LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS"


Nueva Ley POG 13-06-2001


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 13 de junio de 2001.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2001.


PREÁMBULO

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los C.C. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 278


LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA



RESULTANDO PRIMERO


En fecha 22 de febrero del año 2000, se recibió en la Oficialía Mayor, Iniciativa de Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas", que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción VI, 61, 62, 63 y 64, de la Constitución Política de la Entidad, presentó el licenciado VIRGILIO RIVERA DELGADILLO, en su carácter de Rector de la referida Universidad.



RESULTANDO SEGUNDO


En Sesión del Pleno celebrada el día 29 de los mismos mes y año, se dio a conocer la recepción de dicha Iniciativa, misma que por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, 63, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63, 70 y 71 del Reglamento Interior, fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Educación y Cultura, para su análisis y dictamen.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


(…)


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, 133, 135, 137 y relativos del Reglamento Interior del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA:

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS"



TÍTULO PRIMERO


Disposiciones Generales



CAPÍTULO I


Naturaleza y Contenido de la Ley



ARTÍCULO 1º


La presente ley es de orden público y de interés social. Contiene las normas fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas".



ARTÍCULO 2º


Esta ley, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



ARTÍCULO 3º


Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Universidad: A la Universidad Autónoma de Zacatecas, “Francisco García Salinas”;


II. Area Académica: A la entidad académica de articulación e integración de varias unidades académicas a partir de criterios disciplinares y afinidades profesionales;


III. Unidad Académica: A la entidad organizadora de las actividades sustantivas de la Universidad que relaciona diferentes programas académicos a partir de criterios profesionales;


IV. Programa Académico: Al plan académico en el que se diseñan y desarrollan las actividades sustantivas de acuerdo a un proyecto aprobado por el Consejo Universitario que define un objeto de estudio, estrategias, mecanismos de evaluación y metas;


V. Referéndum: Procedimiento de consulta a los universitarios, en los términos que establezca el Estatuto General y el reglamento, por el que se aprueban o rechazan reglamentos internos de la Universidad;


VI. Plebiscito: Procedimiento de consulta a los universitarios, en los términos que establezca el Estatuto General y el reglamento, por el que se aprueban o rechazan actos de autoridad universitaria;


VII. Exclusividad: Sólo para efectos electorales internos, a la actividad laboral contratada, destinada únicamente a la realización de trabajo académico para la Universidad, con excepción del libre ejercicio de la profesión en lo que no genere conflicto de intereses con los fines y actividades de la institución; y


VIII. De Carrera: Es aquel académico contratado por medio tiempo o tiempo completo, de base, para realizar funciones de docencia, investigación o extensión.



CAPÍTULO II


Personalidad, Fines y Atribuciones de la Universidad



ARTÍCULO 4º


La Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas", que en adelante se denominará "La Universidad", es una institución pública, descentralizada del Estado por servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos fines esenciales serán:

I. Impartir educación de modo que se obtenga la adecuada preparación del estudiante, para la eficacia de sus servicios a la sociedad como profesionista, técnico, catedrático universitario o investigador;

II. Organizar, realizar y fomentar la investigación científica, humanística y tecnológica de tal forma que comprenda lo universal, y en especial los problemas nacionales y regionales, proponiendo las soluciones que estime conducentes;

III. Extender y divulgar la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura;

IV. Fortalecer a su cuerpo académico mediante la formación y actualización; y

V. Coadyuvar a que se erradique la marginación y la desigualdad social, mediante la universalidad del conocimiento y el desarrollo de los más elevados valores humanos, fortaleciendo así la soberanía y la identidad nacionales.



ARTÍCULO 5º


Para el cumplimiento de la alta misión que el Estado le confiere, la Universidad tiene plena autonomía académica y administrativa. Posee también la facultad y la responsabilidad de gobernarse en forma democrática, sin más limitaciones y prerrogativas que las que le imponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y esta ley.



ARTÍCULO 6º


Las libertades de cátedra, investigación, expresión y asociación serán los principios y condiciones que rijan las actividades universitarias.



ARTÍCULO 7º


Integran la Universidad:

I. Sus académicos, estudiantes, trabajadores administrativos y autoridades;

II. El orden jurídico por el que se rige;

III. Los espacios físicos y bienes patrimoniales que le pertenezcan; y

IV. Sus planes y programas.



ARTÍCULO 8º


La Universidad tiene su sede en la ciudad capital del Estado, pero podrá establecer sus unidades académicas o administrativas en cualquier lugar de la Entidad, del país o del extranjero.



ARTÍCULO 9º


La Universidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Organizarse como mejor convenga dentro de los lineamientos señalados por esta ley y sus reglamentos, para la óptima consecución de sus fines;

II. Expedir el Estatuto General, los reglamentos y demás normas necesarias para el cumplimiento de sus fines;

III. Crear, modificar, suspender o suprimir las unidades académicas, culturales, administrativas y de servicio, sobre la base de las demandas sociales y sus posibilidades propias de recursos, previo dictamen y autorización en su caso, del Consejo Universitario;

IV. Determinar sus planes y programas de estudio;

V. Otorgar grados universitarios, expedir títulos profesionales, certificados de estudio, diplomas, constancias y distinciones académicas u honoríficas, conforme a la ley;

VI. Reconocer la validez de los estudios realizados en instituciones de educación media superior y superior, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;

VII. Otorgar o retirar el reconocimiento de validez oficial o incorporación de estudios realizados en instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, conforme a la ley;

VIII. Establecer los mecanismos y formas de ingreso, permanencia y promoción del personal académico, estudiantes y trabajadores de la Universidad;

IX. Promover relaciones y signar convenios de intercambio, cooperación académica, científica, tecnológica y cultural, con instancias oficiales de la Federación, de las entidades federativas o municipales y con instituciones afines del Estado, del país y del extranjero;

X. Elaborar su plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales, general, por área y por unidad académica;

XI. Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y egresos de acuerdo al plan operativo anual;

XII. Establecer las cuotas específicas por los servicios que presta. Para garantizar el principio de gratuidad de la enseñanza, ninguna persona podrá quedar excluida, por motivos económicos, de los servicios educativos que otorga la Universidad;

XIII. Establecer las aportaciones de cooperación y recuperación por los frutos, productos y servicios que presta;

XIV. Dictaminar anualmente sus estados financieros por contador público autorizado, que contrate la instancia universitaria correspondiente;

XV. Comprobar y fiscalizar el ejercicio de las funciones académicas, administrativas, y financieras y rendir al respecto, por conducto de sus autoridades, informe público anual en los términos de la legislación universitaria;

XVI. Registrar, preservar e incrementar los bienes que integran el patrimonio de la Universidad; y

XVII. Administrar su patrimonio con criterios institucionales de honestidad y eficiencia.



ARTÍCULO 10


Las autoridades universitarias se abstendrán de realizar todo acto que implique militancia política o religiosa que de alguna forma comprometa o lesione la autonomía, el desarrollo cotidiano de las actividades y el patrimonio de la institución. Lo anterior sin perjuicio del estudio y análisis científico y filosófico de cualquier fenómeno cultural de tal naturaleza.



TÍTULO SEGUNDO


Del Gobierno Universitario



CAPÍTULO I


Órganos de Gobierno



ARTÍCULO 11


La forma de gobierno de la Universidad será la de una democracia representativa, cuya autonomía reside en la comunidad universitaria. Para su ejercicio, el gobierno será, además, central y descentralizado, dividido en tres funciones: la normativa, la administrativa y la jurisdiccional.



ARTÍCULO 12


Es facultad exclusiva de los universitarios, consecuentes con el carácter autónomo y el espíritu republicano de la institución, elegir a los integrantes de los órganos de gobierno y a las autoridades, mediante el voto universal, directo, secreto, libre, ponderado por sector, en proporción de 45% para estudiantes, 45% para académicos y 10% para trabajadores administrativos, en sus respectivas áreas y unidades académicas, tomando siempre en cuenta los principios de democracia, pluralidad, representatividad y trabajo colegiado, conforme a sus propia normatividad.



ARTÍCULO 13


Los órganos de gobierno y autoridades de la Universidad serán:

I. El Consejo Universitario;

II. El Rector;

III. El Secretario General;

IV. El Tribunal Universitario;

V. Los Consejos Académicos de Área;

VI. Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área;

VII. Los Consejos de las Unidades Académicas; y

VIII. Los Directores de las Unidades Académicas.

Únicamente los cargos a que se refieren las fracciones II, III, VI y VIII serán remunerados.



CAPÍTULO II


Del Consejo Universitario



ARTÍCULO 14


El Consejo Universitario es el más alto órgano de decisión de la institución, y lo integran:

I. El Rector;

II. Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área;

III. Los Directores de las Unidades Académicas;

IV. Académicos y estudiantes; y

V. Trabajadores administrativos.

El Consejo Universitario tendrá una presidencia colegiada; el Rector formará parte de ésta. El mecanismo de su integración se establecerá en el Estatuto General de la Universidad.



ARTÍCULO 15


El Consejo Universitario se integrará por un número no mayor de cien universitarios, con sujeción a los siguientes principios:

I. Representación paritaria de académicos y estudiantes;

II. Representantes en número de tres de los trabajadores administrativos;

III. Representación de la totalidad de las unidades académicas;

IV. Elección por sector, mediante fórmulas de propietario y suplente a través del voto universal, directo, secreto y libre; y

V. Asignación por la fórmula de mayoría relativa.

El Estatuto General y la reglamentación desarrollarán los principios y procedimientos necesarios.



ARTÍCULO 16


Los integrantes del Consejo Universitario durarán en su cargo dos años, mientras pertenezcan a las comunidades que representan, pudiendo ser reelectos. El Rector, los coordinadores de los consejos académicos de área y los directores de las unidades académicas serán integrantes mientras duren en su cargo.

El Estatuto General y el reglamento del propio Consejo regulará su integración, organización y funcionamiento.



ARTÍCULO 17


Serán atribuciones del Consejo Universitario:

I. Elaborar, expedir y reformar el Estatuto General y los reglamentos que normen la vida universitaria;

II. Convocar y calificar los procesos electorales en los términos del reglamento que al respecto se expida;

III. Resolver sobre la creación, fusión, descentralización, suspensión y supresión de unidades académicas de docencia, investigación y extensión, así como de entidades administrativas, en los términos previstos por esta ley y su reglamentación;

IV. Decidir sobre la renuncia del Rector e instaurar procedimientos de destitución o de sanción por faltas graves e infracciones a sus deberes, en cuyo caso, la sesión será presidida por quien disponga el Estatuto General;

V. Requerir al Rector para que, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que debió hacerlo, rinda su informe anual cuando por causas no justificadas haya incumplido esta obligación;

VI. Conocer y aprobar el informe anual del Rector;

VII. Resolver sobre todos los asuntos que conforme a la normatividad le corresponda conocer, así como aquellos que no competan para su conocimiento a ninguna otra instancia de gobierno;

VIII. Llamar a los funcionarios de la Universidad, cuantas veces lo estime conveniente, a que rindan cuentas de su gestión y administración;

IX. Vigilar y supervisar el cumplimiento de los fines de la Universidad; la buena administración del patrimonio universitario y de los planes y programas;

X. Promover, requerir, discutir y aprobar el plan de desarrollo institucional y los programas operativos anuales de conformidad con la reglamentación;

XI. Conocer, discutir y decidir acerca de la obtención y aplicación de toda clase de ingresos extraordinarios que llegue a obtener la Universidad;

XII. Conocer, discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de la Universidad;

XIII. Otorgar, cuando proceda, los reconocimientos honoríficos que los universitarios propongan, en los términos de la reglamentación correspondiente;

XIV. Ordenar la práctica de auditorias, conocer los resultados y sancionarlos;

XV. Responsabilizarse en forma permanente de su correcta integración;

XVI. Ordenar e implementar referéndum o plebiscito;

XVII. Elegir a los integrantes del Tribunal Universitario en los términos de esta ley;

XVIII. Designar a los órganos electorales;

XIX. Aprobar o rechazar los nombramientos expedidos por el Rector, respecto de los funcionarios de la administración central, de conformidad con la reglamentación universitaria;

XX. Turnar al Tribunal Universitario los asuntos de controversia que deban ser de su conocimiento y hacer cumplir sus resoluciones;

XXI. Establecer criterios de interpretación del orden jurídico universitario;

XXII. Convocar a través de su presidencia colegiada, a sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con su reglamento;

XXIII. Reglamentar los mecanismos y formas de ingreso, promoción y permanencia del personal académico y administrativo de la Universidad. En lo conducente se observará lo establecido en los respectivos contratos colectivos de trabajo;

XXIV. Reglamentar la selección, admisión, permanencia, promoción y titulación de los estudiantes;

XXV. Destinar un porcentaje al financiamiento de becas para estudiantes conforme a los supuestos de acreditación del desempeño académico y de necesidad económica; y

XXVI. Las demás que le otorgue la ley.



CAPÍTULO III


Del Rector



ARTÍCULO 18


Quien funja como Rector será el representante legal de la Universidad, máxima autoridad ejecutiva e integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario; durará cuatro años en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.



ARTÍCULO 19


Para ser Rector se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en plena capacidad de ejercicio;

II. Tener grado académico mínimo de licenciatura;

III. Tener una antigüedad de por lo menos diez años como académico de la Universidad y ser de reconocida trayectoria universitaria, por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;

IV. Ser integrante del personal académico de carrera de la Universidad, al día de la elección y acreditar su dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante los tres años anteriores a la designación;

V. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo; y

VI. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección.



ARTÍCULO 20


Son impedimentos para ser Rector:

I. Ser funcionario público o del sector privado;

II. Desempeñar cargo de elección popular;

III. Ser ministro de culto religioso;

IV. Ser dirigente de partido político;

V. Ser integrante de algún cuerpo de seguridad pública;

VI. Realizar o haber realizado actos contrarios a la autonomía o al orden jurídico universitario;

VII. Ser militar de carrera;

VIII. Haber ejercido el derecho de jubilación;

IX. Realizar actos de política militante partidista que signifique la conservación o la toma del poder público, dentro de los recintos universitarios; y

X. Haber sido condenado por delito intencional.



ARTÍCULO 21


El Rector tendrá los siguientes deberes y derechos:

I. Ser integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario;

II. Nombrar a su equipo de colaboradores y proponerlos al Consejo Universitario para su aprobación o rechazo en apego a esta ley y sus reglamentos;

III. Dar cuenta al Consejo Universitario para su conocimiento sobre la remoción de funcionarios, integrantes de la administración central;

IV. Informar al Consejo Universitario, para su conocimiento, la reubicación de funcionarios de la administración central;

V. Autorizar con su firma, en forma conjunta con el Secretario General, los títulos, grados y certificados de estudios, diplomas, constancias y distinciones académicas u honoríficas según los requisitos, planes y programas vigentes en la Universidad, de conformidad con la reglamentación;

VI. Presentar ante el Consejo Universitario, para su posible aprobación, el proyecto de plan de desarrollo institucional, en un término no mayor de tres meses, a partir del inicio de su gestión;

VII. Presentar ante el Consejo Universitario, para su aprobación, el proyecto de plan operativo anual, correspondiente al siguiente año, a más tardar dentro de los primeros veinte días del mes de septiembre de cada año;

VIII. Someter a la aprobación del Consejo Universitario, a más tardar el último día de septiembre, los proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Universidad;

IX. Solicitar al Consejo Universitario autorización para modificar los presupuestos de ingresos y egresos aprobados;

X. Ejercer el presupuesto de egresos, en los términos aprobados por el Consejo Universitario;

XI. Rendir el seis de septiembre en sesión pública ante el Consejo Universitario, para su calificación, el informe general de su administración correspondiente al año inmediato anterior;

XII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o extranjeras;

XIII. Contratar personal académico y administrativo, y dar por terminada la relación laboral;

XIV. Celebrar, en forma mancomunada y solidaria con el Secretario General, contratos fiduciarios, crediticios o de otra índole con instituciones bancarias y financieras;

XV. Velar por el cabal cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, el Estatuto General y demás reglamentos aplicables;

XVI. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y/o especiales, en los términos de la legislación común. Al rendir su informe el Rector dará cuenta al Consejo Universitario, sobre el uso que haya hecho de esta facultad;

XVII. Conocer el informe anual de los coordinadores de los consejos académicos de área y de los directores de las unidades académicas;

XVIII. Resolver cualquier problema urgente o grave, dando cuenta de ello al Consejo Universitario, en un lapso no mayor de quince días;

XIX. Promover todo lo que contribuya al mejoramiento académico, cultural, administrativo y patrimonial de la Universidad; y

XX. Las demás que le señalen esta ley, el Estatuto General y demás reglamentos.



ARTÍCULO 22


Para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, el Rector deberá solicitar licencia del Consejo Universitario. Dicha licencia no podrá exceder de tres meses y será suplido por el Secretario General.



ARTÍCULO 23


Cuando la falta del Rector fuere definitiva por muerte, renuncia o destitución, dentro de la primera mitad del período administrativo, asumirá el cargo de Rector Interino el Secretario General y dentro de los treinta días hábiles siguientes, citará al Consejo Universitario para que éste convoque a elección de Rector. Si ocurre en los dos últimos años de su administración la falta definitiva del Rector, el Consejo Universitario designará al Secretario General como Rector. En cualquier caso, la persona designada durará en el cargo sólo hasta la terminación del período correspondiente y no podrá contender para Rector en el siguiente proceso electoral.



CAPÍTULO IV


Del Secretario General



ARTÍCULO 24


El Secretario General será el sustituto ordinario del Rector, fedatario de la Universidad, secretario de actas y acuerdos del Consejo Universitario, responsable del archivo general de la institución y auditor de los archivos escolares de las unidades académicas. Responsable de la firma conjunta o mancomunada con el Rector, de los documentos previstos en esta ley. Además, cumplirá con las funciones que le encomienden el Consejo Universitario o el Rector en sus ámbitos de competencia y de conformidad con la normatividad universitaria.



ARTÍCULO 25


Los requisitos e impedimentos para ser Secretario General serán los señalados por los artículos 19 y 20 de esta ley.



CAPÍTULO V


Del Tribunal Universitario



ARTÍCULO 26


El Tribunal Universitario dictará sus fallos con imparcialidad e independencia de criterio. Estará dotado de plena jurisdicción para resolver las controversias que se susciten entre integrantes de la comunidad universitaria al interpretar y aplicar la legislación interna que rige la Universidad.



ARTÍCULO 27


El Tribunal será colegiado, funcionará en Pleno y se integrará por tres universitarios, licenciados en derecho, titulares con sus respectivos suplentes.



ARTÍCULO 28


Los integrantes del Tribunal Universitario serán electos por mayoría de los votos del Consejo Universitario.



ARTÍCULO 29


Una vez electos, los integrantes del Tribunal nombrarán en su primera sesión al Presidente.



ARTÍCULO 30


El Tribunal Universitario contará con los Secretarios Técnicos necesarios que autorice el presupuesto, que lo auxiliarán en el desempeño de sus labores.



ARTÍCULO 31


Para ser integrante del Tribunal Universitario se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de su derechos;

II. Ser académico de carrera y haber impartido cátedra en la Universidad, por lo menos tres años consecutivos anteriores a su elección; y

III. No tener los impedimentos para ser Rector y, además, no ser integrante de otro órgano de gobierno ni autoridad universitaria.



ARTÍCULO 32


Los integrantes del Tribunal Universitario durarán en su cargo cuatro años, sus ausencias serán cubiertas por los suplentes. En caso de renuncia o separación del titular por más de tres meses continuos, el suplente respectivo terminará con el carácter de titular.



ARTÍCULO 33


El Tribunal Universitario tendrá competencia para conocer de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, de sus disposiciones reglamentarias, de los acuerdos de los Consejos Universitario, académicos de área y de unidades académicas, así como de los dictados por las autoridades universitarias:

I. Entre académicos y estudiantes;

II. Entre académicos;

III. Entre estudiantes;

IV. Entre académicos y directores de las unidades académicas o dependencias administrativas;

V. Entre estudiantes y directores de las unidades académicas o de dependencias administrativas;

VI. Entre autoridades universitarias, cualquiera que sea su jerarquía, siempre y cuando no se trate de problemas electorales;

VII. Entre trabajadores y de éstos con los demás integrantes de la comunidad universitaria y sus autoridades, siempre y cuando no sean de naturaleza laboral; y

VIII. Las demás que le confiera la presente ley, el Estatuto General y sus reglamentos.



ARTÍCULO 34


El Tribunal Universitario, además de conocer y resolver conflictos, fincará responsabilidades, impondrá las sanciones por violaciones a la presente ley, al Estatuto General y a sus reglamentos, y vigilará la ejecución y cumplimiento de los mismos.



ARTÍCULO 35


La organización del Tribunal Universitario para su adecuado funcionamiento, así como la forma del procedimiento para conocer y resolver sobre las cuestiones que le sean planteadas, será previsto por el Estatuto General y el reglamento específico.



CAPÍTULO VI


De los Consejos Académicos de Área



ARTÍCULO 36


Los Consejos Académicos de Área son órganos de coordinación académica, planeación, presupuestación, supervisión, gestión, consulta y promoción académica. Se integrarán con el coordinador de consejo académico de área, el director de cada unidad académica, un académico y un estudiante de cada una de las unidades y programas académicos del área correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto General.



ARTÍCULO 37


Los Consejos Académicos de Área tienen las siguientes funciones:

I. Elaborar los proyectos de plan de desarrollo y de presupuestos y programas de área, tomando en cuenta las propuestas de los consejos de las unidades académicas, para ponerlos a consideración del Consejo Universitario, a efecto de que se integren al plan de desarrollo institucional y a los correspondientes programas operativos;

II. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes y programas del área aprobados por el Consejo Universitario y la correcta distribución y aplicación de los presupuestos de acuerdo a la reglamentación correspondiente;

III. Formular los proyectos y programas académicos del área tendientes a obtener recursos económicos extraordinarios, vigilando coordinadamente con el Consejo Universitario su adecuada aplicación;

IV. Impulsar convenios de colaboración académica con otras instituciones de educación superior, centros de investigación y fundaciones del país y del extranjero; y

V. Dictaminar sobre los proyectos y programas académicos que le remita el Consejo Universitario o alguno de los consejos de las unidades académicas del área.



ARTÍCULO 38


Los Consejeros durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos, a excepción del coordinador de consejo académico de área y de los directores de las unidades académicas, que serán integrantes con tal carácter mientras duren en su cargo. Sus perfiles de selección y sus ausencias serán regulados por el Estatuto General de la Universidad.



CAPÍTULO VII


De los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área



ARTÍCULO 39


El Coordinador de Consejo Académico de Área es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y administrativas de cada área, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, y el consejo de la misma área académica, y la reglamentación vigente.



ARTÍCULO 40


Para ser Coordinador de Consejo Académico de Área se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en plena capacidad de ejercicio;

II. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;

III. Tener grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las carreras que se impartan en el área académica de que se trate;

IV. Ser integrante del personal académico en el área y de reconocida trayectoria universitaria por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;

V. Tener una antigüedad mínima de cinco años en alguna de las unidades académicas del área;

VI. Acreditar dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante el año anterior a la designación; y

VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.



ARTÍCULO 41


Los impedimentos para ser Coordinador de Consejo Académico de Área son los mismos que se establecen en el artículo 20 de esta ley.



ARTÍCULO 42


Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.



ARTÍCULO 43


Las faltas temporales de los coordinadores de los consejos académicos de área, que no excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo consejo académico del área. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.



ARTÍCULO 44


Serán facultades y deberes de los coordinadores de los consejos académicos de área:

I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico del área y ejecutar sus acuerdos;

II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;

III. Coordinar las diferentes unidades académicas adscritas al área;

IV. Presentar al Consejo Universitario y al Rector los proyectos de planes de desarrollo y operativo anual del área correspondiente;

V. Ejercer el presupuesto del consejo académico del área, previa aprobación del Consejo Universitario conforme a la reglamentación correspondiente;

VI. Ser responsables de los archivos del consejo académico del área;

VII. Presentar por escrito, para su calificación, informe anual de sus actividades, al Rector y al consejo académico del área;

VIII. Ejercer la representación académica del área, en los términos de la reglamentación; y

IX. Las demás que se deriven de esta ley y su reglamentación.



CAPÍTULO VIII


De los Consejos de las Unidades Académicas



ARTÍCULO 45


En cada unidad académica, funcionará como máxima autoridad un consejo académico.

Los académicos y estudiantes estarán representados paritariamente en los correspondientes consejos de las unidades académicas. Su integración, requisitos para su elección y permanencia, serán regulados por el Estatuto General, garantizando la representación de cada uno de los programas que integren cada unidad.

Serán presididos por el director, quien tendrá derecho a voz, y en caso de empate, voto de calidad.



ARTÍCULO 46


Los consejeros de las unidades académicas durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos. Los requisitos para su elección y permanencia serán regulados por el Estatuto General.



ARTÍCULO 47


Serán facultades de los consejos de las unidades académicas:

I. Proponer al consejo académico del área los planes y programas académicos, líneas de docencia, investigación y extensión correspondientes, y sus modificaciones de cualquier tipo, vigilando su actualización y cabal cumplimiento;

II. Analizar y aprobar la propuestas de planes de desarrollo y operativos anuales de la unidad académica, que presentarán ante el Rector y el consejo académico del área;

III. Expedir los reglamentos necesarios que rijan las actividades académicas y administrativas de la unidad académica, sin contravenir a esta ley al Estatuto General o a la reglamentación de carácter general de la institución;

IV. Dictaminar sobre el reconocimiento parcial o total de validez de estudios realizados por estudiantes en otros centros educativos, de acuerdo con los planes y programas vigentes y la reglamentación correspondiente;

V. Definir los criterios académicos específicos y vigilar la aplicación de los procedimientos para la admisión, permanencia y egreso de estudiantes de la unidad, conforme a la reglamentación vigente y al plan de desarrollo institucional;

VI. Conocer, requerir y, en su caso, aprobar el informe académico, financiero y administrativo que anualmente y por escrito presente el director de la unidad;

VII. Definir la aplicación de los ingresos directos que las unidades académicas obtengan, conforme lo acordado por el Consejo Universitario y la reglamentación correspondiente;

VIII. Aprobar con sujeción a las disponibilidades presupuestales y a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo, la propuesta de cargas de trabajo del personal académico de la unidad, que el director presentará ante el Rector;

IX. Conocer en revisión, a petición de parte, respecto de las sanciones impuestas a académicos y estudiantes, que por infracciones leves haya impuesto el director;

X. Someter a la aprobación del Consejo Universitario la creación, fusión o supresión de sus propias dependencias académicas;

XI. Promover la integración y organización de colectivos o cuerpos académicos que programen y proyecten estrictamente sobre la actividad académica de sus centros;

XII. Realizar referéndum y plebiscito para los asuntos de sus propias comunidades en los términos del reglamento respectivo; y

XIII. Las demás que se deriven de la legislación universitaria.



CAPÍTULO IX


De los Directores de las Unidades Académicas



ARTÍCULO 48


El director es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y administrativas de cada unidad, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, el Consejo de la misma unidad académica y la reglamentación vigente.



ARTÍCULO 49


Para ser director de unidad académica se requiere:

I. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;

II. Tener grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las carreras que se impartan en la unidad académica de que se trate.

III. Si la unidad académica es exclusivamente de posgrado, el nivel que se requiere debe corresponder por lo menos al del respectivo posgrado.

IV. Para el caso del nivel medio y medio superior, el de licenciatura;

V. Ser integrante del personal académico de carrera de la unidad y de reconocida trayectoria universitaria por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;

VI. Tener una antigüedad mínima de cinco años en la unidad, al día de la elección y acreditar su dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante el año anterior a la designación. En caso de las unidades de nueva creación, el Consejo Universitario decidirá lo procedente conforme al Estatuto General; y

VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.



ARTÍCULO 50


Los impedimentos para ser director de unidad académica son los mismos que se establecen en el artículo 20 de esta ley.



ARTÍCULO 51


Los directores durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos en el periodo inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.



ARTÍCULO 52


Las faltas temporales de los directores, que no excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo Consejo de Unidad Académica. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.



ARTÍCULO 53


Serán facultades y deberes de los directores de las unidades académicas:

I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico de la unidad y ejecutar sus acuerdos;

II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;

III. Dirigir y coordinar a los responsables de programas;

IV. Evaluar y vigilar el cumplimiento de los diferentes programas académicos adscritos a la unidad;

V. Vigilar el desempeño de los estudiantes;

VI. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones laborales del personal académico y administrativo;

VII. Promover el mantenimiento de la disciplina y el eficaz mejoramiento de la unidad;

VIII. Presentar al consejo de la unidad la propuesta de los planes de desarrollo y operativo anual;

IX. Ejercer el presupuesto transferido o asignado así como el que se derive de ingresos propios que se generen en los diversos programas de la unidad, previa aprobación del Consejo Universitario, del consejo de la unidad y de la reglamentación correspondiente;

X. Cuidar y custodiar el patrimonio asignado a la unidad y responder de su integridad;

XI. Ser responsables de los archivos de la unidad;

XII. Presentar por escrito al Rector, al consejo de la unidad académica y a su comunidad, informe anual académico, financiero y administrativo de su gestión;

XIII. Imponer sanciones a académicos, estudiantes y personal administrativo por infracciones leves, de acuerdo a esta ley y a su reglamentación;

XIV. Ejercer la representación de la unidad, en los términos de esta ley y de su reglamentación; y

XV. Las demás que se deriven de esta ley y su reglamentación.



ARTÍCULO 54


Cada unidad académica contará con los programas académicos que apruebe el Consejo Universitario.

Todo miembro del personal académico deberá estar adscrito a algún programa de docencia, de investigación o de extensión. Estos programas estarán siempre integrados en alguna unidad académica y podrán contar con un funcionario como "responsable de programa" designado en los términos que establezca la reglamentación correspondiente y lo autorice el Consejo Universitario. Para este efecto siempre se respetarán los principios de mínima burocracia, proporción entre la cantidad de trabajo necesario y los tiempos asignados a los funcionarios, estricta justificación administrativa y suficiente respaldo presupuestal.



TÍTULO TERCERO


De los Universitarios



CAPÍTULO ÚNICO


Del Personal Académico, del Administrativo y de los Estudiantes



ARTÍCULO 55


Es personal académico el que presta servicios de docencia, investigación o extensión a la Universidad, conforme a los planes y programas académicos aprobados por las instancias correspondientes.

Tal calidad se adquiere mediante la satisfacción de los requisitos y procedimientos contenidos en la reglamentación correspondiente.



ARTÍCULO 56


Es personal administrativo el que, por la naturaleza de sus funciones, presta un servicio de apoyo al académico. Por principio de racionalidad en el ejercicio del presupuesto, el Consejo Universitario determinará el número estrictamente necesario de este personal, en atención a las necesidades institucionales.



ARTÍCULO 57


Son estudiantes de la Universidad, quienes estén inscritos formalmente en un programa sancionado por el Consejo Universitario y cumplan con los requisitos y obligaciones previstas en esta ley, el Estatuto General y su reglamentación. El régimen de derechos de los estudiantes se determinará por un reglamento que conforme a esta ley expedirá el Consejo Universitario.



ARTÍCULO 58


Las relaciones laborales de la Universidad con sus trabajadores académicos y administrativos, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo; los Contratos Colectivos y Reglamentos de Trabajo convenidos entre la Institución y sus trabajadores.



TÍTULO CUARTO




CAPÍTULO ÚNICO


Patrimonio



ARTÍCULO 59


El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los fondos públicos que le sean asignados por los gobiernos federal, estatal y municipal;

II. Los ingresos que perciba por los servicios que preste, rentas, intereses, dividendos y utilidades de sus bienes muebles, inmuebles o valores;

III. Los bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título, así como el efectivo y créditos a su favor;

IV. Las herencias, legados, donaciones y fideicomisos que le otorguen o constituyan en su favor;

V. Los bienes, derechos, aportaciones y demás liberalidades que le aporten personas físicas o morales;

VI. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre derechos de autor;

VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;

VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable;

IX. El nombre, logotipos, lema, escudo y otros símbolos de identidad universitarios que se registren ante las autoridades competentes;

X. Los archivos escolares, académicos y administrativos;

XI. Los acervos bibliográficos, hemerográficos, documentales, electrónicos; y

XII. Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se realicen en convenio con entidades públicas, privadas y sociales.



ARTÍCULO 60


El Estado proporcionará un subsidio a la Universidad, para que cumpla adecuadamente sus funciones y alcance los fines que le son propios.

El Presupuesto de Egresos del Estado determinará el monto del subsidio, en base a los principios y prioridades de equilibrio presupuestal estatal, así como en los convenios que para el efecto se suscriban con la Federación.

La Universidad percibirá además, los rendimientos que produzca el impuesto del 5% destinado a la propia Universidad.

El gobierno del Estado es responsable de la oportuna entrega del subsidio.



ARTÍCULO 61


La Universidad estará obligada legal y moralmente a aplicar sus recursos con probidad, eficiencia y exclusivamente a los fines que le son propios, procurando siempre el equilibrio financiero.

Con el respeto debido a todos los universitarios, a las autoridades internas y al desarrollo de las actividades institucionales, los órganos de fiscalización federales y estatales, ejercerán las facultades de revisión y auditoría que les otorguen las leyes, respecto de los fondos públicos transferidos a la Universidad.



ARTÍCULO 62


Para garantizar que la Universidad ejercerá vigilancia permanente, respecto del ejercicio presupuestal y la preservación del patrimonio universitario, se crea la contraloría interna, con las atribuciones y demás características que determine el Estatuto General, el reglamento y los manuales específicos.



ARTÍCULO 63


Los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de la Universidad son imprescriptibles e inembargables; generalmente inalienables, no generarán derechos reales al ser concesionados; sobre ellos no podrá constituirse gravamen alguno, ni se podrá deducir acción reivindicatoria o posesoria alguna; no podrá imponérsele ningún tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.

Ningún particular podrá llegar a adquirir los bienes que conforman el patrimonio de la Universidad, por el sólo hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado.

En ningún caso podrá enajenarse el patrimonio cultural de la Universidad, como pinturas, esculturas, tesoro bibliográfico y arquitectónico o documentos valiosos para su historia o bienes análogos, los cuales podrán ser declarados bienes de dominio público por el Consejo Universitario.

La determinación de que los bienes tienen esas características quedará a cargo de una comisión de expertos en el área respectiva que para ese efecto autorizará el Consejo Universitario, para lo cual se procederá a la elaboración de un inventario y registro del patrimonio cultural e histórico de la Universidad.

El uso, conservación y restauración de los bienes con valor cultural que formen parte del patrimonio universitario, se regirán por las normas reglamentarias que aseguren su protección.

Los bienes inmuebles que formen el patrimonio de la Universidad a que se refiere este artículo deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación.



ARTÍCULO 64


Para la enajenación de bienes muebles, y excepcionalmente de inmuebles, se estará a lo dispuesto por el Estatuto General y la reglamentación respectiva.



ARTÍCULO 65


Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad o que tuviere en administración o en usufructo no estarán sujetos al pago de impuestos del Estado o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que intervenga, si los impuestos conforme a la ley o contrato respectivo debieran estar a cargo de la Universidad.



TÍTULO QUINTO


De las Responsabilidades, Sanciones y Recursos



CAPÍTULO I


De las Causas de Responsabilidad y las Sanciones Aplicables



ARTÍCULO 66


Es obligación de los universitarios respetar y cumplir las disposiciones de esta ley, las del Estatuto Universitario, de los reglamentos y demás normas que de ellos emanen, así como los acuerdos de las autoridades y órganos de gobierno que tomen conforme a sus funciones. Igualmente es obligación el respetar y no impedir las actividades de la Institución, preservar el patrimonio cultural universitario y permitir el funcionamiento adecuado de todos los recintos universitarios.



ARTÍCULO 67


Se definen como causas generales de responsabilidad las siguientes:

I. Violar, por acción u omisión, cualesquiera de las obligaciones impuestas por esta ley, el Estatuto General, los reglamentos o los acuerdos fundados de las autoridades de la Universidad, así como cualquier otra falta a la disciplina;

II. Conducirse con hostilidad o coacción en actos concretos en contra de cualquier universitario en forma individual o colectiva, por razones ideológicas o de orden puramente personal;

III. Causar daño a las instalaciones, equipo y mobiliario de la Universidad;

IV. Utilizar bienes del patrimonio universitario para fines distintos de aquellos a que están destinados;

V. Disponer de bienes del patrimonio universitario sin la autorización correspondiente conforme a su legislación;

VI. Sustraer, falsificar o alterar documentos oficiales, así como la información grabada en medios electrónicos, o utilizarla en menoscabo de la Universidad;

VII. Impedir el desarrollo normal de las actividades académicas y administrativas en forma ilegal;

VIII. Cometer conductas ilícitas graves dirigidas contra la coexistencia, la unidad, el decoro y los fines esenciales de la Universidad;

IX. Omitir el poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la comisión de algún delito;

X. Realizar la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes en las instalaciones universitarias;

XI. Disponer o distraer del fin a que están destinados los recursos financieros que administren;

XII. Incumplir los funcionarios universitarios con la entrega y recepción legal y oportuna de la administración que estuvo a su cargo, al término e inicio de su gestión;

XIII. Incumplir los planes, programas y presupuestos institucionales;

XIV. Negarse a proporcionar en la forma y tiempo debidos, la información o documentos que conforme a la reglamentación, las autoridades universitarias deban proporcionar a quienes ejerzan atribuciones de vigilancia, información, consolidación, fiscalización o auditoría;

XV. Realizar cobros por la venta de bienes, productos y servicios de cualquier tipo, no explícitamente autorizados en el presupuesto anual de ingresos por el Consejo Universitario, o no expedir los recibos oficiales correspondientes, o no hacer el registro contable y administrativo de cualquier ingreso en los términos de la reglamentación y los manuales respectivos; y

XVI. Las demás que se contemplen en el Estatuto General y demás reglamentación.



ARTÍCULO 68


Las causales de infracción previstas en el artículo anterior se sancionarán conforme lo establecen esta ley, el Estatuto General y la reglamentación correspondiente.



ARTÍCULO 69


Las sanciones aplicables con motivo de la comisión de las infracciones establecidas en la normatividad universitaria son las siguientes:

I. Amonestación privada;

II. Amonestación pública;

III. Suspensión hasta por un año;

IV. Expulsión definitiva;

V. Separación definitiva del cargo;

VI. Inhabilitación para desempeñar otro tipo de cargo en la Universidad; y

VII. Inhabilitación para ejercer cargos de representación o desempeñarse como autoridad.

Las sanciones que se impongan al personal al servicio de la Universidad se regirán por la ley de la materia.

Las sanciones administrativas previstas en este artículo, se aplicarán en forma independiente de la responsabilidad jurídica de otra naturaleza en que pueda incurrir el infractor.



CAPÍTULO II


Del Procedimiento para Determinar Responsabilidades y Aplicar Sanciones



ARTÍCULO 70


Los procedimientos para determinar responsabilidad y aplicar una sanción, al igual que los medios de impugnación, serán substanciados conforme la normatividad del Estatuto General y los reglamentos.

Serán autoridades para imponer las sanciones establecidas en esta ley, en la esfera de su competencia específica, el Consejo Universitario, el Rector, el Tribunal Universitario, los Consejos de las Unidades Académicas y los Directores de Unidad Académica, conforme lo establezca el Estatuto General y la reglamentación correspondientes.

Para fincar responsabilidades a los integrantes del Tribunal Universitario, conocerá y resolverá el Consejo Universitario como única instancia.

Las sanciones a que se refiere esta ley y los demás ordenamientos que se desprenden de ella, deberán aplicarse tomando en consideración la gravedad de la infracción, la naturaleza de la acción u omisión, las circunstancias de ejecución, el daño causado y la reincidencia de la conducta.



TÍTULO SEXTO


De la Defensoría Universitaria



CAPÍTULO ÚNICO


De la Defensa de los Derechos Universitarios, de Estudiantes y de Académicos



ARTÍCULO 71


Los universitarios tendrán la facultad de ser asesorados en la defensa de sus derechos.

Para asesorar debidamente a los universitarios en la defensa de sus derechos lesionados por cualquier órgano o autoridad universitarios, así como para representarlos en sus conflictos planteados ante el Tribunal Universitario, se crea la Defensoría de los Derechos Universitarios.



ARTÍCULO 72


La Defensoría Universitaria se integrará por tres miembros con sus respectivos suplentes electos cada cuatro años. De entre ellos se elegirá un presidente conforme a la reglamentación.



ARTÍCULO 73


Para ser integrante de la Defensoría Universitaria se requiere cumplir los requisitos y no incurrir en los impedimentos que se exige para pertenecer al Tribunal Universitario.



ARTÍCULO 74


El Estatuto y la reglamentación especificarán la organización y funcionamiento de la Defensoría Universitaria.



TRANSITORIOS




ARTÍCULO PRIMERO


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO SEGUNDO


Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma “Francisco García Salinas”, aprobada por Decreto número 498 del Congreso del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado número 70 de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.



ARTÍCULO TERCERO


En tanto se apruebe el nuevo Estatuto General de la Universidad y sus reglamentos, continuarán aplicándose los anteriores en lo que no se opongan a la presente ley.



ARTÍCULO CUARTO


Las autoridades y órganos de gobierno de la Universidad legalmente electas y en funciones al momento en que entre en vigor la presente ley, continuarán en el ejercicio del cargo por el tiempo que reste a su periodo, operando en su caso de inmediato las adecuaciones de nombre debidas y eligiéndose las faltantes en cuanto se apruebe el Estatuto General y la reglamentación electoral correspondiente.



ARTÍCULO QUINTO


La nueva estructura de la Universidad se regirá por la presente ley. En consecuencia se exhorta a los universitarios para que, en ejercicio de su autonomía, expidan el Estatuto General en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, siguientes a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley y la reglamentación correspondiente, dentro de los doce meses posteriores al inicio de vigencia de esta ley.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los cinco días del mes de junio de dos mil uno.- Diputado Presidente PROFR. CRUZ TIJERIN CHAVEZ.- Diputados Secretarios.- ING. LEONEL G. CORDERO LERMA y PROFRA. MARIBEL VILLALPANDO HARO.- Rúbricas

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los once días del mes de junio del año dos mil uno.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO

LIC. RICARDO MONREAL AVILA

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE JUNIO DE 2001). PUBLICACIÓN ORIGINAL.