LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 18-12-2025
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de agosto de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 OCTUBRE DE 2006
AMALIA D. GARCIA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Zacatecas, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 309
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 24 de noviembre del año 2005, la C. Amalia D. García Medina, Gobernadora del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado; y 132 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
En fecha 29 de noviembre del mismo año, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum 1357, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La gobernabilidad democrática para el desarrollo, es uno de los ejes rectores que facilitan la cabal ejecución del Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010. De tal documento rector deriva una vertiente estratégica que facilite la reforma democrática del Estado, en el escenario del Acuerdo por Zacatecas, cuya carta de intención fue suscrita en el mes de octubre del año 2004.
Así
las cosas, la Comisión Ejecutiva del Acuerdo por Zacatecas
convino integrar mesas temáticas en cuanto espacios plurales y
abiertos a la participación ciudadana para transformar en
realidades, los móviles de la reforma democrática de
nuestra entidad federativa.
En ese tenor, en la mesa
temática número tres, denominada Modernización
de Leyes, Códigos y otros ordenamientos, se integró un
grupo de estudio y propuesta, cuyos trabajos dieron como resultado la
presentación de un producto que por su contenido constituye la
presente iniciativa de nueva Ley del Notariado para el Estado de
Zacatecas.
Es pertinente recordar que la vigente Ley del
Notariado del Estado de Zacatecas remonta su vigencia al año
de 1987. De entonces a la fecha, los tejidos sociales que atañen
a relaciones de carácter familiar, civil, sucesorio,
mercantil, por mencionar algunas de las formas de certeza jurídica
que requieren la intervención del fedatario público,
han sufrido evidentes transformaciones que requieren que el marco
legal en que se soporta la función notarial, se revise, a
efecto de que su redacción y fórmulas normativas,
resulten acordes a la dinámica social que se requiere para
enfrentar los retos y las oportunidades del siglo XXI.
Atento
a este proceso, el Ejecutivo del Estado sometió a la
consideración de esta Honorable Soberanía Popular la
iniciativa de Ley, en cuya fase de redacción en la mesa
temática número tres, participaron los notarios,
abogados y personas representativas de diversos sectores de la
población, asistentes a la referida mesa temática.
La
nueva Ley del Notariado consta de ocho títulos, a saber:
principios fundamentales; de la función notarial; del
ejercicio de los notarios; elementos materiales de la función
notarial; de los instrumentos notariales; de la vigilancia y
resguardo de los instrumentos notariales; de las ausencias de los
notarios; y de las responsabilidades de los notarios y la clausura
del protocolo.
Este
ordenamiento jurídico, además de retomar y conservar
diversas disposiciones que rigen a la institución del
notariado, señala con claridad los principios fundamentales
que guían el servicio de la fe pública en el Estado, al
definir que la Ley es de orden público y de interés
social y precisar que la fe pública corresponde
originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus
órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y
por profesionales del derecho a quienes por delegación, el
titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.
Este
texto legislativo precisa las garantías sociales de la
prestación del servicio, poniendo por encima de todo la
calidad en el servicio, y ratifica su convicción con el
sistema del Notariado Latino. Establece el catálogo de
autoridades que, para la aplicación de esta Ley, resultan
competentes, definiendo el ámbito de atribuciones y funciones
que a cada una de ellas les corresponde, lo que se traduce, en
términos del principio de legalidad, en una mayor certeza
jurídica para los usuarios y destinatarios del ordenamiento.
Conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, la Coordinación General Jurídica de Gobierno
será la dependencia normativa encargada de la función
notarial, de la que dependerá la Dirección de Notarías,
que será la responsable de supervisar que las actividades de
los notarios se apeguen a la presente Ley y a la legislación
vigente en la entidad y en la República y, ambas dependencias,
en términos de las funciones de jerarquía que las
vincula, tramitarán los procedimientos administrativos que se
deriven de probables irregularidades.
Se
establecen en ley los procedimientos mediante los cuales las
autoridades pueden requerir el apoyo de los notarios para atender
asuntos de vivienda de interés social y su colaboración
en programas de beneficio comunitario; asimismo, se institucionaliza
a septiembre como mes del testamento, lo que coadyuvará a que
se consolide en Zacatecas la cultura relativa a la disposición
del patrimonio para después de la muerte y que, en
consecuencia, dará certidumbre a las familias y tranquilidad a
la sociedad. De igual manera se especifican las funciones de los
notarios en materia electoral y se destaca el principio de la libre
elección del notario.
Se
ratifica la facultad de actuación del notario en todo el
territorio de la Entidad, señalando con precisión las
causas de incompatibilidad de actividades con las del notariado, las
prohibiciones y causa por las que pueden excusarse de otorgar el
servicio.
Se precisan los requisitos para la creación
de nuevas notarías, bajo el principio de cuidar la calidad
profesional del servicio notarial, y que no se lastimen los
principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar
a la función fedante; se norma con precisión la forma
de ingreso al notariado incorporando la figura del aspirante a
notario y poniendo énfasis en los requisitos que debe cumplir
quien tenga la calidad de aspirante a notario o notario en ejercicio.
Se amplían las alternativas para la celebración de
convenios de suplencia y de asociación de notarios, y por
primera vez se establece en ley la figura de la permuta de sede
notarial.
Respecto
al procedimiento de nombramiento del notario para notarías
vacantes o de nueva creación, se reserva para aquellas
personas que hayan acreditado el examen de aspirante, o bien, se
hayan desempeñado como notario adscrito en el estado de
Zacatecas.
Se establece la obligación de los
notarios de separarse temporalmente de la función notarial
cuando deseen participar como candidatos en procesos electorales,
debiendo en este caso dar aviso por escrito a la Coordinación
General Jurídica, para que entre en funciones el notario
adscrito.
Se
establece en la Ley el protocolo abierto y se deja la posibilidad de
que el notario elija entre el protocolo abierto o el cerrado.
Se
precisan los alcances de los instrumentos notariales; se señalan
los procedimientos a seguir en el caso de los comparecientes que no
pueden oír, que no pueden hablar, o que no pueden ver, y los
casos en que no pueden firmar o que no hablen el idioma español.
Para efectos prácticos y legales las
ratificaciones de firma de documento ante notario y las
certificaciones, se realizarán en el Libro de Registro de
Cotejos y Certificaciones, en las que se hará una relación
diaria con la firma del notario al final del día.
Se
define correctamente el marco de actuación de los notarios
para conocer de procedimientos no contenciosos, los que a elección
y acuerdo de los solicitantes, serán tramitados en términos
de las disposiciones que para tal efecto determinan los Códigos
Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
Con
el propósito de desalentar y prevenir conductas que
contravengan los principios que deben orientar la acción de
quienes sirven directamente a la sociedad, se han reagrupado los
supuestos que pueden generar la aplicación de sanciones.
Destacan por su importancia, las relativas a la sanción por el
incumplimiento de constituir o conservar vigente la garantía
que responda de su actuación; la elevación de los
montos pecuniarios para la imposición de multas; así
como la revocación del nombramiento en los casos en que se
abran oficinas alternas para atender la función notarial, o en
el caso en que no se obtenga la certificación de actualización
de conocimientos, o se modifiquen sistemáticamente los
aranceles.
Destaca
por su importancia, el hecho de que se incorporan disposiciones
referentes a las medidas de seguridad que deben contener los
testimonios, con el fin de evitar la circulación de documentos
apócrifos y, en consecuencia, prevenir la comisión de
delitos en contra del patrimonio de los zacatecanos.
Finalmente,
esta Ley prevé el funcionamiento de la Dirección de
Notarías, su organización, sus facultades y el
procedimientos para las visitas de supervisión a las notarías,
a la vez que regula acerca de la conservación y funcionamiento
del archivo de notarías y el tiempo en que el citado archivo
se mantiene privado, y señala que después de sesenta
años el archivo será público, considerado como
parte del archivo histórico de Zacatecas.
El Pleno
de la Legislatura, al analizar la Iniciativa de Ley del Notariado,
presentada por la titular del Ejecutivo, destaca que se trata de un
cuerpo normativo moderno, que se sustenta en la existencia de los
principios fundamentales que guían el servicio de la fe
pública en la actualidad, se retoma la el sistema jurídico
del notariado latino que debe regir los actos jurídicos que se
sometan a la fe pública que se deposita en los notarios, razón
por la cual se instituye la colegiación inmediata y la
inamovilidad de este tipo de servidores públicos.
Bajo
el principio de salvaguardar la calidad profesional del servicio
notarial y en aras de conservar intocables los principios de
imparcialidad y autonomía que deben caracterizar la función
notarial, esta Soberanía Popular estimó conveniente
fortalecer las facultades del Colegio de Notarios del Estado de
Zacatecas, por tanto, se agregan a este cuerpo normativo facultades
como la colaboración del gremio notarial con las autoridades
municipales, estatales y de la federación; se les dota de
facultades para representar al gremio notarial ante toda clase de
autoridades y particulares; se les autoriza constituirse en colegio
capacitador de sus propios miembros y de aquellos que aspiran a
fungir como notarios titulares o adscritos.
Además,
se constituye al notariado como árbitro conciliador y mediador
de controversias entre particulares, para tal efecto, se dota a sus
agremiados para asumir esta función de conciliación.
Finalmente, para dar respuesta a una serie de inquietudes
de los prestadores de los servicios notariales, esta Legislatura
estimó necesario regular con precisión lo relativo a
las ausencias, suplencias, asociaciones y permutas, dando pauta a la
figura de notario adscrito, quien será un aspirante a notario
que haya obtenido la patente correspondiente; el notario adscrito
será designado por el propio titular del Ejecutivo, a
propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular.
Por
todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87,
90 y demás relativos del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO I
Principios Fundamentales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
1
La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial y organizar su desempeño en el ámbito del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO
2
La fe pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y por profesionales del derecho a quienes, por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.
ARTÍCULO
3
En
el Estado, la función notarial deberá estar regulada
bajo el sistema jurídico del notariado latino, y su ejercicio
corresponde de manera exclusiva a los notarios.
La
garantía institucional de la función notarial consiste
en la plena protección que la ley y el Ejecutivo del Estado
brindan al notario en particular y a la institución notarial
en lo general.
ARTÍCULO
4
Por constituir la función notarial una garantía institucional para la sociedad, el Estado, el Colegio de Notarios y el notariado tienen la obligación de proporcionar a la sociedad el servicio notarial de la mejor calidad posible.
Las
partes interesadas en lograr este objetivo podrán celebrar
entre sí convenios o tomar acuerdos para hacer realidad el
cumplimiento de esa obligación y así proporcionar a la
comunidad, de manera continua y permanente, un servicio notarial
óptimo.
ARTÍCULO 5
El Estado brindará el apoyo necesario para facilitar el ejercicio de la función notarial y la evolución continua de tal institución.
ARTÍCULO
6
El Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una asociación civil a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad, y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley.
El
Colegio de Notarios incluirá en sus estatutos las atribuciones
que al propio Colegio le corresponde ejercer para garantizar el mejor
desempeño de la función notarial. En consecuencia, tal
instrumento normativo interno, podrá integrar como facultades
del órgano colegiado, las siguientes:
I.
Colaborar con la Dirección de Notarías y demás
autoridades competentes para el cumplimiento de esta Ley;
II.
Auxiliar al Ejecutivo del Estado en materia de notariado;
III.
Promover y difundir los valores de la profesión notarial;
IV.
Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes al desarrollo,
estabilidad, superación académica y ética del
notariado;
V.
Analizar el contenido del derecho notarial y promover su integración
en las diversas leyes federales, estatales y en los planes de estudio
de las diferentes universidades e instituciones de educación
superior;
VI.
Proponer a las autoridades federales, estatales y municipales, la
expedición o reformas de las leyes y reglamentos relacionados
con el ejercicio de la función notarial;
VII.
Resolver las consultas escritas que le formulen los notarios, las
autoridades y los particulares;
VIII. Defender a la institución notarial ante cualquier autoridad y los particulares, así como los intereses legítimos de los notarios miembros;
IX.
Cuando así se lo soliciten, previa aprobación del
Consejo Directivo, actuar como conciliador o árbitro por
conducto del Decanato del Notariado, el cual se integra por los ex
presidentes del Consejo Directivo del Colegio, en los términos
de sus estatutos;
X. Establecer una oficina permanente en
el domicilio social para el cumplimiento de sus fines, en especial
para la atención y servicio de los notarios miembros y del
público en general;
XI. Crear un instituto que
difunda y enseñe, tanto el contenido del derecho notarial,
como el de las materias afines y organizar las actividades académicas
para brindar al notariado la capacitación permanente a que se
refiere esta Ley;
XII.
Establecer, organizar y promover una mutualidad notarial a nivel
estatal que preste todo tipo de asistencia y auxilio legalmente
posibles, al notariado;
XIII.
Colaborar con las autoridades y organismos de la Federación,
el Estado y los municipios, principalmente en programas de vivienda y
en la regularización de la tenencia de la tierra, así
como en los programas temporales o permanentes de beneficio y
servicio a la sociedad que de manera conjunta convengan el Ejecutivo
del Estado y el Colegio;
XIV. Integrar y tener al día
la información sobre solicitudes de los exámenes de
aspirante a notario;
XV. Participar en los procedimientos
para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser
aspirante a notario y notario;
XVI.
Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes
de aspirante y de notario para someterlos a la consideración,
y en su caso, aprobación de la autoridad competente;
XVII.
Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo del protocolo de
los notarios, para garantizar su adecuada conservación y la
autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás
elementos que los integren, informando de ello a la autoridad
competente;
XVIII. Proponer para la aprobación de
la autoridad competente, el arancel de notarios y sus
actualizaciones, en términos de esta Ley;
XIX.
Intervenir como mediador y conciliador en la actividad de los
agremiados en caso de conflictos de éstos con terceros y
rendir opinión a las autoridades competentes;
XX.
Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y
mediador para la solución de controversias entre particulares,
para tal efecto, podrá designar, de entre sus agremiados, a
quienes realicen tales funciones;
XXI.
Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus
funciones; aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos,
de conformidad con su normatividad interna;
XXII. Adoptar
las medidas conducentes a evitar el ejercicio de la profesión
notarial por personas no autorizadas para ello;
XXIII.
Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes
para el logro de sus fines sociales y profesionales; y
XXIV.
Las demás que prevenga esta Ley y demás disposiciones
relativas, así como las que prevengan los estatutos del
Colegio.
ARTÍCULO
7
El notario es inamovible de su cargo, el cual tiene el carácter de vitalicio, salvo los casos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
ARTÍCULO 8
Para los efectos de esta Ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, los titulares de:
I.
El Poder Ejecutivo del Estado;
II.
La Coordinación General Jurídica del Gobierno del
Estado; y
III.
La Dirección de Notarías.
ARTÍCULO 9
Se
establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del
Estado, las que ejercerá por sí, o a través de
la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias,
las siguientes:
I. Determinar la creación de
nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas,
para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la
sociedad;
II.
Delegar en personas con licenciatura en derecho el ejercicio de la
función notarial en el Estado de manera ordinaria o,
excepcionalmente, de manera directa, con las restricciones que impone
esta Ley;
Fracción reformada POG 18-12-2025
III.
Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y
aplicar las sanciones previstas en la misma;
IV.
Expedir el reglamento de la presente Ley;
V.
Atender las quejas que por el desempeño de sus funciones se
presenten en contra de los notarios;
VI.
Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los notarios, por
violaciones a los preceptos de esta Ley;
VII.
Expedir y revocar las patentes de notario y de aspirante a notario;
VIII. Autorizar, con observancia de las disposiciones de
esta Ley, la designación de adscritos y las permutas entre
notarios titulares;
IX.
Resolver sobre los cambios de adscripción de notarías;
X.
Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en
sus ausencias temporales y los de asociación para actuar en un
mismo protocolo;
XI.
Conocer y resolver respecto de las licencias que para ausentarse de
su función, soliciten los notarios;
XII.
Expedir las credenciales con fotografía de los notarios;
XIII.
Celebrar convenios con el Colegio de Notarios para adecuar el
arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de
interés social;
XIV.
Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión
de la información de todos los actos notariales en el Estado,
su procesamiento y archivo; y
XV.
Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos del
Estado.
ARTÍCULO 10
A las autoridades competentes les corresponde vigilar el cabal cumplimiento de esta Ley y tomar las medidas necesarias para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO 11
El
titular del Ejecutivo del Estado, cuando pretenda incrementar el
servicio de la fe notarial o, en su caso, cubrir vacantes existentes,
tomará en cuenta preferentemente los criterios siguientes:
I. La densidad de la población;
II.
El movimiento económico de la población que tenga
incidencia en la actividad notarial;
III.
La frecuencia y facilidad de las transacciones; y
IV.
Las circunstancias específicas de cada distrito notarial.
Se
procurará que al emitir la convocatoria no se afecte la
calidad profesional del servicio notarial, ni se lastimen los
principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar
a la función fedante.
Además,
se considerará que la titularidad de las notarías de
nueva creación se obtenga mediante exámenes de
oposición cerrada y cumpliendo con los requisitos exigidos
para ello.
ARTÍCULO
12
A la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Notarías, le compete organizar, dirigir y vigilar la función notarial, así como ejercer las atribuciones y funciones que esta Ley y demás disposiciones que regulan la materia le confieren al Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 13
El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las facultades y deberes siguientes:
I.
Proponer métodos de conservación y respaldo de la
documentación e información que tenga relación
con la función notarial;
II.
Vigilar el funcionamiento general de las notarías;
III.
Informar al Coordinador General Jurídico, de las
irregularidades que advierta en el ejercicio de la función
notarial;
IV.
Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de
autorizar; de las antefirmas y firma de los notarios, y de los
convenios contemplados en esta Ley;
V.
Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad
notarial de cada fedatario;
VI.
Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de
autorizar;
VII.
Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de
los cuales haya recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por
la presente Ley;
VIII.
Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por
particulares;
IX.
Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas
asentadas en los protocolos que por disposición de la ley
obren en su poder;
X.
Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes,
siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;
XI.
Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de
los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su
conservación definitiva;
XII.
Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las
visitas que practique por sí o a través de los
visitadores; y
XIII.
Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de
cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a
partir de la fecha de la razón.
TÍTULO II
De la Función Notarial
CAPÍTULO I
Garantías Sociales
ARTÍCULO 14
Por ser regulada la actividad notarial con carácter de orden e interés público y social, y por constituir aquélla una garantía institucional, toda persona tiene derecho, en los términos de esta Ley, a la prestación de los servicios de fe, siempre y cuando exista rogación al respecto y el notario requerido no tenga impedimento legal para intervenir en el asunto solicitado.
ARTÍCULO 15
Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos, se acordarán los honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 16
Los notarios participarán con tarifas reducidas en programas de fomento a la vivienda y regularización de la propiedad inmueble.
Se
declara de interés público la promoción de la
cultura del testamento, a fin de proteger el patrimonio y la unidad
familiar. Por ello, el mes de septiembre de cada año, será
nombrado "El mes del testamento" y durante ese período,
los notarios cobrarán sólo el cincuenta por ciento de
honorarios en la elaboración de testamentos.
ARTÍCULO 17
Los notarios están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan los ordenamientos electorales. El día en que se desarrolle una jornada electoral, los notarios despacharán para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos o de los ciudadanos.
ARTÍCULO 18
Cada notario tiene la obligación de recibir en su notaría, cuando menos, a un licenciado en derecho que desee realizar prácticas para obtener la patente de aspirante al ejercicio de la función notarial. La solicitud de práctica se presentará ante la Coordinación General Jurídica para que, a través de la Dirección de Notarías, designe al notario que debe recibir al practicante.
Para
que la práctica surta sus efectos legales, el notario deberá
dar aviso a la Dirección de Notarías del inicio y
terminación de la misma, o en su caso, del incumplimiento.
El notario podrá presentar objeciones a la
designación del practicante, manifestando las razones que
tuviere.
La
Dirección de Notarías en cualquier tiempo y sin que
medie aviso, estará facultada para constatar la realización
de la práctica en cuestión.
ARTÍCULO 19
Las autoridades del Estado, particularmente las corporaciones de seguridad pública, deberán auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran, y aquellos así lo soliciten.
ARTÍCULO 20
Cada notaría será atendida por un notario, quien llevará únicamente el protocolo que le fue asignado, sin perjuicio de que exista asociación de notarios, convenios de suplencia o notario adscrito, intervenciones en caso de cesación de funciones y, en su caso, la función general de la Dirección de Notarías cuando tenga en su poder legalmente el protocolo notarial. Al igual que tratándose del protocolo del Patrimonio Inmueble Federal, que es regulado por la ley de la materia.
ARTÍCULO 21
El notario debe ejercer la fe pública con plenas garantías de imparcialidad, autonomía, legalidad y profesionalismo, con principios éticos y siempre de buena fe, independientemente de quien lo haya elegido para conocer el asunto, o bien, quien le paga sus honorarios.
La función del notario es única e indelegable. Es causa de suspensión temporal de las funciones, el delegar su ejercicio.
ARTÍCULO 22
El notario no es un funcionario público del Estado, por lo tanto, para garantizar los principios de imparcialidad y autonomía la retribución económica por la prestación de sus servicios no será con cargo al erario público.
ARTÍCULO 23
Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la fe notarial serán cubiertos al notario por los solicitantes del servicio, de acuerdo con el arancel autorizado para esta actividad.
ARTÍCULO 24
En la elaboración y aprobación del arancel de honorarios de los notarios, o sus modificaciones, se notificará previamente al Colegio de Notarios, el que podrá emitir su opinión sin que ésta tenga efectos vinculatorios.
ARTÍCULO 25
Las dependencias y entidades de la administración pública que realizan actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles y el fomento a la vivienda en el Estado, podrán solicitar los servicios del notariado.
ARTÍCULO 26
Cuando no exista acuerdo en la elección del notario, tendrá derecho a elegirlo el transmitente si el acto fuere a título gratuito, si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere del veinte por ciento del total; o se trate de ventas realizadas por orden judicial.
ARTÍCULO 27
Tratándose de operaciones realizadas al contado, o si la parte diferida del precio no excediere el veinte por ciento del total de la operación, a falta de acuerdo entre las partes, tendrá derecho el adquirente a elegir al notario.
De
igual manera, tendrá derecho el acreedor, mutuante o
acreditante, en la constitución de hipotecas u otras
garantías, sus renovaciones o modificaciones. El deudor, en
las cancelaciones de hipotecas u otras garantías. El
arrendador, en los contratos de arrendamiento de predios rústicos,
sus prórrogas o modificaciones. El fideicomitente. En los
casos no previstos, quien pague los honorarios.
ARTÍCULO 28
A fin de guardar el equilibrio e impedir que se de la competencia desleal, se prohíbe a los notarios disminuir las tarifas establecidas en el arancel, a menos que se trate de personas de muy escasas posibilidades económicas.
ARTÍCULO 29
El notario y sus empleados deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados en la notaría, salvo cuando por orden de autoridad competente, se les requiera revelar información de dichos asuntos, o que ésta se dé a conocer por la propia naturaleza de la función notarial.
CAPÍTULO II
De las Notarías
ARTÍCULO 30
Con el propósito de que la fe pública llegue a todos los lugares del Estado, ésta se distribuye en sedes. En cada distrito judicial habrá por lo menos dos notarías de número, sin perjuicio de que el Ejecutivo del Estado pueda crear mayor número de ellas.
ARTÍCULO 31
Los notarios podrán actuar en todo el territorio del Estado de Zacatecas, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 32
El notario deberá establecer su residencia, es decir, su domicilio particular, en el lugar donde establezca su oficina.
ARTÍCULO 33
El
notario para el ejercicio de su función únicamente
podrá establecer una oficina, que ubicará dentro del
distrito de su adscripción, en el municipio que señale
la patente respectiva.
La oficina del notario se
denominará Notaría Pública y llevará
número progresivo. Tal oficina no puede instalarse en el
interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u
oficinas públicas.
ARTÍCULO 34
La
notaría deberá permanecer abierta al público de
lunes a viernes por lo menos ocho horas de cada día y será
optativo para el notario abrir los sábados, domingos y días
inhábiles.
Por lo que respecta a períodos
vacacionales, el notario podrá adoptar el calendario oficial.
ARTÍCULO 35
El
notario deberá anunciar en el exterior de su oficina, en lugar
visible, el horario y días laborables, el número de la
notaría, su nombre y cualquier otro dato que considere
conveniente para establecer una comunicación adecuada con el
público.
La Dirección de Notarías
vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 36
De conformidad con el Código Penal del Estado, se sancionará a la persona que sin ser notario realice las conductas siguientes:
I.
Se anuncie para realizar: asesoría notarial; asuntos
notariales; trámite de escrituras, gestoría notarial o
induzca a la creencia de que es notario;
II.
Realice actividades propias de la función notarial; o
III.
Utilice libros o folios de protocolo con la finalidad de llevar a
cabo actos que únicamente puede realizar un notario.
ARTÍCULO 37
La persona afectada por cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, podrá hacerlo del conocimiento de la Coordinación General Jurídica, a efecto de que se investigue, y de resultar procedente, solicite la intervención de la autoridad penal competente.
CAPÍTULO III
Incompatibilidades, Prohibiciones y Excusas de los Notarios
ARTÍCULO 38
El ejercicio de la función notarial es incompatible con el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión, que pudiere afectar la imparcialidad y autonomía del notario.
Se
exceptúan de lo anterior los cargos de docencia y los
honoríficos en asociaciones científicas, literarias o
de beneficencia, así como cuando funja como tutor, curador,
albacea, de colaboración ciudadana, auxiliares de la
administración de justicia, cuestiones relativas a la defensa
de los derechos humanos y electorales.
Tratándose
del desempeño de cargos de elección popular o de
funcionario público de la Federación, del Estado o del
municipio, se requerirá la licencia para separarse
temporalmente del cargo notarial, en los términos previstos
por la ley de la materia.
ARTÍCULO 39
El ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en los que haya controversia o litigio, es incompatible con la función notarial, salvo que se trate de causa propia del notario, o en asuntos en los que intervenga su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado; en cuyos casos, el notario sí está autorizado para desempeñar dicha actividad.
ARTÍCULO 40
Queda
prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos
siguientes:
I. Cuando intervenga su cónyuge, sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación
de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por
afinidad hasta el segundo grado.
Esta
prohibición se extiende a los notarios asociados, al notario
suplente y al notario adscrito;
II. Cuando se quebrante
la imparcialidad y autonomía;
III.
Sin rogación de parte, ni mandamiento judicial;
IV.
Para dar fe de actos, hechos o situaciones que hubiere conocido
previamente como abogado;
V.
Reservados a la competencia exclusiva de funcionarios públicos;
VI.
Cuando el objeto, el motivo expresado o conocido por el notario, es
contrario a la ley;
VII.
Que contengan estipulaciones o disposiciones a su favor o en
beneficio de alguno de los parientes señalados en la fracción
I de este artículo;
VIII.
Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento
público por simple razón o nota complementaria. En
estos casos, deberá extenderse nueva escritura y hacer la
anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;
IX.
Vincularse con terceros para inducir a los interesados a realizar
actos en notaría determinada, y
X.
Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 41
El
notario podrá excusarse de prestar sus servicios, en los casos
siguientes:
I. Si al momento de ser requerido, dentro del
horario establecido, se encuentra atendiendo otro asunto;
II.
En días inhábiles y en horas que no sean las de su
oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, siempre y
cuando a juicio del notario las circunstancias del presunto testador
hagan que el otorgamiento sea urgente, o cuando la intervención
se requiera en días en donde se desarrolle una jornada
electoral;
III.
Cuando no se aporten al notario los elementos necesarios para conocer
del asunto o no le anticipen el pago de los gastos ni los honorarios
correspondientes; y
IV.
Si la intervención notarial para la que se le solicita pone en
peligro su vida, su integridad física, su salud, o la de sus
parientes.
ARTÍCULO 42
El notario que por cualquier causa deje de ejercer la función notarial, no podrá intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados, suplentes o adscritos, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.
TÍTULO III
Del Ejercicio de los Notarios
CAPÍTULO I
Competencia Material y Territorial
ARTÍCULO 43
Notario
es el profesional del derecho investido por el Estado de fe pública,
que tiene a su cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar,
redactar, conservar y dar forma legal a la voluntad de las personas
que ante él acuden, dentro del marco de la legalidad y la
legitimación.
También confiere autenticidad
y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe,
mediante la consignación de los mismos en instrumentos
públicos de su autoría, los cuales conserva en el
protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.
ARTÍCULO 44
El
notario también es un auxiliar de la administración de
justicia y tiene conferidas las facultades y atribuciones para
conocer, dentro del ámbito de su competencia, los asuntos
siguientes:
I. Autenticar los actos y hechos que los
interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes;
II.
Tramitar extrajudicialmente sucesiones mortis causa, tanto
testamentarias como intestamentarias, en los términos
previstos en el Código de Procedimientos Civiles;
III.
Asesorar y emitir dictámenes periciales escritos sobre
cuestiones jurídicas en general, así como, el estudio
de antecedentes de dominio u otras legitimaciones;
IV.
Desempeñar la función de mediador, conciliador,
árbitro, secretario arbitral y amigable componedor, en los
términos que señalen los tratados internacionales y
demás ordenamientos legales;
V.
Realizar cambio de régimen patrimonial a que fue sometido el
matrimonio por voluntad de las partes, siempre y cuando el matrimonio
se haya celebrado en el Estado; y
VI.
Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le
confieran.
ARTÍCULO 45
El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la notaría.
ARTÍCULO 46
Cuando un notario ante quien se tramita una sucesión mortis causa sin litigio tuviere conocimiento de un hecho que implique controversia, inmediatamente cesará su intervención y deberá de inmediato remitir el asunto al juez competente para que resuelva lo conducente.
Si
posteriormente termina la controversia el notario, a petición
de parte, podrá continuar conociendo del asunto.
ARTÍCULO 47
La actuación del notario en todos los asuntos de su competencia, debe manifestarse de manera documental, para ello, la ley le autoriza el uso del protocolo notarial para asentar en él, previas las formalidades previstas en esta Ley, las escrituras y actas que pasen ante su fe, por lo que dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y en consecuencia gozan de todos los privilegios y el valor probatorio que ello implica.
CAPÍTULO II
De la Capacitación del Notariado
ARTÍCULO 48
El notariado del Estado deberá capacitarse permanentemente en las diferentes disciplinas propias de la función notarial. La capacitación continua es una garantía institucional que esta Ley reconoce en el notariado en beneficio de la sociedad.
La
capacitación tiene por finalidad proporcionar servicios
notariales de calidad en una sociedad dinámica, compleja y
diversificada.
El
notariado recibirá la capacitación continua señalada,
promovida por el Colegio de Notarios en los términos regulados
por esta Ley, a la que los notarios tienen la obligación de
asistir cuando menos al setenta y cinco por ciento de las actividades
de carácter académico que se impartan al respecto.
El
Colegio de Notarios determinará el número de horas
mínimas anuales para que se tenga por cumplida la obligación
de capacitación.
ARTÍCULO 49
El notario quedará dispensado de asistir a alguna de las actividades académicas organizadas por el Colegio de Notarios, en los casos siguientes:
I.
Por causas graves debidamente justificadas, en estos casos, deberá
compensar sus faltas con la asistencia a otros cursos de
actualización;
II.
Cuando el notario esté inscrito en una universidad, instituto
o colegio, cursando asignaturas relacionadas con la actividad
notarial y que sus asistencias a éstas sean equivalentes al
setenta y cinco por ciento de las asistencias a actividades
académicas organizadas por el Colegio de Notarios, siempre y
cuando presente la constancia o certificado que le otorgue la
institución a la que asistió; y
III.
Cuando le haya sido otorgado permiso para no ejercer la función
notarial.
La capacitación académica en los
términos de la fracción II de este artículo, se
validará para que haga las veces de la que brinde el Colegio
de Notarios.
Cada notario obtendrá cada dos años,
una constancia de actualización notarial por parte del Colegio
de Notarios, siempre y cuando haya asistido al setenta y cinco por
ciento de las actividades con carácter académico, de no
ser así, cuando presente y apruebe el examen de conocimientos
ante el Colegio de Notarios.
CAPÍTULO III
De los Aspirantes a Notario
ARTÍCULO 50
El ingreso al notariado tendrá lugar de manera ordinaria, mediante el sistema de oposición, que se compone por dos exámenes: el de aspirante a notario y el de notario.
Fracción reformada POG 18-12-2025
De manera extraordinaria, podrá tener lugar mediante la designación directa del titular del Poder Ejecutivo durante su periodo de mandato, hasta por un máximo de dos notarias y dos notarios, cuando a su juicio la necesidad del servicio lo requiera.
Fracción adicionada POG 18-12-2025
ARTÍCULO 51
La patente de aspirante a notario es el nombramiento otorgado por el Ejecutivo, que concede a quien la recibe, previo el cumplimiento de los requisitos, el derecho de presentar el examen de notario.
Si
la calificación obtenida por el aspirante a notario no es
menor de ochenta, éste podrá fungir como notario
adscrito para cubrir licencias, cuando sea propuesto por un notario
titular.
ARTÍCULO 52
Los interesados en obtener una patente de aspirante a notario, presentarán ante el Ejecutivo del Estado su solicitud a la que acompañarán los documentos que acrediten los requisitos que para tal efecto señala la presente Ley.
Una
vez que se acumulen por lo menos cinco solicitudes de personas
interesadas en obtener la patente de aspirante a notario, mismas que
cumplan con los requisitos de elegibilidad, el Ejecutivo del Estado
podrá emitir la convocatoria correspondiente estableciendo las
bases del concurso.
ARTÍCULO 53
Son
requisitos para obtener la patente de aspirante a notario, los
siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II.
Tener al momento de solicitar el examen, no menos de veintiséis
y no más de sesenta años de edad;
III.
Residir en el Estado por lo menos cinco años anteriores a la
solicitud de examen;
IV. Estar en pleno ejercicio de sus
derechos y gozar de facultades físicas y mentales;
V.
Gozar de buena reputación personal y honestidad profesional;
VI.
No ser ministro de culto religioso;
VII.
Tener título de licenciado en derecho y cédula
profesional, el título deberá estar registrado en el
Tribunal Superior de Justicia del Estado y en las demás
dependencias exigidas por la ley;
VIII.
Acreditar un ejercicio profesional de cinco años contados a
partir de la fecha de la expedición de la cédula;
IX.
No haber sido cesado en el ejercicio de la función notarial en
algún Estado de la República;
X.
No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada por delito intencional;
XI.
Acreditar cuando menos un año de práctica notarial
ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún
notario del Estado, siempre y cuando dicha práctica se realice
dentro de los tres años anteriores a la solicitud; y
XII.
Aprobar el examen de aspirante a notario.
ARTÍCULO 54
El
interesado acreditará los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, de la manera siguiente:
I. Las
fracciones I y II con la copia certificada de su acta de nacimiento;
II.
La fracción III con constancia emitida por la autoridad
municipal del lugar donde el interesado tenga establecido su
domicilio;
III.
La fracción IV con certificado expedido por médico
especialista en la materia;
IV.
La fracción V, por información de dos testigos idóneos,
con audiencia del Ministerio Público, sin cuya presencia
carecerá de validez; el procedimiento respectivo se iniciará
ante el Juez competente, previa la publicación de un edicto en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y
en un diario de mayor circulación en la entidad;
V.
Las fracciones VII y VIII con el título y la cédula
correspondiente, debidamente inscritos en la Dirección General
de Profesiones;
VI.
Las fracciones VI y IX con escrito bajo protesta;
VII.
La fracción X con constancia de no antecedentes penales
emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VIII.
La fracción XI con los avisos sellados de inicio y terminación
de la práctica, dados en forma y tiempo; y
IX.
La fracción XII con el acta del jurado de examen, o bien, con
la constancia emitida al efecto.
ARTÍCULO 55
El jurado de examen para obtener la patente de aspirante a notario, se compondrá de cinco miembros y estará integrado de la siguiente forma:
I.
Un presidente designado por el Ejecutivo del Estado;
II.
El titular de la Coordinación General Jurídica, o bien,
el titular de la Dirección de Notarías;
III.
Un representante del órgano legislativo;
IV.
Un representante del órgano judicial; y
V.
El Presidente del Colegio de Notarios o su representante.
Todos
los integrantes del jurado deberán ser licenciados en derecho
y designarán por mayoría de votos a quien deba fungir
como secretario del jurado.
Los
miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges
o parientes del participante, ni titulares de la notaría en
que el sustentante haya realizado su práctica o prestado
servicios.
ARTÍCULO 56
El examen de aspirante a notario comprende dos pruebas, una práctica y otra teórica, las cuales se desarrollarán de conformidad con lo que acuerde el jurado y considerando el número de participantes.
La
prueba práctica consistirá en redactar un instrumento
relacionado con temas notariales. El Colegio de Notarios propondrá
veinte temas, de los cuales el jurado seleccionará el número
de ellos que serán sorteados entre los participantes.
Cada
sustentante en el orden en que presentó su solicitud tomará
del ánfora un número y abrirá el sobre que
contenga el tema que corresponda al número extraído,
desarrollará la prueba pudiendo auxiliarse de leyes y libros
de consulta, excepto formularios. Si lo desea, podrá apoyarse
de un mecanógrafo o capturista que no sea licenciado en
derecho.
Concluida la prueba práctica se entregará
al jurado, quien comunicará al participante el día y
hora en que habrá de desarrollarse el examen teórico,
que consistirá en preguntas relacionadas con el tema
consignado en el instrumento producto de la prueba práctica.
Además, el jurado podrá formular preguntas vinculadas
con el derecho notarial.
ARTÍCULO 57
Al sustentante que no se presente a cualquiera de las pruebas, o abandone su desarrollo, se le tendrá por desistido.
ARTÍCULO 58
Los integrantes del jurado, para emitir la calificación del examen, tomarán en cuenta el conocimiento que el participante denote de la función notarial.
El
jurado a puerta cerrada determinará quién de los
sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación
para recibir la patente de aspirante a notario. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
A
continuación el secretario levantará acta que deberá
en todos los casos ser suscrita por los integrantes del jurado.
El
Presidente del jurado hará llegar la documentación
respectiva al Gobernador del Estado. Las resoluciones del jurado
serán definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 59
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de aspirante a notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva y se publicará a costa del interesado, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO IV
De la Patente de Notario
ARTÍCULO 60
Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado se requiera incrementar en una o más el número de notarías, o cubrir vacantes existentes, se emitirá convocatoria que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otro de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días.
ARTÍCULO 61
La convocatoria establecerá las bases del concurso y deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
I.
El número de notarías de nueva creación o las
vacantes que se pretenden cubrir;
II.
El lugar donde se ubica la sede de las notarías a concursar;
III.
El lugar y la fecha límite de recepción de las
solicitudes de los aspirantes; y
IV.
El procedimiento mediante el cual se realizará la elección.
ARTÍCULO
62
El
aspirante interesado en obtener la patente de notario deberá
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Tener la patente de aspirante a notario debidamente publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que no hubiera sido expedida o publicada por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso, bastará con que el aspirante presente la constancia en que el jurado lo declaró triunfador del concurso; y
II.
Inscribirse al examen de notario de acuerdo a la convocatoria
expedida.
ARTÍCULO 63
El examen para obtener la patente de notario, por lo que se refiere a la integración del jurado, el desarrollo y calificación de los dos tipos de pruebas, se regirá por el procedimiento que para obtener la patente de aspirante a notario se señala en la presente Ley.
ARTÍCULO 64
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador del concurso. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva, y se publicará a costa del interesado, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Asimismo, determinará el monto de la garantía que el notario deberá otorgar.
Quien
reciba la patente de notario queda investido por el Estado de la fe
pública para ejercer la función notarial en los
términos de este ordenamiento y, una vez rendida la protesta
ante el titular del Ejecutivo del Estado, quedará integrado
obligatoriamente al Colegio de Notarios.
ARTÍCULO 65
El monto de la garantía que el notario deberá otorgar para el ejercicio de su función será por una cantidad equivalente de hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo general vigente en el estado y podrá ser cubierta en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Tal garantía deberá permanecer vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año y sólo podrá afectarse por las responsabilidades contraídas por el notario en el desempeño de su función.
El
notario deberá presentar anualmente a la Dirección de
Notarías, el documento donde acredite la vigencia de la
garantía y de no ser así, por su omisión será
sancionado en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 66
Para que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:
I.
Establecer una única oficina para el desempeño de sus
actividades, dentro de la cabecera municipal del Distrito Judicial
que señale la patente de notario;
II.
Dar aviso a la Dirección de Notarías y al Colegio de
Notarios del inicio del ejercicio de sus funciones, en un plazo que
no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la
fecha en la que rinda la protesta, y publicará, además,
este aviso por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor circulación.
El aviso deberá contener la calle y el número
del inmueble donde se ubique, el número de la notaría,
el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y
días hábiles;
III.
Proveerse a su costa del sello de autorizar y de los folios o Libros
de protocolo;
IV.
Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría
General de Gobierno, la Coordinación General Jurídica,
la Dirección de Notarías, la Dirección de
Catastro y Registro Público de la Propiedad y el Colegio de
Notarios, el sello de autorizar, su firma y antefirma; y
V.
Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.
Artículo 66 Bis.
La persona a la que se le otorgue la patente de notario o notaria mediante la designación directa deberá presentar ante la Dirección de Notarias y el Colegio de Notarios un calendario de estudio y trabajo, con duración máxima de 20 meses, dentro de los cuales deberá:
a) Adecuar el espacio físico en el que prestará los servicios notariales, conforme a la normatividad aplicable;
b) Prepararse para el ejercicio de la función notarial mediante actividades formativas, académicas y prácticas que acrediten su profesionalización.
El Colegio de Notarios podrá hacer observaciones al calendario y vigilará su cumplimiento.
Concluido el plazo, la persona titular de la notaría deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de metas y objetivos tanto a la Dirección de Notarias como al Colegio de Notarios.
Artículo adicionado POG 18-12-2025
Artículo 66 Ter.
La persona titular del Poder Ejecutivo deberá tomar en cuenta la trayectoria jurídica tanto en el litigio o en la administración pública de las personas a las que otorgue, de manera extraordinaria, la patente de una notaría.
Para ser beneficiario del proceso de manera extraordinaria, mediante la designación directa, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Ser mexicano o mexicana por nacimiento;
Tener, al momento de la designación, no menos de veintiséis y no más de sesenta años de edad;
Residir en el estado, por lo menos, cinco años anteriores a la designación;
Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales;
Gozar de honestidad profesional;
No ser ministro o ministra de culto religioso;
Tener título de licenciado o licenciada en derecho y cédula profesional;
Acreditar un ejercicio profesional de cinco años contados a partir de la expedición de la cédula profesional;
No haber sido cesado en el ejercicio de la función notarial en algún estado de la República;
No estar sujeto a proceso ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;
No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
No haber sido Gobernador o Gobernadora del Estado; Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local; miembro de algún Ayuntamiento o de órgano de Dirección de Partido Político, durante el año previo a la designación, y
No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, ya sea en el Estado de Zacatecas o en cualquier otra entidad, salvo que acredite estar al corriente del pago.
Artículo adicionado POG 18-18-2025
TÍTULO IV
Elementos Materiales de la Función Notarial
CAPÍTULO
I
Del Sello de Autorizar
ARTÍCULO 67
El
sello de autorizar es el símbolo de la fe pública del
Estado en los instrumentos notariales, legitima al notario para
ejercer funciones públicas y desempeñar su poder
autenticador.
Deberá ser circular, con un diámetro
de cuatro centímetros; en su centro reproducir el Escudo
Nacional, y dentro de su circunferencia tener escrito el nombre y
apellidos del notario, los cuales no deberán aparecer
abreviados; el municipio sede de la notaría, el número
de ésta expresado en números arábigos y, si lo
estima conveniente, podrá incluir un signo.
El
sello debe ser aprobado por la Dirección de Notarías,
de uso exclusivo del notario, quien está legitimado para
usarlo en el ejercicio de sus funciones. A cada notario se le
autorizará solamente un sello de autorizar.
ARTÍCULO 68
El sello a que se refiere este capítulo deberá imprimirse en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada uno de los folios del protocolo; también deberá imprimirse en el mismo lugar en cada una de las hojas de los testimonios, y en el ángulo superior derecho de las copias certificadas y de certificaciones que expida el notario.
De
igual manera se asentará al final del texto o leyenda donde el
notario certifique o haga constar su poder autenticador e irá
siempre acompañado de la firma o antefirma del notario.
Además, se imprimirá en toda aquella
documentación que se relacione con algún instrumento
notarial asentado en su protocolo, tales como avisos, informes,
constancias, declaraciones de impuestos y liquidaciones de
contribuciones.
ARTÍCULO 69
En caso de extravío o pérdida del sello, se hará saber tal circunstancia al Ministerio Público y se levantará acta circunstanciada del suceso. Asimismo, se comunicará por escrito a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios, acompañándose al aviso respectivo copia del acta levantada en la representación social.
Hecho
lo anterior, la Dirección de Notarías otorgará
al notario la autorización para que éste se provea a su
costa de un nuevo sello, en el cual deberá incluir dentro de
sus características físicas un signo, señal o
marca que sea visible en su impresión con el propósito
de distinguirlo del anterior. El notario deberá registrar su
nuevo sello en los términos de la presente Ley.
Si
el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el
notario, éste deberá remitirse a la Dirección de
Notarías para ser destruido, de lo cual se levantará
acta que deberá estar firmada por el titular de la dependencia
y por el notario.
El
notario que a sabiendas de que su sello de autorizar se extravió
y no lo notifique en los términos antes expuestos, será
responsable de daños y en su caso perjuicios que por su
omisión ocasione a terceros.
ARTÍCULO 70
Cuando
el sello de autorizar de un notario se deteriore o altere, éste
deberá dar aviso a la Dirección de Notarías,
para que le conceda la autorización de proveerse a su costa de
uno nuevo, sin necesidad de seguir el procedimiento a que se refiere
el artículo anterior.
Cuando el notario tenga en
su poder el nuevo sello, deberá entregar a la Dirección
de Notarías el anterior para su destrucción, previo
levantamiento de acta en la cual deberán aparecer las
impresiones del nuevo y del deteriorado o alterado. Dicha acta deberá
estar firmada por el titular de la Dirección de Notarías
y por el notario.
ARTÍCULO 71
En los casos de suspensión o licencia que motive el cierre temporal de la notaría, el sello de autorizar se entregará a la Dirección de Notarías para su depósito y custodia, durante el tiempo de la suspensión o de la licencia.
CAPÍTULO II
Del Protocolo
ARTÍCULO 72
El
protocolo es el instrumento que el Estado entrega al notario para
ejercer su función; tiene por finalidad constituir un sistema
de matricidad con plenas garantías de legalidad y seguridad
jurídica para conservar los actos y hechos jurídicos
que pasen ante su fe.
Está constituido por el
conjunto de libros cerrados o por folios que integran volúmenes
abiertos, en los cuales el notario asienta y autoriza los
instrumentos que se otorgan ante su fe; así como por el
apéndice en el que se incorporan los documentos relacionados
con ellos, con observancia en las formalidades de esta Ley.
ARTÍCULO 73
El protocolo cerrado es el volumen o juego de volúmenes, encuadernados sólidamente y empastados que constan de ciento cincuenta hojas cada uno.
El
protocolo abierto es el volumen o conjunto de volúmenes
formados por ciento cincuenta folios cada uno, numerados
progresivamente y sellados o marcados por la Dirección de
Notarías.
También formarán parte del
protocolo el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones".
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que
se haga constar en su protocolo y sin dejar de observar el
procedimiento establecido al efecto en esta Ley.
ARTÍCULO 74
El protocolo es propiedad del Estado, aunque el notario lo provea a su costa para ejercer su función. Es responsable administrativamente de la conservación y guarda del protocolo que obre en su poder, de su encuadernación y entrega a la Dirección de Notarías, en los términos establecidos por esta Ley.
Sólo
el notario podrá extraer de la notaría los libros,
folios y volúmenes que integren el protocolo y sus apéndices,
en los casos determinados por la presente Ley, o para recabar firmas
a los intervinientes, cuando éstos no puedan asistir a la
notaría y el notario esté dispuesto a salir para
recabarlas.
ARTÍCULO 75
Los notarios en el ejercicio de su función optarán por la utilización del sistema de protocolo cerrado o protocolo abierto, dando aviso de su elección a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.
Para
iniciar funciones en cualquiera de los sistemas de protocolo
mencionados, el notario esperará el acuerdo que para tal
efecto se emita.
ARTÍCULO 76
Los instrumentos y volúmenes que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Las hojas deberán utilizarse en forma consecutiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellas irán en forma sucesiva y cronológica.
ARTÍCULO 77
En el caso del protocolo cerrado el notario se proveerá de los volúmenes que reúnan los requisitos que señala esta Ley.
En
el protocolo abierto, el Colegio de Notarios bajo su responsabilidad
y previo pago de los derechos que se establezca, proveerá a
cada notario y a costa de éste de los folios necesarios, sin
que puedan pasar de tres mil, e informará por escrito a la
Dirección de Notarías de la citada entrega con el
propósito de que esta dependencia los autorice.
ARTÍCULO 78
Para la autorización de los volúmenes o folios nuevos en que habrá de actuar el notario, se observarán los siguientes requisitos.
I.
Realizar el pago de los derechos correspondientes a la Secretaría
de Finanzas del Estado; y
II.
Presentar a la Dirección de Notarías los volúmenes
o folios y los comprobantes del pago de derechos.
ARTÍCULO 79
Los titulares de la Coordinación General Jurídica y Dirección de Notarías asentarán la autorización que deberá contener:
I.
Lugar y fecha;
II.
Número que corresponda al volumen o libro, tratándose
de protocolo cerrado;
III.
Número de folios y de hojas útiles, inclusive la
primera y la última, tratándose de protocolo abierto;
IV.
Nombre y número del notario;
V.
Lugar de residencia y ubicación de la notaría; y
VI.
La expresión de que ese libro, volumen o folios solamente debe
utilizarse por el notario titular o, en su caso, por el asociado, por
el suplente o por el adscrito en funciones.
La
razón la anotará la Dirección de Notarías,
en la primera hoja de cada volumen tratándose del protocolo
cerrado y en una hoja en blanco, que servirá para todos los
folios de esa serie en caso del protocolo abierto.
ARTÍCULO 80
Cada hoja de los volúmenes del protocolo cerrado tendrá treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho en su parte útil y un margen a la izquierda, igual a una tercera parte de la porción utilizable, separada por medio de una línea de tinta para poner las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.
Además,
se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y
medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la
orilla, para proteger lo escrito.
ARTÍCULO 81
El
protocolo cerrado no podrá exceder de diez volúmenes y
solo se autorizarán en número par.
El
notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando lo vaya a
utilizar, poniendo inmediatamente después de la razón
de los titulares de la Coordinación General Jurídica y
de la Dirección de Notarías, otra en la que exprese su
nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo,
así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y
su firma.
Cuando haya cambio de notario, el nuevo
asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello en la
página que corresponda.
Se
usará siguiendo su numeración y por orden riguroso de
los instrumentos notariales, pasando de un volumen a otro del juego
que esté en operación, hasta llegar al último y
regresando de éste al primero.
Los
instrumentos que vayan integrando el protocolo, se numerarán
en forma progresiva e ininterrumpida, en orden cronológico,
con números arábigos, incluyendo aquellos que tengan la
razón de "NO PASÓ".
Entre
un instrumento y otro, no se dejará más espacio que el
indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos, y cuando se
inutilice alguna hoja del protocolo o parte de ésta, se
cruzará con líneas de tinta.
ARTÍCULO 82
El
notario utilizará los volúmenes conforme se vayan
necesitando y pondrá inmediatamente después de otorgar
el último instrumento, una razón que contenga el número
de escrituras o actas de que conste el volumen; el número de
fojas utilizadas, incluyendo las de los instrumentos que no pasaron,
la fecha y la hora de la certificación firmada por el notario
titular o por quien lo sustituya en sus funciones.
Al
asentarse la razón de cierre en uno de los volúmenes de
la serie, automáticamente se cerrarán los demás
y las fojas restantes si las hubiere se inutilizarán con dos
rayas diagonales.
Dentro de los treinta días
hábiles siguientes a partir de la fecha en que se asiente por
el notario la razón de cierre, éste presentará
el volumen o juego de volúmenes ante la Dirección de
Notarías, donde se extenderá en su caso, certificación
de ser exacta la razón de cierre y éstos serán
devueltos al notario.
ARTÍCULO 83
Los
volúmenes que integren el protocolo abierto, se sujetarán
a las siguientes disposiciones:
I. Los folios serán
uniformes, adquiridos y pagados por el notario, numerados
progresivamente, su impresión contendrá las medidas de
seguridad que la Dirección de Notarías estime
convenientes;
II.
Al hacer uso de un folio, en su frente se le pondrá en la
parte superior izquierda el sello del notario;
III.
Los folios se usarán siguiendo su numeración y en ellos
se pondrán los instrumentos notariales por orden riguroso de
su número;
IV.
Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, deberán
estar numerados en forma progresiva sin interrupción,
incluyendo los instrumentos que tengan la razón de "NO
PASÓ";
V.
Todo instrumento se iniciará en la parte superior del anverso
de un folio y los espacios en blanco que queden entre uno y otro,
serán inutilizados;
VI.
Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de
tinta y se colocará en su orden dentro del volumen;
VII.
Los instrumentos que el notario asiente en los folios, se ordenarán
en volúmenes que constarán de ciento cincuenta folios,
o el número de folios más próximo a este número,
que se determinará por las fojas que ocupe el último
instrumento de ese volumen;
VIII. El notario llevará
por cada volumen en operación un libro de control de folios
que contendrá el número de escritura; día, mes y
año; número progresivo; volumen y folios; otorgantes
que intervienen en el acto jurídico; y tipo de operación;
y
IX.
A partir de la fecha en que se haga constar el último
instrumento de un volumen de protocolo abierto, el notario dispondrá
de un término de cuarenta y cinco días naturales para
encuadernarlos.
ARTÍCULO 84
Para
asentar el contenido, o la síntesis del instrumento notarial,
en los folios del protocolo se deberán utilizar procedimientos
de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y
legibles.
Los folios del protocolo deberán
utilizarse en los siguientes términos:
I.
El tamaño de la letra que deberá emplearse en el texto
del instrumento o en la síntesis respectiva, será de
doce puntos tipográficos y de cualquier estilo;
II.
Se respetará un margen izquierdo de diez caracteres y el
derecho, de tres de ellos, y el espacio que resulte entre ambos
márgenes se utilizará en la impresión del texto
o síntesis del instrumento;
III.
La redacción será corrida, pero deberá señalar
todo punto y aparte o cualquier separación de párrafos
mediante líneas que impidan agregado alguno o con doble guión
tipográfico (- -), a elección del notario; y
IV.
No se escribirán más de sesenta líneas por
página, dejando una distancia entre una y otra, de espacio y
medio.
En
el protocolo ordinario, cuando se trate de transcripciones de
documentos, éstos podrán realizarse a renglón
seguido, por lo que en este caso, como excepción, la página
podrá exceder del número de líneas antes
citadas.
ARTÍCULO 85
El Colegio de Notarios, si lo considera conveniente, propondrá variar las características del folio del protocolo notarial, procurando que éstas sean adecuadas para su mejor impresión, conservación y fácil manejo, además de garantizar la seguridad de que no sean falsificados. Lo anterior, siempre y cuando sean uniformes para todos los notarios del Estado y sean autorizadas por la Dirección de Notarías.
ARTÍCULO 86
Las notas complementarias o anotaciones se pondrán al pie de la escritura; si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se podrá agregar en el folio siguiente y cuando no exista más espacio para anotarlas, se hará la mención de que éstas continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.
ARTÍCULO 87
El
notario abrirá o iniciará la formación de cada
volumen de su protocolo, levantando una constancia en la que se
indique la fecha en que se inicia, el número que le
corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan
abierto en la notaría a su cargo y la mención de que el
volumen se formará con los instrumentos autorizados por el
notario o por quien legalmente le sustituya en sus funciones de
acuerdo con esta Ley.
Esta razón se asentará
en el protocolo abierto en una hoja que no irá foliada y se
encuadernará antes del primer folio del volumen.
El
notario utilizará los folios o los volúmenes conforme
se vayan necesitando y pondrá inmediatamente después de
otorgar el último instrumento, una razón que contenga
el número de escrituras o actas de que conste el volumen de
protocolo de que se trate; el número de folios utilizados,
incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la certificación,
firmada por el notario titular o por quien los sustituya en sus
funciones.
Dentro de los treinta días hábiles
a partir de la fecha en que se asiente por el notario la razón
de cierre, éste presentará los folios ante la Dirección
de Notarías, donde se extenderá, en su caso,
certificación de ser exacta la razón de cierre y los
folios serán devueltos al notario.
ARTÍCULO 88
Cuando por cualquier razón, uno o más folios de protocolo notarial se inutilicen por una mala impresión o por cualquiera otra causa, el notario no deberá destruirlo, sino conservarlo en el lugar que le corresponda ser parte; en estos casos el notario trazará en ellos dos líneas transversales por ambas caras para dejar constancia de su inutilización, o bien, estampará en ellos un sello que haga referencia al caso.
En
caso de pérdida o de inutilización total o parcial de
algún folio o volumen del protocolo, el notario dará
inmediato aviso a la Dirección de Notarías, para que
ésta dicte las medidas que estime oportunas para no
interrumpir la función notarial, sin perjuicio de la
obligación del notario de poner los medios que estén a
su alcance para la recuperación o reposición, si fuere
posible.
ARTÍCULO 89
Los notarios guardarán y conservarán los libros y volúmenes concluidos del protocolo durante un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de cierre del libro. Transcurrido el plazo mencionado, los libros y volúmenes junto con sus apéndices e índices deberán entregarse para su custodia definitiva a la Dirección de Notarías.
CAPÍTULO III
Del Apéndice e Índice
ARTÍCULO 90
El apéndice es accesorio del protocolo. Se constituye por todos aquellos documentos que se relacionan con el instrumento notarial, los cuales refuerzan los juicios de valor y la fe documental depositados por el notario en el documento de su autoría.
En
el protocolo cerrado o abierto, no necesariamente todos los
instrumentos tendrán Apéndice, sin embargo, cuando si
lo tenga, éste se identificará con una carátula
que llevará como membrete: "Apéndice del
Instrumento", el número de éste y el año a
que corresponda y abajo del membrete se listarán los
documentos que lo forman. Esta carátula se extenderá en
hoja común y será firmada y sellada por el notario.
La
carátula aludida se llevará a máquina o por
cualquier otro medio de impresión, será necesario que
cada documento sea sellado, firmado o rubricado por el notario y se
requerirá identificar cada uno de ellos con el número
de instrumento al que pertenezca.
Tratándose de
constancias deducidas de expedientes que se protocolicen por
mandamiento judicial y de los que previamente estén
encuadernados y que se agreguen al apéndice respectivo, serán
como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban
considerarse como tales.
Las
carátulas del apéndice y los documentos que las
integren deberán quedar encuadernados en uno o varios libros
con indicación del número del volumen del protocolo
notarial al que pertenezcan.
La
encuadernación de los documentos aludidos se realizará
en los plazos y señalamientos previstos en esta Ley.
El
contenido de esta disposición será aplicable, en lo que
corresponda, a la integración y manejo del apéndice del
protocolo especial.
ARTÍCULO 91
El índice es accesorio del protocolo, se constituye por la descripción sintetizada de los actos asentados por el notario en cada uno de los volúmenes.
Por
cada volumen de protocolo, el notario deberá elaborar por
duplicado un índice, un ejemplar se conservará por el
notario y el otro se anexará al inicio de cada volumen, los
que deberán ser firmados y sellados por él.
El índice a que se refiere esta disposición se practicará en papel común y contendrá la siguiente información:
I. El número del instrumento;
II.
La fecha en que se otorgó;
III.
Los números de los folios en los que se asentó;
IV.
El nombre completo, las personas que intervinieron, ya sean físicas
o morales;
V.
La naturaleza del acto o hecho consignado; y
VI.
Cualquier otra información que el notario considere asentar.
TÍTULO V
De los Instrumentos Notariales
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 92
El instrumento notarial es la escritura, el acta y, en general, todo documento público que autoriza un notario, bien sea original, en copia certificada, testimonio o certificación.
ARTÍCULO
93
Los instrumentos notariales se clasifican en:
I.
Documentos originales o matrices, que son la escritura y el acta; y
II.
Documentos que implican traslado o extractos, es decir, aquellos que
expide el notario en ejercicio de su función como son los
testimonios, las copias certificadas y las certificaciones.
Todos
los instrumentos notariales sin distinción alguna, tienen el
carácter de públicos y harán prueba plena por sí
mismos.
ARTÍCULO 94
Cuando se otorgue un testamento el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías proporcionando los siguientes datos:
I.
Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);
II.
Nacionalidad;
III.
Fecha de nacimiento;
IV.
Lugar de nacimiento;
V.
Clave Única de Registro de Población;
VI.
Estado civil;
VII.
Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);
VIII. Nombre completo de la madre (apellido paterno,
materno y nombres);
IX.
Tipo de testamento;
X.
Número de escritura;
XI.
Volumen o tomo;
XII.
Fecha de la escritura;
XIII.
Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
XIV.
Lugar del otorgamiento;
XV.
Nombre completo del notario (apellido paterno, materno y nombres);
XVI.
Carácter con que actúa el notario (titular, suplente o
adscrito);
XVII.
Número de notaría; y
XVIII.
Lugar de adscripción, distrito judicial o notarial.
El
aviso deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles
siguientes al otorgamiento del testamento, se dará por escrito
con acuse de recibo o por medios electrónicos, en cuyo caso se
dejará constancia en el apéndice respectivo, siempre
que la Dirección de Notarías autorice este último
medio de información.
Cuando
se tramite una sucesión ante notario público se deberá
recabar la información de existencia o inexistencia de alguna
disposición testamentaria mediante la búsqueda local y
nacional.
Además,
el notario está obligado a dar aviso respecto de la revocación
de los testamentos.
Igualmente, el notario está
obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías,
respecto al otorgamiento y revocación de poderes.
CAPÍTULO II
De la Escritura
ARTÍCULO 95
Escritura pública es un instrumento que el notario redacta y asienta en el protocolo, respecto de un acto o hecho jurídico, que firman los intervinientes en documento original.
ARTÍCULO 96
Las
escrituras se asentarán con caracteres claros, sin
abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin
guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los
blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas
de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Puede
entrerrenglonarse lo que se deba agregar.
Si quedare
algún espacio en blanco antes de las firmas será
llenado con línea de tinta. Se prohíbe las enmendaduras
y raspaduras.
ARTÍCULO 97
El
notario redactará las escrituras en idioma castellano, sin
perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieran, traducciones de
otro idioma realizadas por perito que las mismas designaren.
La
obligación que tiene el notario de redactar las escrituras no
implica que deba escribirlos por sí mismo, incluyendo los
testamentos.
ARTÍCULO 98
Para la redacción de los instrumentos, el notario observará las reglas siguientes:
I.
Señalar el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su
nombre, apellidos y número de la notaría, así
como el carácter con el que actúa;
II.
En los casos en que la ley así lo prevenga, se indicará
la hora;
III.
El nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil,
nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los
intervinientes. Al expresar el domicilio se procurará, de ser
posible, indicar los datos que precisen la ubicación.
En
su caso, se hará constar los nombres, apellidos o denominación
de las personas representadas;
IV. Al citar el nombre de
un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se
mencionará con precisión el número, la fecha, el
número del notario y la población en que esté
ubicado;
V.
El acto jurídico se consignará en cláusulas
numeradas, redactadas con claridad, expresando con precisión
el acto que se autoriza;
VI.
Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto,
de tal modo que no puedan confundirse con otras. Si se tratare de
bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación,
superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le
presentaren.
Si se trata de derechos reales y éstos
recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del modo
expresado;
VII.
Asentará con claridad y precisión las renuncias de
derechos que legalmente puedan hacerse y citará las leyes cuyo
beneficio se renuncia;
VIII.
Hará constar en qué forma le fue acreditada la
personalidad de quien comparezca en representación de otro,
relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte
conducente, o bien, agregándolos al apéndice y haciendo
mención de ellos en el instrumento.
En las
escrituras de adquisición de propiedad en común o
individual, en las que intervengan más de diez adquirentes,
éstos podrán designar un representante común,
mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste
que ese representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que
ya le expensaron sus mandantes. Dicho escrito se agregará al
apéndice y se insertará en los testimonios o en las
hijuelas de tales escrituras;
IX.
Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le
presente o, en su caso, agregará el original o la copia
certificada que de él se tome, al legajo respectivo del
apéndice. Esto último hará con los planos y
documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban;
X.
Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio,
gozan de capacidad legal, o se asegurará de estas
circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se
identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le
presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo
constar así.
Si
no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los
requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos
que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará
la escritura, si no es en caso grave o urgente, expresando el notario
la razón de ello, y ésta será válida y
tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. La
escritura se perfeccionará comprobadas que sean plenamente la
capacidad e identidad del otorgante.
Para
que el notario dé fe de conocer a los intervinientes y de que
tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido,
que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad
natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a
incapacidad civil.
Cuando los contratantes comparezcan
por medio de apoderado o de representante, éstos deberán
declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás
generales de ellos.
Los testigos de identidad deberán
ser mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien
deberá expresarlo así en la escritura.
Antes
de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un
otorgante, el notario les explicará cuáles son las
incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo
que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que
al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital;
XI.
Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y
testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen, y de
que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el
valor y consecuencia legales de su contenido.
Si
alguno de los comparecientes no puede oír, deberá leer
personalmente por sí la escritura y se hará constar
así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como
cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien
la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;
XII.
El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará
de un traductor elegido por él, que hará protesta
formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El
interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también
llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;
XIII.
Se salvarán al final de la escritura las palabras testadas y
las entrerrenglonaduras; las palabras que hayan de testarse, se
cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo
constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará
constar que sí valen;
XIV. El notario dará
fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el
contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron
por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último
caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, si no
lo tuviere será el de la mano izquierda y si tampoco lo
tuviere se imprimirá la huella digital de cualquiera de los
dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar fe de esta
circunstancia;
XV. Cuando los intervinientes firmaren en
foja distinta de la del instrumento, lo hará constar así
el notario, con la simple expresión "pasan las firmas";
XVI.
Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición,
aclaración o variación antes de que el acta haya sido
autorizada definitivamente por el notario, si hubiere espacio
suficiente, se asentará tal adición o modificación
sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se
leyó aquélla, la cual será suscrita por todos
los intervinientes y el notario, quien sellará asimismo al
pie, la adición o variación convenida; y
XVII.
Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos,
intérpretes y traductores, en su caso, inmediatamente después
será autorizada preventivamente por el notario, con la razón
"ante mí", su firma y su sello.
Cuando
la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere
simultáneamente por todos los interesados, a medida que vaya
siendo firmada por las partes, el notario irá poniendo la
razón "ante mí", con su sello, firma y la
fecha de ésta. Cuando se haya terminado de firmar por todos
los intervinientes, la escritura quedará autorizada
preventivamente.
ARTÍCULO 99
El
notario redactará el instrumento público conforme a la
voluntad de los otorgantes y lo adecuará al ordenamiento
jurídico e informará a aquellos, de su valor y
alcances.
El notario informará a cada una de las
partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y
prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ello.
ARTÍCULO 100
Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la escritura también podrá redactarse en un idioma distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar el texto respectivo en idioma castellano y también en la lengua de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.
Tratándose
de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua
distinta al castellano, la realizará el propio notario siempre
y cuando conozca el idioma en el que se solicite la traducción,
debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.
Cuando
el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción,
exigirá la asistencia de un perito traductor. El perito será
electo de entre aquellos que se encuentren habilitados por el
Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una
institución de educación superior legalmente
reconocida.
En
el cuerpo de la escritura se relacionará el nombramiento del
perito, quien antes de iniciar su actuación, deberá
rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente su cargo y
deberá firmar la escritura respectiva.
Si
no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará
obligado a redactar la escritura en ese idioma.
Cuando
sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más
de un idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva,
aclarándose en el encabezado, los idiomas de que se trate.
Cuando
exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y
el castellano, prevalecerá lo escrito en este último.
Esta disposición deberá anotarse en el instrumento, al
final de la redacción.
ARTÍCULO 101
Cuando en una escritura sea necesario insertar o transcribir total o parcialmente algún documento redactado en otro idioma, el contenido de éste deberá ser traducido al idioma castellano, observándose para ello y en lo conducente, las reglas establecidas en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 102
Cuando se trate de un compareciente que no entienda el idioma castellano, el notario autorizará la escritura si conoce suficientemente el de aquél, haciendo constar que le ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento respectivo.
Cuando
lo solicitare el compareciente, el notario también podrá
autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas. El
compareciente podrá hacer uso de este derecho aún en la
hipótesis de que conozca perfectamente el idioma castellano.
Cuando
el compareciente no conozca el idioma castellano y el notario, a su
vez, no entienda el de aquél, el compareciente se hará
acompañar de un traductor designado por él, quien hará
protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La
parte que conozca el idioma castellano podrá también
llevar a otro traductor para lo que a su derecho convenga.
El
traductor hará la traducción verbal y declarará
bajo su responsabilidad en la escritura la conformidad que exista con
el texto redactado en castellano y la firmará debiendo en ella
quedar relacionado su nombramiento.
ARTÍCULO 103
Cuando el compareciente conozca el idioma castellano, no será necesario que se asista de traductor, debiendo dejar constancia el notario de esta situación en el cuerpo de la escritura.
ARTÍCULO 104
Cuando en la redacción de alguna escritura, el notario tenga que calificar documentos otorgados en un país extranjero, podrá exigir que se le acredite la legalidad de los mismos, la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate, recurriendo para ello a cualquiera de las tres fuentes de información siguientes:
I.
Informes proporcionados por autoridades pertenecientes al país
donde se emitieron los documentos;
II.
Informes emitidos por la representación diplomática
mexicana acreditada en el país de que se trate; y
III.
Dictamen pericial a cargo de profesionales del derecho, siempre y
cuando se encuentren autorizados legalmente para emitir el citado
dictamen.
ARTÍCULO 105
Cuando el notario otorgue una escritura cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente de México y el estatus personal del otorgante con relación a su derecho, deberá observar lo siguiente:
I.
Integrar a la escritura la trascripción literal de las
principales disposiciones legales pertinentes al caso;
II.
Los comentarios y doctrinas más relevantes que graviten en
torno al derecho cuestionado; y
III.
Emitir su valoración personal con relación al informe
pericial en cuestión.
ARTÍCULO 106
Cuando por disposición de la ley se requiera protocolizar ante notario, actos jurídicos consignados en documentos públicos o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública, independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la función del notario con relación a los documentos en cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de validez de los mismos y a transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.
Cuando
la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos
que se protocolicen se dejarán agregados al apéndice
del protocolo, y cuando no sea posible, bastará agregar a él
copia certificada de ellos.
En
las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de
reuniones o asambleas, para acreditar su legal constitución y
existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos
respectivos, los documentos se podrán asentar en forma de
síntesis.
ARTÍCULO 107
Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas con motivo de juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por órganos de personas morales, comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación específica de quien esté legitimado para ello.
Tratándose
de expedientes judiciales, éstos se protocolizarán
cuando exista auto que lo ordene y siempre y cuando el notario tenga
a la vista el original de los mismos, o bien, copia certificada por
la secretaría del juzgado que corresponda.
Los
instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y
traducidos en los términos señalados en los artículos
anteriores, podrán protocolizarse a solicitud de parte
interesada sin necesidad de orden judicial.
El
notario en la protocolización de los documentos previstos en
esta disposición, deberá certificar que de los mismos
no se desprende indicio alguno de su falsedad.
Los
actos jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se
elevan a escrituras públicas y se dotan de mayor seguridad
jurídica al quedar incorporados al sistema protocolar de la
notaría.
ARTÍCULO 108
Los procedimientos sin litigio y las sucesiones mortis causa que prevea la legislación civil del Estado, se tramitarán mediante escrituras.
Las
escrituras que se levanten con motivo de tales diligencias, una vez
que se concluyan, se protocolizarán, en lo conducente, en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 109
Cuando los otorgantes hayan cumplido con el pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos y gastos correspondientes, el notario autorizará definitivamente la escritura al pie de la misma. Salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 110
Las
escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán
ser firmadas y autorizadas de manera preventiva por quien lo supla o
suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en
presencia del primer notario, y éste pusiere la razón
"ante mí" con su firma y sello; y
II.
Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el
motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones
que contenga el instrumento. El segundo notario está obligado
a dar lectura y obtener la firma de los interesados.
La
autorización definitiva podrá ser suscrita por quien
actúe en la época de la misma, e igualmente podrá
realizar los actos posteriores.
ARTÍCULO 111
Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede recurrir a cualquiera de los medios siguientes:
I.
Se entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido
la convicción racional de que es la persona que por su nombre
y apellidos se expresa en la escritura, es decir, le consta a ciencia
cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la
notoriedad de la identidad;
II.
Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal, hará
constar su identidad, con base en algún documento con
fotografía emitido por autoridad mexicana, a su satisfacción,
en el que deberá aparecer el nombre y apellidos del
interesado. Además, podrá exigir al otorgante que le
exhiba dos o más documentos oficiales para acreditar su
identidad.
Cuando se trate de un extranjero que no
tuviere documento oficial mexicano con fotografía, se podrá
acreditar su identidad con su pasaporte, o bien, por certificación
con fotografía que expida la representación diplomática
de su país acreditada en México.
El notario
deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales
datos de identificación que se le exhiban y dejará
agregado al apéndice del instrumento de que se trate, copia
certificada de ellos; y
III.
Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal y no le exhiba
ningún documento oficial para acreditar su identidad, ésta
podrá acreditarse mediante la declaración de dos
testigos mayores de edad a su vez identificados por el notario, quien
deberá dejar constancia de ello en la escritura. Los testigos
están obligados a asegurar la identidad del otorgante, por lo
que les hará saber las penas en que incurren las personas que
declaran falsamente.
ARTÍCULO 112
Para que el otorgante se considere con capacidad legal para contratar y obligarse, bastará que el notario no observe en él manifestaciones aparentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que está sujeto a incapacidad civil.
Para
emitir el juicio de valor sobre la capacidad mental del otorgante, el
notario no requiere ser perito médico.
Lo
anterior admite prueba en contrario, la cual estará a cargo de
quien pretenda desvirtuar este juicio de valor.
ARTÍCULO 113
Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después, el notario autorizará preventivamente la escritura con su firma y sello.
La
autorización definitiva de la escritura, se pondrá al
final de la misma, en donde se expresará la fecha, firma y
sello del notario, así como las demás menciones que
otras leyes prescriban, lo que significa que fueron satisfechos todos
los requisitos que las leyes exigen, convirtiéndola en un
documento público con todos los privilegios que ello implica.
ARTÍCULO 114
Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, el notario asentará al calce de ella la razón de "NO PASÓ", la cual deberá firmar y sellar. La razón de "NO PASÓ" priva al documento de cualquier valor probatorio. De igual forma el fedatario público deberá comunicar dicha circunstancia al Oficial Registrador a fin de que proceda a la cancelación del aviso pre-preventivo a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil del Estado.
Artículo reformado POG 05-07-2014
ARTÍCULO 115
Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de los actos, y dejare de firmarse respecto de otros, el notario autorizará la escritura en lo concerniente al acto que se ha firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "NO PASÓ", sólo respecto a los no firmados. Lo anterior siempre y cuando los autorizados sean actos principales que no requieran para su existencia y validez del otro.
ARTÍCULO 116
Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término establecido por esta Ley y el notario ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente por alguna de las causas previstas, la autorización del instrumento estará a cargo del notario suplente, adscrito o asociado.
A
quien le asista el derecho de autorizar la escritura, deberá
hacerlo si se firma por los interesados dentro de los términos
establecidos por esta Ley, y solamente podrá expedir el
testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente
que se han cumplido con todos los requisitos legales y que se
enteraron los impuestos que en su caso se ocasionen.
ARTÍCULO 117
Si el instrumento fuere firmado dentro del término de treinta días, y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el notario pondrá y firmará la nota de "operación pendiente de autorización por falta de pago". La razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura en el protocolo cerrado y en el protocolo abierto se pondrá al pie de la escritura.
ARTÍCULO 118
El notario que autorice un instrumento que afecte a otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 119
Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, el notario está obligado a girar oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la revocación o renuncia. De igual manera avisará a la Dirección de Notarías.
Se
prohíbe al notario revocar o modificar los actos jurídicos
consignados en una escritura, por simple razón, al margen o al
calce de ella, salvo disposición expresa de esta Ley en
sentido contrario.
Cuando
sea necesario revocar o modificar el acto jurídico consignado
en una escritura, se deberá extender un nuevo instrumento y se
asentará nota marginal o complementaria según el tipo
de protocolo que se lleve.
CAPÍTULO III
De las Actas, Diligencias y Certificaciones
ARTÍCULO 120
Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden calificarse de contratos.
La
intervención del notario en los casos a que se refiere el
párrafo anterior, así como los procedimientos y
diligencias que no estén expresamente reservadas a otros
funcionarios, podrán practicarlas los notarios asentándolas
en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.
Los
preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán
aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza
de éstas.
ARTÍCULO 121
En
el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se
observará lo establecido en el artículo anterior, con
las modificaciones que a continuación se expresan:
I.
Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien
se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás
generales;
II.
Si el notario juzgare necesaria la intervención de un
intérprete o traductor, será elegido por él, sin
perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada
parte;
III. Si la persona con quien se practique la
diligencia no quisiere oír o manifieste su inconformidad con
ella, así lo hará constar el notario y pondrá la
razón de autorización correspondiente;
IV.
En los casos de protesto, no será necesario que el notario
conozca a la persona con quien se entienda; y
V.
Las que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos,
protesto de documentos y otras diligencias de naturaleza similar en
las que pueda intervenir el notario, se suspenderán cuando
fuere necesario para continuarlas con posterioridad hasta su
conclusión.
ARTÍCULO 122
Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.
ARTÍCULO 123
Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas observándose las reglas siguientes:
I.
En el acta hará constar el notario lo que al respecto exponga
la persona a quien se busca y si se negó a escucharla o a
firmarla; y
II.
Si en la primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado
previamente el notario de que aquélla tiene su domicilio en la
casa señalada, entregará a la persona con quien
entienda la diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole
día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la
diligencia.
En
caso de que el día y hora señalado no esté
presente la persona con quien se entenderá la diligencia, se
entregará a quien lo atienda un instructivo que contendrá
la relación clara y sucinta del objeto de ella, y se le
requerirá su firma en la copia del mismo para agregarla al
apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien
se entendió, recibió o no el instructivo y si firmó
la copia y el acta. En ambos casos de no encontrarse persona alguna
en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con
un vecino.
ARTÍCULO 124
El
libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo
apéndice, se regirá por lo siguiente:
I. El
notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica,
fotostática o de cualquier clase, teniendo a la vista el
documento original o su copia certificada, sin más
formalidades que la anotación en un libro que se denominará
"Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones". El
registro de cotejos y certificaciones se hará mediante
numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;
II.
El libro de registro de cotejos y certificaciones, se formará
por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros
de largo por veintiún y medio de ancho, las cuales se ubicarán
en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su
número más próximo.
En la primera
página de cada libro, el notario o, en su caso, suplente,
adscrito o asociado, asentará una razón de apertura en
la que indicará su nombre, el número de la notaría
a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos y
certificaciones, con indicación del número que le
corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.
Al terminar cada día, el notario anotará su
firma y sello de autorizar e inmediatamente después del último
asiento que tenga cabida en el Libro, asentará una razón
de terminación en la que indicará la fecha en que ésta
se efectúe, el número de asientos realizados, con
indicación en particular del primero y del último de
ese día, misma que firmará y sellará;
III.
Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá
contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en
que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación
en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el
señalamiento de si es por sí o por otro, con mención
del nombre o denominación de éste, en su caso; el
número de documentos exhibidos, el número de copias
cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se
agregará al apéndice y un espacio para las
observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y
registro dentro de una misma página, se imprimirá una
línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla
a fin de distinguir uno del otro;
IV.
El notario certificará con su sello y firma las copias
cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción
de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así
como el número y fecha del registro que les corresponda;
V.
Tratándose del cotejo con el original de la copia de la
partida de un acto relativo al estado civil de la persona, se
insertará aquélla, o se agregará su copia al
apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que
la copia concuerda exactamente con su original, o señalará
las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida
hará constar el notario que fue cotejada con su original y el
resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho
original;
VI.
No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea
contrario a la ley o a las buenas costumbres; y
VII.
El notario llevará un apéndice del libro de registro de
cotejos y certificaciones, el cual se formará con una copia
cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en
forma progresiva de acuerdo a su número de registro. Dicho
apéndice deberá encuadernarse ordenadamente y
empastarse a más tardar cuarenta y cinco días después
del cierre.
ARTÍCULO 125
Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación, la identidad y capacidad del firmante, poniendo el notario al final la razón "Doy fe" con su firma y sello. En cuanto al número de registro de ese acto en el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones", se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 126
Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el notario todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente, efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a escritura pública.
En
ningún caso podrá el notario protocolizar o certificar
firmas de contratos privados traslativos de dominio de bienes
inmuebles otorgados sin los requisitos y formalidades legales. El
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda estará impedido para registrar dichos documentos.
ARTÍCULO 127
A
requerimiento de quien invoque interés legítimo, el
notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que
perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas.
Las
actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos,
efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así
como los ofrecimientos de pago, deberán contener, en lo
pertinente, la transcripción o individualización
inequívoca del documento entregado; la descripción
completa de la cosa, la naturaleza y características de los
efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la
contestación del requerido.
Se podrá dejar
constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza,
características, origen y consecuencias de los hechos
comprobados. Será suficiente que tales personas se
identifiquen mediante la exhibición de documentos expedidos
por autoridad competente.
ARTÍCULO 128
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que se levanten con motivo de protesto de documentos, siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
De los Testimonios
ARTÍCULO 129
Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho y el contenido del instrumento, con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 130
El notario expedirá el testimonio de la escritura de que se trate, cuando se hayan cumplido los requisitos legales del caso y enterado los impuestos que generen el o los actos jurídicos consignados en tal testimonio.
ARTÍCULO 131
El testimonio podrá expedirse de manera parcial a petición de parte interesada, siempre y cuando la ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo permita. En este caso, el notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte del texto no testimoniada no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio.
ARTÍCULO 132
Sólo el notario en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo, está facultado para expedir el testimonio correspondiente.
Cuando
el protocolo se encuentre en poder de la Dirección de
Notarías, la facultad de expedir el testimonio le
corresponderá al titular de esa dependencia.
ARTÍCULO 133
Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los sucesores o causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda persona que acredite interés legítimo tendrán derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.
Cuando
en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán
derecho al primer o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera
individual, el notario deberá expedirles los testimonios
correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer
testimonio, (o segundo, según sea el caso) en su serie que se
expide para usos de . . .".
Cuando
los otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en
los términos antes citados, el notario expedirá el
mismo a favor de todos ellos.
En
vida del testador solamente éste o su apoderado podrán
solicitar y obtener el testimonio de su disposición
testamentaria. Al fallecimiento del testador los causahabientes de
éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente,
podrán solicitar y obtener el testimonio del testamento.
Cuando
la autoridad judicial solicite al notario la expedición de un
testimonio en particular, se deberá expedir en los términos
solicitados, siempre y cuando exista orden fundada y motivada. El
notario podrá negar la expedición del testimonio si no
se le cubren previamente los honorarios y gastos que al respecto se
causen.
ARTÍCULO 134
El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad, tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario, el número de la notaría y el domicilio de la oficina. El notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de la plana de la hoja, el logotipo de su despacho.
En
cada una de las hojas que componen el testimonio, deberá
aparecer impreso el sello de autorizar, en la parte superior
izquierda del anverso de cada hoja y la firma o antefirma del
notario.
El
testimonio no deberá presentar tachaduras, testaduras,
entrerrenglonaduras o enmendaduras.
Las
testaduras y entrelineados realizados a la escritura matriz y que
hayan sido debidamente salvadas, así como los vocablos o
textos que tengan la indicación de: "no valen", no
se reproducirán en el testimonio, es decir, el texto de la
escritura se reproducirá como si aquéllas no
existieran.
ARTÍCULO 135
El
Colegio de Notarios dotará de medidas de seguridad al
documento donde se consigne la reproducción de la escritura,
con el fin de evitar falsificaciones y poder identificar
individualmente a cada notario. Estas medidas pueden ser quinegramas,
hologramas, tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles
a simple vista, hilos de seguridad, etcétera, o combinaciones
de algunas de ellas, o incorporar los adelantos de la ciencia.
Las
medidas adoptadas por el Colegio de Notarios serán de
observancia obligatoria para los notarios del Estado.
ARTÍCULO 136
En la autorización del testimonio, el notario deberá asentar una razón que reúna, como mínimo, los requisitos siguientes:
I.
El número del testimonio que le corresponda, es decir, si se
trata del primero, segundo o ulterior;
II.
El nombre de la persona física o moral en cuyo favor se expide
y el carácter con el que lo solicitó;
III.
El número de hojas que conforman el testimonio;
IV.
La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con
su original;
V.
Lugar y fecha de su expedición; y
VI.
El sello y firma del notario.
ARTÍCULO 137
Los testimonios que expida el notario, se inscribirán a petición de parte interesada cuando esto proceda y siempre que paguen previamente los gastos y honorarios generados por el trámite.
CAPÍTULO V
De las Copias
ARTÍCULO 138
Para
efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público
que contiene la reproducción total o parcial de una escritura
o acta, así como los documentos que integran el apéndice,
en su caso, y que el notario expedirá para los efectos
siguientes:
I. Acompañar declaraciones,
manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal,
en los casos de que la legislación aplicable disponga que se
exhiban copias certificadas o autorizadas;
II.
Inscribir documentos en los Registros Públicos;
III.
Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente
facultada para requerirlos; y
IV.
Remitirla a la autoridad judicial que ordenó su expedición.
Para
la expedición de las copias certificadas, se observarán
las reglas previstas para los testimonios notariales, en cuanto le
sean compatibles.
ARTÍCULO 139
Certificación
notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho
que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide
o en un documento preexistente, así como la afirmación
de que una transcripción o reproducción coincide
fielmente con su original.
Comprendiéndose dentro
de dichas certificaciones las razones que el notario asienta en
copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta Ley. En
estos casos, la certificación se asentará al final de
la transcripción o reproducción, haciendo constar el
número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente,
a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.
Toda
certificación será autorizada por el notario con su
firma y sello.
CAPÍTULO VI
Del Valor de los Documentos Notariales
ARTÍCULO 140
Son
documentos públicos notariales todos los instrumentos,
escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes
del protocolo, sus testimonios, copias certificadas, cotejos y
certificaciones, autorizados por el notario en términos de
esta Ley.
Los notarios tienen fe pública en lo que
se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En
las demás declaraciones que hicieren, serán
considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y
valorará conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 141
Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad o nulidad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó.
ARTÍCULO 142
Para
que los documentos públicos otorgados ante funcionario
extranjero surtan sus efectos dentro de la República, se
estará a lo dispuesto por las leyes que rijan la materia.
Si
los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren
otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes,
no necesitarán mayores requisitos para su validez.
ARTÍCULO 143
Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.
ARTÍCULO 144
Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán las palabras.
ARTÍCULO 145
Los documentos notariales carecerán de validez:
I.
Si el notario al momento de otorgarse el instrumento o al
autorizarlo, estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones;
II.
Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las
partes lo soliciten;
III.
Cuando falten las firmas, las huellas digitales o en su caso la
declaración de testigos que deban firmar según esta
Ley;
IV.
Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el
sello del notario, o cuando lo esté, y tenga la razón
de "NO PASÓ";
V.
Si no se señala el lugar y la fecha de su otorgamiento, el
nombre y número del notario autorizante;
VI.
Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados esté
incapacitado para ver u oír, y no se haya hecho la designación
de la persona que debió leer por él la escritura; y
VII.
Cuando se omita algún requisito que por disposición
legal expresa implique la invalidez del acto.
Fuera
de los casos expresados, el documento notarial será válido,
aún cuando el notario por alguna otra disposición legal
quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
TÍTULO VI
De la Vigilancia y Resguardo de los Instrumentos Notariales
CAPÍTULO
I
De las Visitas a las Notarías
ARTÍCULO 146
La Coordinación General Jurídica a través de la Dirección de Notarías, realizará visitas a los notarios del Estado, para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial.
ARTÍCULO 147
Las
visitas se clasifican en ordinarias y especiales, y tendrán
por finalidad lo siguiente:
I. Las ordinarias se
practicarán a todas las notarías del Estado, cuando se
estime conveniente, en ellas se podrá revisar el protocolo del
año inmediato anterior o, en su caso, en el que se esté
actuando. El visitador buscará cerciorarse de manera general
del cumplimiento de la función notarial; y
II.
Las especiales se practicarán únicamente cuando exista
queja contra el notario, debidamente fundada y motivada por el
prestatario del servicio. Esta clase de visita tendrá por
finalidad revisar parte del protocolo y demás instrumentos
notariales relacionados solamente con los hechos o actos que
motivaron la visita. El visitador, en este caso, estará
facultado para examinar la forma y el fondo del o los instrumentos de
que se trate.
ARTÍCULO 148
Las visitas se desarrollarán en las instalaciones de la notaría de que se trate, en días y horas hábiles. La orden se notificará por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que no deje duda de la recepción.
Tratándose
de visitas ordinarias, la orden se notificará con ocho días
hábiles de anticipación a la práctica de la
visita; para el caso de las visitas especiales, con una anticipación
de tres días hábiles.
En
la práctica de las visitas ordinarias, el notario podrá
invitar a otro fedatario de la Entidad para que acuda como observador
a la diligencia respectiva.
ARTÍCULO 149
Para
el desarrollo de la diligencia el notario está obligado a
brindar al visitador las facilidades necesarias. Cuando el visitador
no encuentre al notario realizará la diligencia con la persona
que esté encargada de la notaría y lo hará saber
de inmediato a la Dirección de Notarías para que ésta
imponga la sanción prevista por la presente Ley.
Al
concluir la visita respectiva, se levantará acta donde se
harán constar las irregularidades observadas, si las hubiere,
y será firmada por quienes participen en la diligencia.
CAPÍTULO II
Del Archivo General
ARTÍCULO 150
La Dirección de Notarías tendrá a su cargo un archivo general que se ubicará en la capital del Estado, donde se concentrarán y conservarán los protocolos y apéndices correspondientes en los términos y disposiciones relativas que normen el archivo general del Estado.
ARTÍCULO 151
El archivo general se formará con los elementos siguientes:
I.
Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según
las prevenciones establecidas en esta Ley;
II.
Con los protocolos que los notarios no deban conservar en su poder;
III.
Con los demás documentos propios del archivo correspondiente;
y
IV.
Con los sellos de los notarios que deben depositarse o inutilizarse
conforme a las prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 152
El archivo tiene el carácter de privado tratándose de documentos notariales que tengan una antigüedad menor a sesenta años, de los cuales solamente los otorgantes de los mismos, los sucesores o causahabientes de éstos, así como los notarios intervinientes tendrán derecho a su consulta y a que, previo el pago de derechos, se les expidan testimonios y copias.
ARTÍCULO 153
Los documentos notariales que tengan una antigüedad mayor de sesenta años son públicos y, como consecuencia, cualquier interesado podrá consultar los mismos y solicitar se le expida, previo el pago de derechos, testimonios y copias.
TÍTULO VII
De las Ausencias de los Notarios
CAPÍTULO
I
Suplencias, Asociaciones y Permutas
ARTÍCULO 154
Todos los notarios del Estado tienen la obligación de suplirse en sus ausencias temporales a efecto de que las notarías permanezcan abiertas al público y ofrezcan sus servicios a la comunidad. Para lo anterior celebrarán convenios de suplencia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de apertura de la notaría.
ARTÍCULO 155
El notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el titular, por lo tanto, podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo del notario al que suple.
Como
consecuencia, el notario suplente tiene facultades para autorizar los
instrumentos que haya otorgado el notario ausente, así como
para expedir los testimonios respectivos, cumpliendo previamente con
los trámites pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos
tramitarlos y concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus
funciones.
El
suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará
constar en el cuerpo de cada instrumento que realice el carácter
con el que actúa y será responsable de los actos en los
que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas
prohibiciones e impedimentos que al titular.
ARTÍCULO 156
El convenio que celebren los fedatarios para suplirse en sus ausencias temporales lo podrán celebrar hasta tres notarios a la vez, deberá constar por escrito y establecer como mínimo lo siguiente:
I.
Los nombres, los números de las respectivas notarías y
su lugar de residencia;
II.
La duración del convenio;
III.
El domicilio de cada una de las notarías;
IV.
El orden en el cual entrarán a ejercer la suplencia cuando el
convenio se celebre entre tres notarios; y
V.
La firma y el sello de autorizar de cada uno de los suscriptores.
En
el convenio de suplencia no deberán aparecer los acuerdos
económicos que al respecto se tomen, los cuales se harán
constar por separado por los interesados.
ARTÍCULO 157
Cuando
los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir
con tal cargo, el titular procederá a designar a un nuevo, si
no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo nombrará
de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la
del notario ausente.
Cuando la autoridad designe al
notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el
cargo y hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue
su intervención, corriendo por su cuenta los gastos de
operación.
Mientras
subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebren,
están impedidos para suplir a otros distintos de aquellos los
que convinieron.
ARTÍCULO 158
Cuando se celebre convenio de asociación, no será necesario celebrar convenio de suplencia, ya que el asociado también funge automáticamente como notario suplente en casos de ausencia o faltas temporales del asociado.
ARTÍCULO 159
A
los notarios les asiste el derecho de asociarse por el tiempo que
estimen conveniente, siempre y cuando la asociación de que se
trate se celebre entre tres notarios como máximo.
El
convenio de asociación obliga a que los notarios actúen
indistintamente en un solo protocolo, en el de cualquiera de ellos,
situación que decidirán los propios asociados.
Cada
uno de los asociados gozará de las mismas facultades y
derechos que esta ley otorga al notario y también le afectan
las prohibiciones e impedimentos que esta ley impone a cada asociado.
El
notario asociado usará su propio sello de autorizar en el
ejercicio de su función y deberá expresar en el
instrumento que autorice y en el protocolo de la notaría, que
actúa como asociado.
Los notarios asociados podrán
actuar en otro protocolo distinto al que acordaron, siempre y cuando
se trate de un protocolo cualquiera de las notarías de los
asociados.
El convenio obliga a los notarios a permanecer
y ejercer sus funciones en una sola oficina y a cubrirse
recíprocamente entre ellos en sus ausencias y faltas
temporales. En estos casos, el notario asociado también
ejercerá automáticamente el cargo de notario suplente.
ARTÍCULO 160
El convenio de asociación entre notarios deberá reunir, como mínimo, lo siguiente:
I.
Los nombres de los notarios que se asocian, el número de sus
respectivas notarías, residencia y distrito;
II.
El protocolo de la notaría en el que actuarán;
III.
El domicilio de la oficina donde ejercerán la función
notarial;
IV.
La duración del convenio; y
V.
La firma y el sello de autorizar de los asociados.
En
los convenios de asociación, no deberán aparecer los
acuerdos económicos que al respecto tomen los interesados, los
que deberán constar por separado.
ARTÍCULO 161
El convenio de suplencia o asociación, sus modificaciones y, en su caso, su terminación, se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubiquen las notarías correspondientes; asimismo, se registrará ante la Dirección de Notarías, el Colegio de Notarios y el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 162
Son causas de terminación del convenio de suplencia o asociación entre notarios, cualesquiera de las siguientes:
I.
La decisión en ese sentido de cualquiera de los notarios que
lo hayan celebrado;
II.
La suspensión temporal de alguno de los notarios que lo
integran;
III.
La cesación definitiva del cargo de notario de alguno de los
contratantes;
IV.
Por expirar el plazo pactado en el convenio; o
V.
Por cualquier otra causa que determine la ley.
El
notario titular que haya dejado de pertenecer a una asociación,
tiene derecho a celebrar en cualquier momento, nuevos convenios de
asociación y cuando el notario deje de pertenecer a una
suplencia, inmediatamente deberá celebrar un nuevo convenio
para tal efecto.
ARTÍCULO 163
Cuando
el convenio de asociación se haya celebrado entre dos notarios
y se presente cualquiera de los supuestos citados en el artículo
anterior, éste quedará terminado automáticamente
y el notario que se encuentre en funciones continuará usando
su propio protocolo.
Si el convenio de referencia se
celebró entre tres notarios y uno de ellos incurre en
cualquiera de los supuestos de terminación, los otros dos
notarios podrán continuar con la asociación y actuarán
en un solo protocolo.
ARTÍCULO 164
Los notarios requerirán autorización expresa del Ejecutivo del Estado cuando:
I.
Pretendan permutar sus adscripciones o residencias; y
II.
Deseen ocupar una notaría vacante en distrito distinto a su
residencia, siempre que no se haya emitido la convocatoria
respectiva.
La
autorización de la permuta o cambio de adscripción será
publicada, a costa de los interesados por una sola vez, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en
uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde
se ubique la notaria de que se trate.
CAPÍTULO II
De la Separación Temporal del Cargo
ARTÍCULO 165
El
notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o
ausentarse de su residencia, de manera sucesiva o alternadamente,
hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta
días naturales por cada semestre y hasta sesenta días
naturales por cada año calendario, previo aviso de ello a la
Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.
Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse
temporalmente de su cargo, tendrá derecho a que se le designe
un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya
obtenido la patente correspondiente.
El
notario adscrito será nombrado por el Gobernador del Estado, a
propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular, siempre que
se reúnan los requisitos siguientes:
I.
Que el notario titular tenga más de cinco años en el
ejercicio de la función notarial, contados a partir de la
fecha de la primera escritura autorizada por él, y que en ese
lapso el ejercicio real de la función notarial sea cuando
menos del setenta por ciento del tiempo real en funciones;
II.
Que el notario no haya sido sancionado por delitos propios de la
función notarial mediante sentencia ejecutoriada; y
III.
Que haya cumplido con la asistencia mínima requerida en las
actividades académicas realizadas por el Colegio de Notarios
para lograr su capacitación permanente.
Satisfechos
los requisitos anteriores, el Ejecutivo del Estado, en un plazo no
mayor de diez días hábiles contados a partir de la
solicitud presentada por el notario para tal efecto, extenderá
la autorización correspondiente para que la persona propuesta
funja como notario adscrito. La autorización será
publicada a costa del interesado por una sola vez, en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los
diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique
la notaría de que se trate.
El
notario adscrito tendrá las mismas facultades del notario
titular y cubrirá la ausencia temporal de éste,
utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y
será responsable solidariamente con el titular de los actos
que autorice, por lo que le será aplicable en lo que
corresponda lo previsto en la presente Ley.
El
notario adscrito no constituirá garantía para ejercer
su función, sin embargo, deberá permanecer vigente la
garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo
que dure la suplencia.
Los
notarios adscritos terminarán su función cuando el
notario titular se incorpore al ejercicio, o por solicitud de éste,
sin que sea necesario invocar causa alguna.
El
notario adscrito no adquiere, por el hecho de su nombramiento, ningún
derecho para convertirse en notario titular de la notaría. A
falta del notario titular por renuncia, incapacidad, fallecimiento o
por cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el
titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de
tales supuestos, continuará desempeñando el cargo de
manera interina para concluir únicamente los asuntos
pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos
asuntos por carecer de facultades para atenderlos.
La
notaría que resulte vacante en los términos anteriores,
será ocupada por quien apruebe y resulte triunfador en el
examen de notario previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 166
El notario podrá solicitar al Ejecutivo del Estado licencia para separarse del cargo hasta por el término de un año, la cual podrá prorrogar únicamente en caso de enfermedad. El fedatario puede reincorporarse a sus funciones antes de agotarse la licencia, sin perjuicio de que posteriormente haga uso del tiempo no gozado, con sólo dar aviso de ello a la Dirección de Notarías.
Cuando
el notario hubiere hecho uso de una licencia de un año
consecutivo, no podrá solicitar otra nueva hasta después
de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su
función notarial.
ARTÍCULO 167
El notario podrá separarse temporalmente de su función por el tiempo que lo requiera, siempre que se trate de:
I.
Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá
separarse del ejercicio de la función notarial por lo menos
cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la
elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando
menos con diez días de anticipación al inicio del
cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y
II.
Desempeñar el cargo de funcionario público federal,
estatal o municipal, antes de tomar posesión del cargo.
El
notario que se separe de su cargo en los casos señalados en
este artículo, deberá dar aviso por escrito a la
Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en
funciones el suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño
de la función notarial deberá avisar con sesenta días
naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.
ARTÍCULO 168
Una vez que la Dirección de Notarías reciba la solicitud de licencia, dentro de los tres días hábiles siguiente emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que será notificado al notario solicitante. Si el acuerdo fuere en el sentido de autorizar la licencia, el notario lo mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio donde se ubica la notaría de que se trate.
TÍTULO VIII
De las Responsabilidades de los Notarios y la Clausura del Protocolo
CAPÍTULO
I
De la Queja
ARTÍCULO 169
La persona afectada por actos u omisiones intencionales o culposos que realice un notario en el desempeño de su función, podrá presentar queja ante el Ejecutivo del Estado, la cual deberá contener los requisitos siguientes:
I.
Se presentará por escrito, señalando el nombre
completo, domicilio y teléfono;
II.
El nombre completo y domicilio del representante legal o apoderado y
el carácter con el que promueve en su caso;
III.
Contendrá una relación clara y sucinta de los hechos u
actos en que el promovente funde su queja; y
IV.
Se deberá acompañar con los documentos en los que funde
su dicho, en su defecto, manifestará su imposibilidad para
presentarlos, y señalará el lugar en que se encuentren
para que se manden traer y se incorporen al expediente.
Faltando
alguno de los requisitos señalados, se prevendrá al
ocursante para que dentro del término de tres días
hábiles subsane las omisiones en que hubiere incurrido.
Vencido dicho término, si el interesado no cubre los
requisitos faltantes se desechará por improcedente la queja y
se tendrá por perdido su derecho. También se desecharán
sin ulterior trámite, aquellas que fueren notoriamente
improcedentes.
ARTÍCULO 170
De
acordarse la admisión de una queja, se procederá a su
registro en el libro de gobierno que al efecto se lleve y se formará
el expediente respectivo. Para respetar el derecho de audiencia se
correrá traslado al notario para que, dentro del término
de cinco días hábiles, rinda informe sobre los hechos
que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y de
considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.
Una vez recibido el informe, se señalarán
día y hora para la celebración de una audiencia de
pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin
la comparecencia de las partes. No obstante, lo anterior, si alguna
de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia
podrá diferirse para que se celebre en un término que
no excederá de quince días hábiles.
Cuando
la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de
vigilancia a que se refiere esta Ley, encontrare que presuntivamente
algún notario ha incurrido en hechos u omisiones, que ameriten
la aplicación de sanciones, concederá al interesado el
derecho de audiencia en los términos de este artículo.
Desahogada
la audiencia la autoridad dispondrá de cinco días
hábiles para emitir la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 171
Para lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 172
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
ARTÍCULO 173
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran de conformidad con otros ordenamientos, las autoridades competentes sancionarán a los notarios por violaciones en que incurran a los preceptos de esta Ley, aplicando las sanciones siguientes:
I.
Apercibimiento por escrito;
II.
Multa;
III.
Suspensión temporal de la función notarial; y
IV.
Cesación de la función notarial.
Se
guardará reserva de las sanciones impuestas al notario.
ARTÍCULO 174
Las sanciones serán aplicables de manera gradual y podrán ser acumulativas, al imponerlas, la autoridad competente tomará en cuenta las circunstancias, la gravedad, los daños, los perjuicios que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales, los servicios prestados al Estado, a la sociedad, al notariado, su actividad gremial y su servicio social.
ARTÍCULO 175
Se sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos siguientes:
I.
Cuando retrase la realización de una actuación o
desahogo de un trámite, sin justificación o por causa
que se impute al notario;
II.
Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la
Dirección de Notarías;
III.
Dejar de llevar el índice de instrumentos notariales en los
términos regulados por esta Ley;
IV.
Entregar a la Dirección de Notarías sin encuadernar los
libros del protocolo y los apéndices, asimismo por no entregar
oportunamente copia del índice;
V.
Separarse de sus funciones sin previo aviso;
VI.
Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin que medie explicación
o justificación fundada;
VII. No ejerza sus
funciones en actividades de orden público e interés
social a solicitud de las autoridades, en los términos
previstos por esta Ley;
VIII.
Por no registrar ante la Dirección de Notarías el
horario de labores al que quedará sujeto el servicio de la
notaría, o por no ejercer funciones durante el horario
determinado; y
IX.
Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en
esta Ley.
ARTÍCULO
176
Se sancionará con multa por el equivalente de cien a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado por:
I.
Incurrir en la misma falta por la que fue apercibido previamente;
II.
No ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en
materia de honorarios;
III.
Revelar el secreto profesional;
IV.
No prestar el servicio contratado, habiendo recibido el importe de
sus honorarios;
V.
Ausentarse de sus funciones sin que se le haya acordado la licencia
respectiva; y
VI.
No remitir inmediatamente a la autoridad judicial competente, las
actuaciones que haya realizado con motivo de un sucesión
mortis causa o de un procedimiento no contencioso, cuando en ellos se
haya presentado una situación de litigio o un conflicto de
intereses.
Las
multas que se impongan al notario se considerarán créditos
fiscales en favor del Estado y podrán hacerse efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución que
establece el Código Fiscal de la Entidad.
ARTÍCULO 177
Se suspenderá al notario temporalmente hasta por un año, en los casos siguientes:
I.
Cuando incurra en alguna de las prohibiciones previstas en esta Ley;
II.
Cuando provoque por culpa o dolo la nulidad de algún
instrumento o testimonio en una segunda ocasión;
III.
Al ser sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que
la misma cause estado;
IV.
Por abrir una oficina alterna para atender la función
notarial;
V.
Cuando se niegue, sin causa justificada, a recibir a los aspirantes
que le envíe el Ejecutivo del Estado;
VI.
Por modificar las tarifas señaladas en el arancel en perjuicio
de los demás notarios; y
VII.
En los demás casos que señale esta Ley.
ARTÍCULO 178
De igual manera, cuando el notario sufra de incapacidad física o mental transitoria que le impida actuar, se le suspenderá por el tiempo que subsista la incapacidad. El procedimiento para establecer la existencia de alguna causa de incapacidad se ajustará en lo posible al que establece el Código Procesal Civil en vigor, tratándose de personas sujetas a interdicción.
ARTÍCULO 179
Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial, cualquiera de las siguientes:
I.
La muerte del notario;
II.
Renuncia expresa al ejercicio de la función notarial;
III.
Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia
ejecutoriada que repercuta negativamente en la función
notarial;
IV.
Por incapacidad física o mental permanentes;
V.
Por habérsele revocado la patente;
VI.
Cuando en el ejercicio de su función, el notario incurra en
reiteradas deficiencias administrativas y las mismas le hayan sido
oportunamente advertidas por la autoridad competente y sea omiso en
corregirlas;
VII.
Permitir la suplantación de su firma o sello;
VIII.
Facilitar su protocolo a terceras personas para practicar actividades
notariales ilícitas o de cualquier otra índole; y
IX.
Las demás previstas por esta Ley.
La
resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones,
será firmada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 180
Son causas de cesación de la función notarial, la sentencia ejecutoriada de autoridad judicial que declare sujeto a interdicción a un notario, o bien, que declare su ausencia o presunción de muerte.
ARTÍCULO 181
El Oficial del Registro Civil que asiente el acta de defunción de un notario, lo comunicarán a la Dirección de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes al registro, debiendo acompañar al aviso copia certificada de la respectiva acta.
Independientemente
de lo anterior, cuando el Colegio de Notarios tenga conocimiento del
deceso de alguno de sus miembros, lo hará saber a la Dirección
de Notarías.
ARTÍCULO 182
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO III
De la Clausura Definitiva del Protocolo
ARTÍCULO 183
Cuando por cualquier causa el Ejecutivo del Estado emita declaratoria de cesación de la función notarial, se procederá a la clausura de la notaría y al cierre del protocolo.
ARTÍCULO 184
La Dirección de Notarías iniciará el procedimiento de clausura fijando un aviso mismo que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los de mayor circulación de la localidad. Enseguida se pedirá al Colegio de Notarios designe un representante para que concluya los asuntos en trámite y autorice la razón de cierre de los protocolos no agotados.
Se
levantará acta en la que se hará constar la causa que
motivó el cierre del protocolo, también se asentará
el inventario de los libros, apéndice, índices, folios
sin utilizar y no encuadernados, los demás documentos que
hayan formado parte de la función notarial, destrucción
del sello de autorizar, y el depósito de testamentos públicos
cerrados si los hubiere. De considerarlo conveniente se harán
constar las manifestaciones de los participantes en la diligencia.
Terminado
el procedimiento, el protocolo se depositará en el archivo de
la Dirección de Notarías, y no podrá volver a
utilizarse, como tampoco el número que tenía asignado
la notaría.
Al notario que ocupe la vacante se le
asignará el último número que consecutivamente
le corresponda, iniciando con éste su protocolo.
ARTÍCULO 185
Tendrá derecho a asistir a la diligencia de clausura del protocolo, el titular de la notaría, si éste hubiere fallecido, podrá estar presente el cónyuge o cualquiera de los herederos mayor de edad o el albacea de la sucesión, y, de no presentarse ninguno, asistirá el Agente del Ministerio Público que corresponda al domicilio.
El
acta que se levante con motivo de la diligencia se firmará por
los que en ella intervengan.
ARTÍCULO 186
Una vez agotado el procedimiento de clausura, la Dirección de Notarías ordenará la cancelación de la fianza que el notario cesante tuviere otorgada.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, expedida el 26 de diciembre de 1986 y publicada en el suplemento al número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 14 de enero de 1987.
TERCERO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTO
En
un plazo de noventa días siguientes a partir de la publicación
de la presente Ley, el Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas
hará las adecuaciones necesarias a su Estatuto Orgánico.
COMUNÍQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en
la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de junio
del año dos mil seis.- Diputado
Presidente.- PEDRO GOYTIA ROBLES. Diputadas Secretarias.- LIDIA
VÁZQUEZ LUJÁN y RAQUEL ZAPATA FRAIRE.- Rúbricas.
Y
para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO
en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días
del mes de Julio año dos mil seis.
A
t e n t a m e n t e.
" SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D.
GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE AGOSTO DE 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 2014).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE MARZO DE 2015).
Primero.- El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento al número 35 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha 30 de Abril de 2008, así como su correspondiente reforma publicada en fecha 26 de Septiembre de 2009, subsisten en su (sic) términos, en razón a que ambos instrumentos retoman la norma que en este decreto se transcribe, y como ha quedado señalado en el Considerando, deviene de un proceso legislativo que la califica de perfecta y valida, aunado a esto, el Reglamento como su posterior reforma, cuentan con el correspondiente refrendo por parte del Secretario del Ramo, y por tanto, tales instrumentos no requieren la reposición del acto promulgatorio.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE DICIEMBRE DE 2025).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.