LEY PARA REGULAR ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRA, VENTA Y ACOPIO DE MATERIAL SUSCEPTIBLE DE SER RECICLADO O REUTILIZADO EN EL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 24-08-2016


Ley publicada en el Suplemento 4 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 24 de agosto de 2016.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE AGOSTO DE 2016.



LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 619

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS

 

[...]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA





LEY PARA REGULAR ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRA, VENTA Y ACOPIO DE MATERIAL SUSCEPTIBLE DE SER RECICLADO O REUTILIZADO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Naturaleza y objeto de la Ley

 

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen por objeto regular la apertura, funcionamiento, operación y registro de los establecimientos dedicados a la compra, venta y acopio de materiales susceptibles de ser reciclados o reutilizados, así como propiciar las medidas tendientes a evitar que artículos de procedencia ilícita sean comercializados en los mismos.

 

Glosario de términos

 

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

 

I. Establecimiento: Giro dedicado a la compra, venta, acopio y reciclado de materiales como vidrio, plástico, metales, papel, cartón, hule, aluminio, tapas de registro de agua potable y alcantarillado, partes y autopartes de automóviles, así como cualquier otro material en general susceptible de ser reutilizado o reciclado;

 

II. Ley: Ley para Regular Establecimientos dedicados a la Compra, Venta y Acopio de material susceptible de ser reciclado o reutilizado en el Estado de Zacatecas;

 

III. Licencia: Documento público intransferible que otorga a su titular la facultad de ejercer la actividad relacionada con la compra, venta, acopio y reciclado de materiales en general;

 

IV. Propietario: La persona física o moral titular de la licencia expedida por el Ayuntamiento, para operar un establecimiento dedicado a la compra, venta, acopio y reciclado de material en general;

 

V. Proveedor: La persona física o moral que dota de materiales reutilizables en general a los establecimientos objeto de la presente Ley, y

 

VI. Reglamentos: Los reglamentos que al efecto expidan los Ayuntamientos.

 

Sujetos obligados

 

Artículo 3. Son sujetos obligados, las personas físicas y morales que operen cualquiera de los establecimientos a los que se refiere esta Ley.

 

Supletoriedad

 

Artículo 4. En todo lo no previsto por este ordenamiento serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas.

 

 

CAPÍTULO II

 

AUTORIDADES, FACULTADES Y OBLIGACIONES

 

Autoridades

 

Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

 

I. Los Ayuntamientos, y

 

II. La Secretaría de Agua y Medio Ambiente.

 

Atribuciones de los Ayuntamientos

 

Artículo 6. Son atribuciones de los Ayuntamientos:

 

I. Otorgar, negar, suspender, revocar y cancelar las licencias municipales para el funcionamiento de los establecimientos;

 

II. Fijar las tarifas de cobro en los términos de la Ley de Ingresos Municipal y demás disposiciones aplicables;

 

III. Expedir los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el funcionamiento de los establecimientos;

 

IV. Celebrar convenios con el Estado y otros municipios, para el mejor cumplimiento de la presente Ley;

 

V. Realizar las inspecciones necesarias en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones y medidas de seguridad correspondientes;

 

VI. Realizar las visitas de inspección a los establecimientos, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

 

VII. Las demás que establezca esta Ley, los reglamentos y otros ordenamientos legales.

 

Atribuciones de la Secretaría de Agua y Medio Ambiente

 

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría de Agua y Medio Ambiente, las siguientes:

 

I. Realizar la evaluación del impacto ambiental de los establecimientos, para efecto del otorgamiento de la licencia a que se refiere esta Ley;

 

II. Expedir las autorizaciones respecto del manejo integral de residuos a los establecimientos, en los términos de la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas, y

 

III. De acuerdo con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, coordinar acciones con los Ayuntamientos para implementar políticas para concientizar sobre la responsabilidad compartida de los comercializadores, consumidores y empresas cuya actividad se relacione con el objeto de esta Ley, respecto a un manejo eficiente y sustentable de los materiales.

 

 

CAPÍTULO III

 

ESTABLECIMIENTOS

 

Derechos de los propietarios de los establecimientos

 

Artículo 8. Son derechos de los propietarios de los establecimientos, los siguientes:

 

I. Obtener la licencia municipal y refrendo para el funcionamiento de los establecimientos correspondientes, previo cumplimiento de la presente Ley y reglamentos;

 

II. Obtener del Ayuntamiento, previo cumplimiento de la normatividad aplicable, la expedición de licencia de uso de suelo para el funcionamiento del establecimiento;

 

III. Solicitar y obtener, cuando proceda, el estudio o constancia de impacto ambiental respectivo;

 

IV. De acuerdo a la disponibilidad presupuestal, recibir capacitación sobre los programas relacionados con disposiciones en materia de medio ambiente, y

 

V. Los demás que establezca esta Ley, los reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Obligaciones de los propietarios de los establecimientos

 

Artículo 9. Son obligaciones de los propietarios de los establecimientos:

 

I. Cumplir con las disposiciones que establece la presente Ley;

 

II. Poner en lugar visible del establecimiento, el original o copia certificada de la licencia o refrendo;

 

III. Realizar las actividades que se señalen en la licencia respectiva;

 

IV. Dar aviso al Ayuntamiento de la terminación de sus actividades;

 

V. Hacer del conocimiento inmediato de la autoridad competente en caso de un siniestro;

 

VI. Permitir el desarrollo de los actos de inspección ejecutados por el Ayuntamiento u otras autoridades;

 

VII. Proporcionar la información que les sea requerida a los Ayuntamientos, la Secretaría de Agua y Medio Ambiente, la Procuraduría General de Justicia del Estado y otras autoridades;

 

VIII. Verificar en todo momento el origen de los materiales u objetos que adquieran para el desarrollo de su actividad, así como llevar un registro de las personas que les ofrecen en venta dichos materiales u objetos, registrando la cantidad comprada y la fecha en que se llevó a cabo la misma;

 

IX. Solicitar a los proveedores y vendedores que demuestren la lícita procedencia de los materiales y objetos;

 

X. Hacer del conocimiento a la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando derivado de las transacciones, se infiera que los materiales adquiridos son de dudosa procedencia, y

 

XI. Las demás que establezca esta Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Prohibiciones de los propietarios de los establecimientos

 

Artículo 10. Se prohíbe a los propietarios de los establecimientos:

 

I. Traspasar o ceder la licencia sin la autorización de la autoridad competente, así como cambiar o ampliar el giro para el cual fue otorgada;

 

II. Hacer uso de la vía pública en el desarrollo de sus actividades, observando la legislación aplicable;

 

III. Causar molestias a terceros por ruido u olores fétidos;

 

IV. Incinerar cualquier tipo de material en contravención a la normatividad aplicable;

 

V. Verter desechos o sustancias peligrosas a los drenajes, alcantarillas o a la vía pública, contraviniendo la normatividad aplicable;

 

VI. Adquirir materiales reciclables de dudosa procedencia o que por sus características físicas se infiere que son propiedad municipal, estatal, federal o de alguna empresa en particular, y

 

VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

CAPÍTULO IV

 

CAPÍTULO IV (SIC)

 

LICENCIAS

 

Licencia

 

Artículo 11. Para la instalación y funcionamiento de los establecimientos, se requiere de licencia expedida por el Ayuntamiento.

 

Los reglamentos correspondientes establecerán los requisitos para el trámite de la licencia.

 

Vigencia del refrendo

 

Artículo 12. El refrendo tendrá vigencia anual, en los términos de la Ley de Ingresos del Municipio respectiva y demás normatividad aplicable.

 

 

CAPÍTULO V

 

REGISTRO

 

Inscripción en el Registro

 

Artículo 13. Es obligación de los propietarios de los establecimientos inscribirse en el Registro.

 

Los Ayuntamientos validarán y verificarán la información proporcionada por los propietarios de los establecimientos y, en su caso, solicitarán la documentación que acredite la información presentada.

 

Objeto del Registro

 

Artículo 14. El Registro tendrá por objeto:

 

I. Identificar los establecimientos que desarrollen dichas actividades;

 

II. Llevar un control sobre su funcionamiento y operación, y

 

III. Procurar que quienes ejerzan dicha actividad o participen como vendedores o compradores en estos establecimientos, tengan seguridad jurídica en sus transacciones.

 

Contenido del Registro

 

Artículo 15. El Registro se integrará por:

 

I. La relación de los proveedores de los establecimientos, en la que se identifique plenamente a los mismos, así como las características y cantidades adquiridas y, en su caso, número de serie;

 

II. La información proporcionada por los propietarios de los establecimientos;

 

III. La que obtenga de las demás autoridades federales, estatales y municipales, y

 

IV. Cualquier otra información que resulte necesaria para su objeto.

 

 

CAPÍTULO VI

 

VISITAS DE INSPECCIÓN

 

Reglas para las visitas

 

Artículo 16. Los Ayuntamientos para acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, realizarán visitas de inspección a los establecimientos conforme a las reglas siguientes:

 

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa, en el que se expresará:

 

a) El nombre o razón social del establecimiento;

 

b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;

 

c) El establecimiento, zona, bienes o registro a inspeccionar;

 

d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;

 

e) Las disposiciones legales que fundamenten la inspección; y

 

f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;

 

II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden respectiva;

 

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia;

 

IV. Al iniciarse la inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que practique la inspección, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

 

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;

 

VI. Los propietarios, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar del establecimiento a inspeccion3ar (sic), así como poner a la vista la documentación, registros, equipos y bienes que le sea requerida;

 

VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

 

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

 

IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la inspección o después de su conclusión; y

 

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien, hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.

 

Los Ayuntamientos, para la ejecución de la facultad de inspeccionar, podrán hacerse auxiliar de la fuerza pública.

 

 

CAPÍTULO VII

 

INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RECURSOS

 

Sanciones Administrativas

 

Artículo 17. Las violaciones a los preceptos contenidos en la presente Ley serán sancionadas administrativamente por los Ayuntamientos, sin perjuicio de la consignación de los hechos a las autoridades competentes cuando sean constitutivas de delitos.

 

Denominación de infractor

 

Artículo 18. Se considerará infractor a toda persona que contravenga las disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y demás normatividad aplicable.

 

Responsabilidad civil o penal

 

Artículo 19. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

 

Tipo de sanciones

 

Artículo 20. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:

 

I. Amonestación;

 

II. Multa;

 

III. Arresto, y

 

IV. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos aplicables.

 

Sanciones aplicables

 

Artículo 21. La autoridad competente fundará y motivará la resolución en la que se imponga la sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

 

I. Las condiciones económicas del infractor;

 

II. El perjuicio causado por la infracción cometida;

 

III. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;

 

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida, y

 

V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.

 

Cuando con un hecho o una conducta se cometan más de una infracción, se sancionarán de manera independiente, aplicándose las reglas que al respecto establecen las leyes de la materia.

 

Reincidente

 

Artículo 22. Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad. Se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.

 

Tipos de sanciones

 

Artículo 23. Para los efectos de la presente Ley, las sanciones administrativas aplicables a sus infractores serán:

 

I. De cinco a diez unidades de medida y actualización por:

 

a) No exhibir en un lugar visible la licencia correspondiente;

 

b) No exhibir en un lugar visible la constancia de inscripción en el Registro;

 

II. De once a quince unidades de medida y actualización por:

 

a) No tener a la vista del público el catálogo de materiales que no son susceptibles de compra, venta y acopio, conforme a la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

 

b) Depositar fuera del establecimiento los materiales objeto de la compra, venta o acopio.

 

III. Revocación de la licencia:

 

a) Cuando se realice la compra, venta o acopio de materiales en contravención a las disposiciones legales y constituyan riesgo o daño a la salud o al medio ambiente, de acuerdo a las leyes correspondientes.

 

b) Cuando el propietario proporcione datos falsos o en forma dolosa, tanto en la inscripción en el Registro como dentro del Padrón Municipal.

 

c) Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el titular de la licencia.

 

d) Por incumplimiento grave de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y demás normatividad aplicable.

 

IV. Clausura temporal o definitiva del establecimiento según la gravedad de la infracción y las características de la actividad; y

 

V. Suspensión temporal o definitiva del establecimiento según la gravedad de la infracción y las características de la actividad.

 

Juicio de Nulidad

 

Artículo 24. Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades señaladas en la presente Ley, podrán ser impugnadas en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

 

 

TRANSITORIOS

 

Vigencia

 

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Regularización de establecimientos

 

Artículo segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los establecimientos que se encuentren en operación, realizarán su inscripción en el Registro y cumplirán con los demás requisitos previstos en este ordenamiento.

 

Derogación tácita

 

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.

 

Emisión de reglamentos

 

Artículo cuarto. Los ayuntamientos publicarán los reglamentos correspondientes en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Unidad de medida y actualización

 

Artículo quinto. La unidad de medida y actualización a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, se establece para el presente ejercicio fiscal, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), y será actualizada de acuerdo al valor de la unidad de medida y actualización, que para tal efecto publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputado Presidente SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ y MA. ELENA NAVA MARTINEZ.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule

 

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez (sic) del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Gobernador del Estado de Zacatecas.- LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE 2016). PUBLICACIÓN ORIGINAL.