en materia de seguridad pública, deberán apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.


Para máximo resguardo de información sensible, en los supuestos en los que la normatividad aplicable establezca que la información en poder de las instancias de inteligencia e investigación en materia de seguridad pública es reservada o confidencial, dichas instancias estarán exentas de la autoridad de los Comités de Transparencia, sin embargo, los procedimientos para la clasificación de la información, serán responsabilidad exclusiva de la persona titular de la entidad o unidad administrativa.



Artículo 31. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables;


  1. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los sujetos obligados;


  1. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;


  1. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;


  1. Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;


  1. Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que dichas autoridades expidan;


  1. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la presente Ley, y


  1. Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.



CAPÍTULO QUINTO

UNIDADES DE TRANSPARENCIA


Artículo 32. Los sujetos obligados designarán a la persona responsable de la Unidad de Transparencia, quien tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Recabar y difundir la información prevista en los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Título Quinto de esta Ley, y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;


  1. Auxiliar a las personas particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y, de ser el caso, se canalicen las solicitudes a las instancias correspondientes, con especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo aquellas personas con discapacidad o que requieran asistencia lingüística;

  2. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;


  1. Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes;


  1. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;


  1. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;


  1. Promover e implementar políticas de transparencia con sentido social procurando su accesibilidad;


  1. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;


  1. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y


  1. Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 33. En caso que alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta informará a su superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.


Si persiste la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento del órgano interno de control u homólogo, quien podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad respectivo.



Artículo 34. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.


Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.


Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para dicho efecto emita el Sistema Nacional.



TÍTULO TERCERO

CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA INSTITUCIONAL


CAPÍTULO PRIMERO

PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 35. Los sujetos obligados y autoridades garantes deberán capacitar y actualizar, de forma permanente, a todas las personas servidoras públicas en materia del derecho de acceso a la información a través de los medios que se consideren pertinentes.


Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre las personas habitantes del Estado, el Comité del Subsistema de Transparencia deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.



Artículo 36. La Secretaría de la Función Pública, en coordinación con las Autoridades Garantes, tendrán las siguientes atribuciones en materia de promoción y difusión de la cultura de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Pública:

  1. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;


  1. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;


  1. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;


  1. Promover en instituciones educativas públicas y privadas, la impartición de doctorados, maestrías, diplomados, cursos y talleres en materia de transparencia y acceso a la información;


  1. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;


  1. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;


  1. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;


  1. Desarrollar, programas de formación de personas usuarias de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de grupos de atención prioritaria;


  1. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural;


  1. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus personas usuarias en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información, y


  1. En la implementación de estos mecanismos se procurará la coordinación con las Autoridades garantes de la entidad.



Artículo 37. Para evitar el dispendio de recursos públicos y la duplicidad de programas, las Autoridades garantes y los sujetos obligados, únicamente podrán destinar recursos a la promoción y la difusión de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, mediante las acciones y políticas que se ejecuten en coordinación con el Comité del Subsistema de Acceso a la Información.



CAPÍTULO SEGUNDO

TRANSPARENCIA CON SENTIDO SOCIAL


Artículo 38. Las Autoridades garantes emitirán recomendaciones de políticas de transparencia con sentido social, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información de utilidad sobre temas prioritarios. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización y aprovechamiento de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.


Artículo 39. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia con sentido social, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.



Artículo 40. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia con sentido social, considerando como base, la reutilización y aprovechamiento que la sociedad haga a la información, para lo cual el Subsistema de Transparencia dará el seguimiento correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.


La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o cualquier persona y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.


CAPÍTULO TERCERO

APERTURA INSTITUCIONAL


Artículo 41. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la construcción e implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura institucional.


Artículo 42. Los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, en materia de apertura deben:


  1. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de transparencia con sentido social, la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la innovación y el aprovechamiento de la tecnología que privilegie su diseño centrado en el usuario;


  1. Implementar tecnología y datos abiertos incluyendo, en la digitalización de información relativa a servicios públicos, trámites y demás componentes del actuar gubernamental, la publicidad de datos de interés para la población, principalmente de manera automática y sin incremento de la carga administrativa, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria, y


  1. Procurar mecanismos que fortalezcan la participación y la colaboración de las personas particulares en asuntos económicos, sociales, culturales y políticos del estado.



Artículo 43. Las autoridades garantes deberán realizar acciones en materia de datos abiertos y gobierno abierto conforme a la normatividad aplicable.



TÍTULO CUARTO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 44. Los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en este Título.


Aquella información particular de la referida en este Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 96 y 100 de la presente Ley, no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley.


En sus resoluciones las Autoridades garantes podrán señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con este Título, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.



Artículo 45. Las Autoridades garantes cumplirán y aplicarán los lineamientos que emita el Sistema Nacional en los cuales se establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.


Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.


Artículo 46. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse, por lo menos, cada tres meses a excepción de las obligaciones que establezcan un plazo diferente en la Ley General, en la presente ley y en las diferentes disposiciones normativas. Las Autoridades garantes cumplirán y aplicarán los criterios emitidos por el Sistema Nacional y en los cuales se determinará el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.


La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.



Artículo 47. Las Autoridades garantes, de oficio o a petición de las personas particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.


Las denuncias presentadas por las personas particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.



Artículo 48. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.


La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.



Artículo 49. Las Autoridades garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.


Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible. El Subsistema de Transparencia será el responsable de dar seguimiento a las políticas implementas por el Sistema Nacional, así como las medidas implementadas por los sujetos obligados.


Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.



Artículo 50. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a las personas particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.



Artículo 51. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.



Artículo 52. Los sujetos obligados y las personas particulares serán responsables de los datos personales en su posesión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.


Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 119 de la Ley General.



CAPÍTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES


Artículo 53. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:


  1. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;


  1. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;


  1. Las facultades de cada Área;


  1. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

  2. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones, deban establecer, así como los que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;


  1. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos, el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;


  1. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;


  1. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;


  1. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;


  1. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;


  1. La versión pública de las declaraciones patrimoniales de todas las personas servidoras públicas que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;


  1. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;


  1. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:


      1. Área;


      1. Denominación del programa;


      1. Periodo de vigencia;


      1. Diseño, objetivos y alcances;


      1. Metas físicas;


      1. Población beneficiada estimada;


      1. Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;


      1. Requisitos y procedimientos de acceso;


      1. Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;


      1. Mecanismos de exigibilidad;


      1. Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;


      1. Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas parasu cálculo;


      1. Formas de participación social;


      1. Articulación con otros programas sociales;


ñ) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;


      1. Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y


      1. Padrón de personas beneficiarias mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.


  1. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;


  1. La información curricular, desde el nivel de jefatura de departamento o equivalente, hasta la titularidad del sujeto obligado;


  1. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Los servicios y trámites que ofrecen, incluyendo sus requisitos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables;


  1. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;


  1. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;


  1. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;


  1. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;


  1. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;


  1. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando las personas titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;


  1. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:


  1. De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:


        1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;


        1. Los nombres de las personas participantes o invitadas;


        1. El nombre de la persona ganadora y las razones que lo justifican;


        1. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;


        1. Las convocatorias e invitaciones emitidas;


        1. Los dictámenes y fallo de adjudicación;


        1. El contrato y, en su caso, sus anexos;


        1. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;


        1. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;


        1. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;


        1. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;


        1. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;


        1. El convenio de terminación, y


        1. El finiquito.


  1. De las adjudicaciones directas:


      1. La propuesta enviada por el participante;


      1. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;


      1. La autorización del ejercicio de la opción;


      1. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;


      1. El nombre de la persona física o moral adjudicada;


      1. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;


      1. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;


      1. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;


      1. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;


      1. El convenio de terminación, y


      1. El finiquito.


  1. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;


  1. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;


  1. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;


  1. Padrón de proveedores y contratistas en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;


  1. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;


  1. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;


  1. Las resoluciones que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;


  1. Los mecanismos de participación ciudadana;


  1. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;


  1. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;


  1. Las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;


  1. Los estudios financiados con recursos públicos;


  1. El listado de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto que reciben;


  1. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;


  1. Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;


  1. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;


  1. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;


  1. El listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y


  1. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, y la que se encuentre prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables.


Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades garantes de forma fundada y motivada cuáles son las fracciones de este artículo que les resultan aplicables, para efecto de que las Autoridades las validen.


Una vez que cuenten con la validación de referencia los sujetos obligados procederán a publicarlas en la Plataforma Nacional.



CAPÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 54. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


  1. El Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, según corresponda;


  1. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;


  1. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;


  1. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;


  1. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;


  1. Los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;


  1. Los proyectos de disposiciones administrativas, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, en términos de lo previsto en la ley en materia de mejora regulatoria;


  1. Las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y


  1. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de las personas integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de las y los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.


Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la Ley General y en la presente Ley, y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a setenta mil habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.


Los municipios que se encuentren en el supuesto mencionado en el párrafo anterior, mediante acreditación de causa justificada, podrán solicitar a Transparencia para el Pueblo de Zacatecas, que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.



Artículo 55. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


  1. Agenda legislativa;


  1. Gaceta Parlamentaria;


  1. Orden del Día;


  1. El Diario de Debates;


  1. Las versiones estenográficas o sus equivalentes;


  1. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;


  1. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;


  1. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;


  1. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y Comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;


  1. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;


  1. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;


  1. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre de la persona prestadora del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;


  1. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;


  1. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y


  1. El padrón de cabilderos, en su caso, de acuerdo con la normatividad aplicable.



Artículo 56. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


  1. Las tesis y ejecutorias publicadas en la gaceta respectiva;


  1. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas, con los respectivos votos particulares, si los hubiere;


  1. Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas;


  1. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;


  1. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;


  1. Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;


  1. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;


  1. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que, conforme a sus funciones, deban establecer, publicitando, por lo menos, los números de ingresos de asuntos nuevos por mes y por año, números de resoluciones emitidas por mes y por año, sentido general del fallo de acuerdo con la materia, tiempo promedio de resolución de asuntos, número de impugnaciones recibidas por mes y por año, número de impugnaciones declaradas procedentes por mes y por año;


  1. Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos o sus presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;


  1. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y


  1. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de criterios.



Artículo 57. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los organismos autónomos, de conformidad con la Ley General, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

  1. Instituto Electoral del Estado de Zacatecas:


      1. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;


      1. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;


      1. La geografía y cartografía electoral;


      1. El registro de candidatos a cargos de elección popular;


      1. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;


      1. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;


      1. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;


      1. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;


      1. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;


      1. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;


      1. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;


      1. La información sobre el voto de zacatecanos residentes en el extranjero;


      1. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y


      1. El monitoreo de medios.


  1. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:


    1. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;


    1. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;


    1. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;


    1. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;


    1. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;


    1. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;


    1. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emite;


    1. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;


    1. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;


    1. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del estado;


    1. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;


    1. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y


    1. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión.


  1. La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, publicará la información estadística en las siguientes materias:


    1. Incidencia delictiva;


    1. Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y


    1. Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.



Artículo 58. Además de lo señalado en el artículo 53, las Autoridades garantes deberán poner a disposición del público y actualizar:


  1. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a las personas solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;


  1. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;


  1. Los resultados de la evaluación que, en su caso, se realice al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;


  1. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y


  1. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.


Para efectos de este artículo, la Autoridad garante tendrá tratamiento de Sujeto Obligado.


Artículo 59. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


  1. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado, semiescolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos, formas y costos de titulación;


  1. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;


  1. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, nivel y monto;


  1. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;


  1. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;


  1. Las convocatorias de los concursos de oposición;


  1. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;


  1. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;


  1. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;


  1. El número de personas estudiantes inscritas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado, y


  1. El número de personas egresadas y tituladas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado.



Artículo 60. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


  1. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;


  1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;


  1. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;


  1. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;


  1. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;


  1. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;


  1. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;


  1. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;


  1. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;


  1. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;


  1. El acta de la asamblea constitutiva;


  1. Las demarcaciones electorales en las que participen;


  1. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;


  1. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;


  1. El directorio de sus órganos de direcciones nacionales, estatales, municipales, y, en su caso, regionales y distritales;


  1. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;


  1. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el estado, distrito electoral o el municipio;


  1. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;


  1. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales y nacionales;


  1. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;


  1. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;


  1. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;


  1. Las resoluciones dictadas por los Órganos Internos de Control;


  1. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, distritales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;


  1. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;


  1. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;


  1. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;


  1. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;


  1. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y


  1. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.



Artículo 61. Además de lo señalado en el artículo 53 de la presente Ley, los fideicomisos y fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:


  1. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;


  1. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;


  1. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;


  1. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;


  1. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;


  1. El padrón de personas beneficiarias, en su caso;


  1. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y


  1. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.



Artículo 62. El Centro de Conciliación Laboral del Estado deberá poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:


  1. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:


      1. El domicilio;


      1. Número de registro;


      1. Nombre del sindicato;


      1. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;


      1. Fecha de vigencia del comité ejecutivo;


      1. Número de agremiados;


      1. Centro de trabajo al que pertenezcan, y


      1. Sección a la que pertenezcan, en su caso.

  1. Las tomas de nota;


  1. El estatuto;


  1. El padrón de socios;


  1. Las actas de asamblea;


  1. Los reglamentos interiores de trabajo;


  1. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y


  1. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.


Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a las personas solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.


Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.



Artículo 63. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 53 de la presente Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:


  1. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;


  1. El directorio del Comité Ejecutivo;


  1. El padrón de socios, y


  1. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.


Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.


Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.



Artículo 64. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, las Autoridades garantes deberán:


  1. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;


  1. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue;


  1. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia, y



  1. Coadyuvar en la revisión de la información que sea considerada de interés público.


El Subsistema de Transparencia coadyuvará en la revisión de la información que sea considerada de interés público.



CAPÍTULO CUARTO

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS

O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD


Artículo 65. Las Autoridades garantes, determinarán, los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.


Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a las Autoridades garantes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.


Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, las Autoridades Garantes tomarán en cuenta si realiza una función de carácter pública, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento de instituciones públicas y si un Ente Público participó en su creación.



Artículo 66. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán:


  1. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;


  1. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y


  1. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.



CAPÍTULO QUINTO

VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA


Artículo 67. Las Autoridades garantes, en su ámbito de competencia, vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en la Ley General y en la presente Ley.



Artículo 68. Las determinaciones que emitan las Autoridades garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 69. Las Autoridades garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 a 66 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 70. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán de manera oficiosa por las Autoridades garantes, a través de la revisión aleatoria o muestral y periódica al portal de Internet de los sujetos obligados o a la Plataforma Nacional.


Artículo 71. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 53 a 66 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.



Artículo 72. La verificación que realicen las Autoridades garantes, se sujetará a lo siguiente:


  1. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;


  1. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones. En el supuesto de que determine que no da cumplimiento formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas e informe la atención a los requerimientos dentro de un plazo no mayor a veinte días;


  1. El sujeto obligado deberá informar a la autoridad garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y


  1. Las Autoridades garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo señalado en la fracción II de este artículo y si considera que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.


Las Autoridades garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.


Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de la carga de la información, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.


En caso de que las Autoridades garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, impondrán las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley y dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.


Adicionalmente, las Autoridades garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad.



CAPÍTULO SEXTO

DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA


Artículo 73. Cualquier persona podrá denunciar ante las Autoridades garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 53 a 66 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.



Artículo 74. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:


  1. Presentación de la denuncia ante las Autoridades garantes;


  1. Solicitud por parte de las Autoridades Garantes de un informe al sujeto obligado;


  1. Resolución de la denuncia; y


  1. Ejecución de la resolución de la denuncia.



Artículo 75. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Nombre del sujeto obligado denunciado;


  1. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;


  1. La persona denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;


  1. En caso de que la denuncia se presente:


      1. Por escrito, la persona denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, y


      1. Por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio en el que la presento. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Autoridad garante competente, y


  1. Opcionalmente el nombre de la persona denunciante. Esta información será proporcionada por la persona denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.



Artículo 76. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:


  1. Por medio electrónico:


      1. A través de la Plataforma Nacional, o


      1. Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca, o


  1. Por escrito libre, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de las Autoridades garantes, según corresponda.



Artículo 77. Las Autoridades garantes pondrán a disposición de las personas particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, las personas particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.



Artículo 78. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.



Artículo 79. Las Autoridades garantes podrán prevenir a la persona denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:


  1. En su caso, exhiba ante la Autoridad garante los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o


  1. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.


En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para volver a presentar la misma.



Artículo 80. Las Autoridades garantes podrán determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.


Artículo 81. Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, o se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información o al trámite del recurso de revisión, la Autoridad garante dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos de la persona promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.


Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los siete días siguientes a su admisión.



Artículo 82. El sujeto obligado debe enviar a las Autoridades garantes correspondientes, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los cinco días siguientes a la notificación anterior.


Las Autoridades garantes pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.


En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.



Artículo 83. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.


La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.


De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley, así como los preceptos contenidos en las disposiciones jurídicas aplicables que se incumplen, especificar los criterios y metodología del estudio y las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello y dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.



Artículo 84. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución a la persona denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.


Las resoluciones que emitan las Autoridades garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados.


La persona particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados que para el efecto determine el Órgano de Administración Judicial en los términos del artículo 94 de la Constitución Federal.


El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente en que se le notifique la misma.



Artículo 85. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Autoridad garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.


Las Autoridades garantes verificarán el cumplimiento a la resolución; si fuera procedente se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.


Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de las personas servidoras públicas responsables de dar cumplimiento, para el efecto de que en un plazo no mayor a siete días, se dé cumplimiento a la resolución.



Artículo 86. En caso de que las Autoridades garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de las personas servidoras públicas responsables del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y, en su caso, se impondrán las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes, así mismo, dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.



TÍTULO QUINTO

INFORMACIÓN CLASIFICADA


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN

Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN


Artículo 87. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.


Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.


Las personas titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.


Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en esta Ley.



Artículo 88. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o expedientes como reservados ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.


La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.



Artículo 89. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:


  1. Se reciba una solicitud de acceso a la información;


  1. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o


  1. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.



Artículo 90. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:


  1. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;


  1. Expire el plazo de clasificación;


  1. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;


  1. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y


  1. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


La información clasificada como reservada, según el artículo 100 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.


Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.


Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos se estará a lo dispuesto por la Ley General.



Artículo 91. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.


El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.


En ningún caso el índice será considerado como información reservada.



Artículo 92. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.


Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.


Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.



Artículo 93. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:


  1. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;


  1. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y



  1. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.


Artículo 94. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.


La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.



Artículo 95. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.



Artículo 96. Los sujetos obligados deberán cumplir los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y para la elaboración de versiones públicas.



Artículo 97. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.



Artículo 98. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las Versiones Públicas.


CAPÍTULO SEGUNDO

INFORMACIÓN RESERVADA


Artículo 99. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:


  1. Comprometa la seguridad pública o la paz social;


  1. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;


  1. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;


  1. Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución de los delitos; altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de las personas servidoras públicas, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;


  1. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas servidoras públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado;


  1. Afecte los derechos del debido proceso;


  1. Afecte o vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, incluidos los de denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan causado estado;


  1. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;


  1. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;


  1. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes, y


  1. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.



Artículo 100. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.



Artículo 101. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:


  1. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o


  1. Se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de acuerdo con las leyes aplicables.



CAPÍTULO TERCERO

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL


Artículo 102. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.


La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.


Se considera como información confidencial de personas físicas o morales: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a las personas particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.


Asimismo, será información confidencial aquella que presenten las personas particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables o los tratados internacionales.


Se considera confidencial el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias o procedimientos administrativos seguidos en contra de personas servidoras públicas y particulares que se encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme.



Artículo 103. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.



Artículo 104. Los sujetos obligados que se constituyan como personas usuarias o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.


Artículo 105. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.



Artículo 106. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de las personas particulares titulares de la información.


No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:


  1. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;


  1. Por ley tenga el carácter de pública;


  1. Exista una orden judicial;


  1. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o


  1. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.


Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la Autoridad garante, debidamente fundada y motivada, deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.



CAPÍTULO CUARTO

VERSIONES PÚBLICAS


Artículo 107. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública a través de sus áreas, en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación en los términos que determine el Sistema Nacional y el Subsistema de Transparencia.



Artículo 108. Para la realización de versiones públicas, los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para suprimir la información, no permitan que sea legible y descifrable dicha información.



Artículo 109. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.



TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 110. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.



Artículo 111. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.



Artículo 112. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.



Artículo 113. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:


  1. Medio para recibir notificaciones;


  1. La descripción de la información solicitada, y


  1. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.


En su caso, la persona solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.



Artículo 114. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.


Las respuestas que otorguen las Unidades de Transparencia a través de la Plataforma Nacional, se consideran válidas, aun cuando no cuenten con firma autógrafa.


En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.



Artículo 115. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.


Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.



Artículo 116. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.


En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.



Artículo 117. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la persona solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 122 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.


La solicitud se tendrá por no presentada cuando las personas solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.



Artículo 118. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas o electrónicas de la información con la que cuenten o del lugar donde se encuentre, sin necesidad de elaborar documentos adicionales para atender las solicitudes de acceso a información.


Tratándose de solicitudes de acceso a información cuyo contenido constituya una consulta directa, el sujeto obligado podrá dar una interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que cuentan atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior, puede darse atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos específicos, explicaciones o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos.


En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.



Artículo 119. Cuando la información requerida por la persona solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por la persona solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.



Artículo 120. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo con sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.



Artículo 121. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.


Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse a la persona solicitante, antes de su vencimiento.



Artículo 122. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento, y notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega.



Artículo 123. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.


La elaboración de Versiones Públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.



Artículo 124. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que la persona solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.


Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Serán aplicables estas mismas disposiciones, en el cumplimiento a los recursos de revisión.



Artículo 125. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la persona solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar a la persona solicitante el o los sujetos obligados competentes.


Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberán dar respuesta respecto de dicha parte.



Artículo 126. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:


El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:


  1. Confirmar la clasificación;


  1. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y


  1. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.


El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.


La resolución del Comité de Transparencia será notificada a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 122 de la presente Ley.



Artículo 127. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:


  1. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;


  1. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;


  1. Ordenará, a través de la Unidad de Transparencia, se exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no cuenta con la información, lo cual notificará a la persona solicitante, y


  1. En su caso, notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado.




Artículo 128. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia.

En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma.


Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada.



Artículo 129. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.



CAPÍTULO SEGUNDO

CUOTAS DE ACCESO


Artículo 130. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:


  1. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;


  1. El costo de envío, en su caso, y


  1. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.


Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, así como en las disposiciones aplicables, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.


Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.


Si la persona solicitante aporta un medio de almacenamiento electrónico, ya sea memoria USB, CD o DVD, para recibir la información solicitada, la entrega de dicha información se realizará sin costo alguno.



TÍTULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 131. La persona solicitante podrá interponer, por sí mismo o por conducto de su representante, de manera física o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Autoridad garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.


En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la Autoridad garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.


Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.


Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada a la Autoridad garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.




Artículo 132. El recurso de revisión procederá en contra de:


  1. La clasificación de la información;


  1. La declaración de inexistencia de información;


  1. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;


  1. La entrega de información incompleta;


  1. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;


  1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;


  1. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;


  1. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para la persona solicitante;


  1. Los costos o tiempos de entrega de la información;


  1. La falta de trámite a una solicitud;


  1. La negativa a permitir la consulta directa de la información;


  1. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación o motivación en la respuesta, o


  1. La orientación a un trámite específico.


La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada, de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Autoridad garante correspondiente.



Artículo 133. El recurso de revisión deberá contener:


  1. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;


  1. El nombre de la persona solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, de la persona tercera interesada, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;


  1. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;


  1. La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;


  1. El acto que se recurre;


  1. Las razones o motivos de inconformidad, y


  1. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de falta de respuesta a la solicitud.


Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Autoridad garante correspondiente.


En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.



Artículo 134. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la autoridad garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá a la persona recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.


La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.


En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados en el domicilio de la Autoridad garante.


No podrá prevenirse por el nombre que proporcione la persona solicitante.



Artículo 135. La Autoridad garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en términos de esta Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.


Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor de la persona recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.



Artículo 136. Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de información, y el recurso se resuelva de manera favorable para la persona recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.



Artículo 137. En todo momento, las Autoridades garantes deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas establecidas por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.


Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 90 de esta Ley, los sujetos obligados deberán dar acceso a las Autoridades garantes a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.


Artículo 138. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades garantes, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.



Artículo 139. La Autoridad garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.


Para estos efectos, se entenderá por:


  1. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;


  1. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y


  1. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.



Artículo 140. Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:


  1. Interpuesto el recurso de revisión, deberán proceder a su análisis para que decrete su prevención, admisión o su desechamiento en un plazo máximo de cinco días hábiles;


  1. Admitido el recurso de revisión, las autoridades garantes deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo;


  1. En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;


  1. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;


  1. Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;


  1. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a petición de los sujetos obligados o las personas recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;


  1. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y


  1. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.


Artículo 141. Las resoluciones de las Autoridades garantes podrán:


  1. Desechar o sobreseer el recurso;


  1. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o


  1. Revocar, modificar o instruir se emita una nueva respuesta del sujeto obligado.


Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, las Autoridades garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.



Artículo 142. En las resoluciones las Autoridades garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.



Artículo 143. Las Autoridades garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.


Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días a partir de su notificación.



Artículo 144. Cuando las Autoridades garantes determinen, durante la sustanciación del recurso de revisión, que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.



Artículo 145. El recurso será desechado por improcedente cuando:


  1. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 131 de la presente Ley;


  1. Se esté tramitando ante el Poder Judicial de la Federación algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;


  1. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 132 de la presente Ley;


  1. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 133 de la presente Ley;


  1. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;


  1. Se trate de una consulta, o


  1. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.



Artículo 146. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:


  1. La persona recurrente se desista;


  1. La persona recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;


  1. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o


  1. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.



Artículo 147. Las resoluciones de las Autoridades garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.



Artículo 148. Las personas particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de las Autoridades garantes por la vía del recurso de inconformidad, en los casos previstos en la Ley General, o ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.


Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de la Constitución Federal.



CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE INCONFORMIDAD


Artículo 149. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de las Autoridades garantes cuando las mismas se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales, las personas particulares podrán acudir ante la Autoridad garante federal y presentar el recurso de inconformidad de acuerdo a lo establecido en el Título Octavo Capítulo II de la Ley General.



CAPÍTULO TERCERO

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES



Artículo 150. Los sujetos obligados a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades garantes, y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.


Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a las Autoridades garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.


Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que las Autoridades garantes, resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.



Artículo 151. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Autoridad garante sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.


La Autoridad garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista a la persona recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado la persona recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Autoridad garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.



Artículo 152. La Autoridad garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que la persona recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la autoridad antes señalada considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, dicha autoridad:

  1. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;


  1. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y


  1. Determinarán las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.



CAPÍTULO CUARTO

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN


Artículo 153. La Autoridad garante local aplicará los criterios de carácter orientador que emita la Autoridad garante federal que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, derivados de resoluciones que hayan causado estado, en los términos de la Ley General.



TÍTULO OCTAVO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES


CAPÍTULO PRIMERO

MEDIDAS DE APREMIO


Artículo 154. Las Autoridades garantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a la persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a las y los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:


  1. Amonestación pública, o


  1. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el incumplimiento.



Artículo 155. Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar:


  1. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;


  1. La condición económica de la persona infractora, y


  1. La reincidencia.


El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas.



Artículo 156. En caso de reincidencia, las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por las mismas.


Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo anterior, la Autoridad garante respectiva deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.


Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.



Artículo 157. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el presente capítulo no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el presente capítulo.


Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, en su caso, la autoridad competente determinará las sanciones que correspondan.



Artículo 158. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser impuestas por las Autoridades garantes y ejecutadas por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente de conformidad con los procedimientos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 159. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio a la persona infractora.



Artículo 160. La amonestación pública será impuesta y ejecutada por las Autoridades garantes, a excepción de cuando se trate de personas servidoras públicas, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora con el que se relacione.


Las multas que fijen las Autoridades garantes tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas a través de los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. Solo en el caso de las multas impuestas por la Autoridad garante local, el recurso ingresado por las mismas, será destinado a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, para el desarrollo de las actividades previstas en la presente Ley.



Artículo 161. Será supletorio a los mecanismos de notificación, sustanciación de los procedimientos y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO SEGUNDO

SANCIONES


Artículo 162. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:


  1. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información, o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;


  1. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;


  1. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;


  1. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por personas usuarias en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;


  1. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;


  1. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;


  1. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;


  1. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


  1. Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;


  1. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;


  1. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de las Autoridades garantes, que haya quedado firme;


  1. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando Autoridades garantes, determinen que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;


  1. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por las Autoridades garantes, o


  1. No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes, en ejercicio de sus funciones.


Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.


Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.


Las autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorio de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.



Artículo 163. Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad garante deberá considerar:


  1. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;


  1. La condición económica de la persona infractora;


  1. La reincidencia, y


  1. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.



Artículo 164. Con independencia del carácter de las personas presuntas infractoras, las facultades de las Autoridades garantes para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.


Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.



Artículo 165. Las conductas a que se refiere el artículo 163 serán sancionadas por las Autoridades garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.



Artículo 166. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista al Instituto Electoral del Estado, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.


En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.



Artículo 167. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de persona servidora pública, las Autoridades garantes deberán remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.


La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la autoridad denunciante.



Artículo 168. Cuando se trate de personas presuntas infractoras, que no cuenten con la calidad de personas servidoras públicas, las Autoridades garantes serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley y llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.



Artículo 169. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la Autoridad garante a la persona presunta infractora, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad competente que conozca del procedimiento resolverá de inmediato con los elementos de convicción que disponga.


La Autoridad garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Una vez desahogadas las pruebas, la Autoridad garante notificará a la persona presunta infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Autoridad garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona presunta infractora y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada debidamente fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo de resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual.



Artículo 170. En las normas respectivas de las Autoridades garantes se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.



Artículo 171. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona servidora pública, serán sancionadas con:


  1. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 162 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización;


  1. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 162 de esta Ley, y


  1. Multa de ochocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 162 de esta Ley.


Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.


En caso de que el incumplimiento de las determinaciones implique la presunta comisión de un delito, las autoridades garantes deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.



Artículo 172. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito, estas deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.



Artículo 173. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.


TRANSITORIOS


Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


Segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, aprobada mediante Decreto 603 y publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, el 2 de junio del 2016.


Tercero. Las personas servidoras públicas del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría de la Función Pública habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con la presentación de la declaración patrimonial y de intereses final.


Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con función de nivel de Director, análogo o superior, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de transferencia, conforme a los formatos y directrices que establezca la Comisión de Transición. Dicha entrega no implica liberación alguna de responsabilidades que pudiera llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.


La Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo tendrá las facultades del Órgano Interno de Control del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a partir de la extinción del organismo.


Cuarto. El titular de Transparencia para el Pueblo de Zacatecas será nombrado por el Gobernador del Estado en un plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.


Quinto. La Secretaría de la Función Pública realizará la transferencia del personal y de los recursos materiales necesarios para el funcionamiento de Transparencia para el Pueblo de Zacatecas, en un plazo máximo que no podrá exceder de 30 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto.


Sexto. La Secretaría de la Función Pública podrá transferir en comodato bienes materiales para el funcionamiento de las diferentes Autoridades Garantes conforme a la disponibilidad y a la necesidad, para que dichas autoridades puedan instalarse y comenzar a funcionar.


Séptimo. Los plazos y términos de recepción de documentos, juicios contenciosos, recursos y demás medios de impugnación presentados ante el Instituto Zacatecano de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Secretaría de la Función Pública y demás Autoridades Garantes estarán suspendidos hasta 120 días naturales improrrogables, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto; con excepción de las solicitudes de acceso a la información que se tramitan mediante la PNT o a través de cualquier medio reconocido para realizarlas.


Dicho plazo podrá acotarse mediante declaratoria pública que emitan las Autoridades Garantes en el ámbito de su competencia, informando a los ciudadanos que han concluido con sus procesos de instalación y se encuentran en condiciones de reiniciar la atención de trámites, en dicho supuesto la suspensión concluirá al día siguiente de que se realice la publicación de dicha declaratoria.


Octavo. Cumplido el plazo de extinción del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto número 124, del 7 de junio de 2025, por el cual se emitieron reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de simplificación orgánica, la persona servidora pública que, previo a la extinción, ocupaba la presidencia de dicho Organismo, asumirá las facultades y obligaciones de liquidadora en los términos de la normatividad aplicable.


Noveno. La Legislatura del Estado tendrá un plazo improrrogable de 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para actualizar y reformar las leyes que determinan atribuciones u obligaciones en materia de transparencia y protección de datos personales.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco. DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ DAVID GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. DIPUTADOS SECRETARIOS.- MARTÍN ÁLVAREZ CASIO y MARCO VINICIO FLORES GUERRERO. Rúbricas


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE OCTUBRE DE 2025). PUBLICACIÓN ORIGINAL.