LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Última reforma POG 06-02-2021


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 22 de agosto de 2018.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 FEBRERO DE 2019

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 407


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDOS


[…]


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA

LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 1


La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Zacatecas, tiene por objeto regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras y sistemas de videovigilancia, que graben o capten imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en lugares privados de acceso público; así como su posterior tratamiento de manera exclusiva por las instituciones de seguridad pública, por otras autoridades en los inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de Seguridad Privada.

Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada se sujetarán a lo previsto en la presente Ley en lo referente a la instalación y utilización de los sistemas tecnológicos de videovigilancia.



Artículo 2


La videovigilancia en materia de Seguridad Pública estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual llevará el control de la red estatal de videovigilancia por conducto del Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia.

Párrafo reformado POG 06-02-2021

Asimismo, son sujetos de esta regulación los particulares que dispongan de sistemas de videovigilancia en los espacios privados de acceso público.



Artículo 3


Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Captar. Recibir imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras;

 

II. Centro. Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia;

Fracción reformada POG 06-02-2021

 

III. Grabar. Almacenar imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de manera que se puedan reproducir;

 

IV. Instituciones de Seguridad Pública: Las reconocidas por la Ley de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;

 

V. Prestador de Servicios de Seguridad Privada. Persona física o jurídica que presta servicios de seguridad en el territorio del Estado, de conformidad con la autorización otorgada a su favor por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;

 

VI. Secretariado Ejecutivo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública, Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno;

 

VII. Secretario Ejecutivo. Al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;


VII. Bis. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;

Fracción adicionada POG 06-02-2021

 

VIII. Sistema de Videovigilancia. Conjunto organizado de dispositivos electrónicos o tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles que registren imágenes con o sin sonido y almacenen en cualquier medio tecnológico, análogo, digital, óptico o electrónico; en general a cualquier sistema de carácter similar que permita la grabación de imagen y sonido utilizadas para la videovigilancia;

 

IX. Videocámara. Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido, y

 

X. Videovigilancia. Captación o grabación de imágenes con o sin sonido efectuada por los cuerpos de seguridad pública o privada que se realicen en términos de la presente Ley.



CAPÍTULO II


PRINCIPIOS




Artículo 4


El Gobierno del Estado garantizará y velará por la integridad de los habitantes mediante la aplicación de la presente Ley, con base en el respeto a los derechos fundamentales de las personas en las fases de grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjunta o separadamente por el sistema de videovigilancia.



Artículo 5


La generación y uso de grabaciones se regirá por el principio de proporcionalidad en su doble versión, de idoneidad y de intervención mínima:

I. La idoneidad. Solo podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una situación concreta, en referencia a cierta periodicidad de hechos delictivos, para la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y

 

II. La intervención mínima. Exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen.



Artículo 6


No se podrá utilizar el sistema de videovigilancia para tomar imágenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.



CAPÍTULO III


LINEAMIENTOS PARA LA INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS




Artículo 7


La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia se hará en lugares en los que contribuyan a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, así como a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes.

Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada que instalen en sus propiedades cámaras de videovigilancia deberán registrar el uso de ellas ante la Secretaría y esta, a su vez, le otorgará un folio de inscripción, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado POG 06-02-2021

Artículo 8


Los equipos de videovigilancia instalados por la Secretaría no podrán ser retirados por ninguna circunstancia, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad determine que los equipos por su ubicación y características:

Proemio reformado POG 06-02-2021

I. Han dejado de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta Ley;

 

II. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado funcionamiento, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse, y

 

III. Cuando no se cuente con información relativa a la autorización otorgada para la instalación de equipos en la vía pública.



Artículo 9


Los equipos y sistemas tecnológicos solo podrán ser instalados en bienes del dominio público.

Para su instalación en cualquier otro lugar de naturaleza privada, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretendan ubicar los equipos y sistemas tecnológicos.



Artículo 10


Podrán solicitar ante la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, la instalación de equipos y sistemas tecnológicos, en lugares de uso común y con el fin de resguardar la seguridad pública:

Proemio reformado POG 06-02-2021

I. El Titular de la Fiscalía General de Justicia;

 

II. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, y

 

III. Los Presidentes Municipales, previa consulta con sus cabildos.



Artículo 11


Para la instalación de los equipos en bienes del dominio público, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:

I. Lugares determinados como zonas donde se tenga detectado riesgos para el desarrollo ordinario de la vida cotidiana;

 

II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración, afluencia o tránsito, que se cataloguen como de mayor incidencia delictiva;

 

III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;

 

IV. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de delitos, y

 

V. Zonas escolares, recreativas, comercios, instituciones bancarias, y lugares de alta afluencia de personas.



Artículo 12


La solicitud se hará por escrito, a la cual se le adjuntará la debida justificación, dirigida a la Secretaría, quien determinará lo procedente, con base en los criterios a que hace referencia el artículo anterior.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley, la Secretaría dará prioridad a la instalación en las zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público.

Artículo reformado POG 06-02-2021

Artículo 13


Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas, carteles, espectaculares, estructuras, o cualquier tipo de señalización que impida, distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los equipos.



CAPÍTULO IV


VIDEOCÁMARAS MÓVILES




Artículo 14


La utilización de videocámaras móviles atenderá a las siguientes reglas:

I. Las Instituciones de Seguridad Pública y el Prestador de Servicios de Seguridad Privada podrán utilizarlas libremente en lugares públicos, en términos del artículo 5 de esta Ley;

 

II. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del propietario o poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia por escrito;

 

III. Las Instituciones de Seguridad Pública o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada que obtengan grabaciones a través del uso de videocámaras móviles, en los cuales se documente la posible comisión de algún delito o falta administrativa relacionadas con la seguridad pública, deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del encargado del sistema de videovigilancia del cuerpo de que se trate, lo anterior, con independencia de la remisión de las grabaciones con o sin responsable de los hechos a la autoridad competente, y

 

IV. Los responsables de los sistemas de videograbación, deberán cumplir respecto de las grabaciones obtenidas con videocámaras móviles los lineamientos establecidos en la presente Ley.



Artículo 15


Los vehículos de las diversas corporaciones policíacas que porten videocámaras no necesitan de autorización alguna para su operación.



Artículo 16


En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial.En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial.



CAPÍTULO V


USO DE LA INFORMACIÓN




Artículo 17


La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes y sonidos captados por los equipos y sistemas de videovigilancia, sólo podrá ser utilizada en los siguientes casos:

I. Prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de las herramientas para la toma de decisiones de las autoridades en materia de seguridad pública;

 

II. Investigación y persecución de delitos, sobre la información que las autoridades en materia de seguridad pública deben poner a disposición de la autoridad ministerial, para sustentar una detención, puesta a disposición o por requerimiento de ésta; al constar que en la información existe la comisión de un acto delictivo;

 

III. La prevención de conductas ilícitas por parte de la Secretaría y, en su caso, para la sanción de faltas administrativas, así como para la toma de decisiones en la materia, y

Fracción reformada POG 06-02-2021

 

IV. Reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz en los casos en los que, a través de la información obtenida por los equipos y sistemas de videovigilancia, se observe la comisión de un delito o falta administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al presunto responsable.



Artículo 18


La información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse, clasificarse, custodiarse, o utilizarse como medio de prueba, en los siguientes casos:

I. Cuando se clasifique, analice, custodie o utilice en contravención de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas;

Fracción reformada POG 06-02-2021

 

II. Cuando se obtenga del interior de un domicilio sin consentimiento del titular o se violente el derecho a la vida privada de las personas, con la excepción de la comisión de un delito o por mandato judicial, y

 

III. Cuando provenga de la intervención de comunicaciones privadas, salvo cuando sea autorizada por la autoridad competente, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.



Artículo 19


En la utilización de equipos o sistemas de videovigilancia, así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de información captada por ellos, los particulares tienen las obligaciones y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.



Artículo 20


En caso de que los particulares detecten por su propio sistema de videovigilancia la comisión de un delito o falta administrativa relacionada con la seguridad pública, estará obligado a dar parte a las autoridades de forma inmediata, poniendo a su disposición copia de las grabaciones.



Artículo 21


Las grabaciones captadas mediante el sistema de videovigilancia de las instituciones públicas, así como de los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada y los particulares, serán almacenadas por la Secretaría hasta en tanto se considere viable su destrucción y serán guardadas en forma permanente cuando se encuentren relacionadas con conductas delictivas, investigaciones en materia de seguridad pública e infracciones administrativas graves.

Artículo reformado POG 06-02-2021



CAPÍTULO VI


ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LA INFORMACIÓN



Artículo 22


La información obtenida por los sistemas de videovigilancia, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 06-02-2021



Artículo 23


La información recabada con base en la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos:

I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia;

 

II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del Estado, y

 

III. La información y los materiales, de cualquier especie, que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes.



Artículo 24


En el manejo de toda grabación, se observará una secuencia de resguardo, integrada por todas aquellas medidas necesarias para evitar que las grabaciones sean alteradas, ocultadas o destruidas, así como para garantizar su autenticidad, las grabaciones se mantendrán en lugar seguro, sin que puedan tener acceso personas no autorizadas en su manejo.

Al momento de transferir una grabación, se debe dejar constancia de ello en un documento de resguardo, asentándose una breve reseña de la información contenida.

 

Los servidores públicos que tengan bajo su custodia grabaciones, serán responsables de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no haga entrega de la misma a otro y lo asiente en el documento de resguardo en términos de lo establecido en el párrafo anterior.



Artículo 25


Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información recabada por cámaras, equipos y sistemas tecnológicos de videovigilancia, serán responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento correspondiente.



Artículo 26


Los servidores públicos que participen en la obtención, clasificación, análisis y custodia de la información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o copia de dicha información.

Dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.



Artículo 27


La autoridad que ventile un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, establecido en la normatividad correspondiente, deberá acatar las disposiciones de este capítulo cuando por razón de su encargo conozca o maneje información reservada a que hace referencia esta Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 06-02-2021





Artículo 28


Toda grabación será destruida en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con hechos punibles descritos en alguna figura típica, investigaciones, estudios en materia de seguridad pública, faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública o que formen parte de un procedimiento jurisdiccional.



Artículo 29


Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones, deberá tener el debido cuidado en su manejo y el mantenimiento de las medidas de seguridad a las que esté suscritas.



Artículo 30


Se prohíbe proporcionar a las autoridades y a los particulares las imágenes con o sin sonido obtenidas por actividades de videovigilancia, salvo en los casos establecidos en esta Ley.



Artículo 31


El Prestador de Servicios de Seguridad Privada que capte o grabe imágenes, tendrá a su cargo las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su destino, incluida su inutilización o destrucción.



CAPÍTULO VII


DERECHOS DE LOS PARTICULARES




Artículo 32


Toda persona tiene derecho a que se le informe sobre los lugares en que se realizan actividades de videovigilancia y la autoridad o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada que las realiza, para tal efecto, se deberán colocar anuncios pictográficos que contengan la leyenda “este lugar es videovigilado” y, en caso de realizar grabaciones, el término en que se destruirán, así como indicar los derechos de acceso, rectificación y oposición que se pueden ejercer en términos de esta Ley.

No será necesario señalar el lugar específico en que se ubica el equipo de grabación.



Artículo 33


Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o identificable se considerará dato personal y, por tanto, información confidencial; las grabaciones en las que no aparezca alguna persona física identificada o identificable, tendrán el carácter de información reservada.



Artículo 34


Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de información sobre las grabaciones en que razonablemente considere que aparece, o que existen datos referentes a una afectación que haya sufrido en sus bienes o derechos, siempre y cuando la solicitud se encuentre encaminada a ser parte de un proceso jurisdiccional.

El ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien guarde y custodie las grabaciones, cuando se trate de información confidencial o reservada en función del peligro a la seguridad pública del Estado y sus Municipios, así como para la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.



Artículo 35


Presentada una solicitud de información sobre alguna grabación por un particular, a través de la autoridad competente, se deberá dar respuesta al interesado en los términos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. En caso de no haber respuesta en el plazo establecido ésta se considerará como negativa.



CAPÍTULO VIII


MEDIOS DE PRUEBA OBTENIDOS POR EL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA




Artículo 36


La información de los equipos y sistemas de videovigilancia obtenida en términos de la presente Ley, constituye un medio de prueba en las investigaciones y en los procedimientos penales, así como los administrativos, establecidos en la normatividad correspondiente con los que tenga relación.

Conforme a lo anterior, el servidor público o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada deberá ponerla a disposición de la autoridad competente en el menor tiempo posible, cuando así le sea requerida, previa su autentificación por escrito, precisando su origen y las circunstancias en que la obtuvo.



CAPÍTULO IX


SANCIONES




Artículo 37


Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, se aplicarán las sanciones siguientes:

I. Multa de 50 a 300 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por tres años, al servidor público encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello; la misma sanción se aplicará al servidor público que no proporcione grabaciones a la autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley;

 

II. Multa de 400 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al Prestador de Servicios de Seguridad Privada que realice actividades de videovigilancia y no cumpla con lo establecido en la presente Ley, apercibiéndole de que en caso de reincidir se le cancelará la autorización correspondiente;

 

III. Multa de 200 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por cinco años, al servidor público que participe en la difusión de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley;

 

IV. Multa de 100 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al servidor público que sea superior jerárquico de quienes estén encargados del manejo del sistema de tratamiento de imágenes con o sin sonido, o bien, al Prestador de Servicios de Seguridad Privada, que permitan la operación de los sistemas de videovigilancia en condiciones distintas a las establecidas en la autorización;

 

V. Multa de 200 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al Prestador de Servicios de Seguridad Privada que participe en la difusión de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley; la misma sanción se aplicará al Prestador de Servicios de Seguridad Privada que no proporcione grabaciones a la autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley, así como al encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello, independientemente de la cancelación de la autorización;

 

VI. Multa de 100 a 300 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al que ubique, instale, utilice y opere videocámaras y sistemas de videovigilancia para grabar en lugares, equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización, o aviso respectivo a las autoridades competentes, en los términos de la presente Ley, y

 

VII. Multa de 200 a 800 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al que manipule o destruya las cámaras de seguridad y sus accesorios para evitar la captación de imágenes y sonidos en la zona de cobertura.



Artículo 38


La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se realizará en los siguientes términos:

I. La Secretaría, recibida la queja o conocidos los hechos, actos y responsables, ordenará integrar el expediente correspondiente;

Fracción reformada POG 06-02-2021

 

II. La Secretaría podrá realizar las diligencias y actividades que estime necesarias y oportunas para la debida integración del expediente respectivo;

Fracción reformada POG 06-02-2021


 III. Integrado el expediente se presentará en sesión del Consejo Estatal de Seguridad Pública, el cual acordará remitir el mismo acompañado de la solicitud de sanción al superior jerárquico u órgano facultado para imponer sanciones al responsable, y

 

IV. La imposición de las sanciones, tratándose de servidores públicos, se realizará en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los otros casos, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, y

 

V. Las sanciones previstas en este ordenamiento serán aplicadas con independencia de las que resulten por la comisión de ilícitos en términos del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

 

El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento para la aplicación e imposición de sanciones previstas en esta Ley, así como los servidores públicos que habrán de auxiliar a la Secretaría y el Centro en el ejercicio de sus funciones de investigación, sustanciación e imposición de sanciones.

Párrafo reformado POG 06-02-2021



CAPÍTULO X


MEDIOS DE DEFENSA




Artículo 39


Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley, procederá el juicio de nulidad previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.

Tratándose del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el manejo de datos personales, procederá el recurso de revisión, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.



TRANSITORIOS


Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, atendiendo a sus respectivas competencias, dentro de los 90 días posteriores a la publicación del presente Decreto, expedirán las normas reglamentarias y adoptarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

 

Artículo Tercero. Los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada que tengan instalaciones de cámaras de seguridad, captación de imágenes con o sin sonido en la vía pública, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán notificar a la autoridad el uso y ubicación de estos equipos para fines de registro, además de actualizar el inventario de equipos en la vía pública y arcos privados con acceso a público, en un plazo no mayor a 90 días naturales.

 

Artículo Cuarto. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, y cualquier otra autoridad, que cuente con un sistema de videovigilancia en sus instalaciones, deberán emitir el aviso de privacidad en materia de videograbaciones, en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. DIPUTADA PRESIDENTA.- MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. DIPUTADOS SECRETARIOS.- SANTIAGO DOMÍNGUEZ LUNA Y ALFREDO SANDOVAL ROMERO. Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE AGOSTO DE 2018). PUBLICACIÓN ORIGINAL.






PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE 2021).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. El proceso de entrega recepción sobre los recursos humanos, financieros y materiales, se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.


Artículo tercero. La Secretaría de Finanzas, en coordinación con las Secretarías, General de Gobierno y de Seguridad Pública, deberán realizar las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otros ordenamientos aplicables.


Artículo cuarto. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, reformarán sus reglamentos internos para armonizarlos a esta reforma.


Artículo quinto. Para los efectos de las consideraciones vertidas en el apartado de Valoración de la iniciativa, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizarse la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas y otras disposiciones legales, para que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, forme parte de la Secretaría de Seguridad Pública.


Artículo sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.