LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 26-10-2005

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 10 de Julio de 2002

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JULIO DE 2002


PREÁMBULO

DOCTOR RICARDO MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 86


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA



RESULTANDO PRIMERO


Con fecha 18 de junio del presente año, el licenciado FELIPE BORREGO, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción III, 98 y 100, fracción II de la Constitución Política del Estado, presentó Iniciativa de Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas.





RESULTANDO SEGUNDO


Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 714 del día 20 de junio del año en curso, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56, y 59 párrafo 1, fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


LEY DE JUSTICIA COMUNITARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en los municipios del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:


I. Crear un sistema de justicia comunitaria y establecer las sanciones administrativas que pueden imponerse conforme a esta ley, por actos u omisiones que alteren el orden público; y


II. Otorgar facultades a los jueces comunitarios para intervenir como instancia conciliatoria en asuntos civiles, mercantiles y familiares, en los términos que dispone esta ley.



ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


I. Comisión, a la comisión de regidores designada por el ayuntamiento para atender los asuntos de justicia comunitaria;


II. Juzgado, al juzgado comunitario;


III. Juez, al juez comunitario;


IV. Secretario, al secretario de juzgado comunitario;


V. Elemento de la policía, al agente de la policía preventiva;


VI. Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el bando de policía y buen gobierno o altere el orden público, en términos de esta ley;


VII. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión de una infracción comunitaria;


VIII. Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.



ARTÍCULO 3

Dentro del marco de las garantías individuales, todo habitante de los municipios, tiene derecho a ser protegido por la justicia comunitaria, en sus prerrogativas y en el ejercicio de sus libertades.


La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia comunitaria es autónoma, respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.


ARTÍCULO 4

Son responsables administrativamente de las infracciones a la comunidad, las personas mayores de doce años.


Por las sanciones económicas a que se hagan acreedores los menores de dieciocho años, responderán sus padres o tutores.


Las sanciones de arresto aplicables a quienes no hayan cumplido dieciocho años de edad, se cumplirán en lugares separados de infractores adultos.


ARTÍCULO 5

La aplicación de esta Ley corresponde:


I. Al Ayuntamiento;


II. A la Comisión;


III. A los jueces comunitarios;



IV. A la Tesorería Municipal;


V. A la Dirección de Seguridad Pública Municipal.



ARTÍCULO 6

Para efectos de esta ley, se altera el orden público, cuando por actos u omisiones se atente contra los bienes jurídicamente protegidos, o contra las garantías individuales de las personas, ya sea en la vía pública o lugares de libre acceso; se afecte el buen funcionamiento de los servicios públicos, o en general, se quebrante la convivencia armónica de la sociedad, conforme a las causales de infracción previstas en este ordenamiento.


CAPÍTULO II


DE LOS JUZGADOS COMUNITARIOS



ARTÍCULO 7

En cada municipio o congregación, funcionará por lo menos un juzgado comunitario competente para conocer y sancionar infracciones a los bandos de policía y buen gobierno o a esta ley, cometidas dentro del respectivo territorio municipal o congregacional.


Corresponde al ayuntamiento, y por delegación de funciones a la Comisión, el diseño de las normas internas de funcionamiento, los roles de los turnos en caso necesario, la supervisión, el control y la evaluación de los juzgados comunitarios.


ARTÍCULO 8

Compete a los jueces comunitarios:


I. Instaurar el procedimiento administrativo y aplicar las sanciones previstas en el artículo 21, por infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta ley;


II. Intervenir como conciliador cuando surja conflicto entre partes, cuando éstas expresen su libre voluntad de someterse al mismo, siempre y cuando no se contravenga con las atribuciones que la ley le confiere a los jueces municipales, a los de primera instancia, o a otros órganos jurisdiccionales, respecto de las materias siguientes:


a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias y suscripción de convenios en asuntos de derecho familiar; y


b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.



ARTÍCULO 9

Para ser juez comunitario se requiere:


I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos


II. Ser mayor de 25 años de edad;


III. Preferentemente poseer título de licenciado en derecho;


IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y


V. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral así como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos previstos por la ley.


ARTÍCULO 10

Los jueces comunitarios contarán con un secretario y con el personal administrativo necesario para el despacho de sus funciones. El secretario ejercerá las atribuciones asignadas legalmente al juez comunitario, en ausencia de éste.


ARTÍCULO 11

La designación y remoción de los jueces comunitarios, y secretarios corresponde al ayuntamiento.
El presidente municipal propondrá al ayuntamiento la respectiva terna, acompañando a la propuesta los documentos que acrediten la elegibilidad de los candidatos al cargo.
Los jueces comunitarios durarán en su encargo el mismo periodo del ayuntamiento que los nombró, pero podrán ser ratificados por el siguiente gobierno municipal.


ARTÍCULO 12

Al Secretario del Juzgado corresponde:


I. Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el juez comunitario en ejercicio de sus funciones y, en caso de actuar supliéndolo, las actuaciones se autorizarán con dos testigos de asistencia;


II. Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el juzgado;


III. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar a la tesorería municipal a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las cantidades que reciba por este concepto. Esta atribución sólo se ejercerá en días y horas inhábiles, cuando no estén abiertas al público las oficinas de la tesorería.


IV. Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sea motivo de la controversia, previo recibo que expida. No devolverá los objetos que por su naturaleza sean prohibidos o peligrosos, en cuyo caso el juez comunitario los pondrá a disposición de la autoridad competente;


V. Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios, órdenes de presentación y registros del juzgado y auxiliar al juez comunitario en el ejercicio de sus funciones; y


VI. Suplir las ausencias del juez comunitario.



ARTÍCULO 13

Para ser secretario de juzgado comunitario se requiere:


I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos;


II. Certificado de educación secundaria o su equivalente;


III. Ser mayor de 18 años de edad;


IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y


V. No ser cónyuge, ni pariente consanguíneo en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral así como por afinidad hasta el segundo grado; ni tener parentesco por adopción con los miembros del ayuntamiento, en los términos previstos por la ley.


ARTÍCULO 14

En los juzgados se llevarán los siguientes libros, formatos y boletas:


I. Libro de infracciones, en el que se asentarán por número progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez comunitario;


II. Libro de arrestados;


III. Libro de asuntos civiles, mercantiles y familiares, en trámite arbitral;


IV. Formas foliadas para citatorios y boletas de presentación; y


V. Formas foliadas para emitir resoluciones que califiquen infracciones comunitarias.



ARTÍCULO 15

Por instrucciones del ayuntamiento el secretario de gobierno municipal autorizará con el sello oficial los documentos a que se refiere el artículo anterior. El cuidado de los libros del juzgado estará a cargo del secretario, pero el juez comunitario vigilará que las anotaciones se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los errores en los libros se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán con una línea diagonal. Todas las cifras deberán anotarse en los libros respectivos con número y letra.


ARTÍCULO 16

La Secretaría, para su debida cumplimentación, remitirá al titular de la oficina de la Policía Preventiva Municipal las órdenes de citación y mandatos de presentación de personas, las que deberán estar debidamente autorizadas y foliadas progresivamente.


ARTÍCULO 17

Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:


I. Oficina administrativa y de audiencias;


II. Sección de personas citadas o presentadas;


III. Sección de menores;


IV. Sección de arresto.


Las secciones mencionadas en las fracciones III y IV contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.


ARTÍCULO 18

Los jueces comunitarios rendirán por lo menos un informe anual de labores al ayuntamiento y llevarán un índice y estadísticas de las faltas de policía y buen gobierno, así como de los asuntos en que intervengan como conciliadores en sus respectivos municipios, su incidencia, frecuencia y las constantes de hechos que influyen en su realización, para que el ayuntamiento adopte las medidas preventivas necesarias para mantener y preservar el orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios.




CAPÍTULO III


DE LAS INFRACCIONES COMUNITARIAS



ARTÍCULO 19

Se comete infracción comunitaria cuando la conducta se realice en:


I. Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, paseos, jardines, parques o áreas verdes;


II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;


III. Inmuebles u oficinas públicas;


IV. Vehículos destinados al servicio público de transporte;


V. Inmuebles de propiedad particular, las que pertenecen al patrimonio cultural, que sufran daños o alteraciones en su imagen con pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas, escrituras u otros, que impliquen daños materiales, sin consentimiento de sus propietarios o poseedores; y

(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)


VI. Áreas de propiedad en condominio de uso común, tales como plazas, áreas verdes, jardines, escaleras, pasillos, corredores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos a tal régimen de copropiedad conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.


ARTÍCULO 20

Son infracciones comunitarias:


I. Injuriar u ofender a cualquier persona con palabras o movimientos corporales;


II. Escandalizar o producir ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas;


III. Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso restringido en los lugares públicos, sin la autorización correspondiente;


IV. Impedir o estorbar, sin motivo justificado, el uso de la vía pública y la libertad de tránsito de las personas;


V. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública en lugares no autorizados, basura o desechos, así como animales muertos;


VI. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite en lugares públicos, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, para prevenir posibles ataques a otras personas, o azuzarlo, no contenerlo;


VII. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;


VIII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos o fogatas sin permiso de la autoridad competente;


IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;


X. Vender pintura en aerosoles a menores de dieciocho años

(Adicionada P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)


XI. Alterar el tránsito vehicular y peatonal;


XII. Orinar o defecar en lugares no autorizados;


XIII. Dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las fachadas mediante pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas a paredes con pinturas y escrituras que implican daños y alteraciones al patrimonio cultural, o propiedad particular, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes. Para condenar a la reparación de los daños a que se refiere esta fracción el juez comunitario será competente hasta el valor de quinientas cuotas;

(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)


XIV. Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los lugares públicos, las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los inmuebles o vías públicas;


XV. Fomentar la prostitución de cualquier manera o su ejercicio en la vía pública;


XVI. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados;


XVII. Consumir, injerir, inhalar, aspirar estupefacientes o psicotrópicos o enervantes o sustancias tóxicas en lugares público;


XVIII. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos;


XIX. Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;


XX. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;


XXI. Alterar o dañar los sistemas de alumbrado público o de telefonía;


XXII. Operar tabernas, bares, cantinas o lugares de recreo en donde se expidan bebidas alcohólicas, fuera de los horarios permitidos o sin contar con la licencia respectiva;


XXIII. Las demás acciones u omisiones análogas contempladas en otros ordenamientos.

(Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)



CAPÍTULO IV


DE LAS SANCIONES



ARTÍCULO 21

Las sanciones que indistintamente, por violaciones a los bandos de policía y buen gobierno y a esta ley se pueden imponer son:


I. Amonestación;


II. Multa;


III. Arresto hasta por treinta y seis horas;


IV. Se deroga;

(Derogada P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)


V. Trabajo a favor de la comunidad con la autorización del ayuntamiento.


ARTÍCULO 22

Las infracciones establecidas en el artículo 20 se sancionarán como lo señala el artículo 21 de esta ley, de acuerdo a la gravedad y en concordancia a la infracción.
Para el caso de las multas pecuniarias estas serán como mínimo diez cuotas y como máximo treinta y cuatro cuotas


En la reparación del daño el Juez deberá observar las condiciones económicas del infractor a fin de determinar el monto.

(Artículo Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)


ARTÍCULO 23

En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, el juez comunitario citará a quien lo custodie o tutele, y aplicará a éste las siguientes medidas correctivas:


I. Amonestación;


II. Multa.


ARTÍCULO 24

Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta ley. El juez comunitario podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.


ARTÍCULO 25

Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder del máximo previsto en esta ley.


Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido en este ordenamiento.


ARTÍCULO 26

Por la prescripción se extinguen el derecho a formular la denuncia o la queja, así como la facultad de imposición y ejecución de sanciones.


El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en diez días naturales, contados a partir de la comisión o el cese de la presunta infracción.

(Párrafo Reformado P.O.G. número 86, de fecha 26 de Octubre de 2005, decreto número 135.)


La facultad para la imposición de las sanciones por infracciones cometidas prescribe en cinco días naturales, contados a partir de la presentación que se haga del presunto infractor o de su primera comparecencia.


En caso de la presentación de la denuncia, queja o de la petición del ofendido, operará la caducidad por inactividad procesal del denunciante u ofendido en un plazo de cinco días.
La facultad para ejecutar la multa o el arresto prescribe en quince días naturales, contados a partir de la fecha de la resolución definitiva.


ARTÍCULO 27

La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja y por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción.


CAPÍTULO V


DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA COMUNITARIA



SECCIÓN PRIMERA


DE LA PRESENTACIÓN Y CITACIÓN DE PRESUNTOS INFRACTORES



ARTÍCULO 28

Los procedimientos de justicia comunitaria en esencia comprenderán:


I. Queja cuando corresponda;


II. Presentación del infractor ante el juez comunitario;


III. Dar a conocer al infractor la causal de infracción en que incurrió;


IV. Oír en defensa y recibir las pruebas que ofrezca el presunto infractor;


V. Dictar resolución; y


VI. Aplicar sanción.


Para los efectos del presente capítulo es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales del Estado.



ARTÍCULO 29

Se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando se presencie la comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, se persiga materialmente y detenga al infractor.


ARTÍCULO 30

Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción comunitaria, procederán a la detención del presunto infractor, y lo presentarán inmediatamente ante el juez comunitario correspondiente, con la respectiva boleta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:


I. Caracteres impresos de la forma oficial;


II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los documentos con que los acredite;


III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;


IV. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;


V. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso y de los testigos si los hubiere;


VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción;


VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al presunto infractor; y


VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, y firma del elemento de policía que hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo.


ARTÍCULO 31

Tratándose de infracciones no flagrantes, que no ameriten la inmediata presentación, el elemento de la policía entregará un citatorio al presunto infractor, en los términos del artículo anterior, y dará cuenta al juez comunitario.


ARTÍCULO 32

En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez comunitario considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación por medio del elemento de la policía, si no acuden en la fecha y hora que se les señale.


Dicho citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:


I. Caracteres impresos de la forma oficial;


II. Nombre, edad y domicilio del presunto infractor, y en su caso, los datos de los documentos con que los acredite;


III. Una relación de los hechos en que se hace consistir la presunta infracción, incluyendo todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y cualquier otro dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;


IV. Nombre y domicilio del denunciante o quejoso;


V. Fecha y hora para la celebración de la audiencia;


VI. Nombre, cargo y firma del auxiliar del juzgado que efectúe el citatorio.


El notificador recabará el nombre y firma de la persona que recibe el citatorio.

En el caso de los menores de edad, la citación al presunto infractor se hará por sí mismo, o por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría, de derecho o de hecho.

Si el juez comunitario considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación, de la que se tomará nota en el libro respectivo, misma que mandará notificar al denunciante o quejoso, si este se presenta al juzgado, o se notificará por lista.


ARTÍCULO 33

En los casos en que el presunto infractor o el denunciante o quejoso incumplan con las citaciones que les hayan sido legalmente notificadas, el juez comunitario, como medida de apremio podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.



ARTÍCULO 34

Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez comunitario a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.


ARTÍCULO 35

En tanto se inicia la audiencia, el juez comunitario ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la oficina de audiencias.


ARTÍCULO 36

Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez comunitario ordenará se le practique examen toxicológico en el que se dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.


Podrá estimarse vencido anticipadamente el plazo de recuperación que determine el médico, cuando a solicitud de uno de los familiares o del defensor del presunto infractor, se acepte el pago de la multa.


ARTÍCULO 37

Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.


ARTÍCULO 38

Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración de opinión médica el juez comunitario suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes.


ARTÍCULO 39

Cuando el presunto infractor no hable español, o se trate de un sordo mudo, se le proporcionará un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.


ARTÍCULO 40

Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez comunitario, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.



ARTÍCULO 41

Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez comunitario suspenderá el procedimiento, dándole al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el juez comunitario continuará el procedimiento.




ARTÍCULO 42

El juez comunitario hará remisión al Ministerio Público de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito, poniendo a su disposición al detenido, y objetos asegurados, en forma inmediata.



SECCIÓN SEGUNDA


DE LA AUDIENCIA



ARTÍCULO 43

El procedimiento será sumario, oral y público. Se realizará en una sola audiencia, en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.


ARTÍCULO 44

Al iniciar la audiencia, el juez comunitario verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario, dará intervención a un médico que auxilie las labores del juzgado, quien determinará el estado físico y mental de los comparecientes. En su caso, el juez comunitario verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.


ARTÍCULO 45

En los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos de esta Ley, la audiencia se iniciará con la narración de hechos del elemento de la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva. De no cumplirse tales requisitos, se ordenará la inmediata libertad del presentado.

El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del presunto infractor lo siguiente:


I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o varias de las infracciones comunitarias previstas en el bando de policía o en la presente Ley;


II. Que en su caso ha mediado la petición expresa del ofendido;


III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, que se trataba de una persona mayor de doce años.


ARTÍCULO 46

En el caso de infracciones que no ameriten la presentación inmediata, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez comunitario.


ARTÍCULO 47

Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.
En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.


ARTÍCULO 48

Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez comunitario dictará de inmediato su resolución en la forma oficial. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.


ARTÍCULO 49

Cumplido lo previsto en el artículo 48 se continuará la audiencia con la intervención que el juez comunitario debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.





ARTÍCULO 50

Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos.


ARTÍCULO 51

Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas, o no fuera posible en ese momento desahogar las aceptadas, el juez comunitario suspenderá, la audiencia y fijará día y hora para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que de no presentarse, se harán acreedores a multa o arresto.


La suspensión de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior sólo puede darse por una sola vez y dentro de un término máximo de cinco días hábiles.



SECCIÓN TERCERA


DE LA RESOLUCIÓN



ARTÍCULO 52

Concluida la audiencia, el juez comunitario de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, y la sanción que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación, llenando la respectiva forma oficial.


ARTÍCULO 53

El juez comunitario determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor; pudiendo condonar la sanción en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que, para tales efectos dicte el ayuntamiento.


ARTÍCULO 54

En todo caso, al resolver la imposición de una sanción o su condonación, el juez comunitario apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.


ARTÍCULO 55

Emitida la resolución, el juez comunitario ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.


ARTÍCULO 56

Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez comunitario resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.


Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez comunitario le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez comunitario le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

Para la imposición de la sanción, el arresto se computará desde el momento de la presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la notificación de la resolución.


ARTÍCULO 57

En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios.


Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá recibir la visita de familiares, defensores o representantes de organismos de derechos humanos.


ARTÍCULO 58

Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer el recurso administrativo de revisión en los términos que previene la Ley Orgánica del Municipio.



CAPÍTULO VI


DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO



ARTÍCULO 59

En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.


ARTÍCULO 60

La conciliación puede tener por objeto:


I. Tratándose de infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta Ley:


a). La reparación del daño;


b). La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento; o


c). El otorgamiento del perdón.


II. Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos siguientes:


a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general conflictos propios del derecho familiar; o


b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.


En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el convenio de conciliación tendrá la fuerza vinculativa que las partes le reconozcan.


En consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá como prueba preconstituida que podrá hacerse valer en juicio ante el órgano jurisdiccional competente.



CAPÍTULO VII


DE LA SUPERVISIÓN



ARTÍCULO 61

El ayuntamiento por sí o a través de la Comisión, supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos y criterios que el propio ayuntamiento emita en los términos de la presente ley.


ARTÍCULO 62

La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el ayuntamiento.


ARTÍCULO 63

En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el ayuntamiento, cuando menos lo siguiente:


I. Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores;


II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisión y citación enteradas al juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;


III. Que en los asuntos de que conozca el juez comunitario, existe la correlación respectiva en los libros y talonarios de registro y control;


IV. Que las constancias expedidas por el juez comunitario se refieren a hechos asentados en los libros de registro a su cargo;


V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;


VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 20 y 22 de esta ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez comunitario;


VII. Que el juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio; y


VIII. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.


ARTÍCULO 64

El ayuntamiento, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:


I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para su sanción;


II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y


III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.


ARTÍCULO 65

En caso que, de la investigación practicada, resultare que el juez comunitario actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el ayuntamiento sujetará al juez comunitario al procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.


CAPÍTULO VIII


DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 66

Los gobiernos municipales diseñarán y promoverán programas de participación comunitaria que tenderán a lo siguiente:


I. Establecer vínculos permanentes entre los jueces comunitarios, los grupos organizados y los habitantes de los municipios, para la captación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan en materia de esta ley;


II. Organizar la participación comunitaria para la prevención de infracciones; y


III. Promover la formación y difusión de una cultura integral de convivencia armónica y pacífica.



TRANSITORIOS



PRIMERO

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


SEGUNDO

Se abroga la Ley de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 4 de febrero de 1987.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos.-Diputado Presidente.- DIP. PEDRO MARTÍNEZ FLORES.- Diputados Secretario.- DIP. PABLO L. ARREOLA ORTEGA y DIP. J. JESÚS URIBE RODRÍGUEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dos.


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS


DR. RICARDO MONREAL ÁVILA


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA



ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 de octubre de 2005)


 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 SEGUNDO.- En el término de treinta días siguientes a la entrada en vigor el presente decreto, deberán hacerse las adecuaciones que fueren necesarias al Reglamento Interior del Consejo Tutelar para Menores.