Ley que Regula el Uso de Cubrebocas y Demás Medidas para Prevenir la Trasmisión de la Enfermedad COVID-19 en el Estado de Zacatecas

Última actualización POG 26-10-2022

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 94, el sábado 21 de noviembre de 2020.



TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020.



ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:



Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 448



LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA



RESULTANDOS:



PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al 17 de noviembre de 2020, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de Ley que regula el uso de cubrebocas y demás medidas para prevenir la trasmisión de la enfermedad covid-19 en el Estado de Zacatecas, presentada por el Gobernador del Estado de Zacatecas, Alejandro Tello Cristerna.



Por acuerdo de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 1425, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente



SEGUNDO. El iniciante sustentó su propuesta en la siguiente



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(…)



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA



LEY QUE REGULA EL USO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PARA PREVENIR LA TRASMISIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN EL ESTADO DE ZACATECAS



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



1.Objeto de la ley

Artículo 1

1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer, como medidas de prevención y cuidado de la salud pública, el uso de cubrebocas en las personas, entre otras, para prevenir la trasmisión y riesgos de contagio de la enfermedad COVID-19.

Artículo reformado POG 26 de octubre de 2022

De la supletoriedad

Artículo 2

1. En lo no previsto por esta ley, será aplicable lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas.



Glosario

Artículo 3

  1. Para efectos de esta ley, se entiende por:



    1. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas;

    2. Servicios de Salud: el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Zacatecas; y

    3. Cubrebocas: la mascarilla, máscara autofiltrante o cubierta facial de uso sanitario, que cubre la nariz y boca.



CAPÍTULO II

USO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS



Obligatoriedad del uso de cubrebocas

Artículo 4

  1. Es obligatorio el uso de cubrebocas para:

    1. Las personas mayores de 13 años de edad; y

    2. Los niños entre 2 y 12 años de edad, bajo la supervisión de personas adultas.



Excepciones

Artículo 5

  1. Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:

    1. Los menores de 2 años;

    2. Cualquier persona con problemas para respirar; y

    3. Personas que requieran de ayuda para colocar y retirar el cubrebocas.





De los lugares de uso obligatorio

Artículo 6

  1. El uso de cubrebocas no será obligatorio en los lugares siguientes:

Proemio reformado POG 26 de octubre de 2022

    1. En vías y espacios públicos o de uso común y al aire libre;

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022

    1. En el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios;

    2. En los centros laborales públicos o privados, en aquellos espacios donde no se no comparta el lugar físico de trabajo, y

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022

    1. En los lugares de culto religioso donde sea posible mantener una sana distancia.

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022

    1. Se deroga.

Fracción derogada POG 26 de octubre de 2022

    1. Se deroga.

Fracción derogada POG 26 de octubre de 2022

    1. Se deroga.

Fracción derogada POG 26 de octubre de 2022

    1. Se deroga.

Fracción derogada POG 26 de octubre de 2022



  1. El uso de cubrebocas será obligatorio en los lugares siguientes:

Numeral reformado POG 26 de octubre de 2022

  1. En los medios de transporte de pasajeros, ya sea como usuario, operador o conductor;

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022



  1. En los establecimientos donde se elaboren o manipulen alimentos;

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022



  1. En consultorios, hospitales o centros de salud, públicos o privados, y

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022



  1. Los demás que determinen las autoridades de salud.

Fracción reformada POG 26 de octubre de 2022



Clasificación de los cubrebocas

Artículo 7

  1. Los cubrebocas, en atención a su uso, se clasifican en:

    1. Cubrebocas higiénicos: aquellos que están hechos de una variedad de telas, tejidos o sin tejer, de materiales como el polipropeno, algodón, poliéster, celulosa, seda o nailon. Según la tela de que estén hechos los cubrebocas, se recomienda que cuenten por lo menos con tres capas, debiéndose evitar el uso de cubrebocas confeccionados con material elástico; y

    2. Cubrebocas médicos: a los cubrebocas que se encuentran certificados de conformidad con normas internacionales o nacionales, utilizados principalmente por los trabajadores de la salud; los cuales se encuentran sujetos a reglamentación y se clasifican como equipo de protección personal.







Disposiciones para uso correcto de cubrebocas

Artículo 8

  1. Para el uso de cubrebocas de forma segura, se debe atender lo siguiente:

    1. Lavarse las manos antes de tocar el cubrebocas;

    2. Tocar el cubrebocas únicamente por la parte de las tiras o sujetadores;

    3. Comprobar que el cubrebocas no esté dañado, sucio o mojado;

    4. Ajustar el cubrebocas a la cara de modo que no queden huecos por los lados;

    5. Colocar la parte superior del cubrebocas sobre la nariz y la parte inferior sobre boca y barbilla;

    6. Evite tocar el cubrebocas mientras esté puesto;

    7. Lavarse las manos antes de retirar el cubrebocas;

    8. Retirar el cubrebocas por las tiras o sujetadores que se colocan por detrás de las orejas o la cabeza;

    9. Mantener el cubrebocas alejado de la cara una vez que se haya retirado;

    10. Guardar el cubrebocas en una bolsa de plástico limpia y de cierre fácil, si no está sucio o mojado y se tiene previsto utilizarlo;

    11. No compartir cubrebocas, su uso es personal;

    12. Por ningún motivo se dejarán cubrebocas sobre mesas, escritorios o cualquier otra superficie, para evitar su contaminación;

    13. Extraer el cubrebocas de la bolsa por las tiras o sujetadores, sin tocar la parte frontal del mismo;

    14. Cambiar el cubrebocas cuando se humedezca, esté dañado, roto o desgastado; los cubrebocas de un solo uso no deben ser reutilizados;

    15. Lavar el cubrebocas con jabón o detergente, preferentemente con agua caliente a una temperaturamayor a los 60°C, al menos una vez al día; y

    16. Realizar, inmediatamente después de haberse retirado el cubrebocas, el lavado de manos con desinfectante a base de alcohol, o con agua y jabón.





Forma de desechar los cubrebocas

Artículo 9

  1. Concluida la vida útil de los cubrebocas, deberán ser destruidos y colocados en bolsas de plástico cerradas o selladas, para su posterior recolección por las unidades de servicio público de limpieza.

  2. En consultorios, hospitales o centros médicos, deberán ser depositados en los contenedores destinados para tal efecto.



Negativa del uso de cubrebocas

Artículo 10

1. Cuando alguna persona se rehúse a portar cubrebocas en los términos de los artículos 6 y 8, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad competente podrá aplicar las sanciones previstas en esta ley de conformidad con el procedimiento que se señala.



Medidas complementarias al uso de cubrebocas

Artículo 11

  1. Son medidas adicionales al uso de cubrebocas, las siguientes:

    1. Atender las medidas de sana distancia, guardando una distancia mínima de 1.5 metros de separación entre personas;

    2. Cumplir las medidas básicas de higiene consistentes en lavado frecuente de manos, estornudar o toser cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o con el antebrazo; evitar saludar de beso, de mano o abrazo, ni tocarse la cara;

    3. Procurar el uso constante de productos desinfectantes como gel, aerosoles o atomizadores; y

    4. Las demás que emita la autoridad sanitaria correspondiente, en términos de esta ley y de la legislación en materia de salud.







CAPÍTULO III

DE LA DIFUSIÓN



Campañas de concientización

Artículo 12

1. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, deberá mantener de manera permanente campañas de concientización en la sociedad sobre el correcto uso del cubrebocas, la importancia de cumplir con las medidas sanitarias previstas por esta ley y las demás que emita la autoridad sanitaria correspondiente.



Campañas de difusión

Artículo 13

  1. Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán difundir en sus medios de comunicación oficial, tales como redes sociales, páginas web, y cualquier otra plataforma digital oficial, la obligatoriedad del uso correcto de cubrebocas.

  2. Para tal efecto se deberá señalar, de manera clara y enfática, las medidas que se exigirán para el acceso a sus instalaciones.



CAPÍTULO IV

DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES



Vigilancia sanitaria

Artículo 14

  1. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con las demás autoridades competentes, la vigilancia sanitaria que derive de esta ley.

Numeral reformado POG 26 de octubre de 2022

  1. La participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con la Secretaría.

  2. Las corporaciones de seguridad publica en el Estado, brindaran el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de esta Ley.



Visitas de verificación

Artículo 15

  1. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo de verificadores designados por las autoridades sanitarias, quien deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, esta ley, los reglamentos, acuerdos generales, manuales, cuestionarios y formatos que al efecto se expidan.

  2. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

  3. Los verificadores designados estarán facultados para requerir a las personas físicas que usen el cubrebocas en los lugares previstos en el artículo 6 de esta Ley; en caso de negativa, procederán a la imposición de las sanciones establecidas en el presente ordenamiento.



De los horarios de establecimientos

Artículo 16

1. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán días y horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizados.



Acceso a verificadores

Artículo 17

  1. Los verificadores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales o de servicios, y en general, a todos los lugares a que hace referencia la Ley de Salud del Estado y esta ley.

  2. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.





De las medidas provisionales

Artículo 18

  1. Además de la aplicación de las medidas de seguridad que establece la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, durante las visitas de verificación, la autoridad sanitaria podrá determinar las posibles infracciones a esta Ley e imponer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello, una caución económica que no exceda del monto máximo de la multa, como medida provisional para evitar la obstaculización del procedimiento.

  2. Esta medida tiene por objeto asegurar la eficacia del procedimiento en caso de que se advierta la pretensión de evadirlo o que éste pueda ser de imposible ejecución. En ningún caso, será usada como medio para obtener el reconocimiento del hecho que se imputa, ni como sanción administrativa anticipada.



De las sanciones

Artículo 19

  1. A la persona física o moral, que incumpla con las medidas sanitarias previstas en esta ley, le serán aplicadas las sanciones siguientes:

    1. Amonestación con apercibimiento;

    2. Multa;

    3. Trabajo en favor de la comunidad;

    4. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; o

    5. Arresto hasta por doce horas.



Criterios para aplicación de sanciones

Artículo 20

  1. Para imponer alguna de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

    1. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

    2. La gravedad de la infracción;

    3. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

    4. La calidad de reincidente del infractor;

    5. Grado de intencionalidad o negligencia;

    6. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción; y

    7. Otras agravantes o atenuantes.



Multa

Artículo 21

  1. La multa consiste en el pago de una cantidad de que se impone al infractor en beneficio del Estado, y se hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo que corresponda.

  2. Se aplicará multa de 1 hasta 10 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, a quien infrinja las disposiciones de esta ley.

  3. La imposición de esta sanción será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.



Reincidencia

Artículo 22

  1. En caso de reincidencia, se podrá duplicar el monto de la multa que corresponda.

  2. Para efectos de este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley, dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

  3. En caso de que los responsables continúen con las conductas u omisiones que dieron origen a la imposición de multas y esto constituya un peligro para la salud, procederá clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad del caso y las características de la actividad o el establecimiento.







Destino de las multas

Artículo 23

  1. Las multas que imponga la autoridad sanitaria, constituyen créditos fiscales, su entero deberá realizarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

  2. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas previstas en esta ley, serán transferidos a los Servicios de Salud para destinarlos en la compra de insumos y suministros médicos para las áreas de atención COVID-19.



Imposición del arresto

Artículo 24

Se deroga

Artículo derogado POG 26 de octubre de 2022



Del procedimiento de aplicación de sanciones

Artículo 25

1. Para la práctica de las visitas de verificación y en la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, la autoridad competente se sujetará a los procedimientos previstos en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, así como en el Reglamento correspondiente.









TRANSITORIOS



ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas y continuará vigente el tiempo que permanezca la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave y de atención prioritaria, emitida por el Consejo de Salubridad General mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2020.



ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Salud y los Servicios de Salud deberán expedir en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, las disposiciones reglamentarias necesarias para su adecuado cumplimiento, dentro de las cuales se considerarán las relativas a las definiciones de violencia.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.



DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte. DIPUTADA PRESIDENTA.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.- KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Rúbricas.



Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.



Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE NOVIEMBRE DE 2020) PUBLICACIÓN ORIGINAL



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE DICIEMBRE DE 2020)

FE DE ERRATAS. Al Decreto No. 448, relativo a la Ley que Regula el Uso de Cubrebocas Demás Medidas para Prevenir la Trasmisión de la Enfermedad COVID-19 en el Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE OCTUBRE DE 2022).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.